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Decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de emergencia para terrenos y vivienda




Enviado por Carla Santaella



  1. Disposiciones fundamentales
  2. De la
    afectación de uso y redistribución de los
    terrenos aptos para la construcción de
    viviendas
  3. De la
    adjudicación de viviendas construidas o
    adquiridas
  4. De las
    políticas públicas de estímulo a la
    construcción de viviendas familiares y
    multifamiliares
  5. Condiciones generales en la adquisición
    de viviendas
  6. De
    planificación de la política nacional de
    vivienda y hábitat
  7. Medidas en vía
    administrativa
  8. Del
    procedimiento de expropiación de
    emergencia
  9. Disposiciones finales del desconocimiento de
    formas y negocios jurídicos

GACETA OFICIAL

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

Gaceta Oficial Nº 6.018
Extraordinario del 29 de enero de 2011

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Decreto Ley tiene como finalidad activar un
conjunto de mecanismos extraordinarios a ser dirigidos por el
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en
coordinación con otros entes del Estado Social del Poder
Popular y del ámbito privado, con el objeto de enfrentar
con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre
la población venezolana, y que es consecuencia del modelo
capitalista explotador y excluyente que se impuso a Venezuela
durante los últimos cien años. Todo ello agravado
por las inclemencias del cambio climático, que se han
manifestado recientemente, y cuyos terribles impactos han
causado, no sólo grandes devastaciones en los barrios
construidos en zonas inestables de las áreas urbanas, sino
también, inmensas inundaciones en las zonas rurales del
país, generando situaciones de riesgo, así como,
terribles estados de angustia, temor y zozobra en millones de
venezolanos y venezolanas.

Las situaciones descritas, por su virulencia y su
continuidad, exigen nuevos instrumentos no contemplados en la
legislación ordinaria. Las normas existentes resultan
insuficientes para atender y resolver problemas agudos que, al
mismo tiempo, no son de inmediata solución.

En este contexto y toda vez que la crisis planteada se
manifiesta como una situación muy compleja, que comporta,
por una parte, riesgos inminentes para la población y por
la otra, la necesidad de profundas reformas estructurales que
permitan al Estado garantizar el Derecho a la Vivienda, en la
forma prevista en el artículo 82 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere
legislar de forma efectiva y extraordinaria, en materia de
economía, vivienda y poblamiento.

Decreto Nº 8.005 18 de enero de
2011

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo y el engrandecimiento del
País, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del
pueblo, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral
8 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con
lo dispuesto en la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
6.009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2010, en
Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y
VIVIENDA

TÍTULO I

DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES

Artículo 1

Objeto

La presente Ley tiene como objeto establecer un conjunto
de mecanismos extraordinarios a cargo del ejecutivo Nacional, en
coordinación con otros entes públicos y privados,
nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con
éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado a
nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista
explotador y excluyente, y que se ha agudizado por los efectos
del cambio climático, generador de devastaciones en
amplias zonas del territorio nacional.

Artículo 2

Garantías del Estado

El Estado garantizará el derecho a una vivienda
digna, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en
riesgo vital, así como, las que no posean vivienda propia
y a las parejas jóvenes que estén fundando
familia.

Artículo 3

Competencias del Ejecutivo Nacional

Para alcanzar el objetivo de la presente Ley, el
Ejecutivo Nacional queda facultado para:

1. Decretar Áreas de Emergencia Habitacional
(AREHA), y dentro de éstas, establecer y delimitar Zonas
de Riesgo (ZORI), Zonas de Peligro Potencial (ZOPO) y Zonas de
Peligro Inminente (ZOPI), para la permanencia y la vida de las
familias en estos espacios.

2. Determinar la magnitud del riesgo o peligro en las
Áreas de Emergencia Habitacional

(AREHA), y con base en ello, declarar espacios
recuperables y espacios inhabitables.

3. Dictar decretos de creación de Áreas
Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), en las cuales el
Estado procederá a reordenar integralmente la
distribución y uso del espacio, sea éste urbano o
rural, para destinarlo en prioridad y con urgencia, a la
construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares
de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o
nuevas ciudades.

