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Sucesión testamentaria



  1. Introducción
  2. El
    Testamento
  3. Sucesión
    testamentaria
  4. Características de la sucesión
    testamentaria
  5. Capacidad para testar
  6. Incapacidad para testar
  7. Requisitos generales de todo
    testamento
  8. Clases
    de testamento
  9. Testamento otorgado por Escritura
    Pública
  10. Testamento cerrado
  11. Testamento ológrafo
  12. Testamento militar
  13. Testamento marítimo
  14. Testamento de peruanos otorgados en el
    extranjero
  15. Bibliografía

Introducción

El patrimonio que uno adquiere durante el tiempo de vida
puede ser transmitido por una compra-venta, donación, etc;
pero que ocurre después de la muerte, eso se preguntaban
los hombres hace mucho tiempo cuando el Derecho iba naciendo, es
por ellos que el Derecho Romano es uno de los más
importantes aportantes en nuestro ordenamiento civil, tanto
así que se crearon instituciones jurídicas las
cuales están inmersas en el Derecho Sucesorio.

El patrimonio que deja una persona a su fallecimiento no
puede traer como consecuencia la incertidumbre de no saberse a
ciencia cierta quienes administraran, recogerán o se
harán cargo de dicho patrimonio. Es por tal motivo que la
transmisión mortis causa y todas las relaciones
jurídicas que de ésta se derivan son reguladas,
correspondiendo al Derecho de Sucesiones su estudio, tratamiento
y además pues solución.

Este trabajo desarrolla uno de los temas del Derecho de
Sucesiones, el cual es "La Sucesión Testamentaria".
Teniendo como base nuestro Código Civil, y tomando algunas
jurisprudencias.

EL AUTOR

El
Testamento

El testamento es el acto por el cual una personas,
manifestando consciente y libremente su voluntad ordena para
después de su muerte el destino de todos sus bienes o
parte de ellos. Cuando la sucesión se defiere por este
título sucesorio se denomina testamentaria.

Para Guillermo Lohmann Luca de Tena el
testamento es acto de voluntad que expresa una decisión,
un mandato; acto que establece, decreta y resuelve sobre los
intereses del testador, sea que recaigan sobre sus bienes,
derechos u obligaciones, sea que versen sobre otros asuntos o
relaciones jurídicas de carácter no
patrimonial.

Según el Diccionario de la Lengua
Española
el Testamento es la declaración que de
su última voluntad hace una persona, disponiendo de bienes
y de asuntos que le atañen para después de su
muerte.

Nuestro Código Civil también trata de
definir al testamento en su artículo 686, describiendo
"Por el testamento una persona puede disponer de sus
bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y
ordenar su propia sucesión dentro de los límites de
la ley y con las formalidades que ésta
señala".

Hinostroza Minguez señala: "el testamento es el
acto por el cual un sujeto dispone para después de su
muerte de su patrimonio, en forma total o parcial".

El testamento es un acto personalísimo, ya que no
admite representantes; es únicamente el testador la
persona que debe manifestar su última voluntad,
instituyendo herederos y legatarios, asignando cantidades y
distribuyendo bienes.

Además el testamento es un acto jurídico
que tiene como característica el ser un acto revocable, ya
que el testador no puede celebrar pacto o convenio por el cual
renuncie a la facultad que tiene de revocar el testamento, pues
tal pacto no sólo cuando implica renuncia, sino
restricción o modificación, es inexistente por una
imposibilidad jurídica.

Como bien sabemos el testamento es un acto libre en
donde el testador no puede obligarse, por contrato o por
convenio, a no testar bajo ciertas condiciones, o bien a
transmitir por testamento sólo parte de sus bienes y
reservar otra parte; salvo los casos donde la ley establece la
obligación para con los herederos forzosos.

Ramírez Fuertes expresa que el testamento, como
en cualquier acto jurídico, se deben observar ciertos
requisitos de fondo:

  • Que el agente del acto sea legalmente
    capaz;

  • Que su consentimiento no adolezca de
    vicio;

  • Que el acto tenga objeto lícito; y

  • Que el acto tenga causa lícita.

