Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley orgánica de la contraloría general de la república y del sistema nacional de control fiscal




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones fundamentales
  2. Del
    sistema nacional de control fiscal
  3. De las
    potestades de investigación, las responsabilidades y
    sanciones

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Gaceta Oficial N° 6.013 del 23 de
diciembre de 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

Decreta

la siguiente

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL
FISCAL

PRIMERO. Se modifica el artículo 11, en la
forma siguiente:

"Artículo 11

Para ser designado o designada Contralor o Contralora
General de la República se requiere ser venezolano o
venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de
treinta años, de estado seglar, tener un mínimo de
quince años de graduado y cinco años de experiencia
en cargos del Sector Público, tener título
profesional universitario con grado de licenciatura o similar,
ser de reconocida honradez y competencia, haber ejercido con
probidad cargos relacionados con los órganos del Sector
Público, así como cumplir los demás
requisitos que establezca la ley."

SEGUNDO. Se modifica el artículo 29, en la
forma siguiente:

"Artículo 29

El procedimiento para designar a los contralores o
contraloras de los estados, de los municipios, de los distritos y
distritos metropolitanos, se establecerá en el Reglamento
de la presente Ley."

TERCERO. Se modifica el artículo 75, en la
forma siguiente:

"Artículo 75

El Contralor o Contralora General de la
República, mediante resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, dictará las normas destinadas a
fomentar la participación de los ciudadanos y ciudadanas,
haciendo especial énfasis en los siguientes
aspectos:

1. Atender las iniciativas de la comunidad organizada,
en el marco del proceso de participación ciudadana, en el
ejercicio de la Contraloría Social o Comunal.

2. Ordenar, dirigir, sistematizar y evaluar las
denuncias ciudadanas que provengan de las instancias que ejercen
la Contraloría Social.

3. Facilitar el seguimiento, vigilancia,
supervisión y control de la ejecución de los planes
realizados por la Unidad de Controlaría Social, de los
proyectos comunitarios presentados por los Consejos Comunales o
las Comunas.

4. Establecer Estrategias de Formación y
Promoción de la Participación contralora y
ciudadana para coadyuvar a la vigilancia de la gestión
fiscal.

5. Promover mecanismos de control ciudadano en proyectos
de alto impacto económico, financiero y social.

6. Promover mecanismos para el fomento y
ejecución efectiva del control fiscal, con la
participación democrática y protagónica de
las unidades de controlaría social que forman parte de los
consejos comunales o las comunas."

CUARTO. Se modifica el artículo 76, en la
forma siguiente:

"Artículo 76

El Poder Popular, a través de los consejos
comunales o las comunas, podrá postular candidatos o
candidatas para los órganos de control fiscal de los entes
y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del
Artículo 9 de esta Ley."

QUINTO. Se incorpora una nueva disposición
transitoria tercera, en la forma siguiente:

"Tercera. A partir de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, La Contraloría General de la
República podrá designar provisionalmente a los
contralores y contraloras de estados, hasta tanto se dicte el
Reglamento de la presente Ley."

SEXTO. De conformidad con lo previsto en el
artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase en un solo texto la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.347, de fecha
17 de diciembre de 2001, con las reformas aquí sancionadas
y en el correspondiente texto íntegro incorpórese,
donde sea necesario, el lenguaje de genero, la
denominación "Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de" y sustitúyanse tanto la numeración
del articulado correspondiente a las disposiciones transitorias y
finales, por ordinales, así como las firmas, fechas y
demás datos de sanción y
promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en

Caracas, a los veintiún días del mes de
diciembre de dos mil diez. Año 200° de la
Independencia y

151° de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea
Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO Primer
Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO Segunda
Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de
la

República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, de Conformidad con lo previsto en el
artículo

213 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
veintidós días del mes de diciembre de dos mil
diez. Años

200° de la Independencia, 151° de la
Federación y 11° de la Revolución
Bolivariana.

Cúmplase, (L.S.)

