En caso de empate se repetirá la votación
por dos veces consecutivas en forma oral y nominal. De persistir
el empate, se proclamará presidente y vicepresidente a los
candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de
sufragios válidos en la elección
general.
La nueva redacción del artículo 90 implica
varias consecuencias negativas: (a) el reducir de dos a tres los
candidatos elegibles, limita las posibilidades de hacer una buena
elección puesto que los votos que pudiera obtener un
tercero pueden favorecer una rápida decisión al
evitar el empate; (b) se despoja al parlamento la facultad que la
misma Constitución le otorga con el argumento de que
aquél no mostró capacidad para llegar a una
decisión en apenas dos intentos de votación; viene
a ser una especie de penalidad por mala conducta; (c) determina
que en ciertas circunstancias (como lo hace notar el Dr. Stephen
Jost de la Fundación Konrad Adenauer que asesoró
estas reformas) el candidato que obtuvo el mayor número de
parlamentarios la elección general, se convierta
automáticamente el presidente, eliminando así el
papel de la instancia congresal. Para lograrlo le bastará
que el grupo político que lo respalda vote en blanco en la
elección congresal y él bespere el resultado
negativo de dos votaciones para ser proclamado
presidente.
Otra razón que guió el cambio
drástico y desnaturalizador de este artículo fue el
fantasma del "empantanamiento" de 1979. En aquella ocasión
se efectuaron cinco votaciones congresales para presidente sin
que ninguno de los aspirantes alcanzara la ansiada mayoría
absoluta. Pero esa situación que por momentos
parecía no tener salida, se produjo debido a que uno de
los candidatos elegibles (el que obtuvo una muy estrecha ventaja
en las elecciones generales) ejerció una serie de
presiones antidemocráticas a fin de que el parlamento
simplemente ratificara su "triunfo" len la urnas, lo cual
ciertamente no era la letra ni el espíritu de la
Constitución.
La actitud desestabilizadora referida, llevó a
ese candidato a protagonizar una huelga de hambre
acompañada de marchas y marchas callejeras frente al
recinto parlamentario con amenazas concretas de
subversión. Esto obligó al Congreso (en una
decisión muy criticada) a elegir al presidente del Senado
como primer mandatario de la nación.
Pero las dificultades anotadas no
significan, en manera alguna, que el mismo empantanamiento tenga
que repetirse. Por una parte, la saludable evolución
democrática del país ya no lo permitiría y,
por otra, la posibilidad de que se reproduzca la situación
política que se presentó en 1979, es remota. Por
último, la supresión de un sensato precepto
constitucional que había demostrado su eficacia durante
tanto tiempo sólo porque su aplicación causó
problemas una sólo una vez en siglo y medio es despreciar
la tradición constitucional del país.Otro aspecto
que condujo a introducir esa desnaturalizadora reforma de 1994,
es la propaganda constante que se hizo en contra de la
elección congresal como si ella fuera la negación
de la voluntad del pueblo. Esa actitud adquirió caracteres
dramáticos en 1989 cuando el Congreso optó por el
candidato que obtuvo la tercera mayoría en las elecciones
generales. Se alegó que esa opción era violatoria a
la voluntad popular sin parar mientes en que los parlamentarios
que se inclinaron por ella representaban el 75 por ciento del
total de electores.Es necesario, por consiguiente, rectificar ese
grave y peligroso error manteniendo la redacción del
artículo 90 tal como estaba antes de la reforma de
1994.
Presidente de la
República y Consejo de Ministros
En el texto constitucional vigente existe una
confusión entre las atribuciones del Consejo de Ministros
y las del Presidente de la República. Pese a que el
artículo 85 expresa que el Poder Ejecutivo se ejerce
"conjuntamente" por el Presidente de la República y los
Ministros de Estado, éstos no poseen la institucionalidad
necesaria para actuar como el cuerpo colegiado que es o que
debería ser. La fuerte tradición presidencialista y
autoritaria del país ha sentado implícitamente,
como un hecho cierto, que el "Poder Ejecutivo" lo ejerce
privativamente el Jefe de Estado quien a la vez es Jefe de
Gobierno. Dentro de ese esquema, los ministros adquieren una
categoría subalterna.
