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Pena privativa de la libertad y regímenes penitenciarios



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Historia de la pena privativa de la
    libertad
  3. Función de la pena privativa de la
    libertad
  4. El
    régimen penitenciario

Introducción

Como es bien sabido, no es ésta una
situación nueva ni reciente dentro las esferas de los
problemas jurídicos y sociales, pues, la pena privativa de
la libertad ha sido el objeto de innumerables críticas que
se han sustentado en sus pobres y caóticos resultados en
la práctica penitenciaria.

Por otra parte, para comprender la magnitud del problema
que se nos presenta con esta situación, recordemos que la
pena privativa de la libertad es una institución que se
encuentra concebida dentro de la más sagrada de las
funciones del Estado: administrar justicia. Por lo tanto,
¿Cuánta responsabilidad puede corresponderle a este
ente por esta situación? ¿Más que un fracaso
de la pena privativa de la libertad podríamos hablar de un
fracaso del Estado mismo en este campo? Surgen, sin duda alguna,
estas preguntas en este contexto en el que hemos ubicado a este
problema.

Las cárceles desde el pasado han representado el
medio de represión, contención y eliminación
del delito. Es entonces, el medio cómo la sociedad impone
el o los castigos a aquel o aquellos individuos que transgreden
las normas, reglas, leyes y la tranquilidad. Por lo tanto, es un
tema importante y de gran impacto en el medio, porque parte de la
idea que cualquier hombre o mujer puede caer en ella -la
cárcel- en el momento menos pensado, o en el momento menos
justo y por ello en situaciones diversas. En distintas naciones,
estados y repúblicas, las características de estos
métodos, representan el avance de la sociedad o el
retroceso de su humanidad.

CAPÍTULO 1

Historia de la
pena privativa de la libertad

HISTORIA

Se carece de estudios profundos que, con respecto al
tema que nos ocuparemos en esta parte del módulo, el
surgimiento de la pena privativa de la libertad, nos permitan
elaborar una explicación coherente sobre el momento y las
circunstancias que dieron origen a la adopción de esta
forma punitiva como la principal forma de represión del
delito en las sociedades de la modernidad.

Son, entonces, numerosas, además de difusas y
excluyentes, las explicaciones que han surgido en este tema,
ocasionándose, con ello, una única, triste e
indiscutible verdad, resumida por García Basalo en los
siguientes términos: "Es lamentable que no dispongamos
aún de una aceptable historia de conjunto sobre el origen
y la evolución de la ciencia penitenciaria. Cuando se
disponga de ella, desaparecerán ciertos puntos sumamente
oscuros sobre el hoy controvertido origen del sistema
penitenciario".

Por lo anterior, nos limitaremos a exponer las
explicaciones más difundidas sobre el tema.

1. La pena privativa de la libertad como consecuencia de
la filosofía humanista del liberalismo
clásico.

Fundamentándose en los postulados difundidos por
los defensores de las ideas del pacto social, los pensadores
pertenecientes a esta vertiente elaboraron una completa
teoría acerca de la función y de los límites
de la pena. Las consideraciones sobre la normalidad del
delincuente, y, en consecuencia, sobre la responsabilidad de sus
actos, basada principalmente en las ideas del libre
albedrío, permitieron la construcción de una
lógica sobre el funcionamiento y la justificación
del derecho penal.

En síntesis, para estos pensadores el pacto
social es la base del Estado y del derecho. Y lo es porque los
mismos individuos de la especie humana así lo han deseado
y querido mediante un desprendimiento y una cesión
más o menos voluntaria, consciente y limitada que han
hecho de una parte de sus propias prerrogativas con el objeto de
terminar un estado de desorden en el que primaba la ley del
más fuerte para implantar un sistema nuevo en el que, por
el contrario, se impone el orden y el respeto a los derechos y a
las prerrogativas ajenas.

Este nuevo orden, conformado por la suma de libertades y
de derechos cedidos por cada uno de los individuos, es de suma
importancia para estos pensadores, que, por considerarlo como el
sustento institucional al interior de la sociedad, se esmeran y
se preocupan por protegerlo de cada una de las transgresiones que
pueda sufrir por parte de los individuos. Por lo que, mediante
amplios y minuciosos discernimientos, se introducen aquellos en
el campo de los castigos a imponer y de las justificaciones y
funciones con las que éstos deben contar y cumplir al
interior de la sociedad.

De esta manera, al individuo se le castiga o se le
impone una sanción penal por sus transgresiones al pacto
social; una sanción que, por recaer sobre una persona que
ha delinquido voluntaria y conscientemente, tan solo tiene el
objeto de proteger a la sociedad.

El aspecto específico que nos interesa de esta
vertiente intelectual, se encuentra en el tema de los
límites de la sanción penal, ampliamente tratado
por estos pensadores, que, en síntesis, por considerar que
los individuos tan solo colaboraron con la entrega de una
mínima parte de sus derechos y libertades en favor de la
sociedad, reservándose la gran mayoría de ellos
para sí, plantean que las sanciones a imponer no pueden
desbordar las facultades concedidas, sino, por el contrario, que
deben observar los límites naturales de la necesidad y
utilidad de la pena, pues, lo contrario, sería tanto como
aceptar que el Estado, por sus prerrogativas ilimitadas para
castigar, sería el depositario y administrador de la
totalidad de derechos y libertades de los individuos en la
sociedad, lo cual no sucede ni es admitido por estos
pensadores.

