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El Nombre en el Derecho Civil Peruano



    INTRODUCCIÓN

    El nombre, institución jurídica que
    será estudiada en el presente trabajo monográfico,
    es uno de los temas más complejos en lo que respecta al
    Derecho, debido a que su contenido abarca una gran importancia,
    tanto dentro del ámbito social como en el jurídico.
    Razón por la cual le dedicamos cuatro capítulos de
    contenido, para si, transmitir con plenitud lo que queremos
    expresar a lo largo del desarrollo de nuestra
    exposición.

    El primer capítulo esta dedicado esencialmente, a
    dilucidar los conceptos generales del "Nombre"; en donde se
    revelará su concepto, sus características, su
    función, se debatirá su naturaleza jurídica,
    y todo lo que concierne esencialmente al nombre de la persona
    natural. Esto es así, por que, siendo consientes de la
    amplitud de nuestro tema, decimos centrar nuestra tarea
    exclusivamente al nombre en cuanto deber y derecho de la persona
    humana.

    En el plan del segundo capítulo, precisará
    de manera detallada la evolución histórica del
    nombre, partiendo en primer lugar por sus orígenes, donde
    se aclara que es tan antiguo como el lenguaje mismo, recorriendo
    por civilizaciones de gran importancia histórica como son:
    Grecia, Germania, Árabes, Hebreos, entre otras. Para
    después explicar el nombre, en tanto institución
    jurídica, y su largo recorrido hasta llegar a la
    época contemporánea. Aquí se
    explicará, el por qué el ordenamiento
    jurídico no podía ser indiferente por la resaltante
    importancia de esta materia, motivo por el que fue recogido por
    las leyes de notables países como son: Holanda, Prusia,
    España, Francia, Italia, Alemania y otros. Posteriormente
    fue cogido por los códigos brasileño, argentino y
    el peruano, éste último es al que estaremos
    profundamente dedicados.

    En la composición del tercer capítulo, se
    hará un detenido análisis del título tercero
    de nuestro código civil, que comprende catorce
    artículos que regulan la institución
    jurídica en estudio. En nuestra legislación, el
    nombre era ignorado por el código de 1852, de esta manera
    fue reconocida por primera vez en el código de 1936. Pero
    éste último lo regulaba de una manera simplista, en
    solo seis artículos que se encontraban dispersos en
    distintos libros. Al comprender, los legisladores encargados de
    la reforma del código de 1936 la importancia
    del contenido del nombre, decidieron dedicarle de manera
    sistemática un título.

    Para concluir con el cuerpo de nuestra importante labor,
    en su capítulo cuarto nos ocuparemos del estudio de otras
    instituciones similares al nombre, tales como el seudónimo
    y el sobrenombre, en el cual determinaremos similitudes y
    diferencias.

    Teniendo en claro la presente temática,
    enunciaremos que el objeto de nuestra labor es brindar al lector
    información veraz, actualizada y objetiva. Si bien es
    cierto, existe abundante doctrina sobre ésta materia, de
    la cual solo seleccionamos la mejor con la finalidad de aplacar
    todas la dudas y necesidades que se pudieran tener de esta
    institución jurídica que es el nombre.

    Habiendo realizado la introducción de nuestro
    manuscrito, es un gusto para nosotros invitarlos a revisar el
    contenido de esta obra, ya que en él se centra lo esencial
    de nuestra labor.

    CAPITULO I

    I) CONCEPTOS GENERALES.

    1.1) Definición.

    Dar un concepto de nombre aparentemente es una tarea
    fácil y sencilla, mas por considerarlo así muchos
    son los autores que han incurrido en graves errores en su intento
    por conceptuar a esta institución
    jurídica.

    Como prueba de tan notable imprudencia, observamos en
    primer momento el concepto que otorga Juan Espinoza Espinoza1 en
    su comentario sobre el código civil; donde define al
    nombre como "la designación con la cual se individualiza
    el sujeto de derecho".

    Pero si tomáramos el concepto de este autor el
    nombre debería recaer incluso sobre el concebido, por ser
    éste sujeto de derecho, lo que es hasta el momento
    absolutamente inadmisible. Nos preguntamos entonces qué es
    lo que entiende el citado autor, por sujeto de
    derecho.

    En cuanto a nuestra opinión y conocimiento, el
    concepto de sujeto de derecho abarca tanto al concebido como lo
    que a personas se refiere. Por lo tanto queda claro que no se
    debe confundir los conceptos de sujeto de derecho y el de
    personas.

