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Ley de reforma de la ley orgánica de ciencia, tecnología e innovación




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones fundamentales
  2. De las
    competencias de la autoridad nacional en ciencia,
    tecnología e innovación y sus
    aplicaciones
  3. De los
    aportes para la ciencia, la tecnología y la
    innovación
  4. De las
    regiones y las comunas
  5. De la
    formación de cultores y cultoras científicos,
    tecnológicos e innovación
  6. Fondo
    nacional de ciencia, tecnología e innovación
    (FONACIT)
  7. Del
    régimen sancionatorio

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Gaceta Oficial N° 39.575 del 16 de
diciembre de 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES

Primero: Se modifica el
artículo 1, en la forma siguiente:

"Artículo 1

Objeto

La presente Ley tiene por objeto dirigir la
generación de una ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, con base en el ejercicio
pleno de la soberanía nacional, la democracia
participativa y protagónica, la justicia y la igualdad
social, el respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante
la aplicación de conocimientos populares y
académicos. A tales fines, el Estado Venezolano
formulará, a través de la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, enmarcado en el Plan
Nacional de Desarrollo Económico y Social de la
Nación, las políticas públicas dirigidas a
la solución de problemas concretos de la sociedad, por
medio de la articulación e integración de los
sujetos que realizan actividades de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones como condición
necesaria para el fortalecimiento del Poder Popular."

Segundo: Se modifica el artículo 2, en la
forma siguiente:

"Artículo 2

Interés público

Las actividades científicas,
tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son
de interés público para el ejercicio de la
soberanía nacional en todos los ámbitos de la
sociedad y la cultura."

Tercero. Se modifica el artículo 3, en la
forma siguiente:

"Artículo 3

Sujetos de esta Ley

Son sujetos de esta Ley:

1. La autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, sus órganos y entes adscritos.

2. Todas las instituciones, personas
naturales y jurídicas que generen, desarrollen y
transfieran conocimientos científicos,
tecnológicos, de innovación y sus
aplicaciones.

3. Los ministerios del Poder Popular que comparten, con
la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, la
construcción de las condiciones sociales,
científicas y tecnológicas para la
implementación del Plan Nacional de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.

4. Las comunas que realicen actividades de ciencia,
tecnología, innovación y sus
aplicaciones."

Cuarto. Se incorpora un nuevo artículo,
correspondiéndole el número 4, en la forma
siguiente:

"Artículo 4

Formulación de la política
pública nacional

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
debe formular la política pública nacional de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
basada en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y
Social de la Nación, la sustentabilidad de la
producción, la protección del ambiente, la
seguridad y el ejercicio pleno de la soberanía
nacional.

Esta política debe contener los principios,
fundamentos, líneas prioritarias de investigación,
planes, definición de los sujetos de investigación
como un todo, estrategias de información y de
participación del Poder Popular, así como los
mecanismos de integración de los actores del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta
política nacional y sus logros serán analizados,
revisados, actualizados y divulgados periódicamente en las
áreas de interés nacional, regional y local por la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus
aplicaciones."

Quinto. Se modifica la nomenclatura y el
contenido del artículo 4, en la forma
siguiente:

"Artículo 5

Ámbito de acción

De acuerdo con esta Ley, las acciones estatales en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones estarán dirigidas a los sujetos mencionados
en el artículo 3, dentro de las metas planteadas en el
Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la
Nación, para cumplir con los siguientes
objetivos:

1. Formular la política nacional de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones,
así como impulsar y controlar la ejecución de las
políticas públicas para la solución de
problemas concretos de la sociedad y el ejercicio pleno de la
soberanía nacional, a través de planes nacionales
para la construcción de una sociedad justa e
igualitaria.

2. Coordinar, articular, difundir e incentivar las
actividades inherentes a la ciencia, la tecnología, la
innovación y sus aplicaciones.

3. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y
regionales de cooperación científica y
tecnológica.