En las áreas decretadas Áreas Vitales de
Viviendas y de Residencias (AVIVIR), el Estado no
permitirá la existencia de inmueble no residenciales o
terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado
que presenten condiciones y potencial para cumplir con el objeto
de esta Ley.

La competencia para establecer las categorías
antes señaladas, será exclusiva del organismo
debidamente calificado y con carácter nacional, que el
Ejecutivo Nacional cree mediante Decreto.

4. Diseñar e implantar modalidades de intercambio
de bienes y servicios e instrumentos financieros en las
transacciones relacionadas con pagos por la adquisición de
terrenos o inmuebles no residenciales, la construcción,
reparación, ampliación y remodelación de las
viviendas establecidas en la presente Ley.

5. Asignar terrenos y entregar viviendas a favor de los
grupos familiares que se encuentren en riesgo vital, que sean de
escasos recursos, que no posean vivienda propia, o que sean
parejas jóvenes que estén fundando familia,
pudiendo hacerlo por medio de planes de financiamiento

del sector público o privado en condiciones
preferenciales, o mediante subsidio parcial o total del valor de
la vivienda.

6. Dictar Planes de Reconstrucción Integral, en
atención a las necesidades de poblamiento, ordenamiento
territorial y del buen vivir.

7. Desarrollar, estimular y apoyar decididamente los
planes de autoconstrucción, mejoramiento o
ampliación de viviendas que presenten las comunidades
organizadas.

8. Establecer políticas adecuadas para el uso,
construcción, disposición y afectación de
terrenos e inmuebles no residenciales, destinados a la vivienda
familiar.

9. Establecer parámetros y bandas de precios del
metro cuadrado de terrenos y de construcción para vivienda
de acuerdo con la estructura de costos y el interés
social, para acabar con la especulación y la usura en
materia de tierra, vivienda y hábitat.

10. Establecer modalidades de financiamiento a la banca
pública y privada para la construcción y
adquisición de viviendas, tales como, fondos especiales,
créditos, subsidios y/o intereses
preferenciales.

11. Decretar la regulación de precios de insumos,
materiales y equipos para la construcción de viviendas y
su hábitat.

12. Constituir empresas de construcción de
viviendas y hábitat de propiedad estatal, mixta y
comunal.

13. Constituir consorcios de construcción entre
el sector público y el privado, nacional e
internacional.

14. Suscribir convenios de cooperación
internacional para el financiamiento y la construcción de
viviendas, garantizando la correspondiente transferencia
tecnológica.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de la presente Ley, se entiende
por:

ADJUDICATARIO (a): Persona natural que no posea
vivienda, a la que el Estado le adjudica una para que la habite
con su núcleo familiar, cuya propiedad obtendrá al
término del cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el respectivo contrato.

ÁREAS DE EMERGENCIA HABITACIONAL (AREHA):
Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República
en Consejo de Ministros, e integradas por zonas declaradas de
riesgo, de peligro potencial o de peligro inminente para la vida
y permanencia segura de las familias ubicadas en estos espacios.
La definición y declaratoria de las Zonas de Riesgo
(ZORI), de las Zonas de Peligro Potencial (ZOPI) y de las Zonas
de Peligro Inminente (ZOPI), se realizará con base en los
estudios, mediciones y evaluaciones técnicas
correspondientes, orientadas a salvaguardar la vida e integridad
de sus habitantes.

ÁREAS VITALES DE VIVIENDAS Y DE RESIDENCIAS
(AVIVIR):
Creadas mediante Decreto por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, en ellas, el Estado
procederá a reordenar; integralmente el territorio, para
destinarlo con prioridad y con urgencia, a la construcción
de viviendas.

En el marco de esta redistribución y uso del
espacio, será efectuada la calificación de los
terrenos aptos para la construcción de viviendas e
inmuebles no residenciales, que se encuentren ociosos,
abandonados o de uso inadecuado a los fines del Poblamiento y
habitabilidad.

En estas áreas, el Ejecutivo Nacional
podrá establecer un régimen específico
contentivo de condiciones especiales en el ámbito del
reordenamiento territorial, laboral, de seguridad, de orden
público, de servicios, simplificación de
trámites administrativos, incentivos, regulaciones y
cualquier otro tipo de medidas, que coadyuven al cumplimiento
expedito de los objetivos de la presente Ley.

UNIDAD FAMILIAR: Grupo humano integrado por dos o
más personas, unidas por matrimonio o concubinato, sus
hijos y progenitores, o bien, madres solteras con parientes
consanguíneos hasta el tercer grado, que vivan en
conjunto.

ZONAS INHABITABLES: Creadas mediante Decreto por
el Presidente de la República en Consejo de Ministros, son
Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), que una vez
declaradas como Zona de Peligro Inminente (ZOPI), se determine la
imposibilidad de su recuperación para ser habitadas con
seguridad. En tales áreas procede el desalojo inmediato de
sus habitantes, y la prohibición de construcción de
viviendas o de cualquier otra edificación. Las mismas
serán resguardadas mediante un régimen de seguridad
especial.

ZONAS RECUPERABLES: Creadas mediante Decreto por
el Presidente de la República en Consejo de Ministros, son
Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), en las cuales se
determine la posibilidad de su recuperación para ser
habitadas con seguridad, mediante la adopción de un Plan
de Reconstrucción Integral.

TERRENOS APTOS PARA VIVIENDA: son los terrenos
públicos o privados que, independientemente de su
calificación de urbanos o no, tengan las
características y condiciones físicas requeridas
para ser destinados a la construcción de viviendas. El
Ejecutivo Nacional, a los fines previstos en esta ley,
dará prioridad a la utilización de los Terrenos
Aptos para Viviendas, que se encuentren ociosos, subutilizados o
de los que se haga uso inadecuado, a los fines del
Poblamiento.

INMUEBLES NO RESIDENCIALES APTOS PARA VIVIENDA:
Son aquellos inmuebles no residenciales, tales como, galpones,
instalaciones, infraestructura y depósitos que se
encuentren en estado de abandono, inactividad, ociosos,
subutilizados o de los que se haga uso inadecuado, a los fines
del Poblamiento.

Artículo 5

Interés Social y Utilidad
Pública

Se declararán de utilidad pública,
interés social e importancia estratégica, los
inmuebles no residenciales, así como, los terrenos urbanos
o rurales abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que
exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento, para el
buen vivir de la población en las Áreas Vitales de
Viviendas y de Residencias (AVIVIR).

Igualmente, se declaran de utilidad pública e
interés social, aquellos bienes esenciales que
el

Ejecutivo Nacional califique como necesarios para la
ejecución de proyectos habitacionales.

Artículo 6

Derecho de preferencia

Los arrendatarios o comodatarios que se encuentren en
posesión de inmuebles adquiridos por el Estado,
tendrán un derecho de preferencia para la
adquisición de los mismos. A falta de arrendatarios, el
derecho de preferencia recaerá sobre los habitantes de la
comunidad, sector o urbanización donde se encuentren los
inmuebles, que no posean vivienda propia, respetando el orden de
prioridades establecido en esta ley, con el fin de favorecer las
relaciones familiares y vecinales de los ciudadanos.

Artículo 7

Derechos

Los ciudadanos y ciudadanas beneficiarios de esta Ley,
en cumplimiento del mandato constitucional sobre la vivienda
familiar, tienen derecho a:

1. Disfrutar de una vivienda adecuada, segura,
higiénica, con servicios básicos esenciales, que
incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias.

2. Acceder, en condiciones no discriminatorias, a los
planes y programas de dotación pública para la
construcción, financiamiento o adjudicación de
vivienda que establezca el Ejecutivo Nacional, previo
cumplimiento de los presupuestos legales.

3. No ser objeto de aumentos posteriores en el precio de
venta, una vez pactada la adquisición de la
vivienda.

4. Participar en las labores de ejecución de
políticas de gestión, mediante mecanismos
autogestionarios o cogestionarios en el desarrollo de los planes
de vivienda, así como, en los proyectos iniciados para su
ejecución, en los términos y condiciones dispuestos
en la Ley o en los planes respectivos.

5. Acceder de manera sencilla y rápida a fuentes
de financiamiento pública o privada, con tasas de
interés preferencial y pagos a largo plazo, previstas en
esta Ley para la construcción y adquisición de
viviendas.

6. Ser informado por la Administración
Pública en sus diferentes niveles, de forma oportuna y
adecuada, del régimen y las normas urbanísticas
aplicables a un determinado inmueble, así como, sobre el
ordenamiento territorial respectivo y de las políticas de
financiamiento.

Artículo 8

Deberes

Los ciudadanos y ciudadanas beneficiarias de esta Ley en
cumplimiento del mandato constitucional sobre la vivienda
familiar, tienen el deber de:

1. Respetar y contribuir a preservar el ambiente, el
equilibrio ecológico y urbano, la normativa
urbanística, la cultura, normas de convivencia, de
conservación, de cuido y de preservación del
patrimonio histórico.

2. Darle uso exclusivo de residencia familiar a la
vivienda, salvo autorización expresa de la autoridad
competente, siempre y cuando la misma sea de interés
general de la sociedad.

3. Abstenerse de realizar actos o desarrollar cualquier
actividad u obra que comporte riesgo de perturbación o
lesiones de los bienes públicos o de terceros.

4. Abstenerse de realizar actos de disposición
parcial o total de los derechos adjudicados, tales como: venta,
donaciones, alquileres, cesiones o constituciones de
hipotecas.

5. Cumplir los requisitos y condiciones establecidas en
la Ley para la construcción de edificaciones o refacciones
de viviendas, así como, emplear en su mantenimiento las
mejoras técnicas permisibles en condiciones
adecuadas.

TÍTULO II

DE LA
AFECTACIÓN DE USO Y REDISTRIBUCIÓN DE LOS TERRENOS
APTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS

Artículo 9

Afectación del Uso de la Tierra

Con el objeto de establecer las bases para el desarrollo
de esta Ley, queda afectado el uso de las tierras públicas
o privadas aptas para la construcción de viviendas, que
estén ociosas, abandonadas, subutilizadas, o sobre las que
exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento, ubicadas en
las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR).
Dicha afectación comprende los siguientes terrenos e
inmuebles no residenciales:

1. Inmuebles propiedad de la República, que por
sus características y su clasificación se determine
su uso para vivienda familiar, los cuales se someterán a
planes conjuntos de desarrollo o adjudicación por parte
del ente ejecutor.

2. Terrenos baldíos propiedad de la
República.

3. Terrenos públicos estadales aptos para el
desarrollo de los planes habitacionales, los cuales podrán
ser desarrollados por las gobernaciones o en planes conjuntos con
el ente correspondiente.

4. Terrenos municipales propios o ejidos aptos para el
desarrollo de los planes habitacionales, los cuales podrán
ser desarrollados por el municipio, o en planes conjuntos con el
ente correspondiente.

5. Terrenos privados e inmuebles no residenciales
privados, entendidos éstos como propiedad de particulares,
bien sean personas naturales o jurídicas, que estén
dentro de la caracterización señalada en el
encabezamiento de este artículo.

6. Otros terrenos públicos que el Ejecutivo
Nacional determine para el cumplimiento de los objetivos de esta
Ley.

Artículo 10

Urgencias de Ejecución

Cuando la ejecución de la obra se califique de
urgente, procederá la ocupación previa del terreno
o inmueble no residencial afectado, para su ejecución
inmediata en los términos establecidos en la presente
Ley.

Artículo 11

Competencias de Ejecución

La ocupación previa, señalada en el
artículo precedente, será competencia única
y exclusiva del Ejecutivo Nacional.

Quedan fuera del marco de esta Ley, cualquier
acción que involucre, por parte de terceros, la
ocupación de terrenos o inmuebles no
residenciales.

El Ejecutivo Nacional hará las articulaciones
necesarias para la actuación de otros entes del

Estado, así como del Poder Popular para la
consecución de los fines previstos en esta Ley.

Artículo 12

Interés General

Ningún interés particular, gremial,
sindical, de asociaciones o grupos, o sus normativas,
prevalecerá sobre el interés general de la sociedad
para la ejecución urgente de las obras y acciones
requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente
Ley.

Artículo 13

Celeridad en la Ejecución

A efectos del cumplimiento de los fines de esta Ley y
con el objetivo de imprimir celeridad en obras que se han
calificado de urgentes, el Ejecutivo Nacional podrá hacer
una simplificación de trámites y procedimientos en
los procesos de contratación e inicio de los trabajos
necesarios, acceso a servicios, derechos de paso, servidumbres y
cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución de los
proyectos y sus obras asociadas.

Igualmente, podrá establecer mecanismos de
incentivo o sanciones a las partes involucradas en la
ejecución de los proyectos y sus obras
asociadas.

Artículo 14

Rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y
Hábitat

El Presidente de la República, como Jefe del
Estado de la República Bolivariana de Venezuela,
ejercerá directamente la rectoría del Sistema
Nacional de Vivienda y Hábitat y establecerá las
políticas públicas en los ámbitos nacional,
regional y municipal, para el desarrollo del mismo, pudiendo
asumir el ejercicio directo e inmediato de las competencias
prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y
Hábitat. Igualmente, el Ejecutivo Nacional podrá
crear mediante Decreto, un órgano superior para ejercer la
rectoría precedentemente aludida, adscrito a la
Presidencia de la República.

TÍTULO III

DE LA
ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS O
ADQUIRIDAS

Artículo 15

Financiamiento y subsidio

Las viviendas a las cuales alude la presente ley,
podrán asignarse a los solicitantes mediante planes
especiales de financiamiento, tomando en consideración la
capacidad de pago de la unidad familiar. Igualmente podrá
efectuarse tal asignación a los solicitantes con menores
recursos económicos mediante diferentes modalidades de
subsidios establecidas por el Ejecutivo Nacional.

En función del cumplimiento de los objetivos de
esta Ley, el Ejecutivo Nacional establecerá las
prioridades para la adjudicación de viviendas y de
subsidios.

En todo caso, el órgano competente deberá
verificar previamente las condiciones familiares, sociales,
económicas y de riesgo de los solicitantes, así
como, que el adjudicatario no haya sido beneficiario de
algún otro plan público de vivienda.

Artículo 16

Subsidio parcial

Se podrá otorgar el subsidio parcial al
solicitante que pueda costear una parte del valor de la vivienda,
y que demuestre ante el órgano competente, que su unidad
familiar no posee capacidad de pago de la diferencia
restante.

Artículo 17

Subsidio total

El subsidio total podrá otorgarse a aquellos
solicitantes cuyas unidades familiares carezcan de capacidad de
pago.

Artículo 18

Registro

El Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, designará una Comisión Especial para
levantar un registro nacional de las familias susceptibles de ser
beneficiadas con las adjudicaciones previstas en la presente
Ley.

El registro recogerá, además de la
identificación exhaustiva de las personas integrantes de
las unidades familiares, los datos y demás
especificaciones de las viviendas, que hayan resultado
dañadas a consecuencia de las calamidades,
catástrofes u otros acontecimientos naturales o
sociales.

TÍTULO IV

DE LAS
POLÍTICAS PÚBLICAS DE ESTÍMULO A LA
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS FAMILIARES Y
MULTIFAMILIARES

Artículo 19

Cartera Obligatoria de Crédito

Sin perjuicio de las carteras hipotecarias obligatorias
ya fijadas por otras leyes al sector bancario público o
privado, destinado a viviendas familiares principales, cada banco
deberá crear una cartera obligatoria de créditos
destinada a atender los proyectos en el marco de esta
Ley.

Las instituciones financieras de desarrollo de vivienda,
las creadas mediante Ley especial, la banca de inversión,
la banca hipotecaria, las no hipotecarias y cualquier otra
institución que se creare para igual o conexa actividad en
materia de financiamiento para la adquisición o
construcción de viviendas, estarán obligadas a
destinar un porcentaje de la cartera de crédito prevista
en esta Ley.

El porcentaje de esta cartera obligatoria de
créditos, será establecida por el Ejecutivo
Nacional a través del órgano competente establecido
en esta Ley.

Artículo 20

Exoneraciones

El Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela en Consejo de Ministros, en el marco de la
Política Económica y Social Sectorial, queda
autorizado para decretar las exoneraciones del Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto Sobre la Renta, Tasas Aduaneras e Impuesto de
Importación, que considere necesarios para promover el
objeto de esta Ley.

TÍTULO V

CONDICIONES
GENERALES EN LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS

Capítulo I

Del Precio Final de la Vivienda

Artículo 21

Monto de venta final de la vivienda

Para la fijación del precio final de las unidades
de vivienda familiar, comprendido el monto del financiamiento, no
se podrá emplear ningún mecanismo de ajuste
periódico o de variación del precio de cada unidad.
Será nula toda estipulación contractual que prevea
cualquiera de los mecanismos anteriores.

Capítulo II

De los Subsidios

Artículo 22

Pagos por Concepto de Subsidio

Cuando sea acordada cualquier modalidad de subsidio en
beneficio de algún adjudicatario de vivienda, el pago
será emitido directamente para la amortización del
financiamiento, de conformidad con lo establecido en el contrato
respectivo.

Artículo 23

Acceso a Planes de Crédito

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
anterior, la sola asignación del subsidio no
impedirá que el mismo adjudicatario o los miembros de la
unidad familiar sean beneficiarios, por su condición
económica, de otras ayudas o estímulos estatales o
preferenciales, planes especiales de pago, auxilios o ayuda para
la ampliación de la unidad, o para amoblarla o adquirir
línea blanca o enseres, siempre que todas se destinen a la
misma unidad o vivienda familiar.

TÍTULO VI

DE
PLANIFICACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE VIVIENDA Y
HÁBITAT

Artículo 24

Sistema Integrado de planes

La planificación de la Política Nacional
de Vivienda y Hábitat, responderá a un sistema
integrado de planes nacionales, regionales y
municipales.

El Plan Nacional, Regional o Municipal de Vivienda y
Hábitat, establecerá los lineamientos para la
inversión pública y de orientación para la
inversión privada en el ámbito territorial del
plan, todo en función de la política
económica, social, habitacional, de vialidad y
demás servicios, formulada por el Ejecutivo
Nacional.

TÍTULO VII

MEDIDAS EN
VÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 25

Medidas en vía administrativa

El Ejecutivo Nacional podrá, por razones de
interés público y social, dictar medidas en
vía administrativa con carácter preventivo,
temporal o definitivo en todo o en parte del Territorio Nacional,
para garantizar el derecho de las personas a una vivienda
adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios
básicos esenciales que humanicen las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias.

Artículo 26

Medidas Preventivas

A los efectos de esta Ley, la presunción de buen
derecho, así como, el peligro en la tardanza de
adopción de una medida preventiva, se satisface por la
existencia de la necesidad de su adopción en
protección del interés colectivo inherente al
derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénica con servicios básicos esenciales que
incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias, para las personas que vivan
en situaciones de riesgo vital, de escasos recursos sin vivienda
propia y jóvenes parejas que estén fundando
familia.

Artículo 27

Ocupación de urgencia

Declaradas como han sido de utilidad pública e
interés social las actuaciones que versan sobre el objeto
de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de
urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados
con su objeto, se procederá a la ocupación de
urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos,
subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del
Poblamiento.

Igualmente, procederá la ocupación de
urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la
construcción de viviendas, y la fijación del precio
de venta de las mismas.

La autoridad administrativa competente de conformidad
con esta Ley, dictará una Resolución calificando
los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de
urgencia de los mismos.

Artículo 28

Ocupación temporal

La autoridad administrativa competente en la materia
objeto de la presente ley, está facultada para dictar
Resoluciones mediante las cuales ordene la ocupación
temporal de los bienes que requiera en forma no permanente, para
la realización de determinadas obras, actividades, o el
logro de fines específicos, una vez dictada la
Resolución que señale los bienes muebles o
inmuebles que pueden ser objeto de la ocupación, con la
precisa determinación de sus características,
ubicación, extensión y otros elementos que permitan
su perfecta identificación, las partes afectadas
podrán formular oposición de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Título VIII de la presente
Ley.

Artículo 29

Notificaciones y factibilidad de uso

Una vez dictada la Resolución que acuerde la
ocupación, se deberán efectuar las respectivas
notificaciones a las partes afectadas y se harán las
evaluaciones técnicas, para determinar la factibilidad del
uso de los bienes para los fines señalados en la
Resolución.

Artículo 30

Devolución de los bienes
ocupados

En los casos en que los estudios técnicos
determinen que no es factible el uso de los bienes a los fines
establecidos en esta Ley el órgano ocupante
procederá a la devolución de los mismos a sus
propietarios o poseedores según corresponda, y se
indemnizarán los daños directos a que hubiere
lugar.

Artículo 31

Negociaciones amistosas

En los casos en que los estudios técnicos
determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los
fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus
propietarios son

privados, entendidos éstos como particulares,
bien sean personas naturales o jurídicas, la
Administración, para proceder a su adquisición,
deberá agotar la vía de la negociación
amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su
compra-venta, en forma directa e inmediata con éstos, en
base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la
presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se
realizarán los trámites legales correspondientes,
efectuándose el registro de la compra-venta.

Artículo 32

Corresponsabilidad de los Entes del
Estado

En los casos en que los estudios técnicos
determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los
fines establecidos en la presente Ley, y éstos fueren de
los señalados en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 6 del
artículo 9 ejusdem, la República dispondrá
de los mismos a los efectos en ella previstos.

TÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO
DE EXPROPIACIÓN DE EMERGENCIA

Artículo 33

Factibilidad de uso y
Expropiación

En el caso de que las negociaciones previstas en el
artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún
resultado, y la ejecución de la obra a la cual se
destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de
utilidad pública e interés social las actuaciones y
determinada técnicamente la factibilidad del uso de los
bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la
expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí
establecido.

Artículo 34

Justiprecio

El justiprecio sobre los bienes a los que se refieren
los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se
determinará con base en la tasa que establezca la
normativa que se derive de su promulgación.

Artículo 35

Oposición a las medidas

Toda persona que considere afectados sus derechos e
intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere la
presente normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta
a los parámetros técnicos establecidos en la
normativa que se derive de la promulgación de esta ley,
podrá formular oposición ante el juez contencioso
administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de
oposición previsto en la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal
oposición tenga el efecto de suspender la ejecución
acordada.

Artículo 36

Consignación del justiprecio y
sentencia

Una vez establecido el monto del justiprecio, la
Administración lo consignará ante el juez
contencioso administrativo competente, quien dictará
inmediatamente la sentencia expropiatoria, declarando que los
bienes objeto de las medidas, pasan al patrimonio de la
Administración, libres de toda carga o gravamen. La
sentencia constituirá el título de propiedad del
bien, y deberá ser registrada ante la Oficina de Registro
correspondiente.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES
FINALES DEL DESCONOCIMIENTO DE FORMAS Y
NEGOCIOS
JURÍDICOS

Artículo 37

Desconocimiento de formas
jurídicas

Los jueces competentes podrán desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de
contratos y, en general la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando hayan sido realizados con
el propósito de cometer fraude contra las normas
contenidas en la presente Ley.

Igualmente, podrán desconocer los actos y
documentos que pretenda usar para cometer fraude, aún
cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos
o negocios jurídicos simulados o realizados con la
intención de cometer fraude contra la presente Ley, no
impedirán la aplicación de la norma evadida o
eludida, ni darán lugar a las ventajas o beneficios que se
pretenda obtener de ellos.

Artículo 38

Orden público

Las disposiciones de la presente Ley son de
orden público, y se aplicarán con preferencia a
cualquier otra del mismo rango.

Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto
en la presente Ley.

Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de
enero de dos mil once. Años 200º de la

Independencia, 151º de la Federación y
11º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase, (L.S.)

HUGO CHÁVEZ
FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA
MILANO

El Ministro del Poder Popular del Despacho
de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro
del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLÁS
MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y
Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la
Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA El Ministro del Poder
Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANÁN

El Ministro del Poder Popular para las
Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT
KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO
ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO
HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la
Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA La
Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER
JOSEFINA GIL LAYA

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA
SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y
Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro del
Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO
JOSÉ GARCÉS DA SILVA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda
y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA
PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular para la
Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO
RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente,
ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia,
Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la
Comunicación y la Información, ANDRÉS
GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las
Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA
CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la
Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Encargado del Ministerio del Poder
Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO
NOVAS

El Ministro del Poder Popular para el Deporte,
HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los
Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra
del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género,
NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para
Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ
ARAQUE

El Ministro de Estado para la Banca Pública,
HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ

El Ministro de Estado para Ia
Transformaci6n Revolucionaria de Ia Gran Caracas, FRANCISCO DE
AS[S SESTO NOVAS

 

 

Autor:

Carla Santaella

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