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Liquidación de sueldos (Ley Nº 20744)




Enviado por maria liliana suarez



Partes: 1, 2, 3

  1. Presentación
  2. Trabajo humano
  3. Derecho del trabajo
  4. Contrato de trabajo
  5. Remuneración
  6. Jornada laboral
  7. Extinción del contrato de
    trabajo
  8. Asignaciones familiares
  9. Ejercitación
  10. Respuestas ejercicios
  11. Bibliografía

Derecho de trabajo

Contrato de trabajo

Ley Nº 20744

PRESENTACION:

Esta propuesta va dirigida a personas que deseen
actualizarse sobre derechos y deberes del trabajador y empleador,
liquidación de recibos de sueldos, ley de contrato de
trabajo, etc, lo que permitirá un mejor desempeño
en su trabajo, y brindará información necesaria
sobre sus derechos. Así también va dirigido a
estudiantes secundarios, terciarios y/o
universitarios.

El presente trabajo consta de los siguientes
temas:

En la unidad Nº 1 usted podrá encontrar todo
lo que respecta al trabajo humano, concepto, diferentes tipos de
trabajo, características, etc.

La unidad Nº 2 denominada "Derecho del Trabajo",
presenta un breve análisis sobre el mismo, abarcando
concepto, de qué se ocupa el derecho laboral, principios
fundamentales, fuentes, etc.

De tal manera llegamos a la unidad Nº 3 la cual
comprende Contrato de Trabajo, en la misma se hallan concepto,
caracteres, sujetos del contrato, objeto, formación del
contrato, capacidad, forma y prueba, derechos y obligaciones de
las partes, duración, modalidades, etc.

En la unidad Nº 4 se encuentra lo referido a
Remuneración, en este caso podemos encontrar: concepto,
conceptos remunerativos, conceptos no remunerativos, aportes del
trabajador, sueldo mínimo vital y móvil,
modalidades de su determinación, prohibiciones,
inembargabilidad, cuota de embargabilidad, SAC (Sueldo Anual
Complementario), época de pago, SAC proporcional,
conceptos que pueden integrar una remuneración, horas
extras, modelo de recibo, etc.

En la unidad Nº 5 aparece lo que respecta a jornada
laboral, límites, tipos, licencia anual complementaria,
requisitos para su goce, licencia proporcional, comienzo de
vacaciones, época de otorgamiento, acumulación,
licencia especiales, pago, etc.

Podrá encontrar en la unidad Nº 6 detalles
sobre extinción de contrato de trabajo,, causas,
indemnizaciones: preaviso, antigüedad, mes integrativo,
vacaciones no gozadas, SAC proporcional, etc.

La unidad Nº 7 trata sobre asignaciones familiares,
montos, detalles, etc.

Por último la unidad Nº 8 presenta
ejercicios integradores relacionados a los temas antes
mencionados, con sus respectivas respuestas en la unidad Nº
9.

UNIDAD Nº 1:

TRABAJO
HUMANO

CONCEPTO:

Es la actividad creadora y productiva del hombre
desarrollada a través de su esfuerzo físico e
intelectual, y tiene por fin transformar la realidad.

DIFERENTES TIPOS DE TRABAJOS:

  • EL TRABAJO PERSONAL O AUTONOMO: es el realizado por
    cuenta propia, por ejemplo los médicos.

  • TRABAJO BENEVOLO: es el que se realiza en forma
    desinteresada y sin perseguir un beneficio personal sino,
    procurando el bien o una ventaja para un tercero; ejemplo
    actividades ligadas a la caridad sin fines de
    lucro.

  • TRABAJO FORZOSO: es el que realizaban los esclavos o
    los siervos en la antigüedad, en la actualidad el que
    ejecutan los condenados por ciertos delitos con el adicional
    de trabajos obligatorios.

  • TRABAJO DIRIJIDO O DEPENDIENTE: es aquel que se
    realiza por cuenta y riesgo de un empleador de quien a la vez
    se recibe retribución o salario.

CARACTERIZACION DEL TRABAJO EN RELACION DE
DEPENDENCIA:

TRABAJO DEPENDINTE: se denomina trabajo en
relación de dependencia al realizado por el trabajador por
cuenta ajena, y consiste en haber puesto a disposición del
empleador su fuerza de trabajo, en la que presta servicios,
realiza actos o ejecuta obras, a cambio de una
remuneración.

Los caracteres del trabajo dependiente son:

  • PERSONAL INFUNGIBLE E INSTRANFERIBLE: el trabajo
    dependiente es personal, exclusivamente realizado por la
    persona del trabajador; es a la vez intransferible,
    condición ésta esencial de la
    prestación, puesto que se califica y valora la
    actividad, idoneidad, capacitación y talento de cada
    sujeto en particular.

  • VOLUNTARIO Y LIBRE: el trabajo dependiente es
    voluntario, ya que nadie está obligado a trabajar, y
    cada trabajador opta entre oportunidades y
    opciones.

  • POR CUENTA AJENA: el producido del trabajo del
    dependiente redunda en beneficio del empleador, y es por ello
    que se afirma que ésta es una forma de actividad por
    cuenta y orden de un tercero, que es en este caso dicho
    empleador. A su vez, la contraprestación que recibe el
    trabajador es el salario que es totalmente independiente del
    resultado de la explotación o actividad de la
    empresa.

  • DEPENDIENTE O SUBORDINADO: es la derivación
    lógica de las facultades de organización y de
    dirección que son exclusivas del empleador. La
    subordinación económica: según la cual
    el trabajador está bajo la dependencia del empleador
    por la superioridad económica de éste y las
    carencias e insolvencias del dependiente. La
    subordinación técnica: fundada en el
    conocimiento que tiene el empleador de la tecnología,
    el control del denominado Know how del proceso productivo,
    frente a la impericia o desconocimiento del trabajador. La
    subordinación jerárquica: según la cual
    el trabajador cumple las órdenes e instrucciones
    emanados del empleador que a su vez las ejerce fundado en el
    principio de autoridad. La subordinación
    jurídica: en función de la cual la preeminencia
    del empleador por sobre el trabajador surge de las mismas
    normas jurídicas y del sistema legal.

CONCEPTO LEGAL DEL TRABAJO
DEPENDIENTE:

"Toda actividad lícita que se preste a favor de
quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una
remuneración".

Los elementos esenciales para la Ley de Contrato de
Trabajo:

  • LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA Y CREADORA DEL HOMBRE: la
    esencia del trabajo está en las acciones, en los
    cambios y trasformaciones que pueda realizar el hombre,
    primero frente a la naturaleza y luego, frente a la
    producción organizada, a fin de generar desde la
    organización empresaria bienes y servicios.

  • ES UNA ACTIVIDAD LICITA: en cuanto que es legislado
    en la Ley de Contrato de Trabajo y en otras
    normas.

  • EL TRABAJO SE PRESTA AL EMPLEADOR: el trabajo es
    contemplado por la Ley de Contrato de Trabajo en la medida en
    que se brinda a un empleador quien tiene a su cargo las
    potestades de dirigirlo y de organizarlo. (Art. 26, Ley
    Nº 20744)

  • ES UNA ACTIVIDAD REMUNERADA: en rigor el trabajo se
    presta a cambio de una remuneración, o más
    precisamente, el trabajador pone a disposición del
    empleador su fuerza de trabajo a cambio de una
    retribución. (Art. 103, Ley Nº 20744)

UNIDAD Nº 2:

DERECHO DEL
TRABAJO

CONCEPTO:

Es derecho del trabajo es la rama del derecho privado
que se ocupa de las relaciones individuales y colectivas entre
los trabajadores dependientes y los empleadores, con el fin de
reglar sus derechos y deberes.

¿DE QUE SE OCUPA EL DERECHO DEL
TRABAJO?

El derecho de trabajo se ocupa de aquellas relaciones de
trabajo dirigido en las que el empleador es una persona
física o jurídica no estatal (en el estado se da
una relación de empleo público).

Artículo 2 ley de contrato de trabajo:

Las disposiciones de esta ley no serán
aplicables:

  • A los dependientes de la administración
    pública nacional, provincial o municipal, excepto que
    por acto expreso se los incluya en la misma o en el
    régimen de las convenciones colectivas de
    trabajo.

  • A los trabajadores del servicio
    doméstico.

  • A los trabajadores agrarios.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL
TRABAJO:

  • a) PRINCIPIO PROTECTORIO:

Tiene reconocimiento constitucional en el
artículo 14 bis (protección de las leyes).
Señala el objetivo principal del derecho laboral, proteger
al trabajador.

Dentro de este principio pueden señalarse tres
reglas:

  • INDUBIO PROOPERATORIO: en caso de duda, en el
    sentido o alcance de una norma, se estará a favor del
    trabajador. Se encuentra consagrado legislativamente en el
    artículo 9 de la ley de contrato de trabajo (2º
    parte), "si la duda recayese en la interpretación o
    alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se
    decidirán en el sentido más favorable al
    trabajador".

  • NORMA MÁS FAVORABLE: cuando la
    relación está regulada por varias normas, para
    resolver un conflicto se aplica la más favorable al
    trabajador. Artículo 9 (1º parte) ley de contrato
    de trabajo: "en caso de duda sobre la aplicación de
    normas legales o convencionales prevalecerá la
    más favorable al trabajador, considerándose la
    norma o conjunto de normas que rija para cada una de las
    instituciones del derecho de trabajo". También se le
    da tratamiento a este tema en los artículos 7,8 y
    13.

  • CONDICION MÁS BENEFICIOSA: no tiene
    reconocimiento legislativo. Se refiere al carácter
    dinámico del derecho y en consecuencia al
    reconocimiento de las situaciones ya consolidadas (derechos
    adquiridos).

ORDEN PÚBLICO LABORAL:

  • Normas de orden público: una norma es
    considerada de orden público cuando está
    excluida de las disponibilidades de las partes (no pueden
    dejarlas de lado). Son normas: imperativas e indispensables.
    Protegen valores esenciales de cada sociedad. Por ejemplo las
    normas que protegen la dignidad y la libertad de las
    personas, aquellas que impiden o ponen fuera del comercio a
    las personas y sus cuerpos.

  • En Derecho laboral: establecen límites,
    mínimos o máximos, de manera que no se pueden
    violar esos límites establecidos, los mismos se
    encuentran siempre colocados en protección al
    trabajador. Por ejemplo la norma que establece el salario
    mínimo vital y móvil.

  • b) PRINCIPIO DE
    IRRENUNCIABILIDAD:

Establecidos en los siguientes artículos de la
ley de contrato de trabajo:

Artículo 12: "será nula y sin valor toda
convención de partes que suprima o reduzca los derechos
previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su
celebración o de su ejecución o del ejercicio de
derechos provenientes de su extinción"

Artículo 15: se refiere a la celebración
de acuerdos transaccionales, liberatorios o conciliatorios.
Expresa que para que estos tipos de acuerdo tengan validez deben
ser efectuados ante la autoridad administrativa (ministerio de
trabajo o subsecretaría de trabajo) o judicial del trabajo
y homologado (aprobación que da a entender que se ha
llegado a un justo acuerdo) por ésta.

  • c) PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA
    RELACION LABORAL:

El contrato perdura en el tiempo (las prestaciones y
obligaciones se suceden en el tiempo)

El artículo 10 de la ley de contrato de trabajo
expresa: "en caso de duda las situaciones deben resolverse a
favor de la continuidad o subsistencia del contrato".

ESTABILIDAD:

Es la garantía de permanencia en el empleo. La
ley puede otorgar a cada trabajador diferentes grados de
estabilidad, según el puesto que ocupe:

  • ESTABILIDAD ABSOLUTA: un despido sin causa legal no
    produce efectos. El trabajador puede reclamar y obtener
    judicialmente su reincorporación. El empleador debe
    pagar las remuneraciones correspondientes (desde el despido
    hasta la reincorporación). Gozan de este tipo de
    estabilidad empleados públicos y representantes
    sindicales.

  • ESTABILIDAD RELATIVA:

PROPIA: se asemeja a la estabilidad absoluta con la
diferencia que el trabajador no cuenta con una acción
judicial para obtener su reincorporación. Actualmente no
existe en nuestro régimen legal.

IMPROPIA: el despido sin causa legal produce efectos,
pero genera la obligación de abonar una
indemnización.

  • d) PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA
    REALIDAD:

Cuando haya diferencia entre la realidad de los hechos y
las formalidades que las partes hayan adoptado se deberá
tener en cuenta lo real y no lo formal.

  • SIMULACION: se da cuando a un acto se le da una
    apariencia distinta, es decir, darle a la relación
    laboral contractual una forma extracontractual, ejemplo los
    profesionales que facturan honorarios en lugar de cobrar como
    el resto de los empleados.

  • FRAUDE: es toda maniobra tendiente a eludir el
    cumplimiento de las obligaciones legales, por ejemplo el
    trabajo en negro y la interposición de personas,
    consagrados en los artículos 28 a 31 de la ley de
    contrato de trabajo.

Este principio se encuentra en el artículo 14 de
la ley de contrato de trabajo: "será nulo todo contrato
por el cual las partes hayan procedido con simulaciones o fraude
a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no
laborales, interposición de personas o cualquier otro
medio. En tal caso, la relación quedará regida por
esta ley".

Se encuentra relacionado con el principio de continuidad
y el orden público.

La existencia de cláusulas nulas en el contrato
de trabajo, por violación a las normas de orden
público, no va acarrear la nulidad del contrato; sino la
sustitución de esas cláusulas por las normas de
orden público que pretendían violar.

El Artículo 13 de la ley de contrato de trabajo
manifiesta:

"Las cláusulas del contrato de trabajo que
modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas
consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo
serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno
derecho por éstas".

  • f) PRINCIPIO DE BUENA FE:

Exige que las partes actúen con lealtad, sin
ánimo de perjudicar y con la diligencia que sería
exigible a todo buen trabajador o empleador.

El artículo 63 de la ley de contrato de trabajo
expresa:

"Las partes están obligadas a obrar de buena fe,
ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y
de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el
contrato o la relación de trabajo".

FUENTES DEL DERECHO:

CONCEPTO: se denominan fuentes a lo que da origen
a las normas jurídicas como aquellas que producen normas
y/o reglas jurídicamente relevantes.

  • a) FUENTES MATERIALES O REALES: se denomina
    así a los hechos sociales, intereses sectoriales y
    elementos que provocan y son las bases para que los
    órganos del Estado creen las normas.

  • b) FUENTES FORMALES: se originan en las fuentes
    materiales, y son las normas legales que reflejan una
    necesidad social o sectorial, y tienen por fin reglar sus
    deberes y derechos.

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UNIDAD Nº 3:

CONTRATO DE
TRABAJO

CONCEPTO: existe contrato de trabajo cuando una
persona realiza la prestación de servicios a favor de
otra, quien tiene la facultad de dirigirla mediante el pago de
una remuneración.

CARACTERES:

  • BILATERAL: genera obligaciones para ambas
    partes.

  • ONEROSA: las obligaciones son
    recíprocas.

  • CONMUTATIVO: establece el contenido de las
    prestaciones de las partes.

  • CONSENSUAL: se perfecciona con el
    consentimiento.

  • EJECUCION DIRECTA O TACTO SUCESIVO: porque las
    obligaciones de las partes no se agotan en un solo acto, sino
    que se van sucediendo en el tiempo.

  • NOMINADO: previsto en la ley.

  • NO FORMAL: no requiere ningún tipo de
    formalidad para su celebración. Solo tiene requisitos
    de ciertas modalidades que no hacen a su
    existencia.

SUJETOS DEL CONTRATO:

EMPLEADOR: se llama así a la persona
física o jurídica que requiere los servicios de un
trabajador.

EMPLEADO: es la persona física que se obliga a
prestar servicios o tareas a favor de otra y bajo su dependencia,
mediante el cobro de una remuneración.

OBJETO:

Es la prestación de servicios (la ley de contrato
de trabajo exige que la prestación sea realizada
personalmente, en forma indelegable por el trabajador, si este
delega no existe contrato de trabajo, sino otro tipo de contrato
como: locación de servicios, etc.) e infungible (no se
puede cambiar por otra) del trabajador.

Existen dos situaciones irregulares:

  • TRABAJO ILICITO:

El artículo 39 de la ley de contrato de trabajo
menciona:

"Se considerará ilícito el objeto cuando
el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres
pero no se considerará así, por las leyes, las
ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se
consintiera, tolerara o regulara a través de los
mismos.

El artículo 14 de la misma ley por su parte
establece:

"El contrato de objeto ilícito no produce
consecuencias entre las partes que deriven de esta
ley".

  • TRABAJO PROHIBIDO:

El artículo 40 de la ley de contrato de trabajo
aduce:

"Se considerará prohibido el objeto cuando las
normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de
determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o
condiciones. La prohibición del objeto del contrato
está siempre dirigida al empleador".

El artículo 42 de la misma ley
formula:

"el contrato de objeto prohibido no afectará el
derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e
indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal
causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los
estatutos profesionales y en las convenciones colectivas de
trabajo".

Objeto parcialmente prohibido:

Este se encuentra en el artículo 43 de la ley
Nº 20744:

"Si el objeto de contrato fuese sólo parcialmente
prohibido, su supresión no perjudicará lo que del
mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con
la prosecución de la vinculación. En ningún
caso tal supresión parcial podrá afectar los
derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la
relación".

FORMACION DEL CONTRATO:

El contrato de trabajo es un contrato: consensual y no
formal.

Son de aplicación los principios generales del
Derecho Civil, en cuanto a: oferta, aceptación, vicios del
consentimiento, etc.

Esto está expuesto en el artículo 45 de la
ley Nº 20744:

"El consentimiento debe manifestarse por propuestas
hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a
la otra y aceptadas por ésta, se trate entre ausentes o
presentes".

CAPACIDAD PARA CONTRATAR:

TRABAJADOR:

Artículo 32: Capacidad. – Los menores desde los
18 años y la mujer casada, sin autorización del
marido, pueden celebrar contrato de trabajo.

Los mayores de 14 años y menores de 18, que con
conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de
ellos, gozan de aquella misma capacidad.

Los menores a que se refiere el párrafo anterior
que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de
dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus
padres o representantes legales, para todos los actos
concernientes al mismo.

Artículo 33: Facultad para estar en juicio – Los
menores, desde los 14 años, están facultados para
estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o
relación de trabajo y para hacerse representar por
mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que
prevén las leyes locales, con la intervención
promiscua del ministerio público.

Artículo 34: Facultad de libre
administración y disposición de bienes. – Los
menores desde los 18 años de edad tienen la libre
administración y disposición del producido del
trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de
cualquier tipo que adquieran con ello, estando a tal fin
habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se
requieran para la adquisición, modificación o
transmisión de derecho sobre

los mismos.

Artículo 35: Menores emancipados por matrimonio.
– Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena
capacidad laboral.

EMPLEADOR:

Puede celebrar contrato de trabajo, cualquier persona
física capaz (mayor de 21 años) o persona
jurídica legalmente constituida.

Artículo 36: Actos de las personas
jurídicas. – A los fines de la celebración del
contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas
jurídicas los de sus representantes legales o de quienes,
sin serlo, aparezcan como facultados para ello.

FORMA Y PRUEBA DE CONTRATO DE TRABAJO:

FORMA:

No posee requisitos formales, solamente determinados
requisitos en protección del trabajador, por ejemplo el
preaviso debe ser comunicado por escrito.

Artículo 48: Forma. – Las partes
podrán escoger libremente sobre las formas a observar para
la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que
dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos
particulares.

En los casos que se exija algún tipo de
formalidad, la omisión de ésta, tendrá por
no sucedido el acto. Este vicio de forma no es aplicable al
trabajador.

PRUEBA:

Se aplica el principio de mayor amplitud de
prueba.

Artículo 23: Presunción de la
existencia del contrato de trabajo. – El hecho de la
prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las
relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario.

Esa presunción operará
igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para
caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias
no sea dado calificar de empresario a quien presta el
servicio.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

Es aplicable el principio de buena fe.

Art. 62. —Obligación genérica de las
partes.Las partes están obligadas, activa y pasivamente,
no sólo a lo que resulta expresamente de los
términos del contrato, sino a todos aquellos
comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta
ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo, apreciados con criterio de colaboración y
solidaridad.Art. 63. —Principio de la buena fe.Las partes
están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta
a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador,
tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la
relación de trabajo.Art. 64. —Facultad de
organización.El empleador tiene facultades suficientes
para organizar económica y técnicamente la empresa,
explotación o establecimiento.Artículo 65.
—Facultad de dirección.Las facultades de
dirección que asisten al empleador deberán
ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines
de la empresa, a las exigencias de la producción, sin
perjuicio de la preservación y mejora de los derechos
personales y patrimoniales del trabajador.Art. 66.
—Facultad de modificar las formas y modalidades del
trabajo.El empleador está facultado para introducir todos
aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la
prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen
un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades
esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al
trabajador.Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este
artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad
de considerarse despedido sin causa.Art. 67. — Facultades
disciplinarias. Limitación.El empleador podrá
aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o
incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los
treinta (30) días corridos de notificada la medida, el
trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o
extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya
por otra o limite según los casos. Vencido dicho
término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.Art. 68. —Modalidades de su ejercicio.El
empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las
facultades que le están conferidas en los artículos
anteriores, así como la de disponer suspensiones por
razones económicas, en los límites y con arreglo a
las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales,
las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa
y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos
dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias
de la organización del trabajo en la empresa y el respeto
debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales,
excluyendo toda forma de abuso del derecho.Art. 69.
—Modificación del contrato de trabajo – Su
exclusión como sanción disciplinaria.No
podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan
una modificación del contrato de trabajo.Art. 70.
—Controles personales.Los sistemas de controles personales
del trabajador destinados a la protección de los bienes
del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del
trabajador y deberán practicarse con discreción y
se harán por medios de selección automática
destinados a la totalidad del personal.Los controles del personal
femenino deberán estar reservados exclusivamente a
personas de su mismo sexo.Art. 71. —Conocimiento.Los
sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en
conocimiento de la autoridad de aplicación.Art. 72.
—Verificación.La autoridad de aplicación
está facultada para verificar que los sistemas de control
empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y
discriminada la dignidad del trabajador.Art. 73.
—Prohibición.El empleador no podrá durante la
duración del contrato de trabajo o con vista a su
disolución, obligar al trabajador a manifestar sus
opiniones políticas, religiosas o sindicales.Art. 74.
—Pago de la remuneración.El empleador está
obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al
trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.Art.
75. —Deber de seguridad.1. El empleador esta obligado a
observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el
trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en el ordenamiento
legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado
anterior, se regirán por las normas que regulan la
reparación de los daños provocados por accidentes
en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar
únicamente a las prestaciones en ellas
establecidas.(Artículo sustituido por Art. 49 de la Ley
N° 24.557 B.O. 4/10/1995)Art. 76. —Reintegro de gastos
y resarcimiento de daños.El empleador deberá
reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para
el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los
daños sufridos en sus bienes por el hecho y en
ocasión del mismo.Art. 77. —Deber de
protección – Alimentación y vivienda.El empleador
debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador
cuando este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de
alimentación y vivienda, aquélla deberá ser
sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades
del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las
reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las
exigencias del medio y confort.Art. 78. —Deber de
ocupación.El empleador deberá garantizar al
trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su
calificación o categoría profesional, salvo que el
incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la
satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese
destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para
las que fue contratado tendrá derecho a percibir la
remuneración correspondiente por el tiempo de su
desempeño, si la asignación fuese de
carácter transitorio.Se reputarán las nuevas tareas
o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que
dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su
desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al
efecto en los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas de trabajo.Art. 79. —Deber de diligencia e
iniciativa del empleador.El empleador deberá cumplir con
las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos
profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los
sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al
trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios
que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en
ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de
las obligaciones que le están asignadas y del que se
derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios,
si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa
del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su
parte las que estuviese en su cargo como agente de
retención, contribuyente u otra condición
similar.Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente
a los organismos sindicales y de la seguridad social –
Certificado de trabajo.La obligación de ingresar los
fondos de seguridad social por parte del empleador y los
sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente
de retención, configurará asimismo una
obligación contractual.El empleador, por su parte,
deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese
a la época de la extinción de la relación,
constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la
relación deberá otorgar tal constancia cuando
medien causas razonables.Cuando el contrato de trabajo se
extinguiere por cualquier causa, el empleador estará
obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo,
conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación
de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los
sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados
con destino a los organismos de la seguridad social. Si el
empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado
previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de
este artículo dentro de los dos (2) días
hábiles computados a partir del día siguiente al de
la recepción del requerimiento que a tal efecto le
formulare el trabajador de modo fehaciente, será
sancionado con una indemnización a favor de este
último que será equivalente a tres veces la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida por el
trabajador durante el último año o durante el
tiempo de prestación de servicios, si éste fuere
menor. Esta indemnización se devengará sin
perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa
conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial
competente. (Párrafo incorporado por Art. 45 de la Ley
N° 25.345 B.O. 17/11/2000)Art. 81. —Igualdad de
trato.El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual
trato en identidad de situaciones. Se considerará que
existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones
arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza,
pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de
bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia,
laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del
trabajador.Art. 82. —Invenciones del trabajador.Las
invenciones o descubrimientos personales del trabajador son
propiedad de éste, aun cuando se haya valido de
instrumentos que no le pertenecen.Las invenciones o
descubrimientos que se deriven de los procedimientos
industriales, métodos o instalaciones del establecimiento
o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o
perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del
empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones o
descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y
combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador
contratado con tal objeto.Art. 83. —Preferencia del
Empleador – Prohibición – Secreto. —ARTICULO 83.- El
empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones
a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de
los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso
del primer párrafo del artículo 82 de esta ley. Las
partes están obligadas a guardar secreto sobre las
invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas
formas.Art. 84. —Deberes de diligencia y
colaboración.El trabajador debe prestar el servicio con
puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a
las características de su empleo y a los medios
instrumentales que se le provean.Art. 85. —Deber de
fidelidad.El trabajador debe observar todos aquellos deberes de
fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga
asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que
tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.Art. 86.
—Cumplimiento de órdenes e instrucciones.El
trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que
se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya
sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los
instrumentos o útiles que se le provean para la
realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por
el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.Art. 87.
Responsabilidad por daños.El trabajador es responsable
ante el empleador de los daños que cause a los intereses
de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus
funciones.Art. 88. —Deber de no concurrencia.El trabajador
debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o
ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo
autorización de éste.Art. 89. —Auxilios o
ayudas extraordinarias.El trabajador estará obligado a
prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o
inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la
empresa.

DURACION DEL CONTRATO DE TRABAJO:

POR TIEMPO INDETERMINADO

CONTINUO: todos o determinados
días en el año

 

DISCONTINUO: la tarea se realiza en
períodos o

 

ciclos anuales o prestación
realizada por trabajadores

 

enviados por una empresa de
servicios.

POR TIEMPO DETERMINADO

PLAZO FIJO: se extingue en la fecha
indicada.

 

POR OBRA: se extingue a la
terminación de la obra.

EVENTUAL

TAREAS EXTRAORDINARIAS: trabajos no
habituales.

 

SUPLENCIAS: para suplir exigencias de
carácter extraordinario.

MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO:

CONTRATO POR TIEMPO
INDETERMINADO:

En este caso se contrata a una persona de manera
indefinida. No se establece un plazo ni causal para que el
contrato termine. El contrato durará hasta que el
trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse o se
dé una causal de extinción (renuncia, despido,
etc.).

Art. 90. — Indeterminación del plazo.El
contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo
indeterminado, salvo que su término resulte de las
siguientes circunstancias:a) Que se haya fijado en forma expresa
y por escrito el tiempo de su duración.b) Que las
modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente
apreciadas, así lo justifiquen.La formalización de
contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de
las exigencias previstas en el apartado b) de este
artículo, convierte al contrato en uno por tiempo
indeterminado.Art. 91. —Alcance.El contrato por tiempo
indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en
condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los
regímenes de seguridad social, por límites de edad
y años de servicios, salvo que se configuren algunas de
las causales de extinción previstas en la presente
ley.

CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO
PARCIAL:

Posee los mismos caracteres que el contrato por tiempo
indeterminado pero aquí, la jornada de trabajo no
será la común, sino que debe ser inferior a las 2/3
partes de la jornada habitual de la actividad y no se pueden
realizar horas extras; por ejemplo, si la jornada común es
de 9 hs. Diarias, en este caso no se podrán pactar
más de 6 hs, diarias.

Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo
parcial.1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en
virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios
durante un determinado número de horas del día o a
la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de
la jornada habitual de la actividad. En este caso la
remuneración no podrá ser inferior a la
proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo
completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma
categoría o puesto de trabajo.2.- Los trabajadores
contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la
presente ley.3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las
demás que se recauden con ésta, se
efectuarán en proporción a la remuneración
del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo.
En este último supuesto, el trabajador deberá
elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la
cual pertenecerá.4.- Las prestaciones de la seguridad
social se determinarán reglamentariamente teniendo en
cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones
efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las
adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud,
aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo
al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la
reglamentación.5.- Los convenios colectivos de trabajo
podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial
prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se
produjeren en la empresa.

PERIODO DE PRUEBA:

Partes: 1, 2, 3

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