Ahora, la utilidad y la necesidad como límites de
la pena, se encuentran especialmente condicionadas a su propia
función, que, siendo la de proteger a la sociedad, tan
solo permiten el desarrollo de respuestas estatales prudentes,
sensatas y proporcionales para las conductas violatorias del
pacto social. Por lo que, en este pensamiento, cualquier tipo de
respuesta estatal que pretenda desbordar a esta función de
la pena, es y será violatoria de las prerrogativas
concedidas por la sociedad al Estado.

Lo anterior, llevó a un replanteamiento de la
política criminal de la época, porque si en la Edad
Media ésta había sido gobernada por tesis que
atribuían una facultad ilimitada en la imposición
de los castigos o de las penas; ahora, mediante este pensamiento,
se difundieron ideas reformadoras que, con los límites que
imponían a esta función de castigar, acercaron a la
penalidad a un terreno mucho más sensato y tolerable,
rodeándola, además, de pensamientos más
humanos y mucho más respetuosos para la persona del
delincuente.

La difusión de estos pensamientos, que, como en
un principio lo dijimos, se agrupan bajo la denominación
de filosofía humanista del liberalismo clásico, fue
llevada a cabo por Jeremy Bentham y John Howard en Inglaterra,
Anselm von Feuerbach en Alemania y Cesare Beccaria en Italia.
Ahora, tratadistas bastante reconocidos y conocedores del tema,
precisamente por la variación fundamental a la que por
estas ideas fue conducida la política criminal de la
época, que en la práctica, mediante la
negación de las torturas y de la pena de muerte,
así como de los demás castigos corporales
innecesarios, se tradujo en una mayor humanidad y
consideración punitiva, atribuyen a estas concepciones
liberales el origen de la pena privativa de la
libertad.

Con respecto a Howard, sostiene Sandoval Huertas que
"toda la obra de este autor no es otra cosa que una conmovedora y
desgarrante denuncia sobre las inhumanas condiciones de vida en
que subsistían los privados de la libertad; ¿es
posible, entonces atribuirle contribución alguna a la
institucionalización de esta pena? Consideramos que no,
pues su labor, precisamente, consistió en quejarse de
ella. Es tan ostensible la ausencia de responsabilidad de Howard
en el nacimiento de la prisión que Neuman, al
señalarlo como iniciador de una corriente conocida como la
reforma carcelaria (transformación de los establecimientos
correccionales en prisiones), advierte que ello sucedió
sin proponérselo el inglés".

El examen de Sandoval Huertas al pensamiento de
Beccaría es aún más profundo, pues se
extiende incluso a las penas que propone el italiano para
determinadas conductas delictivas, que, como en el caso del
hurto, de la turbación a la tranquilidad pública y
de las injurias no deben, en el pensamiento de Beccaría,
ser castigadas con la pena privativa de la libertad sino, por el
contrario, mediante otro tipo de sanciones, por lo que Sandoval
Huertas concluye: "Dentro de este orden de ideas, pues, se
impondría la privación de la libertad como
sanción solo para aquellos comportamientos cuyas
víctimas hubiesen padecido una afección
análoga. Por lo tanto, tampoco Beccaría tiene
realmente participación alguna en la transformación
de la prisión de pena excepcional.

2. La pena privativa de la libertad como
consecuencia del pensamiento americano.

Esta vertiente señala que, al poco tiempo de la
independencia norteamericana, fue adoptada la pena privativa de
la libertad en Pensilvania y en Filadelfia, de donde sería
copiada por el Código Criminal francés de
1791.

Lo anterior, no es nada distinto a afirmar que hubo una
influencia institucional desde Norteamérica hasta Europa,
lo que, por obvias razones, es poco creíble en el tema de
la pena privativa de la libertad, porque si ésta fue
adoptada en el año de 1791 por el Código Criminal
francés, y si las instituciones norteamericanas fueron
oficializadas en el año de 1790, entonces dicha influencia
se produjo en el brevísimo tiempo de un año, que,
debido a la lentitud de las comunicaciones de la época,
más bien nos hace suponer lo contrario: Una influencia
europea sobre las instituciones americanas.

Aunque no pueda negarse el contacto intelectual y
empírico que hubo entre Norteamérica y la Francia
revolucionaria, originado por la participación de
ésta última en la guerra independentista americana,
no por ello, a nuestro juicio, puede pensarse que las
instituciones francesas, y en especial la pena privativa de la
libertad, se deban a las enseñanzas y a las ideas del
nuevo mundo sobre Europa.