    Por su parte, Pedro Flores Polo2, conceptualiza al
    nombre como "sinónimo absoluto de apelativo", con lo cual
    reduce al nombre a un simple calificativo. En nuestra
    opinión, este autor tiene una visión muy reducida
    de lo que es el nombre, es decir, ignora que éste tiene
    una estructura compleja, es un todo, y no una mera
    expresión calificativa.

    Observando otros conceptos, encontramos la del profesor
    y abogado "Rodolfo Arévalo
    Acurcio"3, quien conceptualiza al
    nombre de manera insuficiente e imprecisa al afirmar que "es el
    modo para identificar a la persona". Al decir esto, el nombre
    corre el riesgo de ser confundido con otros modos de
    identificación tales como el seudónimo o el
    sobrenombre. Es cierto que, estos son en manera alguna y de
    manera general, modos para identificar a la persona, pero que al
    momento de conceptuar a cada uno de ellos(al nombre, para este
    caso), resulta imprescindible fijar las características
    propias de cada una de ellas, para no incurrir en
    anfibología.

    Todo lo mencionado hasta aquí, constituye un
    claro ejemplo de cómo no se debe proceder al momento de
    dar un concepto de nombre.

    Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, plantearemos
    nuestro concepto de nombre tomando como base aceptables
    definiciones como las que otorgan: Adolfo Pliner4, Carlos
    Fernández Sessarego5, Aníbal Torres Vásquez6
    y Raúl Chaname Orbe7.

    De acuerdo con lo anterior, concluimos que el nombre "es
    la expresión que se emplea para designar a las personas
    con el objeto de identificarlas e individualizarlas dentro de la
    sociedad". Este es un concepto que a nuestro parecer se ajusta a
    la realidad y naturaleza de esta institución
    jurídica. Sin embargo, y sin restarle merito al concepto
    planteado, aclaramos que tampoco éste se encuentra libre
    de posibles críticas que se puedan formular al momento de
    analizarlo.

    1.2.) Naturaleza Jurídica del Nombre de la
    Persona Individual.

    En la doctrina, encontramos diversas teorías que
    pretenden explicar la naturaleza jurídica del nombre.
    Entre ellas podemos mencionar:

    A) Tesis del Derecho de
    propiedad.

    Esta teoría, se sustenta principalmente en la
    antigua doctrina francesa. Sostiene que el nombre es objeto de un
    derecho de propiedad.

    Esta tesis ha sido rechazada tajantemente por diversos
    autores, en razón de que el derecho al nombre, no es
    transferible, ni prescriptible; sino, es un derecho
    extrapatrimonial que carece de valor económico; excepto
    cuando se trata del nombre comercial, ya que en este sentido "el
    nombre no es un atributo sino un elemento constitutivo del
    establecimiento industrial o comercial. Es un bien inmaterial
    sobre el cual el comerciante ejerce el derecho de propiedad; y es
    parte del patrimonio del comerciante, por lo tanto es
    cesible"8.

    B) Tesis del atributo de la
    personalidad.

    Esta tesis, como la gran parte de la doctrina, considera
    al nombre como un atributo de la personalidad; es decir, lo
    contempla como el objeto de un derecho subjetivo, ya que la
    persona tiene derecho a no ser confundida con los demás.
    En síntesis, se puede decir que esta tesis considera al
    nombre como un derecho subjetivo, extrapatrimonial, privado; sin
    consideración alguna de las características de
    derecho publico.

    C) Tesis de la institución de
    policía civil.

    Entiende que el nombre se trata de una
    institución de policía civil; es decir, "la forma
    obligatoria de designar de las
    personas"9; con la finalidad de
    identificarlas y así mantener el orden y la seguridad.
    Según esta teoría, el nombre es una forma
    obligatoria de designación, por lo que necesariamente
    tendría que provenir de una norma de carácter
    imperativo, que es propia del derecho público.

    D) Tesis ecléctica.

    Esta tesis, con la cual estamos de acuerdo, contempla al
    nombre en sus dos aspectos; es decir, como un deber y un derecho.
    En el primer caso, porque constituye un elemento fundamental de
    la personalidad, pues lo identifica e individualiza de sus
    semejantes. Y por otro lado, se puede afirmar que también
    tiene carácter de derecho público porque impone el
    deber de llevar un nombre, esto se da porque el Estado busca
    mantener el orden colectivo y, esto a su vez, es de
    interés general.

