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Los incidentes



  1. Requisitos de existencia de un
    incidente
  2. Clasificación de los
    incidentes
  3. Regulación de los incidentes
    ordinarios
  4. Oportunidad procesal para promover los
    incidentes
  5. El
    procedimiento de tramitación de
    incidentes
  6. Los
    incidentes en segunda instancia

Los incidentes se encuentran regulados en diversos
preceptos del Código de Procedimiento Civil (en adelante,
CPC). En el Título IX del Libro I del CPC, denominado "De
los Incidentes", se reglamentan los denominados Incidentes
Ordinarios y, en los Títulos X a XVI del citado
código, se regulan los incidentes especiales siguientes:
acumulación de autos, cuestiones de competencia,
implicancias y recusaciones, privilegio de Pobreza, las costas,
el desistimiento de la demanda y el abandono del
procedimiento.

Podemos definir los incidentes como toda
cuestión, distinta de la principal, que se suscite durante
la sustanciación de un juicio, y haga necesaria una
resolución previa o especial del tribunal
.

El Artículo 82 del CPC establece que: "Toda
cuestión accesoria de un juicio que requiera
pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se
tramitará como incidente, y se sujetará a las
reglas de este título, si no tiene señalada por la
ley una tramitación especial"

De la citada norma, se desprende que el elemento de la
esencia para encontrarnos en presencia de un incidente es su
accesoriedad respecto de un asunto principal. Al respecto se ha
señalado: "La calidad de un incidente se determina
más que por la tramitación, por la esencial
condición de su definición, o sea, de
cuestión de un juicio o procedimiento que requiere
pronunciamiento especial"[1]. En un fallo
más reciente y en esta misma línea, la I. Corte de
Apelaciones de Rancagua, al conocer de un incidente de abandono
del procedimiento ha señalado que "… el abandono
del procedimiento es un incidente en los términos
descritos en el Art. 82 del código en mención,
puesto que constituye una cuestión accesoria que requiere
pronunciamiento especial con audiencia de las partes y, de tal
suerte, requiere la existencia de un juicio
principal…"[2].

La audiencia de las partes, a pesar de un elemento
contemplado en el artículo 82 del CPC, no constituye un
elemento de la esencia para que nos encontremos en presencia de
un incidente, puesto que éste puede no concurrir de
acuerdo a lo que el mismo legislador ha señalado. Al
efecto, la segunda parte del artículo 89 del CPC, dispone
que: "El tribunal podrá resolver de plano aquellas
peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del
proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal
consignará en su resolución". De manera que, si el
legislador faculta al juez para resolver de plano y sin necesidad
de conferir audiencia a la otra parte del proceso, para la
resolución de una petición incidental en los casos
en que señala la norma, es porque puede omitirse de la
audiencia de las partes cuando así se disponga por la
ley.

Requisitos de
existencia de un incidente

Los elementos que deben concurrir respecto de una
cuestión que se suscite durante la tramitación de
un procedimiento para otorgarle la naturaleza jurídica de
un incidente son los siguientes:

  • 1. Que exista juicio; El incidente es una
    cuestión accesoria al juicio, por lo que
    necesariamente se requiere la existencia de un asunto
    principal para poderse plantear una cuestión accesoria
    a éste. El proceso adquiere existencia legal desde que
    se ha constituido la relación jurídica procesal
    o desde el momento en que todas las partes se encuentran
    insertas en una situación jurídica que les
    genera la carga de actuar para los efectos de satisfacer su
    propio interés en el proceso. El instante a partir del
    cual un proceso adquiere existencia legal es desde la
    notificación de la demanda interpuesta por el sujeto
    activo a los demandados, por lo que sólo a partir de
    ese instante será posible plantear los incidentes como
    cuestiones accesorias al asunto principal.

  • 2. Que la cuestión promovida tenga el
    carácter de accesoria respecto del asunto principal;
    Los incidentes se suscitan durante la tramitación del
    juicio principal, es decir, entre la presentación de
    la demanda y la ejecución de la sentencia, y necesitan
    ser solucionados previa y especialmente. La ley ha querido
    evitar que sean motivos de incidentes cuestiones que miren al
    fondo del juicio mismo, y al disponer que ellos tengan el
    carácter de accesorios está significando que
    deben ser secundarios en relación con el asunto
    principal, al cual están unidos por un nexo
    procesal.

  • 3. Que exista una relación directa entre
    el incidente y la cuestión principal;El inciso 1°
    del artículo 84 del CPC establece
    categóricamente esta exigencia al señalarnos
    que: "Todo incidente que no tenga conexión alguna con
    el asunto que es materia del juicio podrá ser
    rechazado de plano". De tal forma, el incidente que se
    promueva tiene que tener algún vínculo de
    ligazón o dependencia respecto de la causa principal.
    Las cuestiones ajenas al juicio deberán promoverse en
    juicio separado, porque de otra manera alterarían los
    términos de la relación procesal y se
    introduciría la confusión en el
    procedimiento.

  • 4. Que exista un especial pronunciamiento por
    parte del tribunal; El artículo 82 del CPC, establece
    que las incidencias deben ser falladas mediante un
    pronunciamiento especial del tribunal. Esto significa que tan
    pronto como la controversia accesoria está en estado
    de ser fallada, el juez deberá dictar la respectiva
    resolución, sin esperar que la cuestión
    principal también lo esté.Los incidentes
    planteados por separado deben resolverse independientemente
    unos de otros y no todos ellos aisladamente de la
    cuestión principal, porque sólo así, se
    cumple su rol de permitir al juez una labor más
    fácil respecto de la sustanciación del asunto
    principal.

Por otra parte, el artículo 91 del CPC, establece
perentoriamente la oportunidad dentro de la cual el tribunal debe
proceder a dictar la resolución resolviendo el incidente
al señalarnos que: "…Vencido el término de
prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún
cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal
inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero
día, la cuestión que haya dado origen al
incidente". La regla anterior es sin perjuicio de las
oportunidades especiales que establece el legislador para la
resolución de la peticiones accidentales que sean
inconexas o extemporáneas que pueden ser rechazadas de
plano (Artículo 84 del CPC) o que se funden en hechos que
consten en el proceso o sean de pública notoriedad que
también pueden ser resueltos de plano por el tribunal
(Artículo 89 del CPC).

Clasificación de los
incidentes

I.- Atendiendo a su relación con la
cuestión principal:

A) Incidentes conexos: tienen relación con el
asunto principal del juicio.

B) Incidentes inconexos: no tienen relación con
la cuestión principal.

Esta clasificación es importante para efectos de
lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 84 CPC.

II.- Desde el punto de vista de su
ocurrencia:

  • A) Incidentes que nacen de hechos anteriores al
    juicio o coexistentes con su principio o iniciación
    (deben ser alegados antes de realizar cualquiera
    gestión en el juicio).

  • B) Incidentes que nacen de hechos que acontecen
    durante el curso del juicio (deben ser alegados tan pronto
    como llegan a conocimiento de la parte afectada).

  • C) Incidentes que nacen de hechos producidos
    después de dictada sentencia definitiva.

III.- Según el procedimiento que se les
aplica:

  • A) Incidentes ordinarios: se tramitan conforme
    a las reglas generales de los incidentes (Título IX
    del Libro I del CPC)[3].

  • B) Incidentes especiales: tienen
    señalada una tramitación específica en
    la ley.

IV.- En cuanto a los efectos que produce su
interposición:

  • A) De previo y especial pronunciamiento: son
    aquellos que mientras no son resueltos paralizan la causa
    principal y se tramitan en el cuaderno principal.

  • B) Los que no son de previo y especial
    pronunciamiento: no suspenden la causa principal y se
    tramitan en cuaderno separado.

Los incidentes de previo y especial pronunciamiento
siempre deben ser resueltos durante el curso del juicio y antes
de la dictación de la sentencia definitiva. A diferencia
de los que no son de previo y especial pronunciamiento, los que
deberán resolverse tan pronto como ellos queden en estado
de fallo durante la tramitación de la causa, con
independencia de la resolución de la cuestión
principal que necesariamente habrá de producirse siempre
al final del procedimiento mediante la dictación de la
sentencia definitiva.

No obstante lo anterior, existen casos en que los
incidentes deben ser resueltos en la sentencia definitiva, y
son:

  • Incidentes que por mandato de la ley deben ser
    resueltos en la sentencia definitiva: como la condena en
    costas respecto del asunto principal (Artículo 144 del
    CPC) y las tachas de los testigos (Artículo 379 inciso
    2° del CPC)

  • Procedimientos en que por su carácter
    concentrado los incidentes deben ser resueltos conjuntamente
    con el asunto principal al dictarse la sentencia definitiva.
    Así, el legislador respecto de algunos procedimientos
    establece que los incidentes, no obstante tenerse que
    plantear durante el curso del procedimiento, ellos no son
    resueltos a lo largo del mismo, sino que al momento de dictar
    sentencia definitiva como ocurre en el caso del juicio
    sumario (Artículo 690 del CPC) y en el juicio de
    mínima cuantía (Artículo 723 del
    CPC).

V.- En cuanto a su finalidad:

A) Incid. dilatorios: tienen por objeto corregir vicios
del procedimiento.

B) Incid no dilatorios: no tienen ese
carácter.

VI.- Según como se resuelven:

  • A) De plano: el tribunal puede fallarlos sin
    audiencia de partes.

  • B) Sujetos a tramitación: deben acogerse
    a la tramitación ordinaria o especial que establece la
    ley.

La resolución que se pronuncia acerca de un
incidente tendrá el carácter de una sentencia
interlocutoria de primera clase o de un auto, según si
establece o no derechos permanentes entre las partes.

Regulación
de los incidentes ordinarios

La tramitación de los incidentes ordinarios se
encuentra reglamentada en los artículos 82 y siguientes
del Libro I del CPC. Dichas normas revisten gran importancia,
puesto que:

a. Se aplican por remisión en el procedimiento
penal de acuerdo al artículo 43 del Código de
Procedimiento Penal.

b. Se aplican supletoriamente en los incidentes
especiales en materias no regulados en ellos por el legislador,
y

c. Las normas que regulan la prueba en los incidentes se
aplican en el juicio sumario de acuerdo a lo previsto en el
artículo 686 del CPC.

Para determinar las normas que deben aplicarse para
regular la tramitación a que debe someterse un incidente
dentro de un juicio es menester distinguir:

  • a. Si el incidente promovido es uno de aquellos
    que la ley ha regulado especialmente, se aplican estas normas
    y supletoriamente, en las materias no reguladas por ellas,
    las disposiciones relativas a los incidentes ordinarios,
    y

  • b. Si no nos encontramos ante un incidente
    especial, se aplicarán las normas relativas a los
    incidentes ordinarios.

Los incidentes se pueden promover durante la
tramitación de un juicio de las siguientes
maneras:

  • En forma directa, a través de la
    presentación de una solicitud o demanda incidental, la
    que es proveída por el tribunal si cumple con los
    requisitos legales mediante la dictación del decreto:
    "Traslado".

  • En forma directa, mediante la solicitud de una
    actuación judicial que debe ser decretada con
    audiencia, la cual debe ser resuelta previa
    tramitación de ella de acuerdo a las reglas de los
    incidentes.

  • En forma directa, en todos los casos en que el
    legislador expresamente establece que determinadas
    solicitudes de las partes deben ser tramitadas conforme a las
    normas de los incidentes.

  • Mediante la oposición que se efectúa
    por una parte, a la solicitud de una actuación
    judicial formulada por la otra parte y que ha sido decretada
    con citación. En este caso la oposición genera
    un incidente que debe ser resuelto para los efectos de
    poderse llevar a cabo la actuación
    judicial.

Respecto de la etapa procesal del procedimiento en que
puede hacerse valer un incidente debemos distinguir:

1.- En primera instancia los incidentes pueden
promoverse desde la notificación de la demanda y hasta que
se notifique a las partes la resolución que cita para
oír sentencia. Al efecto, el artículo 433 en su
inciso 1° establece que: "citadas las partes para oír
sentencia no se admitirán escritos ni pruebas de
ningún genero".

2.- En segunda instancia, los incidentes pueden
promoverse hasta la vista de la causa. Excepcionalmente el
incidente de nulidad de todo lo obrado puede hacerse valer dentro
del procedimiento con posterioridad a la citación para
oír sentencia, al efecto el inciso 2° del
artículo 433 establece que la no admisión de
escritos luego de citadas las partes para oír sentencia se
entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículo
83 y 84.

3.- Excepcionalísimamente, existe un incidente de
nulidad de todo lo obrado que puede incluso hacerse valer durante
todo el curso del procedimiento e incluso en el procedimiento
incidental de cumplimiento de la sentencia, como es el de nulidad
de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido,
contemplado en el artículo 80, de acuerdo a lo prescrito
en el inciso final del artículo 234 del Código de
Procedimiento Civil.

Oportunidad
procesal para promover los incidentes

  • a. Si el incidente nace de un hecho anterior al
    juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en
    la forma de promover la demanda, deberá promoverlo la
    parte antes de hacer cualquier gestión principal en el
    pleito (Artículo 84 inciso 2° del CPC)

  • b. Si el incidente es originado en un hecho que
    acontezca durante el juicio, deberá promoverlo tan
    pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte
    respectiva (Artículo 85 del CPC)

  • c. Si concurren simultáneamente diversas
    causas para promover incidentes, deberán promoverse
    todos los incidentes a la vez (Artículo 86 del
    CPC)

  • d. El incidente de nulidad procesal
    deberá promoverse dentro de cinco días contados
    desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de
    la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate
    de la incompetencia absoluta del tribunal (Artículo 83
    inciso 2° del CPC)

  • e. El rebelde podrá promover el
    incidente de nulidad de todo lo obrado en rebeldía
    suya por fuerza mayor, dentro de los tres días
    contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse
    valer ante el tribunal que conoce del negocio
    (Artículo 79 del CPC)

  • f. El litigante rebelde a quien no se le han
    notificado las providencias libradas en juicio por falta de
    notificación o por notificación defectuosa,
    podrá promover la nulidad de todo lo obrado dentro de
    cinco días contados desde que aparezca o se acredite
    que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio
    (Artículo 80 del CPC)

La buena fe se expresa, en materia de incidentes, en que
las partes deben actuar respetando la honorabilidad y lealtad que
supone la labor judicial, no permitiendo que el procedimiento sea
utilizado por la o las partes para lograr objetivos
ilícitos. Tratándose de los incidentes, el
legislador vela porque se promuevan sólo cuando sean
estrictamente necesarios para la resolución de la
cuestión principal, adoptando las medidas pertinentes
destinadas a impedir que ellos se utilicen con fines diversos
para los cuales están contemplados y con propósitos
meramente dilatorios por una de las partes en el proceso. El
resguardo de la buena fe en los incidentes se expresa en las
siguientes materias:

  • a. Se establece expresamente una oportunidad y
    forma específica para hacer valer los diversos
    incidentes. Ver artículo 83 y artículos 84
    inciso 3°, 85 inciso 2° y 86 del Código de
    Procedimiento Civil.

  • b. Se establece con carácter obligatorio
    la condena en costas respecto de la parte que hubiera
    promovido y perdido un incidente dilatorio. En efecto, el
    artículo 147 del CPC, establece la siguiente norma
    respecto de los incidentes dilatorios, señalando:
    "Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no
    obtenga resolución favorable, será precisamente
    condenada en costas".

  • c. Se establece la consignación previa
    obligatoria para los efectos de promover nuevos incidentes
    respecto de la parte que hubiere promovido y perdido dos o
    más incidentes con anterioridad, los cuales nunca
    revestirán el carácter de previo y especial
    pronunciamiento debiendo tramitarse siempre en cuaderno
    separado[4]

El procedimiento
de tramitación de incidentes

Podemos distinguir 3 fases: discusión, prueba y
fallo.

1.- Fase de discusión: El incidente se genera con
la solicitud de la parte que los promueve.

Frente a la solicitud de una parte, el tribunal puede
adoptar las siguientes actitudes:

(i) Rechazarlo de plano: Cuando éste no guarda
conexión con el asunto principal (Artículo 84
inciso 1°), se promueve en forma extemporánea
(Artículo 84 incisos 2° y 3°, 85 y 86 del CPC) o
se promueve sin haber efectuado la consignación previa
fijada por el tribunal en caso de haber perdido dos o más
incidentes promovidos por ella con anterioridad (Artículo
88 del CPC);

(ii) Resolverlo de Plano: ya sea acogiéndolo o
rechazándolo, sin conferir traslado a la otra parte ni
recibirlo a prueba, cuando su fallo se pueda fundar en hechos que
consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que
el tribunal consignará en su resolución
(Artículo 89 del CPC);

(iii) Admitirlo a tramitación: cuando se promueve
un incidente conexo con la cuestión principal, promovido
oportunamente, habiéndose efectuado la consignación
previa en los casos en que se requiere, y sin que consten los
hechos en el proceso o sean de pública notoriedad. Para
tal efecto deberá conferir traslado a la otra parte por el
término de tres días. En consecuencia, la
resolución que recaerá en la solicitud que promueve
el incidente será: Traslado" o "Traslado y autos". El
traslado importa que se le concede a la contraparte la
posibilidad de responder a la solicitud de la otra parte que
promovió el incidente. El término de emplazamiento
en el procedimiento de los incidentes es de tres días,
plazo que tiene el carácter de legal, de días,
fatal (artículo 64 del CPC), discontinuo (Artículo
66 del CPC), improrrogable (Artículo 67 del CPC) y no
susceptible de aumento de acuerdo a la tabla de
emplazamiento.

La parte, frente al traslado que se le confiere, puede
asumir y adoptar las siguientes actitudes:

(i) Allanarse al incidente promovido o no controvertir
los hechos que sirven de fundamento para promoverlo. En este
caso, no será necesario que se reciba el incidente a
prueba, y el tribunal deberá proceder a dictar
resolución;

(ii) Permanecer inactivo durante el plazo fatal del
traslado, en este caso, transcurrido el término de tres
días precluirá la facultad de la parte para evacuar
el traslado, y el tribunal deberá proceder a examinar el
proceso para los efectos de determinar la procedencia de recibir
el incidente a prueba;

(iii) Responder, dentro del plazo fatal de tres
días contados desde la notificación por estado
diario de la resolución en que el tribunal da traslado a
la parte que no promovió el incidente.

2.- Fase de prueba: Evacuado el traslado, el tribunal
debe proceder a examinar el proceso para lo efectos de determinar
la procedencia de recibir el incidente a prueba, o deberá
proceder a resolverlo si no fuere necesario ese
trámite.

La resolución que recibe el incidente a prueba,
el término probatorio y la recepción de la prueba
se rige por las normas del juicio ordinario con las siguientes
excepciones:

(i) La fase de prueba de un incidente se inicia, al
igual que en el juicio ordinario, con la resolución que
debe dictar el tribunal recibiendo el incidente a prueba,
artículo 323 inciso 1°. Debiendo establecer dicha
resolución las siguientes menciones:

  • Establecer que se recibe el incidente a
    prueba;

  • Determinar los puntos sobre los cuales debe rendirse
    la prueba y no los hechos sustanciales, pertinentes y
    controvertidos;

  • Además, el tribunal al igual que en el juicio
    ordinario puede en la resolución que recibe el
    incidente a prueba indicar las audiencias de pruebas en que
    se recibirá la prueba testimonial respecto de los
    puntos de prueba fijados en la resolución.

(ii) La resolución que recibe el incidente a
prueba se notifica por el estado diario y no por
cédula;

(iii) En cuanto a la naturaleza jurídica de la
resolución que recibe el incidente a prueba, se ha
sostenido que ella tendrá el carácter de sentencia
interlocutoria de primer grado si la resolución que falla
el incidente tiene esa naturaleza jurídica o de auto si la
resolución que falla el incidente tiene ese
carácter;

(iv) En cuanto a los recursos que proceden en contra de
la resolución que recibe el incidente a prueba se ha
sostenido por algunos que no cabe interponer en su contra el
recurso de apelación, de acuerdo a lo señalado en
el inciso final del artículo 90. Se sostiene que no es
procedente dicho recurso destinado a modificar los puntos sobre
los cuales va a recaer la prueba, pues tal materia forma parte de
la resolución que ordena abrir el término
probatorio y recibir a prueba el incidente, que conforme a la
norma señalada es inapelable. Ahora bien, si la
resolución es un auto no cabe duda que procederá el
recurso de reposición conforme a las reglas generales
contempladas en el artículo 181, y si se trata de una
sentencia interlocutoria, ante el silencio del legislador y dando
aplicación al artículo 3, cabría dar
aplicación al artículo 319 que lo hace procedente
(el recurso de apelación);

(v) El término probatorio ordinario de los
incidentes es de 8 días;

(vi) Para los efectos de rendir la prueba testimonial en
los incidentes es menester que cada parte acompañe dentro
de los dos primeros días del probatorio una nómina
de los testigos que piensa valerse;

(vii) El término probatorio extraordinario en los
incidentes, para la práctica de diligencias probatorias
fuera del lugar donde se sigue el juicio, es facultativo para el
tribunal concederlo por una sola vez y por motivos fundados por
el número de días que estime necesarios, pero sin
que el término probatorio pueda exceder del plazo total de
30 días contados desde que se recibió el incidente
a prueba (Artículo 90 inciso 3° del CPC);

(viii) El término probatorio de los incidentes
reviste el carácter de fatal para la proposición y
rendición de todos los medios de prueba, inciso 1° del
artículo 90 del CPC;

(ix) En cuanto a los términos probatorios
especiales que no aparecen contemplados en la regulación
del procedimiento de incidentes y si en el juicio ordinario,
ellos serían aplicables en cuanto la naturaleza del
procedimiento los haga procedentes, por aplicación del
artículo 3 del CPC.

3.- Fase de Fallo: En el procedimiento incidental no se
contemplan los trámites de observaciones a la prueba y de
citación para oír sentencia como acontece en el
procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 91 del
CPC. En todo caso, el tribunal podría ordenar las medidas
para mejor resolver de acuerdo a lo previsto en el
artículo 159 del CPC.

La resolución que falla el incidente será
una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto
según establezca o no derechos permanentes a favor de las
partes. La importancia de determinar la naturaleza
jurídica influye en los recursos que proceden en contra de
ella[5]

En cuanto a la condena en costas, se establece en el
artículo 144 del CPC, que: "La parte que sea vencida
totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada
al pago de las costas. Podrá, con todo el tribunal
eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos
plausibles para litigar, sobre lo cual hará
declaración expresa en la resolución". En
consecuencia, tratándose de incidentes, la parte que sea
vencida totalmente debe ser condenada al pago de las costas, pero
el tribunal puede eximir a la parte del pago de ellas si estima
que ha tenido motivo plausible para litigar. Con todo, el
artículo 147 del CPC, contempla una norma especial para
los incidentes, que dispone que cuando una parte que promueve un
incidente dilatorio no obtenga una resolución favorable,
será condenada en costas.

Los incidentes en
segunda instancia

El artículo 220 del CPC se encarga de establecer
la tramitación de las cuestiones accesorias que se
promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de un recurso de
apelación, señalándonos que ellas se
fallaran de plano por el tribunal o se tramitarán como
incidentes, siendo facultad discrecional del tribunal el optar
por alguna de estas dos posibilidades.

En caso de darle a la cuestión accesoria la
tramitación de un incidente, el tribunal puede fallarla en
cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación para
resolver. En todo caso, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 210 del CPC, cualquiera sea la forma en que se
falle un incidente, la resolución que pronuncia el
tribunal de alzada no es apelable[6]

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

[1] Fallo dictado en 1937 por la Excma Corte
Suprema.

[2] Corte de Apelaciones de Rancagua,
30.11.2004. Rol 21.257-2004.

[3] Respecto de los incidentes ordinarios, la
ICA de Temuco en fallo de fecha 18.03.08, en la causa rol
1134-2007 ha señalado: “…en el caso que nos
ocupa se trata de una cuestión accesoria al pleito que
la doctrina y jurisprudencia denominan incidente ordinario y no
tiene la virtud de paralizar la prosecución del asunto
principal, toda vez que, no recae sobre cuestiones de
competencia, implicancia, recusaciones o incapacidades del
demandado… Por consiguiente, la incidencia promovida
deberá tramitarse y fallarse en cuaderno separado; de no
hacerse así, corresponde declarar la nulidad de todo lo
obrado pues no se estaría dando la tramitación
establecida por el legislador a la acción deducida por
el articulista…”.

[4] Recordemos que la parte que hubiera
promovido y perdido dos o más incidentes queda sujeta a
las siguientes sanciones procesales para el resto del
procedimiento: (i) Los nuevos incidentes que promueva sin
haberse efectuado previamente el depósito fijado se
tendrán por no interpuestos y se extinguirá el
derecho de promoverlo nuevamente, y (ii) Todo incidente que
requiera de deposito previo deberá tramitarse en
cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión
principal ni de ningún otra, sin perjuicio de lo que se
pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.

[5] Si la resolución que falla el
incidente no establece derechos permanentes a favor de las
partes será un auto y entonces procederá el
recurso de apelación (Artículo 181 del CPC),
nunca procederá el recurso de apelación directo,
sino que en subsidio al recurso de reposición cuando con
el fallo del incidente se altere la substanciación
regular del juicio o cuando recae sobre trámites no
establecidos en la ley (Artículo 188 del CPC), y no
procederán los recursos de casación en la forma y
fondo ni el de revisión. Si la resolución que
falla un incidente establece derechos permanentes a favor de
las partes, será una sentencia interlocutoria y entonces
no procederá el recurso de reposición
(Artículo 181 del CPC) procediendo el recurso de
apelación directo contra el fallo del incidente
(Artículo 188 del CPC) los recursos de casación
en el fondo y forma siempre que ellas pongan término al
juicio o hagan imposible su continuación
(Artículo 776 inciso 2° del CPC). También
procederá el recurso de revisión.

[6] Por la simple razón de que de otra
forma se establecería un triple control jurídico
respecto de una resolución (tercer grado en el
conocimiento de un asunto en los hechos y derecho) Los
Incidentes. Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de
las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del
procedimiento. Otros incidentes modifican la pretensión
de las partes, es decir, la pretensión puesta en la
demanda introductiva de instancia. Viéndolas strictu
sensu las demandas adicionales son incidentes también.
Las 2 Características de los incidentes: 1) Son
cuestiones accesorias a lo principal. Tienen relación
con el procedimiento 2) Requieren un pronunciamiento del
tribunal. Este pronunciamiento es lo que hace retrasar el
proceso. Normalmente el tribunal antes de conocer el fondo
tiene que decidir lo relativo al incidente mediante una
sentencia. LAS DEMANDAS INCIDENTALES. Art. 337 al 341 del
código de procedimiento civil. ASPECTOS GENERALES. La
regla de la inmutabilidad del proceso exige que la parte, la
causa y el objeto de la instancia permanezcan sin
variación hasta el final de la misma. La tabilidad de
los elementos de la instancia es necesaria, ya que de esta
forma se evitan las sorpresas y las maniobras; en cierto
sentido la inmutabilidad del proceso constituye una
garantía de buena justicia.30 Sin embargo, la referida
regla no es un dogma, de manera que bajo ciertas condiciones se
permite a las partes agregar en el curso de la instancia
ciertas pretensiones a las originales y que integren a personas
que en el origen de la instancia eran extrañas a la
misma.31 A diferencia de lo que ocurre con los incidentes de la
instancia las demandas incidentales no se refieren a la marcha
del proceso, sino que tienen que ver con asuntos de fondo del
proceso. Como se ha indicado precedentemente de lo que se trata
es de agregar pretensiones diferentes a las originales o de
integrar personas que en el origen de la instancia eran
terceros. ¿Cuáles son las demandas incidentales?
Demanda adicional. Demanda reconvencional. Demandas en
intervención. Demanda provisional. Demandas Adicionales.
Son las formadas por el demandante contra el demandado, siempre
que la misma tenga estrecha relación con la demanda
principal. El demandante ya ha expuesto en su demanda principal
el objeto y los medios que sirven de fundamento a su
pretensión, con la demanda adicional lo que hace es
agregar o aumentar sus pretensiones anteriores. Las demandas
adicionales provienen de la parte demandante. En adición
a sus pretensiones en la demanda introductiva de instancia
lanza una demanda que no puede considerarse como una demanda
nueva. Tiene que cumplir requisitos: Debe tener un
vínculo de conexidad con el objeto o causa de la demanda
introductiva de instancia. Debe guardar relación. Si
persigue una causa distinta entonces se trataría de una
demanda nueva. Cuando la demanda es adicional por tener
relación con la introductiva de instancia, el tribunal
competente es el mismo tribunal apoderado de la demanda
principal, a menos que se viole alguna regla de competencia de
atribución, en el sentido de que puede suceder que se
lance la introductiva de instancia que es competencia de tal
tribunal y que lo que se pretenda con la demanda adicional
escape a la atribución de ese tribunal.
¿Cuándo puede haber demandas adicionales? Ej.:
Demanda en cobro de pesos y lanza una adicional para el cobro
de los intereses vencidos. La adicional debe tener un
carácter accesorio con relación a la
introductiva. Ej.: se demanda la entrega de un terreno y
adicionalmente se demanda la entrega de los frutos. Ej.: se
demanda en divorcio y se lanza adicionalmente en pago de una
pensión alimenticia. En estos casos se puede dar que lo
que se demanda adicionalmente pudiera haberse pedido en la
demanda introductiva, pero que por alguna razón al
demandante se le olvidó y lo omitió. Ej.: se
demanda en partición. En adición se haga una
demanda en reconocimiento de paternidad. Estas dos demandas hay
que llevarlas como instancias separadas. ¿Cuándo
debe ser lanzada la demanda adicional? Antes del fallo o de que
el caso esté en estado de fallo. En la R.D. con
relación a las demandas adicionales no hay nada en la
legislación. BASE LEGAL. El artículo 464 que
forma parte del título relativo al recurso de
apelación trata sobre la interdicción de demandas
nuevas a nivel de segundo grado e indicas las excepciones
admitidas. Dichas excepciones son las reclamaciones de
intereses, réditos, alquileres y otros accesorios,
vencidos desde la sentencia de primera instancia. Como se
observa el legislador deja abierta la posibilidad de que se
puedan agregar hasta en segundo grado pretensiones nuevas pero
que tengan relación con las originales. Aunque en el
indicado texto la intención del legislador no fue
regular las demandas adicionales es evidente que de manera
accidental las mencionas, y en consecuencia el mismo le sirve
de base legal. No hay ninguna otra mención en nuestro
Código de Procedimiento Civil en relación a la
referida demanda adicional, por lo que es correcto afirmar que
en la actualidad, al igual que los franceses antes del Nuevo
Código de Procedimiento Civil, carecemos de una
reglamentación en la materia tratada. Actualmente los
artículos 65 y 70 del Nuevo Código de
Procedimiento Civil Francés se refieren a las demandas
adicionales. DEFINICIÓN Y CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA ADICIONAL. De acuerdo con el artículo 65
del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés
la demanda adicional es una pretensión nueva emanada del
demandante, mediante la cual el modifica sus pretensiones
originales, sea restringiéndolas o aumentándolas.
Según el artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano las pretensiones perseguidas con
las demandas adicionales deben ser accesorias a las
pretensiones originales; la misma condición es exigida
por el legislador francés, según lo dispone el
artículo 70 del Nuevo Código de Procedimiento
Civil Francés. El legislador dominicano en el citado
artículo 64 indica algunas de las pretensiones que
tienen relación o son accesoria a las originales y que
en consecuencia pueden ser objeto de una demanda adicional. El
texto no hace una enumeración limitativa, ya luego de
mencionar algunas pretensiones termina indicando, “otros
accesorios”. De manera que podemos afirmar que en todos
los casos en que el tribunal entienda que hay accesoriedad o
relación entre la pretensión original y la que
constituye el objeto de la demanda adicional, debe acogerla o
admitirla. EFECTOS DE LA DEMANDAS ADICIONALES. La demanda
incidental puede aumentar o disminuir el objeto de la demanda y
el Juez apoderado está en la obligación de fallar
la nueva demanda so pena de denegación de justicia.
Demandas Reconvencionales. Son las emanadas del demandado
contra el demandante. Todo demandado pretende que el juez
rechace las pretensiones del demandante, pero el demandado
puede tratar de obtener algo más que el simple
rechazamiento, por Ej.: una condenación contra el
demandante. No se deben confundir con los medios de defensa.
Son demandas que viene del demandado y que tienen por objeto
una pretensión distinta al simple rechazo de las
pretensiones del demandante. Con la demanda reconvencional el
demandado no pretende pura y simplemente rechazar la demanda,
sino que además pretende que el demandante sea condenado
a daños y perjuicios; oponer la compensación
judicial (cuando una de las dos acreencias no es
líquida). 1era diferencia: solo provienen del demandado.
¿Cómo se interponen? Igual, por acto de abogado a
abogado. O sea que nunca se notifican a persona o a domicilio.
¿Quién conoce de ellas? El tribunal apoderado de
la introductiva de instancia. ¿Cuál es el Objeto
de las demandas reconvencionales? Perseguir una
indemnización probando los daños y perjuicios.
(El demandado original es demandante reconvencional). Las
demandas reconvencionales y las introductivas de instancia se
resuelven por la misma sentencia. Si la sentencia recae sobre
ambas demandas, puede que se resuelvan por sentencias
distintas, pero lo normal es que se fallen por una misma
sentencia. Se lanza la introductiva de instancia. Normalmente
la parte demandada lanza la reconvencional. Pero puede suceder
que se instrumenten ambas demandas separadamente. Lo más
conveniente es que se fusionen, pero nada impide que se
conozcan separadamente. Si se conocen juntas sale una sola
sentencia, si se conocen separadas, salen dos sentencias
recurribles independientemente una de la otra.
__________________________________________________________ 30
Ob. Cit. Gerard Couchez, Pág. 291. Ob. Cit. Gerard
Couchez, Pág. 291. BASE LEGAL Cuando nos referimos a la
base legal de de la demanda adicional indicábamos, que
solo el artículo 464 la mencionaba de manera indirecta,
lo mismo ocurre con la demanda reconvencional. El referido
texto establece que es posible una demanda nueva a nivel del
segundo grado cuando esta se produzca como medio de defensa en
la acción principal; evidentemente que aunque el
legislador dominicano no utiliza el término demanda
reconvencional, es a ella a la cual se refiere, conforme la
definición de la misma que daremos más adelante.
Por las mismas razones explicada a propósito de la base
legal de la demanda adicional, y a las cuales remitimos,
entendemos que no existe una reglamentación de la
demanda reconvencional. En la actualidad esta demanda
está reglamentada en Francia por los artículos
63, 64 y 70 del Nuevo Código de Procedimiento Civil
Francés. DEFINICIÓN Y CONDICIONES DE RECIBILIDAD.
El artículo 64 del Nuevo Código de Procedimiento
Civil Francés define las demandas reconvencionales como
aquellas mediante las cuales el demandante original pretende
obtener una ventaja diferente al simple rechazamiento de las
pretensiones del adversario. Hay dos tipos de demandas
revoncencionales, la híbrida, que es aquella mediante la
cual el demandado original se defiende de la demanda y al mismo
tiempo pretende obtener ventajas y la pura y simple, mediante
la cual se persigue una ventaja, pero no el rechazamiento de la
demanda original. Este último tipo de demanda
reconvencional es menos común.Los requisitos para la
recibilidad de la demanda reconvencional son los mismos de la
demanda adicional, sobre todo en lo relativo a la exigencia de
una ligazón suficiente con la demanda original.Cuando se
trata de demanda revonvencional híbrida la
ligazón suficiente no presenta dificultad, sin embargo,
cuando se trata de la pura y simple la determinación es
dificultosa, quedando a la soberana apreciación del Juez
el examen de tal situación. A modo de ejemplo pueden
mencionarse las siguientes demandas, en una demanda en
ejecución de contrato el demandado original puede
demandar reconvencionalmente la nulidad del contrato y la
demanda en compensación judicial, ante una demanda en
cobro de sumas de dinero. DEMANDAS RECONVENCIONALES EN SEGUNDO
GRADO. No hay discusión en cuanto a la posibilidad de
que ante el segundo grado pueda interponer se una demanda
reconvencional, ya que el citado artículo 464 del
también citado código menciona dicha demanda
precisamente para establecer su procedencia a nivel de segundo
grado por primera vez. Conviene, sin embargo, indicar que si el
demandante reconvencional lo que persigue es
indemnización por daños y perjuicios ocasionados
por la demanda original, estos daños y perjuicios solo
pueden referirse a los que se ocasionan a partir de la
instancia del segundo grado. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE ESTAS
DEMANDAS. La ventaja consiste en la posibilidad de resolver dos
demandas mediante un solo procedimiento, lo cual reduce los
gastos del proceso. Constituye una desventaja el atentado que
se produce a la regla de competencia, ya que se opera una
prorrogación de competencia territorial, en la medida
que la demanda reconvencional es de la competencia del tribunal
del domicilio del demandado reconvencionalmente, y sin embargo,
se apoderada al tribunal que conoce de la demanda original; que
se corresponde con el domicilio del demandante reconvencional,
quién es al mismo tiempo demandado original. Ya hemos
explicado, que en el caso de los departamento judiciales de
Santo Domingo y de Santiago no se presenta la dificultad.
Demandas en Intervención. Son aquellas que permiten a un
tercero tomar parte en un proceso, ya sea que lo haga de manera
voluntaria o porque una de las dos partes lo llama a la
instancia. La intervención es voluntaria cuando el
tercero por iniciativa propia entra a ser parte del proceso
pendiente entre otras persona. Se podría decir que es un
medio preventivo para evitar el peligro de una sentencia
desfavorable a sus intereses, entrando al proceso y defendiendo
sus pretensiones. La demanda en intervención es
principal pero no introductiva de instancia y con ella se
produce una ampliación o extensión de un proceso
ya pendiente. La intervención de los terceros es posible
antes las jurisdicciones del primer grado en todos los casos en
que el tercero tenga un interés jurídico. En
grado de apelación el artículo 466 del C.P.C. da
derecho de intervenir al que pueda intentar un recurso de
tercería contra la sentencia que termina el proceso.
BASE LEGAL. Los artículos del 337 al 341 del
Código de Procedimiento Civil Dominicano se refieren a
la intervención. En los artículos del 337 y 338
se establecen las reglas generales aplicables a las demandas
incidentales, incluyendo a las demandas en intervención.
Mientras que los artículos 339, 340 y 341 se refieren de
manera específica a esta última demanda. Cabe
destacar que el legislador dominicano, en los referidos
artículos se limita a indicar lo siguiente: a) la
intervención se hace mediante escrito que contenga los
medios y las conclusiones, el cual debe notificarse a los
abogados de las partes; b) la intervención no puede
retardar el fallo de lo principal cuando el asunto se encuentra
en estado de recibir fallo; c) en caso de incidentes sobre la
intervención el asunto se llevará a la audiencia.
Como puede observarse, no se establecen las condiciones para
poder intervenir en un proceso salvo cuando se refiere al
segundo grado, caso en el cual el artículo 466 del
indicado Código de Procedimiento Civil Dominicano
requiere que el interviniente tenga derecho a interponer el
recurso de tercería contra la sentencia que surja de la
instancia en la cual se pretende intervenir. Tampoco se hace
referencia a los dos tipos de intervención, la
voluntaria y la forzosa. A nivel de casación
también es posible la intervención, según
lo disponen los artículos del 57 al 61 de la ley No.3726
del 29 de diciembre de 1953 sobre procedimiento de
casación. En Francia la intervención está
reglamentada por el artículo 66 y los artículos
del 325 al 338 del Nuevo Código de Procedimiento
Civil39. Provienen de terceros, que no son partes originales en
el proceso. Vienen a fomar parte del proceso personas que
originalmente no lo eran. Como la autoridad de la cosa juzgada
tiene un efecto relativo (a las personas que son parte en la
sentencia) el tercero en principio está protegido por
esa relatividad. Además, existe la tercería,
abierta a toda parte perjudiciada en sus derechos en la cual no
ha sido parte. Sin embargo las demandas en intervención
tiene una utilidad preventiva, porque cuando ya esta ha dado
una sentencia, lo que se trata es de revoca, que no es lo mismo
que intervenir en el proceso y hacerla antes de que se
pronuncie la sentencia, para edificar al juez. EFECTOS DE LA
INTERVENCION. El interviniente deja de ser un tercero con
relación al proceso para convertirse en parte con todas
las consecuencias que ello implica. Ej.: Que puede aprovecharse
de la sentencia. Que puede él mismo ejercer las
vías de recurso en contra de la sentencia. Como
consecuencia de esto, no se puede recurrir la sentencia en
tercería. TIPOS DE DEMANDA EN INTERVENCIÓN. Tanto
la doctrina como la jurisprudencia dominicana hacen referencia
a la demanda en intervención voluntaria como a la
demanda en intervención forzosa. La intervención
voluntaria. Esta demanda es la que interpone un tercero que
tiene interés en la instancia. Puede ser interpuesta a
nivel de primer grado y a nivel de segundo grado, en este
último caso es necesario que el demandante tenga derecho
a recurrir en tercería en contra de la sentencia que
eventualmente surgiere del proceso en el cual se involucra. Se
hace mediante notificación de abogado a bogado a los
abogados de ambas partes, pero previamente hay que hacer un
escrito con medios y conclusiones que se deposita en el
tribunal, y este escrito es el que se notifica a los abogados.
En la práctica se admite que se notifica en el mismo
acto de abogado a abogado (Acto de Avenir), los medios y
conclusiones, en vez de depositarlos en el tribunal y
notificarlos a las partes. Esto así porque no se viola
el derecho de defensa de las partes. La clave para demitir la
intervención voluntaria es que la parte tenga un
interés en el proceso, aunque la intervención se
divide en intervención principal (una parte la hace para
defender sus derechos) o accesoria (la hace la parte para
apoyar a una de las partes originales en el proceso). En
intervención voluntaria: un tercero por su cuenta
interviene en el proceso sin que nadie lo llame. El
interviniente voluntario puede tener como objetivo demostrar
que es el titular del derecho litigioso que dio origen a la
instancia, pero también es posible que su interés
sea conservar sus derechos, los cuales ve amenazados por los
resultados que pueda tener el proceso. Hay dos tipos de
intervención voluntaria, la principal y la accesoria. Es
principal cuando el interés perseguido por el demandante
es personal; mientras que en la accesoria el objetivo del
demandante es fortalecer las pretensiones de una de las partes.
8.6 La intervención forzosa. La intervención es
forzosa cuando una de las partes incoa una acción contra
un tercero a fin de obligarle a tomar parte en el proceso y
para poder invocar contra él los efectos de la autoridad
de la cosa juzgada. Se admite que puede ser intentada, no
contra todo el que pudiera intervenir voluntariamente, sino tan
sólo contra quien tuviera derecho de atacar la sentencia
que estatuya sobre el proceso mediante un recurso de
tercería El Nuevo Código de Procedimiento Civil
Francés distingue dos tipos de demandas en
intervención forzosa, la puesta en causa y la
oponibilidad de sentencia. En el primer caso una de las partes
pone en causa a un tercero, contra el cual pudo haberse
interpuesto la demanda original, y la finalidad es obtener
condenaciones en su contra; mientras que en el segundo caso no
se persiguen condenaciones en contra del tercero, sino en
contra del demandado original y la finalidad es que la
sentencia pueda serle oponible al tercero. Una de las partes
originarias llama a un tercero al proceso. Cuando la demanda es
en intervención forzosa no puede ser de abogado a
abogado, porque se llama a un aparte que no está en el
proceso, y hay que notificarle a persona o a domicilio. La
intervención puede darse en la corte (1er grado o 2do
grado). Se argumenta que se estaría suprimiendo un grado
si se interviene en 2do grado. Pero el criterio prevaleciente
es que si la parte interviniente demuestra interés poco
importa que la intervención se haga en 2do grado. La
intervención forzosa puede darse que se haga para que la
sentencia sea declarada oponible a ese tercero. Ej.: Un
accidente de tránsito. Una persona es sometida como
violador de la ley de tránsito o responsable de
daños. Se demanda al causante de los daños y se
llama en intervención a la compañía
aseguradora para que le sea declarada oponible la sentencia. En
materia penal no se habla de intervención, sino de
"poner en causa". Art. 339: El que pretende demandar deposita
en la secretaría el escrito con los fundamentos y
conclusiones, y entonces da copia, notificar a los abogados de
las demás partes. Documentos justificativos deben ser
entregados también. Si no se notifican los documentos
justificativos no pasa nada, pero se puede solicitar la
comunicación de documentos. La intervención es
forzosa cuando una de las partes incoa una acción contra
un tercero a fin de obligarle a tomar parte en el proceso. Se
admite que puede ser intentada, no contra todo el que pudiera
intervenir voluntariamente, sino tan sólo contra quien
tuviera derecho de atacar la sentencia que estatuya sobre el
proceso mediante un recurso de tercería. El que es
llamado en intervención forzosa tiene que serle
notificado un acto a persona o a domicilio. Pero la ley no dice
nada al respecto. Entonces, ese acto de notificación. El
interviniente debe tener un interés. Demandas
Provisionales. Son las que una cualquiera de las partes somete
al tribunal en solicitud de una medida provisional o
conservatoria para mientras dure el proceso. Las demandas
adicionales y las reconvencionales son incoadas por acto de
abogado, de los medios y conclusiones. Art. 337 C.P.C.; Las
demandas provisionales pueden incoarse en el mismo acto de
emplazamiento o por acto de abogado a abogado. La
intervención voluntaria se forma mediante escrito que
contenga los fundamentos y las conclusiones, del cual se
dará copia a los abogados de las partes en causa,
así de los documentos justificativos. Art. 339, es
recibible en todo estado de causa a condición que no
retarde el fallo sobre el asunto principal Art. 340. La forzosa
se intenta por citación notificada al tercero. Con las
primeras de las demandas(reconvecnionales y adicionales) se
modifican los elementos objetivos de la instancia y con las
segunda de las demandas (intervención voluntaria y
forzosa) se modifican los elementos sujetivos de la instancia.
REGLAS APLICABLES A LA DEMANDA EN INTERVENCIÓN. Es
necesario que el interviniente reúna las condiciones
normales de la acción, particularmente tener
interés y calidad. Debe existir una ligazón
suficiente entre la demanda en intervención y la demanda
original. Para poder intervenir hay que tener la
condición de tercero, lo cual se determina atendiendo
más a la calidad que a la participación en el
proceso original. Es posible que una persona haya actuado en un
proceso en representación de otra, caso en el cual es un
tercero y puede interponer la demanda en intervención.
Los casos de personas que actúan en un proceso en
calidad de representante y que en consecuencia son terceros con
condición para formular intervención son
numerosos. Podemos citar los siguientes: a) el síndico
de la quiebra en las actuaciones que realiza en
representación de la masa de acreedores; b) el tutor en
las actuaciones que interesan al incapaz; c) el Presidente de
una compañía cuando actúa en
representación de esta última. CONSECUENCIAS DE
LA INTERVENCIÓN. Las consecuencias de la
intervención son las siguientes: un tercero se convierte
en parte en una instancia que originalmente le era
extraña, por su voluntad o por decisión de una de
las partes; el Juez apoderado tiene la obligación de
decidir por una sola sentencia tanto la demanda original como
la demanda en intervención; el tercero que interviene en
la demanda pierde el derecho a interponer el recurso de
tercería, ya que pierde su calidad de tercero.
INCIDENTES RELATIVOS A LA EXTINCION DEL VÍNCULO
JURÍDICO DE INSTANCIA.- Se entiende por instancia una
serie de actos de procedimiento que va desde la demanda en
justicia hasta la sentencia. Su apertura hace nacer entre los
litigantes un vínculo jurídico: el vínculo
de instancia. De manera general, es la sentencia la que le pone
fin a la instancia. Pero puede suceder que la instancia se
extinga antes que la sentencia haya sido rendida. Cuando la
instancia se extingue, el procedimiento anterior no puede ser
continuado: si uno de los litigantes quiere renovar su demanda,
debe comenzar un nuevo proceso formando una demanda
introductiva de instancia. -Las causas de extinción de
la instancia son numerosas: a) Unas resultan del derecho
común. Así, la instancia puede extinguirse: -Por
la voluntad de las partes: partiendo de la idea que un mal
acuerdo es mejor que un buen proceso, las partes pueden, de
común acuerdo, poner fin a su diferendo por medio de
concesiones recíprocas; se dice entonces que los
litigantes concluyen una transacción. -Por la muerte de
una de las partes. Por regla general, la muerte de una de las
partes tiene simplemente por resultado provocar la
interrupción de la instancia. una causa de
extinción; sucede así especialmente cuando la
muerte de una de las partes hace desaparecer el objeto mismo de
la demanda (por ejemplo, en materia de divorcio y de
separación de cuerpos). -Por la prescripción de
derecho común, de 20 años (Art.
2262,Código Civil). Independientemente de las causas de
extinción que resultan del derecho común, existen
otras que son específicas del Derecho Judicial Privado o
del Procedimiento Civil. Estas son las siguientes: 1° la
conciliación; 2° el desistimiento; 3° la
aquiescencia a la demanda; y 4° la perención de
instancia.

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