INTRODUCCIÓN
El nombre, institución jurídica que
será estudiada en el presente trabajo monográfico,
es uno de los temas más complejos en lo que respecta al
Derecho, debido a que su contenido abarca una gran importancia,
tanto dentro del ámbito social como en el jurídico.
Razón por la cual le dedicamos cuatro capítulos de
contenido, para si, transmitir con plenitud lo que queremos
expresar a lo largo del desarrollo de nuestra
exposición.
El primer capítulo esta dedicado esencialmente, a
dilucidar los conceptos generales del "Nombre"; en donde se
revelará su concepto, sus características, su
función, se debatirá su naturaleza jurídica,
y todo lo que concierne esencialmente al nombre de la persona
natural. Esto es así, por que, siendo consientes de la
amplitud de nuestro tema, decimos centrar nuestra tarea
exclusivamente al nombre en cuanto deber y derecho de la persona
humana.
En el plan del segundo capítulo, precisará
de manera detallada la evolución histórica del
nombre, partiendo en primer lugar por sus orígenes, donde
se aclara que es tan antiguo como el lenguaje mismo, recorriendo
por civilizaciones de gran importancia histórica como son:
Grecia, Germania, Árabes, Hebreos, entre otras. Para
después explicar el nombre, en tanto institución
jurídica, y su largo recorrido hasta llegar a la
época contemporánea. Aquí se
explicará, el por qué el ordenamiento
jurídico no podía ser indiferente por la resaltante
importancia de esta materia, motivo por el que fue recogido por
las leyes de notables países como son: Holanda, Prusia,
España, Francia, Italia, Alemania y otros. Posteriormente
fue cogido por los códigos brasileño, argentino y
el peruano, éste último es al que estaremos
profundamente dedicados.
En la composición del tercer capítulo, se
hará un detenido análisis del título tercero
de nuestro código civil, que comprende catorce
artículos que regulan la institución
jurídica en estudio. En nuestra legislación, el
nombre era ignorado por el código de 1852, de esta manera
fue reconocida por primera vez en el código de 1936. Pero
éste último lo regulaba de una manera simplista, en
solo seis artículos que se encontraban dispersos en
distintos libros. Al comprender, los legisladores encargados de
la reforma del código de 1936 la importancia
del contenido del nombre, decidieron dedicarle de manera
sistemática un título.
Para concluir con el cuerpo de nuestra importante labor,
en su capítulo cuarto nos ocuparemos del estudio de otras
instituciones similares al nombre, tales como el seudónimo
y el sobrenombre, en el cual determinaremos similitudes y
diferencias.
Teniendo en claro la presente temática,
enunciaremos que el objeto de nuestra labor es brindar al lector
información veraz, actualizada y objetiva. Si bien es
cierto, existe abundante doctrina sobre ésta materia, de
la cual solo seleccionamos la mejor con la finalidad de aplacar
todas la dudas y necesidades que se pudieran tener de esta
institución jurídica que es el nombre.
Habiendo realizado la introducción de nuestro
manuscrito, es un gusto para nosotros invitarlos a revisar el
contenido de esta obra, ya que en él se centra lo esencial
de nuestra labor.
CAPITULO I
I) CONCEPTOS GENERALES.
1.1) Definición.
Dar un concepto de nombre aparentemente es una tarea
fácil y sencilla, mas por considerarlo así muchos
son los autores que han incurrido en graves errores en su intento
por conceptuar a esta institución
jurídica.
Como prueba de tan notable imprudencia, observamos en
primer momento el concepto que otorga Juan Espinoza Espinoza1 en
su comentario sobre el código civil; donde define al
nombre como "la designación con la cual se individualiza
el sujeto de derecho".
Pero si tomáramos el concepto de este autor el
nombre debería recaer incluso sobre el concebido, por ser
éste sujeto de derecho, lo que es hasta el momento
absolutamente inadmisible. Nos preguntamos entonces qué es
lo que entiende el citado autor, por sujeto de
derecho.
En cuanto a nuestra opinión y conocimiento, el
concepto de sujeto de derecho abarca tanto al concebido como lo
que a personas se refiere. Por lo tanto queda claro que no se
debe confundir los conceptos de sujeto de derecho y el de
personas.
Por su parte, Pedro Flores Polo2, conceptualiza al
nombre como "sinónimo absoluto de apelativo", con lo cual
reduce al nombre a un simple calificativo. En nuestra
opinión, este autor tiene una visión muy reducida
de lo que es el nombre, es decir, ignora que éste tiene
una estructura compleja, es un todo, y no una mera
expresión calificativa.
Observando otros conceptos, encontramos la del profesor
y abogado "Rodolfo Arévalo
Acurcio"3, quien conceptualiza al
nombre de manera insuficiente e imprecisa al afirmar que "es el
modo para identificar a la persona". Al decir esto, el nombre
corre el riesgo de ser confundido con otros modos de
identificación tales como el seudónimo o el
sobrenombre. Es cierto que, estos son en manera alguna y de
manera general, modos para identificar a la persona, pero que al
momento de conceptuar a cada uno de ellos(al nombre, para este
caso), resulta imprescindible fijar las características
propias de cada una de ellas, para no incurrir en
anfibología.
Todo lo mencionado hasta aquí, constituye un
claro ejemplo de cómo no se debe proceder al momento de
dar un concepto de nombre.
Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, plantearemos
nuestro concepto de nombre tomando como base aceptables
definiciones como las que otorgan: Adolfo Pliner4, Carlos
Fernández Sessarego5, Aníbal Torres Vásquez6
y Raúl Chaname Orbe7.
De acuerdo con lo anterior, concluimos que el nombre "es
la expresión que se emplea para designar a las personas
con el objeto de identificarlas e individualizarlas dentro de la
sociedad". Este es un concepto que a nuestro parecer se ajusta a
la realidad y naturaleza de esta institución
jurídica. Sin embargo, y sin restarle merito al concepto
planteado, aclaramos que tampoco éste se encuentra libre
de posibles críticas que se puedan formular al momento de
analizarlo.
1.2.) Naturaleza Jurídica del Nombre de la
Persona Individual.
En la doctrina, encontramos diversas teorías que
pretenden explicar la naturaleza jurídica del nombre.
Entre ellas podemos mencionar:
A) Tesis del Derecho de
propiedad.
Esta teoría, se sustenta principalmente en la
antigua doctrina francesa. Sostiene que el nombre es objeto de un
derecho de propiedad.
Esta tesis ha sido rechazada tajantemente por diversos
autores, en razón de que el derecho al nombre, no es
transferible, ni prescriptible; sino, es un derecho
extrapatrimonial que carece de valor económico; excepto
cuando se trata del nombre comercial, ya que en este sentido "el
nombre no es un atributo sino un elemento constitutivo del
establecimiento industrial o comercial. Es un bien inmaterial
sobre el cual el comerciante ejerce el derecho de propiedad; y es
parte del patrimonio del comerciante, por lo tanto es
cesible"8.
B) Tesis del atributo de la
personalidad.
Esta tesis, como la gran parte de la doctrina, considera
al nombre como un atributo de la personalidad; es decir, lo
contempla como el objeto de un derecho subjetivo, ya que la
persona tiene derecho a no ser confundida con los demás.
En síntesis, se puede decir que esta tesis considera al
nombre como un derecho subjetivo, extrapatrimonial, privado; sin
consideración alguna de las características de
derecho publico.
C) Tesis de la institución de
policía civil.
Entiende que el nombre se trata de una
institución de policía civil; es decir, "la forma
obligatoria de designar de las
personas"9; con la finalidad de
identificarlas y así mantener el orden y la seguridad.
Según esta teoría, el nombre es una forma
obligatoria de designación, por lo que necesariamente
tendría que provenir de una norma de carácter
imperativo, que es propia del derecho público.
D) Tesis ecléctica.
Esta tesis, con la cual estamos de acuerdo, contempla al
nombre en sus dos aspectos; es decir, como un deber y un derecho.
En el primer caso, porque constituye un elemento fundamental de
la personalidad, pues lo identifica e individualiza de sus
semejantes. Y por otro lado, se puede afirmar que también
tiene carácter de derecho público porque impone el
deber de llevar un nombre, esto se da porque el Estado busca
mantener el orden colectivo y, esto a su vez, es de
interés general.
Es así, que finalmente, sostenemos la doble
naturaleza jurídica del nombre. Esto es así, porque
la persona no puede prescindir de él, éste surge
por una necesidad y se convierte en un elemento integrante de la
personalidad. Pero también resulta que, el derecho, al
recoger dicha institución, lo plasma imperativamente a
traves de una norma objetiva, la cual será asimilada
necesariamente por los miembros de la sociedad.
1.3) Elementos del nombre.
El nombre, desde el punto de vista de su estructura, es
un todo, un cuerpo compuesto o unidad. Así lo han
entendido los estudiosos del derecho, que el nombre esta
constituido por dos elementos que son; el prenombre o nombre de
pila y los apellidos. Por eso cuando hablamos del nombre,
éste debe comprenderse en toda su estructura, por lo que
no podemos utilizarlo para designar solo a uno de sus
elementos.
Para un mejor entendimiento, seguidamente explicaremos
en que consisten dichos elementos.
A) El Prenombre.
Es el elemento propio e individual dentro del nombre, ya
que esta libre de toda vinculación preestablecida. "sirve
para distinguir a la persona humana dentro de la familia, es
decir, entre los que llevan el mismo
apellido"10.
Naturalmente, los que tienen la facultad de elegir el
prenombre del recién nacido, son los padres; en ausencia
de estos, les corresponde a los tutores, guardadores y en ultima
instancia al funcionario del registro civil que realice la
inscripción.
En la actualidad, en nuestra legislación, no
existe dispositivo alguno que establezca límites, tanto al
número de prenombres como a sus características
(forma de designar). Este asunto será abordo y expuesto
mas detenidamente, en paginas posteriores.
B. El Apellido.
Según Perreau11, "es el calificativo
común a todos los miembros de una familia. Sirve pues,
para identificar no tanto al individuo mismo, sino al grupo al
cual pertenece".
De acuerdo con la doctrina, es el elemento
más importante dentro del nombre.
En nuestra opinión, esto es así,
primeramente porque el apellido preexiste al prenombre, es decir,
aún cuando no se haya previsto un prenombre para un futuro
nacimiento, generalmente ya se conocen los apellidos; a
excepción de algunas casos. Por otro lado, su importancia
es tal, porque perdura en el tiempo; es decir, se transmiten
generalmente de generación en
generación.
Para concluir este punto, y delimitando funciones,
decimos que el prenombre cumple su función esencial dentro
del grupo familiar, puesto que identifica y distingue a cada uno
de sus miembros. El apellido, por su parte, tiene como
función principal distinguir al grupo familiar dentro de
la sociedad. Y por eso, el nombre es de la persona para con la
sociedad.
1.4) Características del nombre.
Los juristas han convenido en considerar como
características del nombre, a las siguientes:
A) Obligatorio.
Tiene esta característica, puesto que nadie puede
prescindir de un nombre, éste surge como una necesidad de
la persona; es decir, que para su pleno desenvolvimiento social,
desarrollo personal y demás fines, esta obligado a tener
un nombre.
Alberto Vásquez Ríos12, sostiene que al
carácter obligatorio del nombre, presenta dos aspectos.
Por un lado, tenemos la obligatoriedad de tener un nombre, y por
otro, la obligatoriedad de hacer uso de ese nombre que tenemos,
seguidamente agrega que, el primer aspecto representa en
sí las características obligatorias del nombre,
mientras que la segunda representa los efectos que se derivan de
la regulación de su ejercicio.
En suma el nombre guarda un carácter obligatorio,
ora por la necesidad de la persona ora por la necesidad del
derecho de seguir de cerca sus relaciones y situaciones dentro de
la sociedad.
B) Inmutabilidad.
Esta característica, busca asegurar la regla
general que consiste en "la invariabilidad del nombre durante
toda la vida de un sujeto". Pero en la realidad esto
encuentra algunas excepciones, es decir, el nombre es susceptible
de modificación alguna en aquellos casos que la ley lo
autoriza.
Esta característica es de suma importancia, por
eso, Carbonell Lazo afirma con gran acierto "que es el eje
principal de la función individualizadota del nombre en su
aspecto de institución de policía
civil"13.
En conclusión, el carácter inmutable del
nombre no debe comprenderse de manera absoluta, sino,
relativamente, por las acepciones antes mencionadas.
Por ello, no podemos concebir una sociedad en la que el
nombre sea modificado por razones caprichosas o voluntarias, ya
que esto generaría el desorden y la inseguridad. Pero
tampoco podemos tolerar en una sociedad, aquellos nombres
extravagantes, ridículos y que no estén de acuerdo
con el sexo de la persona humana, puesto que éste va en
contra de su dignidad y obstaculiza su pleno desenvolvimiento
social.
C) Indisponibilidad.
Esto significa que la persona no puede disponer de su
nombre, como si fuese un bien, ya que el nombre por ser un
atributo de la personalidad carece de valor pecuniario, por lo
tanto no se puede negociar, transmitir o donar el nombre (con
excepción del nombre comercial).
De no presentar el nombre esta característica, se
estaría alejando de su finalidad y funciones principales,
que es la de identificar e individualizar a la
persona.
D) Imprescriptibilidad.
Esta característica se refiere que el nombre no
se adquiere ni se pierde por prescripción. Por eso
Álvaro Vásquez Ríos, señala: "hay
pues, un interés social en que los nombres no se pierdan
por el transcurso del tiempo, a fin de que la función
individualizadota no sufra perturbaciones o no se frustre
totalmente"14.
Queremos indicar, que además de la trascendencia
que tiene el nombre a través del tiempo; también
trasciende y perdura en el espacio. Un claro ejemplo de esto, es
que, si un determinado sujeto, identificado como "A" en un
determinado espacio geográfico (ciudad, país,
continente) y periodo de tiempo, decide emigrar y residir en otro
espacio geográfico, durante otro determinado periodo de
tiempo; tendrá que portar su mismo nombre y no
otro.
E) Unidad e Indivisibilidad.
La característica de unidad quiere decir que cada
persona solo puede tener un nombre. Esta característica,
esta íntimamente conectada con el carácter de
indivisibilidad, que consiste que ese único nombre debe
ser utilizado como tal "erga omnes"; es decir, con cualquiera, en
cualquier espacio o lugar.
Para concluir con este punto, queremos aclarar que el
carácter de unidad esta referido a que el nombre es uno
con respecto a una determinada persona, y no, con respecto a la
sociedad; ya que existen casos de homonimia (ya sea absoluta o
relativa)
Por otro lado el carácter de indivisibilidad,
debe entenderse, no en el sentido de descomposición del
nombre en sus elementos, sino, en que este debe ser utilizado de
manera indistinta.
Según otras opiniones, consideran
dentro de las características a otras, tales como: Es
Innato; puesto que se adquiere junto con el
nacimiento.
Es Vitalicio; ya que dura tanto como la
vida de la persona a quien identifica.
Es Irrenunciable; porque el titular no puede renunciar a
la denominación que legalmente le corresponde; excepto en
los casos que mencionamos anteriormente.
1.5) Funciones de Nombre.
Las funciones del nombre inevitablemente se dan en la
sociedad. Es inadmisible pensar que ellas tienen sentido respecto
a la persona misma, aunque sus efectos recaigan sobre
ella.
Las funciones que realiza el nombre son las
siguientes:
A) Individualizadora. Ésta consiste, en otorgar
seguridad a la persona misma, de que se le designe así y
se le reconozca como tal; por lo que la persona al ser consiente
de su individualización, optará por desenvolverse
de manera natural estando segura de que ella, es ella misma y no
se le confunde con otra.
B) Identificadora. Ésta, parte de un proceso de
investigación generado por un interés social, que
busca verificar o comprobar si una persona es la misma que se
supone o se pretende encontrar. El efecto de esta función
es reconocer fehacientemente, sin error alguno, a la persona
objeto del proceso investigativo.
La doctrina reconoce una tercera función, que si
bien es de menor importancia que las dos ya mencionadas, los
efectos que produce son muy notorios. Nos estamos refiriendo a la
de "identificación del sexo". El elemento principal dentro
de esta función, es el prenombre; es éste, el que
de antemano (sin conocer a la persona misma), va a generar una
noción sobre el sexo de tal o cual persona; por lo que
ayudará en gran medida para evitar errores de
identificación (con excepción de aquellos nombres
que susciten equívocos con respecto al sexo de las
personas).
Finalmente, decimos que la naturaleza social del hombre,
hace necesario que este posea un nombre, el cual implicara sus
funciones en busca del orden y la seguridad
jurídica.
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