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El poder ejecutivo



  1. Definición
  2. Ejercicio de la función
    ejecutiva
  3. El
    presidente de la República
    Dominicana
  4. Atribuciones del Presidente de la
    República
  5. La
    sucesión presidencial

Definición

Es el poder que ejerce la administración y manejo
de todos los bienes del estado. El Poder Ejecutivo se ejerce por
el Presidente de la República, quien será elegido
cada cuatro años por voto directo.

  • Características.

A- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cuatro
años por voto directo. El Presidente de la
República podrá optar por un segundo y único
período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse
jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la
República. Establecido en el Art.49 Constitución de
2002 Rep. Dom. (Actualmente dicho articulo, esta en
modificación). Es ejercido por el presidente, el cual es
electo por votos directos de cada uno de los ciudadanos de esta
nación.

B- Para ser Presidente de la República se
requiere: 1.- Ser dominicano de nacimiento u origen. 2.- Haber
cumplido 30 años de edad. 3.- Estar en pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos. 4.- No estar en servicio
militar o policial activo, por lo menos durante el año que
preceda a la elección. Art. 50

C- El Presidente de la República es el jefe de la
administración pública y el jefe supremo de todas
las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos
policiales. Art. 55

Ejercicio de la
función ejecutiva

En los Estados primitivos y aún en Grecia y Roma
en los primeros tiempos, los monarcas ejercían ellos solos
todos poderes del gobierno. El poder de juzgar, lo que llamamos
hoy el poder judicial, fue el primero que los monarcas cedieron,
para que fuera ejercido por otros magistrados, aunque
reservándose la prerrogativa de resolver ellos, los mismos
monarcas, los casos importantes de carácter penal o de
carácter civil, los cuales por supuesto no se
distinguían entonces unos de otros. Mucho más tarde
cedieron, aunque por fuerza de la presión popular, el
popular el poder de dictar las leyes o sea lo que llamamos hoy el
poder legislativo.

Por esas circunstancias, el poder judicial es un poder
bien definido, lo mismo que es bien definido el poder
legislativo. Cuesta poco esfuerzo, en efecto tener un concepto de
lo que es legislar y de lo que es juzgar. Todo el mundo, aunque
sea profano en la ciencia constitucional, sabe con bastante
precisión lo que es legislar y lo que juzgar.

Al ceder los dos mencionados poderes, los monarcas se
quedaron con un poder que no cedieron o delegaron en otros, poder
múltiple y complejo, integrado de varias prerrogativas,
que es lo que desde los tiempos de Montesquieu, se conoce con el
nombre de poder ejecutivo. Hoy lo llamamos también
función ejecutiva. Por su misma complejidad y
multiplicidad, no es fácil de definir con pocas palabras.
Se dice corrientemente que poder ejecutivo significa el poder de
ejecutar las leyes. Si nos atenemos a la expresión
literal, esa definición estará bien. Pero si nos
remontamos a la historia de las instituciones, en la forma que lo
hemos hecho al comienzo de este punto, nos convencemos de que la
definición ya dicha es insuficiente o
incompleta.

Su principal función es poder ejecutar las
diferentes leyes y realizar todos los múltiples negocios
del estado, que no pueden expresarse en forma de leyes o
sentencias. El de realizar todos los actos de gestión, del
patrimonio del estado. el personificar el estado en la relaciones
con los demás estados y también el de realizar
todos los actos previos o ulteriores, que precedan y siguen la
votación de las leyes, y ala expedición de la
sentencia de los tribunales. Entre los actos de acción de
las leyes, se incluyen muchos que son ejecución,
cumplimiento, opuesta en obra de la misma constitución,
que es la primera ley del estado.

El poder ejecutivo, históricamente, considerado,
y este concepto histórico ha encontrado eco y
expresión en todas las Constituciones, es no sólo
el poder de ejecutar las leyes, sino también el de
realizar todos los múltiples negocios del Estado que no
pueden expresarse en forma de leyes o sentencias; el de realizar
todos los actos de gestión del patrimonio con los
demás Estados y también el de realizar todos los
actos previos o ulteriores que preceden y siguen la
votación de las leyes y a la expedición de las
sentencias de los tribunales. Entre los actos de ejecución
de las leyes, se incluyen muchos que son ejecución,
cumplimiento o puesta en obra de la misma constitución que
es la primera ley del Estado.

Este conjunto de atribuciones, se sintetiza en una sola
palabra: Administración. El Poder Ejecutivo es siempre el
jefe de la Administración Pública. Los actos que
realiza el Poder Ejecutivo, pues, son actos típicamente
ejecutivos de la Constitución o de las leyes, o bien,
actos administrativos. Genéricamente, son todos actos
administrativos, por lo cual muchos tratadistas hablan
indistintamente de actos ejecutivos o de actos administrativos,
entendiendo referirse a la misma cosa.

El presidente de la
República Dominicana

El Estado nació con los tres Poderes,
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El ejercicio del Poder
Ejecutivo se confió a un magistrado la cual se ha dado
hasta ahora la denominación de Presidente de la
República, con excepción de un corto
período, en 1866, durante el cual se dio al Magistrado
ejecutivo en Inglaterra, en la época de la primera
Revolución. Aquel Protector fue el famoso Oliveiro
Cromwell. En todos los regímenes republicanos a partir de
la fundación de los Estados Unidos, se ha adoptado la
denominación de Presidente de la República para el
Jefe Ejecutivo.

Es la primera persona de la nación, es escogido
constitucionalmente cada cuatro años por voto directo, de
acuerdo con el articulo 49, de la constitución, el poder
ejecutivo se ejercer por el presidente de la república, no
pudiendo ser electo para el periodo constitucional siguiente.(
Aspecto que esta en este momento en proceso de cambio)

El presidente de la República, debe ser
dominicano por nacimiento u origen, debe tener 30 años en
adelante, los naturalizados no pueden ser nunca presidente de la
república .se requiere que este en pleno ejercicio de sus
derecho civiles y políticos, no estar en servicio militar
o Policial activo por lo menos durante el años que preceda
la elección. Para ser Vice-presidente de la
república, se requieren condiciones similares que para ser
presidente.

El presidente de la república es elegido por
votos directo por electorado nacional, tocando a la Junta Central
Electoral hacer el computo nacional total, el cual comunica al
presente del senado, para que la asamblea nacional, que preside
dicho magistrado, examine el acta de elección proclamando
al presidente electo y juramentándolo. Regla general sobre
el juramento esta en el Art. 6 de nuestra
constitución

Atribuciones del
Presidente de la República

4.1- En lo Administrativo: Plenitud de
Atribuciones de Principio.

Todo lo que no sea legislar o juzgar, constituye en
principio atribución del Presidente de la
República. Esto se sintetiza diciéndose que el
Presidente de la República tiene plenitud de atribuciones
en lo administrativo. Las únicas atribuciones
administrativas que no puede reivindicar el Presidente de la
República, son aquellas que muy limitadamente la
constitución confiere a otros órganos del Estado.
Como nuestra constitución, al final del artículo 4
dice las atribuciones de los tres Poderes del Estado son las
determinadas por la propia Constitución y las leyes, en
ciertos casos, las leyes confieren a otros órganos
distintos del Presidente de la República atribuciones que
son administrativas.

Esta es otra limitación a la plenitud de
atribuciones administrativas del Presidente de la
República de que hemos hablado. Tal cosa ocurre muy raras
veces y generalmente se hace por la propia iniciativa legislativa
del Presidente de la República, para asegurar o afianzar
el carácter democrático del Gobierno. Como ejemplo
de estos casos, podemos citar la autorización para
levantar estatuas y monumentos que glorifiquen a personajes
determinados y el nombramiento de los miembros de la Junta
Central Electoral. La ley confiere al propio Congreso la primera
atribución. La segunda está conferida por la ley al
Senado para afianzar la libertad de las elecciones y
resguardarlas de toda sospecha de influencia del Presidente de la
República y de sus intereses políticos. Hay otros
casos, pero muy pocos.

No obstante la certeza de principio de la plenitud de
atribuciones, principalmente en su artículo 55, la
Constitución señala expresamente al Presidente de
la República numerosas atribuciones específicas,
que hacen un total de veintisiete. De otros artículos,
resultan otras atribuciones, algunas muy importantes.

Este señalamiento específico tiene mucha
importancia significa que ninguna ley o disposición del
Congreso puede privar de ellas al Presidente de la
República, o sujetar su ejercicio a condiciones que la
propia Constitución no prescriba.

Las principales atribuciones del Presidente de la
República de acuerdo con dicho Art. 55, son:

  • 1- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de
    Estado y los demás funcionarios y empleados
    públicos cuyo nombramiento no se atribuya a
    ningún otro poder u organismo autónomo
    reconocido por esta Constitución o por las leyes,
    aceptarles sus renuncias y removerlos.

  • 2- Promulgar y hacer publicar las leyes y
    resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel
    ejecución. Expedir reglamentos, decretos e
    instrucciones cuando fuere necesario.

  • 3- Velar por la buena recaudación y fiel
    inversión de las rentas nacionales.

  • 4- Nombrar, con la aprobación del
    Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático,
    aceptarles sus renuncias y removerlos.

  • 5- Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y
    a sus representantes.

  • 6- Presidir todos los actos solemnes de la
    Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas
    y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos
    internacionales, debiendo someterlos a la aprobación
    del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni
    obligarán a la República.

  • 7- En caso de alteración a la paz
    pública, y si no se encontrare reunido el Congreso
    Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio
    y suspender el ejercicio d l os derechos que según el
    artículo 37, inciso 7 de esta Constitución se
    permite al Congreso suspender; podrá también,
    en caso de que la soberanía nacional se encuentre en
    peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia
    nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso
    8 del mismo artículo. En caso de calamidad
    pública podrá, además, decretar zonas de
    desastres aquellas en que se hubieren producido daños,
    ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier
    otro fenómeno de la naturaleza, así como a
    consecuencia de epidemias.

  • 8- En caso de violación de las
    disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del inciso
    10 del artículo 8 de esta Constitución, que
    perturben o amenacen perturbar el orden público o la
    seguridad del Estado o del funcionamiento regular de los
    servicios públicos o de utilidad pública o
    impidan el desenvolvimiento de las actividades
    económicas, el Presidente de la República
    adoptará las medidas provisionales de policía y
    seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo
    informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas
    adoptadas.

  • 9- Llenar interinamente las vacantes que
    ocurran entre los Jueces de la Suprema corte de Justicia, de
    las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de
    los Juzgados de Paz, del Presidente y demás miembros
    de la Junta Central Electoral, así como los miembros
    de la cámara de Cuentas, cuando esté en receso
    el congreso, con la obligación de informar al Senado
    de dichos nombramientos en la próxima legislatura para
    que éste provea los definitivo.

  • 10- Celebrar contratos, sometiéndolos a
    la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan
    disposiciones relativas a la afectación de las rentas
    nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor
    sea mayor de veinte mil pesos oro o la levantamiento de
    empréstitos o cuando estimules exenciones de impuestos
    en general, de acuerdo con el artículo 110; sin tal
    aprobación en los demás casos.

  • 11- Cuando ocurran vacantes en los cargos de
    Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito
    Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes
    elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de
    la terna que le someterá el Partido que postuló
    el Regidor o Síndico que originó la vacantes.
    La terna deberá ser la ocurrencia de la vacante, de no
    ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el poder
    Ejecutivo hará la designación
    correspondiente.

  • 12- Expedir o negar patentes de
    navegación.

  • 13- Reglamentar cuanto convenga al servicio de
    las Aduanas.

  • 14- Disponer en todo tiempo, cuanto concierta a
    las Fuerzas Armadas de la Nación mandarlas por
    sí mismo o por medio de la persona o personas que
    designe para hacerlo, conservando siempre su condición
    de jefe Supremo de las mismas, fijar el número de
    dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio
    público.

  • 15- Tomar las medidas necesarias para Proveer a
    la legítima defensa de la Nación en caso de
    ataque armado actual o inminente de parte de nación
    extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las
    disposiciones así adoptadas.

  • 16- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros
    cuyas actividades, a su juicio. Pudieren ser perjudiciales al
    orden público o a las buenas costumbres.

  • 17- Nombrar o revocar los Miembros de los
    Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la
    Policía Nacional.

  • 18- Disponer todo lo relativo a zonas
    aéreas, marítimas, fluviales y
    militares.

  • 19- Determinar todo lo relativo a la
    habilitación de puertos y costas
    marítimas.

  • 20- Prohibir, cuando lo estime conveniente al
    interés público, la entrada de extranjeros en
    el territorio nacional.

  • 21- Cambiar el lugar de su residencia oficial
    cuando lo juzgue necesario.

  • 22- Depositar ante el Congreso Nacional, al
    iniciarse la primera Legislación Ordinaria el 27 de
    Febrero de cada año, un mensaje acompañado de
    las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual
    dará cuenta de su administración del año
    anterior.

  • 23- Someter al Congreso, durante la segunda
    legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos
    y Ley de Gastos Públicos correspondientes al
    año siguiente.

  • 24- Conceder o no autorización a los
    ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o
    funciones públicas de un gobierno u organizaciones
    internacionales en territorio dominicano, y para que puedan
    aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por
    gobiernos extranjeros.

  • 25- Anular por Decreto motivado los arbitrios
    establecidos por los Ayuntamientos.

  • 26- Autorizar o no a los Ayuntamientos a
    enajenar inmuebles, aprobar o no los contratos que hagan
    cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas
    municipales.

  • 27- Cometer indulto, total o parcial, puro y
    simple o condicional en los días 27 de Febrero, 16 de
    Agosto y 23 de Diciembre de cada año, con arreglo a la
    ley.

Como puede advertirse de la lectura del literal 9, la
Asamblea Revisora no tuvo en cuenta que ante a l facultad
concedida al Consejo Nacional de la Magistratura y a la Suprema
Corte de Justicia para designar lao miembros el poder Judicial el
Presidente de la República no tiene atribución para
llenar interinamente las vacantes que ocurran en el orden
judicial durante el receso del Congreso Nacional.

El mayor volumen de atribuciones del Presidente de la
República no resulta de la Constitución, sino de la
legislación ordinaria. Las atribuciones constitucionales
son de mayor importancia política, pero las que confiere
de la República la legislación ordinaria, son
más numerosas aunque generalmente menos importantes desde
el punto de vista político.

En el orden legislativo y el orden jurisdiccional, al
Presidente de la República tienen además
importantes atribuciones.

4.2- En lo normativo: El Poder
Reglamentario.

Como ya hemos visto el Presidente tiene iniciativa, y
por cierto en la mayor amplitud, en la elaboración de las
leyes con observaciones, salvo un solo caso, para que sean
nuevamente discutidas. El carácter de las atribuciones que
ejerce en estos casos el Poder Ejecutivo no está bien
clarificado por los tratadistas, formal y materialmente, son
atribuciones administrativas, pero como tienen que ver con la
elaboración de las leyes, asumen un carácter sui
géneris o peculiar.

Los jefes ejecutivos suelen ejercitar una
atribución que tiene más definidamente un
carácter normativo, o legislativo. Es la atribución
de dictar reglamentos. En ciertos países, como en los
Estados Unidos y en otros, según señala el Profesor
Francis L. Goodnow, tiene un origen consuetudinario y se
considera que resulta una necesidad de la función
ejecutiva, puesto que no se pueden ejecutar las leyes,
particularmente las administrativas. Sin tenerse al mismo tiempo
la facultad de reglar los detalles de su ejecución por
medio de reglamentos, los cuales, por eso mismo, en tales
países, sólo tienen una esfera limitada a la
ejecución de las leyes. Son los llamados reglamentos de
ejecución.

Entre nosotros, el poder reglamentario del Presidente de
la República es originario y explícito. Es decir,
está inscrito en la propia Constitución
(Artículo 55, inciso 2), por la forma en que está
consagrada esa facultad en nuestra Constitución. Se
entiende, por la mayoría de los constitucionalistas, que
ese poder es muy amplio. No se limita a la ejecución de
las leyes. El Presidente de la República puede dictar
también reglamentos para regular cuestiones nuevas, no
tocadas aún por las leyes. En este caso. Los reglamentos
se denominan autónomos, para indicar que no tienen
relación con ninguna ley. En ciertos casos también,
la ley confía al Presidente de la República la
misión de completar la ley por medio de reglamentos. A
menudo, la ley dispone que la violación de estos
reglamentos se castigue con penas superiores a as que el
Presidente de la República puede
señalar.

La sucesión
presidencial

En caso de falta temporal del Presidente de la
República, después de haber prestado juramento,
ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el
Vicepresidente de la República, y a falta de éste,
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. (art. 60 de la
constitución de la república)

En caso de falta definitiva del Presidente de la
República, después de haber prestado juramento,
desempeñará la Presidencia de la República
por el tiempo que falte para la terminación del
período, el Vicepresidente de la
República.

En caso de que el Vicepresidente de la República
faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo
interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber
asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional
para que se reúna dentro de los 15 días siguientes
y elija el sustituto definitivo en la sesión que no
podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber
realizado la elección. En el caso de que por cualquier
circunstancia no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea
Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para
llevar a cabo la elección en la forma prevista.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

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