Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Mecanismos de protección internacional de los derechos humanos (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

Respecto a los mecanismos de garantía y
protección de los derechos humanos, esta Convención
fue el primer Tratado internacional en establecer un sistema de
garantía y protección de los derechos reconocidos
en su articulado, accesible, no solo a los estados sino
también de manera limitada a las personas individuales. La
Convención Europea estableció tres instituciones
con competencia en materia de derechos humanos: La
Comisión de Derechos Humanos, órgano encargado de
recibir las denuncias y de estudiarlas de antemano. Tanta
interestatales como individuales; El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, creado como órgano de jurisdicción
opcional, al que los estados tenían que reconocer
capacidad para juzgar, actuaba a instancia del Comité en
aquellos casos que los estados así lo permitieran, siendo
sus fallos jurídicamente vinculantes, por lo que los
estados partes están obligados a cumplir lo establecido en
él; Y el Comité de Ministros, órgano de
decisión del Consejo de Europa, al que la
Convención atribuía la competencia de supervisar
los procesos de decisión de las denuncias declaradas
admisibles por la Comisión y desempeñaba la
función de guardián del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Su intervención se reclamaba en caso de
solución política del desacuerdo cuando la causa en
cuestión no era remitida al Tribunal

Junto a estos órganos, el artículo 24
estableció un procedimiento de denuncias interestatal,
según el cual todo estado parte del convenio podía
denunciar a otro de violaciones de derechos humanos contenidos en
el Convenio. La nota original del procedimiento radica en la
ausencia del requisito de la nacionalidad para poder actuar en
contra de un estado violador de los derechos humanos.
Según este requisito, solo pueden denunciar a otros
estados, aquellos estados cuyos nacionales hayan sufrido alguna
violación de sus derechos humanos por el estado acusado.
Con el artículo 24 del Convenio este requisito desaparece
y todo estado que lo considere puede iniciar los mecanismos de
denuncias interestatales contemplado en el artículo, sean
nacionales del estado acusador o no.

Junto a las denuncias interestatales, el artículo
25 contempla la posibilidad de admitir denuncias de individuales.
Dicho artículo faculta a la comisión a conocer de
denuncias deducidas por cualquier persona física,
organización no gubernamental, o grupo de particulares que
se consideren víctimas de una violación de alguno
de los derechos reconocidos en la Convención, siempre que
el estado demandado haya aceptado la competencia de la
Comisión para conocer de demandas individuales. Por lo
tanto, la competencia de la Comisión para conocer
denuncias individuales es opcional o facultativa, a diferencia de
la competencia obligatoria que posee en el caso de denuncias
interestatales.

Este sistema de protección jurisdiccional de los
derechos humanos reconocidos en el Convenio Europeo, a medida que
ha sido conocido y que el número de demandas ha aumentado,
principalmente a partir de los años 80, se ha revelado
como un sistema poco práctico. Así pues, ante el
retraso acumulado en las soluciones de los casos en los
mecanismos de control, que podía llevar de cinco a seis
años, y ante el aumento constante del número de
casos que llegaban a la Comisión debido más que
nada al aumento del número de miembros de la
Organización al entrar los países de Europa del
Este tras la caída del muro de Berlín se impulso la
reforma del sistema de protección de los derechos
reconocidos en la Convención Europea29. La decisión
de reformar el sistema fue adoptada en el encuentro de jefes de
estado y gobierno de Viena en 1993, y fue ratificada en el
encuentro de Estrasburgo de 1997. Para posibilitar la reforma se
firmó el 11 de mayo de 1994 el protocolo adicional nº
11, que entró en vigor, una vez ratificado por los
países miembros de la organización, el 1 de
noviembre de 1998. Según el nuevo proceso de
garantía y protección de los derechos humanos, se
creó un solo órgano con capacidad para conocer y
resolver las denuncias interestatales e individuales, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. A la Comisión Europea de
Derechos Humanos se le establecía un plazo de un
año para resolver sobre los asuntos pendientes, antes de
su disolución, realizada en noviembre de 1999. Y el
Comité de Ministros perdió su competencia para
conocer los detalles de los casos y emitir decisiones, aunque
conserva la capacidad de monitorear el ejercicio del Tribunal
para asegurar la eficacia del tribunal, y de revisar y controlar
la correcta ejecución de las sentencias del tribunal por
los estados partes.

