Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley de reforma de la ley orgánica de ciencia, tecnología e innovación (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
impulsará programas de promoción a la
investigación y la innovación para garantizar la
generación de una ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones que propicien la
solución de problemas concretos del país, en el
ejercicio pleno de la soberanía nacional."

Septuagésimo Quinto. Se suprime el
artículo 58.

Septuagésimo Sexto. Se suprime el
artículo 59.

Septuagésimo Séptimo. Se modifica
la nomenclatura del Título VII, en la forma
siguiente.

"TÍTULO VI

FONDO NACIONAL DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
(FONACIT)

Septuagésimo Octavo. Se
suprime el Capítulo I.

Septuagésimo Noveno. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 60, en la forma
siguiente.

"Artículo 39

Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología en
Innovación (FONACIT)

El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, (FONACIT), creado mediante Decreto
con

Fuerza de Ley Orgánica Nº 1290, del 30 de
agosto de 2001 y publicado en Gaceta Oficial N°

37.291 del 26 de Septiembre de 2001, es un instituto
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio
propio e independiente del fisco nacional, adscrito a la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, que
gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de
orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa
aplicable a la República."

Octogésimo. Se modifica la nomenclatura y
el contenido del artículo 61, en la forma
siguiente.

"Artículo 40

Objeto general

El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, (FONACIT), es el ente financiero de los
recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la
innovación y sus aplicaciones, por la autoridad nacional
con competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones y, en consecuencia,
será el ente encargado de administrar los recursos
destinados al financiamiento de la ciencia, la tecnología
y la innovación, así como velar por su adecuada
ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas a otros órganos o entes adscritos a la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus
aplicaciones.

La autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
establecerá las políticas, lineamientos, planes y
condiciones de los financiamientos que se otorguen a
través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT), con recursos provenientes tanto de
la contribución especial establecida en el Título
III de la presente Ley, así como de otras
fuentes."

Octogésimo Primero. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 62, en la forma
siguiente.

"Artículo 41

Atribuciones

Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, (FONACIT):

1. Ejecutar las políticas y los procedimientos
generales dictados por la autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, para la asignación de recursos a los
programas y proyectos nacionales, regionales y locales que se
presenten, de conformidad con las políticas del Estado
contenidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.

2. Administrar los recursos destinados a los programas y
proyectos contemplados dentro de las líneas de
acción establecidas por la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones.

3. Financiar los programas y proyectos contemplados
dentro de las líneas de acción de la autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones que
puedan ser desarrollados o ejecutados por los órganos y
entes adscritos de la autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones.

4. Diseñar metodologías y mecanismos de
adjudicación de los recursos, garantizando la
proporcionalidad, celeridad y transparencia de los
procesos.

5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos
financiados.

6. Establecer y mantener un registro nacional de acceso
público, de los financiamientos otorgados a fin de
controlar la distribución de los recursos y generar la
información estadística que permita orientar la
toma de decisiones, con las excepciones contempladas en el
artículo 14 de la presente Ley.

7. Informar a la autoridad nacional con competencia en
materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones sobre oportunidades, necesidades, fuentes
potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en
su gestión financiera.

8. Divulgar las oportunidades de financiamiento para
programas y proyectos de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, asegurando el acceso a la
información para todos los potenciales
interesados.

9. Iniciar de oficio o a instancia de partes, sustanciar
y decidir los procedimientos administrativos que le corresponda,
relativos a presuntas infracciones de la presente Ley, así
como aplicar las sanciones previstas en el Título VII de
esta Ley.

10. Fomentar y apoyar la interacción efectiva
entre los órganos y entes dedicados a la
investigación científica y tecnológica con
el sector productivo nacional.

11. Fiscalizar, liquidar y recaudar los recursos
derivados de las contribuciones especiales establecidas en la
presente Ley, así como percibir directamente los que le
correspondan de conformidad con las leyes vigentes.

12. Las demás que esta Ley y otras leyes le
señalen."

Octogésimo Segundo. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 63, en la forma
siguiente.

"Artículo 42

Domicilio

El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT) es la ciudad de
Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades
en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero en
cumplimiento de las directrices emanadas por la autoridad
nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus
aplicaciones."

Octogésimo Tercero. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 64, en la forma
siguiente:

"Artículo 43

Patrimonio

El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT) estará
constituido por:

1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era
titular el Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT).

