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Los medios de pruebas



  1. Introducción
  2. Nociones Generales
  3. Inspección del lugar del
    Hecho
  4. El
    Testimonio
  5. El
    Peritaje
  6. Reconocimiento de Personas
  7. El
    Careo
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

Las pruebas podríamos compararlas con un rompe
cabezas. El rompe cabeza para que tenga forma, hay que armar
todas las piezas, lo mismo pasa con las pruebas en materia
judicial. Es necesario reunir todos los medios de pruebas para
poder armar el hecho ocurrido.

El siguiente trabajo presenta en su desarrollo diversos
sectores, conceptos y definiciones derivadas de los medios de
pruebas en materia procesal penal. Las pruebas son las que
comunican al investigador con el hecho ocurrido, ésta le
van hablando hasta que el investigador logra llegar al punto
final.

Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados
si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las
disposiciones del código procesal penal. No obstante
existe un sin números de casos, en los cuales se han
presentados pruebas ilícitas, por ejemplo, la
presentación ante el tribunal de un testigo
falso.

Es menester citar de manera introductiva, que en nuestro
sistema judicial, los medios de pruebas mas usados por su gran
eficaz lo son: la inspección del lugar de los hechos, el
Testimonio, el Peritaje, Reconocimiento De Personas y por ultimo
el Careo

Capitulo I.

Nociones
Generales

Concepto de pruebas.

Muchos autores y doctrinarios concuerdan con el concepto
de prueba en materia penal, como el conjunto de medios por lo
cual se probara como ocurrieron los hechos. Las pruebas son las
que comunican al investigador con el hecho ocurrido, esta le van
hablando hasta que el investigador logra llegar al punto
final.

Las pruebas podríamos compararlas con un rompe
cabezas. El rompe cabeza para que tenga forma, hay que armar
todas las piezas, lo mismo pasa con las pruebas en materia
judicial. Es necesario reunir todos los medios de pruebas para
poder armar el hecho ocurrido.

La clave para presentar un determinado hecho en justicia
y obtener una conclusión favorita, es practicando una
buena investigación; una investigación reuniendo
todos los medios de pruebas habidos y por haber.

En el procedimiento judicial se admitirá como
prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que,
conduzca lógicamente al conocimiento de la verdad, y el
propio funcionario podrá emplear cualquier medio legal,
que establezca la autenticidad de la prueba.

Tipos de pruebas en materia penal.

La Ley reconoce como medios específicos de prueba
las siguientes:

  • La inspección judicial y la
    reconstrucción de hechos;

  • Los dictámenes de peritos;

  • Las declaraciones de testigos;

  • Los careos;

  • Los documentos públicos y
    privados;

  • Las visitas domiciliarias;

  • Las fotografías, cintas
    magnetofónicas, registros dactiloscópicos,
    videocintas y, en general, todos aquellos elementos aportados
    por la ciencia, o por la técnica.

En nuestro sistema judicial, las mayorías de
estas pruebas son aceptadas, pero no obstante, existe unas que
son más acogidas que otras y por tales razones en este
trabajo de investigación, haremos referencias de una forma
especifica a los medios de pruebas más usados en nuestra
legislación en materia penal.

Legalidad de la prueba.

Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados
si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las
disposiciones del código procesal penal. No obstante
existe un sin números de casos, en los cuales se han
presentados pruebas ilícitas, por ejemplo, la
presentación ante el tribunal de un testigo
falso.

No puede ser apreciada para fundar una decisión
judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba
recogida con inobservancia de las formas y condiciones que
impliquen violación de derechos y garantías del
imputado, previstos en la Constitución de la
República, los tratados internacionales y el código
Procesal Penal. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas
que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido
obtener otra información lícita que arroje el mismo
resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos
con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del
derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el
ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que
el defecto haya sido convalidado.

En vista, de que la presentación de pruebas es un
proceso, este debe seguir un orden. Orden este que debe seguirse
al pie de la letra, para que las pruebas a presentar tenga
legalidad y surtan los efectos esperado por el presentante de
ellas. Cuando no se violen derechos o garantías del
imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente
saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo
el acto omitido, de oficio o a petición del
interesado.

En todo proceso de presentación de pruebas existe
un saneamiento. El saneamiento, no es más que la
depuración de las pruebas que puedan ser consideradas como
innecesarias o ilícitas o aquellas que pueden tender a
entorpecer el proceso. No se puede retrotraer el proceso a etapas
anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos
expresamente señalados por el código procesar
penal.

 El Art. 169 del Código Procesal Penal
Dominicano,
hacer referencia a lo que es la
Convalidación. Este en el artículo citado
anterior nos declara que Los defectos formales que afectan al
ministerio público o a la víctima son
convalidados:

 1.    cuando éstos no
solicitan su saneamiento mientras se realiza el acto o dentro de
las veinticuatro horas de practicado, cuando quien lo solicita no
haya estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido
imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado debe
reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de
advertirlo;

2.    cuando éstos aceptan,
expresa o tácitamente, los efectos del acto.

Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser
acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo
prohibición expresa.

Luego de recolectadas las pruebas, debidamente saneadas
y rectificadas, sigue el proceso de la Admisibilidad de la
pruebas.
La admisibilidad de la prueba está sujeta a
su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho
investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o
tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que
resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede
prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para
acreditar un hecho notorio.

El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de
prueba, conforme las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de
experiencia y está en la obligación de explicar las
razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base
a la apreciación conjunta y armónica de toda la
prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de
contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en
contrario.  

Capítulo II.

Inspección
del lugar del Hecho

Significado del término Y
Limites

La inspección del lugar de los hechos, constituye
uno de los medios de pruebas obligatorios en nuestro sistema
judicial en materia procesal penal. La inspección judicial
puede practicarse de oficio o a petición de parte,
pudiendo concurrir a ella los interesados, y hacer las
observaciones que estimen oportunas.

El Juez, el Tribunal o el Ministerio Público, al
practicar la inspección judicial, procurarán
hacerse acompañar de los peritos que estimen
necesarios.

Si el delito fuere de aquéllos que pueden dejar
huellas materiales, se procederá a la inspección
del lugar en que se perpetró, del instrumento y de las
cosas objeto o efecto de él; y de todas las demás
cosas y lugares que puedan tener importancia para la
averiguación.

El Art. 173 del código procesal penal
dominicano, hace referencia a la Inspección del lugar del
hecho.
Nos dice que Los funcionarios del ministerio
público o de la policía deben custodiar el lugar
del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y
de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el
resultado del hecho punible.

El funcionario a cargo de la inspección levanta
acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares
y de las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios
útiles, dejando constancia de ello en el acta.

El acta debe ser firmada por el funcionario o agente
responsable y, de ser posible, por uno o más testigos.
Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su
lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo
instrumental puedan ser citados para prestar su
testimonio.

Cuando en el hecho punible resulte un decujus o cuando
existan indicios de la comisión de un hecho punible, antes
de procederse al traslado e inhumación del occiso, los
funcionarios y agentes de la policía realizan la
inspección corporal preliminar, la descripción de
la situación o posición del cuerpo y de la
naturaleza de las lesiones o heridas, además de las
diligencias ordenadas por el ministerio público. La
identificación del occiso puede realizarse por cualquier
medio posible.

 En caso de urgencia y en ausencia del ministerio
público, la policía, luego de realizadas las
operaciones correspondientes, dispone el traslado del
cadáver al laboratorio médico forense para
practicar la autopsia, efectuar su identificación y
entregarlo a sus familiares.

De conformidad con lo que establece el Código
Procesal Penal en su Articulo 175, una de las tantas facultades
que tiene el Ministerio Publico y la Policía Nacional, es
realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando
razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia
de elementos de prueba útiles para la investigación
o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y
previsiones de este código.

Tipos De Registros:

Registro de personas. Antes de proceder al
registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la
persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias
oculta un objeto relacionado con el hecho punible,
invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se
practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las
personas, y en su caso, por una de su mismo sexo.

El registro de personas se hace constar en acta
levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la
advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del
registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace
mención de esta circunstancia. En éstas
condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su
lectura.

Registros colectivos. En los casos que
excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro
colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la
policía debe informar previamente al ministerio
público. Si el registro colectivo se realiza a
propósito de una investigación ya iniciada, debe
hacerse bajo la dirección del ministerio
público.

Para un buen ejercicio de sus funciones en el momento
que se este realizando un registro El funcionario del ministerio
público o la policía que realice el registro puede,
disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que
dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se
encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier
otra. Aquellas personas que desatiendan esta disposición
incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes,
sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública,
conforme lo previsto en este código.

Las restricciones de circulación y ambulatorias
no pueden prolongarse más allá de seis horas, y si
fuere necesario superar ese límite, se requiere
autorización motivada de juez competente.

Si el ministerio público o el funcionario a cargo
de la diligencia lo estima útil puede disponer el
secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser
autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones
que rigen para las medidas de coerción.

Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque
sean de acceso público, sólo pueden ser practicados
entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la
tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros
en horas de la noche:

1.    En los lugares de acceso
público, abiertos durante la noche;

2.    Cuando el juez lo autorice de modo
expreso mediante resolución motivada.

Registro de moradas y lugares privados. El
registro de un recinto privado, destinado a la habitación
o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a
solicitud del ministerio público, por orden de
allanamiento expedida mediante resolución judicial
motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio
público, la policía puede solicitarla
directamente.

Pero como todas les leyes tienen sus excepciones el
registro sin autorización judicial procede cuando es
necesario para evitar la comisión de una
infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando
se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda
ajena.

En dado caso que la orden judicial sea la que proceda
obligatoriamente, ósea, que no se den las circunstancias
excepcionales, la orden judicial, debe contener ciertas
formalidades exigidas por el derecho.

1.   Indicación del juez o tribunal que
ordena el registro;

2.   La indicación de la morada o
lugares a ser registrados;

3.    La autoridad designada para el
registro;

4.    El motivo preciso del registro, con
indicación exacta de los objetos o personas que se espera
encontrar y las diligencias a practicar;

5.    La fecha y lugar de
expedición, y la firma del juez.

 El mandamiento u orden de allanamiento tiene
validez para su ejecución dentro de un plazo de quince
días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando
se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo
caso así se hace constar.

Para llevarse a cabo un registro de moradas y lugares
privados, existe un Procedimiento y formalidades que debe
llevarse a cabo a pie de la letra, para que dicho registro surta
efecto.

La orden de allanamiento debe es notificada a quien
habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa,
mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia
de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que
se halle en el lugar.

El notificado debe ser invitado a presenciar el
registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si
alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de
la fuerza pública para ingresar. Una vez practicado el
registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el
lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas
formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin
perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan
ser citados para prestar su testimonio.

Registro de locales públicos. El registro
en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos
destinados al esparcimiento público o al culto religioso,
se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a
falta de éste, de cualquier dependiente o un vecino o
persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser
incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el
funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para
prestar su testimonio. El registro de personas o muebles de uso
particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los
artículos precedentes.

Operaciones técnicas. Para mayor eficacia
y calidad de los registros e inspecciones, se pueden ordenar
operaciones técnicas o científicas, reconocimientos
y reconstrucciones. La reconstrucción del hecho es
procedente a los fines de comprobar si se efectuó o pudo
efectuarse de un modo determinado.

El imputado no está obligado a participar de la
reconstrucción del hecho, pero si decide hacerlo se
aplican las reglas previstas para su declaración. En lo
que atañe a la participación de testigos, peritos e
intérpretes se aplican las disposiciones establecidas por
este código.

Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los
objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los
sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la
investigación, son individualizados, tomados en
depósito y conservados del mejor modo posible, salvo que
la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se
conserva una muestra que permita su examen.

La persona que tenga en su poder objetos o documentos de
los señalados precedentemente, está obligada a
presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido. Si los
objetos requeridos no son entregados se dispone su
secuestro.

Objetos no sometidos a secuestro. No pueden ser
objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos
médicos protegidos por el secreto profesional ni las
comunicaciones entre el imputado y su abogado
defensor.

Orden de secuestro. La orden de secuestro es
expedida por el juez en una resolución motivada. El
ministerio público y la policía pueden hacerlo sin
orden en ocasión de un registro.

Procedimiento. Rige el procedimiento previsto
para el registro. Los efectos secuestrados son individualizados,
inventariados y depositados de forma que asegurare su custodia y
buena conservación, bajo la responsabilidad del ministerio
público. Si los objetos secuestrados corren el riesgo de
alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o
perecederos, o estén sujetos a destrucción, se
ordenaron reproducciones, copias, pericias o certificaciones
sobre su existencia y estado. El ministerio público
dispone de los bienes sujetos a decomiso de conformidad con la
ley.

Devolución. Tan pronto como se pueda
prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén
sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio
público a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta
devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de
depósito judicial e imponerse al poseedor la
obligación de presentarlos cuando se le requiera.
Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del
dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en
depósito a un establecimiento asistencial que los
necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el
servicio que brinda al público.

En caso de controversia acerca de la tenencia,
posesión o dominio sobre una cosa o documento, para
entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican,
analógicamente, las reglas civiles respectivas. La
decisión del ministerio público referida a la
devolución puede ser objetada ante el juez.

Secuestro de correspondencia. Siempre que sea
útil para el establecimiento de la verdad, el juez puede
ordenar, por resolución motivada, el secuestro de la
correspondencia epistolar o telegráfica, remitida por el
imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre
supuesto.

Interceptación de telecomunicaciones. Se
requiere autorización judicial para la
interceptación, captación y grabación de las
comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos
transmitidos a través de redes públicas o privadas
de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona
que pueda facilitar razonablemente información relevante
para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea
el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede
conforme a las reglas del allanamiento o registro.

La medida de interceptación de comunicaciones
tiene carácter excepcional y debe renovarse cada treinta
días, expresando los motivos que justifican la
extensión del plazo. La resolución judicial que
autoriza la interceptación o captación de
comunicaciones debe indicar todos los elementos de
identificación de los medios a interceptar y el hecho que
motiva la medida. El funcionario encargado debe levantar acta
detallada de la trascripción de las comunicaciones
útiles y relevantes para la investigación con
exclusión de cualquier otra comunicación de
carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la
grabación pueden ser reproducida en el juicio o su
trascripción puede ser incorporada por su lectura, sin
perjuicio de que las partes puedan solicitar su
reproducción íntegra.

Los registros y transcripciones son destruidos a la
expiración del plazo de prescripción de la
acción pública. La interceptación de
comunicaciones sólo se aplica a la investigación de
hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere
los diez años de privación de libertad y a los
casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para
asuntos complejos.

Clausura de locales y aseguramiento de cosas
muebles.
Cuando para la averiguación de un hecho
punible sea indispensable la clausura temporal de un local o la
inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o
dimensión no puedan ser mantenidas en depósito, se
procede a

Capítulo III.

El
Testimonio

Nociones generales

Al igual que la inspección del lugar de los
hechos, la prueba testimonial, constituye un de los medios de
pruebas más usado en nuestro sistema judicial. El
testimonio de las personas que puedan das declaraciones de cono
sucedieron los hechos, puede dar luz a los investigadores para
lograr una buena investigación.

Si por las revelaciones hechas en las primeras
diligencias o en la querella, o de cualquier otro modo, resultare
necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de
un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de quien pueda ser
el delincuente, el Juez, a solicitud de las partes,
procederá a dicho examen.

Durante la instrucción, el Juez no podrá
dejar de examinar a los testigos presentes cuya
declaración soliciten las partes. Los testigos ausentes
serán examinados por conducto del Juez del lugar de su
residencia, sin que esto estorbe la marcha de la
investigación, ni la facultad del Juez para declararla
agotada, cuando las partes estimen reunidos los elementos
necesarios para el efecto.

Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo,
condición social o antecedentes, deberá ser
examinada como testigo, siempre que pueda dar alguna luz para la
averiguación del delito y alguna de las partes estime
necesario su examen.

Art. 194. Del Código Procesal Penal,
estable que toda persona tiene la obligación de comparecer
a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le
sea preguntado, salvo las excepciones de ley. Ahora bien la
persona llamada a testificar no está obligada a declarar
sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad
penal.

 Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio
público, estima que el testigo invoca erróneamente
la facultad o el deber de abstención, ordena su
declaración.

Como hemos citados anteriormente, toda ley tiene sus
excepciones, existen un número de personas que pueden
abstenerse de prestar declaración:

1.    El cónyuge o conviviente del
imputado;

2.    Los parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.

 Antes de que presten testimonio estas personas
deben ser advertidas de su facultad de abstención. Ellas
pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante
su declaración, incluso para preguntas
particulares.

Presidente de la República, el Vicepresidente,
los Presidentes de las cámaras legislativas, los jueces de
la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la
República, el Presidente de la Junta Central Electoral,
los embajadores y cónsules extranjeros, pueden solicitar
que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde
cumplen sus funciones o en su domicilio.

 Deben abstenerse de declarar quienes según
la ley deban guardar secreto. Estas personas no pueden negarse a
prestar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del
deber de guardar secreto. En caso de ser citados deben comparecer
y explicar sobre las razones de su abstención.

Comparecencia. El testigo debidamente citado
está obligado a comparecer. Si el testigo reside en un
lugar lejano de donde deba prestar declaración y carece de
los medios económicos para su traslado, se puede disponer
la provisión de los medios económicos necesarios
para asegurar su comparecencia.

 Conducencia. Si debida y regularmente
citado, el testigo, no se presenta a prestar declaración,
el juez o tribunal o el ministerio público, durante el
procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el
uso de la fuerza pública.

La conducencia no puede prolongarse más
allá del agotamiento de la diligencia o actuación
que la motiva.

Si el testigo reside en el extranjero se procede de
conformidad con las reglas de cooperación judicial. Sin
embargo, se puede requerir la autorización del Estado en
el cual se encuentre, para que el testigo sea interrogado por el
representante consular o por el juez que conoce de la causa o por
un representante del ministerio público, quienes proceden
a trasladarse a fin de ejecutar la diligencia, según la
fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se
trate.

Forma de la declaración. Antes de iniciar
su declaración el testigo es informado sobre sus
obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento
y según su creencia presta juramento o promesa de decir la
verdad.

Acto seguido procede su interrogatorio por separado, el
cual se inicia con las preguntas acerca de sus datos personales y
cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad
de su testimonio. Si el testigo expresa temor por su integridad o
la de otra persona puede ser autorizado excepcionalmente a no
indicar públicamente su domicilio y otros datos de
referencia, de lo cual se toma nota reservada, pero el testigo no
puede ocultar su identidad ni ser eximido de
comparecer.

Testimonios especiales. El testimonio de personas
que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad,
puede recibirse en privado y con la asistencia de familiares o
personas especializadas.

Cuando se trate de personas que no puedan expresarse
fácilmente en español o que adolezcan de
algún impedimento manifiesto se pueden disponer las
medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un
intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la
forma que facilite la realización de la
diligencia.

Testigo reticente. Toda persona citada para
prestar declaración que no comparezca o se niega a
satisfacer el objeto de la citación es sancionada con una
multa por el equivalente de hasta treinta días de salario
base de un juez de primera instancia. Esta sanción la
aplica el juez, a solicitud del ministerio
público.

Capítulo IV.

El
Peritaje

Nociones y Procedimiento

Si para el examen de alguna persona o de algún
objeto se requieren conocimientos especiales, se procederá
con intervención de peritos. Los peritos que dictaminen
serán dos o más; pero bastará uno cuando
sólo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en
el retardo o cuando el caso sea de poca importancia.

El Ministerio Público, el procesado o su defensor
y la parte ofendida, tendrán derecho a nombrar peritos y a
los nombrados se les hará saber su designación y se
les ministrarán los datos que necesiten para que emitan su
opinión. La opinión de los peritos nombrados por
las partes a que se refiere el artículo anterior,
incluyendo la del perito nombrado por el Ministerio
Público, podrá no atenderse en las diligencias que
se practiquen o en las providencias que se dicten durante la
instrucción, pudiendo el Juez normar sus procedimientos
por la opinión del perito o peritos nombrados por
él.

Los peritos deberán tener título oficial
en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deba
dictaminarse, si esa profesión o arte estuvieren
legalmente reglamentados. Cuando la profesión o arte a que
se refiere el articulo anterior, no estuvieren legal-mente
reglamentados, o no hubiere titulados en el lugar en que se sigue
la instrucción, se nombrarán peritos
prácticos, sin perjuicio de que, si el caso lo requiere,
se libre oficio o exhorto al Juez o Tribunal del lugar en que
haya peritos titulados para que, en vista del dictamen de
aquéllos, emitan su opinión.

Los peritos deberán ser citados en la misma forma
que los testigos, reunirán, además, las mismas
condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales
causas de impedimento, prefiriéndose a los que hablen el
idioma castellano.

Puede ordenarse un peritaje cuando para descubrir o
valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba
pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos
e independientes.

 Los peritos deben ser expertos y tener
título, expedido en el país o en el extranjero,
habilitarse en la materia relativa al punto sobre el cual son
llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o
técnica estén reglamentadas. En caso contrario debe
designarse a personas de idoneidad manifiesta.

 No rigen las reglas de la prueba pericial para
quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció
directamente aunque utilice para informar las aptitudes
especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En
este caso se aplican las reglas de la prueba
testimonial.

No pueden actuar como peritos:

  • Quienes por insuficiencia o alteración de sus
    facultades mentales, no comprendan el significado del
    acto;

2. Quienes deban abstenerse de declarar como
testigos;

3.    Quienes hayan sido testigos del
hecho objeto de procedimiento;

4.    Los inhabilitados.

Citación y aceptación del cargo.
Los peritos son citados en la misma forma que los testigos;
tienen el deber de comparecer y de desempeñar el cargo
para el cual son designados. Si los peritos no son
idóneos, están comprendidos en algunas de las
incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su
recusación o sufren un impedimento grave, así lo
pueden manifestar, indicando los motivos.

Ejecución del peritaje. El funcionario que
ha dispuesto el peritaje resuelve todas las cuestiones que se
planteen durante su realización. Los peritos practican
conjuntamente el examen, siempre que sea posible o conveniente.
Las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la
diligencia y solicitar aclaraciones pertinentes, con la
obligación de retirarse cuando los peritos inicien la
deliberación. Durante la etapa preparatoria esta facultad
no obliga al ministerio público a convocar a las partes a
la operación.

 Cuando algún perito no concurre a realizar
las operaciones periciales, por negligencia, o por alguna causa
grave, o cuando simplemente desempeña mal su
función, se procede a su reemplazo.

 Dictamen pericial. El dictamen debe ser
fundado y contener la relación detallada de las
operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de
las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y
las conclusiones que se formulen respecto de cada tema
estudiado.

Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista
diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por
escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las
audiencias.

Nuevo dictamen. Cuando el dictamen es dudoso,
insuficiente o contradictorio, el juez, a solicitud de parte, o
el ministerio público, según corresponda, puede
ordenar su ampliación o la realización de un nuevo
peritaje por los mismos peritos o por otros.

Auxilio judicial. El juez o el ministerio
público, según la naturaleza del acto, puede
ordenar la presentación o el secuestro de cosas y
documentos, así como la comparecencia de personas, si es
necesario para llevar a cabo las operaciones de peritaje.
También puede requerir al imputado y a otras personas que
confeccionen el cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a
cabo operaciones semejantes.

Cuando la operación sólo pueda ser
ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella
rehúse colaborar, se deja constancia de su negativa y se
dispone lo necesario para suplir esa falta de
colaboración.

Pericia cultural. En los casos de hechos punibles
atribuidos a miembros de un grupo social con normas culturales
propias se puede ordenar una pericia para conocer las pautas
culturales de referencia y valorar adecuadamente su
responsabilidad penal.

Autopsia. Los peritos que designe el ministerio
público deben rendir un informe sobre la causa
médica de la muerte, de los estados patológicos
preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del
momento en que ésta se produjo. Si el ministerio
público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar
al juez o tribunal que lo haga.

Capítulo V.

Reconocimiento de
Personas

Cuando sea necesario individualizar al imputado se
ordena su reconocimiento de la siguiente manera:

 1. Se ubica al imputado o a la persona sometida a
reconocimiento junto con otras de aspecto exterior
semejante;

2. Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el
reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona
mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que
mencionó y, en caso afirmativo, se le invita para que la
señale con precisión;

3.    Al momento de reconocerla, debe
expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado
de la persona señalada y el que tenía al momento
del hecho.

La observación de la rueda de personas puede ser
practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente
para la seguridad del testigo. Se adoptan las previsiones para
que el imputado no se desfigure. El reconocimiento procede aun
sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser
conducido personalmente, se procede a utilizar su
fotografía u otros registros, observando las mismas
reglas.

El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en
presencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta
acta donde se consignan todas las circunstancias útiles,
incluso los datos personales y el domicilio de los que han
formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al
juicio por su lectura.

Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias
personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se
practica por separado, sin que se comuniquen entre sí.
Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el
reconocimiento de todas puede efectuarse en un solo acto, siempre
que no perjudique la investigación o la
defensa.

Reconocimientos. Los documentos y objetos pueden
ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para
que los reconozcan o informen acerca de ellos. Antes del
reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a la persona
que deba reconocerlo a que lo
describa. 

Capítulo VI.

El
Careo

Cuando Procede Y De Que Forma

Puede ordenarse el careo de personas que en sus
declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias
importantes. Para la realización de estos actos se aplican
respectivamente las reglas del testimonio, del peritaje y de la
declaración del imputado.

Los careos se practicarán cuando exista
contradicción sustancial en las declaraciones de dos
personas, pudiendo repetirse cuando el Tribunal lo estime
oportuno o cuando surjan nuevos puntos de
contradicción.

La diligencia de careos, se rige por las siguientes
disposiciones:

  • Los careos entre el acusado y los que deponen en su
    contra, se practicarán durante la averiguación
    previa, de que conoce la Autoridad Judicial;

  • Si durante la averiguación previa no puede
    lograrse la comparecencia de las personas que deban ser
    careadas, se practicarán los careos durante la
    instrucción;

  • Se careará un solo testigo con
    otro;

  • En una diligencia no se hará constar
    más de un careo;

  • Sólo concurrirán a la diligencia de
    careos, las personas que deban ser careadas, las partes y los
    intérpretes si fueren necesarios;

  • Los careos se practicarán dando lectura en lo
    conducente a las declaraciones que se reputen desacordes o
    contradictorias y llamando la atención de los careados
    sobre los desacuerdos o contradicciones, a fin de que
    discutan entre sí y hagan las aclaraciones que estimen
    convenientes, para que pueda obtenerse la verdad;

  • Si los que deban ser careados estuvieren fuera de la
    jurisdicción del Tribunal, se librará el oficio
    o el exhorto correspondiente.

Conclusión

La mejor manera para concluir el presente trabajo de
investigación, es resaltando los puntos que a nuestro
juicio consideramos más importantes y valioso que se
encuentran plasmado en dicho trabajo. Hoy en día, los
medios de pruebas, constituyen el mejor aliado de los
investigadores en todas las ramas del derecho para lograr obtener
un resultado correcto sobre determinado hecho ocurrido en la
sociedad.

En vista, de que la presentación de pruebas es un
proceso, éste debe seguir un orden. Orden éste que
debe seguirse al pie de la letra, para que las pruebas a
presentar tenga legalidad y surtan los efectos esperado por el
presentante de ellas. Cuando no se violen derechos o
garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser
inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el
error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a
petición del interesado.

En todo proceso de presentación de pruebas existe
un saneamiento. El saneamiento, no es más que la
depuración de las pruebas que puedan ser consideradas como
innecesarias o ilícitas o aquellas que pueden tender a
entorpecer el proceso. No se puede retrotraer el proceso a etapas
anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos
expresamente señalados por el código procesar
penal.

Bibliografía

Jaen Vallejo, Manuel. La Prueba en el Proceso Penal.
Editora AD-HOC, México CF. Segunda Edición.
1999.

http://www.monografias.com/trabajos13/procpen/procpen#concl.
20 y 21 de Junio del 2007. Hora 10:00. AM.

Código Procesal Penal. Editora Dalis, Moca
Republica Dominicana. Primera Edición. 2002.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

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