De lo anterior resulta que al Presidente de la
República se le asignan 25 importantísimas
facultades, y virtualmente ninguna a los ministros. Los
artículos del 101 al 107 referentes a los ministros,
consignan generalidades pero no atribuciones específicas a
un cuerpo colegiado cual es el espíritu de la propia
Constitución en lo referente al Poder
Ejecutivo.
Convendría, entonces que buena parte de las
atribuciones que hoy figuran como exclusividad del Presidente de
la República sean adjudicadas al Consejo de Ministros
reservando para aquél las de mayor jerarquía. Esto,
a la vez, abriría la posibilidad de que exista un Primer
Ministro, no a la usanza de los regímenes parlamentarios
sino como apoyo a la labor del presidente y, a la vez como nexo
entre éste y el Consejo de Ministros o "gabinete en
pleno".
La
atribución No. 1 del Presidente
El artículo 96 de la Constitución
establece:
Son atribuciones del Presidente de la
República:
1 – Ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los
decretos y órdenes convenientes sin definir privativamente
derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus
disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta
Constitución.
Este importante precepto, cuyo texto se ha mantenido
inalterable desde 1878, delimita nada menos que las funciones
entre el ejecutivo y el legislativo, es decir, cuándo
procede dictar una ley y cuándo un decreto. Sin embargo,
su redacción no posee la claridad que amerita tan crucial
aspecto, es enredada, y no define concluyentemente hasta donde
llega la potestad del ejecutivo de legislar a través de
decretos y dónde debe detenerse para no invadir
competencias de otro poder del Estado.
En estricto Derecho, todas las atribuciones que la
Constitución confiere al presidente en materia legislativa
(aparte de su iniciativa para legislar mediante proyectos
enviados al Congreso) son de carácter delegado o
reglamentario. Al decir que los decretos no podrán definir
derechos en forma "privativa", es decir por cuenta propia, se
está reservando esta facultad para el legítimo
titular de la rama legislativa del poder público. Sin
embargo, debido a la tradición autoritaria del sistema
político boliviano, muchos decretos ejecutivos,
(incorrectamente llamados "supremos") sobrepasan lo que
está constitucionalmente permitido. El caso más
reciente y notorio es el del Decreto 21060 de 1985 que
(más allá de sus virtudes o defectos) pasó
por encima de leyes vigentes y aún de la propia
Constitución. Es conveniente, por tanto, dar una
redacción más apropiada a la norma transcrita que
podría decir así:
Ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los
decretos y órdenes convenientes, siempre guardando
armonía con aquéllas. Los decretos y otras
resoluciones ejecutivas no podrán definir derechos,
alterar otros que están definidos por las leyes ni
contrariar las disposiciones de éstas, observando en todo
caso las restricciones consignadas en esta
Constitución.
La vigilancia
presidencial sobre los gobiernos municipales
La atribución No. 9 del mismo artículo 96
confiere al Presidente de la República la facultad de
supervisar a los gobiernos municipales a través del texto
siguiente:
Velar por las resoluciones municipales especialmente las
relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las
que sean contrarias a la Constitución y a las leyes
siempre que la municipalidad transgresora no cediese a los
requerimientos del ejecutivo.
La norma transcrita ha sido repetida textualmente en
todas las constituciones nacionales desde 1878. El legislador,
seguramente apremiado por otras urgencias reformistas,
dejó subsistir una curiosa atribución presidencial
que a todas luces es incongruente con el contexto general de la
Constitución. Esta, en efecto, en su artículo 200
consagra el concepto de autonomía municipal la cual es
definida como "la potestad normativa, administrativa y
técnica en el ámbito de su jurisdicción y
competencia territorial".
La facultad que curiosamente le otorga el
artículo referido al Presidente de la República, en
rigor jurídico corresponde al Poder Legislativo por el
carácter fiscalizador que éste posee pues la propia
Constitución dispone:
Artículo 66.4: Son atribuciones de esta
Cámara [de Senadores]: aprobar las ordenanzas municipales
relativas a patentes e impuestos.
El Poder Ejecutivo -como su nombre mismo lo indica- no
es fiscalizador sino ejecutor y tiene a su cargo dos extensas
áreas que son la política y la administrativa. Si
estuviera obligado a velar la conducta de los gobiernos
municipales o de cualquier otra instancia gubernamental, se
desnaturalizaría su verdadera función. Por
consiguiente, el inciso 9 del artículo 96 debería
suprimirse.
La Reforma
Agraria y el Presidente
La atribución 24 del presidente, consignado en el
mismo artículo 96, es otro anacronismo. Ella dispone que
el primer mandatario deberá ejercer la autoridad
máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar
títulos ejecutoriales en virtud de la
redistribución de tierras conforme a las disposiciones de
la Ley de Reforma Agraria y la de Colonización.
Esa atribución fue introducida al texto
constitucional en 1961 y ratificada en 1967. Corresponde a la
época revolucionaria cuando se ejecutaba un amplio
programa agrario y de promoción campesina en el que el
Presidente de la República -por razones de imagen
política- buscaba desempeñar un papel
protagónico y, en buena medida, paternalista. Pero en la
actualidad ya no existe el "Servicio Nacional de Reforma Agraria"
de que habla el artículo transcrito pues en su lugar se
han creado otros entes públicos y mecanismos que manejan
los asuntos relacionados con la tierra agrícola. Las leyes
sobre reforma agraria y colonización en áreas del
oriente han sido reemplazadas por la llamada Ley INRA en actual
vigencia.La nueva normativa agraria es ahora mucho más
compleja y ha hecho desaparecer el concepto mismo de
"título ejecutorial". De acuerdo a ella, existe una
jurisdicción específica donde no tiene cabida el
poder ejecutivo. Consiguientemente, el inciso referido
debería ser simplemente eliminado.
Organización
ministerial
Una propuesta contenida en el mensaje presidencial de
febrero del presente año es relativa a la
organización de los ministerios, es decir, los nombres y
las funciones que ellos deben tener. Se propone que esa tarea sea
competencia exclusiva de la presidencia y no del Congreso. Al
respecto, no parece conveniente quitar esta prerrogativa al poder
legislativo puesto que teniéndola, se mantiene el
principio e independencia y coordinación entre los poderes
del estado, los "checks and balances" (controles y equilibrios)
de la tradición anglosajona. Por otra parte, el otorgar
una nueva facultad al presidente sería sobrecargar las
responsabilidades de éste y hacerlo pasible de
críticas por supuestos favoritismos e intereses que pueden
mediar en la determinación del nombre y funciones de las
reparticiones públicas que han de trabajar directamente
con él.
Otras
reformas
Entre las propuestas formuladas por el Presidente de la
República, cabe destacar aquellas contenidas en los puntos
de 1 a 14. Ellas se refieren a los derechos individuales y las
garantías de las personas. La Constitución vigente,
recogiendo una tradición que necesita ser modificada, se
mostraba avara en lo relativo a especificar estas prerrogativas
ciudadana. Por tanto, la proposición presidencial es
oportuna y constituye un avance en materia de los derechos del
hombre y el ciudadano.
Desarrollo
temático
El 25 de enero de 2009 se marcó un hito en la
historia democrática de Bolivia, por primera vez el
soberano a través del voto libre y directo, decidió
aprobar la Nueva Constitución Política del Estado
elaborada por la Asamblea Constituyente y ajustada por el
Congreso Nacional y avanzar hacia la construcción
colectiva del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario, Democrático, Intercultural, Descentralizado y
con Autonomías que profundice y consolide una Bolivia
Digna, Democrática, Productiva y Soberana.
A partir de la aprobación y promulgación
de la Nueva Constitución Política del Estado se
debe diseñar una institucionalidad que garantice el cambio
de un Estado colonial y neoliberal a un Estado Unitario
Plurinacional Descentralizado con Autonomías que recupere
el valor del pluralismo político, económico,
jurídico, cultural y lingüístico, existente en
nuestro País. Este proceso de cambio iniciado y su nueva
organización institucional, demandan el cambio de patrones
culturales que se encuentran en la mentalidad y en el
comportamiento de las personas.
La estructura y funciones del Órgano Ejecutivo
expresan, a partir de los preceptos constitucionales, una forma
horizontal del ejercicio del poder basada en la soberanía
del pueblo cuya delegación asume el reto de conducir las
transformaciones estructurales en coordinación con las
entidades territoriales autónomas en un proceso de
construcción democrática con visión
compartida de gestión y servicio
público.
Los principios de solidaridad, complementariedad,
reciprocidad, inclusión, dignidad, equidad e igualdad de
oportunidades, criterios de plurinacionalidad, transparencia,
control social, equidad y medio ambiente, deben ser ejes
transversales que rijan el funcionamiento de los Ministerios como
gestores de un Órgano creado para servir a la
ciudadanía, con permanente fiscalización de la
sociedad.
En periodos de transición constitucional que
derivan en cambios institucionales de orden estructural, se
requieren normas que viabilicen la aplicación de la Nueva
Constitución Política del Estado.
La nueva estructura constitucional genera la posibilidad
de que el Órgano Ejecutivo pueda diseñar su
estructura y funcionamiento directamente y a fin de garantizar la
correcta implementación de los principios, valores y
disposiciones de la nueva Ley fundamental.
FUNCIONES ESPECIFICAS
En relación con el Ejecutivo: propuesta y
cese de ministros; petición al rey para que preceda
concejo de ministros.En relación con las Cortes: planteamiento de
la cuestión de confianza; propuesta de
disolución de las cámarasEn relación con el Tribunal Constitucional:
interposición del recurso de
inconstitucionalidad.Propuesta de sometimiento de una decisión a
referéndum, sólo el Presidente del Gobierno
excepto algunas veces el Congreso de los
Diputados.
NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DE
GOBIERNO
Forma ordinaria.- tres fases:
Propuesta:
Los partidos políticos con representación
parlamentaria transmiten el rey su candidato para presidente del
gobierno (que no tiene que ser forzosamente miembro de las
cortes). El rey transmite el nombre de candidatos a las
cortes.
Fase de investidura:
El congreso ha de pronunciarse afirmativa o
negativamente (o abstención) sobre el candidato
propuesto por el rey: no formulación de
alternativas.El candidato ha de exponer su programa
político y después de debate parlamentario se
vota: debe obtener mayoría absoluta. Si no obtiene
mayoría absoluta: nueva votación a las 48 horas
donde solo requiere mayoría simple. Si tampoco se
consigue: nuevas propuestas al rey de nuevo. Si las sucesivas
propuestas no tienen éxito en dos meces: el rey
disolverá las cámaras y convocará nuevas
elecciones.
Nombramiento
De los ministros por el presidente del gobierno. Toma
posesión: jurar o prometer
VICEPRESIDENTES
Sustituir al presidente en caso de fallecimiento,
ausencia en el extranjero y enfermedad.Coordinación gubernamental y
programación de las tareas del gobierno.
Funciones del
gobierno
Función ejecutiva
Función normativa
Función de dirección
política
Función ejecutiva
Cumplimiento o ejecución de los mandatos
contenidos en las leyes: muchas disposiciones legislativas
solo puede cobrar realidad si son ejecutadas por el poder
gobernado.Por ejemplo: ejecución de los presupuestos,
recaudación de los tributos, el nombramiento de
funcionarios, el mantenimiento del orden público,
etc.Actuación continúa de
inspección y estimulo del aparato administrativo en el
cumplimiento de los mandatos legales.Elemento esencial en el cumplimiento de esta
función es la administración pública:
cuerpo permanente de servidores públicos,
especializados.
Función normativa
A medida que se han mostrado las limitaciones
propias de los órganos de composición numerosa,
lentitud procedimental y consecuentemente escasa agilidad
para adaptarse a situaciones rápidamente cambiantes,
han aumentado las funciones normativas del
gobierno.Esta función se lleva a cabo normalmente como
complemento, mediante disposiciones detalladas, de las normas
generales emanadas del poder legislativo: este crearía
las grandes líneas normativas y correspondería
al gobierno su detallada regulación técnica:
dentro de los límites previstos por las mismas leyes
aprobadas por el poder legislativo.
Función de dirección
política
El gobierno dirige la vida política estatal,
incluyendo el impulso a otros órganos.
Coordinación entre los diversos órganos del
estado. Fijar metas a alcanzar: por ejemplo, objetivos en
política económica o de empleo, medidas
sociales.Política exterior de estado.-
también toma parte otros poderes como el parlamento
pero a iniciativa del ejecutivo: por ejemplo: firma de
tratados internacionales.Política interior del estado.-
adopción de medios de excepción ante
situaciones extraordinarias.
Investigación
Problema
Oportunidades A La Presidencia A Las Mujeres En
Bolivia
En este problema la participación femenina en el
poder ejecutivo en todo este transcurso de la presidencia la
única mujer que ocupo por un periodo fugaz la presidencia
de la república fue Lydia Gueiler, dirigente de la
revolución de 1952, presidenta el (noviembre de 1979 a
julio de 1980) en los esfuerzos por el retorno al sistema
democrático. Designada por el Parlamento, fue derrocada
por un cruento golpe que impidió que asumiera el
Presidente elegido.
En general, la participación femenina no ha sido
significativa en el Poder Ejecutivo. Recién en 1968 una
mujer ocupó una cartera ministerial (Trabajo y Desarrollo
Laboral). En 1990 por segunda vez una mujer fue designada
Ministra (Asuntos Urbanos). Actualmente, ninguna mujer tiene ese
nivel de responsabilidad. En subsecretarías,
ocasionalmente se ha designado mujeres. Desde 1982 hay mujeres
como directoras nacionales en diversos ministerios, especialmente
en los de Planeamiento y Coordinación. Algo distinta es la
situación en los niveles descentralizados del Gobierno, en
las reparticiones de nivel regional y de carácter
técnico, como las corporaciones regionales de desarrollo,
donde se advierte la presencia de mujeres
profesionales.
FUNDAMENTOS
Este problema es muy común nunca se puede decir
cuando entrara por segunda vez una mujer a la presidencia
será que la sociedad no piensa que las mujeres son capaces
de administrar Bolivia, no se puede decir cuando acabara este
problema como no se puede saber cuándo asumirá la
presidencia una mujer.
HIPOTESIS
Este problema va abarcando ya desde hace años,
décadas y no se sabe hasta dónde abarcara, las
mujeres deberían sentirse capaz de si misma y postular
para la presidencia este 2015.
DELIMITACION
Temporal
Este problema se da ya desde que la primera presidenta
mujer Lidia Gueiler Tejada que ejerció la presidencia en
el año 1979 a 1980. Ha sido la única
mujer presidente de este país desde la fundación de
la República, una gran defensora de la paz y de la
igualdad de sexos con respecto a todos los derechos, incluido el
del poder. Desde ese momento controversial 1980 hasta nuestro
tiempo 2011 ninguna mujer entro a la presidencia.
Espacial
Este problema se da acá en Bolivia en su
totalidad los 9 departamentos este problema tiene que ver con el
tiempo más que todo no puede ser que no den oportunidades
de cambio a las mujeres quien sabe sean mejores presidentes que
los hombres.
Bibliografía
Elab.propia en base a payne, zovato, et. Al. La
política Importa. Democracia y desarrollo en
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Boliviabolivia.infoleyes.com/shownorm.php?id=576
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editorial S.R.L. u.p.s. la paz BoliviaGALINDO DE UGARTE, Marcelo, Constituciones
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Carlos Diego, Historia De Bolivia, La Paz, Bolivia: Gisbert,
4ta, 2001.SANABRIA G., Floren, La Constitució n
Política De Bolivia 1967, La Paz, Bolivia: Proinsa,
1990.
Autor:
Arismendi Vallejos Rene
Cocarico Pajarito Miriam
Wilma
Ulo Torreblanco Nelly
DOCENTE: Dra. Jacqueline T. Reynolds
Aguilar
MATERIA: Introducción Al
Derecho
PARALELO: 1-A-1
Enviado por:
Eddy Vlady Mamani
UNIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA
DERECHO
La paz-Bolivia
21 de octubre de 2011
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