Por lo tanto, con el objetivo claro de mejorar la
eficacia y la celeridad del sistema europeo de protección
de los derechos humanos, el Protocolo nº 11
estableció unas modificaciones. De esta manera, de los
tres órganos existentes hasta 1998 para garantizar la
protección de los derechos humanos reconocidos en la
Convención Europea, se ha pasado a tener uno solo, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este nuevo tribunal esta
compuesto por 41 jueces, uno por cada estado miembro, elegidos
por la Asamblea Parlamentaria por un periodo de tiempo de entre
tres y seis años. Es un tribunal con carácter
permanente y establece un solo proceso de denuncias directas al
tribunal, lo cual hace que el sistema gane en rapidez y
eficiencia.

Con los años este tribunal ha desarrollado un
cuerpo jurisprudencial muy interesante gracias a las quejas que
personas de diferentes países han interpuesto ante dicho
organismo sobreponiéndose a las constantes dificultades y
a los enormes retrasos.

Gracias a su labor, ha conseguido convertirse en un
referente básico en cuanto a protección de los
derechos humanos se refiere en Europa. Su labor ha sido y es muy
importante como organismo fiscalizador del poder de los estados y
sin duda ha jugado un papel fundamental en la cultura de respeto
y ejercicio de los derechos humanos que se vive hoy en día
en Europa. Ha contribuido enormemente a la correcta
interpretación de los contenidos de los diferentes
derechos reconocidos en la Convención europea, resolviendo
dudas y cuestiones de todo tipo planteadas por los Estados. Ha
jugado un rol fundamental en la protección de los derechos
de las personas, fijando claramente los límites de los
abusos de poder de los Estados, y estableciendo las medidas de
resarcimiento necesarias para cada caso. Y en definitiva, aun con
todas las críticas que se le pueden formular, se ha
convertido en un instrumento eficaz y muy importante para mejorar
la protección y respeto de los derechos humanos en
Europa.

La Carta Social Europea y sus mecanismos de
protección.

Para supervisar la implementación de la Carta en
aquellos países en los que ha sido ratificada, se
establece que cada estado parte debe enviar un informe bianual al
Secretario General del Consejo de Europa exponiendo los avances
que se hayan realizado en la aplicación de las
disposiciones de la carta. Estos informes son públicos y
las organizaciones sociales pueden emitir observaciones sobre
ellos. El Secretario General pasa estos informes al Comité
Europeo de los derechos sociales, establecido por la carta y
compuesto por nueve expertos independientes e imparciales analiza
los informes y decide si el estado ha cumplido con sus
obligaciones respecto de la carta. Una vez realizado esto, pasa
sus informes al Comité Gubernamental, formado por
representantes de los estados, donde los estados se comprometen a
adoptar las medidas necesarias para estar en conformidad con la
Carta. En situaciones especiales, el Comité de Ministros
puede formular recomendaciones para que algún estado
modifique su legislación para poder cumplir las
obligaciones de la carta.

Además del mecanismo convencional de control a
través de los informes bianuales, el protocolo nº 3
estableció el llamado mecanismo de denuncias colectivas
para mejorar la eficiencia de los mecanismos de control de la
Carta Social. Abierto para su firma el 9 de noviembre de 1995,
entró en vigor el 1 de julio de 1998. Según este
procedimiento, los sindicatos, organizaciones de trabajadores
internacionales, organizaciones no gubernamentales con estatus
consultivo ante el Consejo de Europa, organizaciones de
trabajadores nacionales de alguno de los estados parte de la
Carta, y todas aquellas organizaciones autorizadas por sus
estados pueden denunciar violaciones de los derechos recogidos en
la Carta Social que se estén produciendo en alguno de los
estados parte de la Carta y que han ratificado el protocolo. Las
denuncias son examinadas por el Comité de Expertos
Independientes, que decide sobre la admisibilidad de la denuncia
en función de una serie de criterios establecidos en el
protocolo. En caso de que sean admisibles el Comité de
Expertos realizará un informe recogiendo
información entre las partes implicadas en la denuncia,
que remitirá al Comité de Ministros para que en
función de su mandato emita recomendaciones al estado
denunciado para subsanar las situaciones que violan la Carta
Social. Hasta la fecha han ratificado el protocolo Chipre,
Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Noruega, Portugal, Eslovenia
y Suecia30.

Con la Carta Social Europea se dotó a Europa de
un documento de protección de los derechos sociales y
económicos, completando así los documentos europeos
de protección de los derechos humanos, y sirviendo de
guía para Naciones Unidas, que haría lo propio en
1966 con los dos pactos internacionales de protección de
derechos humanos. La Carta Social Europea, a diferencia de la
Convención Europea de Derechos Humanos, no establece la
posibilidad de acudir a ningún mecanismo de
implementación de los derechos, como el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos para los derechos vulnerados de la
Convención Europea. Este tribunal tan solo puede
utilizarse para aquellos casos de violación de los
derechos contenidos en la Convención Europea. Esto refleja
una clara discriminación de los derechos sociales y
económicos a la hora de exigir su cumplimiento porque
mientras los derechos civiles y políticos tienen
mecanismos de control e implementación, los derechos
económicos y sociales tan solo tienen mecanismos de
control, a través de las recomendaciones que puede
formular el Comité de Ministros a los estados.
Además las personas individuales no pueden denunciar
violaciones de los derechos recogidos en la Carta Social, como
pasa con los derechos reconocidos en la Convención
Europea, a través de la posibilidad que introduce el
artículo 25 de la Convención, referente al
procedimiento de las denuncias individuales. Tan solo pueden
denunciar, a través de organizaciones de trabajadores y
sindicatos, violaciones que se estén produciendo de manera
colectiva, en virtud del protocolo nº 3, al cual dado el
escaso tiempo que lleva en vigor resulta todavía pronto
para revisar su efectividad. Esta discriminación que se
establece hacia los derechos económicos y sociales en
torno a los mecanismos de garantía y protección,
reabre el debate acerca la indivisibilidad e igualdad de los
derechos humanos, ya que se establece una clara
jerarquización entre unos derechos con unos sistemas de
protección más eficaces que otros, y alienta las
posiciones de aquellos que rechazan la existencia de los derechos
económicos y sociales, limitando al máximo la
posibilidad de denunciar su incumplimiento y exigir su respeto.
Es una lastima que se permita tal situación de desigualdad
entre unos derechos y otros y que de esa forma se contribuya
consciente o inconscientemente al rechazo de estos derechos. Para
acabar con tal discriminación y realizar una apuesta
sólida por los derechos económicos, sociales y
culturales sería interesante poner al alcance de los
derechos reconocidos en la Carta Social europea los mecanismos de
protección que disfrutan los derechos de la
Convención Europea o por lo menos establecer unos
similares, para de esa manera acabar de una vez por todas con la
jerarquización que presentan los diferentes niveles de
justiciabilidad que existen para unos derechos y para los
otros.

Mecanismos para la prevención de la
Tortura.

Respecto a la prevención de la tortura, el
Consejo de Europa adoptó la Convención Europea para
la Prevención de la Tortura y los Tratos o Castigos
Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor el 1 de
febrero de 1989. La Convención introduce un mecanismo
preventivo no judicial de protección de las personas
privadas de libertad, según el cual un Comité
independiente formado por expertos, el Comité europeo para
la prevención de la Tortura, realiza un control
sistemático de las condiciones en que viven las personas
privadas de libertad. Para la realización de este control
los miembros del comité se basan en los informes
periódicos que cada estado debe realizar, en las
informaciones que les llegan de organizaciones no gubernamentales
y de los resultados de sus propias investigaciones, que realizan
en el transcurso de las visitas que suelen hacer miembros del
comité a los estados parte de la Convención. Estas
visitas, además de ser periódicas en cualquier
lugar bajo su jurisdicción donde haya personas privadas de
libertad por una autoridad pública ( Art. 2 del Convenio),
pueden ser realizadas en cualquier momento que el comité
considere necesario o que las circunstancias así lo exijan
(Art. 7 del Convenio). Ningún estado parte de la
Convención puede negar la entrada a su territorio a los
miembros del comité en cualquiera de las dos modalidades
de visitas, " ad hoc" e " In loco", que contemplan y están
obligados a colaborar en todo momento con el comité y a
permitirles el acceso a todas aquellas dependencias de
reclusión que lo soliciten, siempre y cuando los miembros
del Comité hayan cumplido con el requisito previo de
avisar al estado de la realización de la visita (Art. 8
del convenio). Es de destacar que este Convenio es el
único Convenio internacional que permite la
realización de visitas sin necesidad del consentimiento
previo del estado al que se pretende investigar durante la
visita. En otros Convenio que se establecen mecanismos de
investigación y visita similares al del Convenio Europeo
para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Castigos
Inhumanos o Degradantes solo permiten las visitas cuando existe
consentimiento previo de los estados que se pretende investigar,
lo cual limita enormemente la eficacia de este mecanismo tan
interesante.

NOTAS:

* Extracto del libro Mikel Berraondo López, Los
Derechos Humanos en la Globalización: Mecanismos
de

Garantía y Protección, Ed. Alberdania, San
Sebastián, 2004.

1 En el ejercicio de su capacidad contenciosa la corte
ha conocido: El Asunto relativo al Estrecho de Corfu, sentencia
de 9 de abril de 1944: Asuntos relativos al Sudoeste africano(
Etiopía y Liberia contra Sudáfrica), sentencia del
18 de julio de 1966; Asunto relativo al personal
diplomático y consular de Estados Unidos en
Teherán, sentencia de 24 de mayo de 1980; Asuntos
relativos a las actividades militares y paramilitares en y contra
Nicaragua, sentencia de 27 de junio de 1986; Asunto Barcelona
Traction, sentencia de 5 de febrero de 1970. Y en el ejercicio de
su capacidad consultiva destacan: Opinión consultiva sobre
la interpretación de los Tratados de paz con Bulgaria,
Hungría y Rumania en

1950, Opinión consultiva relativa a ciertas
reservas a la Convención para la Prevención y
Sanción del delito de Genocidio en 1951, opinión
consultiva relativa a Namibia en 1971, y opinión
consultiva relativa a la convención sobre prerrogativas e
inmunidades de las Naciones Unidas en 1989.

2 Convención para la Prevención y
Sanción del Delito del Genocidio ( artículo IX);
Convención para la represión de la trata de
personas y de la explotación de la prostitución
ajena ( artículo 22); Convención sobre el estatuto
de refugiados ( artículo 38); Convención sobre el
derecho de rectificación ( artículo V);
Convención sobre los derechos políticos de la mujer
( artículo IX); Convención sobre la Esclavitud (
artículo 8); Convención sobre el estatuto de los
apátridas ( artículo 34), Convención
suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la
trata de esclavos y las instituciones y prácticas
análogas a la esclavitud ( artículo 10):
Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada (
artículo 10); Convención UNESCO sobre la lucha
contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (
artículo 8); Convención para reducir los casos de
apatridia ( artículo 14); Convención sobre el
consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para
contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (
artículo 8); Convención internacional sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación
racial ( artículo 22); Convención internacional
sobre la represión y el castigo del crimen del apartheid (
artículo XII); Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer ( artículo 29); Y convención contra
la Tortura y otras Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes ( artículo 30).

3 Para asegurarse que el Tribunal Penal Internacional no
pueda llevar a cabo ninguna acción contra sus ciudadanos,
EEUU, además de no firmar la ratificación del
Estatuto del Tribunal, ha adoptado la práctica de firmar
acuerdos bilaterales con el resto de Estados del mundo para que
cada Estado mediante la firma de un acuerdo se comprometan a no
denunciar, y a no permitir que se denuncie, a ciudadanos
estadounidenses ante el Tribunal.

4 Ana Salado Osuna, Textos Básicos de Naciones
Unidas relativos a Derechos Humanos y estudio preliminar,
Universidad de Sevilla, 1997. Sevilla. Pp. 46-47

5 Convención sobre todas las formas de
Discriminación Racial de 1865, Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
Convención internacional sobre la Represión y el
Castigo del Crimen del Apartheid de 1973, Convención
internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer de 1979, Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes de 1984, Convención sobre le Apartheid en los
Deportes de 1985 y la Convención sobre los derechos del
Niño de

1990.

6 Nota superior nº 4. P. 48.

7 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los
estados y derechos humanos en derecho internacional
contemporáneo, Tecnos 1995. Madrid. P. 86.

8 Por medio de la Resolución 2124 ( XXI), de 26
de octubre de 1966 la Asamblea General invitó a la
Comisión Económica y Social y a la Comisión
de Derechos Humanos a "examinar con carácter de urgencia
el modo de reforzar los medios de que las Naciones Unidas
disponen para poner término a las violaciones de los
derechos humanos dondequiera que ocurran".

9 Comisión de Derechos Humanos. Resolución
8 ( XXIII), de 16 de marzo de 1967. A través de dicha
resolución la Comisión de Derechos Humanos
solicitó al Consejo Económico y Social
autorización para investigar tales violaciones.

10 Nota superior nº 4. P. 35.

11Nota superior nº 4. P. 36.

12 Nota superior nº 4. Pp. 38-39.

13 Los primeros territorios a los que se aplicó
este mecanismo fueron África Meridional en 1967 y
los

Territorios Árabes ocupados por Israel en
1969.

14 Rosa Giles Carnero " ¿ El desmontaje del
control extraconvencional de los derechos humanos en las Naciones
Unidas?", en Pablo Antonio Fernández Sánchez, La
desprotección internacional de los derechos humanos,
Universidad de Huelva, 1998. Huelva. P. 66.

15 Nota superior nº 7. P. 87.

16 Carlos Villán Duran " Curso de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Lección 13: El
sistema de procedimientos públicos especiales de la
Comisión de Derechos Humanos ( I): Los procedimientos
geográficos, sección I: Conceptos y elementos".
Cit. En Natalia Álvarez Molinero, Natalia Álvarez
Molinero. "La evolución de los derechos humanos a partir
de 1948: hitos más relevantes", En La declaración
universal de derechos humanos en su cincuenta aniversario,
Universidad de Deusto, Bilbao, 1999. 158.

17 Nota superior nº 7. P. 87.

18 La Resolución 8 ( XXXI), de 27 de febrero de
1975, de la Comisión de Derechos Humanos instituyó
un grupo de trabajo para investigar la situación de los
derechos humanos y presentar informes a la Asamblea General y a
la Comisión. El mandato finalizó en 1979, cuando se
designo un experto independiente para estudiar la cuestión
de las personas desaparecidas, y un relator especial para
investigar y presentar informes sobre la situación de los
derechos humanos. El mandato del primero concluyó en 1980,
y el del segundo en 1990 cuando volvió la democracia al
país.

19 Bolivia en 1981, Guatemala en 1982, Polonia en 1982,
Irán en 1982, Afganistán en 1984, Cuba
en

1988, Rumania en 1989, Haití en 1990, Kuwait
ocupado en 1991, Irak en 1991, Myanmar en 1992, Ex

Yugoslavia en 1992, Sudan en 1993, Bouganville en 1994,
Zaire en 1994, Somalia en 1994, Ruanda en

1994 Burundi en 1995 y Nigeria en 1997.

20 Guinea Ecuatorial en 1975 y el Salvado en
1981.

21 Resolución 20 ( XXXVI), de 19 de febrero de
1980, de la Comisión de Derechos Humanos.

22 Resolución 1982/29 de 11 de marzo de 1982, de
la Comisión de Derechos Humanos.

23 Resolución 1985/33 de 11 de marzo de 1985, de
la Comisión de Derechos Humanos.

24 Nota superior nº 4 . P. 44.

25 Nota superior nº 14. P. 66.

26 Nota superior nº 7. P. 91.

27 Nota superior nº 4. P. 44.

28 Nota superior nº 7. P. 88.

29 Leah Levin, Derechos humanos: Preguntas y respuestas,
Bakeaz/ ediciones UNESCO, 1999. Bilbao. P. 80.

30 Hasta la fecha el protocolo nº 3 ha sido
utilizado en 8 ocasiones: Comisión Internacional de
Juristas v. Portugal Nº/1998, La Federación Europea
de Trabajadores de Servicios Públicos v. Francia nº
2/1999, La Federación Europea de Trabajadores de Servicios
Públicos v. Grecia nº 3/1999, La Federación
Europea de Trabajadores de Servicios Públicos v. Italia
nº 4/1999, La Federación Europea de Trabajadores de
Servicios Públicos v. Portugal nº 5/1999, El
Sindicato Nacional de Trabajadores de Turismo v. Francia

6/1999, La Federación Internacional de Ligas de
Derechos Humanos v. Grecia nº 7/2000, QUAKER Consejo de
Asuntos Exteriores Europeo v Grecia nº 8/2000.

 

 

Autor:

Mikel Berraondo López

Abogado especializado en derechos humanos e investigador
del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de Deusto y
Coordinador del Programa de Formación de Lideres
Indígenas Latinoamericanos organizado entre la Universidad
de Deusto y Naciones Unidas. Asimismo es miembro del Aula de
Derechos Humanos del Area Internacional de IPES (Instituto de
Promoción de Estudios Sociales) de Pamplona.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter