Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores
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Ley sobre el hurto y robo de
vehículos automotores
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Miércoles 26 de junio de 2.000
Nº 37.000
LA COMISION LEGISLATIVA
NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el
artículo 6, numeral 1, del Decreto de la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de
Transición del Poder Público, publicado en Gaceta
Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de marzo de dos mil, en
concordancia con el artículo 187, numeral 1, de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
la siguiente,
DECRETA
Artículo 1. Hurto de Vehículos
Automotores. El que se apodere de un vehículo
automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica
con el propósito de obtener provecho para sí o para
otro, sin el consentimiento de su dueño, será
penado con prisión de cuatro a ocho
años.
Artículo 2. Circunstancias Agravantes. La
pena a imponer de conformidad con el artículo 1 de esta
Ley será de seis a diez años de prisión si
el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados a
transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad
realizada por menores de edad.
3. Sobre vehículos expuestos a la
confianza pública por necesidad, costumbre o
destinación.
4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar
habitado o dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido
o puesto de acuerdo para realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos
policiales de seguridad pública o sobre vehículos
destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas,
ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o
superando seguridad electrónica u otras
semejantes.
8. Aprovechando la confianza depositada por el
dueño, poseedor o tenedor del vehículo.
9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o
peligro común.
10. Por persona disfrazada, ilícitamente
uniformada o usando indebidamente identificación falsa o
hábito religioso.
Artículo 3. Desvalijamiento de
Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o
piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra
persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de
obtener provecho para sí o para otro, serán
sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho
años. Igual pena se impondrá a quien detente,
esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas
aún cuando no haya tomado parte en el delito.
Artículo 4. Tentativa de Hurto. Quien
iniciare la ejecución de un delito de hurto de
vehículo automotor, aún cuando no se produzca la
consumación del mismo, será castigado con pena de
dos a cuatro años de prisión.
Artículo 5. Robo de Vehículos
Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de
graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de
un vehículo automotor con el propósito de obtener
provecho para sí o para otro, será sancionado con
pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma
pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar
inmediatamente después del apoderamiento y haya sido
empleada por el autor o el partícipe para asegurar su
producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La
pena a imponer para el robo de vehículo automotor
será de nueve a diecisiete años de presidio si el
hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la
vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de
arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el
caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más
personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente
uniformada, usando indebidamente identificación falsa o
hábito religioso.
5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en
cuyo caso e estimará siempre la existencia de un concurso
real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad
realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o
peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén
destinados al transporte público, colectivo o de
carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los
cuerpos policiales de seguridad pública o sobre
vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o
solitario.
11. Mediante penetración o permanencia
arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en
sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren
sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de
inferioridad física o indefensión de la
víctima.
Artículo 7. Tentativa de Robo. El que
iniciare la ejecución de un delito de robo de
vehículo automotor, aún cuando no logre su
consumación, será castigado con pena de seis a
siete años de presidio.
Artículo 8. Cambio Ilícito de Placas de
Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o
alteren ilícitamente las placas de vehículos
automotores, de su serial de carrocería o de motor, para
asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo,
o de sus cómplices, o para obtener un provecho
económico, para sí o para un tercero, serán
sancionados con pena de dos a cuatro años de
prisión.
Artículo 9. Aprovechamiento de
Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. El que
teniendo conocimiento de que un vehículo automotor
proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o
interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o
esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor
ni como cómplice, será castigado con pena de tres a
cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera
de las acciones previstas en esta norma de manera habitual,
será castigado con prisión de cuatro a seis
años.
Artículo 10. Entrega de Vehículos
Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo
o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía,
deberán ser entregados por éstas de inmediato al
Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su
depósito, previa notificación al Ministerio
Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo
deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al
Ministerio Público el listado completo de los
vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier
otra autoridad policial. Dichos vehículos se
entregarán al propietario por orden del juez de control o
del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso,
inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada
su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el
vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial lo participará al Ministerio
Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del
artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del
Código Orgánico Procesal Penal, solicitará
al juez de control competente que fije la audiencia en la que
decidirá a quien devolver el vehículo automotor.
Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no
menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir
de la solicitud. El Ministerio Público impondrá
sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere
con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su
destitución ante su superior inmediato.
Artículo 11. Publicación del listado de
Vehículos Recuperados. El jefe del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial ordenará la
publicación mensual, en dos periódicos de alta
circulación nacional, de la lista de todos aquellos
vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo
policial, con indicación del lugar donde se encuentran los
mismos. Esta lista se fijará también en lugar
visible y de fácil acceso público en todas las
dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
y en ella deberá advertirse que transcurridos ciento
veinte días de su publicación si no hubieren
comparecido los propietarios o representantes, dichos
vehículos serán puestos a la orden del Fisco
Nacional, por órgano del Ministerio de
Finanzas.
La falta de la publicación referida en este
artículo o la publicación incompleta de la lista
correspondiente, dará lugar a la destitución del
funcionario encargado de efectuarla, a solicitud del Ministerio
Público.
Artículo 12. Vehículos Robados en
Estacionamientos Públicos. Todo vehículo
automotor que permanezca aparcado por más de cinco
días continuos en un estacionamiento público, sin
causa justificada, de conformidad con el Reglamento de la
presente Ley, se tendrá como de dudosa procedencia, a
menos que el propietario tenga un puesto fijo en dicho
estacionamiento.
Los responsables de los estacionamientos públicos
deberán informar de ese hecho al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial al término de los cinco
días señalados en el párrafo anterior,
proporcionando los datos que identifiquen al vehículo, a
fin de que se verifique si el mismo se encuentra o no solicitado
por motivo de robo o hurto.
En todo caso, la salida del vehículo de un
estacionamiento con posterioridad al término
señalado en este artículo, sólo
procederá previa demostración ante el responsable
del estacionamiento, de la condición de propietario del
mismo.
Artículo 13. Entrega de Vehículos
Recuperados en Estacionamientos Públicos. En el caso
del artículo anterior, si el vehículo se encontrare
solicitado con motivo de robo o hurto, el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial conjuntamente con un Fiscal del
Ministerio Público, solicitará al juez de control
una orden para que el vehículo se mantenga a la
disposición del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial sin retirarlo del estacionamiento público en que
se encontrare, todo ello a los fines de su entrega efectiva al
propietario legítimo del vehículo.
En el supuesto anterior, el vehículo se
incluirá en la lista correspondiente a las publicaciones
en prensa a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en
la cual se deberá señalar el estacionamiento donde
se encuentra.
Artículo 14. Sanción a Estacionamientos
Públicos. El incumplimiento de las obligaciones
señaladas en los artículos anteriores por parte de
los responsables de los estacionamientos públicos,
dará lugar a la aplicación de una multa al
establecimiento, correspondiente a veinte unidades tributarias
(20 U.T.), la cual se podrá elevar hasta cuarenta unidades
tributarias (40 U.T.), en caso de reincidencia. Dicha multa
deberá pagarse al Fisco Nacional.
Cuando exista un incumplimiento reiterado por el
estacionamiento en el cumplimiento de tales obligaciones, el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial o el Ministerio
Público podrá solicitar ante el juez de control
competente el cierre temporal del estacionamiento hasta por un
mes.
Artículo 15. Vehículos Recuperados No
Reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un
vehículo recuperado dentro de los ciento veinte
días señalados en el artículo 11 de esta
Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de
control correspondiente que el vehículo se ponga a la
orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de
Finanzas.
Las personas que tuvieren derechos sobre los
vehículos que están a la orden del Fisco Nacional,
dentro de los ciento ochenta días siguientes al
vencimiento del lapso señalado en el párrafo
anterior, podrán reclamar ante el Ministerio
Público su derecho. El Ministerio Público
solicitará al juez de control que emita orden al Fisco
Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de
que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si
pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el
vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del
mismo, conforme lo establezca el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 16. Disposición
Derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones legales
y reglamentarias que contravengan lo establecido en esta
Ley.
Artículo 17. Entrada en Vigencia. La
presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en
Caracas a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil.
Año 190º Independencia y 141° de la
Federación.
LUIS MIQUILENA Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO ELÍAS
JAUA MILANO Primera Vicepresidenta Segundo
Vicepresidente
ELVIS AMOROSO OLEG ALBERTO OROPEZA
Secretario Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas a los
veintiséis días del mes de julio de dos mil.
Año 190º Independencia y 141° de la
Federación.
Cúmplase
Autor:
Hugo Chavez Frias