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Medidas de coerción (página 2)



Partes: 1, 2

No obstante ello, después se regulan los
requisitos y condiciones de procedencia de ciertos institutos
destinados a garantizar esa libertad, reconocida como regla
acorde con el estado de inocencia del imputado, pero que
parecería subvertirse con tales restricciones y
exigencias, entronizando en realidad el principio de que la mera
sospecha ó probabilidad delictual otorgan "derecho" o
"facultades" a los órganos estatales para proceder a la
inmediata detención y/ ó a disponer la
prisión preventiva del inculpado, funcionando la
exención de prisión, la excarcelación o el
cese de prisión como institutos de "gracia" o generosidad
que en determinados supuestos y condiciones excepcionan esa
atribución y autorizan a obtener la libertad
caucionada.

Semejante confusión lleva a que en la
práctica se recepte muchas veces el clamor de ciertos
sectores sociales e ideológicos -potenciado por algunos
medios de comunicación– y se distorsione la naturaleza
cautelar de la prisión preventiva, convirtiéndola
en "pena anticipada", destinada a retribuir de inmediato y sin
juicio previo acciones ilícitas, y a impedir que los
delincuentes "entren por una puerta y salgan por otra" para
seguir delinquiendo.

Esa subversión institucional debe ser
desalentada, colocando los Códigos procesales en
sintonía con la Constitución Nacional (arts. 14, 18
, 65, 75 inc.22), para lo cual se ha regulado el instituto de la
coerción personal comenzando por establecer sus reglas
generales a partir de reconocer el derecho del imputado a
mantener la situación de libertad durante todo el proceso
y de considerar su restricción como excepción que
deberá fundarse cabalmente por los representantes del
Estado en situaciones concretas de necesidad, para conjurar
peligros ciertos de entorpecimiento o de fuga de su parte, en las
que podrán recurrir a las mismas en salvaguarda de los
fines del proceso (cfr. Códigos de Córdoba-
arts.268/270- y Mendoza- arts. 280/282), pasando en
capítulos sucesivos a regular lo atinente a las
condiciones de procedencia de las medidas de coerción
-Córdoba, arts.271 a 299; Mendoza, arts.283/311- y por
último, a la posibilidad de indemnización por su
aplicación -Córdoba, art. 300, y Mendoza, art.
312-.

No es entonces el imputado quien debe probar hechos o
circunstancias para permanecer en libertad durante el proceso,
sino que cabe al Estado demostrar que las medidas de
coerción resultan indispensables y necesarias en su contra
en ese proceso concreto a fin de afianzar la justicia y permitir
la aplicación de la ley vigente.-

En ese orden de ideas, es el CPP de Chubut el que logra
una mayor amplitud y precisión en coherencia con los
principios constitucionales indicados (ver arts. 99 a 127), sobre
todo al establecer la procedencia de la prisión preventiva
únicamente si hay probabilidad de que el imputado sea
autor o partícipe de un hecho punible y exista
presunción razonable por apreciación de las
circunstancias del caso de la existencia de peligro de fuga y de
entorpecimiento en la averiguación de la verdad, sin
establecer límites o circunstancias objetivas para
determinarla (como es la improcedencia de condena condicional).
Esto es, hace girar la misma únicamente en función
de su naturaleza cautelar y asegurativa en el caso concreto, sin
consagrar presunciones legales ilevantables (iuris et de jure) a
partir de las escalas penales, que como se sabe resultan a veces
desproporcionadas y excesivas, sobre todo en sus
mínimos.

 Medios de
impugnación

  Se autoriza en los Códigos la
recurribilidad de las medidas de coerción, de la
denegatoria de su sustitución por otras menos graves y de
las cauciones impuestas, y del rechazo de ciertos institutos que
permiten gozar de la libertad ambulatoria durante el proceso
(exención de prisión, falta de mérito para
la detención, excarcelación o cese de
prisión) mediante recursos ordinarios (revocatoria y
apelación) y extraordinarios (casación e
inconstitucionalidad), lo cual es una consecuencia del gravamen
irreparable que las mismas pueden provocar en derechos
básicos de la persona afectada.

Inclusive, el art. 9, ap. 4, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313/86) establece que
"Toda persona que sea privada de libertad en virtud de
detención o prisión tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la
brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene
su libertad si la prisión fuera ilegal". Asimismo la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha admitido intervenir en
reiteradas oportunidades en la decisión del recurso
extraordinario federal contra decisiones adversas de Tribunales
provinciales y nacionales en dicha materia, invocando la entidad
constitucional del derecho a la libertad, el agravio irreparable
que provoca su cercenamiento durante el proceso o la gravedad
institucional comprometida en el caso concreto por
prolongación de la detención del
enjuiciado.

Todo ello brinda un marco de amplitud para decidir
acerca de la concesión y admisibilidad de los medios de
impugnación ordinarios y extraordinarios incoados por los
imputados, que se une a modo de garantía efectiva con la
posibilidad revisora periódica impuesta aún de
oficio en los nuevos Códigos sobre la necesidad de
mantener la medida de coerción (por ej., CPP de Chubut,
arts. 123/5, en especial el art. 124; de Entre Ríos, art.
313, inc. 3º; de Córdoba, art. 283; de Mendoza, art.
295).  

La
coerción real y las formas accesorias de
coerción

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.

  Se trata también de imponer
una restricción o limitación al imputado o a
terceros con motivo de una investigación penal para
preservar o asegurar la realización y los fines del
proceso, y/ó de la ejecución de lo decidido en la
sentencia, pero que tiene la singularidad de concretarse sobre el
patrimonio de aquéllos, afectándole
transitoriamente su libre disposición (por ej., a
través del embargo, secuestro o inhibición general
de bienes).

Su disposición es excepcional y restrictiva,
exigiendo un mínimo de pruebas sobre el hecho y la
culpabilidad del inculpado. Son además cautelares y
transitorias, ya que se dictan y mantienen mientras sean
indispensables y necesarias, debiendo resultar proporcionales al
objetivo de preservación que persiguen (así, por
ej., el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado
según las circunstancias del caso concreto) .

Asimismo hay otras formas de coerción accesoria,
cuya finalidad es la de asegurar o preservar la efectividad de
las medidas coercitivas principales (por ej., el registro
domiciliario, la requisa personal, la interceptación de
papeles privados y correspondencia, la clausura de locales y la
intervención de las comunicaciones telefónicas en
relación al secuestro de cosas, la detención del
imputado, la incorporación de pruebas, la
inspección de ciertos sitios o el aseguramiento de la
incomunicación). Ellas también son de
interpretación restrictiva y de aplicación
temporal, teniendo los demás caracteres de las medidas
cautelares, siendo susceptible de revisión
periódica y de impugnación por los recursos
previstos en los Códigos Procesales, generalmente de tipo
ordinario (reposición o apelación) y sin la misma
amplitud que los admitidos para las medidas de coerción
personal.

Se tramitan las actuaciones por cuerda separada y se
aplican de manera supletoria las disposiciones del Código
Procesal Civil respectivo para los trámites de estas
medidas que no hayan sido específicamente regulados en la
ley procesal penal (diligencias de embargo, sustituciones,
conservación, seguridad y custodia de los bienes
embargados, administración, variaciones del embargo,
honorarios y tercerías).

Están facultados los jueces de instrucción
en el procedimiento penal mixto para disponer de oficio embargos
e inhibiciones cuando dictan el auto de procesamiento (por ej.,
art. 518 del CPP de la Nación), quedando legitimado para
peticionar después su ampliación el actor civil,
bajo la caución que se determine (art. 519 del mismo CPP).
En los más modernos de tendencia acusatoria -donde ha
desaparecido el auto de procesamiento- no está previsto
disponerlo ex officio y se procede a requerimiento de las partes
acusadoras o por la víctima que anuncie su deseo de
reparación (art. 127 del CPP de Chubut, por ej.).
 

Indemnización

  Está prevaleciendo la tendencia a
indemnizar por la aplicación de ciertas medidas de
coerción en el proceso penal, que antes no tenían
un específico reconocimiento al respecto.

En materia procesal civil la obligación general
de ofrecer contra cautela presuponía la asunción de
responsabilidades resarcitorias por su ejecución, al menos
de parte de quien las requirió y se benefició con
su instrumentación.

En cambio, en el proceso penal es reciente que se
consagrara tal posibilidad en los supuestos de sobreseimiento o
absolución del imputado, siempre que éste
entendiere haber sido arbitrariamente privado de su libertad, en
cuyo caso se le habilita un reclamo en el fuero civil por la
indemnización que estime corresponder de acuerdo a la
legislación sustantiva (ver, por ej., arts. 300 del CPP de
Córdoba, y 312 del C.P.P. de Mendoza).

A su vez, los arts. 122, 170 y 171 del CPP de Chubut son
mucho más amplios, expeditivos y generosos al respecto,
declarando la responsabilidad del Estado- aunque éste
puede luego repetir de otro obligado- por la indemnización
correspondiente a los días de privación de libertad
sufridos o por los que duró el arresto domiciliario
dispuesto, si media absolución o sobreseimiento y/ó
no fuere aplicada una medida de seguridad y corrección con
internación, debiéndolo disponer la sentencia penal
respectiva, y quedándole abierta al afectado la
posibilidad de efectuar un reclamo ampliatorio en sede civil si
dicho reconocimiento le parece inadecuado.

Obviamente que la posibilidad resarcitoria estará
abierta también y con mayor razón si medió
arbitrariedad, error o negligencia graves o dolo en el dictado de
las medidas de coerción personales indemnizables.
 

Conclusiones

  •  Es posible analizar las medidas de
coerción y el procedimiento cautelar desde la perspectiva
"unitaria" del concepto de proceso, siempre y cuando éste
se asuma a partir de la perspectiva "garantista" ofrecida por la
Constitución Nacional, la cual debe ser el marco adecuado
para su regulación dentro de un procedimiento
"dispositivo" -en lo civil- o "acusatorio" -en lo
penal-.

  • •  Por regla general las medidas
    cautelares no deben ser dispuestas ex officio por los jueces,
    sino a requerimiento de las partes o sujetos
    interesados.

•  La dignidad y derechos esenciales de las
partes y demás sujetos no pueden ser convertidos en medios
para afianzar la justicia o descubrir la verdad en los
procesos.

• Las medidas cautelares no son vías aptas
para adelantar la resolución del conflicto, ni tienen por
objeto sustituir el debido proceso.

•  Las medidas cautelares deben decidirse y
mantenerse restrictiva y transitoriamente, mientras sean
estrictamente indispensables y necesarias. En el proceso penal,
las de coerción personal son excepcionales porque el
imputado goza del estado de inocente y le cabe al Estado
demostrar cabalmente su necesidad.

•  Las medidas cautelares deben ser
proporcionales y adecuadas al objeto procesal que se quiere
asegurar o preservar.

•  Las medidas de coerción personal o
real no tienen carácter sustantivo de sanción, ni
pueden utilizarse como medios de presión o para infundir
temor.

•  Las medidas de coerción no deben
ejecutarse con espectacularidad o de modo que afecten derechos o
situaciones adicionales de quien las padece.

•  Las medidas cautelares son
periódicamente revisables de oficio por el juez o tribunal
actuante, sin perjuicio de resultar impugnables por los recursos
ordinarios o extraordinarios que correspondan.

•  Las medidas de coerción, sobre todo
en el proceso penal, dan lugar a indemnización en los
casos de sobreseimiento o absolución, de arbitrariedad,
negligencia grave o dolo, debiendo reconocerse facultades a los
jueces penales intervinientes para admitirla y determinarla en su
monto en las sentencias.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

Partes: 1, 2
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