- Los
recursos - ¿Quienes
pueden interponer estos recursos y contra
quién? - Clasificación de los recursos
jurisdiccionales - ¿Cuándo caducan los
recursos? - La
apelación - Revisión por
causa de error material
Los
recursos
En el conocimiento de un proceso, el juez al dictar
sentencia puede incurrir en tres clases de errores, vicios o
irregularidades, y estos errores son:
Las sentencias son actos jurisdiccionales por que
provienen de una audiencia oral, pública y
contradictoria.
1) Incompetencia (error in-competentia):
Cuando el juez que la dictó no era el llamado por la
ley a ser apoderado del proceso.2) Nula en cuanto a la forma (error
in-procedendo): Cuando el juez que la dictó ha
contravenido a las correspondientes formalidades sustanciales
o a las prescritas a pena de nulidad.3) Nula Respecto al fondo (Error
in-judicando): Puede tener errores de hecho y de derecho,
esto es ser injusta.
Sea cual sea la naturaleza del vicio que la afecte, la
única vía que el derecho pone a disposición
de la parte afectada por la sentencia es el ejercicio de un
recurso, el que deberá incoarse dentro del plazo
establecido por la ley para hacerlo; Si se venció el
plazo, entonces la sentencia adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada y será entonces, inatacable,
irrevocable, sin importar los vicios de forma o de fondo que la
afecten.
Nota:
1) En esto se diferencia las sentencias de los
actos de administración judicial, por que aunque
éstos revisten la forma de sentencias, no son
verdaderos actos jurisdiccionales y por lo tanto pueden ser
impugnados por medio de una acción principal y por un
medio de excepción de nulidad y las sentencias no, la
única vía es a través de los
recursos2) Cuando la sentencia es arbitral, tiene como
base un compromiso intervenido entre las partes a efecto de
conferir jurisdicción a los árbitros, en
calidad de verdaderos jueces privados, por tanto ésta
sentencia está sujeta a ser impugnada mediante los
recursos de apelación y revisión Civil
por que desapodera definitivamente a los árbitros y
desde ese momento ellos no pueden actuar en la causa mediante
su reapoderamiento con el recurso de
oposición.
Esta sentencia está sujeta a un recurso de
carácter particular que en realidad constituye una
acción principal en nulidad, la oposición al
acto que la hace ejecutoria.
¿Quienes
pueden interponer estos recursos y contra
quién?
Para poder ejercer estos recursos es
necesario:
1) Haber sido parte, aún a título
de interviniente en el procedimiento que culminó con
la sentencia impugnada.2) El recurrente necesita justificar un
interés jurídico en el recurso.3) El causahabiente de una de las partes en la
sentencia también puede interponerlo, puesto que la
sucede.4) Los herederos y otros sucesores universales
contra la sentencia dictada contra el decujus.5) Los acreedores pueden recurrir contra la
sentencia dictada en perjuicio de su deudor (art.1166
C.C.)6) Los adquirientes a título particular
del objeto litigioso, pueden incurrir si su
adquisición es posterior a la sentencia, ya que su
causante los representó en el proceso. Si adquirieron
antes de la sentencia solo pueden incurrir si han intervenido
en la instancia ya que serian entonces considerados como
terceros.
Existe aquí una excepción a la regla y es
la "tercería", ya que es un recurso que puede ser ejercido
solamente por los terceros.
Otra excepción es el recurso de
oposición que en materia de quiebra, declara abierto a
los terceros por el art.580 del C. de Comercio, según
ésta excepción solamente las partes que figuraron
en el proceso pueden impugnar la sentencia. Por ésta
particularidad del recurso de oposición ésta
vía constituye una verdadera tercería, sujeto a
plazos prefijos, contraria a la tercería regulada por los
arts.474 y siguientes del C.P.C.
Contra Quienes se pueden ejercer los
recursos:
Contra las personas que han figurado como adversarios de
la parte recurrente en el procedimiento concluido con la
sentencia impugnada y que hayan sido favorecidos con esa
sentencia.
Clasificación de los recursos
jurisdiccionales
De acuerdo al derecho dominicano, es decir, El
Legislador, las vías de recursos se dividen en
dos:
a) VÍAS ORDINARIAS : Que
son:
1)- Oposición: Son susceptible de
éste recurso las sentencias dictadas en defecto por falta
de comparecer, no por falta de concluir.
2) Apelación
En materia de tierras, de estos dos solo existe la
apelación, por que la oposición solo ataca las
sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer y en
materia de tierras no existe la figura jurídica del
defecto. (art.30. ley 108-05)
VÍAS EXTRAORDINARIAS: Que son:
1) Revisión Civil
2) Revisión por causa de fraude (para las
sentencias dictadas por el T.S.T. en el proceso de
Saneamiento);
3) Revisión por causa de error
material.
4) Casación.
5) Tercería (se puede conocer tanto en 1er. Grado
Como en 2do. Grado)
En materia de tierras de estos solo existen 3, a citar:
revisión por causa de fraude, revisión
por causa de error material y casación.; los
demás existen en materia civil ordinaria.
c) Impugnación le contredit (recurso
especial que no es ni ordinario ni extraordinario)
De acuerdo a la Doctrina, los Recursos se clasifican
en:
1) De Reformación: Buscan que el
tribunal de 2do. Grado reforme la sentencia dada en 1er.
Grado.2) De Retractación: Lo conoce el
mismo tribunal que lo dictó. (La oposición, y a
veces la Revisión por causa de Fraude)
RECURSOS ORDINARIOS
Tienen un carácter normal o de derecho
común. Pueden ser intentados de pleno derecho, a menos que
lo prohíba un texto de ley.
Toda sentencia en defecto es susceptible de ser
impugnada por oposición, salvo las cosas en que la ley
cierre ésta vía de recurso y toda sentencia
contradictoria y toda sentencia en defecto no recurrible en
oposición dictada por un tribunal de 1er. Grado, puede ser
atacada por apelación, excepto cuando la ley la declara
inapelable.
Los recursos ordinarios son suspensivos de la
ejecución de la sentencia impugnada, a menos que en
los casos previstos, el tribunal ordene la ejecución
provisional de la sentencia. Tiene un efecto devolutivo, en el
sentido en que trasladan el examen del proceso ante el juez
apoderado de ellos con la misma extensión que fue
examinado por el juez que dictó la sentencia impugnada.
Pueden ser ejercidos sin necesidad de autorización expresa
de la ley, siendo como consecuencia de uno de estos recursos que
la sentencia impugnada sea revocada o modificada.
A la parte gananciosa le basta con poder adoptar medidas
conservatorias, como por ej. La inscripción o el registro
de su hipoteca judicial.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS:
Son recursos de carácter excepcionales y con
muchas posibilidades de que la sentencia impugnada sea
mantenida.
Estos recursos solo pueden ser ejercidos en los casos
expresamente determinados por la ley y en principio no suspenden
la ejecución de la sentencia impugnada.
Estos recursos (salvo la tercería) no pueden ser
incoados contra la sentencia susceptibles de ser atacadas por un
recurso ordinario.
No puede recurrirse en revisión civil o en
casación contra una sentencia en defecto mientras pueda
ser impugnada por la oposición, ni contra una sentencia en
defecto o contradictoria que pueda ser atacada por
apelación.
¿Cuándo caducan los
recursos?
El ejercicio de los recursos caduca a la
expiración de los plazos fijados por la ley para cada uno
de ellos y en consecuencia el recurso incoado tardíamente
es inadmisible o irrecibible.
RENUNCIACIÓN A LOS
RECURSOS:
Salvo a las excepciones impuestas por la ley, la parte
vencida en un proceso puede renunciar expresamente al ejercicio
de los recursos de que pueda disponer para impugnar la sentencia
desfavorable. Esto puede ser antes o después de
pronunciada la sentencia y equivale a una aquiescencia
expresa.
También se puede renunciar implícitamente
a los recursos, ya sea guardando silencio o bien ejecutando
voluntariamente la sentencia desfavorable. Aquí hay
aquiescencia implícita de la sentencia y uno de los
hechos implicativos de ésta aquiescencia es la
notificación de la sentencia y ésta aquiescencia
implícita tiene su carácter condicional, ya que la
parte que notifica la sentencia subordina su aquiescencia al
fallo, tácita y sin necesidad de formular reservas, bajo
condición de que su contraparte se conforme con la
sentencia que se le notifica en cuanto a los puntos que le son
desfavorables.
No hay aquiescencia en la ejecución que la parte
condenada haga de la sentencia desfavorable, constreñida
por las medidas de ejecución forzosa practicada por la
parte gananciosa. (ej. Un embargo)
La ejecución voluntaria de las sentencias
interlocutorias o provisionales conlleva aquiescencia, puesto que
estas sentencias son inmediatamente recurribles pero la
ejecución de las sentencias preparatorias no implica
aquiescencia definitiva.
La
apelación
Art. 79,80 y 81 de la Ley 108-05de Registro Inmobiliario
y art.194 de los Reglamentos de los Tribunales Superiores de
Tierra y de Jurisdicción Original.
Para atacar las sentencias dictadas en 1er. Grado con el
objetivo de anularla total o parcialmente.
Formalidades para ejercer el Recurso de
Apelación: Estas formalidades son de orden
público.
B.J. 1060, Marzo 1998, pags. 89-90 —–
violación a las formalidades
¿Quiénes pueden
apelar?
Art. 80, Ley 108-05. Solo pueden recurrir en
apelación en la litis sobre derechos registrados aquellos
que han sido partes o interviniente en un proceso y que haya sido
perjudicado en la misma, excepto en el Saneamiento por que lo
puede hacer cualquiera.
¿Como se recurre en materia de
tierras?
Mediante un escrito motivado depositado en la
secretaría del T.J.O. que dictó la sentencia y la
motivación son los agravios que le causó la
sentencia y los agravios son los perjuicios que
recibimos.
Si apelo y no motivó la apelación, el
recurso es inadmisible.
El recurso de apelación no existe si no hay
agravio , y el agravio son los perjuicios.
Plazos para recurrir en
apelación
30 días a partir de la notificación de la
sentencia por acto de alguacil a persona o a domicilio. (art.81,
Ley 108-05)
En la Constitución de la República, en los
arts. 68 al 92, se refiere a la apelación.
Ojo: El plazo de apelación tiene un efecto
suspensivo contra la sentencia del fondo. Cuando se intenta el
recurso se alargan los efectos de la
suspensión.
Si el juez cazó la sentencia y le pone "sentencia
ejecutoria no obstante cualquier recurso", entonces, la sentencia
hay que ejecutarla y lo único que la suspende es la
"demanda en suspensión de una sentencia", demandada ante
el presidente de la Corte correspondiente o del T.S.T. y para que
esta pueda tener éxito, la primera debe estar precedida de
un recurso de apelación contra ella.
Recursos dentro de la
apelación
Dentro de la apelación existen otros recursos, a
citar algunos: la avocación, la apelación,
referimiento.
A) La Avocación
Es una figura jurídica derogativa del doble grado
de jurisdicción que consiste en que cuando un tribunal de
1er. Grado dicta una sentencia incidental interlocutoria (art.
452,C.P.C.) y ésta es apelada ante el Tribunal de 2do.
Grado, si el expediente se hallare en condiciones de conocer el
fondo puede revocar la sentencia dictada por 1er. Grado y
avocarse a conocer el fondo sin que el asunto vuelva al 1er.
Grado.
La sentencia interlocutoria persigue probar algo
ésta es cuando se dicta la sentencia en un incidente y
prejuzga el fondo y por el fin perseguido podemos saber si la
sentencia es interlocutoria o preparatoria.
Condiciones para avocarse
1) Que el juez de 1er. Grado (J.O. o
Cámara Civil haya dictado una sentencia
interlocutoria.2) Que ésta sentencia se haya
apelado.3) Que las partes hayan concluido el fondo en
1er. Grado.4) Que la sentencia interlocutoria incidental
sea revocada por la corte y se avoque y conozca ella misma el
fondo.
Notas:
a) Este procedimiento es facultativo de la
Corte o del T.S.T. y no tiene que dar motivos, solo los da
cuando una de las partes se opone a que se avoque y
aún pidiéndoselo no está obligado a
hacerlo.b) En la actualidad el recurso de
apelación se parece a un memorial de casación y
a la apelación en materia penal.c) Al 1ro. En apelar se le llama apelante
principal y al 2do. En apelar se le llama apelante
incidental.
B) Apelación Incidental. (Art. 443,
C.P.C., parte infine)
Para apelar de manera incidental, en nuestro país
no hay plazo
Apelación incidental. Ventajas y desventajas.
Art. 444 C.P.C.
B.J. 1052, Julio1998
B.J. 1086, Mayo 2001
"Apelación en Materia de Referimiento";
Aquí solo está abierto el recurso de
apelación.
Art. 50 y 53 Ley 108-05;
Requisitos para suspender las ordenanzas en
referimiento.
1ro.) Se apela la ordenanza
2do.) Se notifica una instancia de
suspensión del recurso dirigida al presidente del
T.S.T.
En algunos casos el presidente del T.S.T. puede
suspender una ordenanza en referimiento dictada por
Jurisdicción Original.
1) Cuando el juez no era competente
2) Cuando dio una ordenanza e incurrió
en un error grosero3) Cuando el juez que dictó la ordenanza
violó un precepto constitucional.
El juez de J.O. emitirá dos sentencias
que no están sujetas a apelación, estas
son:
a) El amparo: Surge cuando se viola un
derecho fundamental. A veces es una vía y otras veces
es un recurso. Es una vía cuando el acto que se
ataca emanó de un funcionario incompetente para
dictarlo. Es un recurso, cuando el acto que se
ataca, el que violó el derecho fundamental de mi
cliente emanó de un funcionario
competente…b) Cuando está conociendo el
procedimiento de expropiación. art. 127, Ley
108-05. Este es cuando están de frente el Estado y el
propietario; El Estado deseando pagar a bajo precio y que el
Tribunal le adjudique el terreno y el propietario procurando
solo que le paguen por el valor real.
IMPUGNACION: Ataca la sentencia pronunciada por
los tribunales de la Rep. Que solo se refieren a la competencia,
sin pronunciarse sobre el fondo. La impugnación no existe
en materia de tierras.
NOTA:
La Impugnación no existe en materia de tierras,
por que surgió para los tribunales de derecho
común, no para los tribunales de excepción, y la
Ley 108-05 es una Ley de excepción (especial).
La nulidad de fondo en nuestro país, solo son
dos:
1) Falta de poder para actuar
2) Falta de calidad para actuar
Quien invoca la nulidad de fondo, no debe
probarla.
La nulidad de forma, quien la invoca debe
probarla.
REVISION POR CAUSA DE FRAUDE
Art. 86 Ley 108-05.
El plazo para interponer este recurso es de un
año a partir de la expedición del certificado de
titulo.
Es para sancionar el procedimiento de saneamiento hecho
en fraude, es decir, que lo único que se ataca con este
recurso es la sentencia final del procedimiento de
saneamiento.
PROCEDIMIENTO:
1) Se notifica una instancia motivada al
demandante vía alguacil con copia en cabeza de la
instancia que se pretende depositar en el T.T.
Primero se notifica antes de depositar.
2) Llevar la instancia con el acto de alguacil,
registrado a la secretaria del T.S.T.
correspondiente3) Solicitud de fijación de
audiencia4) Cuando el T.S.T.
Otro recurso de apelación: Es "Apelación
en Materia de Referimiento"
Art. 50 y 53 Ley 108-05
Requisitos para suspender las ordenanzas en
referimiento.
NOTA:
La Impugnación no existe en materia de tierras,
por que surgió para los tribunales de derecho
común, no para los tribunales de excepción, y la
Ley 108-05 es una Ley de excepción (especial).
REVISION POR CAUSA DE FRAUDE
Art. 86, párrafo III, Ley 108-05.
Art.8, ordinal 5 de la Constitución.
Está reservada para aquellos que no participaron
en el proceso de saneamiento y que fueron perjudicados sus
derechos.
El plazo para interponer este recurso es de un
año a partir de la expedición del certificado de
titulo.
Es para sancionar el procedimiento de saneamiento hecho
en fraude, es decir, que lo único que se ataca con este
recurso es el procedimiento de saneamiento.
Condiciones para ejercer el Recurso de
Revisión por Causa de Fraude:
1) Que se ejerza a partir de la
expedición del Certificado de
Títulos.2) Solo está reservado a las personas
que no participaron en el saneamiento.3) Tiene que estar dirigido contra la sentencia
del saneamiento.4) Tiene que haber sufrido un perjuicio con el
supuesto fraude que se cometió en el proceso de
saneamiento.
Diferencia entre Revisión por Causa de Fraude
y Tercería:
La Revisión por causa de Fraude existe en materia
de tierras y solo puede ser una demanda principal, mientras que
la tercería no existe en materia de tierras y puede ser
una demanda principal o incidental.
Diferencia entre Revisión por Causa de Fraude
y Revisión Civil:
La Revisión por causa de Fraude es un recurso
extraordinario que a veces es de retractación y otras
veces es de reformación, mientras que la Revisión
Civil, es solo de retractación, por que lo conoce el mismo
tribunal que emitió la sentencia. (art.480 y 504 del
C.P.C.
Procedimiento de Revisión por Causa de
Fraude:
1) Se notifica una instancia motivada ,
(ésta motivación es el fraude que se dice que
se cometió)al demandante vía alguacil con copia
en cabeza de la instancia que se pretende depositar en el
T.T.. Primero se notifica antes de depositar.2) Se lleva la instancia con el acto de
alguacil registrado a la secretaría del T.S.T.
correspondiente con una instancia anexa y un índice de
los documentos que se están depositando.3) Solicitud de fijación de audiencia,
en la misma instancia que se está
depositando.4) Cuando el T.S.T. dicta el auto de
fijación de audiencia y citación, debemos
notificar a la parte demandada éste acto vía
alguacil, dándole copia en cabeza del auto.
Solo se conocerán dos audiencias, la 1ra. Es de
depósito de documentos (audiencia de pruebas), se
escucharan los testigos y debe depositarse la lista de testigos
por lo menos 5 días antes a la celebración de la
audiencia (art. 80 de los Reglamentos de los Tribunales). La
prueba se somete en la audiencia de prueba o antes de la
audiencia.
En las conclusiones al fondo, ésta se presenta
por escrito al Tribunal (art. 60, Ley 108-05).
El abogado demandante concluye
así:
1ro.) Que se declare regular y válida la
presente demanda de Revisión por Causa de Fraude por ser
regular en la forma.
2do.) En cuanto al fondo, se ordene la nulidad de
la sentencia No. ___, del día ___, del año ___
relativa a la parcela No. ___, del D.C. ______, del municipio de
______ dictada por el Tribunal Superior de Tierras ó por
el Tribunal de Jurisdicción Original (cualquiera de los
dos que haya dictado la sentencia) y que en consecuencia se
ordene al Registrador de Títulos del Departamento Judicial
de ___ la nulidad del Certificado de Títulos No. ___
.
3ro.) Que se ordene la celebración de un
nuevo saneamiento.
4to.) Que se ordene la condenación del
pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado que
os dirige la palabra.
5to.) Que se nos conceda un plazo de 15
días para el depósito y escrito ampliatorio de
conclusiones.
El abogado demandado concluye
así:
1ro.) Que se acoja la instancia por estar hecha
conforme a la ley que rige la materia en cuanto a la forma, y en
cuanto al fondo que sea rechazada por improcedente y mal
fundada..
2do.) Que sea condenado el demandante al pago de
las costas del procedimiento en provecho del abogado que declara
estar avanzándola en su totalidad.
3ro.) Que se ordene al Registrador de
Títulos correspondiente el levantamiento de la nota
preventiva que pesa sobre éste inmueble como consecuencia
de la litis.
4to.) Que se nos conceda un plazo de 15
días para depositar escrito ampliatorio de
conclusiones.
Notas:
1) En éste recurso el Tribunal no atribuye
derechos; El T.S.T. no dice quien es propietario, solo se limita
a decir si hubo o no hubo fraude; si hubo, anula la sentencia y
si no hubo rechaza la demanda.
2) Nunca el abogado demandado debe pedir que se
ratifique la sentencia.
3) Sólo se pueden pedir 15 días
consecutivos para escrito justificativos de conclusiones.
(art.60, Ley 108-05).4) Este recurso no está reservado a
quienes participaron en el proceso de saneamiento, sino a
aquellos que no se orientaron de ese proceso, sin embargo, si
aparecen personas que participaron y que fueron rechazadas su
pretensiones y cuando el juez cometió error fallando
sin tomar en cuenta sus pruebas, él puede
válidamente demandar en Revisión por Causa de
Fraude.5) Art. 86, Ley 108-05, en éste proceso
se deroga el principio de la buena fe alegado por el
Código Civil.6) La promesa de venta lleva consigo siempre un
precio. (art. 1589 C.C.) y la violación a éste
acto lleva consigo la nulidad.7) Si en un acto no hay precio, entonces es un
pacto preferencial.
Revisión
por causa de error material
Art. 99 y 100 de Los Reglamentos de Reglamento de
Registro de Títulos. El órgano que cometió
el error será el competente para corregirlo. Para incoar
Éste recurso no hay plazo establecido por la
ley.
Art. 35, Ley 834.
Libros recomendados
1) 15 años de jurisprudencia de
Procedimiento Civil de Vianyi Lama.2) Un lustro de Jurisprudencia Civil, tomo II,
año 2002 al 2007, de Luciano Pichardo.3) Elementos de Procedimiento C ivil
Dominicano, de Froilan Tavarez.4) Fundamentos de derecho procesal civil de
Eduardo J. Conteur.5) Rol de la S.C.J. como Corte de
Casación, DE Luciano Pichardo.6) La constitución del Proceso Civil
de jueces españoles y dominicanos.
Autor:
Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2011.