4. Promover el aporte efectivo de la ciencia, la
tecnología, la innovación y sus aplicaciones al
desarrollo y fortalecimiento de la producción con un alto
nivel de valor agregado venezolano que fortalezca nuestra
soberanía nacional, de acuerdo con los objetivos del Plan
Nacional de Desarrollo Económico y Social de la
Nación.

5. Promover mecanismos de divulgación,
difusión e intercambio de los resultados generados en el
país por la actividad de investigación e
innovación tecnológica, abarcando a toda la
sociedad nacional, en todas sus regiones y sectores sociales a
través de programas de educación formal e informal,
coordinados por las autoridades nacionales con competencia en
materia de educación, cultura y
comunicación."

Sexto. Se suprime el artículo
5.

Séptimo. Se modifica el artículo 6,
en la forma siguiente:

"Artículo 6

Principios de ética para la ciencia, la
tecnología, la innovación y sus
aplicaciones

Los organismos oficiales y privados, así como las
personas naturales y jurídicas deberán ajustar sus
actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los
principios de ética para la ciencia, la tecnología,
la innovación y sus aplicaciones que deben predominar en
su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de la
justicia, la igualdad y el ejercicio pleno de la soberanía
nacional."

Octavo. Se modifica el artículo 7, en la
forma siguiente:

"Artículo 7

Principios de ética para la
vida

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
hará cumplir los principios y valores de la ética
para la vida que rigen la actividad científica y
tecnológica, que tenga como objeto el estudio, la
manipulación o la afectación directa o indirecta de
los seres vivientes, de conformidad con las disposiciones de
carácter nacional."

Noveno. Se suprime el artículo
8.

Décimo. Se modifica la nomenclatura y el
contenido del artículo 9, en la forma
siguiente:

"Artículo 8

Valoración y resguardo de los conocimientos
tradicionales

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
apoyará a los órganos y entes del Estado en la
definición de las políticas tendentes a garantizar
la valoración y el resguardo de los conocimientos
tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas, de las comunidades campesinas y sectores
urbanos populares."

Décimo Primero. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 10, en la forma
siguiente:

"Artículo 9

Investigadores extranjeros e investigadoras
extranjeras

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, no residentes en el país que deseen realizar
investigaciones científicas o tecnológicas en el
territorio nacional, deberán realizar un proyecto de
investigación enmarcado en los objetivos del Plan Nacional
de Desarrollo Económico y Social de la Nación y
deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar asociado a una institución oficial
nacional.

2. Contar con los permisos correspondientes emitidos por
las autoridades nacionales competentes en la materia.

3. Los demás requisitos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las obligaciones
y sanciones señaladas en el caso de incumplimiento con los
extremos de esta Ley y su Reglamento."

Décimo segundo. Se modifica el
Título II, en la forma siguiente:

"TÍTULO II

DE LAS
COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL EN CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y SUS
APLICACIONES

Décimo Tercero. Se suprime el
Capítulo I.

Décimo Cuarto. Se incorpora un nuevo
artículo 10, en la forma siguiente:

"Artículo 10

Autoridad nacional

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
actuará como coordinador e integrador de los sujetos de
esta Ley, en las acciones de su competencia, en
articulación con los órganos y entes de la
Administración Pública."

Décimo Quinto. Se suprime el
artículo 11.

Décimo Sexto. Se modifica la nomenclatura
y el contenido del artículo 12, en la forma
siguiente.

"Artículo 11

Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
formulará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación como instrumento de orientación de la
gestión del Ejecutivo Nacional para establecer los
lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones,
así como para la estimación de los recursos
necesarios para su ejecución."

Décimo Séptimo. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 13, en la forma
siguiente.

"Artículo 12

Objetivos del plan

El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación definirá los objetivos, metas y
estrategias que en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones deberá alcanzarse en
el ámbito nacional."

Décimo Octavo. Se modifica la nomenclatura
y el contenido del artículo 14, en la forma
siguiente.

"Artículo 13

Vigencia y contenido del plan

El Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación se orientará
según las líneas estratégicas establecidas
en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la
Nación."

Décimo Noveno. Se suprime el
artículo 15. Vigésimo. Se suprime el
artículo 16. Vigésimo Primero. Se suprime el
artículo 17.

Vigésimo Segundo. Se suprime el
artículo 18.

Vigésimo Tercero. Se modifica
la nomenclatura y el contenido del artículo 19, en la
forma siguiente:

"Artículo 14

Suministro de Información

Los sujetos de la presente Ley están en la
obligación de suministrar la información que les
sea solicitada por la autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones.

En el caso de la información estratégica,
ésta no podrá ser suministrada a entidades externas
a esta autoridad. Todo lo correspondiente a la difusión de
información será establecido en el Reglamento de
esta Ley".

Vigésimo Cuarto. Se suprime el
artículo 20.

Vigésimo Quinto. Se suprime el
Capítulo II.

Vigésimo Sexto. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 21, en la forma
siguiente:

"Artículo 15

Evaluación y selección de
proyectos

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
evaluará y seleccionará los programas y proyectos
que califiquen para su financiamiento en las áreas
definidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y
Social de la Nación.

Los mecanismos para el cumplimiento de este
artículo serán contemplados en el Reglamento de
esta Ley."

Vigésimo Séptimo. Se suprime el
artículo 22.

Vigésimo Octavo. Se modifica
la nomenclatura y el contenido del artículo 23, en la
forma siguiente:

Artículo 16

Integración y cooperación
internacional

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
fomentará y desarrollará políticas y
programas de integración y cooperación
internacional, con la finalidad de desarrollar las capacidades
científico-tecnológicas y productivas
endógenas."

Vigésimo Noveno. Se modifica
la nomenclatura y el contenido del artículo 24, en la
forma siguiente:

"Artículo 17

Espacios para la investigación y la
innovación

El Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones,
podrá crear los espacios de investigación e
innovación que considere necesarios para promover el logro
de los objetivos estratégicos establecidos en el Plan
Nacional de Desarrollo Económico y Social de la
Nación y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación."

Trigésimo. Se suprime el artículo
25.

Trigésimo Primero. Se
modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 26,
en la forma siguiente:

"Artículo 18

Tecnologías de
información

La autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, ejercerá la dirección en el
área de tecnologías de información. En tal
sentido, deberá:

1. Establecer políticas sobre la
generación de contenidos en la red, respetando la
diversidad, así como el carácter multiétnico
y pluricultural de nuestra sociedad.

2. Resguardar la inviolabilidad del
carácter confidencial de los datos electrónicos
obtenidos en el ejercicio de las funciones de los órganos
y entes públicos.

3. Democratizar el acceso-a las tecnologías de
información."

Trigésimo Segundo. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 27, en la forma
siguiente:

"Artículo 19

De la propiedad intelectual

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
formulará las políticas y los programas donde se
establecen las condiciones de la titularidad y la
protección de los derechos de propiedad intelectual
derivadas de la actividad científica, tecnológica y
sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus
órganos y entes adscritos conjuntamente con el Servicio
Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)."

Trigésimo Tercero. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 28, en la forma
siguiente:

"Artículo 20

Coordinación de políticas en propiedad
intelectual

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
coordinará, diseñará, implementará y
promoverá las políticas sobre propiedad intelectual
de las innovaciones e invenciones derivadas del desarrollo de las
actividades científicas, tecnológicas y sus
aplicaciones concebidas en el país conjuntamente con el
Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual
(SAPI)."

Trigésimo Cuarto. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 29, en la forma
siguiente:

"Artículo 21

Invención e innovación
popular

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
creará mecanismos de apoyo, promoción y
difusión de invenciones e innovaciones populares, que
generen bienestar a la población o logren un impacto
económico o social en la Nación."

Trigésimo Quinto. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 30, en la forma
siguiente:

"Artículo 22

Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (ONCTI)

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
a través del Observatorio Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (ONCTI), recopilará,
sistematizará, categorizará, analizará e
interpretará información a los fines de formular
las políticas públicas en la materia.

Este órgano tendrá los siguientes
objetivos:

1. Contribuir al análisis y evaluación de
las relaciones entre los sujetos de esta Ley, así como
proponer alternativas para su funcionalidad.

2. Contribuir con la definición de
políticas públicas y el seguimiento al Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.

