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Ley penal del ambiente




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones generales
  2. De los
    delitos contra el ambiente
  3. Disposiciones finales y
    transitorias

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Gaceta Oficial Nº 4.358
Extraordinario del 3 de enero de 1992

REPÚBLICA DE VENEZUELA CONGRESO
DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA DECRETA
la siguiente,

LEY PENAL DEL AMBIENTE

TÍTULO I

DISPOSICIONES
GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos
aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y
establece las sanciones penales correspondientes. Así
mismo determina las medidas precautelativas, de
restitución y de reparación a que haya
lugar.

Artículo 2

Extraterritorialidad

Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en
el extranjero quedará sujeta a ella la persona
responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en
peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus
disposiciones.

En este caso, se requiere que el indiciado haya venido
al territorio de la República y que se intente
acción por el Ministerio Público. Requiérese
también que el indiciado no haya sido juzgado por
tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido
hubiere evadido la condena.

Artículo 3

Requisitos de las sanciones a personas
jurídicas

Independientemente de la responsabilidad de las personas
naturales, las personas jurídicas serán sancionadas
de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos
en que el hecho punible descrito en ésta haya sido
cometido por decisión de sus órganos, en el
ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos
sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo
o preferente.

Artículo 4

Responsabilidad de representante

Cuando los hechos punibles fueran cometidos por los
gerentes, administradores o directores de personas
jurídicas, actuando a nombre o en representación de
éstas, aquéllos responderán de acuerdo a su
participación culpable y recaerán sobre las
personas jurídicas las sanciones que se especifican en
esta Ley.

Artículo 5

Sanciones a personas naturales

Las sanciones serán principales y
accesorias. Son sanciones principales:

1°. La prisión.

2°. El arresto.

3°. La multa.

4°. Los trabajos comunitarios.

La pena de trabajo comunitario consiste en la
obligación impuesta al reo de realizar, durante el tiempo
de la condena, labores en beneficio de la comunidad, que
indicará el juez, quien tendrá presente para tal
fin la capacidad de aquél y, en todo caso, sin menoscabo
de la dignidad personal.

Esta pena podrá ser impuesta en
sustitución de la de arresto en los casos en que el Juez
lo estimare conveniente, atendidas la personalidad del procesado
y la mayor o menor gravedad del hecho.

Son sanciones accesorias, que se aplicarán a
juicio del tribunal:

1°. La inhabilitación para el ejercicio de
funciones o empleos públicos, hasta por dos (2)
años después de cumplirse la pena principal, cuando
se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios
públicos;

2°. La inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, arte o industria, hasta por un (1) año
después de cumplida la sanción principal, cuando el
delito haya sido cometido por el condenado con abuso de su
industria, profesión o arte, o con violación de
alguno de los deberes que le sean inherentes;

3°. La publicación de la sentencia, a
expensas del condenado, en un órgano de prensa de
circulación nacional.

4°. La obligación de destruir, neutralizar o
tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos
fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de
ocasionar daños al ambiente o a la salud de las
personas.

5°. La suspensión del permiso o
autorización con que se hubiese actuado, hasta por un
lapso de dos (2) años, después de cumplida la
sanción principal;

6°. La suspensión del ejercicio de cargos
directivos y de representación en personas
jurídicas hasta por tres (3) años, después
de cumplida la pena principal; y

7°. La prohibición de contratar con la
Administración Pública hasta por un lapso de tres
(3) años, después de cumplida la sanción
principal.

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el
comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que
se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno
al hecho; y de los efectos que de él provengan.

Los objetos e instrumentos decomisados se
venderán, si son de lícito comercio, y su producto
se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del
penado.

Artículo 6

Sanciones a personas jurídicas

La sanción aplicable a las personas
jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las
condiciones señaladas en el Artículo 3º de
esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo
delito y, atendida la gravedad del daño causado, la
prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3)
años de la actividad origen de la
contaminación.

Si el daño causado fuere gravísimo,
además de la multa, la sanción será la
clausura de la fábrica o establecimiento o la
prohibición definitiva de la actividad origen de la
contaminación, a juicio del juez.