Nuestro código civil hace mención que
sólo las personas capaces pueden otorgar testamento, esto
es, aquellas a quienes la ley no prohíbe expresamente el
ejercicio de este derecho.

Mediante el testamento, el autor de la sucesión
transmite sus bienes y derecho así como declara y ordena
que se cumplan deberes por sus herederos o legatarios. La
sucesión testamentaria puede otorgarse a título
universal, cuando se instituyen herederos y a título
particular, al instituirse legatarios.

El objeto del testamento consiste en la
transmisión de los bienes que integran el patrimonio de la
sucesión; por eso es necesario que estos bienes existan o
puedan existir en la naturaleza para que sea físicamente
posible su transmisión; cuando los bienes no están
ni pueden llegar a existir en la naturaleza, hay una
imposibilidad física para el objeto en el acto
jurídico, en los contratos o en los
testamentos.

  • I.I CARACTERÍSTICAS DEL
    TESTAMENTO

  • a) Ser un acto mortis causa. El
    testamento es la última voluntad que habiendo podido
    revocarse luego de declarada (salvo que el testador haya
    devenido incapaz), ha sido expresada válidamente en
    consideración a la muerte; esto es, porque el testador
    hace testamento pues precisamente quiere disponer para
    después de su deceso.

  • b) Con sujeción a las
    limitaciones de orden formal y material sobre el documento y
    contenido del testamento, lo que él disponga como acto
    jurídico válido prevalece sobre la
    sucesión intestada o legal y sobre cualquier otra
    norma supletoria.

En todo caso, de producirse algún exceso del
testador que resultara incompatible con dictados legales, la
disposición respectiva no necesariamente se invalida. En
el ánimo de proteger y de hacer respetar hasta donde sea
posible la voluntad del testador, la ley la reconduce a los
límites máximos que tolera.

Siempre dentro de los marcos legales, la voluntad
expresada en el testamento rige la sucesión del difunto.
El testador, dice el artículo 686, dispone para
después de su muerte y ordena su propia
sucesión.

  • c) El testamento es acto de liberalidad
    cuando exista disposición de llamamiento atributivo de
    bienes o derechos.
    Porque en realidad el testamento
    en sí no es propiamente acto oneroso ni gratuito, ni
    nada, cuando, por ejemplo, se limita a revocar otro
    testamento anterior, o cuando contiene una indicación
    de carácter no patrimonial.

En lugar de gratuidad, es preferible hablar de
liberalidad, que es concepto más preciso y restringido y
que mejor describe la naturaleza y manera de la atribución
testamentaria y consiguiente traslado patrimonial a título
sucesorio, cuando el testamento contenga disposiciones de tal
naturaleza. Son, pues, características de la liberalidad,
la ausencia de obligación y la naturaleza no patrimonial
del interés del disponente, que en el caso del testamento
tiene como liberalidad la voluntad de favorecer a heredero o
legatario.

  • d) El testamento es un acto individual,
    personalísimo y unilateral.
    Individual y
    Personalísimo ya que la decisión del querer
    debe ser propia del testador sin terceros colaboradores ni
    intermediarios, sin que esto excluya la obtención de
    consejo ni que ocasionalmente en la manifestación o
    expresión material pueda el testador valerse del
    auxilio de otros. El testamento es también unilateral
    porque en cualquiera de sus tipos o especies se perfecciona
    en su origen y existencia con la sola y única voluntad
    decisoria del testador. Para todo lo explicado debemos de
    remitirnos al artículo 814 del Código Civil en
    donde describe "Es nulo el testamento otorgado por dos o mas
    personas.

  • e) El testamento es esencialmente
    formal.
    Para la validez del testamento la ley
    establece tanto en los testamentos ordinarios como en los
    especiales ciertas formalidades, las cuales el testador no
    puede dejar de lado. Para ello el Código Civil lo
    establece en sus artículos 695, 696 y 967.

  • f) La revocabilidad es
    característica consustancial al testamento.

