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Ley de títulos y valores de Nicaragua (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Las disposiciones de este artículo son aplicables
en cuanto a la calidad que se atribuye al obligado en la demanda
de cancelación.

Artículo 100.- Los procedimientos de
cancelación y de oposición, a que se refieren los
artículos anteriores, suspenden los términos de
prescripción y caducidad de las acciones derivadas del
título.

Artículo 101.- Las normas de esta
sección se aplicarán a los títulos a la
orden regulados por leyes especiales en cuanto éstas no
dispongan otra cosa.

SECCIÓN
TERCERA
Títulos normativo

Artículo 102.- El titular o el endosatario
del título nominativo que haya sufrido el extravío,
la sustracción del título puede pedir su
cancelación de conformidad con las normas relativas a los
títulos a la orden, siendo extendido que para el emisor el
dueño del título es aquél que aparece
legalmente inscrito en su registro, salvo prueba en
contrario.

Artículo 103.- Si los títulos
nominativos extraviados, sustraídos consisten en acciones
de sociedades, el reclamante puede ser autorizado por el juez,
previa caución, si es de del caso, para ejercitar los
derecho inherentes a las acciones durante el procedimiento de
cancelación.

TITULO IV

Disposiciones Transitorias y
finales del Libro
Primero

Artículo 104.- Las disposiciones de la
presente ley se aplicarán en cuanto no se disponga otra
cosa en normas o leyes especiales.

Los títulos de la deuda pública, los
billetes de banco y los otros títulos, los billetes de
banco y los otros títulos equivalentes son regulados por
leyes especiales.

Artículo 105.- Las condiciones y
requisitos necesarios para validez de los títulos y de los
actos y contratos que a ellos se refiere, anteriores a la
vigencia de esta ley, y los derechos y obligaciones derivados de
los mismos serán por la ley vigente a la época en
que fueron emitidos, ejecutados o celebrados cuando algunas de
las obligaciones hayan sido asumidas posteriormente.

Artículo 106.- A los títulos
valores emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, será aplicables las disposiciones en el título
III sobre la cancelación y reposición de los
mismos, aun cuando la relación jurídica que les
sirve de base dispusiere otra cosa.

LIBRO SEGUNDO

Letras de cambio pagaré a
la orden

TITULO I

Artículo 107.- En todo lo que no
esté expresamente previsto en este Libro Segundo, el
pagaré a la orden y los cheques se regirán por las
disposiciones del Libro Primero de la presente Ley General de
Títulos-valores.

TITULO IIDE LA LETRA DE
CAMBIO
CAPITULO I

De la emisión y de la forma de la Letra de
Cambio:

Artículo 108.- La letra de cambio
deberá contener:

1º. La denominación de letra de cambio,
inserta en el texto mismo del título y expresada en el
idioma empleado en la redacción de dicho
título.

2º. La orden incondicionada de pagar una cantidad
determinada de dinero;

3º. El nombre de la persona que debe efectuar el
pago (librado);

4º. La indicación del
vencimiento;

5º. La indicación del lugar en que debe
efectuarse el pago;

6º. El nombre de la persona a quien o a la orden de
quien debe hacerse el pago;

7º. La indicación de la fecha y del lugar en
que la letra se libra; y

8º. La firma de la persona que expide la letra
(librador), o de la persona que lo haga en su
representación.

Artículo 109.- El título en que
falte alguno de los requisitos indicados en el artículo
anterior, no valdrá como letra de cambio, salvo en los
siguientes casos:

1º. La letra de cambio sin indicación de
vencimiento se considera pagadera a la vista;

2º. A falta de indicación especial, el lugar
indicado junto al nombre del librado se considera lugar del pago
y al mismo tiempo, domicilio del librado; y

3º. La letra de cambio en que no se indique el
lugar de su expedición se considerará suscrita en
el lugar indicado junto al nombre del librador.

Artículo 110.- La letra de cambio en que
se indicaren varios lugares de pago puede ser presentada en
cualquiera de ellos a la aceptación y al pago.

Artículo 111.- La letra de cambio puede
ser librada a la orden del propio librador o a cargo de él
mismo.

Artículo 112.- La letra de cambio puede
ser pagadera en el domicilio de un tercer, ya sea en el lugar del
domicilio del librado, o en otro lugar (letra de
cambio)

Artículo 113.- En la tetra- de- cambia
pagadera a la vista o a un cierto plazo vista, podrá
estipularse por el librador que la cantidad devengará
intereses. En cualquier otra especie de letra de cambio tal
estipulación se tendrá por no escrita.

Deberá indicarse en la letra la tasa de interese;
si no se hiciere, el interés será el 6%
anual.

Artículo114.- El librador responde de la
aceptación y del pago.

Puede exonerarse de responsabilidad por lo que hace a la
aceptación Toda cláusula por la cual se exonere de
la responsabilidad por lo que hate al pago, se reputa no
escrita.

Artículo 115.- Toda firma cambiaria debe
contener el nombre y apellido, o la razón social o la
denominación, de aquel que se obliga. Es válida
.sin embargo, la firma en que el nombre sea abreviado o
aún indicado solamente con la inicial.

Artículo 116.- La inserción de Las
cláusulas "documentos contra aceptación " o
"documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el
texto de la Letra de Cambio o la que se acompañen
documentos, obligara; al tenedor de la letra a no
entregar los documentos sino mediante la aceptación o el
pago de la letra.

Artículo 117.- Toda letra de cambio,
aún no librada expresamente a la orden, es transferible
por medio de endoso, excepto cuando el librador ha insertado en
la letra de cambio las -palabras "no a la orden", o una
expresión equivalente. En tal caso el título solo
será transferible en la forma y con los efectos de una
sesión ordinaria.

El endoso puede hacerse a favor del librado haya o no
aceptado, y a favor del librador o de cualquiera otro de los
obligados. Estas personas pueden endosar nuevamente la
letra.

Artículo 118.- El endosante salvo
cláusula en contrario es responsable es responsable de la
aceptación y del pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso, en este
caso, no será responsable de la aceptación y del
pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este
caso, no será responsable frente aquellos a quienes se
haya endosado posteriormente la letra.

CAPITULO II

De la Aceptación

Artículo 119.- La letra de cambio puede
ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del
librador, en el lugar del domicilio, por el portador o aún
por un simple detentador.

Artículo 120.- En toda letra de cambio el
librador podrá estipular que la misma se presente a la
aceptación, fijando o no fijando un plazo.

El librador puede prohibir, en la letra que la misma se
presente a la aceptación, a la aceptación menos que
se trate de una letra de cambio- pagadera en el domicilio de un-
tercero o en lugar del domicilio del librado, o de .una letra
librada a un cierto plazo vista.

También podrá estipular que la
presentación a la aceptación no tenga lugar antes
de un plazo indicado.

Todo endosante podrá estipular que la letra de
cambio se presenta a la aceptación, fijando -o no
fijando un plazo, salvo que la tetra haya sido declarada no
aceptable por el librador.

Artículo 121.- La letra de cambio a un
cierto plazo, vista deberá presentarse a la
aceptación dentro de un año a contar de su
fecha.

El librador podrá abreviar este último
plazo a estipular uno mayor.

Estos plazos podrán abreviar por los
endosantes.

Artículo 122.- El librado puede pedir que
se le haga una segunda presentación al día
siguiente de la primera. Los interesados no podrán
pretender que no se ha hecho uso del derecho a esta
petición si no cuando ésta se ha mencionado en el
protesto.

El portador o simple detentador no está obligado
a dejar en poder del librado la letra presentada a la
aceptación.

Artículo 123.- La aceptación debe
presentarse por escrito en la letra de cambio. Se
expresará con la palabra "aceptado", "visto" o con otras
equivalentes; y deberá ser firmada por el librado. La
simple firma del librado puesta en el anverso de la letra vale
como aceptación.

Cuando la letra deba pagarse a un cierto plazo visto o
en virtud de una estipulación especial deba ser presentada
para la aceptación dentro de un plazo determinado, la
captación dentro de un plazo determinado, la
aceptación debe tener la fecha del día en que haya
sido dada, a menos que el portador exige que se la feche con el
día de la presentación. A falta de fecha, el
portador, para conservar la acción de regreso contra los
endosantes y contra el librador, debe hacer constar la falta de
fecha por un protesto efectuado en tiempo oportuno.

Artículo 124.- La aceptación debe
ser incondicionada; pero el librado podrá limitarla a una
parte de la suma.

Artículo 125.- Cuando el librador hubiere
indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto del
domicilio de librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya
de hacerse el pago distinto podrá indicarlo en el momento
de la aceptación. A falta de esta indicación, se
considerará que el aceptante se ha obligado a pagar por
sí mismo en el lugar de pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del librado del
librado, éste podrá indicar en la aceptación
una dirección en el mismo lugar donde deberá
efectuarse el pago.