HUGO CHÁVEZ
FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS
JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular del Despacho
de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro
del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS
MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la
Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA El Ministro del Poder
Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANÁN

El Ministro del Poder Popular para las
Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT
KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el
Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ El
Ministro del Poder Popular para la Educación
Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para la
Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA La Ministra del
Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el
Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA
IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para
Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS
DA SILVA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda
y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El
Ministro del Poder Popular para la Energía y
Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ
CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente,
ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia,
Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la
Comunicación y la Información, ANDRÉS
GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las
Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA
CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la
Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Encargado del Ministerio del Poder
Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO
NOVAS

El Ministro del Poder Popular para el
Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los
Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra
del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género,
NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para
Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ
ARAQUE

El Ministro de Estado para la Banca
Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ

El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas,
FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA DECRETA

la siguiente

LEY ORGÁNICA DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL FISCAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

La presente ley tiene por objeto regular las funciones
de la Contraloría General de la República, el
Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de
los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de la función
Contralora.

Artículo 2

La Contraloría General de la República, en
los términos de la Constitución de la
República y de esta Ley, es un órgano del poder
Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como de las operaciones relativas a
los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la
realización de auditorías, inspecciones y cualquier
tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos
a su control.

La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones,
verificará la legalidad, exactitud y sinceridad,
así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad
e impacto de las operaciones y de los resultados de la
gestión de los organismos y entidades sujetos a su
control.

Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los
contribuyentes y responsables, previstos en el Código
Orgánico Tributario, así como sobre los
demás particulares, las potestades que
específicamente le atribuye esta ley.

Parágrafo Primero: La Contraloría
realizará todas las actividades que le asigne el consejo
moral republicano, de conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes.

Artículo 3

La Contraloría General de la República en
el ejercicio de sus funciones no está subordinada a
ningún otro órgano del poder público. Goza
de autonomía funcional, administrativa y organizativa e
igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarias en
las materias de su competencia.

Artículo 4

A los fines de esta ley, se entiende por Sistema
Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos,
estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la
rectoría de la Contraloría General de la
República, interactúan coordinadamente a fin de
lograr la unidad de dirección de los sistemas y
procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos
generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta ley,
así como también al buen funcionamiento de la
administración pública.

Artículo 5

La función de control estará sujeta a una
planificación que tomará en cuenta los
planteamientos y solicitudes de los órganos del poder
público, las denuncias recibidas, los resultados de la
gestión de control anterior, así como la
situación administrativa, las áreas de
interés estratégico nacional y la dimensión
y áreas críticas de los entes sometidos a su
control.

Artículo 6

Los órganos que integran el Sistema Nacional de
Control Fiscal adoptarán, de conformidad con la
Constitución de la República y las leyes, las
medidas necesarias para fomentar la participación
ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión
pública.

Artículo 7

Los entes y organismos del sector público, los
servidores públicos y los particulares están
obligados a colaborar con los órganos que integran el
Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las
informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y
los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio
de sus competencias. Asimismo, deberán atender las
citaciones o convocatorias que les sean formuladas.

Artículo 8

Las funciones que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes atribuyen a
la Contraloría General de la República y a los
demás órganos del Sistema Nacional de Control
Fiscal deben ser ejercidas con objetividad e
imparcialidad.

Artículo 9

Están sujetos a las disposiciones de la presente
ley y al control, vigilancia y fiscalización de
la

Contraloría General de la
República:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el
ejercicio del poder público nacional.

2. Los órganos y entidades a los que incumbe el
ejercicio del poder público estadal.

3. Los órganos entidades a los que incumbe el
ejercicio del poder público en los distritos y distritos
metropolitanos.

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el
ejercicio del Poder Público Municipal y en las
demás entidades locales previstas en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal.

5. Los órganos y entidades a los que incumbe el
ejercicio del poder público en los territorios federales y
dependencias federales.

6. Los institutos autónomos nacionales,
estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela.

8. Las universidades públicas.

9. Las demás personas de derecho público
nacionales, estadales, distritales y municipales.

10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales
las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan
participación en su capital social, así como las
que se constituyan con la participación de
aquéllas.

11. Las fundaciones y asociaciones civiles y
demás instituciones creadas con fondos públicos, o
que sean dirigidas por las personas a que se refieren los
numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus
autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o
contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una
o varias de las personas a que se refieren los numerales
anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más
de su presupuesto.

12. Las personas naturales o jurídicas que sean
contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en
el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier
forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera
de los organismos o entidades mencionadas en los numerales
anteriores, o que reciban aportes, subsidios, otras
transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma
intervengan en la administración, manejo o custodia de
recursos públicos.

Capítulo II

De la Organización de la Contraloría
General de la República

Artículo 10

La Contraloría General de la República
actuará bajo la dirección y responsabilidad del
Contralor o Contralora General de la República, quien
será designado o designada de conformidad con lo previsto
en la Constitución de la República y en la Ley
Orgánica del Poder Ciudadano.

Artículo 11

Para ser designado o designada Contralor o Contralora
General de la República se requiere ser venezolano o
venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de
treinta años, de estado seglar, tener un mínimo de
quince años de graduado y cinco años de experiencia
en cargos del Sector Público, tener título
profesional universitario con grado de licenciatura o similar,
ser de reconocida honradez y competencia, haber ejercido con
probidad cargos relacionados con los órganos del Sector
Público, así como cumplir los demás
requisitos que establezca la ley.

Artículo 12

La Contraloría tendrá un sub-Contralor o
sub-Contralora, quien deberá cumplir las mismas
condiciones requeridas por la Constitución de la
República para ser Contralor o Contralora General de la
República, será de libre nombramiento y
remoción de éste o ésta. El sub-Contralor o
sub- Contralora llenará las faltas temporales o
accidentales del Contralor o Contralora y las absolutas mientras
la Asamblea Nacional provea la vacante y ejercerá las
funciones que contemple el reglamento interno y los demás
instrumentos normativos que al efecto se dicten.

Artículo 13

La Contraloría tendrá las direcciones
generales y sectoriales, unidades de apoyo, servicios
técnicos y administrativos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones. El Contralor o Contralora
determinará, en el reglamento interno y en las
resoluciones organizativas que dicte, las direcciones, unidades,
divisiones, departamentos, oficinas y servicios de conformidad
con esta ley. Dichos instrumentos normativos deberán ser
publicados en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Artículo 14

Son atribuciones y obligaciones del Contralor o
Contralora General de la República:

1. Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y
del

Sistema Nacional de Control Fiscal y demás leyes
relacionadas con esta materia.

2. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura,
organización, competencia y funcionamiento de las
direcciones y demás dependencias de la
Contraloría.

3. Dictar el Estatuto de Personal de la
Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley,
así como nombrar, remover, destituir y jubilar al personal
conforme a dicho estatuto y demás normas
aplicables.

4. Ejercer la administración de personal y la
potestad jerárquica.

5. La administración y disposición de los
bienes nacionales adscritos a la Contraloría.

6. Representar a la Contraloría en el Consejo
Moral Republicano.

7. Colaborar con todos los órganos de la
Administración Pública, a fin de coadyuvar al logro
de sus objetivos generales.

8. Dirigir la actuación de la Contraloría,
con preferencia hacia las áreas de mayor
importancia

económica e interés estratégico
nacional.

9. Fomentar la participación ciudadana en el
ejercicio del control sobre la gestión
pública.

10. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de
Control Fiscal.

11. Presentar cada año el proyecto de presupuesto
de gastos de la Contraloría.

12. Fomentar el carácter profesional y
técnico en el ejercicio del control fiscal.

13. Presentar un informe anual ante la Asamblea
Nacional, en sesión plenaria, y los informes que en
cualquier momento le sean solicitados por la Asamblea
Nacional.

Artículo 15

El Contralor o Contralora podrá designar o
constituir con carácter temporal o permanente en los entes
sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la
Contraloría, los funcionarios o funcionarias, empleados o
empleadas y unidades que considere conveniente, con las
facultades que les señale dentro de los límites de
esta ley. Las decisiones a que se contrae este Artículo
serán dictadas mediante resoluciones que serán
publicadas en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Artículo 16

El Contralor o Contralora podrá delegar en
funcionarios o funcionarias de la Contraloría el ejercicio
de determinadas atribuciones. Asimismo, podrá delegar la
firma de determinados documentos. Los actos cumplidos por los
delegatarios o delegatarias deberán indicar el
carácter con que actuó el funcionario o funcionaria
que los dictó, y en el caso de ejercicio de delegaciones
de firma, producirán efectos como si hubiesen sido
adoptados por el Contralor o Contralora y, en consecuencia,
contra ellos no se admitirá recurso jerárquico. Los
delegatarios o delegatarias no podrán
subdelegar.

La delegación aquí prevista, al igual que
su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III

Del Régimen Presupuestario

Artículo 17

La Contraloría estará sujeta a las leyes y
reglamentos sobre la elaboración y ejecución del
presupuesto, en cuanto sean aplicables. No obstante, a los
efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus
atribuciones, regirán las siguientes disposiciones
especiales para la elaboración y ejecución de su
presupuesto.

1. La Contraloría preparará cada
año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual
será remitido al Poder Ciudadano para su
presentación al Ejecutivo Nacional e incorporación
sin modificaciones al correspondiente proyecto de Ley de
Presupuesto para el Ejercicio Fiscal que se someterá a la
consideración de la Asamblea Nacional. Sólo la
Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el proyecto
de presupuesto que presente la Contraloría.

2. La Contraloría elaborará la
programación de ejecución financiera de los
recursos presupuestarios que le fueren acordados e
informará de ella al Ejecutivo Nacional, a fin de que
éste efectúe los desembolsos en los términos
previstos en dicha programación. Sólo la
Contraloría podrá introducir cambios en la referida
programación.

3. La ejecución del presupuesto de la
Contraloría General de la República está
sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda
Pública Nacional, la Ley Orgánica de la

Administración Financiera del Sector
Público y a esta ley.

4. El Contralor o Contralora, celebrará los
contratos y ordenará los pagos necesarios para la
ejecución del presupuesto de la Contraloría.
Podrá delegar estas atribuciones de conformidad con lo
dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector
Público.

Artículo 18

Las disposiciones del Artículo anterior no
impiden a la Contraloría hacer uso de los mecanismos
establecidos en la ley para cubrir gastos imprevistos que se
presenten en el curso de la ejecución presupuestaria o
para incrementar los créditos presupuestarios que resulten
insuficientes, a cuyos efectos seguirá el procedimiento
previsto en la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público.

Capítulo IV

Del Régimen de Personal

Artículo 19

La administración de personal de la
Contraloría General de la República se
regirá por esta ley, por el Estatuto de Personal y por las
demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o
Contralora General de la República.

En el Estatuto de Personal se establecerán los
derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias de la
Contraloría General de la República, incluyendo lo
relativo al ingreso, planificación de carrera,
clasificación de cargos, capacitación, sistemas de
evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos
sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias
y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad
laboral, previsión y seguridad social. En ningún
caso, podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que
disfrutan los funcionarios o funcionarias de la
Contraloría.

Artículo 20

El Estatuto de Personal determinará los cargos
cuyos titulares serán de libre nombramiento y
remoción en atención al nivel o naturaleza de sus
funciones.

Artículo 21

Los funcionarios y funcionarias de la Contraloría
General de la República quedan sometidos y sometidas al
régimen de faltas y sanciones previstas en esta ley y las
demás disposiciones que regulan la materia.

Artículo 22

Son causales de destitución, además de las
previstas en las leyes que regulan la materia y las previstas en
el Estatuto de Personal, las siguientes:

1. Acto lesivo al buen nombre, o a los intereses de la
Contraloría o de cualquier ente público.

2. Recomendar a personas para que obtengan ventajas o
beneficios en sus tramitaciones ante la

Contraloría o ante cualquiera de los entes
sujetos a su control.

3. Insuficiencia, ineficiencia o impericia en la
prestación del servicio.

TÍTULO II

DEL SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL FISCAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como
objetivo fortalecer la capacidad del estado para ejecutar
eficazmente su función de gobierno, lograr la
transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del
sector público y establecer la responsabilidad por la
comisión de irregularidades relacionadas con la
gestión de las entidades aludidas en el Artículo 9,
numerales 1 al 11, de esta ley.

Artículo 24

A los fines de esta ley, integran el Sistema Nacional de
Control Fiscal:

1. Los órganos de control fiscal indicados en el
Artículo 26 de esta ley.

2. La Superintendencia Nacional de Auditoría
Interna.

3. Las máximas autoridades y los
niveles directivos y gerenciales de los órganos y
entidades a los que se refieren el Artículo 9, numerales 1
al 11, de la presente ley.

4. Los ciudadanos y ciudadanas, en el
ejercicio de su derecho a la participación en la
función de control de la gestión
pública.

Parágrafo Único: Constituyen
instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las
políticas, leyes, reglamentos, normas, procedimientos e
instructivos adoptados para salvaguardar los recursos de los
entes sujetos a esta ley, verificar la exactitud y veracidad de
su información financiera y administrativa, promover la
eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, y
lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas,
así como los recursos económicos, humanos y
materiales destinados al ejercicio del control.

Artículo 25

El Sistema Nacional de Control Fiscal se regirá
por los siguientes principios:

1. La capacidad financiera y la
independencia presupuestaria de los órganos encargados del
control fiscal que les permitan ejercer eficientemente sus
funciones.

2. El apoliticismo partidista de la
gestión fiscalizadora en todos los estratos y niveles de
control fiscal.

3. El carácter técnico en el ejercicio del
control fiscal.

4. La oportunidad en el ejercicio del control fiscal y
en la presentación de resultados.

5. La economía en el ejercicio del
control fiscal, de manera que su costo no exceda de los
beneficios esperados.

6. La celeridad en las actuaciones de
control fiscal sin entrabar la gestión de la
administración pública.

7. La participación de la ciudadanía en la
gestión Contralora.

Artículo 26

Son órganos del Sistema Nacional de Control
Fiscal los que se indican a continuación.

1. La Contraloría General de la
República.

2. La Contraloría de los estados, de los
distritos, distritos metropolitanos y de los
municipios.

3. La Contraloría general de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana.

4. Las unidades de auditoría interna de las
entidades a que se refiere el Artículo 9, numerales 1
al

11, de esta ley.

Parágrafo Único: En caso de
organismos o entidades sujetos a esta Ley, cuya estructura,
número, tipo de operaciones o monto de los recursos
administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de
auditoría interna propia, la Contraloría General de
la República evaluará dichas circunstancias y, de
considerarlo procedente, autorizará que las funciones de
los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por
la unidad de auditoría interna del órgano de
adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de
la administración pública nacional para el
otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la
opinión de la Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna.

Artículo 27

Todos los titulares de los órganos de control
fiscal de los entes y organismos señalados en el
Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley serán
designados mediante concurso público, con excepción
del Contralor o Contralora General de la
República.

Los titulares así designados o designadas, no
podrán ser removidos o removidas, ni destituidos o
destituidas del cargo sin la previa autorización del
Contralor General de la República, a cuyo efecto se le
remitirá la información que éste o
ésta requiera.

Artículo 28

El Contralor o Contralora General de la
República, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para la
designación de Contralor o Contralora del estado mediante
resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará
los concursos públicos para la designación de los
titulares de los órganos de control fiscal de los entes y
organismos señalados en el Artículo 9, numerales 1
al 11, de esta ley.

Artículo 29

El procedimiento para designar a los contralores o
contraloras de los estados, de los municipios, de los distritos y
distritos metropolitanos, se establecerá en el Reglamento
de la presente Ley.