    Mediante la revocación el testador tiene la
    opción de cambiar las disposiciones testamentarias, ya
    sea en su totalidad o parcialmente

Sucesión
testamentaria

Para poder hablar sobre Sucesión Testamentaria,
debemos tomar en cuenta un principio fundamental, el cual es la
voluntad del causante plasmada en un testamento, podemos
encontrarla establecido en el artículo 686 del
Código Civil, pero esta voluntad del testador se somete a
ciertas formalidades y limitaciones, que lleva consigo en el
testamento. Con la finalidad orientada a garantizar y proteger la
distribución de la masa hereditaria, con arreglo a
ley.

Manuel Miranda Canales señala que "la
sucesión testamentaria, es aquella que se produce por
testamento, siendo así, el otorgamiento de un testamento,
constituye un acto jurídico de última voluntad, por
el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros
asuntos que le atañen, para después de su
muerte".

La sucesión testamentaria es aquel acto
personalísimo por el cual el TESTADOR, voluntariamente,
dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial; para
que después de su muerte se ordene su propia
sucesión. El testador tiene la facultad de imponer
requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma
determinada, de la misma manera puede ampliar el número de
sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no
necesariamente deberán ser los herederos legales. Incluso
podría indicar unos efectos que actuarán de forma
retroactiva a la muerte del testador.

Son válidas las disposiciones de carácter
no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se
limite a ellas.

Las disposiciones testamentarias deben ser la
expresión directa de la voluntad del testador, quien no
puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al
arbitrio de un tercero.

Características de la sucesión
testamentaria

  • a) Es unilateral, porque se
    perfecciona sólo con la voluntad del
    testador.

  • b) Es personal e indelegable,
    porque sólo el testador personalmente puede hacer el
    testamento.

  • c) Es individual, porque no
    puede hacerse el testamento en forma conjunta o
    múltiple, aún en el caso de ser
    cónyuges.

  • d) Es formal, porque tiene una
    determinada formalidad establecida por la ley.

  • e) Es revocable, porque el
    testador puede cambiarlo las veces que desee.

Debemos tener en cuenta que las características
son factores esenciales en los nacimientos de los documentos
testamentarios, así tenemos, por ejemplo el
artículo 690 del Código Civil, que preceptúa
que las disposiciones testamentarias deben ser la
expresión directa de la voluntad del testador, quien no
puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al
arbitrio de un tercero; pues así se logra desprender
reglas básicas, que a su vez se convierte en una
formalidad en la constitución y elaboración de un
testamento.

Capacidad para
testar

El Código Civil en sus diversos artículos
se ha encargado de preceptuar quienes pueden dejar un testamento
que goce de validez y surta efectos ante la muerte del testador.
Para ello, son capaces para testar:

  • a) Las personas naturales o físicas que
    hayan cumplido 18 años de edad, salvo lo dispuesto en
    los artículos 43 y 44 del Código Civil
    (artículo 42 del C.C.)

  • b) Los analfabetos, que solamente pueden
    otorgar testamento por escritura pública, debiendo
    leérsele dos veces, una por el notario y otra por el
    testigo testamentario que el testador designe, de conformidad
    con el artículo 692 y 697 del Código
    Civil.

  • c) Los ciegos, que sólo pueden otorgar
    testamento por escritura pública, con arreglo a las
    formalidades que señale la el artículo 697 del
    Código Civil, que son las mismas que para
    analfabetos.

  • d) Los mudos, sordomudos y quienes se
    encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra
    causa, que pueden otorgar sólo testamento cerrado u
    ológrafo, de conformidad con el artículo 694
    del Código Civil.

En caso de ser testamento cerrado, si el testador es
sordo, el testamento será leído en alta voz por
él mismo, en el registro del notario, tal como lo
preceptúan los artículos 694 y 697 del
Código Civil.

Incapacidad para
testar

Son incapaces para otorgar testamento, según el
artículo 687 del Código Civil:

  • a) Los menores de edad, salvo los casos
    previstos en el artículo 46 del Código Civil,
    que preceptúa lo siguiente: "La incapacidad de las
    personas mayores de dieciséis años, cesa por
    matrimonio o por haber obtenido título oficial que les
    autorice para ejercer una profesión u oficio.
    Tratándose de mujeres mayores de catorce años,
    cesa también por matrimonio. La capacidad adquirida
    por el matrimonio no se pierde por terminación de
    éste."

