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Obligaciones y contratos




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Obligación
  2. Delitos
  3. Préstamos
  4. Contratos
  5. Daciones y crediticias
  6. Préstamos pretorios
  7. Estipulaciones
  8. Obligaciones de los
    contratos
  9. Bibliografía

Obligación

La obligación es un vínculo
jurídico por virtud del cual una persona (deudor) es
constreñida frente a otra (acreedor) a realizar una
determinada prestación.

La obligación consta de dos elementos: el debito
y la responsabilidad, el deber de cumplir la prestación y
la sujeción que se deriva del incumplimiento. La
obligación en cuanto tiene de concepto unitario es el
producto de la fusión de ambos elementos, que surgieron de
raíces distintas y estuvieron por cierto tiempo separadas.
Así el deber de restituir la suma recibida es
préstamo arranca del simple mutuo, mientras que la
correspondiente responsabilidad hubo de establecerse en los
primeros campos, mediante nexum. Cabe que haya debitores en
quienes no incurre la condición de obligati, es decir de
sujetos afectos a una responsabilidad y es posible la existencia
de obligati que no son debitores.

Dentro de la obligación antigua, el punto de
vista de la responsabilidad se coloca en primer plano. La
obligación es una atadura de la propia persona, un
sometimiento personal al poder (manus) del acreedor propio o
ajeno. La sujeción de la persona, en su mismo corpus
deriva de un deber, del deber nacido con libertad, de observar
una determinada conducta respecto a otro individuo, pero es lo
primero y no lo segundo, lo que la conciencia social a
relieve.

La más antigua relación de crédito
y de deuda nace del mutuo o préstamo de consumo, es decir,
de la entrega de dinero o de cosas fungibles con la
obligación de devolver dentro de cierto tiempo, otro tanto
del mismo género y calidad (tantundem). Esta
relación no se considera, sin embargo como obligatio; la
obligatio es el nexum, o sea, la mancipatio que hace el deudor de
su propia persona en garantía del crédito. El nexum
no es mutuo aunque lo presuponga de ordinario, ni tampoco, por
más que este implícito, un acto que obligue a
pagar: el nexum es una auto mancipación. De ella proviene
el esta de prisión, que durara hasta tanto se cumpla la
prestación. Poco a poco la obligación pierde su
viejo carácter de vínculo físico, para
convertirse en vínculo jurídico ideal. La nueva
contratación pone en existencia derechos perfectos de
crédito haciendo personalmente responsable al deudor con
todos sus bienes. En la época clásica la
categoría de las obligaciones se mueve dentro del
ámbito de derecho civil. Falta la obligación donde
se excluyen los deberes sancionador por el ius civile
obligatus.

No hay obligatio en las relaciones amparadas por el
pretor mediante acciones semejantes a la civiles in personam. El
deudor por razón de una obligación civil es
obligatus; en el campo pretorio se habla de actione teneri, de
sujeción a la actio otorgada por el magistrado.

Las definiciones de la obligación contenidas en
el Corpus iuris no llevan al típico oportere del texto de
Gayo, hablando simplemente de un vinculo jurídico por
virtud del cual somos constreñidos a daré o a
facere o a praestare.

Delitos

Los delitos como ya sabemos son una de las cuatro
fuentes principales de las obligaciones, según
Justiniano.

El derecho romano distinguió entre los delitos
públicos (crimina) que afectaban en el orden social, se
perseguían de oficio y se castigaban con penas
públicas, y los delitos privados (delicta) perseguidos a
iniciativa de la parte ofendida, castigados con una multa privada
otorgada a favor de la víctima y que esta podía
reclamar a través de un juicio ordinario.

Los delitos privados daban lugar a una relación
de tipo obligacional, en la que la victima figuraba como acreedor
(de la multa privada) y el delincuente como deudor. Los delitos
privados fueron tipificados tanto por el derecho civil como por
el derecho honorario.

  • DELITO DE HURTO:

El hurto estaba configurado por todo acto que implicara
un aprovechamiento doloso de una cosa, con el fin de obteniendo
una ventaja, robándose la cosa misma, o su uso, o su
posesión. El hurto o robo daba lugar a dos acciones: una
penal, la actio furti, por la cual la victima lograba la muta
privada y otra re persecutoria para recuperar el objeto robado.
Estas acciones no solo correspondían al propietario de la
cosa robada sino a cualquiera interesado en que el objeto no
fuera robado, como el poseedor de buena fe, el usufructuario o el
usuario, etc. En cuanto a la responsabilidad de los herederos del
ladrón, no se extendía a la multa privada; solo
respondían de cualquier ventaja que hubiera obtenido como
consecuencia del delito.

La cantidad que el ofensor debía pagar como multa
privada varía según se tratara de delito flagrante
o no flagrante de robo. En el primer caso, la multa seria de
cuatro veces el valor del objeto; en el segundo, del doble. En el
caso de delito no flagrante también se castigaba a
aquellos que escondieran objetos robados por otros. En el derecho
antiguo el delito flagrante, también considerado como
más grave se castigo con la pena de muerte.

El acto ilícito realizado por una persona, con o
sin intención, y que ocasionara un perjuicio a otras,
configuraba el delito de daño en propiedad ajena. La
reparación del daño injustamente causado a cosas
ajenas fue prevista por la Ley de las XII Tablas, pero fue una
ley posterior, la Lex Aquilia, la que sistematizo las normas
aplicables a los diferentes casos de daño en propiedad
ajena. Así dicha ley castigaba la muerte dada a esclavos y
animales ajenos, con una multa igual al mayor valor alcanzado por
el esclavo o animal en el último año y con los
daños experimentados en casos del patrimonio, por haber
sido quemadas, rotas o desgarradas por otra persona. Producido el
daño, la reparación era exigida por una
acción especial de carácter penal, creada por la
misma ley, la actio Legis Aquiliae.

  • DELITOS DE LESIONES:

La palabra injuria se empleo en dos sentidos: uno
amplio, para designar todo acto contrario a derecho; y otro
restringido, que aludiera a todo acto que implicara una
lesión física o moral a la persona
humana.

En la ley de las XII tablas las lesiones graves eran
castigadas con la pena del talion, a menos que las partes
acordaran una composición voluntaria. Las lesiones leves
eran castigadas con penas pecuniarias que variaban según
la importancia de aquellas. Mas adelante, el pretor
comenzó a fijar la indemnización para cada caso
concreto. Una Lex Cornelia dio a la victima la facultad de
escoger entre el ejercicio de la actio iniuriarum y el
procedimiento previsto para delitos públicos. Finalmente,
con Justiniano, el delito de lesione paso al campo de los delitos
públicos, tendencia general en relación con todos
los delitos, ya que se considero que también los delitos
privados afectaban la paz pública y que el estado
debía perseguirlos.

  • DELITOS DE DERECHO PRETORIO:

Además de las acciones creadas para sancionar los
delitos de hurto, daños y lesiones; los pretores
decretaban acciones in factum, dirigidas a la
represión de conductas ilícitas que no se
encontraban sancionadas por el ius civile. Las acciones in
factum; se daban específicamente para sancionar delitos
regulados en distintas materias jurídicas, que se
clasificaban en dos tipos:

  • a) Intimidación:

Se daba cuando una persona adquiría y
retenía alguna cosa derivando de una amenaza violenta, que
se sancionaba con una pena estimada al cuádruplo;
después transcurrido un año el pretor condenaba por
el lucro obtenido durante el lapso transcurrido como una pena
accesoria.

  • b) El dolo (dolus malus):

Era el engaño malicioso de una persona en contra
de otra para obtener algún beneficio a su
favor.

Préstamos

Objeto de la prestación es la prestación,
que puede traducirse en un daré, facere o prestare. El
termino daré indica la prestación consistente en el
traspaso a un acreedor de la propiedad o un derecho real sobre la
cosa. Fecere significa, en sentido que toda prestación que
importe un acto positivo, un hacer, incluido el daré; en
sentido restringido toda acción del deudor que no implique
propiamente un daré. Praestare suele para aludir al
contenido de la obligación en general, ya consiste en un
daré i en un facere, o en ninguna de ambas cosas, cual
ocurre en el caso de la sunción de una garantía.
Atendiendo a su etimología, praestare, de praes stare, y
en relación con praedes, significa responder de algo,
hablándose entonces de dolum, culpam, custodiam,
diligentiam praestare.

La prestación debe de ser posible: imposibilum
nulla obligatio. La imposibilidad puede ser física o
jurídica. Cuando no se trata de imposibilidad objetiva,
sino atañida a la persona del deudor, la obligación
surge válidamente. La dificultad económica o de con
suerte en que se encuentre el deudor no impide el nacimiento de
la obligación. Exigese también que la
prestación sea lícita, es decir no contraria ni a
la ley ni a la moral. En otro caso la obligación es
nula.

Además importa que sea determinada o cuando menos
que reúna los elementos objetivos suficientes para su
determinación. Puede confiarse esta a un tercero, de modo
que decida según su libre arbitrio o según el
arbitrium boni viri, esto es de persona legal y justa. Aun es
dable encomendar la determinación al arbitrium boni
viví de una de las partes. Finalmente, la
prestación debe tener carácter patrimonial. Con
esto se alude a la posibilidad de ser valorada en dinero, pero ha
de observarse que es la conciencia social la que decide sobre tal
extremo. Prestación patrimonial es la que se puede valorar
en dinero, si no repugna la conciencia del pueblo.

Contratos

Según la concepción romana de la
época clásica, contrato (contractus) es el acto
licito que, descansando en un acuerdo de voluntades, se endereza
a la constitución de un circulo obligatorio. Presuponiendo
siempre el acuerdo, el efecto jurídico solo en
determinados casos, en los llamados contratos consensuales,
depende exclusivamente del acuerdo mismo, de todos los
demás, tal efecto se supedita al agere o a la forma. Por
otra parte, ya hemos dicho que hay actos lícitos que no se
funden en el acuerdo, y crean, sin embargo, un vínculo
obligatorio.

La sucesiva evolución se inclina más y
más a exaltar el acuerdo, conventio consensus,
erigiéndolo en requisito dominador. En el derecho
Justiniano, contrato es todo acuerdo capaz de constituir a una
persona en deudora de otra. Refierese el acuerdo a la suerte de
negocios, ya se encaminen a la constitución de
obligaciones o de derechos reales ya a la modificación o
extinción de cualquier relación jurídica.
Queda así superada la concepción propia del ius
civile, a tenor de la cual el contratos solo puede producir
obligaciones.

  • FIDUCIA:

La fiducia es un contrato por el cual una persona
(fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una
cosa, mediante mancipatio o in iure cesta con objeto de
garantizar un crédito, fiducia cum creditore, o con miras
a fines de varios índoles, fiducia cum amico. Al acto
formal de transmisión se agrega un pactum fiduciar que
patentiza la finalidad perseguida con el mismo. Tal pacto se
halla sancionado por una acción pretoria, actio
fuduciae.

La fiducia cum creditore atribuye al acreedor la
concisión de dueño de la cosa. En el sentido, puede
reivindicarla, así como celebrar cualquier acto de
disposición, salvo que cancele la deuda, se expone a la
condena derivada del ejercicio de la actio fiduciae.
Tratándose de fiducia cum amico, la cosa es confiada a
persona leal, que adquiere la propiedad en la sola razón y
medida del fin que se persigue y que puede ser de diversa
naturaleza: constitución de la cosa en depósito en
comodato , antes de que estos contratos fueran reconocidos;
transmisión de un esclavo a un tercero, con la
obligación de manumitirlo; transmisión de la
propiedad de la cosa donada con la obligación por parte
del donatario de restituirla, si no observa la conducta
prefijada, donación modal; actuación de una donatio
mortis causa, en términos tales que la premoriencia del
donatario determine la restitución de la cosa al
donante.

El fiduciante tiene a su favor, según ya dijimos,
la actio fiduciae de carácter infamante, el fiduciario, la
actio fiduciae contraria, para reclamar los gastos hechos en la
cosa y resarcirse de los daños que esta le ocasione. La
fiducia desaparece en la época posclásica,
juntamente con la mancipatio, sobre las que se
apoyaba.

  • DEPOSITO:

Depositum, es un contrato real, bilateral imperfecto y
de buena fe, por el que una persona (deponente) entrega a otra
(depositario) una cosa, mueble, para que la custodie (deponere,
commendare, servandum o custodiendum daré).La datio,
requisito esencial del contrato, no implica transmisión
del dominio, se convierte el depositario en poseedor. Puesto que
solo confiere la tendencia real, puede darse en depósito
una cosa perteneciente a otra persona.

La cosa objeto de depósito ha de ser mueble y por
principio, no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar
dispuesta de manera que sea factible su identificación.
Según la concepción clásica, el
depósito es esencialmente gratuito. Si media cualquier
compensación, surge la figura del arrendamiento. En
cambio, el derecho Justiniano no considera contrario a la
naturaleza del contrato el pago de una modesta merced.

El depósito no es de origen muy antiguo. Al fin
propio de este contrato se atendía en un principio con la
fiducia. El depósito viene obligado a la
conservación de la cosa confiada y siempre de continuidad
con su peculiar naturaleza. Le está prohibido el uso de la
misma, so pena de cometer el deponente, aunque el termino no haya
transcurrido.

Obligaciones eventuales del deponente son la de resarcir
los daños que la cosa haya causado al depositario y la de
reembolsar a este los gastos verificados en la misma. En la
época clásica el depositario puede oponer en la
actio depósito directo la compensación; en el
derecho justinianeo el único recurso de que dispone es la
actio depositi contraria.

Figuras especiales de depósito son las
siguientes: deposito necesario o miserable, deposito irregular,
prenda, secuestro.

  • MANDATO:

Mandatum, es un contrato consensual, bilateral
imperfecto, por virtud del cual una persona (mandatario) is qui
mandatum accepit o procurador, procurator, se obliga a efectuar
gratuitamente el encargo o gestión encomendados por el
mandante y que atañe al interés de esta o de un
tercero.

El mandato es un contrato consensual: obligatio mandati
consensu contrahentium. En orden a la perfección del
contrato, es suficiente cualquier signo o indicio de segura
interpretación. En mandato es esencialmente gratuito:
mandatum nisi gratuitum nullum. Cada expresión de
gratuidad, más que como compensación al servicio
prestado, se admite la posibilidad de que el mandatario reciba un
salarium que es exigible extra ordenem y no por medio de la actio
mandati cosntraria.

El principio, el mandato se endereza a la
realización, por el mandatario, de un negocio
jurídico, material o procesal, pero cabe también,
según practica excepcional, que recarga sobre una
actividad de hecho. Importa por otro lado, que el objeto sea
lícito. En mandato ha de ofrecer interés para el
mandante mea gratia o para un tercer mandatario. Más si el
mandato mira exclusivamente al interés del mandatario, no
pasa de ser consejo y consiguientemente, carece de efecto
jurídicos.

Obligaciones del mandatario es la de llevar a cumplido
termino el mandato, según las acciones recibidas o bien
con arreglo a la naturaleza del negocio. Se excede en la
ejecución del mandato, egreditur mandatum, el que lo
realiza en condiciones distintas de las señaladas por el
mandate, ya sean más onerosas o ya lo sean
menos.

En el derecho clásico el mandatario responde por
dolo;: en el derecho justinianeo le caza también la culpa.
Según la opinión dominante en la doctrina
tradicional, el mandatario puede ejecutar el contrato recurriendo
a un sustituto, si bien entonces soportara todo el riesgo que de
la sustitución llegue a derivar. En cualquier caso no es
dable valerse de otro cuando ello se excluya a explicita
convención de las partes o bien cuando no lo permita la
especial naturaleza del al que se endereza el mandato. El mandato
pertenece a la categoría de los contratos bilaterales
imperfectos, es decir aquellos que, con carácter de
necesidad, acarrean obligaciones para una de las partes, en lo
que las obligaciones de la otra solo surgen de modo
eventual.

Causas de extinción del mandato son los
siguientes:

  • a) El cumplimiento del encargo, o la
    imposibilidad de llegar a realizarlo

  • b) La llegada del término
    establecido

  • c) La voluntad concorde de las parte

  • d) La revocación por parte del mandante,
    si bien solo produce efectos desde el momento en que el
    mandatario la conoce.

  • SOCIEDAD:

La sociedad (societas) es un contrato consensual por
virtud del cual dos o más personas (socii) se obligan
recíprocamente a poner en común bienes o
actividades de trabajo, para alcanzar un don lícito de
utilidad común. La sociedad es un contrato consensual:
nudo consensu contrahitur, dice Gayo con referencia a ella. Lo
esencial es que exista un consentimiento, importando poco la
forma con que este se exprese. Mas el consentimiento ha de ser
constante y duradero, y por ello se habla del lenguaje es
justinianeo, de affectio o animus societatis o cantrahendae
societatis y de habere tractatum.

La aportación de cada coció puede ser
distinta, y no solo en la cantidad, sino también en la
calidad. Cabe, en efecto, que un socio contribuya con dinero al
todo común, mientras otro presta sus propios servicios. No
surge, sin embargo, la relación contractual cuando
algún socio no aporta nada. De la misma manera, y vista
siempre la necesaria comunidad de sin, no se concibe un contrato
por el que uno de los socios coparte tan solo las perdidas y no
también las ganancias. Cuando nada se ha convenido sobre
el reparto de pérdidas y ganancias, unas y otras se
dividen por partes iguales y no en proporción a las
aportaciones; y si se han determinado únicamente las
ganancias, por ejemplo y no las pérdidas, se aplica a
estas la misma medida que aquellas. La societa ómnium
bonorum tiene su entronque en el antiguo consosrtium familiar,
que lo conocemos mejor gracias al reciente descubrimiento de
fragmentos de las instituciones de lo que faltan en el manuscrito
de Verona. El consortium es una comunidad domestica surgida de
los faliifamilias a la muerte del páter, y a imagen suya
puede constituirse también entre ambos, mediante un acto
especial. Este genus societatis proprium civium desaparece en la
época antigua, entrando en su lugar, por obra de la
corriente del gentium, la societas, accesibles tanto a romanos
como a extranjeros.

La sociedad es un contrato de buena fe. Cada socio viene
obligado a contribuir al todo común en los términos
convenidos y además en lo que sea exigible entre personas
de leal poder, según las particulares circunstancias del
caso. El que se asocia con otros, ha de poner los asuntos
sociales la diligencia que suele emplear en la
administración de las cosas propias. En el derecho
Justinianeo el socio responde, en acto de la culpa in concreto,
mientras que en la época clásica solamente le era
imputable. La sociedad se constituye sobre la base de una
relación de confianza entre determinadas zonas. Y la
fraternitas en que la sociedad se inspira, explica bien el que
esta acabe como por la renuntiato o rescisión unilateral y
por la muerte o la capitis deminutio de cualquiera de los
socios.

  • COMPRAVENTA:

Compraventa (emptio venditio) es un contrato consensual
por el que una de las partes (vendedor) se obliga a transmitir la
posesión de una cosa, y asegurar su pacifico gocé
(habere licere), en tanto que la otra (comprador) asume la
obligación de entrar en propiedad una suma de dinero
(pretium).

La compraventa romana es una negación meramente
obligacional: crea obligaciones para vendedor y comprador, en
cumplimiento de las cuales uno y otro entregan la cosa y el
precio. De ella no nace un derecho real a favor del adquirente,
ya que la obligación de transmitir y la afectiva
transmisión se producen con independencia.

Objeto de la compraventa puede ser una cosa corporal o
incorporal, presente o futura. Tratándose de cosa corporal
es dable determinarla según su propia individualidad, o
bien por su pertenencia a un genus. Verdad es todavía que
de la compraventa de cosas genéricas no ofrecen las
fuentes ningún ejemplo claro y aunque por parte alguna
aparece excluida, cabe pensar que repugnaba a la mentalidad de
los romanos, y que en el comercio al por mayor, cuando menos,
debía recurrirse a la stipulatio. Según los
sabinianos cualquier cosa puede servir de precio, en
términos que per permutationem et venditionem contrahi.
Prevalece, sin embargo la doctrina proculeyana, luego acogida por
Justinianeo, de que el precio debe consistir en una suma de
dinero. Del precio se exige, además que sea certum, es
decir, determinado y la determinación puede hacerse
teniendo en cuenta la presencia de ciertos elementos o
circunstancias objetivas. El derecho clásico no admite que
la determinación pueda confiarse al arbitrium de las
partes o de un tercero; el derecho justinianeo reconoce en cambio
la validez de la venta cuando se encimienda la
determinación a un tercero y este fija por si el
precio.

De la compraventa, nacen las acciones de buena fe: la
actio empti o ex empto, a favor del comprador y la actio venditi
a ex vendito a favor del vendedor. El comprador viene obligado a
pagar el recio, es a transmitir a vendedor la propiedad de las
monedas.

  • ARRENDAMIENTO:

El arrendamiento es un contrato consensual, por el que a
cambio de una merced o remuneración, un sujeto se obliga a
procurar a otro el uso o el uso y disfrute de una cosa (locatio
conductio rei) o a prestarle determinados servicios (locatio
conductio operarum) o a realizarse una obra (locatio conductio
operis). Esta definición comprensiva de tres figuras de
arrendamiento, muestrease conforme con la doctrina moderna antes
que con el propio derecho romano. Frente a lo que hoy ocurre, no
conocía esta diversa especie de arrendamiento, sino una
relación unitaria, un tipo contractual
único.

Ni Gayo, en las escasas letras dedicadas a la locatio
conductio, tratan separadamente los casos que los
intérpretes modernos agrupan en tres categorías.
Según las ideas romanas, es locator, de un lado, el
arrendador de la cosa (locatio conductio ree) y el que presta el
servicio (locatio conductiooperarum) y de otro el que encarga la
obra (locatio conductio operis) ya que este es quien suministra
los materiales con que se ejecuta el opus. Cabalmente
tratándose de locatio conductio operis, el contrato versa
sobre los materiales que locat una persona, para que la realice
con ellos una obra determinada.

  • a) Arrendamiento de cosas:

Es un vínculo personal, por virtud del cual puede
exigir el arrendatario el uso y el uso y disfrute de aquellas, en
tanto pesa sobre él la obligación de pagar la
merced convenida entonces. Del arrendamiento no nace un derecho
real, sino un derecho de crédito, ejercitable frente a la
persona concreta del arrendador. El arrendatario es simple
detentador y conscientemente, no goza de la protección
interdictal acordada en beneficio del possessor. El arrendamiento
puede recaer sobre toda clase de cosas con tal de que sean
incontables. No se excluye la posibilidad de arrendar el
ejercicio de iura in re aliena, tales con el usufructo, la
habitatio y la superficie.

Obligaciones del locator son las siguientes:

  • Procurar el uso o el uso y disfrute de la
    cosa

  • Hacer las preparaciones necesarias para la
    conservación de la cosa en la forma que refiere su
    propio y normal destino.

  • Reembolsar al conducto los gastos necesarios y
    útiles que haya hecho en la cosa

  • Soportar las cargas que pesen sobre la
    cosa.

Atañen al conductor estas
obligaciones:

  • Pagar la merced convenida

  • Usar la cosa en el modo que conviene a su propio
    destino

  • Restituir la cosa al término del
    arriendo.

  • b) Arrendamiento de obra:

Recae sobre el resultado a un trabajo, esto es, sobre el
producto del mismo ya acabado. Poco importa en estos casos que
asume el encargo de realizar la obra la tengo o no a termino
personalmente y que se atenga o no a las instrucciones o
indicaciones de la otra parte, puesto que su obligación
estriba en entregar la obra ya acabada.

Presupuesto del contrato es que la obra se lleve a cabo
con materiales suministrados por el que la encarga. En otro caso
y según la opinión prevalente en derecho romano,
seria de ver una compraventa.

El pago de la merced ha de hacerse de no mediar pacto en
contrario a la terminación de la obra. A más de tal
pago pesa sobre el locator la obligación de resarcir a la
otra parte los daños causados por las cosas que le
entrega.

  • c) Arrendamiento de
    servicios:

Versa sobre la prestación de los propios
servicios, durante un cierto tiempo y a cambio de una
remuneración. Las de las artes libres; abogacía,
medicina, etc. No eran prestados, dadas las ideas dominantes en
la sociedad romana, sino gratuitamente. La reclamación de
las recompensas, solo fue posible en la época imperial,
mediante cognitio extra ordinem.

Las prestaciones de las operae deben hacerse
personalmente, cesando tal obligación con la muerte del
locator. La muerte del conductor no determina el cese de la
relación, que se transfiere a sus herederos.

El locator puede exigir la remuneración aunque no
se haya utilizado sus servicios siempre que ello se deba a causas
extrañas a su voluntad y no medie, por otra parte, un
pacto en contrario.

Las acciones nacientes del arrendamiento son la actio ex
locato o lacati y la actio ex conducto o conducti, que competen,
respectivamente, al arrendador y al arrendatario, para exigir las
respectivas prestaciones.

Prestamos civiles

  • CREDERE El verbo latino credere en su primera
    acepción significa creer, en lasegunda significa
    prestar, esto es entregar a otro una caantida de
    bienesconfiando en que la devolverá. La palabra
    creditum significa prestamo indicandotanto lo prestado como
    el derecho a exigir la cosa prestada.

  • SOLVERE. El verbo latino solvere en un
    principio significó desanudar deshacer oliberar en
    oposición a ligare refiriéndose a la
    liberación del deudor posteriormentepasó a
    significar pagar o cumplir

Daciones y
crediticias

  • MUTIO DATIO

"La dación en mutuo consiste en las cosas que se
identifican por el peso, número o medida".

Se trata de un préstamo de consumo o de cosas
consumibles que el mutuante entrega al mutuario para que
éste le devuelva otro tanto del mismo género o
calidad. Se considera necesario la datio o entrega. Sin embargo,
se presta la cantidad o el valor de ésta, lo que hace
posible un mutuo sin entrega material de las monedas. Esto ocurre
cuando se hace la entrega a través de personas sometidas a
potestad o por delegación y cuando se convierte en
préstamo lo que se debe por otra causa. También se
consideran necesario el convenio o acuerdo entre las partes de
realizar el préstamo. Si se da o se recibe con otra
intención, por ejemplo, para donar, no existe
mutuo.

El mutuo tiene por objeto dinero o cosas fungibles y el
mutuario debe devolver la misma cantidad. Si la intención
de las partes fue la devolución de la misma cosa que se
entregó, no habría mutuo, sino préstamo de
uso (comadato o depósito). Si se trata de restituir una
cosa distinta es una permuta. Cuando se refiere un
préstamo de dinero, el mutuante puede ejercitar la
acción de préstamo de una cantidad cierta (actio
certae creditae pecuniae). Si el préstamos es de otra cosa
fungible, la condición de cosa cierta (condictio certae
rei) que Justiniano denomina condictio triticaria.

  • "DATIONES OB REM"

Es la entrega de una cosa con la finalidad de conseguir
algo lícito del accipiente.Como no existe la posibilidad
de hacer cumplir la prestación convenida, al no existir
contrato, si el que recibe la cosa no cumple se considera que la
recibe sin causa que lo justifique. Contra el que retiene lo
entregado procede de la condictio recuperatoria. A parte de la
permuta y del contrato estimatorio, que se trata en
relación con la compraventa:

– para que el excipiente renuncie a una
acción.

– para cumplir una condición impuesta.

– para constituir una dote futura.

– para pagar a un procurador sin mandato cuando no sigue
la ratificación del acreedor.

Además de la condictio para recuperar lo
entregado, existía en derecho clásico acciones in
factum que perseguían la estimación o el valor de
la prestación esperada y que no se había cumplido.
Estas acciones por el hecho se daban en la permuta y el contrato
estimatorio y también en supuestos de contratos
dudosos.

En derecho postclásico se generalizaron los
convenios de entregar una cosa por otra, incluyéndolos en
la categoría de los contratos innominados. Estos estaban
protegidos por una acción de palabras prescritas,
consideradas de buena fe. Se declara que esta acción tiene
una aplicación general siempre que existiendo una
relación obligatoria lícita que nace en una
convención, no se protegiera por una acción. Se
entendía que estos contratos obligaban desde el momento en
que una de las partes cumplía lo prometido con la entrega
de la cosa. En derecho justinianeo el que cumplía su
prestación disponía también de la
condición recuperatoria (condictio ob causam) o
también de esta acción para rescisión del
convenio, como acción de arrepentimiento (condictio ex
poenitencia). Se incluyen en esta categoría de contratos
innominados además de permuta y el contrato estimatorio,
el precario, la transacción, el convenio de
división, la donación modal y la
constitución de dote recepticia.

Los intérpretes clasifican los contratos
innominados en cuatro

Categorías:

– dación para dación.

– dación para hacer.

– hacer para dación.

– hacer para hacer.

  • "DATIONES OB CAUSAM"

DACIÓN POR UNA DETERMINADA CAUSA

Se da esta dación en aquellos casos en que falta
la causa para obtener la cosa entregada. Cuando se realiza la
dación existe una causa concreta, pero ésta o
resulta errónea, como el pago no debido, o está en
relación con otro motivo o causa remota que no existe o
falta, por ejemplo: entrega de dote cuando no se celebra la
boda.

El caso más conocido es el de pago de lo que no
se debe (solutio indebiti), que conduce a una dación sin
causa, y por ello se ejercita la condictio para recuperar el
pago.

Otro caso es cuando se produce en virtud de un convenio
ilícito o inmoral. Si sólo es ilícito para
el que recibe procede la repetición, pero si lo es
también para el que da, es mejor la condición del
accipiente porque la condictio queda impedida por una exceptio
doli.

Existe una numerosa casuística sobre la
dación por causas determinadas, en ellas se
incluye:

– Donación mortis causa cuando no ocurre la
muerte.

– La entrega de dote cuando no se celebra el
matrimonio.

– La entrega de arras cuando el contrato se ha
cumplido.

  • "DATIONES EX EVENTO"

Casos en los que se adquiere porque el que entrega
carece de propiedad o no realiza el acto en la forma requerida, y
como consecuencia se puede ejercitar la reivindicatio. Cuando
éste resulta imposible o difícil porque el objeto
se consume o se confunde, se ejercita la condictio.

El caso más citado es la condictio furtiva, que
ejercita el propietario contra el ladrón cuando
éste no restituye la cosa hurtada y, por haberla consumido
o perdido, no es posible reivindicarla. En este caso no existe
dación, ni puede decirse que el ladrón se convierta
en propietario de la cosa robada; pero al retener una cosa que no
puede reivindicarse y el incurrir en mora, procede la condictio
para reclamar el valor.

Préstamos
pretorios

  • "CONSISTUM"

Es la promesa de pagar dentro de un plazo, o en un nuevo
plazo, una deuda preexistente de una cantidad de dinero. La
promesa de fijar un plazo queda subordinadaa la existencia de una
obligación precedente, que puede ser propia (constitutum
debiti proprii) o ajena (constitutum debiti alieni). En este
último caso, la determinación de un plazo para
pagar una deuda ajena supone una especie de garantía
personal. En caso de incumplimiento el pretor concede una
acción de cantidad constituida a plazos (acto depecunia
constitutiva).

Esta acción se acumula a la que tutelaba la
precedente obligación. En un principio debió ser
reclamable por la actio certi, pero después se
extendió la promesa en toda clase de deudas de
dinero.

  • COMMODATUM

Es un préstamo de uso en el que el comodato
entrega una cosa inconsumible por tiempo determinado al
comodatario, para que use de ella gratuitamente, y después
la devuelve. El comodato, según Labeón,
servía para las cosas muebles, mientras lo dado en uso
servía para los inmuebles.

El comodatario no recibe del comodante la
posesión de la caos sino toda la detentación. Para
reclamar del comodatario la devolución de la cosa
prestada, el pretor concede al comodante una acción in
factum: la actio comodati.

La cosa dada en comodato no debe ser susceptible de uso
y por ello sólo pueden serlo las cosas no consumibles. El
uso debe ajustarse a lo convenido que abusa comete hurto de
uso.

El comodato es esencialmente gratuito y si interviene un
precio o alquiler se convierte en arrendamiento. Normalmente se
da en interés del comodatario, pero puede existir
también en interés del comodante o de
ambos.

Por ser gratuito, el comodatario responde de la
pérdida de las cosas prestadas por custodia, por ellos
responde por el hurto de la cosa, y puede ejercitar en
consecuencia las acciones penales contra el ladrón. Debe
observar una exactísima diligentia, es decir,
aquélla que pone la persona más diligente en sus
propias cosas. Pero se excluye la responsabilidad por fuerza
mayor (incendio, derrumbamiento o naufragio). Existen variaciones
a la regla general: si el comodato se hace en interés
exclusivo del comodante, o de los dos, la responsabilidad se
limita a dolo. En cambio, si

el comodatario hace un uso diverso de lo establecido o
no se atiene al fin a que la cosa se destina responde hasta el
caso fortuito. Se concede al comodante la ley Aquilia para
reclamar los daños.

Si el comodatario que debe asumir los gastos normales de
la cosa, realiza pactos extraordinarios dispone de la actio
negotiorum gestorum contraria, y para los daños que el
comodante le cause deliberadamente ejercita la actio de
dolo.

  • "PIGNUS": LA ACCIÓN
    PERSONAL

La acción de prenda (actio pigneraticia) se da
contra aquel a quien se da una cosa en prenda garantizar el
cumplimiento de una obligación. En la prenda hay que
considerar una obligación precedente que obligan al deudor
en beneficio del acreedor y una dación en garantía
del deudor pignorante al acreedor que la recibe y que está
obligado a devolverla una vez extinguida la obligación
precedente. Es por tanto, la entrega de una cosa del deudor
pignorante real al acreedor pignoraticio para que la retenga
hasta que se cumpla la obligación; puede considerarse por
ello un préstamo de garantía. La obligación
que se garantiza puede ser natural. Mientras esta no se extingue
a la acción del pignorante puede oponerse una exceptio,
tan pronto deja de existir la obligación porque se cumple
o se extingue, el acreedor pignoraticio deja de tener unacausa
por retener la prenda y se da contra él la acción
de repetición.

Estipulaciones

La estipulación (stipulatio) es una pregunta oral
y solemne de contenido patrimonial hecha por una persona
estipulante a otra persona promitente, que responde
congruentemente y queda obligada por su promesa.

  • FORMA PROMISORIA

En la promesa stipulationi, el estipulante es el que
determina el contenido y las modalidades de las obligaciones que
el promitente acepta. La obligación puede someterse a una
condición o hecho futuro e incierto del que se hace
dependiente la existencia de la obligación. También
puede aplazarse hasta la llegada de un determinado día
(término). Hasta que no se cumple la condición o
llega el término, la obligación no existe y, si se
paga antes, el pago no puede reclamarse como indebido. Cuando
existe la esperanza de que la condición se cumpla, la
obligación se considera que existe a efectos de
novación, garantía, y cancelación por
acceptilatio. La obligación nace cuando se

cumple la condición y sus efectos no se
retrotraen al momento de la estipulación, lo que
sólo se admitió en derecho justinianeo (efecto
retroactivo de la condición). Una vez ha nacido la
obligación, su terminación o resolución
sólo puede actuarse mediante una exceptio, que surge de un
pacto de limitar temporalmente la obligación o someter su
resolución a una condición.

  • ESTIPULACIONES INVÁLIDAS

Para que una estipulación se considere
válida por derecho civil de reunir determinados requisitos
de capacidad, contenido y forma. En las especulaciones que no se
consideran válidas deben distinguirse dos clases: las
estipulaciones inexistentes (nullus momenti est) porque faltan
algunos requisitos requeridos, y la estipulación ineficaz
(inutilis), que nace como válida, pero que no general una
obligación, por adolecer de algún vicio.

En la estipulación ineficaz existe la
estipulación perono la obligación que debía
producir.

– Inexistencia de estipulación:

Defectos de capacidad de las personas que intervienen;
no pueden hacerla:mudos, locos y sordos. A los mudos y a los
sordos les falta capacidad para hablar o entender y a los locos
para comprender el acto. También pueden intervenir los
infantes. El esclavo puede estipular y cuando promete
sólo

puede contraer una obligación natural. Respecto
de los hijos se reconoce la capacidad para obligarse.

– Incongruencia (nulidad): se da cuando hay
diferencias entre la pregunta y la respuesta. Esto puede
ocurrir:

En relación con el objeto de la
estipulación: "También es inútil la
estipulación cuando no responde exactamente a lo que se le
pregunta". Es incongruente la estipulación con objeto
imposible o sometida a una condición imposible.

La realizada a favor de un tercero. "Es inútil la
estipulación cuando estipulamos que se dé a una
persona bajo cuya potestad no estamos. De ahí que se
discute que valor tiene una estipulación que se hace para
sí y para una persona bajo cuya potestad no
estamos".

Ineficacia de la estipulación: Promesa para
después de la muerte. La estipulación existe ya que
se extingue por novación una obligación anterior
que puede ser afianzada.

– En relación con el objeto: Cuando es
inmoral o ilícito, o está sometido a una
condición del mismo carácter. Cuando es
inicialmente posible, pero luego se hace imposible. Cuando hay
error y no se puede determinar el objeto a que se refiere la
estipulación. Esta puede valer como genérica, pero
sí tampoco puede determinarse el género, la
obligación no nace.

Cuando no se presta la auctoritas tutoris en un promesa
realizada por el infante mayor o por una mujer.

  • ESTIPULACIONES DE OBJETO
    INDETERMINADO

Las promesas con objeto que de ninguna manera pueden
determinar, se consideran inútiles. En cambio, las que
consisten en un objeto que puede determinarse por un acto
posterior a la estipulación son válidas y
eficaces.

– Las estipulaciones de objeto genérico:
el deudor promitentes deberá especificar el objeto a
entregar dentro de un género limitado o
ilimitado.

Partes: 1, 2

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