    Es así, que finalmente, sostenemos la doble
    naturaleza jurídica del nombre. Esto es así, porque
    la persona no puede prescindir de él, éste surge
    por una necesidad y se convierte en un elemento integrante de la
    personalidad. Pero también resulta que, el derecho, al
    recoger dicha institución, lo plasma imperativamente a
    traves de una norma objetiva, la cual será asimilada
    necesariamente por los miembros de la sociedad.

    1.3) Elementos del nombre.

    El nombre, desde el punto de vista de su estructura, es
    un todo, un cuerpo compuesto o unidad. Así lo han
    entendido los estudiosos del derecho, que el nombre esta
    constituido por dos elementos que son; el prenombre o nombre de
    pila y los apellidos. Por eso cuando hablamos del nombre,
    éste debe comprenderse en toda su estructura, por lo que
    no podemos utilizarlo para designar solo a uno de sus
    elementos.

    Para un mejor entendimiento, seguidamente explicaremos
    en que consisten dichos elementos.

    A) El Prenombre.

    Es el elemento propio e individual dentro del nombre, ya
    que esta libre de toda vinculación preestablecida. "sirve
    para distinguir a la persona humana dentro de la familia, es
    decir, entre los que llevan el mismo
    apellido"10.

    Naturalmente, los que tienen la facultad de elegir el
    prenombre del recién nacido, son los padres; en ausencia
    de estos, les corresponde a los tutores, guardadores y en ultima
    instancia al funcionario del registro civil que realice la
    inscripción.

    En la actualidad, en nuestra legislación, no
    existe dispositivo alguno que establezca límites, tanto al
    número de prenombres como a sus características
    (forma de designar). Este asunto será abordo y expuesto
    mas detenidamente, en paginas posteriores.

    B. El Apellido.

    Según Perreau11, "es el calificativo
    común a todos los miembros de una familia. Sirve pues,
    para identificar no tanto al individuo mismo, sino al grupo al
    cual pertenece".

    De acuerdo con la doctrina, es el elemento
    más importante dentro del nombre.

    En nuestra opinión, esto es así,
    primeramente porque el apellido preexiste al prenombre, es decir,
    aún cuando no se haya previsto un prenombre para un futuro
    nacimiento, generalmente ya se conocen los apellidos; a
    excepción de algunas casos. Por otro lado, su importancia
    es tal, porque perdura en el tiempo; es decir, se transmiten
    generalmente de generación en
    generación.

    Para concluir este punto, y delimitando funciones,
    decimos que el prenombre cumple su función esencial dentro
    del grupo familiar, puesto que identifica y distingue a cada uno
    de sus miembros. El apellido, por su parte, tiene como
    función principal distinguir al grupo familiar dentro de
    la sociedad. Y por eso, el nombre es de la persona para con la
    sociedad.

    1.4) Características del nombre.

    Los juristas han convenido en considerar como
    características del nombre, a las siguientes:

    A) Obligatorio.

    Tiene esta característica, puesto que nadie puede
    prescindir de un nombre, éste surge como una necesidad de
    la persona; es decir, que para su pleno desenvolvimiento social,
    desarrollo personal y demás fines, esta obligado a tener
    un nombre.

    Alberto Vásquez Ríos12, sostiene que al
    carácter obligatorio del nombre, presenta dos aspectos.
    Por un lado, tenemos la obligatoriedad de tener un nombre, y por
    otro, la obligatoriedad de hacer uso de ese nombre que tenemos,
    seguidamente agrega que, el primer aspecto representa en
    sí las características obligatorias del nombre,
    mientras que la segunda representa los efectos que se derivan de
    la regulación de su ejercicio.

    En suma el nombre guarda un carácter obligatorio,
    ora por la necesidad de la persona ora por la necesidad del
    derecho de seguir de cerca sus relaciones y situaciones dentro de
    la sociedad.

    B) Inmutabilidad.

    Esta característica, busca asegurar la regla
    general que consiste en "la invariabilidad del nombre durante
    toda la vida de un sujeto
    ". Pero en la realidad esto
    encuentra algunas excepciones, es decir, el nombre es susceptible
    de modificación alguna en aquellos casos que la ley lo
    autoriza.

    Esta característica es de suma importancia, por
    eso, Carbonell Lazo afirma con gran acierto "que es el eje
    principal de la función individualizadota del nombre en su
    aspecto de institución de policía
    civil"13.

    En conclusión, el carácter inmutable del
    nombre no debe comprenderse de manera absoluta, sino,
    relativamente, por las acepciones antes mencionadas.