  • b) Los comprendidos en el artículo 43,
    incisos 2 y 3 del Código Civil, que estable que son
    absolutamente incapaces los siguientes:

Inc.2) Los que por cualquier causa se encuentren
privados de discernimiento.

Inc.3) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos
que no pueden expresar su voluntad de manera
indubitable.

  • c) Los comprendidos en el artículo 44
    incisos 2,3,6 y 7 del Código Civil, que establece que
    son relativamente incapaces:

Inc.2) Los retardados mentales

Inc.3) Los que adolecen de deterioro mental que les
impide expresar su libre voluntad.

Inc.6) Los ebrios habituales.

Inc.7) Los toxicómanos.

  • d) Los que carecen, al momento de testar, por
    cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental
    y de la libertad necesaria para la realización de este
    vacío.

Requisitos
generales de todo testamento

De conformidad con el artículo 695 del
Código Civil, tenemos:

  • a) Debe ser escrito

  • b) Debe contener el lugar y la fecha del
    otorgamiento

  • c) Debe indicar el nombre el testador, su
    estado civil, su nacionalidad, su domicilio y tener su firma,
    salvo que no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo
    hará, a su ruego, el testigo testamentario
    (artículo 697).

  • d) Debe expresar la capacidad legal del
    testador

  • e) Debe señalarse con precisión
    al heredero o legatario.

Vale hacer mención que las formalidades
específicas de cada clase de testamento, no pueden ser
aplicadas a las otras.

Clases de
testamento

El Código Civil en su artículo 691
describe las dos clases de testamento:

  • a) Testamentos Ordinarios:

  • Testamento otorgado por escritura
    pública

  • Testamento cerrado

  • Testamento ológrafo

  • b) Testamentos Especiales:

  • Testamento militar

  • Testamento marítimo

  • Testamento de peruano otorgado en el
    extranjero

Testamento
otorgado por Escritura Pública

Es aquel que es otorgado por el testador ante el notario
público y en presencia de dos testigos.

  • A. FORMALIDADES ESENCIALES

Están prescriptas en el artículo 696 del
Código Civil, y son las siguientes:

  • a) Que estén reunidos en un solo acto
    desde el principio hasta el fin:

  • El testador

  • El notario

  • Dos testigos hábiles

  • b) Que el testador exprese por sí mismo
    su voluntad, dictando su testamento al notario o
    dándole personalmente por escrito las disposiciones
    que debe contener.

  • c) Que el notario escriba el testamento de
    puño y letra en su registro de escrituras
    públicas.

  • d) Que cada una de las páginas del
    testamento sea firmado por el testador, los testigos y el
    notario.

  • e) Que el testamento sea leído clara y
    distintamente:

  • Por el notario

  • Por el testador

  • O por el testigo testamentario que el testador
    elija.

  • f) Que durante la lectura, al fin de cada
    clausula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo
    contenido en ella, es la expresión de su
    voluntad.

  • g) Que el notario deje constancia de las
    indicaciones que luego de la lectura, pueda hacer el
    testador, y salve cualquier error en que se hubiera
    incurrido.

  • h) Que el testador, los testigos, y el notario
    firmen el testamento en el acto.

El testamento, así otorgado, debe ser inscrito en
el registro de testamentos, para lo cual el notario pasará
los respectivos partes a los registros
públicos.

  • B. VENTAJAS

  • Da seguridad a los términos de la voluntad
    testamentaria.

  • No puede ser falsificado

  • C. DESVENTAJAS

  • Es muy oneroso.

  • Permite conocer anticipadamente la voluntad del
    testador.

Testamento
cerrado

Es aquel que hace el testador, introduciéndolo en
un sobre o en una cubierta, lo cierra y lo entrega al notario
para que de fe en la cubierta y en su protocolo, que ese sobre
contiene su última voluntad.

  • A. FORMALIDADES ESENCIALES

Se encuentran establecidas en el artículo 699 del
Código Civil, y son las siguientes:

  • a) Que el documento en que ha sido extendido,
    esté firmado en cada una de sus páginas por el
    testador, bastando que lo haga al final, si estuvieran
    manuscrito por él mismo y, que sea colocado dentro de
    un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de
    manera que el testamento no pueda ser extraído sin
    rotura o alteración de la cubierta.