3. Contribuir a la propuesta de la organización
territorial a nivel regional y comunal, para la obtención
de zonas con respuestas funcionales en el ámbito
sociopolítico y productivo.

4. Propiciar la interacción entre las industrias
y las actividades de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones.

5. Promover la participación del
Poder Popular en la generación y uso de la
información necesaria para el fortalecimiento de consejos
comunales y comunas."

Trigésimo Sexto. Se suprime
el artículo 31. Trigésimo Séptimo. Se
suprime el artículo 32. Trigésimo Octavo. Se
suprime el artículo 33.

Trigésimo Noveno. Se modifica el
Título III, en la forma siguiente:

"TÍTULO III

DE LOS APORTES
PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA
INNOVACIÓN

Cuadragésimo. Se suprime el
artículo 34.

Cuadragésimo Primero. Se
incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el
número 23, en la forma siguiente:

"Artículo 23

De los aportes

Los aportes para la ciencia, la tecnología, la
innovación y sus aplicaciones provendrán de
personas jurídicas, entidades privadas o públicas,
domiciliadas o no en la República que realicen actividades
económicas en el territorio nacional. Estarán
destinados a financiar las actividades de la ciencia, la
tecnología, la innovación y sus aplicaciones,
necesarios para el avance social, económico y
político del país, así como para la
seguridad y soberanía nacional, en concordancia con el
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
establecido por la autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones.

Todos los aportes deberán ser
consignados ante el órgano financiero de los fondos
destinados a ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones."

Cuadragésimo Segundo. Se
incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el
número 24, en la forma siguiente:

"Artículo 24

Del manejo de los recursos

El Fondo Nacional para la Ciencia, la Tecnología
y la Innovación (FON ACIT), ente adscrito a la autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, es el
responsable de la administración, recaudación,
control, verificación y determinación cuantitativa
y cualitativa de los aportes para la ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones. La fiscalización
compete a la autoridad nacional en forma directa."

Cuadragésimo Tercero. Se
incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el
número 25, en la forma siguiente:

"Artículo 25

De quiénes aportan

A los efectos de esta Ley, se entiende como aportantes
para la ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, aquellas personas jurídicas, entidades
privadas o públicas, domiciliadas o no en la
República que realicen actividades económicas en el
territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales
superiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) en el
ejercicio fiscal inmediato anterior, que se señalan a
continuación:

1. Las compañías anónimas y las
sociedades de responsabilidad limitada.

2. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita
simple, las comunidades, así como cualesquiera otras
sociedades de personas, incluidas las irregulares o de
hecho.

3. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones,
cooperativas y demás entidades jurídicas o
económicas no citadas en los numerales
anteriores.

4. Los establecimientos permanentes, centros o bases
fijas situados en el territorio nacional."

Cuadragésimo Cuarto. Se suprime el
artículo 35. Cuadragésimo Quinto. Se suprime
el artículo 36. Cuadragésimo Sexto. Se
suprime el artículo 37.

Cuadragésimo Séptimo. Se incorpora
un nuevo artículo, correspondiéndole el
número 26, en la forma siguiente:

"Artículo 26

Proporción del aportante

Las personas jurídicas, entidades privadas o
públicas, domiciliadas o no en la República que
realicen actividades económicas en el territorio nacional,
aportarán anualmente Un porcentaje de sus ingresos brutos
obtenidos en el ejercicio económico inmediatamente
anterior, de acuerdo con la actividad a la que se dediquen, de la
siguiente manera:

1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad
económica sea una de las contempladas en la Ley para el
Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la
industria y el comercio de alcohol etílico, especies
alcohólicas y tabaco.

2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital
privado cuando la actividad económica sea una de las
contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la
Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la
explotación minera, su procesamiento y
distribución.

3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de
empresas de capital público cuando la actividad
económica sea una de las contempladas en la ley
Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de
Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera,
su procesamiento y distribución.

4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de
cualquier otra actividad económica.

