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Ley de títulos y valores de Nicaragua



Partes: 1, 2, 3

  1. Diversas clases de títulos
    valores
  2. Reivindicación, reposición y
    cancelación de los títulos de
    créditos
  3. Disposiciones Transitorias y finales del
    Libro
  4. De los
    cheques
  5. Del
    Protesto
  6. De las
    Cartas de Crédito
  7. De los
    Debentures o bonos

DECRETO No. 1824, Aprobado el 4 de
Febrero de 1970Publicado en Las Gacetas No. 146, 147,148,
149,150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de Julio de 1971EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
A sus habitantes,Sabed:QUE EL CONGRESO HA
ORDENADO LO SIGUIENTE:
DECRETO No.1824LA
CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:

Artículo 1- Son títulos Valores los
documentos necesarios para ejecutar el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna. Representan cosas,
muebles corporales de carácter mercantil, y su
creación emisión, transferencias, y demás
operaciones que en ellos se estipulen, son siempre actos de
comercio.

Artículo 2.- Los actos y operaciones a que
se refiere el artículo anterior se regirán por las
disposiciones de esta ley y por las demás leyes especiales
que a ellos se refiera; en defecto de éstas por los
preceptos pertinentes del Código de comercio y en lo no
previsto por éste, por las normas aplicables del
Código Civil y demás leyes generales y en
último término por los usos y costumbres
mercantiles y bancarios.

Artículo 3.- Los documentos y actos a que
se esta ley se refiere solo producirán los efectos
previstos por la misma, cuando contengan las menciones y llenen
los requisitos que la ley señal y que ella no presuma
expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos
no afecta la validez del negocio jurídico que le dio
origen al documento o al acto, ni el valor probatorio que en
derecho corresponde a dicho documento.

Artículo 4.- Dentro de las normas
"señaladas por esta ley todos los que tengan capacidad
legal para contratar podrán emitir y crear libremente toda
clase de títulos- valores, salvo aquellos títulos
que por ley, su emisión o creación, estén
sujetos a cierta clase de restricciones.

Artículo 5.- La promesa o reconocimiento
unilateral contenido en un titulo-valor obliga a quien lo hace
sin necesidad de aceptación.

Artículo 6.- Sin perjuicio de lo que la
ley establezca en particular para los diversos
títulos-valores, esto en General deberán
expresar:

1.-El nombre del título de que se
trata.

2.-La Promesa o reconocimiento unilateral del
suscriptor.

3.-Las prestaciones y derechos que el título
confiera.

4.-El lugar de cumplimiento o ejercicio de tales
prestaciones-o derechos.

5.- La fecha lugar de emisión.

6.-La firma de quien lo emite, o de la persona que lo
haga en sus representación.

7.-La indicación de si el título es
nominativo a la orden o al portador.

Párrafo legible por Gaceta:

Artículo 7.- Las menciones y requisitos
que el título- valor o el acto en él consignado
necesitan para su eficacia, podrán ser completados por
cualquier tenedor legítimo hasta antes de la
presentación del título para el ejercicio del
derecho que en él se estipula.

El derecho de llenar el título-valor en blanco,
caducará transcurridos tres años desde la
emisión del título.

Artículo 8.- El incumplimiento de los
convenios relativos a completar el título, cuando los
haya, y la inobservancia del plazo indicado en Artículo
anterior, constituirán excepciones personales oponibles al
tenedor original que la completó e inoponibles al
adquirente, a menos que éste haya adquirido el
título de mala fe o que al adquirirlo haya incurrido en
culpa grave.

Artículo 9.- La suscripción de un
título valor obliga a quien lo hace a favor del poseedor
legítimo, aunque el título haya entrado a la
circulación contar la voluntad del suscriptor o
incapacidad.

Artículo 10.- Cuando. La redacción
de título fuere ambigua o contuviere discrepancias u
omisiones, se aplicarán las siguientes reglas:

1.-Cuando el importe del título estuviese escrito
a la vez en palabras y cifras, valdrá en caso de
diferencia, por la suma escrita en palabras; pero si las palabras
fueren ambiguas o inciertas, podrá hacerse referencia a
las cifras para determinar el importe. Si la cantidad estuviese
expresada varias veces en palabras y cifras, el título
valdrá en caso de diferencia, por la suma menor expresada
en palabras.

2.-Cuando el título disponga el pago de intereses
sin especificar la fecha en que comenzará a devengarse,
éstos se devengaran a partir de la fecha del
título.

3.-Cuando haya discrepancia entre las disposiciones
escritas y las impresas del título, prevalecerán
las escritas.

Artículo 11.- Cuando fuere inhábil
el día último de un término dentro del cual
deba efectuarse algún acto relativo a los títulos
de crédito, se entenderá que el último
día del plazo es el siguiente que fuere hábil. Para
el cómputo de los plazos se estará a lo dispuesto
en el Código Civil.

Artículo 12.- El poseedor legítimo
de un título- valor tiene derecho a exigir la
prestación consignada en dicho título, aun cuando
no sea el propietario del mismo.

Artículo 13.-El poseedor de un
título-valor al presentarse a ejercitar el derecho que en
él se consigna, debe hacerlo en el lugar de cumplimiento
de la obligación o en el señalado para el ejercicio
de los derechos.

Artículo 14.- El deudor, que sin dolo o
culpa grave, cumple al ser exigibles las prestaciones consignadas
en el título-valor, queda válidamente liberado,
aún cuando el poseedor legitimo ante quien haya cumplido
no sea el propietario derecho.

El deudor que cumple antes de que la presentación
sea exigible, lo hace a, su cuenta y riesgo, siempre que el
propietario o poseedor legítimo del título no haya
dado su consentimiento para ello.

Artículo 15.- El ejercicio del derecho
consignado en un título-valor requiere la
exhibición del mismo. Si el título es pagado,
deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago
sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos
casos, el tenedor anotará el pago parcial en el
título y extenderá por separado el recibo
correspondiente.

Artículo 16.- La trasmisión del
título-valor salvo pacto en contrario, implica no solo el
traspaso de. La obligación principal, sino también
el de los intereses, dividendos y cuales quiera, otras. Ventajas
devengadas y no pagadas. Comprende además las
garantías que lo respalden, sin necesidad de
mención especial de estas, así como de cualquier
otro derecho accesorio.

Artículo 17.- Los títulos-valores
representativos de mercaderías especificadas en ellos dan
derecho a su poseedor legítimo a pedir la entrega de
éstas y la posesión de las mismas y de, disponer de
ellas de manera exclusiva mediante la transferencia del
título.

La reivindicación de las mercaderías
representadas por los títulos a que este artículo
se refiere, solo podrán hacerse mediante la
reivindicación del título mismo, conforme las
normas aplicables al caso.

Artículo 18.- El embargo, secuestro,
prenda y cualquier otro vínculo, afectación o
gravamen sobre el derecho consignado en un título-valor o
sobre las mercaderías representadas por el mismo, no
surtirán efecto si no recaen materialmente sobre el
título mismo, o se estipulan en él en su
caso.

Artículo 19.- El derecho consignado en un,
título-valor es literal en el sentido de que, en cuanto al
contenido, a la extensión y modalidades de ese derecho, es
decisivo exclusivamente al tenor del título.

En consecuencia, el deudor no está obligado a
más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los
consignados en el título, a no ser que se invoque una
convención distinta entre acreedor y deudor, la cual no
afectará a terceros que no fueren parte en la
misma.

Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el
alcance y eficacia del título-valor, deberán
constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en
hoja adherida al mismo.

Artículo 20.- Si hubiere
alteración. Del texto de un título-valor los
signatarios posteriores a dicha alteración quedarán
obligados en los términos del texto alterado, y los
signatarios anteriores conforme el texto original. Se presume,
salvo prueba en contrario, que la suscripción
ocurrió antes de la alteración.

Articulo 21.- La incapacidad de algunos de los
signatarios de un título-valor, el hecho de que en
éste aparezcan firmas falsas, o de personas imaginarias, o
la circunstancia- de que, por cualquier motivo, el título
no obligue a algunos de los signatarios, o a las personas que
aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones
derivadas del título en contra de las demás
personas que lo suscriben.

Artículo 22.- El título-valor puede
estar firmado personalmente por el obligado o apoderado o
representante. El que no sepa o no pueda firmar solo podrá
obligarse en títulos-valores si estos los suscriben su
apoderado o representante.

Artículo 23.- El que acepte, verifique;
otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto
suscriba un titulo-valor en nombre de otro. Sin poder bastante o
facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si
hubiere actuado en nombre propio; sin perjuicio de la
responsabilidad penal si cupiere, y si ha pagado, tiene los
mismos derechos, que habría tenido el pretendido
representado Lo mismo se entenderá del representante que
se hubiere excedido en sus poderes.

Artículo.24.- La ratificación
tácita o expresa de los actos a que se refiere el
artículo anterior, hecha por quien legalmente puede
autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo
habría obligado el firmante, si en realidad fuera su
apoderado o representante.

Es tácita la ratificación que resulta de
actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo
hecho y de sus consecuencias, y es expresa cuando en el propio
título-valor o en documento distinto se consigne, bajo la
firma del interesado, tal reconocimiento.

Artículo 25.- Quien con actos positivos o
con omisiones graves haya dado, lugar a que se crea, conforme a
los usos del comercio, que, alguna persona está facultada
para suscribir en su nombre títulos-valores; no
podrá invocar, la excepción a que se refiere la
fracción 6 del artículo 26 contra el tenedor de
buena fe se presume, pero ello admite prueba en
contrario.

Articulo 26.- Salvo las excepciones de
carácter procesal, contra las acciones derivadas de un
título -valor, el demandado solo puede oponer al poseedor
del título las excepciones siguientes.

1.- Las personales que él tenga contra el
actor;

2.- Las consistentes en la omisión de las
menciones y requisitos que el título o el acto en
él consignados deban, llenar o contener, y que la ley no
presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro de los
términos señalados en el artículo
7;

3.-Las que se funden en el concepto literal del
título, y las que con el mismo aparezcan
escritas;

4.-La alteración del texto del documento o
de las demás; actos que en él consten, sin
perjuicio, de lo dispuesto en el artículo 20;

5.- Las que se funden en su falsedad de la propia
firma del demandado, en el hecho de no haber sido este quien
firmó documento o de haber sufrido violencia absoluta en
la suscripción o creación de
títulos;

6.-Las provenientes de defecto de capacidad o de
representación en .el momento de suscribirse el acto
obligatorio en el documento;

7.- Las basadas en error dolo, coacción o
amenaza en la suscripción; emisión o transferencia
del título, pero solo al poseedor que conozca el vicio al
momento de la adquisición;

8.- Las que se funden en la cancelación
del título o en la suspensión de su pago, ordenadas
judicialmente; y.

9.-Las de prescripción y la de caducidad y
las que; se fundamenten en la falta de las condiciones para el
ejercicio de la acción.

Además el demandado puede oponer al poseedor del
título.las excepciones personales que tenga contra los
anteriores poseedores, pero solamente cuando al adquirir el
título, el poseedor haya obrado intencionalmente
daño de dicho demandado.

Artículo 27.- Cuando la declaración
principal del título consiste en un reconocimiento
declarativo, deberá anunciarse en el documento la
relación jurídica que le sirve de base; y dentro de
los límites de la literalidad, la regulación de la
declaración principal queda sujeta a las normas propias de
la relación jurídica enunciadas

En esta clase de títulos, las excepciones
derivadas de Ia relación jurídica
constituirán excepciones literales, y las derivadas del
negocio de entrega o trasmisión del título,
constituirán excepciones personales.

Artículo 28.- Salvo los casos indicados
por la ley, cuando el título-valor contenga una promesa u
orden incondicionadas de pagar una cantidad determinada de dinero
o de mercadería genérica, la mención que se
haga en el documento de- la causa o de la relación
jurídica que le dio origen, no afectará el
contenido literal de la: promesa u orden, sin perjuicio del valor
probatorio que la mención tuviere entre las partes de
dicha causa o relación jurídica.

En esta clase de títulos las excepción
derivadas de la relación jurídica que dio origen al
título-valor, o del negocio de entrega o trasmisión
del mismo,' construirán excepciones personales.

Artículo 29.- Para los .efectos del
artículo anterior, la cantidad a pagarse: es una cantidad
determinada aunque deba cubrirse:

1.-Con intereses;

2.-En abonos determinados; y

3.-En abonos determinados con la
indicación de que, al no pagarse unos de ellos, se
podrá exigir el pago total.

Artículo 30.- Si de la Relación
jurídica que dio origen a la emisión o
transferencias de un título- valor se deriva una
acción casual, ésta subsistirá no obstante
la emisión o transmisión de dicho título
salvo que, "se pruebe que hubo ton ovación,
entendiéndose por tal la sola emisión o
transmisión de dicho título, salvo que se pruebe
que hubo novación, no entendiéndose por tal la sola
emisión o transferencias del título
valor.

La acción mencionada no procederá sino
después de que el titulo-valor hubiere sido presentado
inútilmente para el ejercicio del derecho en él
consignado y siempre que el tenedor hubiere ejecutado los actos o
formalidades necesarias para que el demandado conserve las
acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.
Para acreditar tales hechos valdrá cualquier medio de
prueba.

El tenedor no podrá ejercer la acción
causal anteriormente mencionada, sino restituyendo el
título al deudor, o bien depositándolo en el
juzgado competente o en una institución bancaria a la
orden del mismo juzgado.

Articulo.31.-Cuando el tenedor haya perdido, por
prescripción, caducidad o cualesquiera otra causa, -la
acción cambiaria derivada del título-valor contra
todos los obligados y no tenga acción causal contra los
mismos, puede reclamar al emisor, aceptantes o endosantes por las
sumas que se hayan enriquecido sin justa causa en su daño.
Este mismo derecho tendrá por cualesquier suma que quedase
al descubierto, y sólo por ese monto, aún en el
caso del ejercicio de cualquiera de las expresadas acciones
cambiarias y causales.

Esta acción prescribe en un año contado
desde el día en que se extinguió la acción
derivada del título-valor.

Artículo 32.- Los títulos-valores
en pago se presumirán recibidos "salvo buen
cobro".

Artículo 33.- Todos los suscriptores de un
mismo acto en un título-valor se obligarán
solidariamente.

El pago del título por uno de los signatarios
solidarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás
que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que
competen al deudor solidario contra los demás
co-obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarías
que puedan corresponder contra los otros obligados.

Artículo 34.- El título-valor
extendido o endosado y/o a favor de determinadas personas,
significará propiedad total de cualesquiera de esas
personas, sin derecho a reclamo por actos unipersonales de cobro
o disposición. En caso de muerte el único
dueño será el superviviente.

Esta misma disposición se aplicará a todo
depósito o acto mercantil hecho y/o a favor de dos o
más personas.

Artículo 35.- Los títulos en series
llevarán dos firmas por lo menos y una de ellas
será autógrafa.

Artículo 36- La representación para
suscribir títulos-valores se Confiere:

a) Mediante poder notarial con facultad expresa para
ello, salvo los poderes generalísimos, que no
necesitarán esa facultad.

b) Por simple declaración escrita dirigida al
tercero con quien habrá de operar el
presentante.

c) En el caso del acápite a), la
representación se entenderá conferida respecto de
cualquier persona; y en el de la fracción b) sólo
respecto de aquella a quien se ha dirigido la declaración
escrita.

En ambos casos, la representación no
tendrá más límites que los consignados por
el mandante en el instrumento o declaración
respectivos.

Artículo 37.- Mediante el aval se
podrá garantizar en todo o en parte, el pago de un
título-valor

Artículo 38.- El aval deberá
constar en el título mismo o en hoja. Adherida a
él. Se expresará con la fórmula por aval u
otra equivalente y deberá de Llevar la firma de quien lo
presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le
pueda atribuir otra significación, se tendrá como
firma del avalista.

Artículo.39.- A falta de mención de
cantidad se extenderá que el aval garantiza el importe
total del título.

Artículo 40.- EI avalista quedará
obligado en los términos que correspondería
formalmente al avalado, y su obligación será
válida aún cuando la de este último no lo
sea.

Articulo 41.- En el aval se debe indicar la
persona por quien se presta. A falta, de indicación se
entenderá garantizadas las obligaciones del suscriptor que
libere a mayores números de obligados.

Artículo 42.- El avalista que pague,
Adquiere los derechos derivados del título-valor contra,
que sean responsables respecto de esta última por virtud
del título.

Artículo 43.- Los títulos-valores
emitidos en serie pueden ser reunidos en un título
múltiple, pueden ser fraccionados en varios títulos
de tipo menor, a petición y a costa del
poseedor.

Artículo 44.- Los títulos-valores
creados en el extranjero tendrán las consideraciones de
títulos-valores si llenan los requisitos mínimos
que esta ley establece.

Artículo 45.- Las disposiciones de esta
ley se aplican a las boletas, "contraseñas, fichas u otros
documentos que no estén destinados a circular y sirvan
exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de
exigir la presentación que en ellos se
consigna.

TITULO II

Diversas clases
de títulos valores

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Artículo 46.- Los títulos-valores
según su ley. De circulación pueden ser al
portador, a la orden y nominativos.

Artículo 47.- Los títulos-valores
al portador y los nominativos son recíprocamente
convertibles de un tipo a otro a petición y a costa del
poseedor salvo lo dispuesto el artículo 51 del
capítulo siguiente o que la mencionada convertibilidad
haya sido expresamente excluida por el eminente o por la
ley.

CAPITULO IIDe los
títulos al portador

Artículo 48.- Son títulos al
portador los no expedido a favor de persona determinada contengan
o no clausulas "AL PORTADOR".

Articulo 49.- La transferencia de un
título al portador se, opera con la simple entrega del
título.

Artículo 50.- El poseedor de un
título al 'portador se legitima para el ejercicio del
derecho.

Artículo 51.- Los títulos al
portador que contengan la obligación de pagar alguna suma
de dinero no podrán ser emitidos sino. En los casos y
conforme los requisitos establecidos expresamente por la ley. Los
títulos que se emitan en contravención a este
artículo no producirán, efecto como títulos-
valores y el emisor será penado por el Juez Civil del
Distrito respectivo con multa de un tanto igual al importe los
títulos –valores.

CAPITULO IIIDe los
Títulos a la Orden

Artículo 52.- Son títulos a la
orden de una persona cuyo nómbrese se consigna en el texto
mismo del documento, o a favor de dicha persona o a su
orden.

Artículo 53.- La transferencia del
título a la orden se opera mediante endoso y entrega del
título.

Artículo.54.- La adquisición de un
título a la orden por medio diverso del endoso produce los
efectos de una sesión ordinaria.

La cesión confiere al cesionario del
título a la orden el mismo derecho del cedente y lo sujeta
a las excepciones personales que el obligado podría oponer
al autor de la transmisión antes de
ésta.

El adquirente de un título a Ia orden
tendrá derecho a pedir al obligado que consigne la
trasmisión en el título mismo; también
podrá hacerlo el Juez competente, una vez que la
adquisición está comprobada previamente.

Quien adquiere el título a la orden por causa de
muerte tendrá los mismos derechos que su causante y
ocupará su lugar.

Artículo 55.- El adquirente del
título a la orden en virtud de sentencia o de
ejecución forzosa, puede suplir el endoso con la
constancia de la adquisición puesta por el Juez respectivo
en el documento o en hoja adherida al mismo.

La constancia puesta por el Juez se tendrá como
endoso para los efectos de la legitimación.

Artículo 56.- El endoso debe constar en el
título mismo o en hoja adherida a él y
llenará los siguientes requisitos:

a) El nombre del endosatario;

b) La clase del endoso;

c) El lugar y la fecha; y

d) La firma del endosante o de su legítimo
apoderado, señalando la fecha, número del poder y
Notario ante quien fue otorgado.

Artículo 57.- Si se omite el primer
requisito del artículo anterior, se conceptuará que
el endoso esta hecho en blanco; si se omite la clase del endoso,
se presumirá que el título fue trasmitido en
propiedad; si se omitiere la expresión del lugar se
presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del
endosante; y la omisión de la fecha hará presumir
que el endoso se realizó el día en que el endosante
adquirió el título.

La falta de firma hará que el endoso se considere
inexistente.

Artículo 58.- El poseedor del
título a la orden se legitima para el ejercicio del,
derecho en él consignado, a base de una serie no
interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea
en blanco.

Artículo 59.- Será una serie no
interrumpida de endosos aquella en la que cada endosante sea
endosatario en el endoso inmediato anterior, siempre que el
endosante del primer endoso sea el tenedor en cuyo favor se
expide el título. Caso que entre los endosos está
uno en blanco, se considerará que el firmante del endoso
posterior ha adquirido el título por efecto del endoso en
blanco. Para los efectos de este artículo, los endosos
tachados se considerarán como no escritos.

Artículo 60.- El tenedor endosatario de un
título-valor podrá testar los endosos posteriores a
aquel en que él sea endosatario, o endosar el
título sin testar dichos endosos.

Artículo 61.- El endoso debe escribirse
sabré el título respectivo o en hoja adherida al
mismo, y deberá contener la firma del endosante de la
persona que lo haga en su representación.

Artículo.62.- Es válido el endoso
aun cuando no contenga el nombre del endosatario.

El poseedor de un título endosado en blanco puede
llenar el endoso con su propio nombre con el de otra persona, o
bien puede endosar de nuevo el título o transmitirlo a un
tercero mediante su entrega sin llenar el endoso sin extender uno
nuevo.

El endoso al portador produce los efectos del endoso en
blanco.

Artículo 63.- El endoso debe ser puro y
simple, Cualquier condición puesta al endoso se tiene como
no escrita, y el deudor puede cumplir las prestaciones
consignadas en el título a favor del endosatario o a su
orden, aunque no se haya cumplido la condición.

El endoso será incondicionado aun cuando haga
referencia al negocio que originó el endoso.

Artículo 64.- El endoso parcial es nulo,
pero cuando el título ha sido pagado en parte puede ser
endosado por el saldo.

Artículo 65.- El endoso constituye a quien
lo hace en garante solidario del pago de la obligación;
sin embargo puede consignar que trasmite el título sin
responsabilidad de su parte, lo cual significa que no garantiza
la solvencia del emisor, sino tan solo la existencia legal del
título y que es dueño legitimo, o apoderado de
dicho dueño en su caso.

Artículo 66.- El endosante
contraerá obligación autónoma, frente a
todos los tenedores posteriores a él; pero podrá
liberarse de su obligación cambiaria, mediante la clausula
"sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso;
también puede prohibir un nuevo endoso mediante la
inserción en su texto de las cláusulas "No a la
Orden" o "No negociables".

Articulo 67- El endoso en procuración se
otorgará con las clausulas en procuración, por
poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso conferirá
al endosatario las facultades de un apoderado para cobrar el
título judicial. O extrajudicial y para endosarlo en
procuración. El mandato que. Confiere este endoso no
terminará con la muerte o incapacidad del endosante, y su
revocación no producirá efectos frente a tercero,
sino desde el momento en que. Se anote su cancelación en-
el título o se tenga por revocado el mandato
judicialmente.

Artículo 68.- El endoso en garantía
se otorgará con las clausulas, en garantía, en
prenda u
otra equivalente. Constituirá un derecho
prendario sobre el título y conferirá al
endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario,
las facultades que confiere el endoso en
procuración.

No podrán oponerse al endosatario en
garantía las excepciones personales que se hubieran podido
oponer a tenedores anteriores, a menos que el endosatario al
adquirir el título haya obrado intencionalmente en
daño del deudor.

Artículo 69.- El endoso posterior al
vencimiento no producirá más efectos que los de una
sesión ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin
fecha se presume hecho antes de la fecha del
vencimiento.Artículo 70.- El obligado no
podrá exigir que se le compruebe la autenticidad en los
endosos; pero deben identificar al último tenedor y
verificarla continuidad de los endosos.

Artículo 71.- Cuando en el título a
la orden existen varios obligados en distinto grado el pago hecho
por el suscriptor del título o por el obligado directo
extingue todas las obligaciones derivadas del mismo.

El pago hecho por cualquier otro obligado solo
extinguirá la obligación del que paga y de los
obligados que en caso de pagar tendrían acción
contra éste. En este caso el recibo puesto en el
título por el poseedor legitimado operará la
transferencia del título a favor del obligado que paga,
con los mismos efectos del endoso sin responsabilidad.

Artículo 72.- Los títulos-valores
pueden trasmitirse por recibo de su importe extendido en el mismo
documento, o en hoja adherida a él, a favor' de
algún responsable de los mismos cuyo nombre debe hacerse
constar en el recibo. Esta trasmisión produce los efectos
de un endoso sin responsabilidad.

CAPITULO IVDe los
Títulos Nominativos

Artículo 73.- Son títulos
nominativos los expedidos a favor de una persona determinada.
Cuyo nombre, por expresarlo el título mismo o prevenirlo
la ley, se consigna a la vez en un registro, que debe llevar el
emisor.

Artículo 74.- Todo emisor de
títulos nominativos cuyo registro no esté. O
regulado por una ley especial, deberá llevar un libro de
Registro en el cual se asentará: el nombre de la persona
a, cuyo favor se expide, la razón de haberse entregado el
posteriores:

El incumplimiento de esta disposición por parte
del. Emisor obliga, a éste al pago de los daños y
perjuicio que causare.

Artículo 75.- La transferencias del
título nominativo se opera mediante la presentación
del título al emisor, y la anotación del
adquiriente en el título y en el registro del emitente, o
con libramiento de. Un nuevo título extendido a nombre del
adquirente, de cuyo libramiento se debe hacer anotación en
el registro.

La transferencia puede hacerse a solicitud del titular
enajenante, o bien a solicitud del adquirente que pruebe su
derecho mediante documento autentico. Lo mismo se
observará para la constitución de derechos reales
sobre el título. Las anotaciones en el. Registró y
en el título, se harán por el emisor.

El emitente que realiza la transferencia en los modos
indicados en, este artículo queda exonerado de
responsabilidad, salvo el caso de culpa.

Artículo 76.- El poseedor de un
título nominativo se legitima para el ejercicio del
derecho en él consignado a base de la presentación,
del título y de la anotación, conforme al. Nombre
del poseedor en el título y en el registro del
emisor.

Artículo 77.- Salvo disposición.
Distinta de una ley, el título nominativo puede ser
transferido también mediante endoso y entrega del
título.

La transferencia del título nominativo mediante
endoso tiene plena eficacia entre las partes, pero no la
tendrá .respecto del .emisor y terceros mientras no se
haga la anotación de ella en el registro.

Artículo 78.- El endosante que aparece
como poseedor del título nominativo a base de una serie no
interrumpida de endosos de conforma con el artículo 59,
tiene derecho mediante la presentación del título,
a obtener la. Anotación de la transferencia en el registro
del emitente.

En lo que no está expresamente reformado
serán aplicables al endoso del título nominativo
las reglas del capítulo anterior.

Artículo 79.- Ningún vínculo
sobre un título de crédito produce efectos respecto
del emisor y de los terceros, si no resulta de la correspondiente
anotación sobre el título y en el
registro.

TITULO III

Reivindicación, reposición y
cancelación de los títulos de
créditos

Capítulo I

Artículo 80.- El poseedor legitimado de un
título de crédito no está sujeto, en
ningún caso, a reivindicación, a menos que haya
adquirido la posesión de mala fe, o que al adquirirla haya
incurrido en culpa grave.

La reivindicación del título de
crédito, en su caso se sujetará a las reglas de la
reivindicación de cosas muebles

Artículo 81.- Sin perjuicio de la
reivindicación del título conforme las normas
aplicable al erecto, el poseedor del título de
crédito que sufra el extravío, sustracción o
destrucción del mismo, puede pedir su cancelación o
reposición, de acuerdo con las disposiciones de este
título.

Capítulo II

Artículo 82.- El poseedor de un
título deteriorado pero que sea identificable con
seguridad, tiene el derecho a obtener del emisor un titulo
equivalente, mediante restitución del primero y el
reembolso de los gastos. En caso de negativa el tenedor
podrá pedir una orden judicial al respecto, y si alguien
obligado la descartare el juez firmará el titulo en su
rebeldía.

En caso no sea posible identificar con seguridad el
titulo, se aplicarán las normas correspondientes al
título destruido.

Artículo 83.- Salvo disposiciones de leyes
especiales, no se admite la cancelación de los
títulos al portador extraviados o
sustraídos.

Artículo 84.- Quien haya sufrido el
extravío o la sustracción de un título al
portador, puede hacer denuncia al emitente, y proporcionada la
prueba de ello, tendrá derecho a la prestación y a
los accesorios de la misma, después de transcurrido el
término de prescripción del título o de las
acciones que nazcan del mismo, o bien pedir el depósito
judicial de la suma si el título fuere
exigible.

La denuncia y la prueba del extravío o de la
sustracción, puede hacerse también ante el Juez de
lugar donde deba cumplirse la prestación y la
notificación de la misma hecha al eminente surtirá
los efectos previstos en el párrafo anterior.

Artículo. 85.- No obstante la denuncia a
que se refiere el artículo anterior, el deudor que cumple
la prestación a favor del poseedor del título antes
del término de prescripción indicado, queda
válidamente liberado, salvo que se pruebe que él
conocía algún vicio en la posesión del
portador del título.

Artículo 86.- Si los títulos al
portador extraviados o sustraídos consisten en acciones de
sociedades, el denunciante puede ser autorizado por el Juez,
previa caución, si es del caso, para ejercitar los
derechos inherentes a las acciones aún antes del
término de prescripción hasta tanto que los
títulos no serán presentados por otro.

Artículo 87.- Queda a salvo, en todos
estos casos, el eventual derecho del denunciante frente al
poseedor del título.

Artículo 88.- El poseedor del
título al portador, que pruebe su destrucción de
manera inequívoca, tiene derecho a pedir a su propia costa
al emisor, previa caución a juicio de éste para el
caso de que el título reaparezca, el libramiento de un
duplicado o de un título equivalente.

Si la prueba de la destrucción en la forma
indicada no se obtiene, se observan las disposiciones de los
artículos anteriores.

SECCIÓN
SEGUNDA
Títulos a la Orden

Artículo 89.- El poseedor que haya sufrido
el extravío, la sustracción o la destrucción
del título a la orden, puede pedir su cancelación
por medio de demanda presentada ante el Juez del lugar donde
deban cumplirse las prestaciones, o bien la reposición en
su caso.

Artículo 90.- La demanda debe indicar el
nombre del título, si lo tuviere; los requisitos
esenciales mismo o, si se trata del título en blanco, los
suficientes para identificarlos; y el nombre, y dirección
de todos los obligados en virtud del título.

Presentada la demanda de de cancelación el juez
mandará oír por tres días a todos los
obligados en un término común y con lo que ellos
expresen o con su silencio en caso contrario abrirá la
causa a prueba por diez dentro los cuales se deberá
comprobar la veracidad de los hechos alegados y la
posesión del título lo antes de su extravío,
sustracción o destrucción.Artículo
91.-
Realizadas las oportunas comprobaciones sobre la verdad
de los hechos alegados y sobre el derecho del poseedor, si de las
pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción
grave en favor de la solicitud, habida consideración de la
calidad del reclamante, el juez, sin más
trámite.

I.- Decretare la cancelación del
título;

II.- mandará que se publique el decreto
por tres veces en el Diario Oficial con intervalos de siete
días por lo menos entre cada publicación, al
cuidado y por cuenta del reclamante;

III.-Autorizará. el pago del título
por quien corresponda muna vez transcurridos sesenta días
desde la fecha de la última publicación del Decreto
en el Diario Oficial, siempre que entre tanto no se haga
oposición por terceros. Si en la fecha de la
publicación el título no está vencido
todavía, el término de sesenta días para el
pago corre desde la fecha del vencimiento; y

IV.-Ordenará que el Decreto se notifique a
los obligados en virtud del título.

Artículo 92.- El deudor. Que cumple las
prestaciones detentador del título antes de la
notificación del Decreto, queda válidamente
Liberado, a menos que al cumplir haya incurrido en, dolo o culpa
grave.

El cumplimiento hecha después de la
notificación no Libera al que hace, si el decreto de
cancelación queda firme.

Artículo 93.- Durante el procedimiento de
cancelación el reclamante. Puede realizar todos los actos
que tiendan a conservar sus derechos y, si el Título es
exigible o es pagadero a la vista; puede pedir el depósito
judicial de la suma.

Artículo 94.- La oposición del
detentador debe presentarse ante el Juez, que ha pronunciado la
cancelación y debe sustanciarse con citación del
reclamante y de los obligados en virtud del título
Oído dentro de tres días el reclamante, la
oposición será abierta a prueba por treinta
días, vencidos los cuales se concederá un
término de diez días comunes a las partes para que
alegue de conclusión, debiendo dictarse la sentencia que
resuelva el caso dentro de un lapso de diez
días.

Artículo 95.- La oposición no es
admisible sin el depósito del título, a ley orden
del Juez.

No será necesario el depósito previo del
título, cuando éste se encuentre ya depositado en
otro procedimiento de cancelación.

Las oposiciones y las cancelaciones que por separado se
formulen deben acumularse y fallarse en una misma
sentencia.

Artículo 96.- Si la oposición es
admitida, quedará de pleno derecho revocado el decreto de
cancelación. Si la oposición es rechazada el
título será entregado al reclamante que ha obtenido
el decreto de cancelación.

Si el deudor ha efectuado el depósito indicado en
el artículo 93 del título le será
entrega.ado a e1 con el recibo puesto en el documento, y la suma
depositada se entregará al que resulte con derecho a ella
en el procedimiento de cancelación.

Artículo 97.- Transcurrido sin
oposición el término indicado por él
artículo 91.- El decreto de cancelación
quedará firme, y el título perderá su
eficacia en manos de quien lo posea.

La cancelación del título deja a salvo los
derechos del detentador frente a quien ha obtenido la
cancelación.Artículo 98.- Quien ha obtenido
la cancelación puede exigir el cumplimiento de las
prestaciones por parte de los obligados, o, cuando el
título sea en blanco o no sea exigible, puede obtener un
duplicado del mismo.

Quien reclame el cumplimiento de las prestaciones
consignadas en el título cancelado debe presentar
certificación del decreto de cancelación en la que
se hará constar que no se interpuso
oposición.

El duplicado del título, una vez obtenido,
facultará a su poseedor legítimo para ejercer todos
los derechos contenidos en el título original cancelado y,
en defecto del duplicado será suficiente la
certificación del decreto de cancelación librado en
las condiciones del párrafo anterior.

Artículo 99.- Las personas indicadas en la
demanda de cancelación como obligadas en virtud del
título, deben expresar su conformidad o inconformidad
dentro de treinta días posteriores a la
notificación del decreto de cancelación.

Si el interesado no manifiesta a su inconformidad, se
presume, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma
el demandante contra esta presunción no se le
recibirá prueba alguna si no en el juicio que se promueve
para exigir el cumplimiento de las prestaciones por la sola
virtud de la cancelación; pero el reclamante
conservará sus derechos y acciones que en su contra tenga,
para ejercitarlas en la vía correspondiente.

Partes: 1, 2, 3

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