  • b) El testador debe entregar personalmente al
    notario el referido documento cerrado, ante dos testigos
    hábiles, manifestándole que contiene su
    testamento. Si el testador está imposibilitado de
    hablar, esta manifestación lo hará por escrito
    en la cubierta.

  • c) El notario debe extender en la cubierta del
    testamento, una acta en el que conste su otorgamiento por el
    testador y su recepción por el notario, el cual
    firmarán:

  • El testador

  • Los testigos y

  • El notario

El acta debe ser transcrita en el registro del notario,
firmando las mismas personas.

  • d) El cumplimiento de las formalidades
    indicadas, se efectuará estando reunidos en un solo
    acto:

  • El testador

  • Los testigos

  • El notario, quien dará al testador copia
    certificada del acta.

En cuanto a su redacción:

  • Puede ser redactado por cualquier
    persona.

  • Puede ser en cualquier papel.

  • Puede ser en castellano o en idioma
    extranjero.

  • Puede dictarse a otra persona, si quiere lo hace el
    mismo.

Cabe mencionar que el testador de acuerdo con el
artículo 700 del Código Civil, puede pedir, en
cualquier tiempo, la restitución del testamento, debiendo
el notario hacerlo en presencia de los testigos, dejando
constancia de dicho acto mediante un acta, que debe
firmar:

  • El testador

  • Los testigos y

  • El notario

  • B. VENTAJA

  • Nadie se entera

  • Puede reconocerse hijos
    extramatrimoniales.

  • C. DESVENTAJAS

  • Puede ser destruido, robado, alterado o
    reemplazado

  • El proceso de apertura es oneroso.

  • D. APERTURA

Debe ser solicitada, ante el juez competente, por la
parte interesada, la que deberá acreditar la muerte del
testador y la existencia del testamento. El juez competente,
ordena que el notario presente el testamento, citándose
para ello, al mismo tiempo, a los presuntos herederos o
legatarios, de conformidad con el artículo 701 del
Código Civil y los artículos 817 y siguientes del
Código Procesal Civil.

El juez competente para este procedimiento no
contencioso y para los juicios relativos a la sucesión, es
el del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en
el país, según el artículo 663 del
Código Civil.

Testamento
ológrafo

Es aquel escrito, fechado y firmado por el propio
testador, debiendo ser protocolizado en un plazo de un
año, contando desde la muerte del testador, tal como lo
dispone el artículo 707 del Código
Civil.

  • A. FORMALIDADES ESENCIALES

Están prescriptas en el artículo 707 del
Código Civil, que establece:

  • a) Debe ser escrito de puño y letra, en
    castellano o en idioma extranjero.

  • b) La indicación de la fecha, la cual es
    necesaria para saber si el testador era capaz al momento de
    otorgar el testamento.

  • c) La firma, la que es importante, porque de lo
    contrario, se considera como un borrador; por ello los
    analfabetos no pueden otorgar esta clase de testamento
    (artículo 692 del C.C.).

  • B. VENTAJAS

  • a) Garantiza absoluta reserva

  • b) Facilita la pericia
    caligráfica

  • c) Con el sólo rompimiento se
    revoca.

  • C. DESVENTAJAS

  • a) Puede ser fácilmente sustraído
    o destruido.

  • b) Necesita de la apertura y la
    protocolización

  • D. APERTURA

La persona que conserva en su poder un testamento
ológrafo, está obligada a presentarlo al juez
competente, dentro de los treinta días de tener
conocimiento de la muerte del testador; luego, el juez
procederá a la apertura, exigiendo los requisitos de ley,
de acuerdo al artículo 709 del Código Civil, que
son:

  • a) Partida de defunción del testador o
    declaración judicial de su muerte presunta.

  • b) Presencia de los presuntos
    herederos.

Seguidamente, el juez pondrá su firma entera y el
sello del juzgado en cada una de las páginas del
testamento, disponiendo lo necesario para la comprobación
de la letra y firma del testador, de conformidad con las
prescripciones del artículo 817 y siguientes del
Código Procesal Civil.

Testamento
militar

Pueden otorgar testamento militar, los miembros de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra
estén dentro o fuera del país, acuartelados o
participando en operaciones bélicas; las personas que
sirvan o sigan a dichas fuerzas y los prisioneros de guerra que
estén en poder de las mismas.

Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo
tienen el mismo derecho, conforme a los Convenios Internacionales
(artículo 712 del C.C.).

  • A. FORMALIDADES ESENCIALES

  • a) Debe ser escrito y estar firmado por el
    testador.

  • b) Debe ser firmado por la persona ante la cual
    es otorgado.

  • c) Debe ser firmado por dos
    testigos.

El testamento militar puede ser otorgado ante un
oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que
pertenezca, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial; o
ante el médico o capellán que lo asistan, si el
testador está herido o enfermo, y en presencia de dos
testigos, conforme lo dispone el artículo 713 del
Código Civil.

Testamento
marítimo

La referencia a esta clase de testamento la encontramos
expresada en el artículo 716 de código Civil, que
dice:

"Pueden otorgar testamento, durante la navegación
acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier
otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra
peruano".

En realidad no es una clase de testamento, más
bien diríamos que es un testamento sui géneris, en
el cual el capitán del barco o su reemplazante hace las
veces de notario.

La segunda parte del articulo antes mencionado,
prescribe que, durante la navegación, los oficiales,
tripulantes, pasajeros y cualquier persona que se encuentre a
bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía
o de cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o
a fines científicos, puede otorgar un testamento
marítimo; entendiendo por ello, al otorgado por los que
viajan por: mar, lago o río.

  • A. FORMALIDADES ESENCIALES

Están prescritas en el artículo 717 de
Código Civil, y son:

  • a) Debe ser por escrito

  • b) Debe ser firmado por el testador

  • c) Debe ser firmado por dos testigos

  • d) Debe ser anotado en el diario de
    bitácoras

Testamento de
peruanos otorgados en el extranjero

Los peruanos que residen en el extranjero, pueden
otorgar testamento por escritura pública o cerrado, con
arreglo a ley, ante el agente consular del Perú, quien
cumplirá las funciones del notario público.
Así lo dispone el artículo del Código
Civil.

Asimismo, debemos señalar que será
válido en el Perú, el testamento ológrafo
otorgado en el extranjero, aunque la ley del respectivo
país no admita esta clase de testamento.

El artículo 722 del Código Civil, es el
precepto más importante que debemos tener presente cuando
nos referimos a esta clase de testamento, pues expresa que son
válidos en el Perú, en cuanto a su forma, los
testamentos otorgados en otro país por los peruanos o por
extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y
según las formalidades establecidas por la ley de
respectivo país, salvo los testamentos mancomunados y
verbal y las modalidades testamentarias incompatibles con la ley
peruana.

Bibliografía

  • 1. CARBONELL LAZO, Fernando; LANZON
    PÉREZ, Jorge; MOSQUERA LÓPEZ, Silvia;
    "CÓDIGO CIVIL TOMO VI / COMENTADO – CONCORDADO –
    ANOTADO; Ediciones Jurídicas; Lima-Perú;
    2004.

  • 2. Gaceta Jurídica; "CÓDIGO CIVIL
    COMENTADO por los 100 mejores especialistas – Tomo IV –
    Derecho de Sucesiones".

  • 3. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto; "DERECHO DE
    SUCESIONES" – 3era Edición Actualizada; Editorial
    Moreno S.A.; Lima-Perú; 1999.

  • 4. MIRANDA CANALES, Manuel; "MANUAL DE DERECHO
    DE SUCESIONES"; Ediciones Jurídicas; Lima-Perú;
    1996.

  • 5. http://www.unizar.es/derecho/derecho_aragones/progcivil/Documentos/testamentos.pdf

  • 6. http://sobretododebates.blogspot.com/2008/08/sucesin-testamentaria.html

 

 

Autor:

Bris Mar Llauri Robles

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS

Monografias.com

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TRUJILLO -PERÚ

2011

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