Parágrafo primero. Cuando el aportante
desarrolle de forma concurrente varias actividades de las
establecidas anteriormente, calculará su aporte aplicando
la alícuota más alta que corresponda a las
actividades que desarrolle.

Parágrafo segundo. A las personas
jurídicas, entidades privadas o públicas,
domiciliadas o no en la República que realicen actividades
económicas en el territorio nacional, que presten
servicios de telecomunicaciones y aporten al Fondo de
Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones
(FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el
artículo 152 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte para
los efectos de lo establecido en el presente
Título."

Cuadragésimo Octavo. Se suprime el
artículo 38. Cuadragésimo Noveno. Se suprime
el artículo 39. Quincuagésimo. Se suprime el
artículo 40.

Quincuagésimo Primero. Se suprime el
artículo 41.

Quincuagésimo Segundo. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 42, en la forma
siguiente.

"Artículo 27

Actividades consideradas como factibles de ser
llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la
tecnología, la innovación y sus
aplicaciones

A los fines de la presente Ley, las siguientes
actividades serán consideradas como factibles de ser
llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la
tecnología, la innovación y sus
aplicaciones:

1. Proyectos de innovación relacionados con
actividades que involucren la obtención de nuevos
conocimientos o tecnologías en el país, con
participación nacional en los derechos de propiedad
intelectual, en las áreas prioritarias establecidas por la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus
aplicaciones:

a. Sustitución de materias primas o componentes
para disminuir importaciones o dependencia
tecnológica.

b. Creación de redes productivas
nacionales.

c. Utilización de nuevas tecnologías para
incrementar la calidad de las unidades de
producción.

d. Participación, investigación e
innovación de las universidades y centros de
investigación e innovación del país, en la
introducción de nuevos procesos tecnológicos,
esquemas organizativos, obtención de nuevos productos o de
procedimientos, exploración de necesidades y, en general,
procesos de innovación con miras a resolver problemas
concretos de la población venezolana.

c. Formación de cultores o cuadros
científicos y tecnológicos en normativa,
técnicas, procesos y procedimientos de calidad.

f. Procesos de transferencia de tecnología
dirigidos a la producción de bienes y servicios en el
país, que prevean la formación de cultores o
cuadros científicos y tecnológicos en lo
técnico, operativo, profesional y
científico.

2. La creación o participación en
incubadoras o viveros de unidades de producción nacionales
de base tecnológica, en las áreas prioritarias
establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones.

3. Participación en fondos nacionales de
garantía o de capital de riesgo para proyectos de
innovación, investigación o escalamiento, en las
áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional
con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones.

4. Actividades de investigación y escalamiento
que incluyan:

a. Financiamiento a proyectos de investigación y
escalamiento realizados por universidades o centros de
investigación y escalamiento certificados por la autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus
aplicaciones.

b. Creación de unidades o espacios para la
investigación, la ciencia, la tecnología y la
innovación sin fines de lucro, conforme a los lineamientos
establecidos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.

c. Creación de bases y sistemas de
información de libre acceso que contribuyan al
fortalecimiento de las actividades de ciencia, la
tecnología, la innovación y sus aplicaciones, sin
fines de lucro, en

las áreas prioritarias establecidas por la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus
aplicaciones.

d. Promoción y divulgación de las
actividades de ciencia, tecnología, innovación y
sus aplicaciones realizadas en el país, sin fines
comerciales.

e. Creación de programas de fomento a la
investigación, el escalamiento o la innovación en
el país, instrumentados desde el Ejecutivo
Nacional.

i. Financiamiento para la organización de
reuniones o eventos científicos sin fines comerciales, en
las áreas prioritarias establecidas por la autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus
aplicaciones.

g. Consolidación de redes de cooperación
científicas, tecnológicas y de innovación a
nivel nacional e internacional en las áreas prioritarias
establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones establecidas desde el sector oficial.

h. Conformación de ámbitos o proyectos de
vinculación entre espacios de investigación y
creación, y las unidades de producción social, para
procesos de transferencia de tecnología, con el objeto de
garantizar la independencia y soberanía del aparato
productivo nacional.

5. Inversión en actividades de formación
de cultores científicos y tecnológicos, en las
áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional
con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, que incluyan:

a. Organización y financiamiento de cursos y
eventos de formación en ciencia, tecnología e
innovación sin fines comerciales en el
país.

b. Creación y fortalecimiento de espacios de
formación relativos a las actividades reguladas por esta
Ley, en instituciones de educación universitaria de
carácter oficial en el país.

c. Financiamiento de becas para la formación de
cultores científicos y tecnológicos que formen
parte activa de una unidad de producción social que
esté vinculada a un proyecto específico de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones en las
áreas prioritarias establecidas en el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.

d. Programas de actualización del personal que
forme parte activa de una unidad de producción social, en
materia de innovación tecnológica con
participación de instituciones oficiales de
educación del país.

e. Financiamiento de programas de inserción
laboral de venezolanos desempleados y venezolanas desempleadas
con altos niveles de formación.

f. Financiamiento de programas de movilización a
nivel nacional, de investigadores vinculados e investigadoras
vinculadas con la creación y financiamiento de postgrados
integrados de redes de investigación nacionales e
internacionales, impulsadas por el sector oficial.

g. Financiamiento de tesis de postgrado y
pasantías de investigación de estudiantes de
educación universitaria.

h. Cualquier otra actividad que en criterio de la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, pueda
ser considerada necesaria para el impulso de la ciencia, la
tecnología, la innovación y sus
aplicaciones."

Parágrafo único: El Reglamento de
la presente Ley establecerá los mecanismos, modalidades y
formas en que se realizarán las actividades antes
señaladas."

Quincuagésimo Tercero. Se
suprime el artículo 43.

Quincuagésimo Cuarto. Se
incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el
número 28, en la forma siguiente:

"Artículo 28

Acceso a los recursos

Podrán optar al uso de los recursos provenientes
de los aportes a la ciencia, tecnología e
innovación, todos aquellos sujetos de esta Ley
contemplados en el artículo 3, siempre y cuando planteen
la formulación de proyectos, planes, programas y
actividades que correspondan con las áreas prioritarias
establecidas por la autoridad, nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones."

Quincuagésimo Quinto. Se
incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el
número, 29, en la forma siguiente:

"Artículo 29

Del plan anual de inversión en
ciencia, tecnología e innovación y sus
aplicaciones

Quienes opten a acceder a los recursos provenientes de
los aportes a la ciencia, tecnología e innovación
deberán presentar dentro del tercer trimestre de cada
año un plan anual de inversión en ciencia,
tecnología e innovación para el año
siguiente, contentivo de los proyectos previstos para el
siguiente año, en concordancia con las áreas
prioritarias y parámetros establecidos por la autoridad
nacional con competencia, en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus
aplicaciones."

Quincuagésimo Sexto. Se
incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el
número 30, en la forma siguiente:

"Artículo 30

Del informe de resultado de plan anual
de inversión en ciencia, tecnología e
innovación
Dentro de los tres primeros meses del
año, los usuarios de los recursos provenientes de los
aportes a la ciencia, tecnología e innovación
deberán presentar al Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT) un informe,
técnico y administrativo de las actividades realizadas el
año inmediato anterior, sin perjuicio de las actividades
de supervisión y fiscalización, por parte de la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones de
conformidad con la presente Ley. Esta información
será procesada por el Observatorio Nacional de Ciencia y
Tecnología (ONCTI) para integrar la base de datos que
estos entes manejan."

Quincuagésimo Séptimo.
Se suprime el artículo 44. Quincuagésimo
Octavo.
Se suprime el Título IV.
Quincuagésimo Noveno. Se suprime el artículo
45. Sexagésimo. Se suprime el artículo
46.

Sexagésimo Primero. Se
suprime el artículo 47.

Sexagésimo Segundo. Se
suprime el artículo 48.

Sexagésimo Tercero. Se
modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 49,
en la forma siguiente:

"Artículo 31

Suministro de información de los
aportantes

Las personas, jurídicas, entidades privadas o
públicas, domiciliadas o no en la República
Bolivariana de Venezuela que realicen actividades
económicas en el territorio nacional, deberán
suministrar, a requerimiento del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT), los documentos
sobre transacciones, emolumentos, ingresos y demás medios
que comprueben el cumplimiento efectivo del aporte, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento."

Sexagésimo Cuarto. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del Título V, en la forma
siguiente:

"TÍTULO IV

DE LAS REGIONES Y
LAS COMUNAS

Sexagésimo Quinto. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 50, en la forma
siguiente:

"Artículo 32

Actividades científicas, tecnológicas y
sus aplicaciones en el ámbito regional

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
promoverá las actividades de su competencia en el
ámbito regional -aéreo terrestre o
acuático-, comunal y cualquier otra entidad territorial
que dispongan las leyes de la República a través
del fortalecimiento de redes que articulen a los sujetos de esta
Ley entre si, y entre éstos y el área productiva, a
fin de impulsar la nueva organización territorial del
Poder Popular para el ejercicio pleno de la soberanía
nacional."

Sexagésimo Sexto. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 51, en la forma
siguiente:

"Artículo 33

Representación regional y distribución
territorial

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
establecerá los mecanismos regionales y comunales para
coordinar, promover y ejecutar los planes y proyectos que se
establezcan en las políticas públicas nacionales,
así como en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación."

Sexagésimo Séptimo. Se suprime el
artículo 52.

Sexagésimo Octavo. Se suprime el
artículo 53.

Sexagésimo Noveno. Se incorpora un nuevo
artículo, correspondiéndole el número 34, en
la forma siguiente:

"Artículo 34

Reglamentación especial

Los mecanismos y estructuras para establecer la
organización, las competencias específicas y la
distribución territorial serán normadas por una
reglamentación especial sustentada en los siguientes
aspectos: geohistóricos, ecológicos, industriales,
funcionales, entre otros."

Septuagésimo. Se modifica la nomenclatura
y el contenido del Título VI, en la forma
siguiente:

"TÍTULO V

DE LA
FORMACIÓN DE CULTORES Y CULTORAS CIENTÍFICOS,
TECNOLÓGICOS E INNOVACIÓN

Septuagésimo Primero. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 54, en la forma
siguiente:

"Artículo 35

Promoción y estímulo de los cultores y
cultoras para la ciencia, la tecnología y la
innovación
El Ejecutivo Nacional, a través de
las autoridades nacionales responsables en materia de
formación, promoverá una cultura científica
desde el nivel de la educación inicial, con el
propósito de ir formando los nuevos cultores y cultoras
científicos y tecnológicos; así mismo,
promoverá la formación de los investigadores e
investigadoras, tecnólogos y de la generación de
relevo de acuerdo con los principios y valores de la ciencia, la
tecnología, la innovación y sus aplicaciones
establecidos en esta Ley, atendiendo a las prioridades
señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo
Económico y Social de la Nación."

Septuagésimo Segundo. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 55, en la forma
siguiente:

"Artículo 36

Incentivos para la formación e
inserción de los cultores y cultoras científicos y
tecnológicos

El Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones,
diseñará e instrumentará los incentivos
necesarios para estimular la formación e inserción
de los cultores y cultoras científicos y
tecnológicos en las unidades de producción social,
los órganos adscritos a la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología
innovación y sus aplicaciones, así como en las
instituciones universitarias que respondan a los proyectos que
permitan resolver las necesidades concretas vinculadas al Plan
Nacional de Desarrollo Económico y Social de la
Nación."

Septuagésimo Tercero. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 56, en la forma
siguiente:

"Artículo 37

Financiamiento e incentivos

El Ejecutivo Nacional estimulará la
formación de los cultores y cultoras en el área
científica, tecnológica e innovación,
mediante el financiamiento total o parcial de sus estudios e
investigaciones, así como de incentivos, tales como becas,
subvenciones o cualquier otro reconocimiento o incentivo que
sirva para impulsar la producción científica,
tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de esta
Ley."

Septuagésimo Cuarto. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 57, en la forma
siguiente:

"Artículo 38

Promoción de la
investigación

Partes: 1, 2

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