Recordemos, en primer lugar, que, en cuanto se refiere a
la pena privativa de la libertad, los primeros conceptos y
promulgaciones que entorno a la situación que ella afecta,
la libertad misma, se realizaron en Inglaterra, de donde emana la
Carta Magna, la Petition of Rights, el Habeas Corpus Act y la
Bill of Rights; y, en segundo lugar, recordemos también
que la importancia que en la época revolucionaria francesa
pudieron tener los acontecimientos y las promulgaciones
norteamericanas no fue tan grande como se ha llegado a pensar por
parte de algunos que olvidan que esas ideas que se utilizaron en
el nuevo mundo para luchar contra la tiranía y para
implantar la libertad tuvieron una base europea. Tal es, por
ejemplo, el caso de la Declaración de Independencia de
Virginia, que si bien pudo haber sido llevada a Francia por el
marqués de La Fayette para ser usada y tomada como ejemplo
y como aliciente en la época revolucionaria, no puede, por
este solo hecho, desconocerse que en su esencia se basó en
pensamientos de intelectuales europeos que ya habían
difundido sus ideas con anterioridad. Por otra parte, tampoco
puede llegar a olvidarse que la mencionada declaración no
tuvo una influencia autónoma, sin querer decir que su
incidencia no fuera importante, pues, en lo que a Francia
respecta, también influyeron grandemente los pensamientos,
entre otros más, de Rousseau y de Voltaire. Por lo
anterior, consideramos que es inexacta esta tesis que afirma que
la pena privativa de la libertad se produjo como consecuencia del
pensamiento norteamericano, al que, como lo hemos dado a
entender, no pretendemos en ningún momento restarle la
importancia que tuvo en la realidad, pero tampoco otorgarle
más de la que se merece en este campo del surgimiento de
esta forma punitiva.

3. El pensamiento de Foucault.

Para este autor, la prisión es el resultado de un
híbrido entre el humanismo punitivo que surgió a
partir del liberalismo clásico y las necesidades del
poder, ocasionadas por el surgimiento de una nueva clase social y
una nueva forma de riqueza: "… Los sectores pobres de la
población, gentes sin trabajo, tienen ahora una especie de
contacto directo, físico, con la riqueza. A finales del
siglo XVIII el robo de los barcos, el pillaje de almacenes y las
depredaciones en las oficinas se hacen muy comunes en Inglaterra,
y justamente el gran problema del poder en esta época es
instaurar mecanismos de control que permitan la protección
de una nueva forma material de la fortuna… La segunda
razón es que la propiedad rural, tanto en Francia como en
Inglaterra, cambiará igualmente de forma con la
multiplicación de las pequeñas propiedades como
producto de la división y delimitación de las
grandes extensiones de tierras. Los espacios desiertos
desaparecen a partir de esta época y paulatinamente dejan
de existir también las tierras sin cultivar y las tierras
comunes de las que todos pueden vivir; al dividirse y
fragmentarse las propiedades, los terrenos se cierran y los
propietarios de estos terrenos se ven expuestos a depredaciones.
Sobre todo entre los franceses se dará una suerte de idea
fija: el temor al pillaje campesino, a la acción de los
vagabundos y los trabajadores agrícolas que, en la
miseria, desocupados, viviendo como pueden, roban caballos,
frutas, legumbres, etc. Uno de los grandes problemas de la
Revolución Francesa fue el hacer que desapareciera este
tipo de rapiñas campesinas… ".

La anterior situación de la sociedad de aquella
época daría lugar, en el pensamiento de Foucault,
al surgimiento de un nuevo tipo de sociedad, denominada
disciplinaria y, en lo demás, caracterizada por la
necesidad de vigilar al individuo en todos sus desenvolvimientos
sociales para así proteger efectivamente la nueva forma de
la riqueza El panóptico, por lo tanto, fue el medio que
permitiría esta nueva forma social, extendida desde las
fábricas para el control de la producción, hasta
las prisiones para el control y estudio de los
reclusos.

Teniendo en cuenta las ideas anteriores, el pensamiento
de Foucault se orienta a ver a la prisión como a una
institución que ha surgido por presiones de clases
poderosas, que, al observar el aumento de los delitos contra la
propiedad, explicado por el mayor contacto con el que cuenta el
individuo común y corriente sobre los medios de
producción, deciden vigilarlo y transformarlo para su
servicio y para su tranquilidad. De esta manera, mejor que
deducir la pena del delito, es transformar al individuo en un ser
obediente y sumiso, por lo que, a través del encierro en
lugares denominados prisiones, se empieza a trabajar en ello
mediante el desarrollo de planes y de estrategias que conduzcan a
nuevos comportamientos en los seres que a ellas ingresan. Por lo
que Foucault, refiriéndose a las prisiones y a la
influencia y el objetivo que ellas pretenden, afirma: "El
modelado del cuerpo da lugar a un conocimiento del individuo, el
aprendizaje de las técnicas induce modos de comportamiento
y la adquisición de aptitudes se entrecruzan con la
fijación de relaciones de poder; se forman buenos
agricultores vigorosos y hábiles; en este trabajo mismo,
con tal de que se halle técnicamente controlado, se
fabrican individuos sumisos, y se constituye sobre ellos un saber
en el cual es posible fiarse".

CONCEPTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD

Borja Mappelli y Juan Terradillos, sostienen que la pena
privativa de la libertad es "la pérdida de libertad
ambulatoria de un penado mediante su internamiento en un
establecimiento penitenciario durante un tiempo determinado
previamente por una sentencia judicial y ejecutado conforme a la
legislación vigente de forma que favorezca la
resocialización".

Es una definición que de una manera bastante
clara, completa y coherente, reúne los elementos actuales
de lo que hoy queremos pero no hemos logrado que sea la pena
privativa de la libertad. Sin embargo, todos estos elementos, que
pertenecen más al campo de los deseos que al de las
realidades penales, no siempre se habían encontrado tan
reconocidos ni tan explícitamente mencionados, por lo que,
aunque reconocemos un único pero verdadero avance y
evolución conceptual, nos ocuparemos de confrontarlos con
la realidad penitenciaria.

Por lo tanto, a nuestro juicio, la pena privativa de la
libertad es la pérdida de la libertad ambulatoria,
así como, en los casos más frecuentes, de otras
libertades y derechos como la expresión, la dignidad, la
tranquilidad, la vida, la salud y la honra mediante un
pronunciamiento normalmente proferido por las autoridades
judiciales de cada país, que no siempre requiere de las
formalidades del debido proceso y que en casi todos los casos se
realiza con el objeto de olvidar al reo y de fomentar nuevos
delincuentes para la sociedad.

La pena privativa de la libertad no solamente implica la
pérdida de la libertad ambulatoria para quien es condenado
a ella, se le adicionan otros tipos de sanciones, normalmente
comprendidas bajo lo que se ha conocido como las penas accesorias
o las penas de inhabilitación.

De esta manera, a nuestro juicio, no es acertado afirmar
que la pena privativa de la libertad tan solo implica la
pérdida de la libertad ambulatoria del condenado, sino,
mas bien, y sin entrar a calificar como justas o injustas a estas
determinaciones legales, también la de otro tipo de
libertades y de derechos durante el tiempo de la
condena.

EVOLUCIÓN EMPÍRICA DE LA PENA PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD

En esta parte del módulo realizaremos un recuento
histórico de la manera como se ha venido aplicando la
institución de la pena privativa de la
libertad.

1. El aislamiento celular

Los antecedentes de esta forma de aplicación de
la pena privativa de la libertad, se encuentran, según
Neuman, en el derecho canónico, que hacia el siglo XVI
adoptó a la reclusión y a la soledad como una forma
de arrepentimiento, de reflexión y de moralización.
Por lo que, teniendo en cuenta esta consideración, podemos
sostener que fueron los monjes los primeros en ser confinados en
celdas en las que sufrían padecimientos físicos,
como el hambre, y morales, como la soledad absoluta.

Posteriormente, la iglesia extendería este
procedimiento al orden civil, en el que fue, por ejemplo,
aplicado en la prisión romana de San Miguel, construida en
1703; en Austria en 1759; pero, principalmente, aplicado en
Norteamérica, en la que fue introducido en Pensilvania y
en Filadelfia por Franklin y por Jefferson. Siendo, por esto
mismo, que podemos encontrar que también a la forma
penitenciaria se le ha denominado como régimen
pensilvánico.

La característica primordial de este
régimen se encuentra en el aislamiento absoluto y
permanente de los reclusos mediante su confinamiento al interior
de sus celdas, por lo que, a su vez, también se le ha
otorgado a este régimen penitenciario, su más
conocida denominación: aislamiento celular.

En términos reales, a los reclusos sometidos a
esta forma de aplicación de la pena privativa de la
libertad, tan sólo se les permitía el desarrollo de
las tareas individuales de la lectura de la Biblia. Ni siquiera
se les permitía acceder a las actividades laborales ya que
la filosofía del régimen era la de generar las
circunstancias necesarias para la meditación y para la
reconciliación con Dios, por lo que, en consecuencia, se
consideraba que entre más tiempo estuviera el recluso
consigo mismo y que entre menos distracciones tuviera, más
rápida y eficazmente llegaría a censurar su
conducta criminal y a elaborarse propósitos futuros de no
volver a delinquir.

Adicionalmente, operaba, al interior de este
régimen, la regla del silencio absoluto, por la cual los
reclusos, además de no poder relacionarse
físicamente con personas distintas a las que
pertenecían al personal penitenciario, tampoco
podían sostener ningún tipo de conversaciones ni de
comunicaciones al interior del presidio.

Posteriormente, sería este régimen
eliminado de la mayoría de las legislaciones del mundo,
pues, además de costoso, ya que implicaba el uso de celdas
individuales para cada uno de los reclusos, fue también
visto como inhumano por contrariar la naturaleza social del
hombre debido a que lo alejaba de sus semejantes y le
impedía el desarrollo normal de cualquier tipo de contacto
humano.

A pesar de lo anterior, hoy en día, en
países como Holanda, continúa subsistiendo este
régimen penitenciario para el caso de los reclusos
inadaptados. También, subsiste en países como
Francia, España y Japón para el caso de
delincuentes primarios, quienes, al ser los sancionados con penas
privativas de la libertad que no superan el término de un
año, son mantenidos en una aislamiento absoluto para
así poder evitar los contactos con delincuentes comunes
que sean capaces de pervertirles.

2. Régimen Auburniano

Por su supuesta benevolencia, el régimen del
aislamiento celular no convenció a personas como Elam
Lynds, un americano que en 1821 asumiría el cargo de
director de la prisión de la ciudad de Auburn y que, en lo
referente a su pensamiento sobre los reclusos, no dejaba de
considerarlos como un par de "salvajes, cobardes e
incorregibles".

Sería, en consecuencia, la prisión de la
ciudad de Auburn un centro de reclusión con un
régimen especial de tratamiento a los reclusos que,
básicamente, fue el resultado de los bajos presupuestos
destinados a las prisiones, y de un pensamiento exagerado e
irracional, profesado y llevado a la práctica por
Lynds.

Los bajos presupuestos para los asuntos penitenciarios
ocasionaron que Lynds no pudiera renunciar a la posibilidad de
hacer trabajar a los reclusos, y, más aún, por su
alto costo, ya que implicaba el empleo de numerosas personas para
la enseñanza, renunciar también a la posibilidad de
hacerlos trabajar individualmente, como, de acuerdo a la base de
sus ideas, era lo que anhelaba.

Fue, en consecuencia, implantado el trabajo comunal,
pero, a la vez, fue conservado el aislamiento nocturno bajo la
regla del silencio absoluto, que, con posterioridad,
también fue extendida al momento del desempeño de
las tareas laborales de los reclusos, en las que bajo la absoluta
y permanente presión de sufrir castigos corporales, se les
imponía la obligación de no hablar y de conservar
la posición corporal adecuada para el desempeño de
sus actividades.

No es éste, entonces, un avance hacia la
humanización de la pena privativa de la libertad, como se
le ha pretendido hacer ver, sino, por el contrario, la
consecuencia de los bajos presupuestos estatales para las
cárceles, que obligaron a Lynds a abolir el trabajo
individual y, por lo tanto, a permitir, con tanto desagrado que
elaboró sus propias reglas para ello, la relación
de los reclusos en el desarrollo de sus actividades
laborales.

De lo anterior, podemos, en primer lugar, deducir las
normas establecidas al interior de este régimen
penitenciario, compuestas por: aislamiento celular nocturno,
trabajo en comunidad, disciplina severa y silencio absoluto. En
segundo lugar, podemos decir que este régimen auburniano
es el resultado del acoplamiento del régimen celular a los
bajos presupuestos estatales en el campo de las
prisiones.

Concluimos, en consecuencia, que éste es uno de
los regímenes más crueles de todos los que han
llegado a existir para la aplicación de la pena privativa
de la libertad, y lo es porque en su interior, a diferencia del
aislamiento celular, generaba la ansiedad y aumentaba la
necesidad humana de mantener contactos verbales y físicos
con los semejantes, es decir, con los demás reclusos.
Lynds, sin duda alguna, lo sabía y por ello se propuso no
ceder sino por el contrario imponer su pensamiento, que no era
nada distinto a la necesidad de hacer cumplir sus reglas,
ésas que arbitrariamente había elaborado y que eran
tan difíciles de cumplir por la particularidad que tenemos
los seres humanos, reclusos o libres, y que nos diferencia de las
demás especies: La necesidad de relacionarnos con nuestros
semejantes.

3. Regímenes progresivos

Como una reacción contra el aislamiento celular y
contra pensamientos como el de Lynds, surgieron, en la
práctica penitenciaria, una serie de novedosas
aplicaciones que permitieron una benignidad en el cumplimiento de
la pena privativa de la libertad.

El pionero de este pensamiento fue Alexander Maconochie,
quien al ser nombrado director de la prisión de la isla
Norfolk en Australia, a donde Inglaterra, bajo la figura de la
deportación, enviaba sus delincuentes más temidos,
que, para aquél tiempo, eran los que no podían
llegar a ser disciplinados bajo ninguna forma de castigo corporal
o, también, aquellos que habían reincidido en la
comisión de delitos, implantó una novedosa y eficaz
forma de tratamiento de los reclusos.

La virtud y la grandeza de Maconochie fue la de haber
corregido las fallas del sistema penitenciario de la
época, que si daba lugar a motines, a desobediencias en el
interior de las prisiones y a la comisión de nuevos
delitos por la clara ausencia de un método que permitiera
la regeneración del delincuente, debía, entonces,
ser variado en su orientación. Introduciendo novedosas
concepciones así lo hizo Maconochie, logrando, con todo
éxito, una disciplina carcelaria absoluta y, a la vez, un
sentimiento de fraternidad y de solidaridad entre los reclusos y
la sociedad.

Para Maconochie el problema no era el delincuente, como
sí lo era para Lynds y para el aislamiento celular, sino,
por el contrario, el régimen carcelario que venía
aplicándose con arbitrariedad, pues éste, en lugar
de preparar al recluso para su libertad en el momento de cumplir
la pena, lo arrojaba al seno de una sociedad que lo discriminaba
y que lo rechazaba por su inutilidad y por su grado de
peligrosidad, que no eran sino el producto de un resentimiento
que se creaba mediante el aislamiento y la humillación que
padecían. Por lo que, Maconochie, con toda su conciencia
sobre este fenómeno, orientó sus esfuerzos hacia
las necesidades de esos reclusos, permitiéndoles la
capacitación laboral adecuada que les facilitara la
obtención de algún empleo en el momento de
recuperar su libertad y, a la vez, la resurrección de esos
sentimientos de necesidad y de utilidad que tanto necesitamos los
seres humanos. Para esto, se sometía al recluso, por un
tiempo no superior a los nueve meses, a un régimen de
aislamiento absoluto que tenía el propósito no de
castigarlo, sino, por el contrario, de permitirle que
reflexionara sobre el daño que había ocasionado a
la sociedad, lo que les era comunicado verbalmente por el
director de la prisión y por los guardias, a los que se
les exigía una conducta respetuosa para con la
población carcelaria.

De esta manera, el período de reflexión no
se convertía en un medio de tortura mental ni tampoco de
rechazo social, sino, precisamente, en un medio de
reflexión y de tranquilidad interna, permitiéndose,
con ello, el resurgimiento de las ganas de recuperar la libertad
para vivir conforme a las reglas de la sociedad.

Después de los meses de aislamiento se
procedía a aplicar la siguiente etapa, la del aprendizaje
de un oficio que le pudiera ser útil al recluso en el
momento de regresar a la sociedad, para lo que no fue ahorrado
ningún tipo de esfuerzo, pues se permitía una
entera libertad al momento de la escogencia de la actividad que
se quisiera desarrollar, siendo el único límite el
del presupuesto de la prisión. Sin embargo, el ambiente
mismo de libertad y de valoración que este régimen
despertó en la población carcelaria,
permitió el desarrollo de una excepcional y nunca antes
vista capacidad recursiva, pues los reclusos comenzaron a contar
con ellos mismos para someterse a las orientaciones de
ingenieros, abogados o arquitectos que también
habían sido privados de la libertad y que no habían
sido aprovechados por ningún otro régimen
carcelario.

Dependiendo de la capacidad laboral del recluso y de su
desempeño en la labor, por él escogida, así
iba a ser su castigo social. Fue ésta la gran novedad de
Maconochie, quien si hasta el momento se había limitado a
atenuar la severidad del régimen del aislamiento celular,
llevó a la práctica esta gran idea que
arrojó innumerables beneficios, pues si la condena
dependía de la capacidad y de la voluntad de desarrollar
alguna actividad que permitiera un sustento honesto y limpio,
entonces el recluso se encontraría motivado al aprendizaje
de la misma y a su reincorporación a la sociedad, que no
dudaría en acogerlo y en recibirlo por los beneficios que
éste podría llegar aportarle. Para esto, fue
elaborado un sistema que se componía de unas boletas que
acreditaban los puntos que iban sumando los reclusos por su buen
comportamiento y por su buen desempeño laboral en el
presidio; igualmente, existían unas tablas que catalogaban
esta puntuación y que graduaban la condena de acuerdo con
los puntos que iba obteniendo cada recluso.

El haber terminado con los motines y con las
demás formas de indisciplina carcelaria, así como
el haber creado una nueva y exitosa forma de regeneración
del delincuente, le proporcionó un gran prestigio a
Maconochie, quien, por esto mismo, fue llamado a Inglaterra para
que orientara sobre el manejo de las prisiones y, posteriormente,
para que se hiciera cargo de otra que también lo
necesitaba como director.

Pero el reconocimiento a Maconochie no solo se
extendió en Inglaterra, pues sus enseñanzas fueron,
entre otros más, también tomadas por Crofton, un
irlandés que dirigía las prisiones de su
país; por Montesinos, también director de prisiones
en España; por Brockway, quien las implantaría en
los Estados Unidos, y por Evelyn Ruggles Brise, quien las
adecuaría a las nuevas necesidades de la Inglaterra del
siglo XX. Todos ellos basados en la filosofía fundamental
de Maconochie: Combatir el delito mediante la verdadera
regeneración del delincuente, que se obtiene por medio de
la motivación hacia el trabajo y hacia los deseos de
recuperar la libertad perdida por no haber vivido conforme a las
normas de la sociedad.

El caso de Montesinos es tan especial que, a nuestro
juicio, amerita un estudio y un pronunciamiento
específico, pues en la mente de este hombre, que, como lo
dijimos, fue director de una prisión española, la
de Valencia, se encontró la experiencia de haber ocupado
la posición de recluso en algún momento de su vida.
Sucedió esto cuando, como militar que fue, fue capturado,
hecho prisionero y encerrado en una lejana prisión
francesa, en la que estuvo por cerca de tres años; hecho
que, sin duda alguna, le permitiría comprender las
necesidades de la población carcelaria, a la que siempre
trató con una exigente pero respetuosa disciplina que se
resume en su concepción de ver en el condenado a un
hombre, como lo demostró con esta frase que colocó
en la puerta del presidio que dirigió: "La prisión
sólo recibe al hombre. El delito queda a la puerta. Su
misión es corregir al hombre".

En su ingreso en la prisión, el recluso
sostenía una corta charla con Montesinos para
después ser llevado a las oficinas de dotación, en
donde le era entregado su uniforme y le eran puestos unos pesados
grilletes, de los que no podría liberarse sino por su
propia voluntad, que debía traducirse en el deseo de
trabajar en alguna de las múltiples labores que se
ofrecían en el presidio, organizado para este fin como una
gran fábrica. Poco a poco, a través de su buena
conducta y deseo de superación, traducido en su buen
desempeño laboral, el recluso iba haciéndose
merecedor de la confianza que era el eje fundamental de este
régimen penitenciario y que incluso permitió sin
mayor vigilancia el empleo de estos hombres en labores exteriores
del penal, como el transporte de valiosas mercancías, la
mensajería y la agricultura.

La consideración de Montesinos nunca fue
traicionada por los reclusos, que le demostraron un afecto y un
respeto insuperables, y, por sobre todo, un noble uso de esa
libertad y de esa confianza, tan extrañas como valiosas
para sus condiciones de hombres privados de ellas por la sociedad
y por causa de sus delitos.

Las impresionantes anécdotas que se cuentan sobre
él son una clara muestra de esta afirmación, pues,
además de llegar a asignar reclusos como escoltas de su
esposa, en alguna ocasión permitió, sin vigilancia
alguna y por lo tanto con el único compromiso de
reintegrarse al presidio, que uno de ellos visitara a su madre
moribunda, que se encontraba en un domicilio distinto al del
penal, proporcionándosele, por si fuera poco, un adelanto
económico por la rentabilidad del trabajo que había
desarrollado durante el cumplimiento de su sentencia para que
sufragara los gastos de su viaje y para que comprara alguna ropa
para que no se le viera con el uniforme del presidio. Como era de
esperarse, el recluso no traicionó la confianza de
Montesinos, o, con mayor justicia, de este gran hombre, pues,
apenas enterraron a su madre, regresó él al
presidio en el que se encontraba privado de su
libertad.

4. Regímenes abiertos

Como de su denominación se desprende, esta forma
aplicativa de la pena privativa de la libertad nos indica un
rompimiento con sus esquemas tradicionales, que si se
habían caracterizado por la seguridad y por la
desconfianza hacia los reclusos, reflejadas en los grandes muros
que rodeaban a las prisiones y en los numerosos guardias que las
custodiaban, comenzarían, de ahora en adelante, a
experimentar una evolución hacia lo que se ha denominado
la prisión de mínima seguridad.

Los orígenes de esta variación
intelectual, materializada en la práctica penitenciaria,
se ubican en los momentos posteriores a la segunda guerra
mundial, en los que los estados europeos evidenciaron la
necesidad de construir cárceles que no desbordaran sus
limitados presupuestos, orientados principalmente a la
habilitación de las vías y de las edificaciones que
habían quedado averiadas por causa de los continuos e
inclementes bombardeos que se habían padecido. A este
factor se sumó el crecimiento de la delincuencia, que,
debida a la postración de la economía de la
época, sobresaturó las pocas cárceles que ya
se habían colmado de delincuentes políticos que en
la práctica no representaban un mayor peligro para la
sociedad.

Fue así como se evidenció la necesidad de
construir nuevos y más económicos centros
penitenciarios. Y la mejor manera para hacerlo era ahorrando en
la edificación misma y en el personal que se
requería para su funcionamiento, es decir, ahorrar en
seguridad, por lo que se aludió a una nueva
filosofía, la de la confianza del Estado en el
delincuente, para así poder contrarrestar las
críticas que de inmediato se formularon a éste, en
el decir de algunos, peligroso, ingenuo e inseguro sistema de
tratamiento para los reclusos.

De esta manera, en países como Inglaterra,
Francia, Bélgica, Holanda, Italia, Suecia y Austria,
fueron reemplazados los altos muros de cemento que
impedían la vista exterior desde el presidio por cercas de
alambre en campos abiertos, o, en el mejor de los casos, por una
puerta que para su seguridad contaba con un simple candado. Con
razón, entonces, se dijo que la seguridad de estas
prisiones era simbólica y no real, pues, como lo hemos
querido hacer ver, es del todo comprensible que una cerca de
alambre o un candado no son verdaderos límites a la
libertad, sino, por el contrario, el cumplimiento de un
mínimo requisito de una falsa seguridad penitenciaria. Lo
anterior, unido al hecho de que la disminución del
personal de planta, como los guardias, llegó a tal punto
que no pasaban de cinco para estos centros de reclusión
que normalmente contaban con cerca de doscientos
condenados.

Las facilidades que este régimen brindaba para
una fuga presidiaria se encontraban reforzadas por su preeminente
orientación hacia el trabajo agrícola, que, debido
a sus exigencias, era practicado al aire libre, en grandes
extensiones de tierra, y, como lo hemos venido sosteniendo, bajo
la vigilancia de unos pocos guardias. Fue, entonces, grande la
sorpresa que se llevaron los opositores de esta filosofía
de confianza estatal hacia el reo, pues si ellos habían
tenido que orientar sus críticas hacia el campo de la
inseguridad, previendo que un gran número de
amotinamientos y de fugas se presentarían al interior de
los centros de reclusión que contaran con este sistema,
debieron, por el contrario, observar que el agrado, el respeto y
la consideración de este económico y
práctico método de rehabilitación
delincuencial había generado la tan necesitada y esquiva
obediencia que no se había podido implantar bajo la
más férrea -por no decir irrespetuosa e
inmisericorde- disciplina que nos recuerda a los penales del
aislamiento celular.

Tan importante como el respeto al delincuente, era
también la selección del mismo, pues con un gran
acierto se consideró que este sistema no era apto para la
totalidad sino tan solo para una parte de la población
carcelaria. Giraba este aspecto en torno a criterios distintos de
los ya elaborados para la clasificación del delincuente,
es decir, que para esta selección, al interior de este
sistema, no era tenida en cuenta la magnitud de la pena ni la
naturaleza del delito cometido, como sí sucedió en
los anteriores regímenes, en los que el delincuente fue
clasificado por la ofensa cometida contra la sociedad y no, como
en éste, por su voluntad y disciplina para su
rehabilitación social. Obedeció este cambio de
concepciones a que el régimen también se
sustentó en la creencia de que todo delincuente, sin
consideración a su falta contra la sociedad, podía,
según sus actitudes y consideraciones y rasgos personales,
ser digno de esta confianza estatal, por lo que, como criterios
fundamentales para seleccionarlos, se utilizaron los del
análisis individual de las causas que lo habían
motivado para la realización del delito.

CAPÍTULO 2

Función de
la pena privativa de la libertad

Habiendo analizado las circunstancias históricas
que rodearon el surgimiento de la pena privativa de la libertad,
así como también su evolución y sus actuales
concepciones y aplicaciones jurídicas y fácticas,
pasaremos, en este capítulo, a estudiar a esta forma
punitiva desde el punto de vista de las finalidades que con ella
se han pretendido obtener desde su adopción en el mundo
jurídico hasta nuestros días.

Aspecto este que, desde el punto de vista
jurídico, consideramos de vital importancia para futuras
decisiones sobre el mantenimiento, corrección o
eliminación de esta forma punitiva, pues, sin duda,
parecen, estas finalidades, dividirse entre la obtención y
la persecución de unos fines explícitos y formales
y unos fines reales y ocultos.

LA FUNCIÓN DE LA PENA EN
GENERAL

Para una cabal comprensión del tema del que nos
ocupamos en este capítulo, primero analizaremos las
diferentes funciones que en las distintas etapas de la historia
se le han otorgado a las penas en general, y, posteriormente,
pasaremos a analizar las diferentes teorías que se han
elaborado sobre esas bases y fundamentos
históricos.

Funciones éstas que, como a continuación
lo veremos, no han sido unívocas, sino, por el contrario,
diversas y dependientes de los momentos históricos y de
las concepciones y necesidades sociales que las han
rodeado.

Para este propósito de dilucidación
histórica, consideramos pertinente utilizar y basarnos en
la perspectiva señalada por Emiro Sandoval Huertas1,
quien, para ilustrarnos sobre los fines de las penas a
través de la historia, ha elaborado una clara y sensata
clasificación que consta de cuatro etapas o fases, que
son: la fase vindicativa, la fase expansionista o retribucionista
o de la explotación oficial del trabajo del recluso, la
fase correccionalista y la fase resocializante.

1. La clasificación de Emiro Sandoval
Huertas:

Es de anotar que, como lo afirma el mismo Sandoval
Huertas: "la mención a fases vindicativa, expansionista,
no significa que en determinados períodos las sanciones
penales hubiesen tenido sólo la finalidad con que se ha
denominado la respectiva época, sino que en ésta
ese fue el objetivo oficial primordial, en el sentido de que en
relación con él se hacía mayor
énfasis, aunque en forma secundaria se reconociesen otras
posibles funciones… Y, en segundo término, debemos
mencionar desde ahora que el paso de cada fase a la siguiente,
como todo proceso social no fue instantáneo y
frecuentemente ni siquiera rápido, sino que se produjo
lenta y gradualmente. Por ello, de una parte, resulta imposible
señalar fechas precisas que deslinden las diversas fases,
y, de otra, encontraremos lapsos de transición en los que
se concedían similar prelación a dos finalidades
distintas de la sanción penal."

a) La fase vindicativa

Caracterizase esta etapa por ser la venganza el fin
primordial de la pena, que, en un primer momento, fue aplicada de
acuerdo a los postulados de la ley del talión y,
posteriormente, en conjunto con las disposiciones que
señalaba la compositio.

n cuanto a la ley del talión, debemos decir que
consistía en la venganza por excelencia, pues el castigo a
imponer al autor del daño consistía en la misma
conducta nociva que él había realizado. Por lo que,
en consecuencia, podemos afirmar que, bajo el imperio de esta
forma de sancionar, operaba una completa deducción desde
la conducta dañina hasta la materialidad del castigo a
imponer.

Partes: 1, 2, 3

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