El tribunal podrá, así mismo, imponer a la
persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias de hecho
que se hayan cometido, alguna o algunas de las siguientes
sanciones:

1º La publicación de la sentencia a expensas
del condenado, en un órgano de prensa de
circulación nacional;

2º La obligación de destruir, neutralizar o
tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos
fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de
ocasionar daños al ambiente o la salud de las
personas;

3º La suspensión del permiso o
autorización con que se hubiese actuado, hasta por un
lapso de dos (2) años; y

4º La prohibición de contratar con la
Administración Pública hasta por un lapso de tres
(3) años.

Artículo 7

Definición de salario
mínimo

Para los efectos de esta Ley un día de salario
mínimo se entiende como el día de salario
mínimo para los trabajadores urbanos, vigente al momento
de dictarse la sentencia definitiva, en el lugar en el cual se
causó el daño o donde se cometió el delito,
si se trata de un delito de peligro.

Artículo 8

Leyes penales en blanco

Cuando los tipos penales que esta Ley prevé,
requieran de una disposición complementaria, para la
exacta determinación de la conducta punible o su
resultado, ésta deberá constar en una ley,
reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en
Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial, sin que
sea admisible un segundo reenvío.

Artículo 9

Penalidades del delito culposo

Si los delitos previstos en el Título II fuesen
cometidos por imprudencia, negligencia, impericia o por
inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o
instrucciones, la pena establecida para los hechos punibles
dolosos, se rebajará de una tercera parte a la mitad de la
normalmente aplicable. En la aplicación de esta pena, el
juez apreciará el grado de culpa del agente.

Artículo 10

Aumento de penalidad

Cuando por la comisión de algún delito de
peligro contemplado en la presente Ley, se produzca además
daño, la pena se aumentará en la mitad. Si el
daño fuese de carácter grave el aumento
podrá ser de las dos terceras partes.

En ambos casos, el aumento se hará tomando como
base la pena normalmente aplicable.

Artículo 11

Agravante

La condición de funcionario público en el
sujeto activo del hecho punible, en aquellos casos en que el tipo
no lo requiera y siempre que aquél actuare en ejercicio de
sus funciones, constituye circunstancia agravante genérica
de la responsabilidad penal.

Artículo 12

Aumento de penalidad

Si los delitos tipificados en el Título II se
cometieren en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus
inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las
personas, la pena correspondiente se aumentará hasta la
mitad.

Artículo 13

Aumento de penalidad

Cuando alguno de los delitos previstos en esta Ley, se
cometiere en áreas bajo régimen de
administración especial o en ecosistemas naturales, la
pena se aplicará aumentada hasta la mitad. De acuerdo con
la gravedad del daño se podrá aumentar la
sanción hasta las dos terceras (2/3) partes, siempre y
cuando no se hubiere previsto sanción especial.

Artículo 14

Aumento de penalidad

La pena que corresponda a los delitos cometidos,
será aumentada hasta el doble si los agentes degradantes,
contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos,
mutagénicos, teratogénicos o
radiactivos.

Artículo 15

Atenuante

Cuando el hecho punible se cometiere con
fines de subsistencia personal o familiar, tal circunstancia se
considerará como atenuante genérica de la
responsabilidad penal.

Artículo 16

Obligación de orden
público

Se considera de orden público la
obligación de restituir, reparar el daño o
indemnizar los perjuicios causados al ambiente por quienes
resultaren responsables de los delitos previstos en esta Ley. A
estos efectos, el tribunal practicará, aún de
oficio, las diligencias conducentes a la determinación de
la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o
partícipes en el delito.

Artículo 17

Prelación

El pago de la reparación de los daños y de
la indemnización de los perjuicios a que se hubiere
condenado por el hecho punible, tendrá prelación
sobre cualquiera obligación que contraiga el responsable
después de cometido el hecho, salvo las
laborales.

Artículo 18

Destino de las recaudaciones

Las cantidades recaudadas por concepto de
ejecución de fianzas o de garantías u otras
similares ingresarán al Servicio Autónomo del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
correspondiente, y serán destinadas a la reparación
y corrección de daños causados al
ambiente.

Artículo 19

Prescripción de acciones

Las acciones penales y civiles derivadas de
la presente Ley, prescribirán así: Las
penales:

1°. A los cinco (5) años, si el delito
mereciere pena de prisión de más de tres (3)
años;

2°. A los tres (3) años, si el
delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o
menos, o arresto de más de seis (6) meses; y

3°. Al año, si el hecho punible sólo
acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6)
meses.

La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos
lapsos que la de arresto.

Las civiles, por diez (10) años.

