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Ley del cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil del distrito capital (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

En aquellas situaciones donde los y las profesionales en
emergencias médicas prehospitalarias, que
encontrándose en la atención de una emergencia y no
dispongan de la supervisión médica, podrán
aplicar el tratamiento médico prehospitalario necesario
para salvar y preservar la vida del paciente enfermo o enferma,
lesionado o lesionada, antes y durante el traslado hacia un
centro de salud, cumpliendo los protocolos estándares de
actuación cuando la emergencia así lo requiera. En
aquellos casos, donde no exista un protocolo establecido, se
tendrá la supervisión médica personalizada o
por medio de un sistema de transmisión
biomédica.

Artículo 45

Niveles de Atención de Emergencias
Médicas Prehospitalarias

Los niveles de atención en emergencias
médicas prehospitalarias son los siguientes: emergencia
médica prehospitalaria I para el soporte básico de
vida, emergencia médica prehospitalaria II para el soporte
avanzado de vida u otros niveles aprobados, sustentados en los
protocolos estándares de actuación
respectivo.

Sección Tercera

Cumplimiento de Normas de Seguridad

Artículo 46

Normas Técnicas

El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, en
lo que respecta a las Normas de Seguridad y Salud Ocupacional, se
regirán por las disposiciones previstas para el ejercicio
de la profesión de bomberos y bomberas. Las normas
dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de normalización, calidad, metrología y
reglamentos técnicos en especialidades bomberiles,
serán de obligatorio cumplimiento por el Cuerpo de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
Carácter Civil del Distrito Capital.

Artículo 47

Exigibilidad de Cumplimiento de Normas
Técnicas

El municipio o municipios que conforman el Distrito
Capital, deben exigir la certificación de cumplimiento de
las normas técnicas de seguridad en materia de
prevención, protección de incendios y otros
siniestros, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil del
Distrito Capital, a toda persona natural o jurídica antes
del otorgamiento de: cédulas de habitabilidad,
ampliación o modificación, licencia de industria y
comercio, licencia de actividad económica, certificado de
actividad comercial, licencia de licores, constancia de
contribuyente sin licencia, o cualquier otro instrumento de
carácter provisional o definitivo, para la
autorización de una construcción,
modificación o remodelación y la realización
de espectáculos y atracciones públicas.

Artículo 48

Clausura o Desocupación Preventiva y Temporal
de Inmuebles

El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital a
través del Primer o Primera Comandante, mediante
providencia motivada, podrá ordenar la clausura preventiva
y temporal de una instalación, sí se comprueba el
incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en
materia de prevención, protección de incendios y
otros siniestros, así como de otras amenazas que puedan
ocasionar riesgos al bien inspeccionado, tanto público
como privado, constituyendo un riesgo cierto para la vida o
integridad física de las personas. La

medida de clausura preventiva y temporal, se
mantendrá hasta tanto sean habilitadas o rehabilitadas las
condiciones de seguridad.

En caso de riesgo inminente se debe realizar
inmediatamente la clausura preventiva y temporal del inmueble de
que se trate y notificar mediante acta de inspección
debidamente motivada al sancionado o sancionada en presencia de
dos testigos en horas diurnas o cuatro en horas nocturnas, sin
que medie el requisito previo de la providencia emanada de la
Comandancia General, la cual deberá ser tramitada con
posterioridad.

Declaratoria de Inmuebles Inseguros

Artículo 49

El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital a
través del Primer o Primera Comandante, declarará
un inmueble como inseguro mediante providencia y fijación
de carteles que indiquen la medida, cuando así lo
justifique el incumplimiento de las normas de seguridad en
materia de prevención, protección de incendios u
otros siniestros, así como de otras vulnerabilidades que
constituyan un riesgo cierto para la vida o integridad
física de las personas o sus bienes. La declaratoria de
inmueble inseguro se mantendrá vigente hasta tanto sean
rehabilitadas las condiciones de seguridad.

Artículo 50

Profesionales Adscritos y adscritas a la Sala
Técnica

El bombero o bombera profesional de carrera en servicio
permanente y asimilado, egresado o egresada de institutos de
educación universitaria especializado o especializada en
el área bomberil o, un o una profesional con carrera
vinculada a la profesión bomberil, adscrito o adscrita a
la sala técnica, tendrá la competencia para
revisar, evaluar y aprobar los proyectos contra incendio en
cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en
materia de prevención y protección contra
incendios.

Artículo 51

Tasas por los Servicios Técnicos
Especializados que no Revistan Carácter de
Emergencia

El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital
invertirá en su Cuerpo de Bomberos y Bomberas, un
mínimo del ochenta por ciento (80%) de lo recaudado, por
concepto de la aplicación de la ley que regule las tasas
por los servicios que no revisten carácter de emergencia
que se dicte a tal efecto, el cual empleará en
dotación de equipos, capacitación técnica y
atención social a los funcionarios o funcionarias
bomberiles. Este porcentaje podrá ser aumentado atendiendo
a las necesidades y requerimientos para la atención de los
servicios que presta la Institución hacia la comunidad,
sin menoscabo de la asignación del presupuesto ordinario
anual.

Capítulo V

Régimen
Disciplinario

Carácter y Finalidad

Artículo 52

Los bomberos y bomberas profesionales en servicio
permanente, voluntario y asimilado deben cumplir el
régimen disciplinario con el fin de optimizar el
funcionamiento institucional, a excepción de los alumnos y
alumnas aspirantes a bomberos y bomberas profesionales adscritos
y adscritas a la Escuela Básica de Formación de
Bomberos y Bomberas del Distrito Capital, quienes estarán
sometidos y sometidas a un régimen disciplinario
propio.

Artículo 53

Consejo Disciplinario

El Consejo Disciplinario es un cuerpo colegiado de
carácter permanente, autónomo e independiente en el
cumplimiento de sus atribuciones, adscrito a la Segunda
Comandancia, cuyos miembros tendrán derecho a voz y a
voto, es la instancia competente para conocer, evaluar
y

decidir las sanciones a las faltas disciplinarias
contempladas en el presente régimen disciplinario. El
Consejo Disciplinario estará integrado por miembros
principales y suplentes y en ningún caso, se podrá
instalar sin la presencia de todos sus miembros.

Artículo 54

Funciones

Son funciones del Consejo Disciplinario:

1. Revisar en forma conjunta el expediente
administrativo de corte disciplinario.

2. Garantizar el cumplimiento del debido
proceso y la presunción de inocencia del bombero
cuestionado o bombera cuestionada.

3. Analizar y valorar la falta cometida por el bombero
cuestionado o bombera cuestionada.

4. Tipificar la falta conforme al presente
régimen disciplinario.

5. Presentar el respectivo acto conclusivo
y recomendar al Primer o Primera Comandante, la aplicación
de la sanción según sea la gravedad del
caso.

6. Notificar por escrito al bombero cuestionado o
bombera cuestionada del resultado del proceso; y

7. Convocar a cualquier miembro de la institución
cuando resulte necesario.

Artículo 55

Derechos del bombero cuestionado o bombera
cuestionada

El bombero o bombera profesional de carrera en servicio
permanente, voluntario y asimilado cuestionado o cuestionada,
tendrá todos los derechos y garantías previstos en
la Constitución de la República y las normas que
rigen la materia.

Sección Primera

Faltas y Sanciones

Artículo 56

Faltas Disciplinarias

A los efectos de la presente Ley, las faltas
disciplinarias se clasifican en leves, graves y gravísimas
y se dejará constancia escrita de las sanciones, a
través del instrumento denominado reporte
disciplinario.

Artículo 57

Amonestación escrita

El bombero o bombera de mayor jerarquía dentro
del servicio, podrá imponer una amonestación
escrita a través del reporte disciplinario al bombero o
bombera profesional de carrera en servicio permanente, voluntario
o asimilado, cuando éste se encuentre incurso en alguna de
las siguientes faltas:

1. No asistir a la guardia o jornada diurna
correspondiente.

2. Falta de disposición para prestar el servicio,
sin causa justificada.

3. Perjuicio material causado por
omisión o negligencia manifiesta a los bienes de la
República, siempre que la gravedad del perjuicio no
amerite su destitución.

4. Hacer uso indebido de uniformes o prendas
bomberiles.

5. Entregar el servicio sin la
elaboración del parte diario o reportes de servicios
correspondientes a la guardia.

6. Desacatar una orden de un superior vinculada al
servicio, de una autoridad civil, policial, judicial o militar o
dificultar su ejecución con ocasión al cumplimiento
de una misión, dentro de sus respectivas
competencias.

7. Utilizar el nombre de cualquier miembro
de la Institución, con fines no autorizados, para
beneficio propio o de otras personas.

8. Efectuar, promover, permitir o participar en juegos
de envite o azar dentro de la Institución.

9. La no comparecencia a dos boletas de citación
a la unidad de asuntos internos de la
Institución;

o no cooperar con ésta, durante una
investigación.

10. No cumplir con las normas de
tránsito terrestre al conducir o comandar vehículos
pertenecientes a la Institución; y

11. Cualquier otra prevista en el reglamento del
estatuto de la función bomberil.

Artículo 58

Suspensión de la
Jerarquía

Se entiende por suspensión de la
Jerarquía, la sanción impuesta a través del
Consejo Disciplinario al bombero sancionado o Bombera sancionada,
por una falta grave, privándosele del uso temporal de la
jerarquía, autoridad de mando y comando sobre el personal
uniformado mientras dure la sanción, la cual no
podrá ser mayor de seis meses contados a partir del
día siguiente a la notificación y será con
disfrute de sueldo. Son faltas graves que ocasionan la
suspensión de la jerarquía, las
siguientes:

1. Retardo en la prestación del servicio por
causa imputable al funcionario o funcionaria.

2. Ser negligente en el cumplimiento de las
órdenes relativas al servicio.

3. No mantener su ascendencia
jerárquica.

4. Permitir que un subalterno o subalterna le falte el
respeto.

5. Propagar noticias o información
sin fundamento que generen falsas expectativas en el personal
uniformado, administrativo, obrero y contratado, alterando el
clima laboral.

6. No cumplir con las órdenes relativas al
servicio impartidas por los superiores
jerárquicos.

7. Retardar u omitir algún acto
correspondiente a sus funciones o efectuar alguno que sea
contrario al deber impuesto.

8. Imponer sanciones disciplinarias con fines de burla o
caprichos personales.

9. Someter a vejamen o humillación a subalternos
o a cualquier otra persona.

10. Imponer sanciones disciplinarias
encontrándose bajo los efectos de bebidas
alcohólicas.

11. Realizar préstamos personales como actividad
económica del bombero o bombera independientemente de la
jerarquía, a cualquiera de los miembros de la
institución; utilizando como garantía de pago, la
retención de tarjetas de débitos de la cuenta
nómina u otros medios para hacer efectivo el cobro de las
acreencias.

Artículo 59

Suspensión Temporal del Ejercicio del
Cargo

Se entiende por suspensión temporal del ejercicio
del cargo, la sanción impuesta a través del Consejo
Disciplinario al bombero sancionado o bombera sancionada por una
falta gravísima tipificada en este artículo,
privándosele del uso del uniforme, del ejercicio del cargo
del cual es titular y de la autoridad de mando y comando sobre el
personal uniformado hasta tanto cumpla la sanción. Dicha
suspensión no podrá ser menor de ocho días
hábiles, ni mayor de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la
notificación y será con disfrute de sueldo. Son
faltas gravísimas que ocasionan la suspensión del
cargo, las siguientes:

1. Negligencia en el cumplimiento de sus funciones y
atribuciones.

2. Incumplimiento reiterado de las funciones inherentes
al cargo.

3. Con ocasión del cargo y
jerarquía, expresarse de manera indebida de sus superiores
jerárquicos e irrespetuosos hacia sus subalternos o
subalternas.

