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Naturaleza Jurídica de la Sentencia de Adjudicación



Partes: 1, 2

  1. Nociones generales sobre la sentencia de
    adjudicación
  2. Base
    legal de la sentencia de
    adjudicación
  3. Naturaleza jurídica de la sentencia de
    adjudicación
  4. La
    sentencia de adjudicación como una sentencia
    contradictoria
  5. Efectos de la sentencia de
    adjudicación
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Nociones
generales sobre la sentencia de
adjudicación

En el estudio del derecho civil encontramos aspectos
cuyo estudio resulta imprescindible, pues definen situaciones
donde el conocimiento profundo de las mismas, permite la
ejecución de las actuaciones judiciales en perfecto
respeto de las disposiciones legales vigentes y sin desmedro de
los derechos de las partes involucradas e inclusive de terceros,
que directa o indirectamente se hallan involucrados en el proceso
litigioso, por lo que sin limitarnos a una superflua
apreciación del tema objeto de nuestro interés,
hemos decidido realizar un estudio preliminar sobre la sentencia
de adjudicación, pues un verdadero aprendizaje se
fundamenta en el estudio minucioso y crítico de todos los
aspectos que conforman un tema, razón por la cual en esta
sección preliminar veremos las (1§) Nociones
generales sobre la sentencia de adjudicación
y la
(2§) Base legal de la sentencia de
adjudicación
.

NOCIONES GENERALES DE LA SENTENCIA DE
ADJUDICACIÓN

La sentencia de adjudicación es, si puede
así decirse, el paso final del proceso conservatorio del
embargo inmobiliario, pero para comprender mejor que es la
sentencia de adjudicación y su importancia es necesario
primero saber qué es, y cuáles son sus aspectos
más importantes. La sentencia de adjudicación es
aquella mediante la cual se declara, luego de finalizada la
subasta en audiencia de pregones, como adjudicatario de un bien
inmueble objeto de un proceso de embargo inmobiliario, la misma
"es una sentencia administrativa, desprovista de autoridad de
cosa juzgada y no susceptible de recursos
habituales."[1]

Vale decir que luego del pronunciamiento de la sentencia
de adjudicación nacen derechos y obligaciones para las
partes involucradas en el proceso, además de que con ella
desaparece la posibilidad de anular los actos del procedimiento
viciados, producidos antes o después de la lectura del
pliego de condiciones.

La sentencia de adjudicación no comporta el
sentir del juez sobre el caso que le es sometido, sino que
mediante la referida sentencia el juez solamente da constancia
del traspaso de la propiedad como consecuencia del procedimiento
del embargo inmobiliario, no es más que un acto de
administración judicial o proceso verbal, que verifica la
venta bajo condiciones que somete el persiguiente.

En principio marca la clausura del embargo y de la
subasta, teniendo esta decisión un carácter
ejecutorio de pleno derecho contra el embargado y toda persona
que esté ocupando, a cualquier título que fuere,
los bienes adjudicados.

"La sentencia de adjudicación no contiene ninguna
condenación, no produce hipoteca judicial sobre los bienes
del adjudicatario para la ejecución de las obligaciones
puestas a su cargo y que aparecen en el pliego de cargas,
cláusulas y condiciones."[2]

La sentencia de adjudicación será la copia
del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por
el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil,
y ordenará al embargado abandonar la posesión de
los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la
cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere
ocupando a cualquier título que fuere los bienes
adjudicados.

En tanto que como la sentencia de adjudicación
responde al pliego de condiciones, si a este se le introducen
modificaciones durante la audiencia realizada al efecto, dichas
modificaciones se transcribirán en la sentencia de
adjudicación.

La referida sentencia no es entregada al adjudicatario
sino cuando presenta la constancia de haber cumplido con las
costas del procedimiento y las condiciones del pliego que
sirvió de base a la adjudicación, formalidades que
deben ser realizadas antes de la entrega de ésta. Estas
constancias serán anexadas a la sentencia original y
copias en la misma.

La sentencia de adjudicación sólo
podrá ser notificada a persona o domicilio de la parte
embargada y de la notificación se debe hacer
mención al margen de la transcripción del embargo,
a diligencia del adjudicatario.[3]

La sentencia de adjudicación es un acto
traslativo de la propiedad inmobiliaria debe someterse a la
formalidad de la transcripción o de la inscripción,
según se trate o no de terreno registrado. La sentencia de
adjudicación no transmite al adjudicatario más
derechos a la propiedad que los que tenía el embargado, ya
que el nuevo propietario no puede gozar de más derechos
que los que le correspondían al deudor embargado en virtud
de la ley, ya que responde, en principio y así lo
entendemos, al cobro de una acreencia mediante un proceso de
embargo tendente a garantizar la deuda por lo que sólo
aquellos derechos que poseía el embargado son los que
deben ser traspasados al adjudicatario.

"La sentencia de adjudicación es un acto de
administración judicial que se contrae a dar constancia
del transporte de la propiedad operada como consecuencia del
procedimiento de embargo"[4]

Base legal de la
sentencia de adjudicación

La base legal de la sentencia de adjudicación
reposa en el Código de Procedimiento Civil en los
artículos relativos al embargo inmobiliario, bajo el
título XII, principalmente en los artículos 712 y
siguientes del código marras, de ahí que resulte
sumamente sencillo descubrir su origen y la base en la cual
reposa.

En principio encontramos que el artículo 624,
dispondrá que "La adjudicación se hará al
mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará
nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario", iniciando
así una disposición fundamental que debe constar en
la sentencia, y es que el pago para la adjudicación del
inmueble objeto de litis debe hacerse al contado, y en caso de
ausencia de pago, deberá someterse a un nuevo
proceso.

Otro de los fundamentos de mayor interés en los
cuales se sustenta la sentencia es lo dispuesto por el
artículo 652 del Código de Procedimiento Civil,
sobre la naturaleza de la sentencia de adjudicación, y
podríamos decir que este es uno de los artículos
que determina más claramente el carácter
administrativo de la sentencia de adjudicación cuando
establece que "no se podrá impugnar por la vía de
la apelación: 1o. las sentencias que, sin decidir sobre
los incidentes, hagan constar la publicación del pliego de
condiciones, o pronuncien la adjudicación; 2o. las que
fallen sobre las nulidades posteriores a la publicación
del pliego de condiciones."

Pero siendo aún más inquisitivos y
analizando detenidamente el texto, nos damos cuenta que abre la
posibilidad de que la sentencia adquiera otro carácter de
naturaleza contenciosa, cuando dice que no deben decidir sobre
incidentes, cerrando de este modo las vías de recursos
ordinarias. Otro aspecto importante es que en la mayoría
de los artículos del código de marras habla de la
transcripción o inscripción del inmueble lo que
abre la puerta a que tanto los terrenos registrados como lo no
registrados puedan ser objeto de adjudicación por parte
del persiguiente y en cualquier caso del mejor y mayor postor,
una vez abierta la venta en publica subasta, señalamiento
que hacemos porque consideramos un dato importante, cuyo
conocimiento sirve de base para los fines del procedimiento de
embargo inmobiliario mismo.

Siguiendo con el estudio de los articulados que rigen la
sentencia de adjudicación encontraremos que en todos los
que consagran el embargo inmobiliario definen el procedimiento a
seguir a los fines de obtener la adjudicación del
inmueble, mediante la sentencia que lo decide.

Otro de los punto de interés a tratar son los
consagrados en lo artículos 707 y siguientes debido a que
disponen primero: que existe la posibilidad que la sentencia de
adjudicación que dispone que el derecho de propiedad recae
sobre el persiguiente, puede ser modificada por puja ulterior, es
decir que después de dictada la sentencia y debe haber un
adjudicatario del inmueble, si otro postor ofreciere dentro de
los 8 días de haberse dictado la sentencia, un veinte por
ciento por el encima del precio de la puja que adjudica el
inmueble, podría ser este último el adjudicatario
final de la propiedad.

El artículo 707 reza lo siguiente: "El abogado
que hubiere hecho la última postura estará obligado
a declarar inmediatamente quién es el adjudicatario de los
bienes y a presentar la aceptación cuando fuere un tercero
el adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual
quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no
hiciere esta declaración en el tiempo indicado, o dejare
de presentar el poder cuando fuere un tercero el adjudicatario, o
en cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado
personalmente o un tercero, cuando se dejaren incumplidas las
condiciones de la venta, el abogado que actúe en la
adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente
o uno de los acreedores inscritos o la parte embargada a la
acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia, y
cuando se le pruebe que él sabía que no estaba en
condiciones de satisfacer las obligaciones que establece el
pliego de condiciones de subasta, o que conocía la
insolvencia de su cliente para cumplir estas mismas obligaciones,
se le considerará responsable de una pena disciplinaria de
suspensión del ejercicio profesional por un tiempo que no
excederá de cinco años ni será menos de uno,
sin perjuicio de cualquier otra acción y de los
procedimientos a que hubiere lugar, en conformidad con la
ley."

En tanto que el artículo 708 es el que abre la
posibilidad de la nueva puja "Dentro de los ocho días
siguientes al de la adjudicación cualquiera persona
podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un
veinte por ciento sobre el precio de la primera
adjudicación y sobre este nuevo precio se procederá
a subastar." Sin embargo, aunque establece formalidades sobre la
nueva puja deja abierta la opción a cualquier persona que
manifieste interés en el inmueble, no sólo a los
acreedores o persiguientes del bien.

La misma ley que estudiamos estipula que para que esta
nueva puja pueda ser aceptada, "es necesario depositar en la
secretaría del tribunal, junto con la petición, la
suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o en cheque
certificado de una institución bancaria domiciliada en la
República y notificarlo en este mismo día tanto el
adjudicatario como a los acreedores inscritos y al embargado. No
se cobrarán honorarios de ninguna especie por las sumas
así depositadas. En el caso de que el último postor
en esta nueva subasta sea declarado falso subastador, la fianza
que hubiere prestado de acuerdo con el artículo 690, se
aplicará en primer término a cubrir los gastos del
procedimiento de ejecución y en segundo término a
pagar los intereses adeudados al acreedor
hipotecario."

En tanto que le artículo 710, establece cual
será el procedimiento a seguir una vez concluida la puja
ulterior, al mismo tiempo que cierra la posibilidad de una nueva
adjudicación, cuando dispone que "cumplidas estas
formalidades, el juez dictará auto en el término de
tres días, a contar de la fecha de la petición,
indicando el día en que tendrá lugar la nueva
adjudicación. El secretario del tribunal hará
conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que
no podrá ser de más de quince días de aquel
en que fue dictado el auto. Se procederá en esta subasta
como en la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias
establecidas. A falta de subastadores, se declarará
adjudicatario a quien hizo la puja ulterior. En ningún
caso habrá lugar a otra nueva puja."

Por su parte el artículo 711, establece "No
podrán hacerse posturas por los miembros del tribunal ante
el cual se persigue el embargo ni por el embargado, a pena de
nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior y de
daños y perjuicios. El abogado del persiguiente no
podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja
ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación o de la
nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor de
todas las partes."

Pero desde luego donde realmente descansa la naturaleza
jurídica de la sentencia de adjudicación es en el
artículo 712, el cual consagra de manera clara y
explícita, que la sentencia no será más que
la copia del pliego y en consecuencia no contendrá medios
contradictorios, por lo que de ahí es que deviene su
carácter administrativo, "La sentencia de
adjudicación será la copia del pliego de
condiciones redactado en la forma establecida por el
artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la
posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare
la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona
que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los
bienes adjudicados."

Más adelante como podemos apreciar en los
artículos 713 y siguientes dispone las formalidades a
seguir para fines de entrega de la sentencia, "La sentencia de
adjudicación no se entregará al adjudicatario sino
a cargo de que presente al secretario la constancia de haber
satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y
la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que
sirvió de base a la adjudicación y que deban
ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y de los
documentos justificativos quedarán anexos al original de
la sentencia y se copiarán a renglón seguido de
ésta. Si el adjudicatario dejare de hacer estas
justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de
la adjudicación, se le apremiará por la vía
de la falsa subasta, como se dirá después, sin
perjuicio de las demás vías de derecho."

Sobre la notificación de la sentencia el
artículo 716 dispone que la misma sólo podrá
hacerse a la persona o en el domicilio de la parte embargada, y
de ella se debe hacer mención al margen de la
transcripción del embargo, a diligencia del
adjudicatario.

El artículo 715 habla sobre las nulidades en
estos casos "Las disposiciones de los artículos 673, 674,
675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704,
705, 706 y 709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero
ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que,
a juicio del tribunal no se le lesionare el derecho de defensa.
La falta de notificación del embargo, la no
transcripción del mismo, la omisión o falta de
notificación de un acto, en los términos y en los
plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del
derecho de defensa. Cuando la falta u omisión fuere
subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no
desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento, éste puede
continuar por simple auto del tribunal, dictado el mismo
día en que se le sometiere a cuestión."

Igualmente en el Código Civil artículo
1351, podemos definir la sentencia de adjudicación y su
naturaleza, y establecer que dicha sentencia no posee la
autoridad de la cosa juzgada pues la misma no ha fallado sobre
ningún aspecto contencioso, sino que se limita a copiar el
pliego de cláusulas y condiciones, el artículo dice
de la siguiente manera "La autoridad de cosa juzgada no tiene
lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso
que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre
la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por
ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

SECCIÓN I

Naturaleza
jurídica de la sentencia de
adjudicación

La sentencia de adjudicación comporta ciertos
tipos de condiciones y aspectos que la definen y determinan su
carácter, y desde luego la naturaleza jurídica de
la referida sentencia viene determinada por ciertas actuaciones
procesales, que dependiendo de si se presentan o no, en el curso
de un procedimiento de embargo inmobiliario, pueden cambiar la
esencia de la sentencia, de ahí la importancia en
determinar cuál es la naturaleza de la sentencia en el
curso de un proceso, y cuáles son esas actuaciones que
pueden variar completamente las consecuencias de ésta,
porque entraña una serie de posibilidades para las partes
que resulten inconformes con el resultado de la decisión
emitida, abriéndose la posibilidad de interponer contra
esa decisión las vías ordinarias y extraordinarias
de recursos, situación que resulta imprescindible conocer,
en virtud de lo cual y para los fines de este trabajo hemos
procedido a fraccionar esta sección en dos
párrafos, el primero (1§) La sentencia de
adjudicación como un acto de administración
y
el segundo, (2§) La sentencia de adjudicación
como una sentencia contradictoria
.

LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN COMO UN ACTO DE
ADMINISTRACION

La sentencia de adjudicación como ya
habíamos manifestado no es más que un acto de
administración o proceso verbal, bajo el entendido de que
le tribunal no juzga derecho sino que se limita a aceptar y
comprobar la venta bajo las condiciones que le somete el
persiguiente, que en este caso se trata del acreedor.

La referida sentencia en sentido general no es
más que la "declaración por la cual el juez procede
a la venta en subasta de un bien mueble o inmueble, adjudica
éste a la persona que ha hecho la oferta más alta.
En la práctica, la palabra es empleada frecuentemente para
referirse al conjunto de las formalidades de una venta en
subasta."[5]

Inclusive la Suprema Corte de Justicia ha manifestado de
forma reiterada que "la sentencia de adjudicación por
causa de un embargo inmobiliario cuando no estatuye sobre un
incidente, no es una verdadera sentencia, sino más bien es
un proceso verbal, ya que constituye un acto de
administración judicial y no una sentencia propiamente
dicha, pues no resuelve una cuestión litigiosa y no tiene
la autoridad de la cosa juzgada."[6]El
artículo 712 del Código de Procedimiento Civil
establece que la sentencia de adjudicación será la
copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida
por el artículo 690, y ordenará al embargado
abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le
notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra
toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que
fuere los bienes adjudicados.

De lo anterior se infiere que la subasta se lleve a cabo
en forma normal, es decir que nadie conteste el procedimiento, ni
el fondo del derecho de la parte litigante, la sentencia de
adjudicación se limitará a ser copia fiel del
pliego de condiciones, lo cual es lógico suponer, bajo el
entendido de que si el criterio predominante le considera como
una simple constatación judicial de una venta similar al
contrato normal, dicha convención para ser válida
presupone de antemano, que sea contentiva de todas las
cláusulas y las condiciones bajo las cuales fue
concertada."[7] La sentencia de
adjudicación cuando reviste un carácter gracioso no
debe ser motivada y está conformada básicamente por
el pliego de condiciones, no contiene ninguna condenación
ni entraña hipoteca judicial sobre los bienes del
adjudicatario, no tiene la autoridad de la cosa juzgada sobre el
cumplimiento de las formalidades del procedimiento, y en
consecuencia no puede ser impugnada mediante los recursos
ordinarios sino solamente por una acción principal en
nulidad y no es declarativa de derechos preexistentes, mas si es
traslativa del derecho de propiedad.

También es necesario precisar que dicha
decisión interviene en materia graciosa por lo que no es
un fallo, y en virtud de la ley solo aquello que ha sido objeto
de fallo posee la autoridad de la cosa juzgada.

"La doctrina internacional al referirse a la
decisión rendida por el tribunal de primera instancia en
materia de embargo inmobiliario constituye un simple proceso
verbal donde se constata que tal día las pujas han sido
abiertas, y que en esa virtud recibidas, la más fuerte ha
sido declarada como adjudicataria o que no habiendo existido puja
alguna, el persiguiente ha sido declarado adjudicatario por el
precio de primera puja."[8]

De lo anterior podemos inferir que como bien venimos
diciendo la sentencia de adjudicación no conlleva
ningún asunto de índole contradictorio, sino que
viene a ser una copia del pliego de cargas y condiciones, por lo
que no existe contestación alguna en el proceso, de
ahí que se entienda que la misma no es más que un
acto de administración, de carácter gracioso, por
lo cual no permite ningún tipo de vía ordinaria y
extraordinaria de recurso.

Pero no solo la doctrina esta conteste en este asunto,
sino que también la Suprema Corte de Justicia en varias
decisiones, ha mantenido como un criterio amplio y sostenido el
manifestar "que la sentencia de adjudicación por causa de
un embargo inmobiliario cuando no estatuye sobre un incidente, no
es una verdadera sentencia, es un proceso verbal; constituye
más bien, un acto de administración judicial y no
una sentencia propiamente dicha; pues no resuelve una
cuestión litigiosa, y no tiene la autoridad de la cosa
juzgada."[9]

Hemos de entender que la naturaleza jurídica y el
carácter que reviste la sentencia objeto de estudio, es un
tema ampliamente estudiado y claramente definido por los expertos
y por nuestro más alto tribunal de justicia, que mediante
decisiones, ha dejado establecido que no se trata de una
sentencia propiamente dicha, situación que a nuestro
entender resulta inclusive contradictoria pues este
aparente proceso verbal, es denominado sentencia, y de
lo estudiado vemos que no comporta las características de
una sentencia en sí misma, sino que desvirtúa dicha
denominación.

Ahora bien, todo dependerá en principio de
cómo haya sido llevado el curso del procedimiento, es
decir si el mismo ha sido realizado de manera graciosa, debiendo
entenderse que nadie conteste el procedimiento, ni el fondo del
derecho de la parte persiguiente, acreedor.

Se trata pues de una constatación judicial pura y
simple del pliego, como ya hemos expresado, que debemos agregar
se asimila a una venta normal, por lo cual presupone que debe
contener de manera clara y precisa todas las cláusulas y
condiciones requeridas para la validez de una venta.

La Suprema en soporte a nuestras ideas ha dicho que
"cuando la sentencia de adjudicación no resuelve
incidentes constituye un acto de administración judicial
que se contrae en dar constancia del transporte de la propiedad
como consecuencia del procedimiento de
embargo…"[10], y agrega que como
consecuencia de lo anterior no adquiere la autoridad de la cosa
juzgada.

Un aspecto importante de la sentencia de
adjudicación es que no podrá ser declarada nula por
mero pruritos formales, a menos que estos no sean sustanciales y
pongan en tela de juicio la seriedad de la subasta.

La sentencia de adjudicación no constituye una
verdadera sentencia sino un acto de administración
judicial, como hemos venido diciendo, que se contrae a dar
constancia del transporte de propiedad operado como consecuencia
del procedimiento de embargo inmobiliario, desprovisto de la
autoridad de la cosa juzgada, no susceptible de ninguna de las
vías de recurso, nuestra jurisprudencia ha establecido que
"considerando que en la especie, se trata de un recurso de
apelación contra una sentencia de adjudicación que
no constituye una verdadera sentencia sino un acto de
administración judicial que se contrae a dar constancia
del transporte de la propiedad de embargo inmobiliario; que
tratándose de un acto administración judicial,
desprovista de la autoridad de la cosa juzgada, no es susceptible
de ninguna de las vías de recurso
ordinarias."[11]

La sentencia de
adjudicación como una sentencia
contradictoria

Cuando la sentencia de adjudicación resuelve
acerca de los incidentes contenciosos que ha surgido en el
procedimiento de adjudicación, reviste todos los
caracteres de forma y fondo inherentes a las sentencias
propiamente dichas.

Nuestra jurisprudencia ha sido constante al manifestar
que "dicha sentencia pierde su carácter gracioso y
presenta una verdadera naturaleza contenciosa cuando estatuye
sobre un incidente, por lo que debe ser motivada, es susceptible
de ser atacada, en principio por las vías de recurso,
comporta hipoteca judicial y posee la autoridad de la cosa
juzgada."[12]

Hemos de aclarar que esta situación es
excepcional, ya que en principio se trata como ya hemos explicado
de un acto administrativo de la transcripción pura y
simple del pliego de condiciones sometido por el persiguiente,
por lo que en estos casos comporta las características
ordinarias rendidas por los tribunales en sus funciones
jurisdiccionales, como por ejemplo debe ser motivada, posee la
autoridad de la cosa juzgada, produce hipoteca judicial (en caso
de que conlleve condenación) y es impugnable mediante las
vías de recurso ordinarias y extraordinarias.

Cuando en el curso y desarrollo de la subasta se
presentan incidentes de fondo, la sentencia además de
contener copia del pliego de condicione, debe ser motivada y
hará constar las conclusiones incidentales de los
abogados, lo que se justifica porque se convierte en una
decisión asimilable a la sentencia contradictoria; es
decir, es susceptible de los recursos ordinarios y
extraordinarios.

En tanto que la afirmación de que los fallos
incidentales de fondo contenido en la sentencia de
adjudicación deberán ser motivados, nos basamos en
el argumento, de que el legislador en el artículo 730,
permite para esto el recurso de apelación, con lo que
implícitamente esta imponiéndole al juez su
motivación, a los fines de que la corte de
apelación pueda ponderar si las condiciones exigidas por
la ley fueron comprobadas por el juez y si el mismo hizo una
correcta aplicación de los hechos y el derecho.

Generalmente las contestaciones que hacen apelable la
sentencia de adjudicación tratan de solicitud de
sobreseimiento obligatorio hecho en la subasta, decisión
de rechazo que siempre formará parte de la sentencia de
adjudicación, debido a que, por aplicación del
artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, se
le impone al juez ordenar su incertación al pie del pliego
de condiciones.

La incertación al pie del pliego de las
sentencias incidentales anteriores a su lectura es una
obligación que el legislador le impone al persiguiente, lo
cual se colige de la interpretación del artículo
690 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre
las enunciaciones a contener en el pliego.

Como se trata de una sentencia contradictoria permite
las vías de recurso ordinarias y extraordinarias por lo
que, la apelación se encuentra abierta, siendo el plazo de
la apelación el previsto por los artículos 730 y
731 del Código de Procedimiento Civil, ya que la
contestación incidental es la que convierte el
procedimiento inmobiliario en una verdadera instancia y otorga a
la decisión un carácter contradictorio. Por lo que
podría entenderse que el recurso de apelación se
encuentra sometido a las reglas que rigen los incidentes y solo
será admisible cuando dichas contestaciones se refieran a
irregularidades de fondo. Debe ser declarado admisible el recurso
de apelación ejercido contra una sentencia de
adjudicación donde el juez, además de pronunciarla,
haya estatuido sobre consecuencias incidentales que se refieran a
irregularidades de pura forma.

Por lo que de acuerdo al artículo 712
precedentemente citado dispone que la sentencia de
adjudicación será la copia del pliego de
condiciones redactado en la forma establecida por el
artículo 690 del código de marras, y se limita a
dar constancia del transporte de la propiedad pero, cuando
resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en la
audiencia en que ella se produce, adquiere los caracteres de una
sentencia propiamente dicha, impugnable por las vías de
recurso.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho "que
según dispone el artículo 712 del Código de
Procedimiento Civil, la sentencia de adjudicación
será la copia del pliego de condiciones redactado en la
forma establecida por el artículo 690 de dicho
código, de lo que resulta que más que una verdadera
sentencia no es sino un proceso verbal o acto de
administración judicial que se limita a dar constancia del
transporte de propiedad operado a consecuencia del procedimiento
del embargo; que por el contrario, cuando la sentencia de
adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso
surgido en la audiencia en que ella se produce, adquiere todos
los caracteres de forma y de fondo unidos a la sentencia
propiamente dicha y, por tanto, es impugnable mediante las
vías de recurso, lo que no sucede con la primera, es
atacable solo por una acción principal en nulidad; que si
bien es exacto afirmar que la sentencia definitiva de
adjudicación, redactada de conformidad con el
artículo 712, no debe entregarse al adjudicatario…
esto es únicamente así cuando la
adjudicación se ha producido sin incidentes pero, cuando
la sentencia de adjudicación, que es la que se dicta el
día de la subasta, estatuye al mismo tiempo sobre una
cuestión contenciosa, … dicha sentencia puede ser
apelada inmediatamente, … pues ésta constituye la
verdadera sentencia con autoridad de cosa
juzgada…"[13]

SECCIÓN II

Efectos de la
sentencia de adjudicación

Luego de analizado el proceso civil de la sentencia de
adjudicación encontramos que la misma produce diversos
efectos sobre las partes actuantes en justicia y en ocasiones en
los terceros, que se pueden ver afectados por la sentencia que
adjudica el inmueble objeto de litis, de ahí la
importancia en determinar cuál es la situación que
deviene como consecuencia de la sentencia sujeto de
análisis, y cuál es la posición tanto
doctrinal como jurisprudencial en ese sentido, y es que para
nosotros reviste gran importancia el poder determinar cuál
es la suerte tanto del inmueble objeto de la litis, como de
aquellos que de una manera u otra reciben los efectos de la
sentencia de adjudicación, tomando en cuenta tanto si la
sentencia se vuelve irrevocable por no haberse presentado lo que
en estos procesos se conoce como la puja ulterior que abre la
posibilidad a un nuevo adquiriente o pujador de hacerse con la
propiedad del inmueble, como al deudor embargado de recuperarlo y
al adjudicatario de mantener los derechos adquiridos por
vía de la sentencia, por lo que ante la necesidad de
comprender cuáles son los efectos o consecuencias de
nuestra sentencia objeto de estudio y luego de tener las bases
sobre la misma hemos procedido a dividir esta última
sección en dos párrafos las (1§)Efectos
relativos a las partes
y los (2§) Efectos relativos
a terceros
.

EFECTOS RELATIVOS A LAS PARTES

La sentencia de adjudicación trae como
consecuencia diversos aspectos de gran importancia tanto para el
acreedor persiguiente como para el deudor embargado, en principio
resulta imprescindible entender cuáles son dichos efectos,
ya que los mismos son en general la razón de ser de la
sentencia y hemos de decir previo a incursionar en el estudio
profundo de esta sección que el efecto más
importante para ambas partes es que opera una transferencia de la
propiedad del deudor embargado al acreedor persiguiente, por lo
que en tanto uno se desprende de la propiedad previo proceso de
embargo inmobiliario el otro la adquiere, desde luego se hace
preciso aclarar que la propiedad se adquiere en las mismas
condiciones y con los mismos derechos y obligaciones bajo los
cuales la poseía el deudor embargado. Lo anterior queda
ratificado por el código de marras que en su
artículo 717, dispone que la adjudicación no
trasmite más derecho a la propiedad, que los que
tenía el embargado"[14], pero esta es una
deducción simple que emana de un principio amplio del
derecho que es que "nadie puede transmitir más derechos
que aquellos que posee." El traspaso se efectúa entre las
partes desde el pronunciamiento de la sentencia de
adjudicación, aun antes de su transcripción o
registro, de la misma manera que lo es entre el vendedor y
comprador de una venta convencional. Esta regla presenta la gran
importancia en lo que concierne a la carga de los riesgos, que
pesan en lo sucesivo sobre la cabeza del adjudicatario,
"así la destrucción del inmueble por un caso
fortuito antes de la toma de posesión, no
dispensará al adquiriente de pagar el precio de la
adjudicación."[15]

Como ya habíamos manifestado "la
adjudicación no trasmite al adjudicatario más
derecho a la propiedad que los que tenía el
embargado"[16].

"No obstante, nadie podrá perturbar al
adjudicatario en el goce de la propiedad por una demanda en
resolución, cuyo fundamento sea la falta de pago del
importe de las antiguas enajenaciones, a menos que se hubiere
notificado, antes de la adjudicación, en la
secretaría del tribunal ante el que se ha procedido a la
venta."[17]

La sentencia de adjudicación debidamente
transcrita o inscrita cuando se trate de terrenos registrados
extinguirá todas las hipotecas, y los acreedores no
tendrán ya más acción que sobre el importe
de la venta. Si el derecho de propiedad del embargado es
resoluble o revocable, el derecho del adjudicatario
sufrirá la misma suerte, si el embargado no era el
verdadero propietario, éste último podrá
ejercer contra el adjudicatario una acción en
reivindicación. El adjudicatario soportará todas
las servidumbres y cargas constituidas sobre el
inmueble."[18]

La Suprema Corte de Justicia fungiendo como Corte de
Casación ha establecido que "El derecho de propiedad es
transferido del embargado al adjudicatario por el solo efecto de
la sentencia de adjudicación aun antes de su
trascripción o registro." Por lo que es importante para
nosotros señalar que el transporte del derecho de
propiedad se verifica en la misma fecha de la sentencia de
adjudicación aún cuando esta sentencia fuera
atacada por un recurso de apelación en el caso de que
revistiera un carácter contencioso.

De que el adjudicatario adquiere el derecho de propiedad
el mismo día de la sentencia de adjudicación
resulta que él puede intentar inmediatamente en
reivindicación y las demás acciones reales,
petitorias y posesorias, relativas al inmueble y que inversamente
el adjudicatario puede ser accionado por los terceros que
pretendan tener derechos reales sobre el inmueble."
[19]

En cierto sentido es necesario aclarar que para el
Código Civil que enuncia algunos principios sobre el
embargo inmobiliario, considerándolo como una venta (ver
artículos 2206, 2209, 2210 y 2215) por lo que en caso de
que consideremos la adjudicación como una venta esta
comporta un derecho de garantía, por lo que por efectos de
la adjudicación, al adjudicatario, al tener los derechos
de un comprador ordinario le corresponden también
garantías, aunque en este caso la garantía no
concierne más que a la evicción, "en las ventas por
autoridad de la justicia no garantías de vicios
ocultos."[20]

Esta garantía consiste en el derecho del
adjudicatario de demandar la restitución del precio, en
caso de haberlo pagado, esto si la evicción es total, pero
si se tarta de una evicción parcial, tendrá la
opción de una acción en reducción de precio
o la resiliación.[21]

EFECTOS RELATIVOS A LOS TERCEROS

Las secuelas de la sentencia de adjudicación
recaen no sólo sobre el acreedor persiguiente quien como
ya pudimos aprender recibe el inmueble con todas la obligaciones
y cargas del deudor embargado, y para el deudor embargado, quien
debe desprenderse de la posesión del inmueble, entre mucho
de los efectos que produce, pero de manera sorprendente los
terceros ajenos a este proceso de embargo, que origina la
sentencia de adjudicación, también pueden sentir el
peso de la referida sentencia si esta lesiona sus intereses,
aunque no formen parte del litigio, por lo que entendemos
prioritario determinar en que podría afectar a los
terceros la suerte del inmueble, el cual en principio pertenece
al adjudicatario, el cual por el hecho de la sentencia no se
desprende de las obligaciones que adquiere con la
adjudicación.

Aunque en principio las partes en el proceso de la
adjudicación del embargo inmobiliario son el deudor
embargado y el acreedor persiguiente, que puede convertirse en el
nuevo adjudicatario, los terceros no pueden permanecer en un
limbo jurídico, donde sus derechos sean lesionados por el
simple hecho de que la propiedad sea transferida a un nuevo
propietario, mediante la sentencia de adjudicación, a
raíz del embargo inmobiliario.

Siendo entonces el deudor embargado el propietario
originario del inmueble, podría tener obligaciones
contraídas con anterioridad al embargo, dichas
obligaciones para con terceros no pueden ser obviadas y mucho
menos desaparecer, por efecto de una sentencia, ya que eso
devendría en un perjuicio directo para con los derechos de
éstos, por lo que de manera sabia el legislador, los
doctrinarios del derecho y nuestro más alto tribunal se
han pronunciado con respecto a esta situación, bajo la
pretensión clara de salvaguardar las prerrogativas
fundamentales que asisten a cada individuo.

Resulta imprescindible entender cuales son dichos
efectos, ya que los mismos son en general la razón de ser
de la sentencia y hemos de decir previo a incursionar en el
estudio profundo de esta sección que el efecto más
importante para ambas partes es que opera una transferencia de la
propiedad del deudor embargado al acreedor persiguiente, por lo
que en tanto uno se desprende de la propiedad previo proceso de
embargo inmobiliario el otro la adquiere, desde luego se hace
preciso aclarar que la propiedad se adquiere en las mismas
condiciones y con los mismos derechos y obligaciones bajo los
cuales la poseía el deudor embargado.

Para que la sentencia de adjudicación, produzca
sus efectos en relación a los terceros, resulta
indispensable que en el caso de que se tratare de un inmueble no
registrado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29
de la ley de Registro y Conservación de hipotecas y el
artículo 186 del la ley de Tierras, sea
transcrita.

En tanto que el artículo 750 del Código de
Procedimiento Civil, obliga al adjudicatario de inmuebles no
registrados a transcribir la sentencia dentro de los 45
días de la fecha de ésta. Siendo importante
señalar que cuando se trata de inmuebles registrados no
existe disposición legal alguna que establezca un
término para que el adjudicatario registre la sentencia de
adjudicación y obtenga un certificado de
títulos[22]

Conclusión

La sentencia de adjudicación es si puede
así decirse el paso final del proceso conservatorio del
embargo inmobiliario, pero para comprender mejor qué es la
sentencia de adjudicación y su importancia es necesario
primero saber qué es, y cuales son sus aspectos más
importantes.

La sentencia de adjudicación es aquella mediante
la cual se declara, luego de finalizada la subasta en audiencia
de pregones, como adjudicatario de un bien inmueble objeto de un
proceso de embargo inmobiliario, la misma es una sentencia
administrativa, desprovista de autoridad de caso juzgada y no
susceptible de recursos habituales.

La sentencia de adjudicación será la copia
del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por
el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar
la posesión de los bienes, tan pronto como se le
notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra
toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que
fuere los bienes adjudicados.

En tanto que como la sentencia de adjudicación
responde al pliego de condiciones, si a este se le introducen
modificaciones durante la audiencia realizada al efecto, dichas
modificaciones se transcribirán en la sentencia de
adjudicación. La sentencia de adjudicación solo
podrá ser notificada a persona o domicilio de la parte
embargada y de la notificación se debe hacer
mención al margen de la transcripción del embargo,
a diligencia del adjudicatario.

La sentencia de adjudicación no transmite al
adjudicatario más derechos a la propiedad que los que
tenía el embargado. Cuando la sentencia de
adjudicación resuelve acerca de los incidentes
contenciosos que han surgido en el procedimiento de
adjudicación, reviste todos los caracteres de forma y
fondo inherentes a las sentencias propiamente dichas. La base
legal de la sentencia de adjudicación reposa en el
Código de Procedimiento Civil en los artículos
relativos al embargo inmobiliario, bajo el título XII,
principalmente en los artículos 712 y siguientes del
mencionado código, de ahí que resulte sumamente
sencillo descubrir su origen y la base en la cual
reposa.

La sentencia de adjudicación como ya
habíamos manifestado no es más que un acto de
administración o proceso verbal, bajo el entendido de que
el tribunal no juzga derecho sino que se limita a aceptar y
comprobar la venta bajo las condiciones que le somete el
persiguiente, que en este caso se trata del acreedor. Inclusive
la Suprema Corte de Justicia ha manifestado de forma reiterada
que la sentencia de adjudicación por causa de un embargo
inmobiliario cuando no estatuye sobre un incidente, no es una
verdadera sentencia, sino más bien es un proceso verbal,
ya que constituye un acto de administración judicial y no
una sentencia propiamente dicha, pues no resuelve una
cuestión litigiosa y no tiene la autoridad de la cosa
juzgada.

Partes: 1, 2

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