Artículo 20

Acciones derivadas del delito

De todo delito contra el ambiente, nace acción
penal para el castigo del culpable. También puede nacer
acción civil para el efecto de las restituciones y
reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal
derivada de los delitos previstos en esta Ley es pública y
se ejerce de oficio, por denuncia o por
acusación.

Artículo 21

Obligación del Ministerio
Público

Los fiscales del Ministerio Público
tendrán la obligación de ejercer la acción
civil proveniente de los delitos establecidos en esta
Ley.

Artículo 22

Competencia

El conocimiento de los delitos ambientales corresponde a
la jurisdicción penal ordinaria.

A los efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional
podrá crear una policía ambiental con facultades
instructoras del proceso penal.

Artículo 23

Emplazamiento de personas
jurídicas

Cuando quede firme el auto de detención que se
dictare, por alguno de los delitos previstos en esta Ley, en
contra de una persona que aparezca como representante de una
persona jurídica, el juez ordenará el emplazamiento
de ésta, a través de quien ejerciere su
representación, teniéndose desde ese momento como
parte en el juicio.

En el plazo indicado en el Artículo 218 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal del
Ministerio Público, en escrito separado al de cargos,
pedirá la sanción que corresponda en contra de la
persona jurídica, si existieren fundados indicios de
encontrarse ésta en los supuestos del Artículo
3° de la presente Ley. En el mismo escrito, en
Capítulo distinto propondrá acción civil en
contra de la persona jurídica, observándose los
requisitos establecidos en el Artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil.

De este escrito se dará lectura en la audiencia
del reo en presencia del representante legal de la persona
jurídica o de su apoderado. En el mismo acto se le
dará contestación, y podrán oponerse las
excepciones contempladas en los artículos 227 y 228 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el curso del
proceso conforme a su Libro Segundo.

Artículo 24

Medidas judiciales precautelativas

El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de
parte o del órgano administrativo denunciante, en
cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas
que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la
producción de daños al ambiente o a las personas o
evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.
Tales medidas podrán consistir en:

1°. La ocupación temporal, total o parcial,
de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la
causa degradante, o se obtengan las autorizaciones
correspondientes;

2°. La interrupción o prohibición de
la actividad origen de la contaminación o deterioro
ambientales;

3°. La retención de sustancias, materiales u
objetos sospechosos de estar contaminados, causar
contaminación o estar en mal estado;

4°. La retención de materiales, maquinarias u
objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la
salud humana;

5°. La ocupación o eliminación de
obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que
alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos
hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo
régimen de administración especial;

6°. La inmovilización de vehículos
terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces
de producir contaminación atmosférica o
sónica; y

7°. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar
la continuación de los actos perjudiciales al
ambiente.

Artículo 25

Experticia de los daños

A los fines de la determinación de la
cuantía de los daños, el Tribunal sólo
podrá nombrar como expertos a personas naturales
especialistas en la materia, o a instituciones oficiales,
universitarias, fundaciones u organismos no gubernamentales
especializados, siempre que estas instituciones se encuentren
debidamente acreditadas y legalmente constituidas.

Artículo 26

Contenido de la sentencia

En la sentencia definitiva, el juez se
pronunciará sobre la responsabilidad civil del enjuiciado
y, en su caso, de la persona jurídica. Igualmente
aplicará la sanción que corresponda según el
artículo

5° de esta Ley. Para la determinación del
monto o tipo de daños ocasionados, se procederá de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley
Orgánica del Ambiente.

El Juez, aparte de las penas, podrá condenar al
procesado o a la persona jurídica a:

1°. Restaurar, a su costa, las condiciones
ambientales preexistentes al hecho punible de ser ello
posible;

2°. Modificar o demoler las construcciones
violatorias de disposiciones sobre protección,
conservación o defensa del ambiente;

3°. Devolver los elementos al medio natural de donde
fueron sustraídos;

4°. Restituir los productos forestales,
hídricos, fáunicos o de suelos;

5°. Repatriar, al país de origen, los
residuos o desechos tóxicos o peligrosos;

6°. Instalar los dispositivos necesarios para evitar
la contaminación o degradación del
ambiente.

Artículo 27

Sentencia conminatoria

Cuando el juez señale un plazo para la
ejecución de trabajos, y éste venciere sin haberse
dado cumplimiento a la obligación impuesta, se
aplicará por el juez de la causa una multa equivalente a
diez (10) días de salario mínimo por cada
día de retardo, hasta el cumplimiento íntegro de la
obligación, sin perjuicio de ordenarse la ejecución
de los trabajos por un tercero a costa del infractor,
practicándose las medidas necesarias para garantizar el
pago de las obras.

TÍTULO II

DE LOS DELITOS
CONTRA EL AMBIENTE

Capítulo I De la Degradación,
Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones o
Actividades Capaces de Causar Daños a las
Aguas

Artículo 28

Vertido ilícito

El que vierta o arroje materiales no biodegradables,
sustancias, agentes biológicos o
bioquímicos,

efluentes o aguas residuales no tratadas según
las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo
Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los
cuerpos de las aguas, sus riberas, cauces, cuencas, mantos
acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos
de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas,
capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será
sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1)
año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días
de salario mínimo.

Artículo 29

Alteración térmica

El que provoque la alteración térmica de
cuerpos de agua por verter en ellos aguas utilizadas para el
enfriamiento de maquinarias o plantas industriales, en
contravención a las normas técnicas que rigen la
materia, será sancionado con prisión de tres (3)
meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil
(1.000) días de salario mínimo.

Artículo 30

Cambio de flujos y
sedimentación

El que cambie u obstruya el sistema de control, las
escorrentías, el flujo de las aguas o el lecho natural de
los ríos, o provoque la sedimentación de
éste, en contravención a las normas técnicas
vigentes y sin la autorización correspondiente,
será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses
y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de
salario mínimo.

Artículo 31

Extracción ilícita de
materiales

El que contraviniendo las normas técnicas
vigentes y sin la autorización de la autoridad competente,
extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos
rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho
(8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800)
días de salarlo mínimo.

Artículo 32

Contaminación de aguas
subterráneas

El que realice trabajos que puedan ocasionar
daños, contaminación o alteración de aguas
subterráneas o de las fuentes de aguas minerales,
será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2)
años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días
de salario mínimo

Artículo 33

Daños a las defensas de aguas

El que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte,
barreras, exclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa
común de las aguas, a su normal conducción, o a la
reparación de algún desastre común, haya
hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier otro
desastre, será penado con prisión de seis (6) a
treinta (30) meses y multa de quinientos (500) a dos mil
quinientos (2.500) días de salario
mínimo.

Si efectivamente se hubiere causado la inundación
u otro desastre común, se aplicará la pena de
prisión de tres (3) a cinco (5) años y la multa se
elevará al doble.

Artículo 34

Permisos o autorizaciones
ilícitos

El funcionario que otorgue permisos o autorizaciones
para la construcción de obras y desarrollo de actividades
no permitidas, de acuerdo a los planes de ordenación del
territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y
planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua,
será sancionado con prisión de seis (6) meses a un
(1) año y multa de seiscientos (600) a mil (1.000)
días de salario mínimo.

Capítulo II Del Deterioro, Envenenamiento,
Contaminación y Demás Acciones o Actividades
Capaces de Causar Daño al Medio Lacustre, Marino y
Costero

Artículo 35

Descargas contaminantes

El que descargue al medio lacustre, marino y costero en
contravención a las normas técnicas vigentes, aguas
residuales, efluentes, productos, sustancias o materias no
biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan
contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al
medio lacustre, marino o costero, será sancionado con
prisión de tres (3) a doce (12) meses y multa de
trescientos (300) a mil (1.000) días de salario
mínimo.

Para los efectos de esta Ley, el medio lacustre, marino
y costero comprende las playas, Mar

Territorial, suelo y subsuelo del lecho marino y Zona
Económica Exclusiva.

Artículo 36

Construcción de obras
contaminantes

El que construya obras o utilice instalaciones, sin las
autorizaciones y en contravención a las normas
técnicas que rigen la materia, susceptibles de causar
contaminación grave del medio lacustre, marino o costero,
será sancionado con arresto de tres (3) a seis (6) meses y
multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de
salario mínimo.

Artículo 37

Degradación de las playas

El que, con peligro o daño o degradación
del medio lacustre, marino o costero, impida o dificulte el
acceso a las playas con muros, barreras u otros
obstáculos, será sancionado con arresto de cuatro
(4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos
(800) días de salario mínimo.

Artículo 38

Contaminación por fugas o
descargas

El capitán de buque que haya provocado, por fugas
o descargas de hidrocarburos o de otros agentes,
contaminación del medio lacustre, marino o costero,
será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3)
años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días
de salario mínimo.

Artículo 39

Omisión de aviso

El capitán de buque que no diere aviso de un
accidente de mar en que haya participado su navío, en
aguas interiores de la República o en su medio lacustre,
marino o costero susceptible de causar contaminación,
será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses
y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de
salario mínimo.

Artículo 40

Vertido de hidrocarburos

El que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos
directamente en el medio marino, con ocasión de
operaciones de exploración o explotación de la
Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva, de
modo que pueda causar daños a la salud de las personas, a
la fauna o flora marinas o al desarrollo turístico de las
regiones costeras, será sancionado con prisión de
tres (3) meses a dos (2) años y multa de trescientos (300)
a dos mil (2.000) días de salario
mínimo.

Artículo 41

Pesca ilícita

El capitán de barco pesquero que ejecute
actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será
sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de
cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario
mínimo.

Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas
previstas en este Artículo, los pescadores artesanales,
siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de
pesca conservacionistas, de acuerdo con las normas
técnicas, o reglamento sobre la materia.

Capítulo III De la Degradación,
Alteración, Deterioro, Contaminación y Demás
Acciones Capaces de Causar Daños a los Suelos, la
Topografía y el Paisaje

Artículo 42

Actividades y objetos degradantes

El que vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre en
los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no
biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos,
agroquímicos, objetos o desechos sólidos o de
cualquier naturaleza, en contravención de las normas
técnicas que rigen la materia, que sean capaces de
degradarlos o alterarlos nocivamente, será sancionado con
arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de
trescientos (300) a mil (1.000) días de salario
mínimo.

Artículo 43

Degradación de suelos, topografía y
paisaje

El que degrade suelos clasificados como de primera clase
para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal,
en contravención a los planes de ordenación del
territorio y a las normas que rigen la materia, será
sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y
multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario
mínimo.

En la misma pena prevista en este Artículo
incurrirá el que provoque la degradación o
alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura
vegetal; la topografía o el paisaje por actividades
mineras, industriales, tecnológicas, forestales,
urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención
de los planes de ordenación del territorio y de las normas
técnicas que rigen la materia.

Si el daño fuere gravísimo, la pena
será aumentada al doble.

Capítulo IV Del Envenenamiento,
Contaminación y Demás Acciones Capaces de Alterar
la Atmósfera o el Aire

Artículo 44

Emisión de gases

El que emita o permita escape de gases, agentes
biológicos o bioquímicos o de cualquier naturaleza,
en cantidades capaces de envenenar, deteriorar o contaminar la
atmósfera o el aire en contravención a las normas
técnicas que rigen la materia, será sancionado con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de
seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario
mínimo.

Artículo 45

Emisiones radiactivas

El que mediante la emisión de radiaciones
ionizantes, ocasione graves daños a la salud
pública o al ambiente, será sancionado con
prisión de tres (3) a seis (6) meses y multa de
trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario
mínimo.

El que importe, fabrique, transporte, almacene,
comercie, ceda, a título oneroso o gratuito. o emplee con
fines industriales, comerciales, científicos,
médicos y otros semejantes, aparatos o

sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes o
radiactivas, con violación de las normas sobre la materia,
será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos
(2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000)
días de salario mínimo.

Artículo 46

Contaminación por unidades de
transporte

Los propietarios de vehículos, cuyas unidades de
transporte terrestre, aéreo o marítimo generen
contaminación atmosférica del aire o sónica,
en contravención a las normas técnicas vigentes
sobre la materia, serán sancionados con arresto de tres
(3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos
(600) días de salario mínimo.

Artículo 47

Degradación de la capa de ozono

El que viole con motivo de sus actividades
económicas, las normas nacionales o los convenios,
tratados o protocolos internacionales, suscritos por la
República, para la protección de la capa de ozono
del planeta, será sancionado con prisión de uno (1)
a dos (2) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000)
días de salario mínimo.

Capítulo V De la Destrucción,
Contaminación y Demás Acciones Capaces de Causar
Daño a la Flora, la Fauna, sus Habitats o a las
Áreas bajo Régimen de Administración
Especial.

Artículo 48

Incendio de plantaciones

El que haya incendiado haciendas, sementeras u otras
plantaciones, será sancionado con prisión de uno
(1) a cinco (5) años y multa de mil (1.000) a cinco mil
(5.000) días de salario mínimo.