Artículo 30

Los titulares de las unidades de auditoría
interna de los entes y organismos señalados en el
Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley, serán
designados o designadas por la máxima autoridad
jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con
los resultados del concurso público al que se refiere el
Artículo 27 de esta Ley, y podrán ejercer el cargo
nuevamente, participando en el concurso público. Los
titulares así designados o designadas no podrán ser
destituidos sin la previa autorización del Contralor o
Contralora General de la República.

Artículo 31

Con excepción del Contralor o Contralora General
de la República, todos los titulares de los órganos
de control fiscal de los entes y organismos señalados en
el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley,
durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus
funciones, y podrán ser reelegidos o reelegidas mediante
concurso público por una sola vez.

Artículo 32

El Contralor o Contralora General de la República
podrá revisar los concursos para la designación de
los titulares de los órganos de control fiscal de los
entes y organismos señalados en el
Artículo

9, numerales 1 al 11, de esta ley, siempre que detecte
la existencia de graves irregularidades en la celebración
de los mismos y ordenar a las autoridades competentes que en el
ejercicio del principio de la autotutela administrativa, revoquen
dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e
impondrá a los responsables de las irregularidades las
multas señaladas en el Artículo 94 de esta
ley.

Los órganos de control fiscal referidos en el
Artículo 26 de esta ley funcionarán coordinadamente
entre sí y bajo la rectoría de la
Contraloría General de la República. a tal efecto,
a la Contraloría General de la República le
corresponderá:

1. Dictar las políticas, reglamentos, normas,
manuales e instrucciones para el ejercicio del control y para la
coordinación del control fiscal externo con el
interno.

2. Dictar el reglamento para la calificación,
selección y contratación de auditores, consultores
o profesionales independientes en materia de control, y las
normas para la ejecución y presentación de sus
resultados.

3. Evaluar el ejercicio y los resultados del control
interno y externo.

4. Evaluar los sistemas contables de los entes y
organismos señalados en el Artículo 9,
numerales

1 al 11, de esta Ley.

5. Fijar los plazos y condiciones para que las
máximas autoridades jerárquicas de los organismos y
entidades sujetos a control dicten, de acuerdo con lo establecido
por la Contraloría General de la República, las
normas, manuales de procedimientos, métodos y demás
instrumentos que conformen su sistema de control interno, y para
que los demás niveles directivos y gerenciales de cada
cuadro organizativo de los organismos y entidades sujetos a
control, implanten el sistema de control interno.

6. Evaluar la normativa de los sistemas de control
interno que dicten las máximas autoridades de los entes
sujetos a control, a fin de determinar si se ajustan a las normas
básicas dictadas por la Contraloría General de la
República.

7. Evaluar los sistemas de control interno, a los fines
de verificar la eficacia, eficiencia y economía con que
operan.

8. Asesorar técnicamente a los organismos y
entidades sujetos a su control en la implantación de los
sistemas de control interno, así como en la
instrumentación de las recomendaciones contenidas en los
informes de auditoría o de cualquier actividad de control
y en la aplicación de las acciones correctivas que se
emprendan.

9. Elaborar proyectos de ley y demás instrumentos
normativos en materia de control fiscal.

10. opinar acerca de cualquier proyecto de ley o
reglamento en materia hacendaria.

11. Dictar políticas y pautas para el
diseño de los programas de capacitación y
especialización de servidores públicos en el manejo
de los sistemas de control de que trata esta ley.

Artículo 34

La Contraloría General de la República
evaluará periódicamente los órganos de
control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad,
eficiencia y economía con que operan, y, en tal sentido,
tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones
practicadas, surgieren graves irregularidades en el ejercicio de
sus funciones, el Contralor o Contralora General de la
República podrá intervenir los órganos de
control fiscal de los entes y organismos señalados en el
Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.

Capítulo II

Del Control Interno

El control interno es un sistema que comprende el plan
de organización, las políticas, normas, así
como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un
ente u organismo sujeto a esta ley, para salvaguardar sus
recursos, verificar la exactitud y veracidad de su
información financiera y administrativa, promover la
eficiencia, economía y calidad en sus operaciones,
estimular la observancia de las políticas prescritas y
lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y
metas.

Artículo 36

Corresponde a las máximas autoridades
jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar,
establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el
cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del
ente.

Artículo 37

Cada entidad del sector público elaborará,
en el marco de las normas básicas dictadas por la
Contraloría General de la República, las normas,
manuales de procedimientos, indicadores de gestión,
índices de rendimiento y demás instrumentos o
métodos específicos para el funcionamiento del
sistema de control interno.

Artículo 38

El sistema de control interno que se implante en los
entes y organismos a que se refieren el Artículo 9,
numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que
antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios,
o a la elaboración de otros contratos que impliquen
compromisos financieros, los responsables se aseguren del
cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que el gasto esté correctamente imputado a la
correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a
créditos adicionales.

2. Que exista disponibilidad presupuestaria.

3. Que se hayan previsto las garantías necesarias
y suficientes para responder por las obligaciones que ha de
asumir el contratista.

4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las
excepciones establecidas en otras leyes.

5. Que se hubiere cumplido con los términos de la
Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las
demás leyes que sean aplicables.

Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder
a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento
de los requisitos siguientes:

1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.

2. Que estén debidamente imputados a
créditos del presupuesto o a créditos adicionales
legalmente acordados.

3. Que exista disponibilidad presupuestaria.

4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y
debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de
anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios
conforme a las leyes.

5. Que correspondan a créditos efectivos de sus
titulares.

Artículo 39

Los o las gerentes, jefes, jefas o autoridades
administrativas de cada departamento, sección o cuadro
organizativo específico, deberán ejercer vigilancia
sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales,
de los planes y políticas, así como de los
instrumentos de control interno a que se refiere el
artículo 35 de esta ley, sobre las operaciones y
actividades realizadas por las unidades administrativas y
servidores de las mismas, bajo su directa
supervisión.

Artículo 40

Sin perjuicio de las funciones de la Contraloría
General de la República y de lo dispuesto en el
Artículo 36, corresponde a las unidades de
auditoría interna de las entidades a que se refieren el
Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, evaluar el
sistema de control interno, incluyendo el grado de operatividad y
eficacia de los sistemas de administración y de
información gerencial, así como el examen de los
registros y estados financieros, para determinar su pertinencia y
confiabilidad, y la evaluación de la eficiencia, eficacia
y economía en el marco de las operaciones
realizadas.

Artículo 41

Las unidades de auditoría interna, en el
ámbito de sus competencias, podrán realizar
auditorías, inspecciones, fiscalizaciones,
exámenes, estudios, análisis e investigaciones de
todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su
control para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y
corrección de sus operaciones, así como para
evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las
acciones administrativas, la eficacia, eficiencia,
economía, calidad e impacto de su
gestión.

Capítulo III

Del Control Externo

Artículo 42

El control externo comprende la vigilancia,
inspección y fiscalización ejercida por los
órganos competentes del control fiscal externo sobre las
operaciones de las entidades a que se refieren el Artículo
9, numerales 1 al 11, de esta Ley, con la finalidad
de:

1. Determinar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas
aplicables a sus operaciones.

2. Determinar el grado de observancia de las
políticas prescritas en relación con el patrimonio
y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.

3. Establecer la medida en que se hubieren alcanzado sus
metas y objetivos.

4. Verificar la exactitud y sinceridad de su
información financiera, administrativa y de
gestión.

5. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía,
calidad de sus operaciones, con fundamento en índices de
gestión, de rendimiento y demás técnicas
aplicables.

6. Evaluar el sistema de control interno y formular las
recomendaciones necesarias para mejorarlo.

Artículo 43

Son órganos competentes para ejercer el control
fiscal externo de conformidad con la constitución de la
República, las leyes y las ordenanzas
aplicables.

1. La Contraloría General de la
República.

2. Las Contralorías de los estados.

3. Las Contralorías de los municipios.

4. Las Contralorías de los distritos y distritos
metropolitanos.

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter