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Modificaciones Parcelarias (página 2)



Partes: 1, 2

Deslinde es el acto de levantamiento realizado para
constituir el estado parcelario de una parte determinada de un
terreno registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin
de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la
parcela originaria.

Se denomina refundición al acto de levantamiento
parcelario que tiene por fin la creación de una nueva
parcela por integración de dos o más parcelas
registradas. Para que proceda la refundición, las parcelas
a unir deben ser colindantes entre sí.

Se denomina urbanización parcelaria al acto de
levantamiento parcelario que tiene por fin la creación de
nuevas parcelas por división de una o más parcelas
registradas, con apertura de calles o caminos públicos. En
los casos de urbanizaciones parcelarias es obligatorio adjuntar
el proyecto aprobado por el ayuntamiento correspondiente y por
las autoridades competentes.

El régimen de condominio es aplicable
única y exclusivamente a parcelas. No es requisito que
éstas estén edificadas, ni que las unidades de
condominio se refieran a departamentos, locales o partes de un
edificio o construcción.

El régimen de condominio es aplicable para
dividir edificaciones, complejos residenciales, complejos
hoteleros, complejos industriales, cementerios privados o
cualquier otro sistema de propiedad inmobiliaria en que se
pretenda establecer una relación inseparable entre
sectores de propiedad exclusiva y sectores comunes.

En la división para constitución de
condominio se identifican, ubican y determinan con sus medidas de
superficie:

a) Todos los sectores propios, comunes y comunes
de uso exclusivo que integran el inmueble.

b) Todos los polígonos que delimitan los
espacios diferenciados en el presente título.

Cuando una parte de una parcela registrada es declarada
de utilidad pública y sujeta a expropiación, se
debe proceder a separar la parte a expropiar mediante
subdivisión de la parcela originaria, y se deben cumplir
todos los requisitos

establecidos para la misma. La parcela subdividida que
resulte expropiada se registrará a nombre del titular a
menos que se haya demostrado que éste ha recibido del
Estado Dominicano la totalidad del importe correspondiente a
dicha expropiación.

Cuando sobre una parte determinada de una parcela
registrada se pretenda constituir una servidumbre, se debe
proceder a ejecutar la mensura de la parcela ubicando,
dimensionando y posicionando la parte que se afectará con
la servidumbre, consignándola en el Certificado de
Título resultante. A tal fin debe cumplirse con lo
dispuesto en materia de mensuras posteriores al
saneamiento.

Cuando sobre una parte determinada de una parcela
registrada se pretendan constituir derechos y servidumbres
previstos en las leyes de Aguas y Minas, se debe proceder a
ejecutar la mensura de la parcela ubicando, dimensionando y
posicionando la parte a afectar.

Bibliografía

  • Ley 108-05 y sus Modificaciones

  • Resolución 1738-2007

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

Partes: 1, 2
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