4. Dar mal ejemplo a sus subalternos y
subalternas.

5. Consentir que los subalternos y subalternas no
cumplan con sus funciones u obligaciones y ocultar
irregularidades graves o gravísimas de carácter
disciplinario o penal, suscitadas en su área de
apoyo.

Artículo 60

Destitución

Se entiende por destitución, la sanción de
mayor categoría impuesta por el Primer o Primera
Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil,
previo informe conclusivo del caso presentado por el Consejo
Disciplinario. El bombero sancionado o bombera sancionada por una
falta gravísima, será separado o separada del cargo
que desempeña en la Institución mediante acto
motivado. Cuando se trate de hechos punibles señalados en
leyes nacionales, el Primer o Primera Comandante o el Inspector o
Inspectora General notificará por escrito al Ministerio
Público sobre el hecho.

Artículo 61

Causales de Destitución

Son faltas gravísima y en consecuencia son
causales de destitución, las siguientes:

1. Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al
cargo o funciones encomendadas.

2. Reiterada mala conducta.

3. Haber sido sancionado o sancionada con
tres amonestaciones escritas en el transcurso de doce
meses.

4. No asistir a sus labores sin causa
justificada, durante tres guardias o tres días
hábiles en un lapso de treinta días.

5. Abandonar la guardia o el servicio en cualquier
circunstancia.

6. Haber recibido dos evaluaciones negativas
consecutivas durante el año.

7. Condena penal definitivamente firme.

8. Declaratoria de la Contraloría
General de la República, cuando determine responsabilidad
administrativa, mediante auto expreso.

9. Tener participación directa o indirecta de un
hecho punible, dentro o fuera de la
institución.

10. Alegar falsos motivos y presentar documentos
falsificados para obtener un beneficio.

11. Fingir, alegar enfermedad u otra causa
falsa para no cumplir con el servicio, guardia u
obligaciones.

12. Falta de probidad o lealtad tanto en el servicio,
como en horas de franquía.

13. Cometer actos que atente contra la
moral y las buenas costumbres, dentro o fuera de la
institución.

14. Sustraer o falsificar sellos, firmas o
documentos de la Institución para beneficio propio o
terceros.

15. Distraer, sustraer o apropiarse indebidamente en
provecho propio o de otro, de prendas bomberiles, equipos,
materiales, herramientas e insumos de las unidades de
atención de emergencias, alimentos o bienes consumibles u
otros pertenecientes a la Institución.

16. Obtener provecho propio otorgando
licencias o permisos a los subalternos o subalternas o a
cualquier miembro de la Institución.

17. Negarse a que se le practique
exámenes médicos, toxicológicos e
inmunológicos que permitan determinar su condición
somática, física y psíquica para el
ejercicio de la profesión bomberil.

18. Poseer, consumir, o traficar con
sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro o fuera
de la institución.

19. Comerciar, introducir o ingerir bebidas
alcohólicas en el interior de las dependencias de la
institución o en el servicio.

20. Encubrir delitos o faltas gravísimas dentro o
fuera de la Institución.

21. Realizar actividades ajenas al servicio, durante un
reposo médico.

22. Insubordinarse, amotinarse o desacatar la autoridad
en todas sus formas o clases o manifestar resistencia
sistemática y persistente a obedecer las órdenes de
servicio legalmente impartidas por los superiores.

23. Fomentar discordias, riñas
colectivas o personales, o formar parte en ellas, fuera o dentro
de la institución.

24. Promover, permitir o participar en
desórdenes dentro de las instalaciones de la
institución, que alteren el clima laboral.

25. Difamar, injuriar o participar en
falsear hechos en cualquier circunstancia dirigidos a perjudicar
a cualquier miembro de la institución, o de otro organismo
público o privado.

26. Valerse del anonimato para desacreditar
a algún miembro de la institución o a cualquier
otra persona.

27. Hacer declaraciones falsas que le permitan obtener
ventajas.

28. Cometer actos ilícitos, con ocasión a
la atención de un servicio.

29. Cometer actos lesivos o perjudiciales contra el buen
nombre de la Institución o sus miembros.

30. Constreñir o inducir a alguna persona a que
dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier
ganancia, prebenda o dádiva indebida con ocasión a
un servicio.

31. Obtener beneficios económicos o personales a
través del cumplimiento de las funciones de inspector,
instructor, paramédico, analista de compra u otras de
índole administrativa u operativa del Cuerpo
Bomberil.

32. Emplear la imagen de la Institución y la del
bombero o bombera, para realizar negocios jurídicos o
personales de carácter privado con fines de
lucro.

33. Utilizar en provecho propio o de otra persona, los
bienes asignados a la Institución.

34. Dañar con intención los bienes muebles
o inmuebles, propiedad de la nación; y

35. El acceso indebido, sabotaje, daño,
destrucción, modificación o inutilización de
sistemas de información y el favorecimiento
culposo.

Sección Segunda

Procedimientos y Recursos

Artículo 62

Procedimiento Ordinario

Cuando el bombero o bombera esté presuntamente
incurso o incursa en falta gravísima, se procederá
de la siguiente manera:

1. El Inspector o Inspectora General, en cumplimiento de
sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en el
reglamento en esta materia, iniciará de oficio o a
solicitud de parte una investigación preliminar para
establecer como sucedieron los hechos, si de ésta
resultara suficientes elementos de convicción para
atribuir responsabilidad al bombero o bombera de los hechos,
ordenará a la unidad de asuntos internos la apertura del
expediente administrativo de corte disciplinario, para su
sustanciación; En caso de no encontrarse causas
suficientes que comprometan al bombero o bombera, el Inspector o
Inspectora General, ordenará el cierre de la
averiguación preliminar y su archivo.

2. Una vez instruido el expediente administrativo de
corte disciplinario, se remite al Inspector o Inspectora General,
para la formulación de cargos determinando la
precalificación de la falta y su posible sanción,
siendo enviadas todas las actuaciones que constituyen el
expediente a la secretaría del Consejo Disciplinario
dentro de un lapso no mayor de diez días
hábiles.

3. Cumplido lo establecido en el numeral precedente, el
Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario,
notificará al bombero cuestionado o bombera cuestionada,
para que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a
la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no
pudiere hacerse la notificación personal, se
entregará la misma en su residencia y se dejará
constancia de la persona, día y hora en que la
recibió. Si resulta impracticable la notificación
en la forma señalada, se publicará un cartel en uno
de los periódicos de mayor circulación de la
localidad y, después de transcurridos cinco días
continuos, se dejará constancia del cartel en el
expediente y se tendrá por notificado o notificada, al
bombero cuestionado o bombera cuestionada.

4. En el quinto día hábil después
de haber quedado notificado al bombero cuestionado o bombera
cuestionada, nombrará su defensor o defensora, dejando
constancia de su designación en el expediente
administrativo de corte disciplinario. Dentro de los diez
días hábiles siguientes el bombero cuestionado o
bombera cuestionada, consignará su escrito de descargos,
ante la Secretaría del Consejo Disciplinario.

5. El bombero cuestionado o bombera cuestionada, dentro
del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá
acceso al expediente y podrá solicitar que le sean
expedidas las copias que fuesen necesarias, a los fines de la
preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que
puedan considerarse como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un
lapso de ocho días hábiles para que el bombero
cuestionado o bombera cuestionada, promueva y evacue las pruebas
que considere convenientes, ante la secretaría del Consejo
Disciplinario.

7. Dentro de los dos días siguientes al
vencimiento del lapso de pruebas concedidos al bombero
cuestionado o bombera cuestionada, el Presidente o Presidenta del
Consejo Disciplinario convocará a sus miembros y
fijará la fecha y la hora en que se celebrará la
audiencia oral y pública, a los efectos de ser oído
el bombero cuestionado o bombera cuestionada, cumpliendo con las
formalidades previstas en el reglamento respectivo.

8. Declarada terminada la audiencia, los miembros del
Consejo Disciplinario pasarán a deliberar en sesión
privada la decisión a tomar. Al décimo día
hábil siguiente se constituirá nuevamente el
Consejo Disciplinario y en presencia de todas las partes, se
dará lectura al texto de la decisión. Pudiendo ser
prorrogada la audiencia en caso de ser necesario por diez
días hábiles de acuerdo, a lo previsto en
reglamento respectivo.

9. De comprobarse la responsabilidad del bombero
cuestionado o bombera cuestionada, el Consejo Disciplinario
remitirá las actuaciones al Primer o Primera Comandante,
quien podrá determinar la procedencia o no del caso. En un
lapso no mayor de cinco días hábiles,
después de recibida las actuaciones el Primer o Primera
Comandante ejecutará la decisión,
notificándole al bombero cuestionado o bombera cuestionada
del resultado, indicándole en la misma notificación
del acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procediere
contra dicho acto, el tribunal por ante cual podrá
interponerlo y el término para su
presentación.

10. De todo lo actuado se dejará constancia
escrita en el expediente.

Artículo 63

Procedimiento Breve

En los casos que el bombero cuestionado o bombera
cuestionada haya cometido la falta en flagrancia, el Inspector o
Inspectora General, propondrá ante el Consejo
Disciplinario la aplicación del procedimiento breve, en
respeto al derecho a la defensa. En un plazo no mayor de cuarenta
y ocho horas, el Inspector o Inspectora General remitirán
las actuaciones recabadas con la formulación de cargos
determinando la precalificación de la falta y su posible
sanción, al Presidente o Presidenta del Consejo
Disciplinario, a los efectos de instalar el Consejo
Disciplinario, según los lapsos y términos
previstos en el reglamento respectivo. El Inspector o Inspectora
General podrá solicitar que durante la audiencia, se
acuerde una medida cautelar de suspensión temporal de las
funciones del bombero cuestionado o bombera cuestionada. Contra
la medida cautelar no existe apelación alguna.

Artículo 64

Medidas Cautelares Administrativas

Cuando para realizar una investigación de corte
disciplinario administrativa, fuese necesario para su
sustanciación, la suspensión del bombero
cuestionado o bombera cuestionada, la misma será acordada
por el Primer o Primera Comandante con goce de sueldo y
tendrá una duración hasta de sesenta días
continuos, lapso que podrá ser prorrogado por un
período igual una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará
por acto motivado que revoque la medida, por decisión de
sobreseimiento, por absolución en la averiguación o
por imposición de una sanción. En aquellos casos en
los cuales a un bombero o bombera, le haya sido dictada medida
preventiva de privación de libertad, se le
suspenderá el ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta
suspensión no podrá tener una duración mayor
a ocho meses.

En los casos de sentencias absolutorias producidas a
posterioridad al lapso previsto en este artículo, el
Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario,
solicitará al Primer o Primera Comandante, la
incorporación del bombero o bombera, debiéndose
cancelar a través de recursos humanos los sueldos dejados
de percibir durante el lapso que estuvo suspendido.

Artículo 65

Recursos

Todo bombero o bombera que se sienta lesionado o
lesionada en sus derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos, por la imposición
de una sanción o procedimiento previsto en el presente
Capítulo, podrá interponer de manera escrita, los
recursos previstos en la ley que regula los procedimientos
administrativos.

Capítulo VI

Participación
Protagónica

Artículo 66

Participación
protagónica

El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital
atenderá las recomendaciones de las comunidades, los
consejos comunales y demás organizaciones de base del
Poder Popular para el control y mejoramiento del servicio que
prestan, con fundamento en los valores de solidaridad, humanidad,
justicia social y bien común; así como en los
principios de democracia participativa, protagónica,
igualdad y corresponsabilidad, establecidos en la
Constitución de la República.

Artículo 67

Formas de Participación

Los ciudadanos y ciudadanas de forma individual o a
través de las organizaciones de base del Poder Popular,
los consejos comunales y las comunas conformadas o que se
conformen en el Distrito Capital, podrán participar
activamente en la elaboración y seguimiento de
políticas, planes y proyectos referidos a la
función bomberil.

Artículo 68

Corresponsabilidad

El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el o
los municipios que conforman el Distrito Capital, las parroquias,
las comunas, los consejos comunales u otras organizaciones de
base del Poder Popular, tendrán la responsabilidad de
velar por la calidad del servicio público prestado por el
Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil.

Estas podrán proponer políticas de
funcionamiento, cooperar en la ejecución de proyectos
dirigidos a la construcción, modificación o
mantenimiento de las estaciones de bomberos y coadyuvar en la
dotación y mantenimiento de los vehículos, equipos
e insumos para la prestación efectiva de los servicios de
emergencia.

Artículo 69

Mecanismos de Consultas

El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital
deberá establecer mecanismos que propicien la
participación de la comunidad a través de los
consejos comunales y demás formas de participación
popular y la incorporación de éstos en la
revisión de los reglamentos e instructivos que sean
utilizados en la gestión del Cuerpo Bomberil.

Artículo 70

Vínculos Comunicacionales

El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital,
pondrá a disposición de las organizaciones de base
del Poder Popular, a través de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos, la información
sobre las políticas, planes y proyectos

emprendidos en el cumplimiento de su gestión,
preparando a las comunidades en materias de prevención,
reducción de riesgos, caracterización de las
vulnerabilidades de su entorno geográfico, talleres
interactivos sobre primeros auxilios, prevención de riesgo
en el hogar, actuación en caso de terremotos, emergencias
y cualquier otro que a requerimiento de las comunidades pueda ser
impartido.

Disposición Transitoria

Única

El órgano ejecutivo del Distrito Capital
desarrollará el Reglamento de la Función Bomberil
del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital de esta
entidad y los reglamentos que se deriven de esta Ley, en un lapso
no mayor de noventa días.

Disposición Derogatoria

Única

Se derogan todas las normas legales que coliden con la
presente ley.

Disposición Final

Única

La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la
República

Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez.
Año 200º de la Independencia y 151º de la
Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea
Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO

Primer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ
MARCANO

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK
BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley del Cuerpo de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de
Carácter Civil del Distrito Capital, de Conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta
días del mes de diciembre de dos mil diez.
Años

200º de la Independencia, 151º de la
Federación y 11º de la Revolución
Bolivariana.

Cúmplase, (L.S.)

HUGO CHÁVEZ
FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS
JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular del Despacho
de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro
del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLÁS
MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la
Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA El Ministro del Poder
Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANÁN

El Ministro del Poder Popular para las
Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT
KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el
Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ El
Ministro del Poder Popular para la Educación
Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para la
Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA La Ministra del
Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el
Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA
IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para
Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES DA
SILVA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda
y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El
Ministro del Poder Popular para la Energía y
Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ
CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el
Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia,
Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la
Comunicación y la Información, ANDRÉS
GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las
Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA
CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la
Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Encargado del Ministerio del Poder
Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO
NOVAS

El Ministro del Poder Popular para el
Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los
Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra
del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género,
NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para
Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ
ARAQUE

El Ministro de Estado para la Banca
Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ

El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas,
FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

 

 

Autor:

Carla Santaella

Partes: 1, 2
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