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Necesidad de otorgar una verdadera protección a las Uniones de Hecho (Perú)



  1. Introducción
  2. Algunas breves
    definiciones
  3. El principio
    constitucional de promoción del matrimonio en
    correlato con el principio de protección de la
    familia
  4. El principio
    constitucional de la autonomía de la voluntad en las
    uniones de hecho
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

Introducción

Las "uniones de hecho" son un fenómeno creciente,
que están adquiriendo en estos últimos años
un especial relieve en la sociedad; y es que el amor, sustento de
toda relación, no es exclusivo del matrimonio, sino
sobrepasa todo papel que lo contiene, según afirman muchos
amantes y protagonistas de estas expresiones familiares, que han
optado por unirse en forma libre.

No obstante ello, a pesar de la complejidad de la figura
del concubinato y sus consecuencias jurídicas que acarrea,
nuestra actual legislación civil, sólo le ha
dedicado un artículo para regularlo (artículo 326
del Código Civil), sustentado bajo los principios
inspirados en la Constitución de 1979 que protegía
el matrimonio y la familia como sociedad natural e
institución fundamental de la Nación; y como
consecuencia encontramos la existencia de más desventajas
que beneficios para las personas que optaron en convivir fieles a
sus pensamientos, sentimientos y valores, lo que en Derecho
conocemos como autonomía de la conciencia.

Pues si bien, nuestra Constitución
Política reconoce este tipo de convivencias, por el cual
les otorga visos de legalidad para su constitución, no es
menos cierto que en cuanto a sus efectos civiles no es
equiparable a las del matrimonio, sobre todo en materia sucesoria
que los distingue, negándosele la posibilidad de tener
vocación sucesoria a uno de los integrantes de la
unión de hecho, quienes se condujeron con las mismas
responsabilidades que genera un matrimonio, respetando los
principios de asistencia mutua, fidelidad, convivencia por
más de dos años continuos y sin impedimento legal
para contraer matrimonio.

Dicha problemática, hoy por hoy existe y es parte
de nuestra realidad, dada a la distinción en su
tratamiento, resultando contradictorio a los principios
constitucionales de igualdad y de protección de la familia
que a continuación se abordará; siendo ese el
objeto de la presente, teniendo como premisas los principios y
valores que inspiran a nuestra Constitución de 1993,
prisma bajo el cual deben tratarse jurídicamente la
relaciones entre convivientes.

Algunas breves
definiciones

Se torna de suma importancia abordar brevemente, algunas
definiciones de términos que habitualmente hemos escuchado
y tal vez utilizado como sinónimos en conversaciones
cotidianas.

Así tenemos que, en la concepción popular
el término concubinato es precisamente sinónimo de
paragamia o adulterio y concubina equivale a querida o
entretenida, aplicándose a este fenómeno social
denominaciones como: Unión Libre, Unión de hecho e
incluso algunos lo denominan unión conyugal de hecho,
matrimonio irregular, matrimonio informal o unión marital
de hecho.

El concubinato en su sentido amplio está referido
"a la unión de dos personas libres (si quiere llamarse
solteros) o atadas (casados), que se unen en una relación
que exige un carácter de permanencia y/o de habitualidad"
[1]

Estos significados obviamente distan de la
acepción del concubinato en sentido restringido expresado
en "la convivencia habitual, continua y permanente, desenvuelta
en un ámbito de fidelidad y sin impedimentos de
transformarse en un futuro en una unión de derecho o
unión matrimonial"[2], de donde se infiere
que, no solamente la relación esporádica y libre,
sino también la convivencia violatoria de alguna
insalvable disposición legal relativa a los impedimentos
para contraer matrimonio, queda excluido el concepto estricto de
concubinato.

En ese sentido, tal como lo sostiene el profesor Enrique
Bernales[3]no sólo la Constitución
Política del Estado de 1,993, en su artículo noveno
reconoce al concubinato como la unión que genera una
comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de
gananciales semejantes al matrimonio dentro de las cuales debe
existir deberes de fidelidad, lealtad, asistencia
recíproca y otros, sino también éste derecho
se encuentra reconocido por el artículo
326[4]del Código Civil vigente.

De modo que, el concepto restringido del concubinato
representa como en el matrimonio una continuidad
monogámica, con cierto contenido ético que
garantiza la pureza de la filiación con todas las
apariencias de una unión legítima, de la que se
diferencia únicamente por la facilidad con que se puede
extinguir en cualquier momento por la simple voluntad unilateral
de cualquiera de los concubinos.

Así se excluyen de esta acepción las
uniones sexuales y coitales ocasionales o esporádicas, el
libre comercio carnal y las relaciones homosexuales. Del mismo
modo no pueden ser consideradas dentro de este concepto, las
relaciones practicadas entre personas unidas por un
vínculo legal a otras.

El principio
constitucional de
promoción del matrimonio en correlato
con el principio de protección de la
familia

Dando una mirada a lo que preceptuaba el artículo
5 de la Constitución de 1979, en relación al tema
que nos ocupa, que establecía que "El Estado protege
el matrimonio y la familia como sociedad natural e
institución fundamental de la Nación.
…",
resulta evidente que, dicha Constitución
sentaba el principio de protección del matrimonio y de la
familia, tutelando en forma exclusiva a la unión nacida de
él, en su claro entender como institución natural,
excluyendo a las uniones de hecho como fuente generadora de
estructuras familiares.

Así las uniones no matrimoniales no eran bien
consideradas y, en todo caso, eran vistas con desconfianza y con
reparos morales por ciertos sectores (los más
conservadores del medio. Siempre se les adjudicó como nota
señalativa su carácter precario, efímero, el
ser falso legitimador de relaciones íntimas al margen del
matrimonio o escenario de encuentros furtivos que no
exhibían la dosis de compromiso que deriva del
carácter formal del matrimonio, entre otras cosas
precisadas por el autor Yuri Vega
Mere[5]

Empero, a diferencia de la referida Constitución,
nuestra norma fundamental de 1993, instituye el principio de
promoción del matrimonio, esto es fomenta su
celebración y propicia su conservación.

Al respecto el tratadista Alex Plácido
Vilcachagua[6]indica que, "este principio
destaca la preferencia del vínculo matrimonial antes que a
otras unidades convivenciales more uxorio";
y es que, se
entiende al matrimonio como la principal fuente de la que surge
una familia sin que ello signifique que sea la
única.

Afirmar lo contrario, sería desconocer una
realidad apremiante, tal como así lo ha significado el
propio Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en
el expediente N.° 09332-2006-PA/TC[7]que
literalmente señaló: "Desde una perspectiva
constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un
instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los
nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y
jurídicos tales como la inclusión social y laboral
de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de
incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre
otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la
familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura
del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado
familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las
surgidas de las uniones de hecho[2], las monopaternales o las que
en doctrina se han denominado familias reconstituidas". (el
subrayado es nuestro).

Empero, no obstante de haberse dado cobertura
constitucional a las uniones de hecho, se advierte que el
matrimonio se encuentra en una mayor consideración
respecto de ésta, colocándose en desventaja a la
familia que nace de dicha unión de hecho, al no
reconocerse a los mismos acceder en iguales condiciones a los
efectos personales y patrimoniales que surgen de él, en
consonancia con el mandato de protección constitucional
descrito. Así tenemos por ejemplo el derecho de
vocación sucesoria del concubino o concubina
supérstite que no existe en nuestra legislación, a
pesar que "el derecho sucesorio tiene como uno de sus
fundamentos el de la protección de la familia. Pues si
ello es así, debe reconocerse el derecho sucesorio entre
sí tanto a los cónyuges como a los
convivientes
" [8]

De allí que, esas diferencias marcadas deben ser
eliminadas en observancia al mandato de protección de la
familia.

El principio
constitucional de la autonomía de la voluntad en las
uniones de hecho

Como hemos visto, de acuerdo a nuestra normatividad
vigente, la decisión de unirse, ya sea en convivencia o en
matrimonio, entendidos como la unión voluntaria de un
varón y una mujer, tiene como sustento la libertad de la
persona en su más amplia acepción, abarcativo de la
autonomía de conciencia, basado en el principio consagrado
en el artículo 24, inciso a, de la Constitución de
1 993, cuyo dispositivo señala que "nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo
que ella no prohibe".

Dicha premisa, consiste en que toda persona es libre de
elegir cuándo, cómo, con quién y bajo que
reglas debe unirse en convivencia o contraer matrimonio civil. De
modo que, es la persona libre de elegir la forma de vida en
pareja, bien puede ser contrayendo matrimonio o formar una
unión de hecho.

Visto así, el respeto al libre desarrollo de
la personalidad, puesto en relación con el derecho a no
contraer matrimonio, entendido como autonomía de la
voluntad, requiere que no se desconozcan la libertad de
elección entre el matrimonio y la unión de
hecho"
[9]y es que esa libertad no puede
estar condicionada ni coactada para efectos de acceder a un
beneficio mejor, el contraer matrimonio, más aún si
como se ha indicado, el concubinato en nuestros días, se
torna en un serio problema sociológico y jurídico,
originado en algunos casos en el bajo nivel cultural, la
estrechez económica o las costumbres, pero en otros casos
la unión de hecho es deliberadamente por hombres y mujeres
de alto nivel cultural, como una especie de rechazo al orden
tradicional, produciendo serias implicancias jurídicas en
el seno de la familia que no se pueden desconocer, como el hecho
de no gozar de vocación sucesoria el conviviente
supérstite, después de haber dedicado su vida y
amor o el de dotar a dicha unión de una presunción
de paternidad a favor de los niños en el seno
convivencial, tal como algunas legislaciones extranjeras le
brindan, dígase México, Brazil y
Colombia.

En consecuencia, la protección jurídica de
la unión de hecho que se habla debe ser en toda su
dimensión, en pro de la familia, velando por su
estabilidad económica y emocional y respetando el libre
albedrío de las personas de unirse en convivencia, quienes
deberán resguardar las reglas y condiciones que se han
establecido para su configuración, esto es, ser una
unión libre y voluntaria de un varón y una mujer,
sin impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir
deberes semejantes a los del matrimonio, debiendo durar por lo
menos dos años continuos.

De lo expuesto hasta aquí, se puede decir que el
absoluto respeto que se proclama a la libertad de elección
de la persona para decidir si contrae matrimonio civil con su
pareja con quien convive o formaliza su unión de hecho es
basado en el manto de protección brindado a la familia en
toda su dimensión y en el derecho de la persona de no
contraer matrimonio, sustentado en la autonomía de la
voluntad; ya que ambas son generadoras de familias como se ha
esbozado precedentemente, siendo la diferencia esencial existente
entre una convivencia propiamente dicha y el matrimonio
sólo la formalidad de dar su consentimiento y firma del
acta correspondiente ante una autoridad competente, pues en ella
se advierten todos los elementos concurrentes en un matrimonio,
como la unión de dos personas, varón y mujer, que
hacen una vida como si fueran casados, existiendo en él
respeto, asistencia mutua y otros deberes de
cohabitación.

En estas circunstancias, del mandato constitucional que
protege la familia y propugna el respeto de los derechos
fundamentales de toda persona, resulta de interés que
nuestra legislación afronte el problema de las uniones de
hecho tratando de proponer posibles soluciones al caso, como se
han señalado.

Conclusiones

Se ha dejado atrás la idea de que el matrimonio
es la única fuente de la que surge una familia, en tanto
que la unión de hecho también constituye una de
ellas. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en
su sentencia recaída en el expediente N.°
09332-2006-PA/TC.

La unión de hecho, en nuestros días
constituye una realidad apremiante cuyas implicancias
jurídicas en sus efectos personales y patrimoniales en las
personas que optaron por convivir, en virtud de su derecho a no
contraer matrimonio, entendido como autonomía de la
voluntad, deben ser reguladas en toda su dimensión, sin
desconocer el principio que protege a la familia, toda vez que,
hoy por hoy, no obstante de haberse dado cobertura constitucional
a las uniones de hecho, se advierte que el matrimonio se
encuentra en una mayor consideración respecto de
ésta, colocándose en desventaja a la familia que
nace de dicha unión de hecho, al no reconocerse a los
mismos acceder en iguales condiciones a los efectos personales y
patrimoniales que surgen de él, en consonancia con el
mandato de protección constitucional descrito.

Bibliografía

  • Publicado en la página
    http://www.escribiendoderecho.blogspot.com/2008/04/uniones-de-hecho-en-el-per.html
    por CALDERON BELTRÁN, Javier E. Tema: Uniones de Hecho
    en el Perú.

  • BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Comentarios a
    la Constitución de 1993. Análisis Comparado.
    Lima-1996.

  • VEGA MERE, Yuri. Pautas para la
    definición del régimen económico de la
    unión de hecho en Observatorio de Derecho Civil.
    Volumen II: LA FAMILIA. Editorial Motivensa-Lima,
    2010.

  • PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. El Principio de
    Promoción del matrimonio y la nulidad del matrimonio
    por inobservancia de la forma prescrita para casarse en
    Observatorio de Derecho Civil. Volumen II: LA FAMILIA.
    Editorial Motivensa-Lima, 2010.

 

 

Autor:

Nélida Valderrama
Calderón

 

[1] Publicado en la página
http://www.escribiendoderecho.blogspot.com/2008/04/uniones-de-hecho-en-el-per.html
por CALDERON BELTRÁN, Javier E. Tema: Uniones de Hecho
en el Perú, en donde cita al maestro CORNEJO CHAVEZ,
Héctor en referencia a las acepciones dadas tanto en
sentido lato como estricto del concubinato.

[2] Publicado en la página
http://www.escribiendoderecho.blogspot.com/2008/04/uniones-de-hecho-en-el-per.html
por CALDERON BELTRÁN, Javier E. Tema: Uniones de Hecho
en el Perú, en donde cita al maestro CORNEJO CHAVEZ,
Héctor en referencia a las acepciones dadas tanto en
sentido lato como estricto del concubinato.

[3] BERNALES BALLESTEROS, Enrique.
Comentarios a la Constitución de 1993. Pág.
135.

[4] Artículo 326.- Efectos de uniones
de hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y
mantenida por un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir
deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad
de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de
gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha
unión haya durado por lo menos dos años
contínuos. (…).

[5] VEGA MERE, Yuri. Pautas para la
definición del régimen económico de la
unión de hecho en Observatorio de Derecho Civil. Volumen
II: LA FAMILIA. Editorial Motivensa-2010. Pag. 75-76.

[6] PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. El Principio
de Promoción del matrimonio y la nulidad del matrimonio
por inobservancia de la forma prescrita para casarse en
Observatorio de Derecho Civil. Volumen II: LA FAMILIA.
Editorial Motivensa-2010. Pag. 147.

[7] EXP. N.° 09332-2006-PA/TC. Caso
REYNALDO ARMANDO SHOLS PÉREZ. Publicado en
www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.html, en donde
a su vez precisa lo explicitado por este mismo, en la sentencia
del Expediente N.° 03605-2005-AA/TC, fundamento 3, cuanto
indica; “Y pese a la promoción del instituto del
matrimonio, se ha llegado a constitucionalizar una
situación fáctica muy concurrente en el
país pues existen familias que están organizadas
de hecho, sin haberse casado civilmente”.

[8] PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. Ob. Precitada.
Pag. 147.

[9] PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. Ob. Precitada.
145.

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