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Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores




Enviado por Carla Santaella




    Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores
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    Ley sobre el hurto y robo de
    vehículos automotores

    GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
    VENEZUELA

    Miércoles 26 de junio de 2.000
    Nº 37.000

    LA COMISION LEGISLATIVA
    NACIONAL

    En ejercicio de la atribución que le confiere el
    artículo 6, numeral 1, del Decreto de la Asamblea Nacional
    Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de
    Transición del Poder Público, publicado en Gaceta
    Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de marzo de dos mil, en
    concordancia con el artículo 187, numeral 1, de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela.

    la siguiente,

    DECRETA

    Artículo 1. Hurto de Vehículos
    Automotores.
    El que se apodere de un vehículo
    automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica
    con el propósito de obtener provecho para sí o para
    otro, sin el consentimiento de su dueño, será
    penado con prisión de cuatro a ocho
    años.

    Artículo 2. Circunstancias Agravantes. La
    pena a imponer de conformidad con el artículo 1 de esta
    Ley será de seis a diez años de prisión si
    el hecho punible se cometiere:

    1. Sobre vehículos destinados a
    transporte público, colectivo o de carga.

    2. Valiéndose de la actividad
    realizada por menores de edad.

    3. Sobre vehículos expuestos a la
    confianza pública por necesidad, costumbre o
    destinación.

    4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar
    habitado o dependencia propiedad de otro.

    5. Por dos o más personas que se hubieren reunido
    o puesto de acuerdo para realizarlo.

    6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos
    policiales de seguridad pública o sobre vehículos
    destinados al transporte de valores.

    7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas,
    ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o
    superando seguridad electrónica u otras
    semejantes.

    8. Aprovechando la confianza depositada por el
    dueño, poseedor o tenedor del vehículo.

    9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o
    peligro común.

    10. Por persona disfrazada, ilícitamente
    uniformada o usando indebidamente identificación falsa o
    hábito religioso.

    Artículo 3. Desvalijamiento de
    Vehículos Automotores.
    Quienes sustraigan partes o
    piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra
    persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de
    obtener provecho para sí o para otro, serán
    sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho
    años. Igual pena se impondrá a quien detente,
    esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas
    aún cuando no haya tomado parte en el delito.

    Artículo 4. Tentativa de Hurto. Quien
    iniciare la ejecución de un delito de hurto de
    vehículo automotor, aún cuando no se produzca la
    consumación del mismo, será castigado con pena de
    dos a cuatro años de prisión.

    Artículo 5. Robo de Vehículos
    Automotores.
    El que por medio de violencia o amenazas de
    graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de
    un vehículo automotor con el propósito de obtener
    provecho para sí o para otro, será sancionado con
    pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma
    pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar
    inmediatamente después del apoderamiento y haya sido
    empleada por el autor o el partícipe para asegurar su
    producto o impunidad.

    Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La
    pena a imponer para el robo de vehículo automotor
    será de nueve a diecisiete años de presidio si el
    hecho punible se cometiere:

    1. Por medio de amenazas a la
    vida.

    2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de
    arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el
    caso de que no siendo un arma, simule serla.

    3. Por dos o más
    personas.

    4. Por persona disfrazada, ilícitamente
    uniformada, usando indebidamente identificación falsa o
    hábito religioso.

    5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en
    cuyo caso e estimará siempre la existencia de un concurso
    real de delitos.

    6. Valiéndose de la actividad
    realizada por menores de edad.

    7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o
    peligro común.

    8. Sobre vehículos automotores que estén
    destinados al transporte público, colectivo o de
    carga.

    9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los
    cuerpos policiales de seguridad pública o sobre
    vehículos destinados al transporte de valores.

    10. De noche o en lugar despoblado o
    solitario.

    11. Mediante penetración o permanencia
    arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en
    sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren
    sus moradores.

    12. Aprovechándose de las condiciones de
    inferioridad física o indefensión de la
    víctima.

    Artículo 7. Tentativa de Robo. El que
    iniciare la ejecución de un delito de robo de
    vehículo automotor, aún cuando no logre su
    consumación, será castigado con pena de seis a
    siete años de presidio.

    Artículo 8. Cambio Ilícito de Placas de
    Vehículos Automotores.
    Quienes sustraigan, cambien o
    alteren ilícitamente las placas de vehículos
    automotores, de su serial de carrocería o de motor, para
    asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo,
    o de sus cómplices, o para obtener un provecho
    económico, para sí o para un tercero, serán
    sancionados con pena de dos a cuatro años de
    prisión.

    Artículo 9. Aprovechamiento de
    Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.
    El que
    teniendo conocimiento de que un vehículo automotor
    proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o
    interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o
    esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor
    ni como cómplice, será castigado con pena de tres a
    cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera
    de las acciones previstas en esta norma de manera habitual,
    será castigado con prisión de cuatro a seis
    años.

    Artículo 10. Entrega de Vehículos
    Recuperados.
    Los vehículos automotores objeto de robo
    o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía,
    deberán ser entregados por éstas de inmediato al
    Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su
    depósito, previa notificación al Ministerio
    Público.

    El jefe de la delegación de dicho Cuerpo
    deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al
    Ministerio Público el listado completo de los
    vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier
    otra autoridad policial. Dichos vehículos se
    entregarán al propietario por orden del juez de control o
    del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso,
    inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada
    su condición de propietario.

    Si se presentan diversas personas que reclamen el
    vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de
    Policía Judicial lo participará al Ministerio
    Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del
    artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del
    Código Orgánico Procesal Penal, solicitará
    al juez de control competente que fije la audiencia en la que
    decidirá a quien devolver el vehículo automotor.
    Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no
    menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir
    de la solicitud. El Ministerio Público impondrá
    sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del
    Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere
    con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su
    destitución ante su superior inmediato.

    Artículo 11. Publicación del listado de
    Vehículos Recuperados.
    El jefe del Cuerpo
    Técnico de Policía Judicial ordenará la
    publicación mensual, en dos periódicos de alta
    circulación nacional, de la lista de todos aquellos
    vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo
    policial, con indicación del lugar donde se encuentran los
    mismos. Esta lista se fijará también en lugar
    visible y de fácil acceso público en todas las
    dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
    y en ella deberá advertirse que transcurridos ciento
    veinte días de su publicación si no hubieren
    comparecido los propietarios o representantes, dichos
    vehículos serán puestos a la orden del Fisco
    Nacional, por órgano del Ministerio de
    Finanzas.

    La falta de la publicación referida en este
    artículo o la publicación incompleta de la lista
    correspondiente, dará lugar a la destitución del
    funcionario encargado de efectuarla, a solicitud del Ministerio
    Público.

    Artículo 12. Vehículos Robados en
    Estacionamientos Públicos.
    Todo vehículo
    automotor que permanezca aparcado por más de cinco
    días continuos en un estacionamiento público, sin
    causa justificada, de conformidad con el Reglamento de la
    presente Ley, se tendrá como de dudosa procedencia, a
    menos que el propietario tenga un puesto fijo en dicho
    estacionamiento.

    Los responsables de los estacionamientos públicos
    deberán informar de ese hecho al Cuerpo Técnico de
    Policía Judicial al término de los cinco
    días señalados en el párrafo anterior,
    proporcionando los datos que identifiquen al vehículo, a
    fin de que se verifique si el mismo se encuentra o no solicitado
    por motivo de robo o hurto.

    En todo caso, la salida del vehículo de un
    estacionamiento con posterioridad al término
    señalado en este artículo, sólo
    procederá previa demostración ante el responsable
    del estacionamiento, de la condición de propietario del
    mismo.

    Artículo 13. Entrega de Vehículos
    Recuperados en Estacionamientos Públicos.
    En el caso
    del artículo anterior, si el vehículo se encontrare
    solicitado con motivo de robo o hurto, el Cuerpo Técnico
    de Policía Judicial conjuntamente con un Fiscal del
    Ministerio Público, solicitará al juez de control
    una orden para que el vehículo se mantenga a la
    disposición del Cuerpo Técnico de Policía
    Judicial sin retirarlo del estacionamiento público en que
    se encontrare, todo ello a los fines de su entrega efectiva al
    propietario legítimo del vehículo.

    En el supuesto anterior, el vehículo se
    incluirá en la lista correspondiente a las publicaciones
    en prensa a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en
    la cual se deberá señalar el estacionamiento donde
    se encuentra.

    Artículo 14. Sanción a Estacionamientos
    Públicos.
    El incumplimiento de las obligaciones
    señaladas en los artículos anteriores por parte de
    los responsables de los estacionamientos públicos,
    dará lugar a la aplicación de una multa al
    establecimiento, correspondiente a veinte unidades tributarias
    (20 U.T.), la cual se podrá elevar hasta cuarenta unidades
    tributarias (40 U.T.), en caso de reincidencia. Dicha multa
    deberá pagarse al Fisco Nacional.

    Cuando exista un incumplimiento reiterado por el
    estacionamiento en el cumplimiento de tales obligaciones, el
    Cuerpo Técnico de Policía Judicial o el Ministerio
    Público podrá solicitar ante el juez de control
    competente el cierre temporal del estacionamiento hasta por un
    mes.

    Artículo 15. Vehículos Recuperados No
    Reclamados.
    Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un
    vehículo recuperado dentro de los ciento veinte
    días señalados en el artículo 11 de esta
    Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de
    control correspondiente que el vehículo se ponga a la
    orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de
    Finanzas.

    Las personas que tuvieren derechos sobre los
    vehículos que están a la orden del Fisco Nacional,
    dentro de los ciento ochenta días siguientes al
    vencimiento del lapso señalado en el párrafo
    anterior, podrán reclamar ante el Ministerio
    Público su derecho. El Ministerio Público
    solicitará al juez de control que emita orden al Fisco
    Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de
    que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si
    pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el
    vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del
    mismo, conforme lo establezca el Reglamento de esta
    Ley.

    Artículo 16. Disposición
    Derogatoria.
    Quedan derogadas todas las disposiciones legales
    y reglamentarias que contravengan lo establecido en esta
    Ley.

    Artículo 17. Entrada en Vigencia. La
    presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su
    publicación en la Gaceta Oficial de la República
    Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
    Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en
    Caracas a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil.
    Año 190º Independencia y 141° de la
    Federación.

    LUIS MIQUILENA Presidente

    BLANCANIEVE PORTOCARRERO ELÍAS
    JAUA MILANO Primera Vicepresidenta Segundo
    Vicepresidente

    ELVIS AMOROSO OLEG ALBERTO OROPEZA
    Secretario Subsecretario

    Palacio de Miraflores, en Caracas a los
    veintiséis días del mes de julio de dos mil.
    Año 190º Independencia y 141° de la
    Federación.

    Cúmplase

     

     

    Autor:

    Hugo Chavez Frias

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