Artículo 126.- En virtud de la
aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio
a su vencimiento.A falta de pago, el portador, aún cuando
sea el librador, tiene contra el aceptante una acción
cambiaria directa, por todo cuanto se puede pedir a tenor de los
artículos 145 y 146.

El librado que acepta queda obligado aun cuando ignore
la quiebra del librador.

Artículo 127.- Si la aceptación
puesta en la letra de cambio por el librado es tachada por
él antes de restituir el título, la
aceptación se considera rehusada. La cancelación se
considera hecha, salvo prueba en contrario, antes de Ia
restitución del título.

No obstante, si el librado hubiere hecho conocer su
aceptación por escrito al portador o a cualquier
signatario, quedará obligado respecto de estos en los
términos de su aceptación.

CAPITULO IIIDel
Aval

Artículo.128.- Mediante un aval, se
podrá garantizar el pago de todo o parte del importe de
una letra de cambio.

Esta garantía la puede otorgar un tercero o
cualquier signatario de la letra.

Artículo 129.- El aval se otorgará
en la letra de cambio o sobre la hoja de prolongación. Se
expresará con las palabras "por aval" o por cualquiera
otra forma equivalente; y será afirmado por el
avalista.

La simple firma de una persona, que no sea el librador,
puesta en el anverso de la letra de cambio, se considerará
como aval.

El aval debe indicar por quien se ha dado. A falta de
esta indicación. Se considerará dado a favor del
librador.

Artículo 130.- El avalista queda obligado
de igual manera que aquel por el cual el aval se ha
dado.

Su obligación será válida, aun
cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier
otra forma.

El avalista que gaga la letra de cambio adquiere
derechos derivados de ella contra el avalado y contra los que
sean responsables respecto a este último por virtud de Ia
letra de cambio.

CAPITULO IV

Del Vencimiento

Artículo 131.- La letra de cambio se
podrá librar:

I.- A la vista;

II.-A cierto plazo vista;

III.-A cierto plazo fecha;

IV.-A día fijo; y

V.-Con vencimientos parciales sucesivos.

Las letras de cambio con otros vencimientos se
considerarán pagaderas a Ia vista.

Artículo.132.- La letra de cambio a la
vista será pagadera a su presentación.
Deberá presentarse para su pago dentro del plazo de un
año a partir de su fecha. El librador podrá
abreviar este plazo o estipular uno más largo.
También los endosantes podrán abreviar estos
plazos.

El librador podrá disponer que una letra de
cambio pagadera a la vista no se presente para su pago antes de
un término indicado. En este caso el plazo para su
presentación se contar desde tal fecha.

Artículo 133.- El vencimiento de una letra
de cambio a cierto plazo vista se determinará por la fecha
de su aceptación o por Ia de su protesto.

A falta de protesto la aceptación sin fecha,
respecto del aceptante, se confiscará dada el
último día del plazo previsto para la
presentación a su aceptación.

Artículo134.- El vencimiento de una letra
de cambio librada a uno o varios meses, de su fecha o de la
vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente A falta de
fecha correspondiente, el vencimiento tendrá lugar el
último día dicho mes.

Si la letra es librada a uno o varios meses y medio a
contar de su fecha o de la vista, se contarán primero los
meses enteros.

Si el vencimiento se hubiere fijado para principios, a
mediados (mediados de enero, mediados de febrero, etc.) o para
fines de mes, se entenderá por estos,
términos, respectivamente, el primero, el quince o el
día último del mes.

Los plazos de presentación de las letras de
cambio se calcularán de acuerdo con las reglas del
párrafo precedente.

La expresión "medio mes" indica un plazo de
quince días efectivos.

Artículo 135.- Si la letra de cambio es
pagadera día fijo en un lugar en que el calendario sea
diferente del de lugar de emisión, la fecha del
vencimiento se considera fijada con .arreglo al calendario, del
lugar de pago.

Si la letra de cambio librada entre dos plazos que
tengan calendarios diferentes es pagadera cierto plazo fecha, el
día de la emisión se reducirá al
correspondiente del calendario del, lugar de pago, y el
vencimiento se determinará en consecuencia.

Estas disposiciones no se aplican si de alguna clausula
de la letra, o aún solamente de las enunciaciones del
título, resulta la intención de adoptar normas
diferentes.

CAPITULO VDel
Pago

Artículo 136.- El portador de una letra de
cambio pagadera a día fijo o a cierto plazo de la fecha o
de la vista, deberá presentarla al pago el día en
que la misma es pagadera o en uno de los dos días
hábiles siguientes.

La presentación de la letra de cambio a una
Cámara de Compensación, equivale a
presentación para el pago.

Artículo 137.- El portador de la letra de
cambio no está obligado a recibir sus pagos antes del
vencimiento.

El portador no puede rechazar un pago parcial
después del vencimiento.

Artículo138.- Si la letra de cambio no es
presentada para el pago el día en que la misma es pagadera
o en uno de los dos días hábiles siguiente,
cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en
poder de una institución Bancaria o de autoridad
competente, por cuenta y riesgo del portador del
título.

CAPITULO VI

De las acciones por faltad de
aceptación
y por falta de pago

Artículo 139.- La acción
cambiaría puede ser directa o de regreso; contra cualquier
contra cualquier otro obligado.

Artículo140.- El portador puede ejercitar
la acción de regreso contra los endosantes, el librador y
los otros obligados.

A).- Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar,
y

B) Aún antes del vencimiento:

1°-Si la aceptación ha sido rechazada en todo
o en parte;

2º-En caso de quiebra del librado, haya o no
aceptado; de suspensión de sus pagos, aunque no se haya
declarado judicialmente; o de ejecución infructuosa sobre
sus bienes; y

3º-En caso de quiebra del librador de una letra no
aceptable.

Artículo 141.- La negativa de
aceptación o de pago debe hacerse constar por acto
notarial auténtico. (Protesto por falta de
aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de aceptación deberá
hacerse en los plazos fijados para la presentación a
aceptación. En el caso previsto en el primer
párrafo del artículo 122, si la primera
presentación se ha hecho en el último día
siguiente.

El protesto por falta de aceptación dispensa de
la presentación para el pago y del protesto por falta de
pago.

El protesto por falta de pago de una letra de cambio
pagadera a día fijo, o a cierto plazo de su vista,
deberá hacerse en uno de los dos días
hábiles siguiente al día en que la letra es
pagadera a la vista, el protesto por falta de pago deberá
levantarse según normas indicadas para el protesto falta
de aceptación.

En los casos de suspensión de pagos del girado,
haya o no aceptado, y en el caso de ejecución infructuosa
sobre sus bienes previstos por el artículo 140
número 2º, el portador no podrá ejercitar la
acción de regreso sino después de haber presentado
la letra al librado para su pago y después de haber
levantado protesto.

En el caso de quiebra declarada del librado, haya o no
haya aceptado (Artículo140 número 1º.) y en el
caso de quiebra del librador de una letra no aceptable
(artículo 140 número 3º.), la
resolución del Juez que declara la quiebra bastará
al portador para ejercitar la acción de
regreso.

Artículo 142.- Si la letra se presentare
por conducto de un Banco, La anotación de éste
respecto a la negativa de aceptación o de pago,
valdrá como protesto.

Artículo 143.- El portador debe dar aviso
al propio endosante y al librador de la falta de
aceptación o de la falta de pago dentro de los cuatro
días hábiles siguientes al día de protesto,
o al de la presentación si figura la cláusula "sin
gastos"

Cada endosante, en los dos días hábiles
siguientes al día en que ha recibido el aviso, debe
informar al anterior endosante del aviso recibido, indicado los
nombres y las direcciones de aquellos que han dado los avisos
anteriores, y así sucesivamente remontándose hasta
el librador. El plazo indicado correrá desde la
recepción del aviso anterior.

Cuando de conformidad con los dos párrafos
procedentes, se dé un aviso a un firmante de la letra de
cambio, igual aviso se debe dar dentro del mismo plazo a su
avalista.

Si un endosante no ha indicado su dirección o la
ha indicado de manera ilegible, basta que el aviso se debe dar
dentro del mismo plazo señalado.

Se considerará que se ha observado el plazo
establecido si dentro del mismo se hubiere depositado en el
correo una carta conteniendo el aviso.

Quien no dé el aviso en el plazo anteriormente
indicado no pierda sus derechos, pero es responsable, si a ello
hubiere lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que
los daños y perjuicios puedan exceder del importe de la
letra de cambio.

Artículo 144.- El librador, un endosante o
un avalista pueden, mediante la cláusula "sin gastos",
"sin protesto" o cualquiera otra equivalente, escrita sobre el
título y firmada, dispensar al portador de levantar el
protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para
ejercer la acción de regreso.

Esta cláusula no dispensa al portador ni la
presentación de la letra de cambio dentro de los plazos
prescritos, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la
observancia de los plazos para la presentación incumbe a
quien la oponga al portador.

Si la cláusula se estipula por el librador
produce sus efectos respecto a todos los firmantes. Si se
estipula por un endosante o por un avalista., produce sus efectos
solo respecto de éstos. Si, a pesar de la clausula
estipulada por el librador, el portador hace levantar el
protesto. Si la cláusula se estipula por un endosante o
por un avalista, los gastos de protesto, son repetibles contra
todos los firmantes.

Articulo 145.- Todos los que libran, aceptan,
endosan o avalan una letra de cambio, quedan obligados
solidariamente frente al portador.

El portador tiene el derecho de accionar contra estas
personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a
observar el orden en que se han obligado.

El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya
pagado letra, contra los otros, aún cuando sean
posteriores a aquel contra el que haya procedido
primeramente.

Artículo 146.- El portador puede reclamar
de aquel contra quien ejercita la acción de
regreso:

1°-El importe de la letra de cambio no aceptada o no
pagada, con los intereses estipulados en su caso;

2°-Los intereses a partir del vencimiento en medida
igual a la indicada en la letra conforme el artículo 113 y
en su defecto, a la tasa legal; y

3°-Los gastos del protesto y de los avisos
así como cualesquiera otros gastos.

Si la acción de regreso se ejercita antes del
vencimiento, se hará un descuento sobre el imbase de la
tasa del descuento oficial (tasa fijada por el Banco Central)
vigente a la fecha del ejercicio de la acción de regreso
en el lugar del domicilio del portador.

Artículo 147. – Quien ha pagado la
letra de cambio puede reclamar a los que son
responsables;-

1.- La cantidad íntegra que hubiere
pagado;

2.- Los intereses sobre la cantidad que hubiere pagado,
en medida igual a la indicada en la letra conforme el
artículo 113 y en sus defectos, a la tasa legal, a partir
del día en que él ha desembolsado; y

3.- Los gastos que haya hecho.

Artículo 148.- Todo obligado contra el
cual se ejerza o pueda ejercitarse una acción de regreso
puede exigir, mediante su pago, la entrega de la letra de cambio
con el protesto y la cuenta de gastos con el recibo.

Artículo 149.- En caso de ejercitarse una
acción de regreso después de una aceptación
parcial, quien page el importe por el cual la letra no fue
aceptada, puede exigir que este pago se haga constar en la letra
y que se le dé el correspondiente recibo. El portador debe
además entregarle una copia certificada de la letra y el
protesto que le permita ejercitar posteriores acciones de
regreso.

Artículo 150.- Toda persona que tenga el
derecho de ejercitar una acción de regreso podrá,
salvo cláusula en contrario reembolsarse mediante una
nueva letra (resaca) librada a la vista sobre cualquiera de los
obligados y pagadera en el domicilio de éste.

La resaca comprenderá, además de las
cantidades indicadas en los artículos 146 o 147, un
derecho de comisión del uno por ciento (1%) sobre lo
pagado y el derecho del timbre sobre la resaca.

Si.la resaca es librada por un endosante, el importe de
ésta se fijará según el curso de una letra
de la vista, librada desde el lugar donde el librador de la
resaca tiene su domicilio del responsable.

Artículo 151.- Los derechos del portador
de Ia letra de cambio contra los endosantes, contra el librador y
contra los otros obligados, con excepción del aceptante,
caducarán después de expirados los plazos
fijados:

I.-Para Ia presentación de una letra de
cambio a Ia vista o a cierto plaza vista;

II.-Para levantar el protesto per falta de
aceptación o por falta de Pago; y

III.-Para la presentación al pago en el
caso de la cláusula "sin gastos"

Si la letra no se presenta para la aceptación en
el término estipulado por el librador caducará para
el portador el derecho de ejercitar la acción de regreso,
tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a
menos que resulte de los términos de la letra que el
librador solo ha querido eximirse de la garantía de la
aceptación.

Si la estipulación de un plazo para la
presentación figura en un endoso, sólo el endosante
respectivo podrá a prevalecerse en ella.

Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán en el Banco Central de Nicaragua en sus
relaciones de descuento, con respecto a su propio
endosante.

Artículo 152.- Si un obstáculo
insuperable (disposición legal u otro caso de fuerza
mayor) impide la presentación de la letra de cambio o la
formalización del protesto dentro de los plazos
prescritos, estos plazos serán prolongados.

El portador deberá, tan pronto como sea posible,
dar aviso a su endosante del caso de fuerza mayor, y anotar este
aviso, fechado y firmado por él, sobre la letra de cambio
o en la prolongación de la misma. Además
serán aplicables las disposiciones del artículo
143.

Al cesar la fuerza mayor, el portador deberá
presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o al pago
y, si es necesario hacer levantar el protesto.

En las letras de cambio a la vista o ha cierto vista, el
plazo de treinta días a contar del vencimiento, el
portador podrá ejercitar la acción de regreso sin
necesidad de presentación ni de protesto.

En las letras de cambio a la vista o en cierto plazo
vista, el plazo de treinta días correrá a partir de
la fecha en que el portador, aún antes de expirar los
plazos de presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor
al endosante presidente. En las letras de cambio a cierto plazo
vista al plazo de treinta días se aumentará al
plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.

No se considerarán caso de fuerza mayor los
hechos puramente personales del portador o de la persona
encargada por el de presentar la letra o de hacer levantar el
protesto.

III.-Para Ia presentación al pago en el
caso de la cláusula "sin gastos".

Si la letra no se presenta para la aceptación en
el término estipulado per el librador
caducará para el portador el derecho de ejercitar
Ia acción de regreso, tanto por falta de pago como por
falta de aceptación, a menos que resulte de los
términos de la letra que el librador solo ha
querido eximirse de la garantía de la
aceptación.

Si la estipulación de un plazo para Ia
presentación figura en un endoso, solo el endosante
respectivo podrá prevalerse de ella.

Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán al Banco Central de Nicaragua en sus relaciones
de descuento, con respecto a su propio endosante

Artículo 152.-Si un obstáculo
insuperable (disposición legal u otro caso de fuerza
mayor) impide Ia presentación de Ia letra de cambio a la
formalización del protesto dentro de los plazos
prescritos, estos plazos serán prolongados.

El portador deberá, tan pronto como sea posible,
dar aviso a su endosante del caso de fuerza mayor, y anotar este
aviso, fechado y firmado por él, sobre la letra de cambio
o en la prolongación de la misma. Además,
serán aplicables las disposiciones del artículo
143.

Al cesar Ia fuerza mayor, el portador deberá
presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o
al pago y, si es Necesario hacer levantar el protesto.

Si la fuerza mayor durare más de treinta
días a contar del vencimiento, el ejercitar Ia
acción de regreso sin presentación ni de
protesto.

En las Letras de cambia a Ia vista a la vista, o en
cierto plazo de treinta días correrá a partir de la
fecha en que el portador, aún antes de expirar los plazos
de presentación, ha dado aviso de Ia fuerza mayor al
endosante precedente. En las letras de cambio a cierto plazo
vista, al plazo de treinta días se aumentará al
plazo desde Ia vista indicado en la letra de cambio.

No se considerarán casos de fuerza mayor los
hechos puramente personales del portador o de la persona
encargada par él de presentar la letra o de hacer levantar
el protesto.

Artículo 153.- Entre varios obligados que
hayan asumido una posición de igual grado en la letra, por
ser sujetos de una misma relación de obligación,
tales como los diferentes co-libradores, co-aceptantes,
co-endosantes o co-avalistas; no tendrá lugar Ia
acción cambiaria, y las relaciones entre ellos se
regularán por las normas relativas a las obligaciones
solidarias. Sin embargo, ellos tendrán Ia acción
cambiaria que les pudiera corresponder contra los otros
obligados.Artículo 154.- Si de la relación
jurídica que dio origen a la emisión o a la
trasmisión de la letra de cambio se deriva una
acción, y ésta subsiste, tal acción no
podré, ejercitarse sin después de comprobada con el
protesto la falta de aceptación o la falta de
pago.

CAPITULO VIIDE LA
INTERVENCIÓN

Disposiciones Generales

Artículo 155.- El librador, un endosante o
un avalista podrán indicar una persona Para que acepte o
pague en caso necesario.

En las condiciones que a continuación se
expresan, la letra de cambio puede ser aceptada o pagada por una
persona que intervenga por cualquiera de los firmantes contra el
que pueda ejercitarse una acción.

El interventor puede ser un tercero, y aun el mismo
librado o una persona ya obligada en virtud de la letra de
cambio, con excepción del aceptante.

El interventor debe dar, en los dos días
hábiles siguientes, aviso de su intervención a
aquel por quien ha intervenido. En caso, de inobservancia de este
plazo, el interventor será responsable, si ha lugar a
ello, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los
daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra
de cambio.

CAPITULO VIII

De la aceptación por
intervención

Artículo 156.- La aceptación por
intervención puede tener lugar en todos los casos en que
el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la
acción de regreso antes del vencimiento.

Artículo 157.- La aceptación por
intervención se hará constar en la letra de cambio
y deberá estar firmada por el interventor. Debe indicar la
persona por cuenta de quien se interviene; a falta de esta
indicación, la aceptación se reputará dada
por cuenta del librador.

Artículo 158.- El aceptante por
intervención queda obligado para con el portador y para
con los endosantes posteriores a aquel por quien intervino, del
mismo modo que este.

No obstante la aceptación por
intervención, aquel por el cual se ha dado y los que le
son responsables, pueden exigir del portador, mediante el pago de
la suma indicada en el artículo 146, la entrega de la
letra de cambio, del protesto y de la cuenta de gastos con el
recibo, si hubiere lugar.

Artículo 159.- La obligación del
aceptante por intervención se extingue, por no
habérsele presentado la letra de cambio para su pago, a
más tardar, el día siguiente del último
día permite levantar el protesto por falta de
pago.

Artículo 160.- El pago por
intervención puede tener lugar en todos los casos en que
el portador de una letra de cambio pueda ejercitar la
acción de regreso al vencimiento o antes del
vencimiento.

El pago debe comprender toda la cantidad que
habría debido pagar aquel por quien tiene lugar la
intervención.El pago debe hacerse, a más tardar, al
día siguiente del último día permitido para
levantar el protesto por falta de pago.

El pago por intervención debe resultar del
protesto y, si este había sido ya levantado, debe ser
anotado a continuación del protesto. Los gastos del
protesto serán repetibles aún cuando el librador
hubiere estipulado la clausula "sin gastos".

Artículo 161.- Si la letra ha sido aceptada por
interventores que tengan su domicilio en el lugar del pago, o si
se ha indicado para pagar en. caso necesario a personas que
tienen su domicilio en dicho lugar, el portador deberá
presentar la letra a todas estas personas y, si es del caso,
hacer levantar el protesto por falta de pago, a más tardar
el día siguiente del último día permitido
para levantar el protesto por falta de pago.

A falta de protesto dentro de este plazo, aquel que ha
indicado el recomendatario en caso necesario, o por el cual la
letra ha sido aceptada, así como los endosantes
posteriores, dejarán de estar obligados.

Artículo 162.- El portador que
rehúsa el pago por intervención, pierde su
acción de regreso contra los que con el pago
habrían quedado liberados.

Artículo 163.- Del pago por
intervención se debe dar recibo sobre la letra, con
indicación de aquel por quien se hace. A falta de esta
indicación, el pago se considerará hecho por cuenta
del librador.

La letra de cambio y el protesto, si se ha levantado,
deberán entregarse a quien paga por
intervención.

Artículo 164.- El que paga por
intervención adquiere los derechos inherentes a la letra
de cambio, contra aquel por el cual ha pagado y contra aquellos
que están obligados cambiaria-mente frente a este
último. Sin embargo, no podrá endosar nuevamente la
letra de cambio.

Los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta
se haya efectuado el pago, quedarán liberados.

Si varias personas concurren a ofrecer el pago por
intervención, se preferirá a aquellos, cuyo pago
libera al mayor número de obligados. El que intervenga,
con conocimiento de causa, en contradicción con esta
regla, perderá su acción de regreso contra las
personas que habrían quedado liberadas.

CAPITULO X

De la Pluralidad de
Ejemplares

Artículo 165.- La letra de cambio puede
ser librada en varios ejemplares idénticos.

Estos ejemplares deberán estar numerados en el
texto de cada título; sin lo cual cada uno de ellos se
considerará como una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra que no indique que ha sido
librada en un ejemplar único, podrá exigir, a su
costa, la emisión de varios ejemplares. A este efecto,
deberá dirigirse a su endosante inmediato, el cual
está obligado a prestar su intervención frente a su
propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al
librador. Los endosantes están obligados a reproducir sus
endosos sobre los nuevos ejemplares.

Artículo 166.- El pago hecho sobre uno de los
ejemplares será liberatorio, aún cuando no se haya
estipulado que este pago anule los efectos de los demás
ejemplares. Sin embargo, el librado queda obligado por cada
ejemplar aceptado cuya restitución no haya
obtenido.

El endosante que ha transferido los ejemplares a
diferentes personas, así como los endosantes posteriores,
están obligados por razón de todos los ejemplares
que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

Quien haya enviado uno de los ejemplares para la
aceptación, debe indicar en los otros ejemplares el nombre
de la persona en poder de la cual se encuentra dicho ejemplar.
Dicha persona estará obligada a entregarlo al portador
legítimo de otro ejemplar.

Si dicha persona se niega, el portador no puede
ejercitar su acción de regreso, sino después de
hacer constar mediante protesto:

1º.-Que el ejemplar enviado para su
aceptación no le ha sido entregado, a pesar
petición; y

2°-Que la aceptación o el pago no ha podido
obtenerse sobre otro ejemplar.

CAPITULO XI

De las Copias

Artículo 168.- Todo portador de una letra
de cambio tiene el derecho de hacer una o más copias de
ella.

La copia deberá reproducir exactamente el
original con los endosos y demás indicaciones que en ella
figuren. Deberá indicar donde termina la copia.

La copia podrá ser endosada y avalada de la misma
manera y con los mismos efectos que el original.

Artículo 169.- La copia deberá
indicar quien es el detentador del título original. Este
detentador está obligado a entregar el título
original al portador legítimo de la copia.

Si el detentador se negare a entregar el título
original, el portador no podrá ejercitar su acción
de regreso contra las personas que han endosado o avalado la
copia sino después de hacer constar, mediante protesto,
que el original no le ha sido entregado, a pesar de su
petición.

Artículo 170.- Si el título
original, después del último endoso puesto antes de
hacerse la copia, lleva la cláusula "a partir de
aquí el endoso no vale más que en la copia" u otra
fórmula equivalente, el endoso hecho posteriormente sobre
el original es nulo.

CAPITULO XII

De la
Cancelación

Artículo.171.- Sobre las letras de cambio
vencidas o que sean a la vista, cuya cancelación ha sido
decretada, se deben intereses en la medida indicada en los
artículos 147 y 148, salvo que la suma se haya depositado
a tenor del artículo 138 por cuenta de la persona a favor
de la cual tiene lugar la cancelación o se ha pronunciado
la sentencia, o que el depósito se haya efectuado a
petición del reclamante conforme el artículo 93 de
esta Ley.

El librado, aún cuando no sea aceptante, debe ser
notificado del decreto de cancelación y será parte
en el procedimiento de oposición;

De la Prescripción

Artículo 172.- Todas las acciones que
nacen de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los
tres años, contados desde la fecha de su
vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y contra
el librador prescriben en un año, contado desde la fecha
del protesto llevan todo en tiempo oportuno, o desde la fecha del
vencimiento, en caso de clausula "sin gastos".

Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el
librador prescriben en seis meses, contados desde el día
en que el endosante ha pagado la letra o desde el día en
que se ha ejercitado la acción de regreso contra
él.

Artículo 173.- Si se trata de una letra de cambio
librada con el vencimiento en blanco, el término de
prescripción comienza a correr des-de la fecha de
vencimiento puesta al llenar la letra en blanco.

Artículo 174.- La interrupción de la
prescripción sólo produce efectos contra aquel
respecto del cual se ha efectuado el acto que la interrumpe de
nuevo, salvo el caso de los signatarios de igual grado sujetos de
una misma relación de obligación, que por ello
resultan obligados solidariamente.

TITULO III

DEL PAGARE

CAPITULO I

Del Pagare a la Orden

Artículo 175.- El pagaré a la orden
deberá contener:

1°-La denominación de pagaré a la
orden escrita en el texto mismo y expresada en el idioma empleado
en la redacción del título;

2°-La promesa incondicionada de pagar una cantidad
determinada de dinero;

3°-La indicación del vencimiento;

4°-La indicación del lugar en que debe
efectuarse el pago;

5º.-El nombre de la persona a quien o a la orden de
quien debe hacerse el pago;

6°-La indicación de la fecha y del lugar en
que se suscribe el pagare; y

7°-La firma de la persona que expide el
pagaré (suscriptor), o de la persona que lo haga en su
representación.

Artículo 176.- El título en que
falte alguno de los requisitos indicados en el artículo
anterior, no valdrá como pagare a la orden, salvo los
casos indicados en los incisos siguientes:

1°-El pagare a la orden sin indicación de
vencimiento se considera pagadero a la vista;

2°-A falta de indicación especial, el lugar
de expedición del título, se considerara como lugar
del pago, y, al mismo tiempo, domicilio del suscriptor;
y

3°-El pagaré a la orden en que no se indique
el lugar de su expedición se considerará suscrito
en el lugar indicado junto al nombre del suscriptor.

Artículo 177.- En cuanto no sean
incompatibles con la naturaleza del pagaré a la orden,
serán aplicables al mismo las disposiciones relativas a la
letra de cambio y concernientes:

A las firmas cambiarias (Artículo
115);

Al vencimiento (Artículos 131 al 135);

Al pago (Artículos 136 al 138);

A las acciones por falta de pago (Artículos 140
al 148 y 150 al 152);

A los co-obligados (Articulo 153);

A la acción causal (Artículo
154);

Al pago por intervención (Artículos 155 y
160 al 164);

A las copias (Artículos 168 al 170);

A la cancelación (Articulo 171).

Son igualmente aplicable al pagaré a la orden las
disposiciones concernientes a la letra de cambio pagadera en el
domicilio de un tercero o en lugar distinto del domicilio del
librado (artículos 112 y 125); y a la estipulación
de intereses (Artículo 113).

Igualmente serán aplicables, al pagaré a
la orden las disposiciones relativas al aval (Artículos
128 a 130). Si el aval, en el caso previsto en el último
inciso del artículo 129, no indica por quien se da, se
reputa dada por cuenta del suscriptor.

Artículo 178.- El suscriptor de un
pagaré a la orden queda obligado del mismo modo que el
aceptante de una letra de cambio.

El pagaré a la orden pagadera a cierto plazo
vista deberá presentarse para la vista del suscriptor en
el plazo fijado por el artículo 121.

El plazo de la vista se contará desde la fecha de
la vista puesta por el suscriptor sobre el pagaré. La
negativa del suscriptor a poner el visto fechado, se hará
constar mediante un protesto (Articulo 123) cuya fecha
servirá para fijar el inicio del plazo de la
vista.

Artículo 179.- Se aplicarán
también al pagaré a la orden las disposiciones
concernientes a la prescripción de las acciones cambiarias
(artículo 172 al 174); pero en el primer inciso del
artículo 172 se sustituirá por el término
"suscriptor" la palabra "aceptante" y en los otros dos incisos de
dicho artículo se suprimirá lo referente al
librador.

Si se trata de un pagaré a la orden librado a
cierto plazo vista, el término de prescripción de
la acción, contra el suscriptor comienza a correr desde el
vencimiento, determinado esté en relación con la
fecha de la vista, o, si no se le presenta, desde el
último día útil para la vista.

Si se trata de un pagaré a la orden librado a la
vista, el término de prescripción de la
acción contra el suscriptor, comienza a correr desde el
día de la presentación, o si no se le presenta,
desde el último día hábil para la
presentación del pago.

CAPITULO II

Del Pagaré a la Orden
Causal

Artículo180.- Los pagares a la orden
librados a favor de las Instituciones Bancarias por causa de
contratos de aval o habilitación, para hacer constar los
retiros de fondos a cuenta de dichos contratos, no estarán
sujetos a las disposiciones del artículo 28 de esta
Ley.

Artículo 181.- Los pagaré a la
orden que se refiere el artículo anterior, además
de los requisitos exigidos por el artículo 175,
deberán contener:

1.- La indicación del contrato por el cual se
emite; y

2.- La indicación genérica de las
garantías del contrato.

Artículo 182.- Cuando el importe del
pararé a la orden a que este capítulo se refiere no
exceda de un mil córdobas, se permitirá la
suscripción del mismo mediante una cruz en lugar del
nombre del suscriptor que no sabe o no puede firmar,
acompañada de las firmas de dos testigos.

Artículo 183.- En esta clase de pagarés
las relaciones entre las Instituciones Bancarias y el Banco
Central se regulan por las normas propias de ellos.

En relación con el suscrito del pagaré las
excepciones derivadas de la relación jurídica que
le sirve de base literales.

Las relaciones entre los otros eventuales obligados de
regreso se regulan por las normas propias del pagaré a la
orden ordinaria.

Artículo 184.- En todo lo que no
esté expresamente regulado en este capítulo, estos
pagares se equiparán para todos los efectos legales, al
pagaré a la orden ordinario, sin perjuicio de lo
establecido en leyes especiales.

TITULO IV

De los cheques

CAPITULO I

DEL CHEQUE EN GENERAL

De la emisión y la forma del cheque es una orden
incondicional de pago girada contra un Banco y pagadera a la
vista.

El cheque debe constar por escrito de las
fórmulas suministradas por el Banco girado al cuenta
corrientista y debe contener:

a) Nombre del Banco girado;

b) Lugar y fecha de la expedición;

c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o
mención de ser al portador;

d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada,
la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o
con maquina protectora; y

e) Firma del girador, de su apoderado o de persona
autorizada para firmar en su nombre.

El cheque deberá ser necesariamente escrito con
tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá
ser autógrafa. No obstante, Los Bancos podrán
autorizar el uso de cheques hechos en maquinas especiales, aunque
no contengan las especificaciones exigidas, siempre que tengan
los datos necesarios para identificar al girador y al tomador, y
la seguridad para evitar falsificaciones o
alteraciones.

Artículo 184.- En todo lo que no
esté expresamente regulado en este capítulo, estos
pagares se equiparan para todos los efectos legales, al pagare a
la orden ordinario, sin perjuicio de 1o establecido en leyes
especiales.

TITULO IV

DE LOS CHEQUES

CAPITULO I

DEL CHEQUE EN GENERAL

De la Emisión y de la Forma del
Cheque

Artículo 185.- El cheque es una orden
incondicional de pago girada contra un Banco y pagadera a la
vista.

El cheque debe constar por escrito en una de las
formulas suministradas por el Banco girado al cuenta-correntista
y debe contener:

a) Nombre del Banco girado;

b) Lugar y fecha de la expedición;

c) Nombre de la persona a cuya orden gira o
mención de ser portador;

d) Mandato puro y simple de pagan una suma determinada,
la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o
con maquina protectora; y

e) Firma del girador, de su apoderado o de persona
autorizada para firmar en su nombre.

El cheque deberá ser necesariamente escrito con
tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá
ser autógrafa. No obstante, los Bancos podrán
autorizar el uso de cheques hechos en maquinas especiales, aunque
no contengan las especificaciones exigidas, siempre que tengan
los datos necesarios para identificar al girador y al tomador, y
la seguridad para evitar falsificaciones o
alteraciones.

Artículo 186.- El título en que
falte alguno de los requisitos indicados en el artículo
anterior, no valdrá como cheque, salvo en los casos
indicados en los incisos siguientes. Pero entre las partes
tendrá el valor que las leyes le otorguen:

1" A falta de indicación especial, el lugar
indicado junto al, nombre del librado, se considerará como
lugar del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del
librado, el cheque es pagadero en el primer lugar
indicado.

A falta de estas indicaciones y de cualquier otra, el
cheque es pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el
mismo no existe un establecimiento del librado, el cheque
será pagadero en el lugar donde el librado tiene su
establecimiento principal.

2" El cheque sin indicación del lugar de su
emisión, se considerará suscrito en el lugar
designado junto al nombre del librador, y a falta de esta
mención en el lugar de pago.

Artículo 187.- El cheque no puede ser
aceptado. Toda mención de aceptación consignada en
un cheque se reputa no escrita sin perjuicio de lo dispuesto
respecto de los cheques certificados.

Artículo 188.- El cheque puede ser
pagadero:

1º.-A una persona determinada, con o sin clausula
expresa "a la orden";

2º.-A una persona determinada, con la clausula "no
a la orden" u otra equivalente; y

3°-Al portador.

El cheque a favor de una persona determinada, con la
clausula "o al portador" o un término equivalente, vale
como cheque al portador.

El cheque sin indicación del beneficiario vale
como cheque al portador.

Artículo 189. – El cheque puede extenderse
a la orden del librador mismo.

El cheque expedido o endosado a favor del Banco librado
no será negociable.

El cheque puede librarse por cuenta de un
tercero.

Artículo 190.-Toda estipulación de
intereses en el cheque se reputa no escrita.

Artículo191.- El cheque puede ser pagadero
en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio
del librado, ya sea en otro lugar, a condición de que el
tercero sea un Banco.

Artículo 192.- El librador responde del
pago del cheque. Toda clausula por la cual el librador del
domicilio del librado, ya sea en otro lugar, a condición
de que el tercero sea un Banco.

Artículo 193.- Se aplicarán a las
firmas puestas en el cheque las disposiciones del artículo
115.

Si en un cheque estuviere incompleto o mal escrito el
nombre del beneficiario o del endosatario, este al transferirlo
deberá hacerlo con su firma usual, indicando además
su nombre correcto, siempre que por otra parte pueda conocerse o
identificarse dicho nombre.

CAPITULO II

De la Transferencia

Artículo 194.- El cheque pagadero a una
persona determinada, con o sin clausula expresa "a la orden" es
transferible mediante endoso.

El cheque pagadero a favor de una persona determinada
con la clausula "no a la orden" u otra equivalente, solo
podrá ser endosado para su cobro a un Banco.

El endoso puede hacerse también a favor del
librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden
endosar nuevamente el cheque.

El endoso de un cheque para acreditarse en la cuenta
corriente bancaria del poseedor legitimado, no requiere la firma
de este poseedor.

Artículo 195.- El endoso hecho por el
librado es nulo.

El endoso a favor del librado solo vale como recibo,
salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y
el endoso se haya hecho a favor de un establecimiento diferente
de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.

Artículo 196.- El endosante, salvo
clausula en contrario, es responsable del pago.

Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este
caso no será responsable frente a aquellos a quienes se
haya endosado posteriormente el cheque.

Artículo.197.- El endoso puesto en un
cheque al portador hate responsable al endosante en la vía
de regreso; pero no convierte el título en un cheque a la
orden.

Artículo.198.- Cuando por disponerlo la
ley o por clausula inserta en el texto del título, el
cheque sea o no negociable, este solo podrá ser endosado a
favor de un Banco para su cobro, el cual no puede endosarlo
ulteriormente.

Artículo 199.- Al endoso del cheque no
serán aplicables las disposiciones de los artículos
67 y 68 de esta Ley.

Artículo 200.- El endoso posterior al
protesto o a una declaración equivalente, o después
de expirado el plazo para la presentación, no
producirá más efectos que los de una sesión
ordinaria.

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se
presume hecho antes del protesto o de la declaración
equivalente o antes de expirar el plazo para la
presentación.

Artículo 201.- Se aplicarán al aval
del cheque las disposiciones sobre el aval de la letra de cambio.
El aval del cheque prestado por el librado equivale a un cheque
certificado.

CAPITULO IV

De la Presentación y del
Pago

Artículo 202.- El cheque es pagadero a la
vista. Toda mención en contrario se reputa no
escrita.

El cheque presentado al pago antes del día
indicado como fecha de emisión (cheque pos-datado), es
pagadero el día de la presentación.

Artículo 203.- Los cheques deberán
presentarse para su pago:

1°-Dentro de los ocho días, si es pagadero en
el mismo lugar de su expedición;

2°-Dentro del mes, si es pagadero en el mismo
país de su expedición, pero en lugar distinto al de
éste;

3°-Dentro do los tres meses, si fuere librado en el
extranjero y pagadero en el territorio nacional; y

4°-Dentro de los tres meses, si fuere librado dentro
del territorio nacional para ser pagadero en el extranjero,
siempre quo no fijaren otro plazo las leyes del lugar de
presentación.

Los plazos indicados corren desde el día indicado
en el cheque como fecha de emisión.

Si el cheque es librado entre dos plazas que tengan
calendarios diferentes, el día de la emisión se
reducirá al correspondiente del calendario del lugar de
pago.

Artículo 204.- La presentación del
cheque a una Cámara de Compensación equivale a
presentación para el pago.

Artículo 205.- La revocación u
orden de no pagar un cheque no produce efecto sino después
de la expiración de los plazos de presentación
establecidos por el

Artículo 206.- Ni la muerte, ni la
incapacidad del librador sobrevenida después de la
emisión, producen efectos en relación con el cheque
ni autorizan al librador para dejar de pagar el
cheque.

La declaración de suspensión de pagos, de
quiebra o de concurso del librador, obliga al librado a rehusar
el pago del cheque desde que tenga noticia de ella.

Artículo 207.- El portador no puede
rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado
puede exigir que se anote dicho pago en el cheque y que se le
dé recibo.

CAPITULO V

De las Acciones por falta de
Pago

Artículo 208.- El portador puede ejercitar
su acción de regreso contra los endosantes, el librador y
los demás obligados, si el cheque, presentado en debido
tiempo, no es totalmente pagado, siempre que la negativa de pago
se acredite, por una nota puesta al reverso del cheque o en su
hoja anexa que servirá de protesto firmada por el Banco
librado o una Cámara de Compensación en que conste
que el cheque ha sido enviado en debido tiempo y no ha sido
pagado total o parcialmente, el motivo de ello y la fecha en que
se expida.

El Banco y la Cámara están obligados a
suscribir la nota mencionada, en cuanto ocurra la negativa de
pago la pena de daños y perjuicios y de hacer el protesto
por medio de Notario a mas tardar dos días después
de esa negativa.

El portador conservará su
acción de regreso contra el librador aún cuando el
cheque no haya sido presentado en debido tiempo o no se haya
suscrito en tiempo oportuno la nota equivalente a protesto, o
este, en su caso; pero perderá su acción contra el
librador, si por quiebra o por suspensión de pagos del
librado, posteriores a dichos términos, dejare de pagarse
el cheque en todo o en parte. En este último caso la
acción contra el librador se pierde en la parte del
importe del cheque que no ha sido cubierta.

La acción de regreso del portador contra los
endosantes y los demás obligados, y de los endosantes con
demás obligados entre sí, caduca por no haberse
presentado el cheque en debido tiempo o por no haberse hecho el
protesto o la nota equivalente a protesto consignada en este
articulo, o el protesto mismo en caso de negativa de
aquella.

Artículo 209.- Son aplicables al cheque,
en lo conducente, los artículos 143 y 144.

Artículo 210.- Todos los que libran,
endosan o avalan un cheque, quedan obligados solidariamente
frente al portador.

El portador tiene el derecho de accionar contra estas
personas individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a
observar el orden en que se han obligado.

El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya
pagado el cheque, contra todos los firmantes que le sean
responsables.

La acción promovida contra uno de los obligados
no impide accionar contra los otros, aún cuando sean
posteriores a aquel contra el que se haya procedido
primeramente.

Artículo 211.- El portador puede reclamar
de aquel contra quien ejercite la acción de
regreso:

1°-El importe no pagado del cheque;

2°-Los intereses legales sobre esa suma a partir del
día de la presentación; y

3º.Los gastos ocasionados.

Artículo 212.- Quien ha pagado el cheque
puede reclamar a los que les son responsables:

1º.La cantidad integra que hubiere
pagado;

2º.Los intereses legales sobre la cantidad que
hubiere pagado, a partir del día en que él la ha
desembolsado; y

3°-Los gastos que haya hecho.

Artículo.213.- Son igualmente aplicables
al pago del cheque, en lo conducente, los artículos 148,
149, 152, 154 y 155.

La prueba a que se refiere el artículo 155 puede
suplirse con la declaración equivalente.

Artículo 214.- Los cheques no pagados
producen acción ejecutiva contra el girador y endosantes.
La ejecución se despachará con vista del cheque
con, la nota o razón firmada por el Banco o una
Cámara de Compensación o protesto en su caso, y
todo sin previo reconocimiento de firma. Además de la
acción ejecutiva, el tenedor de un cheque no pagado
podrá ejercer la acción penal correspondiente si
cupiere.

CAPITULO VI

De la Pluralidad de
Ejemplares

Artículo 215.- Con excepción del
cheque al portador, el cheque emitido en un país y
pagadero en otro país puede ser librado en varios
ejemplares idénticos. Estos ejemplares deberán
estar numerados en el texto de cada título; sin lo cual
cada uno de ellos se considerará como un cheque
distinto.

Artículo 216.- El pago hecho sobre uno de
los ejemplares será liberatorio, aun cuando no se haya
estipulado que este pago anula los efectos de los demás
ejemplares.

El endosante que ha transferido los ejemplares a
diferentes personas, así como los endosantes posteriores,
están obligados por razón de todos los ejemplares
que Ileven su firma y que no hayan sido restituidos.

CAPITULO VII

De la
Cancelación

Artículo 217.- En caso de extravío,
sustracción o destrucción del cheque, aún
cuando éste al portador, serán aplicables, las
disposiciones señaladas para los títulos-valores,
con las modificaciones siguientes:

1°-El decreto de cancelación debe ser
notificado también al librado; y;

2°-La oposición del detentador deberá
substanciarse también con citación del
Librado.

Artículo 218.- En caso de cheque no
negociable no tiene lugar la cancelación, pero el
beneficiario tiene derecho a obtener a su propia costa un
duplicado- denunciando al librado y al librador el
extravío, la sustracci6n o la
destrucción.

CAPITULO VIII

De la
Prescripción

Artículo 219.- La acción de regreso
del portador contra los endosantes, el librador y los
demás obligados prescribe a los seis meses, contados desde
la expiración del plazo de presentación.

La acción de regreso de los diversos obligados al
pago de un cheque entre sí, prescribe a los seis meses a
contar desde el día en que el obligado ha pagado el cheque
o desde el día en que se ha ejercitado la acción de
regreso contra él.

Con respecto a la interrupción de la
prescripción se estará a lo dispuesto en el
artículo 174.

CAPITULO IX

De la Convención del
Cheque

Artículo 220.- El cheque solo puede
emitirse si el librador tiene, en poder del Banco librado, fondos
de los cuales tenga derecho a disponer mediante cheque, y de
conformidad con un convenio expreso o tácito.

Sin embargo, el título valdrá como cheque,
aún cuando no se hayan observado estas
prescripciones.Artículo 221.- Se entenderá
que existe un convenio tácito por el hecho de que el Banco
proporcione al librador formularios especiales para la
expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en
cuenta de depósito a la vista.

Artículo 222.- El librador comete el
delito de estafa, a menos de probar que no tuvo intención
dolosa, si el cheque no es pagado por no tener el librador fondos
disponibles, por no tener autorización para expedir
cheques a cargo del librado, o por inexistencia de la
institución girada o carencia de la autorización
para recibir depósitos en cuenta y giros de
cheques.

Se reputará que el librador no tuvo
intención dolosa cuando paga a más tardar dentro de
veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de que el cheque
no fue pagado.

En los casos del párrafo primero
independientemente de la pena más alta que por la estafa
corresponda de conformidad con el Código Penal, el
librador resarcirá al tenedor los daños y
perjuicios que con el libramiento del cheque le causare, que en
ningún caso será inferior del veinte par ciento del
valor del cheque.

Artículo 223.- Los Bancos formarán
cuadernos impresos de formularios de cheques y talonarios de los
mismos, con la numeración correspondiente; y los
entregarán bajo recibo.

El recibo deberá contener la numeración
sucesiva de los cheques y la aceptación por parte del
librador de las regulaciones propias del convenio del cheque. El
uso de los formularios por parte del librador significa la
aceptación tácita de dichas
regulaciones.

Previa autorización del Banco, el librador
podrá usar formularios especiales.

Artículo 224.- El Banco requerirá
del futuro librador, y de las personas autorizadas para librar
cheques, que estampen a su presencia su propia firma, a los
efectos de una comprobación de las firmas de los cheques,
que no exceda de una diligencia normal

Artículo 225.- En caso de extravío
o de sustracción del cuaderno de formularios de cheques, o
de uno o más formularios, el tenedor deberá dar
aviso inmediato al Banco, y este no pagará los cheques
presentados en los formularios extraviados o
sustraídos.

Artículo 226.- Los libradores
conservarán los talonarios de los cheques librados. Los
talonarios deberán contener:

1°-El número del cheque
correspondiente;

2°-La fecha del libramiento;

3°-La cantidad del cheque;

4°-El nombre del beneficiario, o la circunstancia de
ser al portador; y

5°-La nota del cheque inutilizado, en su
caso.

Artículo 227.- El librado está
obligado para con el librador, en los términos del
convenio de cheque, a cubrir estos hasta el importe de los fondos
disponibles a menos que haya disposición legal expresa que
lo libere de esa obligación, o que tuviese sospecha
fundada de dolo o falsedad, en cuyo caso deberá dar aviso
inmediato al librador.

Al librado que paga son aplicables las disposiciones de
los títulos-valores en orden al deudor que cumple las
prestaciones consignadas en el título.

El importe de los cheques pagados se debitará a
la cuenta del librador.

Artículo 228.- Cuando, sin justa causa, el
librado se niegue a pagar un cheque, responderá al
Librador por daños y perjuicios que ello le ocasione. En
ningún caso la indemnización será inferior
al veinte por ciento del valor del cheque.

En caso de negativa de pago por parte del librado, el
portador del cheque no tendría ninguna acción
contra él, salvo que se niegue a suscribir la nota del
artículo 208, y casos especiales.

Artículo 229.- Además de los casos
contemplados por la ley, el librado se negará a pagar un
cheque:

1°-Cuando tenga conocimiento de la suspensión
de pagos, de quiebra o de concurso del portador.

2°-Si el cheque apareciese falsificado, adulterado,
raspado, o interlineado o borrado en su fecha, numero de orden,
cantidad, especie de moneda, nombre del beneficiario, firma del
librador o le faltase cualquiera de sus requisitos esenciales y
que la ley no presuma expresamente; y

3°-En caso de revocación u orden de no pagar
el cheque emanada del librador o del tenedor legítimo, si
el cheque se presenta después de expirados los plazos de
presentación.

Artículo 230.- En caso de
alteración de la cantidad por la que el cheque fue
expedido o de falsificación de la firma del librador,
éste sufrirá las consecuencias, y no podrá
objetar el débito hecho por el Banco, si el librador ha
dado lugar a ellas por su culpa o negligencia, o por la de sus
factores, representantes o dependientes. Se presumirá la
culpa o negligencia del librador:

1°-Si su firma es falsificada en los formularios que
recibió del Banco y la falsificación no es
visiblemente manifiesta; y

2°-Si es alterado o firmado por dependiente o
persona que use de su firma en los cheques verdaderos.

Artículo.231.- En los casos a que se
refiere el artículo anterior, el Banco sufrirá las
consecuencias, en todo caso, y el librador podrá objetar
el débito:

1°-Si la alteración de la cantidad fuere
notoria o si la firma del librador es visiblemente falsificada;
y

2°-Si el cheque no es de los entregados al librador,
de acuerdo con el artículo 223, o si, en caso de
extravío o sustracción de los formularios, el
tenedor hubiere dado aviso oportuno. El cotejo de los talones de
los libros de formularios hará plena prueba, cuando se
trate de justificar si el cheque falsificado es o no de los
entregados al librador.

Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto a este
artículo y en el artículo precedente.

CAPITULO X

DE LOS CHEQUES
ESPECIALES

Del Cheque Cruzado

Artículo 232.- El librador o el tenedor de
un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el
artículo siguiente.

El cruzamiento se hace por medio de dos líneas
paralelas puestas en el anverso, del cheque. El cruzamiento puede
ser general o especial.

El cruzamiento es general si entre las dos líneas
no contiene designación alguna o contiene la simple
palabra "Banco" u otra equivalente. Es especial si entre las dos
líneas se escribe el nombre de un Banco.

El cruzamiento general puede transformarse en
cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no puede
transformarse en cruzamiento general.

La cancelación del cruzamiento o del nombre del
Banco designado se tiene por no hecha.

Artículo 233.- El cheque con cruzamiento
general no puede ser pagado por el librado más que a un
Banco o a un cliente del librado.

El cheque con cruzamiento especial no puede ser pagado
por el librado miles que al Banco designado, o, si este designado
es el Banco librado, a un cliente del librado. Sin embargo, el
Banco designado puede servirse de otro Banco para el cobro del
cheque.

Un Banco no puede adquirir un cheque cruzado más
que de uno de sus clientes o de otro Banco. No puede cobrarle ni
acreditarlo por cuenta de otras personas que no sean las
antedichas.

Un cheque que contenga varios cruzamientos especiales no
puede ser pagado por el librado más que en el caso de que
se trate de dos cruzamientos, de los cuales uno sea para el cobro
por medio de una Cámara de Compensación.

El librado o el Banco que no observe las disposiciones
anteriores, responde de los perjuicios hasta una suma igual al
importe del cheque.

CAPITULO XI

Del Cheque a Abonar en
Cuenta

Artículo 234.- El librador o el tenedor de
un cheque puede prohibir que el mismo sea pagado efectivo,
poniendo en el anverso, en sentido transversal, la
expresión "para abono en cuenta", "para acreditar en,
cuenta", u otra expresión equivalente.

En este caso el librada solo puede liquidar el cheque
por medio de un asiento contable (crédito en cuenta, giro
en cuenta o compensación) la liquidación por
asiento equivale al pago. Este cheque es no negociable a partir
de la inserción de la cláusula.

La cancelación de la cláusula se tiene por
no hecha.

El librado que no observe las disposiciones anteriores
responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del
cheque.

Artículo 235.- En el caso de cheque a
abonar en cuenta, el librado no está obligado a acreditar
el cheque más que a un propio cuenta correntista, o en la
cuenta que habrá en favor del tenedor del
cheque.

CAPITULO XII

Del Cheque no
Negociable

Artículo 236.- El cheque emitido con la
clausula "no negociable" no puede ser pagado más que al
propio beneficiario ó, a petición de esto
acreditado en su cuenta corriente.

La clausula "no negociable" debe ponerse también
por el Banco a petición del cliente.

Dicha clausula puede ser puesta por un endosante con los
mismos efectos.

Cualquier endoso puesto en un cheque no negociable se
tiene por no escrito, salvo lo dispuesto en el artículo
198.

La cancelación de la clausula se tiene por no
hecha.

Artículo 237.- El Banco que paga un cheque
no negociable a persona distinta del beneficiario a del Banco
endosatario para el cobro, responde del pago.

CAPITULO XIII

Del Cheque Certificado

Artículo.238.- El librador o cualquier
tenedor pueden exigir que el Banco librado certifique el cheque
declarando, previa comprobación, que existan en su poder
fondos suficientes para pagarlo.

El importe del cheque certificado se debitará a
la cuenta del librador.

La certificación no puede ser parcial ni
extenderse en cheques al portador.

La inserción en el cheque de las palabras
"certificado, "acepto", "vista", "bueno" u otras equivalentes,
suscritas por el Banco Librado, o de la simple firma de este,
equivalen a una certificación. La certificación
deberá constar necesariamente en el mismo
cheque.

Artículo.239.- El Librador puede revocar
el cheque certificado, devolviéndolo al Banco librado para
su cancelación, siempre que el cheque no hubiere sido
negociado por el beneficiario.

El importe del cheque revocado se acredita a la cuenta
del librador

Artículo 240.- En el cheque certificado el
Banco que lo certifica queda obligado modo que el aceptante de
una letra.

La acción directa del portador de que certificado
contra el Banco prescribe en seis meses, contados desde la
expiración del plazo de presentación. La
prescripción en este caso, solo aprovechará al
librador.

CAPITULO XIV

Del Cheque sobre el
Librado

Artículo 241.- Los Bancos pueden librarse.
Que de caja a cargo de sus propias dependencias.

En este caso el cheque solo podrá librarse a
favor de persona determinada y no será
negociable.

Estos cheques deberán contener la
denominación de "Cheques del Cajero", "cheque de la
Gerencia", u otra equivalente.

CAPITULO XV

Del Cheque Circular

Artículo 242.- Los Bancos autorizados para
ello, por la Autoridad competente, podrán emitir cheques a
la orden pagaderos a la vista en cualquiera de las sucursales,
oficinas o corresponsales que de cualquier manera sean indicados
por el emitente. Estos cheques solo se podrán emitir por
sumas de dinero que estén disponibles en poder del Banco
emitente en el momento de la emisión.

Artículo. 243.- Estos cheques
deberán contener:

1°-La denominación de "cheque circular"
inserta en el texto del título;

2º.-La promesa incondicionada de pagar a la vista
una cantidad determinada de dinero;

3º-El nombre de la persona a quien o a la orden de
quien debe hacerse el pago;

4°-La indicación de la fecha y del lugar en
que el cheque circular

5°-La firma del Banco emitente.

El título en que falte alguno de los requisitos
indicados, no valdrá como cheque circular.

Artículo 244.- El Banco autorizado
podrá confiar la emisión de cheques circulares que
lleven su vista, a un Banco corresponsal suyo, el cual
firmará el cheque como representante del Banco
autorizado.

Artículo 245.- La acción del
portador contra el Banco emitido de un cheque circular prescribe
en tres años, contados desde la fecha de la
emisión.

La acción de regreso del portador contra los
endosantes y demás obligados caducará si no se
presenta el título para su pago dentro de los treinta
días a contar de la fecha de la emisión.

Artículo 246.- El endoso de un cheque
circular a favor del emitente extingue el cheque.

Artículo 247.- En cuanto no sean
incompatibles con la naturaleza del cheque circular o no sean
modificadas por las normas de esta sección, serán
aplicables al cheque circular las disposiciones del pagaré
a la orden concernientes a las firmas, al endoso, al pago, a la
acción de regreso, a los co-obligados, y a la
prescripción; y también las del cheque cruzado, a
abonar en cuenta y no negociable.

Artículo 248.- En caso de extravío,
sustracción o destrucción del cheque circular,
serán aplicables las disposiciones de los artículos
217 y 218, con las modificaciones siguientes:

1°-La demanda de cancelación puede
presentarse ante el Juez del lugar en que haya sucursal, oficina
o corresponsal indicado para el pago;

2°-El decreto de cancelación debe
notificarse al establecimiento indicado para el pago que tenga su
asiento en el lugar del Juez competente. Dicho establecimiento, a
costa del reclamante, dirigirá comunicación
inmediata a todos los indicados para el pago;

3°-La notificación del decreto de
cancela-ci6n no hate responsable al Banco cuando el pago del
título se efectúe en un establecimiento en que, por
hecho no imputable al Banco, no haya llegado todavía la
noticia del decreto de cancelación.

CAPITULO XVI

Del Cheque de Viajero

Artículo 249.- Los cheques de viajero son
cheques a las órdenes expedidas por un Banco a su propio
cargo y pagaderas a la vista por su establecimiento principal,
por sus sucursales, oficinas o corresponsales que tenga el Banco
en el territorio nacional o en el extranjero.

Estos cheques deberán contener la
denominación de "cheque de viajero", y en los mismos es
válida la suscripción mediante la
reproducción mecánica de la firma del Banco; y no
será necesaria la indicación de la fecha de
emisión, ni del lugar de pago.

Los cheques de viajero pueden ser puestos en
circulación por el librador, o par sus sucursales o
corresponsales autorizados por el al efecto.

Artículo 250.- El pago del cheque de
viajero estará subordinado a la existencia sobre el
título en el momento de la presentación de una
doble firma conforme del tomador, de las cuales una debe ser
puesta a presencia del que haya puesto el cheque en
circulación.

El que pague el cheque de viajero deberá
verificar la autenticidad de la segunda firma del tomador,
cotejándola con la primera firma de éste puesta en
el cheque.

La segunda firma del tomador debe ser puesta por este a
presencia del beneficiario, o del que paga el cheque, quien puede
exigir la identificación del tomador.

Artículo.251.- El nombre de la persona a
quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede ser
puesto por el tomador del cheque de viajero.

Artículo 252.- El tenedor de un cheque de
viajero puede presentarlo para su pago a cualquiera de las
sucursales, oficinas o corresponsales incluidos en la lista que
al efecto proporcionará el librador, y en cualquier
tiempo.

La falta de pago dará derecho al tenedor para
exigir del librador la devolución del importe del cheque
de viajero y la indemnización de desafíos y
perjuicios que en ningún caso podrá ser inferior al
veinte por ciento del valor del cheque no pagado.

El corresponsal que hubiere puesto en circulación
el cheque de viajero, tendrá las obligaciones que
corresponden al endosante de un cheque, y deberá
reembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados y
que este le devuelva.

Las acciones contra el Banco emitente son
imprescriptibles.

La acción de regreso del portador contra los
endosantes y demás obligados, caduca si no se presenta el
cheque para su pago dentro de un año a contar de la puesta
en circulación o de la fecha del endoso.

Artículo 253.- En case de extravío,
sustracción o destrucción de un cheque de viajero
antes de la puesta de la segunda firma por el tomador, no se
dará lugar al procedimiento de cancelación, pero el
tomador tendrá derecho a obtener del librador la
devolución del importe del cheque, transcurridos treinta
días desde la denuncia hecha por escrito al librador,
siempre que el cheque no haya sido presentado al pago dentro de
ese plazo por un tenedor legitimo.

Si el extravío, sustracción o
destrucción del cheque acaeciere después de que el
tomador hubiere puesto la segunda firma, serán aplicables
las disposiciones del artículo 248, concernientes a la
cancelación del cheque circular.

CAPITULO XVII

De los Cheques con talón para
Recibo

Artículo 254.- Los cheques con
talón para recibo llevarán adherido un talón
que deberá ser firmado por el tenedor al cobrar el
título.

Artículo 255.- Los cheques con
talón para recibo no serán negociables.

CAPITULO XVIII

Cheque Fiscal

Partes: 1, 2, 3
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