    Por ello, no podemos concebir una sociedad en la que el
    nombre sea modificado por razones caprichosas o voluntarias, ya
    que esto generaría el desorden y la inseguridad. Pero
    tampoco podemos tolerar en una sociedad, aquellos nombres
    extravagantes, ridículos y que no estén de acuerdo
    con el sexo de la persona humana, puesto que éste va en
    contra de su dignidad y obstaculiza su pleno desenvolvimiento
    social.

    C) Indisponibilidad.

    Esto significa que la persona no puede disponer de su
    nombre, como si fuese un bien, ya que el nombre por ser un
    atributo de la personalidad carece de valor pecuniario, por lo
    tanto no se puede negociar, transmitir o donar el nombre (con
    excepción del nombre comercial).

    De no presentar el nombre esta característica, se
    estaría alejando de su finalidad y funciones principales,
    que es la de identificar e individualizar a la
    persona.

    D) Imprescriptibilidad.

    Esta característica se refiere que el nombre no
    se adquiere ni se pierde por prescripción. Por eso
    Álvaro Vásquez Ríos, señala: "hay
    pues, un interés social en que los nombres no se pierdan
    por el transcurso del tiempo, a fin de que la función
    individualizadota no sufra perturbaciones o no se frustre
    totalmente"14.

    Queremos indicar, que además de la trascendencia
    que tiene el nombre a través del tiempo; también
    trasciende y perdura en el espacio. Un claro ejemplo de esto, es
    que, si un determinado sujeto, identificado como "A" en un
    determinado espacio geográfico (ciudad, país,
    continente) y periodo de tiempo, decide emigrar y residir en otro
    espacio geográfico, durante otro determinado periodo de
    tiempo; tendrá que portar su mismo nombre y no
    otro.

    E) Unidad e Indivisibilidad.

    La característica de unidad quiere decir que cada
    persona solo puede tener un nombre. Esta característica,
    esta íntimamente conectada con el carácter de
    indivisibilidad, que consiste que ese único nombre debe
    ser utilizado como tal "erga omnes"; es decir, con cualquiera, en
    cualquier espacio o lugar.

    Para concluir con este punto, queremos aclarar que el
    carácter de unidad esta referido a que el nombre es uno
    con respecto a una determinada persona, y no, con respecto a la
    sociedad; ya que existen casos de homonimia (ya sea absoluta o
    relativa)

    Por otro lado el carácter de indivisibilidad,
    debe entenderse, no en el sentido de descomposición del
    nombre en sus elementos, sino, en que este debe ser utilizado de
    manera indistinta.

    Según otras opiniones, consideran
    dentro de las características a otras, tales como: Es
    Innato; puesto que se adquiere junto con el
    nacimiento.

    Es Vitalicio; ya que dura tanto como la
    vida de la persona a quien identifica.

    Es Irrenunciable; porque el titular no puede renunciar a
    la denominación que legalmente le corresponde; excepto en
    los casos que mencionamos anteriormente.

    1.5) Funciones de Nombre.

    Las funciones del nombre inevitablemente se dan en la
    sociedad. Es inadmisible pensar que ellas tienen sentido respecto
    a la persona misma, aunque sus efectos recaigan sobre
    ella.

    Las funciones que realiza el nombre son las
    siguientes:

    A) Individualizadora. Ésta consiste, en otorgar
    seguridad a la persona misma, de que se le designe así y
    se le reconozca como tal; por lo que la persona al ser consiente
    de su individualización, optará por desenvolverse
    de manera natural estando segura de que ella, es ella misma y no
    se le confunde con otra.

    B) Identificadora. Ésta, parte de un proceso de
    investigación generado por un interés social, que
    busca verificar o comprobar si una persona es la misma que se
    supone o se pretende encontrar. El efecto de esta función
    es reconocer fehacientemente, sin error alguno, a la persona
    objeto del proceso investigativo.

    La doctrina reconoce una tercera función, que si
    bien es de menor importancia que las dos ya mencionadas, los
    efectos que produce son muy notorios. Nos estamos refiriendo a la
    de "identificación del sexo". El elemento principal dentro
    de esta función, es el prenombre; es éste, el que
    de antemano (sin conocer a la persona misma), va a generar una
    noción sobre el sexo de tal o cual persona; por lo que
    ayudará en gran medida para evitar errores de
    identificación (con excepción de aquellos nombres
    que susciten equívocos con respecto al sexo de las
    personas).

    Finalmente, decimos que la naturaleza social del hombre,
    hace necesario que este posea un nombre, el cual implicara sus
    funciones en busca del orden y la seguridad
    jurídica.

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