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Ley de títulos y valores de Nicaragua (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Artículo 256.- En los cheques librados por
el Fisco es válida la suscripción mediante la
reproducción mecánica de la firma de quien lo hace
por el Fisco; la fecha de emisión se podrá indicar
abreviadamente en número; y no será necesaria la
indicación del lugar de pago y de
emisión.

En estos cheques se podrá indicar o no, un plazo
especial de validez de los mismos.

CAPITULO XIX

Disposiciones Comunes

Artículo 257.- En cuanto no sean
modificadas por las normas de este capítulo, serán
aplicables a los cheques especiales las disposiciones relativas
al cheque ordinario.

TITULO V

Del Protesto

Artículo 258.- El protesto establece en
formas autentica que un título no ha sido aceptado o
pagado total o parcialmente.

El protesto debe hacerse por medio de un
Notario.

No será exigida la asistencia de testigos para
levantar el protesto.

Artículo 259.- El protesto puede hacerse
en documento separado; o bien hacerse constar en el
título, o sobre el duplicado, o sobre la copia, o en caso
necesario, en la hoja adherida a ellos.

La hoja de prolongación puede agregarse
también por el Notario, el cual en todo caso,
deberá poner su propio sello sobre la línea de
unión.

Si el protesto se hace en documento separado, el Notario
debe hacer mención del mismo en el título, o en el
duplicado, o en la copia o en la hoja de prolongación, a
menos que se haya debido proceder al protesto sin tener la
posesión del título. En este caso el documento
original del protesto se entregará al portador del
título.

Artículo 260.- El protesto debe levantarse
contra las personas, y en los lugares y direcciones, a quienes
debe presentarse el título para su aceptación o
para su pago.

Si la persona contra quien haya de levantarse el
protesto no se encuentra presente, la diligencia se
entenderá con sus dependientes, parientes o
domésticos, o con algún vecino.

Si el domicilio o la residencia de la persona contra la
cual debe levantarse el protesto no se puede encontrar, el
protesto puede hacerse en cualquier local en el lugar de
presentación o pago, a elección del
Notario.

Artículo 261.- La incapacidad de las
personas las cuales el título debe ser presentado no
dispensa de la obligación de levantar el protesto contra
ellas, salvo los casos indicados expresamente por la
ley.

Si la persona a la cual el titulo debe ser sentado ha
muerto, el protesto- se levantar igualmente en su nombre,
según las reglas anteriores.

Artículo. 262.- El protesto deberá
contener:

1°.-La fecha y lugar en que se practica;

2º.-El nombre del requirente y de la persona
requerida, y el requerimiento hecho;

3°-Las respuestas obtenidas o los motivos por los
cuales no se obtuvo ninguna; y

4°-La firma del Notario, y la de la persona con
quien se entiende el protesto o la expresión de su
imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere.

En el protesto se deberá expresar, si es del
caso, la búsqueda que se hizo del lugar del pago o de la
presentación y si estuvo o no presente quien debió
aceptar o pagar.

El protesto hecho en documento separado debe contener la
transcripción del título.

Para varios títulos, a aceptarse o pagarse por la
misma persona en el mismo lugar, se puede levantar protesto en un
mismo momento pero por separado.

Artículo 263.- El Notario que levante el
protesto pondrá razón en su protocolo, siguiendo el
orden cronológico de los documentos que redacte, del
protesto hecho; expresando el nombre y apellido del requirente y
requerido, la naturaleza del título y todos los datos
necesarios para su identificación.

De tal razón el Notario pondrá nota en el
protesto citando el folio del protocolo, y el número del
acta y la hora y fecha de la misma.

TITULO VI

Disposiciones
Generales

Artículo 264.- Todos los actos relativos a
la letra de cambio, pagaré a la orden y cheques, y en
particular la presentación a la aceptación o al
pago y el protesto, no pueden hacerse más que en
día hábil.

En estos títulos no se admiten días de
gracia, ni legales ni judiciales.

Artículo 265.- A los efectos de la
presente ley, con el término domicilio se entiende el
lugar de residencia, y con el término lugar de pago el
territorio entero del municipio.

Artículo 266.- La capacidad de una persona
para obligarse en la letra de cambio, pagaré a la orden y
cheque se determinará por su ley nacional. Si dicha ley
nacional declara competente la ley de otro país, esta
última ley será la aplicable.

La persona que sea incapaz, según la ley indicada
en el inciso anterior, quedará, sin embargo,
válidamente obligada, si otorga la firma en el territorio
de un país, con arreglo a cuya legislación la
persona habría sido capaz

Artículo. 267.- La forma de una
obligación contraída en materia de letra de cambio,
pagaré a la: orden y cheque, se regirá por las
leyes del país en cuyo territorio se hubiere suscrito
dicha obligación.

Sin embargo, si las obligaciones suscritas en una letra
de cambio, en un pagaré a la orden o en un cheque, no son
validas conforme las disposiciones del inciso anterior, pero
sí lo son conforme a la legislación del país
en que se suscriba una obligación posterior, la
circunstancia de que las primeras obligaciones sean irregulares
en cuanto a su forma, no afectará la validez de la
obligación posterior.

No obstante, los nicaragüenses quedan en libertad
para sujetarse a la forma prescrita por la ley nicaragüense,
en las obligaciones que contraigan en materia de letra de cambio,
pagaré a la orden y cheque en otro país, respecto
otro nicaragüense, y que deban tener efecto en
Nicaragua.

Artículo 268.- Los efectos de las
obligaciones del aceptante de una letra de cambio, del suscriptor
de un pagaré a la orden, del librador de un cheque y de
las otras personas obligadas en dichos títulos, se
determinarán por la ley del país en cuyo territorio
se pusieron las firmas.

Artículo 269.- Los plazos para el
ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio, del
pagaré a la orden y del cheque, se determinarán
para todos los firmantes, por la ley del lugar de la
creación del título.

Así mismo, la ley del lugar de la creación
del título determinará si el portador de una letra
de cambio adquiere el crédito que ha dado lugar a la
emisión del título.

Artículo 270.- La ley del país
donde la letra de cambio sea pagadera, regulará la
cuestión de saber si la aceptación se puede limitar
a una parte de la suma o si el portador está obligado a
recibir o no, un pago parcial.

Se aplicará la misma regla en cuanto al pago del
pagaré a la orden y del cheque.

Artículo 271.- La forma y los plazos para
la aceptación, para el pago y protesto, así como la
forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la
conservación de los derechos en materia de letra de
cambio, de pagaré a la orden y de cheque, se
regularán par las leyes del país en cuyo territorio
se deba levantar el protesto o verificarse el acto de que se
trata.

Artículo 272.- La ley del país en
que el título es pagadero, determinará las
regulaciones relativas a la cancelación en caso de
extravío, sustracción o destrucción de la
letra de cambio, del pagaré a la orden o del
cheque.

TITULO VIII

De las Cartas de
Crédito

Artículo 273.- Carta orden de
crédito es un documento que da un comerciante en favor de
otra persona y contra otro comerciante, para la entrega del
dinero que le pida hasta cierta cantidad determinada v dentro de
un plazo señalado expresamente.

Artículo 274.- La carta de crédito
no puede extenderse ni al portador ni a la orden, sino en favor
de determinada persona, la cual está obligada a probar su
identidad, si el pagador lo exigiere.

Artículo 275.- Una vez entregado al
tenedor el máximum de la cantidad señalada en la
carta de crédito, o cumplido el plazo que en ella se fija,
pierde su validez.

Artículo.276.- Las cartas de
crédito no se aceptan, ni son protestables, en todo ni en
parte; ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas
a quienes van dirigida, si no las cumplieren total o
parcialmente.

Artículo 277.- Tampoco tendrá el
tenedor de una carta de crédito, derecho alguno contra el
comerciante que se la dio, sino cuando hayas dejado en su poder
su importe, lo haya afianzado o sea su acreedor por esa cantidad;
pues en estos casos le será responsable de su importe y de
los daños y perjuicios causados, a no ser por la quiebra
del comerciante a quien haya sido dirigida, siempre que el que
firma ignorare tal quiebra en la época en que la
entregó.

Artículo 278.- Si solamente se cumpliere
en una parte la carta de crédito, a esta se
aplicarán relativamente las prescripciones
anteriores.

Artículo 279.- El dador de una carta de
crédito queda obligado al pagador por la cantidad que este
hubiere entregado en su virtud, siempre que no haya excedido de
la fijada en la carta, ni haya hecho el pago después del
plazo señalado en ella.

Artículo 280.- Si el tenedor de una carta
de crédito no ha depositado su importe, no ha afianzado o
no es acreedor por el del dador, este puede, en cualquier tiempo,
dar contra orden al pagador.

Artículo 281.- El tenedor de una carta de
crédito está obligado a cubrir al dador la cantidad
que haya percibido, el cambio de dinero si lo hubiere y el
interés pactado, o el legal si no existe pacto.

Artículo 282.- El tenedor de una carta de
crédito que recibiere su importe total o parcial,
deberá entregarla al pagador con el recibo
correspondiente.

Artículo. 283.- Si el tenedor no hubiere
hecho uso de ella dentro del plazo que fije, la debe entregar al
dador, o en su defecto, una constancia de la persona contra quien
iba dirigida; y mientras no lo verifique, tiene la
obligación de afianzar o depositar su importe.

Artículo 284.- Pueden darse cartas de
crédito para que se entreguen al tenedor de
mercancías u otros valores; en este caso, las obligaciones
respectivas se computarán por el precio de esos valores o
mercancías.

TITULO IX

De los Debentures o
bonos

De los Debentures o Bonos en
General

Artículo 285.- Los debentures son
títulos-valores que incorporan una parte alícuota
de un crédito colectivo constituido a cargo de una
sociedad anónima. Serán considerados bienes muebles
aún cuando están garantizados con derechos reales
sobre inmuebles.

Artículo 286.- Los debentures
podrán ser nominativos, a la orden o al portador,
tendrán igual valor nominal, que será de cien
veces, o múltiplos de cien, de la unidad monetaria en que
se creen.

Artículo 287.- Los debentures
podrán crearse en series diferentes; pero, dentro de cada
serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El
acto de creación que contraríe este precepto
será nulo; y cualquier tenedor podrá demandar su
declaración de nulidad.

Artículo 288.- Los debentures se
emitirán por orden de serie. No podrán emitirse
nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente
colocada.

Artículo 289.- Además de lo
dispuesto en el Arto. 6°, los títulos deberán
contener:

I.-El nombre, el objeto y el domicilio de la
sociedad creadora;

II.-El monto del capital social y la parte pagada
del mismo; así como el de su activo y pasivo, según
el resultado de la auditoria que deberá practicarse
precisamente para proceder a la creación de los
debentures;III.-El importe de la emisión, con
expresión del mismo y del valor nominal de los
debentures;

IV. –La indicación de la cantidad
efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en
que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago
de comisiones;

V.- El tipo de interés;

VI.- La forma de amortización de los
títulos;

VII.- La especificación de las
garantías especiales que se constituyan; así como
los datos de su inscripción en el Registro
correspondiente;

VIII.- El lugar, la fecha y el número de
la escritura pública de creación; así como
el nombre del Notario autorizante y el número y fecha de
la inscripción de dicha escritura en el
registro;

IX.-La firma de la persona designada como
representante común de los deben turistas.

Artículo 290.- No podrá
establecerse que los títulos sean amortizados mediante
sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o
premios sino cuando el interés que produzcan sea superior
al seis por ciento anual. La creación de los
títulos en contravención a este precepto
será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su
nulidad.

Artículo 291.- El valor total de la
emisión o emisiones, no excederá del monto del
capital contable de la sociedad creadora, con deducción de
las utilidades repartibles que parezcan en el balance que se haya
practicado previo al acto de creación; a menos de que los
debentures se hayan creado para destinar su importe a la
adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la
suma excedente del capital contable podrá ser hasta las
tres cuartas partes del valor de los bienes.

Artículo 292. – La sociedad creadora no
podrá reducir su capital sino en proporción al
reembolso que haga de los títulos en circulación;
ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio, su
denominación o la nacionalidad que pueda tener, sin el
consentimiento de la asamblea general de tenedores de
debentures.

Artículo 293.- La sociedad creadora
deberá publicar anualmente su balance, revisado por
contador público, dentro de los tres meses que sigan al
cierre del ejercicio social correspondiente. La
publicación se hará en un diario de
circulación general en la República donde la
sociedad tenga su domicilio.

Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor
podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del
mes que siga al requerimiento podrá dar por vencidos los
títulos que le correspondan.

Artículo 294.- La creación de los
títulos se hará por declaración unilateral
de voluntad de la sociedad creadora, que hará constar en
escritura pública, la que se inscribirá en el
Registro Público de Comercio y en los Registros
correspondientes a las garantías especificas que se
constituyan.

Artículo. 295.- La escritura
pública de creación deberá
contener:

I. Los datos a que se refieren las fracciones I
al VII y IX del Arto. 289;

II La inserción de los siguientes
documentos:

a) Acta de la asamblea general de accionistas que haya
autorizado la creación de los títulos;

b) Balance general que se haya practicado previamente a
la creación de los debentures;

c) Acta que acredite la personalidad de quienes deben
suscribir los títulos a nombre de la sociedad
Civil;

III La especificación, en su caso, de las
garantías especiales que se constituyan;

IV En su caso, la indicaci6n pormenorizada de los
bienes que hayan de adquirirse con el importe de la
colocación de los títulos;

V. La designación del representante
común de los tenedores de los títulos, el monto de
su retribución, la constancia de la aceptación de
su cargo y su declaración:

a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la
existencia y valor de los bienes que constituyan las
garantías especiales;

b) De haber comprobado los datos contables
manifestados por la sociedad;

c) De constituirse como depositario de los fondos
que produzcan la colocación de los títulos, si
dichos fondos se dedicaren a la construcción o
adquisición se realice. El representante común
realizará los pagos necesarios para el proceso de
construcción o adquisición de la obras.

Artículo 296. – Si los títulos se
ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda
correspondiente contendrán los datos a que se refiere el
artículo anterior.

Artículo 297.- Los bienes que constituyan
la garantía específica deberán asegurarse
contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea
inferior a su valor destructible.

Artículo 298.- El representante
común actuará como mandatario del conjunto deben
turistas, y representará a estos frente a la sociedad
creadora, y en su caso, frente a terceros.

Artículo 299.- Cada tenedor podrá
ejercitar individualmente las acciones que le correspondan; pero
el juicio colectivo que el representante común inicie,
será atractivo de todos los juicios
individuales.

Artículo 300.- Los deben turistas
podrán reunirse en asamblea general, cuando sean
convocados por Ia sociedad deudora, por el representante
común .o por un grupo no menor del 25% del conjunto de
deben turistas, computado por capitales.

Artículo 301.- La asamblea podrá
remover libremente al representante común.

Artículo 302,- El representante
común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las
asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a
ella.

Artículo 303.- Si Ia asamblea adopta, por
mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales
de los deben turistas, la minoría disidente podrá
dar por vencidos sus títulos.

Artículo 304.- Los administradores de la
sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e
informar si fueren requeridos para ello, a la asamblea de deben
turistas.

Artículo 305.- Si los títulos
fueren redimibles por sorteo, este se celebrará ante
Notario Público, con asistencia de los administradores de
la sociedad deudora y del represente común.

Artículo 306.- Los resultados del sorteo
deberán publicarse en un diario de circulación
general en la República donde tenga su domicilio la
sociedad deudora.

Artículo 307.- En Ia publicación se
indicará la fecha señalada para el pago, que
será después de los quince días siguientes a
la publicación.

Artículo 308.- La sociedad deudora
deberá depositar en un banco el importe de los
títulos sorteados más los intereses causados, a
más tardar un día antes del señalado para el
pago.

Artículo 309.- Si se hubiere hecho el
depósito, los títulos sorteados dejarán de
causar intereses desde la fecha señalada para su
cobro.

Artículo 310.- Si los tenedores no se
hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la
sociedad deudora podrá retirar sus depósitos
después de noventa días del señalado para el
pago.

Artículo 311.- La retribución del
representante común será a cargo de la sociedad
deudora.

Artículo 312.- Para incorporar el derecho
al cobro de los intereses se anexarán cupones, los que
podrán ser al portador, aún en el caso de que los
debentures tengan otra forma de circulación.

Artículo 313.- Los acciones para el cobro
de los intereses prescribirán en cinco años; y para
el cobro del principal, en diez.

Artículo 314.- Transcurridos los plazos de
la prescripción, la sociedad deudora pondrá el
importe de los debentures prescritos, a disposición de la
Junta Nacional de Asistencia Social, la que tendrá
acción ejecutiva para exigir dicho importe.

De los Debentures o Bonos Convertibles en
Acciones

Artículo 315. – Podrán crearse
debentures que confieran a sus tenedores el derecho de
convertirlos en acciones de la sociedad.

Artículo. 316.- Los títulos de los
debe turistas convertibles, además de los requisitos
generales que deberán contener, indicarán el plazo
dentro del cual sus titulares puedan ejercitar el derecho de
conversión, y las bases para la misma.

Artículo 317.- Durante el plazo en que
pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad
creadora no podrá modificar las condiciones o bases para
que dicha conversión se realice.

Artículo 318.- Los debentures convertibles
no podrán colocarse bajo la par.

Artículo 319.- El capital social se
aumentará, en la medida en que los debentures sean
con-vertidos en acciones. Así deberá prevenirse en
la escritura social correspondiente.

Artículo 320. – Los accionistas
tendrán preferencia para suscribir los debentures
convertibles.

La sociedad creadora publicará en un diario de
amplia circulación en su domicilio, un aviso participando
a los accionistas la creación de los debentures. Durante
treinta días a partir de la fecha del aviso, los
accionistas podrán ejercitar su preferencia para la
suscripción.

De los Debentures o Bonos Bancarios:

Artículo 321.- La creación de
valores bancarios deberá ser autorizada por el Consejo
Directivo del Banco Central previa dictamen favorable de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones.

Artículo 322.- Si se constituyeren
garantías especificas, los bienes que constituyan la
cobertura serán cuidadosamente determinados, y
podrán permanecer en poder del banco deudor, quien
tendrá, respecto de ellos, el carácter de
depositario.

Artículo 323.- Si vencieren los
títulos-valores que constituyan la cobertura de valores
bancarios, el banco deudor los hará efectivos y los
sustituirá por otros equivalentes.

Artículo 324.- Tratándose de
valores bancarios, no será necesaria la designación
de representante común de los tenedores, pero estos
podrán designarlo en cualquier tiempo.

De las Cédulas Hipotecarias:

Artículo 325.- Quienes tengan poder de
disposición sobre un inmueble o sobre un buque,
podrán, por declaración unilateral de voluntad, y
con la intervención de un banco especialmente autorizado,
o una institución del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo, en los casos contemplados en la Ley
Orgánica del mismo, constituir créditos
hipotecarios sobre dichos bienes, con creación de
cédulas hipotecarias que incorporen una parte
alícuota del crédito correspondiente. La
creación de estos títulos se hará en la
forma prescrita para los bonos en general en el Artículo.
294 de esta Ley, y la escritura pública respectiva se
inscribirán en igual forma que las escrituras de hipoteca
común.

Artículo 326.- El Banco Hipotecario o la
institución del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo que intervenga tendrán el carácter
de avalista de las cédulas.

Artículo 327.- El Banco o la
Institución del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo que intervenga actuarán como representante
común de los tenedores de cédulas.

Artículo 328.- El tenedor de la
cédula tendrá acción hipotecaria contra el
deudor principal y cambiaria contra el mismo deudor y contra el
banco.

Artículo 329.- El Banco o la
Institución del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo que intervenga se considerará depositario
de las cantidades que los deudores entreguen para el pago de las
cédulas. Transcurrido el plazo de la prescripción,
el Banco Entregará las cantidades no cobradas, a la Junta
Nacional de Asistencia Social.

Artículo 330.- No se aplicarán a
los debentures o bonos bancarios y cédulas hipotecarias
los artículos 288, 291,308 y 310 de esta Ley.

Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo. 331.- Las condiciones y
requisitos necesarios para la validez de la letra de cambio,
pagaré a la orden y cheque, y de los actos y contratos que
a ellos se refieren, anteriores a la vigencia de esta ley, y los
derechos y obligaciones derivados de los mismos, se
regirán por la ley vigente a la época en que fueron
emitidos, ejecutados o celebrados, aún cuando algunas de
las obligaciones hayan sido asumidas posteriormente.

Artículo 332.- A las letras de cambio,
pagares a la orden y cheques emitidos con anterioridad a la
vigencia de la presente ley serán aplicables las
disposiciones de la misma que se refieren a la forma y a los
plazos del protesto, y a la cancelación y
reposición de los mismos. Les serán aplicables,
además, las disposiciones del Arto. 152.

Artículo 333.- Los efectos de los actos
que sirven para evitar la caducidad o para interrumpir la
prescripción de la acción, y que se hayan llevado a
cabo antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se
regularán por la Ley anterior. Si dichos actos se han
llevado a cabo, por el contrario, después de la entrada en
vigor de la presente ley, los efectos serán regulados por
los artículos 172 y 218, según el caso, en lo que
concierne a la prescripción, salvo la observancia de la
ley anterior, por lo que se refiere a la caducidad.

Artículo 334.- Derogándose los
artículos 718 y 721 del Código de Comercio y los
Títulos XII, XIII, XIV, XV y XVII del mismo
Código.

Cuando una ley vigente hiciere referencia a una o varias
de las disposiciones derogadas, dicha referencia se
entenderá hecha a la disposición equivalente de la
presente ley.

Artículo 335.- Esta Ley empezará a
regir noventa días después de su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara
de Diputados. Managua, D. N., cuatro de Febrero de mil
novecientos setenta.

Orlando Montenegro Medrano,

D. P.

Cesar Acevedo Quiroz,

D. S.

Olga Núñez de Saballos,

D. S.

Al poder ejecutivo.- Cámara del senado, Managua,
D.N., 2 de Junio de 1971.

Cornelio H. Hueck,

S.P.

Gustavo Rasrosky

S.S.Ernesto Chamorro Pasos,

S.S.Por tanto: ejecútese.- Casa presidencial,
Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de
Junio de mil novecientos setenta y uno.

A. SOMOZA D.,

Presidente de la República

Juan José Martínez L.,

Ministro de Economía, Industria y
Comercio.

Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua

Complejo Legislativo Carlos Núñez
Téllez. Avenida Bolívar.

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Información Legislativa

Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de
la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea
comunicado a la División de Información Legislativa
de la Asamblea Nacional de Nicaragua.

 

 

Autor:

Jessenia de los Angeles Escorcia
Gutierrez

Normas Jurídicas de Nicaragua

Materia: Mercantil

Rango: Leyes

Partes: 1, 2, 3
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