Artículo 49

Incendio de dehesas

El que haya incendiado dehesas o sabanas de cría,
sin permiso de sus dueños, o sabanas que toquen con los
bosques que surtan de agua a las poblaciones, aunque éstos
sean de particulares, será sancionado con prisión
de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y multa de seiscientos
(600) a mil seiscientos (1.600) días de salario
mínimo.

Artículo 50

Incendio de vegetación natural

El que provocare un incendio en selvas, bosques o
cualquier área cubierta de vegetación natural,
será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6)
años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días
de salario mínimo.

Artículo 51

Negativa de colaboración

El que se negare a colaborar en la facilitación
de la extinción de incendios forestales o entorpezca las
labores que se realicen para tal finalidad, será
sancionado con arresto de quince (15) días a tres (3)
meses y multa de cincuenta (50) a trescientos (300) días
de salario mínimo.

Artículo 52

Negativa a informar

El que se niegue a transmitir, gratuitamente y con
carácter de emergencia, las noticias, llamados e
informaciones de las autoridades sobre incendios forestales,
será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses y
multa de cien (100) a seiscientos (600) días de salario
mínimo.

Artículo 53

Destrucción de vegetación en las
vertientes

El que deforeste, tale, roce o destruya
vegetación donde existan vertientes que provean de agua
las poblaciones, aunque aquélla pertenezca a particulares,
será penado con prisión de uno (1) a tres (3)
años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días
de salario mínimo.

Artículo 54

Difusión de gérmenes

El que ocasionare una epidemia mediante la
difusión de gérmenes patógenos, será
sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años
y multa de seis mil (6.000) a diez mil (10.000) días de
salario mínimo.

Artículo 55

Difusión de enfermedades

El que difunda una enfermedad en animales o en plantas,
incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2)
años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000)
días de salario mínimo.

El propietario o tenedor de vegetales o animales o de
sus productos respectivos, que tenga conocimiento de que uno u
otros están atacados de enfermedades contagiosas o plagas,
y no haya denunciado el hecho ante la autoridad competente en la
materia, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho
(8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800)
días de salario mínimo.

Artículo 56

Obligación del Ministerio del
Ramo

El Director Regional del Ministerio del Ramo, o quien
haga sus veces, que no proceda inmediatamente a tomar las medidas
pertinentes relativas a la denuncia mencionada en el
artículo anterior, será sancionado con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de
quinientos (500) a dos mil (2.000) días de salario
mínimo.

Artículo 57

Propagación ilícita de
especies

El que, sin permiso de la autoridad competente o
infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o
propague especies vegetales, animales o agentes biológicos
o bioquímicos capaces de alterar significativamente a las
poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro su
existencia, será sancionado con prisión de tres (3)
meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil
(1.000) días de salario mínimo.

Artículo 58

Actividades en áreas especiales o ecosistemas
naturales

El que ocupare ilícitamente áreas bajo
régimen de administración especial o ecosistemas
naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o
efectúe labores de carácter agropecuario pastoril o
forestal o alteración o destrucción de la flora o
vegetación, en violación de las normas sobre la
materia, será sancionado con prisión de dos (2)
meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil
(1.000) días de salario mínimo.

Artículo 59

Caza y destrucción en áreas especiales
y ecosistemas naturales

El que, dentro de los parques nacionales, monumentos
naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas
naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o
destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de
alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3)
a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos
(900) días de salario mínimo.

Si los delitos se cometieran por medio de incendios,
sustancias químicas, armas de caza no permitidas o
cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el
sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o
poblaciones de especies que estén en peligro de
extinción, o que sin estarlo, sean puestas en peligro de
extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la
perpetración de éste, la pena será aumentada
al doble y el arresto convertido en prisión.

Parágrafo Único. El que, con fines
de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales
de animales silvestres sin estar provisto de la licencia
respectiva, o se excediere en el número de piezas
permitidas o cazare durante épocas de veda, será
sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y
multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días
de salario mínimo.

Artículo 60

Daños a monumentos y
yacimientos

Los que degraden, destruyan o se apropien de monumentos
naturales, históricos, petroglifos, glifos,
pictografías, yacimientos arqueológicos,
paleontológicos, paleoecológicos o cometan estas
acciones en contra del patrimonio arquitectónico o
espeleológico, serán sancionados con prisión
de tres (3) a dieciocho (18) meses y multa de trescientos (300) a
mil quinientos (1.500) días de salario
mínimo.