2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en
la Ley de Presupuesto para el Ejercicio

Fiscal correspondiente.

3. Los bienes provenientes de las donaciones y
demás liberalidades que reciba.

4. Los bienes que obtenga producto de sus
operaciones, la ejecución de sus actividades y los
servicios que preste.

5. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas
de conformidad con la presente Ley.

6. Los demás bienes que adquiera por cualquier
título para la consecución de su objeto.

7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes
especiales."

Octogésimo Cuarto. Se suprime el
Capítulo II.

Octogésimo Quinto. Se
modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 65,
en la forma siguiente:

"Artículo 44

Estructura Organizativa

La estructura organizativa y las normas de
funcionamiento de las unidades operativas del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)
serán establecidas en el reglamento interno del
Fondo."

Octogésimo Sexto. Se suprime
el artículo 66. Octogésimo Séptimo.
Se suprime el artículo 67. Octogésimo
Octavo.
Se suprime el artículo 68.
Octogésimo Noveno. Se suprime el artículo
69.

Nonagésimo. Se modifica la nomenclatura y
el contenido del Título VIII, en la forma
siguiente.

"TÍTULO VII

DEL
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Nonagésimo Primero. Se suprime el
Capítulo I.

Nonagésimo Segundo. Se suprime el
artículo 70.

Nonagésimo Tercero. Se
incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el
número 45, en la forma siguiente:

"Artículo 45

Disposiciones generales

Para el seguimiento, control y aplicación del
régimen sancionatorio en forma eficiente, eficaz y
oportuna, la autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones
creará un registro oficial inviolable protegido contra
modificaciones posteriores. La autoridad tributaria y aduanera
suministrará la información necesaria para el
registro oficial, el cual constará de los siguientes
componentes:

1. Instituciones, empresas y entidades catalogadas como
contribuyentes.

2. Registro de usuarios y solicitantes de
financiamiento.

3. Registro de instituciones, empresas o entidades
evasoras y morosas.

4. Registro de usuarios malversadores y
defraudadores."

Nonagésimo Cuarto. Se
incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el
número 46, en la forma siguiente:

"Artículo 46

Sistema de multas

A los sujetos de sanciones contemplados en esta Ley se
les aplicará un sistema de multas descritas ut supra sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que
hubiere lugar. Los usuarios que son financiados a través
de esta Ley se considerarán productores de bienes y
servicios de interés público y, por consiguiente,
estarán sometidos a las leyes que rigen esta materia. A
los contribuyentes que incumplan o violen esta Ley, se les
aplicará lo contenido en la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, además de las multas que se describen en esta
Ley."

Nonagésimo Quinto. Se
modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 47,
en la forma siguiente:

"Artículo 47

Multas por incumplimiento de las normas de
Financiamiento

A quienes hubieren obtenido recursos provenientes de la
autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones o de sus
órganos o entes adscritos, para el desarrollo de alguna
actividad científica, tecnológica, de
innovación o de sus aplicaciones, e incumplieren las
estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el
otorgamiento de tales recursos y las disposiciones de la presente
Ley; deberán reintegrar los recursos no justificados; no
les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de
dos a cinco años; y se le aplicarán multas
comprendidas entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y
cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), que
serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo
del órgano otorgante de los recursos; y serán
determinadas por la máxima autoridad de dicho ente u
órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al
tipo de financiamiento y al monto otorgado, conforme lo
establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere
lugar."

Nonagésimo Sexto. Se suprime el
artículo 72.

Nonagésimo Séptimo. Se
modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 73,
en la forma siguiente:

"Artículo 48

Multas por incumplimiento del aporte

Los que incumplan con el pago de la contribución
especial establecida en el Título III de la presente Ley,
serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por
ciento (50%) del monto correspondiente a la contribución,
sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el referido Título, las cuales serán impuestas
por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT), tomando en cuenta el monto de la
suma afectada por el incumplimiento, pudiendo ser aumentadas o
disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o
atenuantes existentes."

Nonagésimo Octavo. Se
incorpora un nuevo artículo, correspondiéndole el
número 49, en la forma siguiente:

"Artículo 49

Multas por desviación de los
recursos

Las personas beneficiarias de las inversiones a que hace
mención el artículo 3 de la presente Ley, que
destinen parcial o totalmente dichos recursos a fines distintos
para los cuales fueron otorgados, serán sancionados por la
máxima autoridad del órgano o ente que haya
otorgado el financiamiento, con multa equivalente al cincuenta
por ciento (50%) del monto recibido en calidad de aporte y la
obligación de reponer los recursos no destinados al fin
para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones
penales, civiles y administrativas a que hubiere
lugar."

Nonagésimo Noveno. Se
modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 74,
en la forma siguiente:

"Artículo 50

Recursos provenientes de multas e
intereses

Los recursos que se obtengan de la aplicación de
las multas e intereses que se recauden por el incumplimiento del
pago del aporte contenido en el Título III de la presente
Ley, formarán parte del patrimonio del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT)."

Centésimo. Se modifica la nomenclatura y
el contenido del artículo 75, en la forma
siguiente:

"Artículo 51

Circunstancias agravantes

Se considerarán circunstancias agravantes, las
siguientes:

1.- La renuencia del obligado a pagar el aporte previsto
en el Título III de la Presente Ley.

2. La magnitud del monto dejado de pagar.

3. Haber cobrado con la intención de evadir la
obligación de pagar.

4. El suministrar datos falsos o inexactos,
para pagar un monto inferior al que legalmente
corresponde.

5. La reincidencia. A los efectos del
presente artículo se entiende por reincidencia la falta
reiterada por parte del aportante de dos o más de las
obligaciones previstas en esta Ley."

Centésimo Primero. Se
modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 76,
en la forma siguiente:

"Artículo 52

Circunstancias atenuantes

Son circunstancias atenuantes:

1. La conducta que el aportante asuma a favor del
esclarecimiento de los hechos.

2. La presentación de la documentación
fidedigna.

3. El pago de las multas e intereses y el
cumplimiento de la obligación de pagar antes de la
terminación del procedimiento.

4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan
dar lugar a la imposición de la
sanción."

Centésimo Segundo. Se suprime el
artículo 77.

Centésimo Tercero. Se suprime el
artículo 78.

Centésimo Cuarto. Se suprime
el artículo 79. Centésimo Quinto. Se suprime
el artículo 80. Centésimo Sexto. Se suprime
la sección primera.

Centésimo Séptimo. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 81, en la forma
siguiente:

"Artículo 53

Principios rectores de la potestad
sancionatoria

La potestad sancionatoria se ejercerá atendiendo
a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y
proporcionalidad."

Centésimo Octavo. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 82, en la forma
siguiente:

"Artículo 54

Determinación del
incumplimiento

Los procedimientos para la determinación del
incumplimiento a las obligaciones establecidas en el
Título III de la presente Ley, se iniciarán luego
que se determine la existencia de indicios suficientes, producto
del control, fiscalización, inspección e
investigación, que hagan presumir tal
incumplimiento."

Centésimo Noveno. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 83, en la forma
siguiente:

"Artículo 55

Acto de apertura del procedimiento

El acto de apertura del procedimiento administrativo
sancionatorio será dictado por la máxima autoridad
del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la
presunta infracción, y en él se establecerán
con claridad los hechos imputados y las consecuencias que
pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos,
emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no
mayor de quince días hábiles consigne los alegatos
y pruebas que estime pertinentes para su defensa. En caso de que
el presunto infractor no comparezca a presentar sus alegatos una
vez practicada la notificación, se admitirán los
hechos, si no hay pruebas que le favorezca."

Centésimo Décimo. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 84, en la forma
siguiente:

"Artículo 56

Potestades de investigación y libertad de
prueba

En la sustanciación del procedimiento
administrativo sancionatorio se tendrán las más
amplias potestades de investigación, rigiéndose su
actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la
actividad de sustanciación podrán realizarse, entre
otros, los siguientes actos:

1. Citar a declarar a cualquier persona en
relación con la presunta infracción.

2. Requerir de las personas relacionadas con el
procedimiento, documentos o información pertinente para el
esclarecimiento de los hechos.

3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a
cualquier persona interesada que pudiese suministrar
información relacionada con la presunta infracción.
En el curso de la investigación cualquier particular
podrá consignar en el expediente administrativo, los
documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de la situación.

4. Solicitar a otros órganos y entes
públicos información relevante respecto a las
personas involucradas, siempre que la información que
ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta
de conformidad con la ley.

5. Realizar las inspecciones que se consideren
pertinentes, a los fines de la investigación.

6. Evacuar las pruebas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, objeto del procedimiento
sancionatorio."

Centésimo Undécimo. Se suprime el
artículo 85.

Centésimo Duodécimo. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 86, en la forma
siguiente:

"Artículo 57

Lapso para decidir

Concluida la sustanciación del expediente o
transcurrido el lapso para ello, que no podrá exceder de
dos meses contados a partir del acto de apertura con
indicación de la prórroga que se acuerde, el
órgano encargado de la sustanciación del expediente
lo remitirá a la máxima autoridad del órgano
o ente que corresponda de acuerdo con la presunta
infracción; deberá dictar la decisión
correspondiente dentro de los quince días hábiles
sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de
cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue
conveniente."

Centésimo Décimo
Tercero.
Se suprime el artículo 87.
Centésimo Décimo Cuarto. Se suprime el
artículo 88. Centésimo Décimo Quinto.
Se suprime la sección segunda. Centésimo
Décimo Sexto.
Se suprime el artículo 89.
Centésimo Décimo Séptimo. Se suprime
el artículo 90. Centésimo Décimo
Octavo.
Se suprime el artículo 91. Centésimo
Décimo Noveno.
Se suprime el artículo 92.
Centésimo Vigésimo. Se suprime el
Título IX.

Centésimo Vigésimo Primero. Se
modifican las Disposiciones Transitorias, en la forma
siguiente:

"Primera

El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (FONACIT), el Observatorio Nacional de Ciencia
y Tecnología (ONCTI) así como todos y cada uno de
los órganos y entes adscritos a la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología e
innovación deberán reestructurar su
organización, a los fines de adecuarse a los principios
señalados en esta Ley, con miras a su refundación y
cumplir con el objeto y las atribuciones establecidas en esta
Ley. A tal efecto, se fija un lapso no mayor de un año,
contado a partir de la publicación de esta
Ley."

Segunda

El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un
año a partir de la publicación de la presente Ley,
para dictar los reglamentos necesarios de esta Ley.

Tercera

de enero de 2011.

Cuarta

Los aportantes previstos en el Título III de la
Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 38.242 en fecha
tres de agosto de dos mil cinco y que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley, no hayan declarado y pagado dicho
aporte, deberán efectuar el pago de los mismos al Fondo
Nacional de Ciencia. Tecnología e Innovación
(FONACIT), sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
y del pago de los intereses que fueren procedentes."

Centésimo Vigésimo Segundo. Se
suprime el Título X.

Centésimo Vigésimo Tercero. Se
modifica la Disposición Derogatoria Única, en la
forma siguiente:

"Única

Se deroga la Ley Orgánica de Ciencia,
Tecnología e Innovación publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
38.242 de fecha tres de agosto de dos mil cinco, así como
toda norma o disposición que colide con la presente
Ley."

Centésimo Vigésimo Cuarto. De
conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de
Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación, con las reformas aquí sancionadas y en
el correspondiente texto íntegro incorpórese, donde
sea necesario, el lenguaje de género y sustitúyanse
las firmas, fechas y demás datos de sanción y
promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en

Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de
dos mil diez. Año 200º de la Independencia
y

151º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea
Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO Primer
Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO Segunda
Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley de Reforma de la Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 213 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
dieciséis días del mes de diciembre de dos mil
diez. Años

200° de la Independencia, 151° de la
Federación y 11° de la Revolución
Bolivariana.

Cúmplase, (L.S.)

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS
JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular del Despacho
de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro
del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS
MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la
Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA El Ministro del Poder
Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANÁN

El Ministro del Poder Popular para las
Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT
KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el
Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ El
Ministro del Poder Popular para la Educación
Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para la
Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA La Ministra del
Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el
Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA
IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para
Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS
DA SILVA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda
y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El
Ministro del Poder Popular para la Energía y
Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ
CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente,
ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia,
Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la
Comunicación y la Información, ANDRÉS
GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las
Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA
CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la
Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la
Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro del Poder Popular para el
Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los
Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra
del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género,
NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para
Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ
ARAQUE

El Ministro de Estado para la Banca
Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ

El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas,
FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

 

 

Autor:

Carla Santaella

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter