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Manual de higiene y seguridad del servicio urbano de transporte de pasajeros (página 5)




Enviado por Pamela Puertas



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21

Test de encandilamiento

Visión binocular

  • Psicodiagnóstico que incluirá:

Entrevista Psicológica

Test para la Evaluación de la Capacidad Intelectual

Test para la Evaluación de la Atención, Concentración, Memoria y Velocidad de Reacción

Test para Evaluar Coordinación Visomotor

Test para Evaluar Características de personalidad

Otros que se juzguen convenientes.

  • B. Los Exámenes Periódicos se efectuarán de acuerdo a la siguiente periodicidad:

Cada doce (12) meses:

Examen Clínico Completo

Examen Oftalmológico Completo

Examen Neurológico Completo

Entrevista Psicológica

Análisis Bioquímicos

Electrocardiograma

Electroencefalograma

Audiometría Tonal

Batería de Test

Cada veinticuatro (24) meses:

Rx Panorámica de tórax (frente).

Rx Columna Cervical frente y perfil Optativa

Rx Columna Lumbosacra frente y perfil Optativa

El Examen Pre ocupacional y los Exámenes Periódicos deberán constituirse como los Exámenes de Evaluación Psicofísica, establecidos por la Secretaría de Transporte, según Resolución S.T. N° 90/91. Cuando los mismos coincidan en igual año de realización el empleador deberá cumplimentar únicamente con el segundo de los mencionados.

De los derechos y obligaciones de los usuarios

Son obligaciones de los usuarios del Servicio Municipal de Transporte Urbano de Viajeros en autobús las siguientes:

a) A la llegada del vehículo el público subirá al mismo, una vez estacionado éste por la puerta que al efecto se indica en el vehículo.

b) No se permitirá a los usuarios subir al vehículo en cualquiera de las siguientes circunstancias:

– Portando bultos o efectos que por su tamaño, clase o forma resten espacio o dificulten el paso al resto de los usuarios, y sobre todo que moleste a éstos, ensucien el vehículo o despidan olores desagradables, a excepción de los coches y silletas cerradas de niños, carritos de compra y sillas o aparatos de minusválidos.

– Queda autorizado el acceso de animales de compañía a los vehículos de transporte colectivo, siempre que permanezcan sujetos a la persona que los acompaña. Los perros deberán llevar bozal.

La autoridad competente podrá prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia.

– Llevando sustancias nocivas o peligrosas.

c) El viajero, tan pronto suba al vehículo, deberá abonar el viaje, exigiendo al conductor el correspondiente billete, dándole para el cobro moneda fraccionaria y en cuantía máxima que no exceda del quíntuplo del importe total, pues el conductor no tiene obligación de proporcionar cambio de moneda que supere a la proporción indicada.

El menor de cuatro años, que viaje acompañado de mayores, no abonará el billete.

Los usuarios que no pudiesen abonar su billete por no disponer de la moneda fraccionaria expresada anteriormente, podrán optar por apearse del vehículo o proseguir el recorrido exigiendo del conductor el correspondiente billete y un resguardo para la entrega del cambio en los locales de la empresa, en la mañana del siguiente día laborable.

El usuario podrá viajar gratis o a precio reducido, si al abonar el billete con la moneda fraccionaria expresada anteriormente, el conductor no dispusiere de cambio. En este caso se le entregará el correspondiente billete al usuario.

d) Queda prohibido a los usuarios durante el uso del servicio:

– Fumar en el interior del vehículo.

– Producir cualquier tipo de ruidos innecesarios.

– Conversar con los conductores, salvo asuntos estrictamente indispensables del servicio.

– Arrojar en el vehículo papeles, cáscaras o cualquier objeto inservible.

– Los vehículos dispondrán de papelera.

– Escupir, comer o beber en los vehículos.

– En general, cuanto pueda perturbar el decoro de un recinto público de acuerdo con el buen espíritu cívico.

Ley 24.449. Ley de tránsito

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1.-AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.

ARTICULO 3.-GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.

ARTICULO 11.-EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.

b) Diecisiete años para las restantes clases;

c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;

d) Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor;

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.

CAPITULO II

Licencia de Conductor

ARTICULO 13.-CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:

a) Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el ARTICULO 14, habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República;

b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos;

c) A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas;

d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;

e) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;

f) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.

El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el ARTICULO 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

ARTICULO 14.-REQUISITOS.

a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:

1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.

2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.

3. Un examen médico psicofísico que comprenderá:

Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.

4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.

5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.

6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:

6.1. Simulador de manejo conductivo.

6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.

6.3. Conducción en área urbana de tránsito medio.

6.4. Conducción nocturna.

Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antiguedad de dos años.

b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente ARTICULO, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.

Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.

ARTICULO 15-CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;

b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;

c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;

d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;

f) Grupo y factor sanguíneo del titular.

g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

ARTICULO 16.- CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;

Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;

Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;

Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;

Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.

TITULO V

EL VEHICULO

CAPITULO I

Modelos nuevos

ARTICULO 29.-CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:

a) En general:

1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2. Sistema de dirección de iguales características;

3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;

4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;

5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el ARTICULO 28 párrafo 4.

6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;

7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen;

b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;

c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:

1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;

2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;

3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;

4. Dirección asistida;

5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;

6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;

7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;

8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;

ARTICULO 31.-SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;

b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:

1. Delanteras de color blanco o amarillo;

2. Traseras de color rojo;

3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;

4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;

d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;

e) Luz para la patente trasera;

f) Luz de retroceso blanca;

g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;

h) Sistema de destello de luces frontales;

i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:

1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;

2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);

4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);

5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el ARTICULO 62 y la reglamentación correspondiente.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.

ARTICULO 35.-TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.

Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.

CAPITULO II

Reglas de velocidad

ARTICULO 50.-VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.

ARTICULO 51.-VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:

a) En zona urbana:

1. En calles: 40 km/h;

2. En avenidas: 60 km/h;

3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;

CAPITULO III

Reglas para vehículos de transporte

ARTICULO 53.-EXIGENCIAS CUMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:

a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

b) No deban utilizar unidades con mayor antiguedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:

ARTICULO 54.-TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del ARTICULO anterior, las siguientes

reglas:

a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;

b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;

c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc ), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;

d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;

e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.

SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS, SOCIALES Y CULTURALES

SUBDIRECCION DE PENSIONES

JEFATURA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

DEPARTAMENTO DE PREVENCION DE RIESGOS DEL TRABAJO

Manual de manejo defensivo

Definición

Manejar defensivamente es conducir evitando accidentes a pesar de las acciones incorrectas de los demás y de las condiciones adversas. Es simplemente el enfoque positivo de la conducción, significa mantener el control de su seguridad en sus propias manos, teniendo en cuenta todos los posibles riesgos que se presentan al conducir y la forma de evitarlos; es plantear la seguridad como un valor fundamental.

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Elementos que conforman el Manejo Defensivo

a) Conocimiento.

Es necesario estar bien informado para conducir defensivamente, es decir, se deben conocer los señalamientos y reglamentos de tránsito vigentes, así como los peligros que pueden surgir y la manera de protegerse contra ellos. Además el conocimiento de tácticas de emergencia conserva su interés cuando se presentan situaciones complicadas, ya que aún para el mejor conductor no siempre es posible prever.

b) Estar Alerta.

El conductor debe estar constantemente alerta ya que ninguna otra forma de transporte requiere tanta atención como la conducción de un vehículo automotor.

El mantenerse alerta es un hábito que se adquiere de concentrar la atención continuamente en la conducción, sin permitirse distracciones; significa estar atento a las situaciones peligrosas que pueden presentarse en cualquier momento, el conductor necesita aprender a reconocerlas al instante.

La mayor parte de las veces se evitan accidentes si se perciben con bastante anterioridad los indicios que anuncian el peligro y si se actúa con calma, a fin de recurrir lo menos posible a los "buenos reflejos".

c) Previsión.

Es la habilidad de anticipar y prepararse contra cualquier eventualidad, es darse cuenta de las condiciones adversas del tránsito con bastante anticipación, de prever la forma en que esas condiciones se desarrollarán y de cerciorarse de que no pondrán en peligro el vehículo que se conduce.

La previsión puede ejercerse sobre una base inmediata o a largo plazo, por ejemplo, percatarse con anterioridad que un objeto obstruye el camino y frenar a tiempo o revisar el vehículo antes de emprender un viaje.

d) Juicio.

Implica el reconocimiento de las alternativas presentes en cualquier situación de tránsito y la habilidad de decidir a tiempo lo más conveniente; son las decisiones las que causan las acciones del conductor, una decisión por inmediata y consciente que sea, implica un juicio, el que a su vez conlleva la existencia de un criterio.

El conductor no se decide únicamente por lo que percibe sino también según la consideración que hace del riesgo como más o menos aceptable; por lo que, muy frecuentemente sin saberlo, hace intervenir una determinada estimación del peligro que avizora.

e) Habilidad

Se entiende como el saber manipular los controles de un vehículo y ejecutar perfectamente las maniobras básicas de conducción como son: dar vuelta, estacionarse, cambios de velocidad, rebasar, etc.

Es conocer y dominar todos aquellos factores de los que depende la conducción en un sentido estricto y por lo tanto de los que depende su seguridad.

Conducir bien exige el uso de casi todos los sentidos, no es suficiente tener la habilidad para maniobrar un vehículo sino observar atenta y permanentemente el ambiente en que se circula; el buen conductor debe observar, prever y actuar.

Todos los elementos mencionados anteriormente conforman el manejo defensivo,

resulta difícil separarlos ya que se trata de un flujo circular permanente.

Principales Causas que originan Accidentes

a) Factores Naturales

La maniobrabilidad de un automóvil siempre tiene límites, la trayectoria tiene

tanta mayor rigidez y el vehículo es más difícil de parar conforme la velocidad es más elevada y la carretera más resbalosa.

El conductor sabrá los límites de su libertad solamente si conoce con suficiente exactitud la velocidad de su auto y las cualidades de adherencia del revestimiento de la carretera.

  • Lluvia.

Al comenzar a llover se forma una especie de jabón producido por los residuos de tierra, grasa y gasolina, lo que provoca que los vehículos derrapen, además, la lluvia supone una reducción de la visibilidad.

Cuando la lluvia es muy fuerte los limpiaparabrisas pueden ser incapaces de evacuar el agua, dejando una continua capa de ésta sobre el cristal, por lo que deberá reducir la velocidad; si la falta de visibilidad es excesiva, deberá detener el vehículo a un costado de la carretera y esperar que pase la tormenta, que raramente dura más de unos minutos.

Evidentemente en tiempo lluvioso, los neumáticos en malas condiciones afectan negativamente en el control del vehículo.

  • Neblina.

Es una de las peores condiciones atmosféricas con que puede enfrentarse el conductor, pues su habilidad no puede mejorar la visibilidad ni permitirle aumentar su velocidad.

Siempre se debe evitar rebasar con neblina, pero si fuera necesario se debe tener siempre la suficiente visibilidad para completar la maniobra sin peligro dentro de los límites de velocidad y distancia de frenado.

b) Condiciones de la Carretera.

La vía sobre la que se desplaza el auto tiene características propias: anchura, pendiente, arqueo, sinuosidades, etc., las trayectorias del vehículo seguras y peligrosas dependen igualmente de esas características, que el conductor ha de tomar en cuenta constantemente.

Un automóvil patina cuando se conduce a demasiada velocidad para las condiciones de la carretera; los elementos sobre la superficie de rodamiento que aumentan los riesgos de patinar y derrapar son: lodo, hojas secas y arena.

Recuperar el control de un auto que patina es una operación difícil, ya que existen varios tipos de patinazos: el de las ruedas traseras, las delanteras y de las cuatro ruedas, en todo caso, una presión del freno sólo acentúa aún más el deslizamiento de las ruedas sobre la carretera; con un movimiento del volante la trayectoria se corrige, pero este movimiento tiene que ser rápido y mesurado a la vez, no realizable en el instante de pánico que por lo general provoca el derrape del automóvil.

c) Condiciones del Conductor.

Todos los riesgos al conducir aumentan si el conductor no está en las mejores condiciones físicas y mentales, algunos factores que afectan negativamente la seguridad al conducir son los siguientes:

1. Alcohol

2. Fármacos

3. Fatiga

4. Tensión

d) Exceso de Velocidad.

e) Condiciones del Vehículo.

Son tres las etapas que se deben llevar a cabo para evitar accidentes:

  • a) Ver el Peligro.

  • b) Conocer la Defensa

  • c) Actuar a tiempo.

Autotransporte público de pasajeros

Decreto 656/94

Marco normativo para el otorgamiento de permisos de explotación. Aspectos Generales. RegistroNacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano. Operadores de los Servicios. Material Rodante. Modalidades de los servicios. Servicios de Oferta Libre. Disposiciones Transitorias.

TITULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1°. – AMBITO DE APLICACIÓN. Toda prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, se regirá por las disposiciones del presente decreto.

Art. 6°. – CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS. Los servicios de transporte automotor definidos en el artículo 1° se clasifican en:

a) Servicios Públicos.

b) Servicios de Oferta Libre.

Art. 7°. – Constituyen servicios públicos de transporte de pasajeros urbano o suburbano, todos aquellos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte.

La Autoridad de Aplicación dictará la normativa necesaria para la implementación y ejecución de los servicios, especialmente en los aspectos vinculados con el otorgamiento de los permisos de explotación, la determinación de los recorridos, frecuencias, horarios, parque móvil y su fiscalización y control. Asimismo determinará las pautas tarifarias a aplicar, que permitan obtener al conjunto de los permisionarios una rentabilidad promedio razonable.

Art. 8°. – Los servicios de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 7° del presente decreto, constituyen servicios de oferta libre de transporte automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas prestaciones deberán adecuarse a las modalidades previstas en el presente decreto y a las normas complementarias que para su implementación y ejecución dicte la Autoridad de Aplicación de Aplicación.

TITULO IV

MATERIAL RODANTE

Art. 14. – Los operadores de los servicios comprendidos en la presente normativa deberán cumplimentar todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.

Art. 15. – Los vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y matriculados en forma permanente en el territorio de la República Argentina.

TITULO V

DE LAS MODALIDADES DE LOS SERVICIOS

CAPITULO I

SERVICIOS PUBLICOS

Art. 17. – PERMISO. La explotación de los Servicios Públicos se desarrollará mediante permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación.

Los permisos tendrán una vigencia de DIEZ (10) años renovables automáticamente por períodos iguales a petición de los interesados, salvo que la Autoridad de Aplicación considere fundadamente que existen causales vinculadas al desempeño del operador o a la funcionalidad o estructura futura del sistema de transporte, que aconsejen la no renovación del permiso.

Art. 18. – En la instrumentación de los permisos se fijarán los parámetros operativos del mismo, así como los aspectos vinculados a su régimen jurídico.

Art. 19. – FORMA DE ADJUDICACION. La explotación de los servicios públicos será adjudicada mediante el procedimiento de concurso público de propuestas ajustándose a las condiciones que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación.

Art. 20. – PAUTAS GENERALES. Para el desarrollo de los Servicios Públicos de Transporte de que trata el presente, la Autoridad de Aplicación adecuará su accionar a las siguientes pautas generales:

a) Estructurar la red de transporte tendiendo a brindar servicios de calidad homogénea atenuando las disfunciones que se detecten en los trazados.

b) Atender las necesidades de transporte originadas por el fomento y desarrollo de nuevos núcleos poblacionales y de zonas con demandas insatisfechas, producto de la expansión urbana.

Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 444/99

Apruébase el Reglamento para el otorgamiento y uso de la Licencia Nacional Habilitante y el Régimen de Sanciones de los Prestadores Médicos Habilitados

Bs. As., 9/12/99

VISTO el Expediente Nº 43960/98 del registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 122 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE de fecha 9 de mayo de 1997 aprobó el régimen para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional Habilitante.

Que en virtud del Artículo 40 del Decreto Nº 660 de fecha 24 de junio de 1996 se fusionó la ex-COMISION DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO en la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, como organismo descentralizado con las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las comisiones precitadas.

Que entre los objetivos generales de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE fijados en el Anexo III del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y reiterado como una de las responsabilidades primarias de la GERENCIA DE CONTROL TECNICO de la misma se establece: administrar, coordinar y controlar el Sistema de Evaluación Psicofísica de los Conductores afectados a los servicios de transporte de cargas y pasajeros.

Que corresponde determinar las exigencias psicofísicas que debe reunir el personal de conducción automotor y ferroviario en sus distintas categorías para la obtención de la Licencia Nacional Habilitante y sus renovaciones.

Que en tal sentido, se considera necesario establecer la normativa vigente a efectos de precisar con absoluta claridad las obligaciones de las partes involucradas así como los derechos y especificaciones que hacen tanto al otorgamiento como al uso de la Licencia Nacional Habilitante, para los conductores afectados a vehículos del transporte terrestre de jurisdicción nacional.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado la debida intervención.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente pronunciamiento es dictado conforme a las atribuciones que surgen de la Ley Nº 24.449, Artículo 13, inciso f) y de acuerdo con los Decretos Nos. 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y 873 de fecha 27 de julio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase como Anexo I el REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE y como Anexo II el REGIMEN DE SANCIONES DE LOS PRESTADORES MEDICOS HABILITADOS, que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Derógase la Resolución de la ex – SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Nº 122 de fecha 9 de mayo de 1997.

Art. 3º — Derógase las Resoluciones de la ex – DIRECCION DE TRANSPORTE FERROVIARIO Nº 3 de fecha 24 de agosto de 1994 y de la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO Nos. 18 y 54 de fecha 7 de abril de 1995 y 25 de agosto de 1995 respectivamente y las Resoluciones de FERROCARRILES ARGENTINOS Nos. 1738 y 1832 de fecha 16 de septiembre de 1977 y 10 de octubre de 1977 respectivamente, en todo lo referente a los exámenes de aptitud psicofísica para la habilitación inicial o revalidaciones de los conductores o maquinistas ferroviarios dependientes o contratados por las concesionarias ferroviarias.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.

(NOTAS:

Esta resolución se publica sin anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede central del Boletín Oficial. (Suipacha 767, Capital Federal.)

– Las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)."

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