Capítulo VI De las Omisiones en el Estudio y
Evaluación del Impacto Ambiental

Artículo 61

Omisión de requisitos sobre impacto
ambiental

El funcionario público que otorgue los permisos o
autorizaciones, sin cumplir con el requisito de estudio y
evaluación del impacto ambiental, en las actividades para
las cuales lo exige el reglamento sobre la materia, será
sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses y
multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de
salario mínimo.

Capítulo VII De los Desechos Tóxicos o
Peligrosos

Artículo 62 (Derogado)

Gestión de desechos
tóxicos

Serán sancionados con prisión de uno (1) a
tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil
(3.000)

días de salario mínimo, los que en
contravención a las normas técnicas sobre la
materia:

1.- Generen o manejen sustancias clasificadas como
tóxicas o peligrosas;

2.- Transformen desechos tóxicos o peligrosos que
impliquen el traslado de la contaminación o la
degradación ambiental a otro medio receptor;

3.- Mezclen desechos tóxicos o peligrosos con
basura de tipo doméstico o industrial y los boten en
vertederos no construidos especialmente para tal fin;

4.- Operen, mantengan o descarguen desechos
tóxicos o peligrosos en sitios no autorizados;

5.- Omitan, en caso de siniestros, las acciones
previstas en los planes para el control de
emergencias;

6.- Exporten desechos tóxicos o
peligrosos.

Artículo 63 (Derogado)

Introducir desechos tóxicos

El que introduzca desechos tóxicos o peligrosos
al Territorio Nacional, será sancionado con
prisión

de tres (3) a seis (6) años y multa de tres mil
(3.000) a seis mil (6.000) días de salario
mínimo.

A los efectos de la presente Ley, desechos peligrosos
también incluyen a los desechos o residuos nucleares o
radiactivos.

TÍTULO II

DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS

Capítulo I Disposiciones
Finales

Artículo 64

Supletoriedad

Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de
Enjuiciamiento Criminal y de Procedimiento Civil, se
aplicarán supletoriamente en cuanto no colidan con la
presente Ley.

Artículo 65

Derogatoria

Se derogan los Artículos 345, 346, 349 y el
encabezamiento del Artículo 364 del Código Penal;
el Artículo 113 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y
cualquiera otra disposición contraria a lo establecido en
la presente Ley.

Capítulo II Disposiciones
Transitorias

Artículo 66

Exención de penas para
campesinos

El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento que
establezca un régimen especial para aquellos campesinos
que se ubiquen en núcleos espontáneos, de
conformidad con los criterios técnicos de
conservación ambiental y uso racional de los recursos
naturales, sin menoscabo de las atribuciones que en materia de
zonificación, conservación y fomento de los
recursos naturales renovables asignan las leyes al Ejecutivo
Nacional.

Entre tanto, quedan exceptuados de las previsiones
sancionadoras de esta Ley, los campesinos ubicados actualmente en
núcleos espontáneos, cuando los hechos tipificados
en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han morado y
hayan sido realizados, según su modo tradicional de
subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el
ecosistema.

En ningún caso quedan exentas de la
aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las
personas naturales y jurídicas que instiguen o se
aprovechen de la buena fe de los campesinos para generar
daños al ambiente.

Cuando exista peligro de daño, la autoridad
competente tomará las medidas preventivas a los efectos de
garantizar la protección del ambiente.

Artículo 67

Régimen de excepción
indígenas

Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de
Excepción para las comunidades indígenas que ordena
el Artículo 77 de la Constitución de la
República, quedan exentos de las sanciones previstas
en

esta Ley, los miembros de las comunidades y grupos
étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en
ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y
hayan sido realizados según su modelo tradicional de
subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el
ecosistema.

En ningún caso quedan exentas de la
aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las
personas naturales y jurídicas que instiguen o se
aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar
daños al ambiente.

En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las
medidas preventivas adecuadas para garantizar la
protección del ambiente y la relación armoniosa de
las comunidades indígenas con el mismo.

Parágrafo Único. En todo lo
referente a las comunidades y grupos étnicos
indígenas, el juez solicitará un informe socio –
antropológico del órgano rector de la
política indigenista del Estado y tomará en cuenta
la opinión de la comunidad o grupo étnico
afectado.

Artículo 68

Disposiciones complementarias de la
Ley

Partes: 1, 2

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