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Principio de un Juicio Oral




Enviado por Carla Santaella



  1. Principio
  2. *Algo
    de historia
  3. Juicio
    oral
  4. Principio acusatorio
  5. Principio de la igualdad de armas o igualdad en
    el proceso penal
  6. Principio de
    contradicción
  7. Principio de inviolabilidad del derecho de
    defensa
  8. Principio de la presunción de
    inocencia
  9. Principio de la publicidad del
    juicio
  10. Principio de oralidad
  11. Principio de
    inmediación
  12. Principio de identidad
    personal
  13. Principio de unidad y
    concentración
  14. Principio de
    contradicción

"Principium" Vocablo latino. Principio o comienzo.
Dábase tal nombre a la primera de las tribus que votaba en
los comicios y que por ello figuraba en la ley
respectiva.

En materia legal, tomamos la tercera, séptima y
undécima acepción del diccionario de la real
Academia española o sea: a) base, fundamento, origen,
razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en
cualquier materia; b) cualquiera de las primeras proposiciones o
verdades por donde se empiezan a estudiar las facultades, y son
los rudimentos y como fundamentos de ellas; c) norma no legal
supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que
gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos
y tribunales.

Es interesante reseñar lo que MONTERO
AROCA
"INTRODUCCION AL DERECHO JURISDICCIONAL", nos dice que
cuando a finales del Siglo XVIII se produce la entrada del
"DERECHO PROCESAL", como asignatura en las universidades
alemanas, el método casuístico, que consiste en la
explicación de las singulares regulaciones de cada
procedimiento, se revelo inadecuado desde el punto de vista
docente. Hubo que buscar otro método. Esta búsqueda
coincidió con el auge del IUSNATURALISMO RACIONALISTA, y
de hay resulto que la tarea de incluir un sistema, la variedad de
las regulaciones procedimentales se hizo bajo este
condicionamiento filosófico. Se llego al método de
los principios.

Este método considerado así, dentro del
iusnaturalismo racionalista, significo que los principios se
entendieron como máximas derivadas de la razón
natural, de la naturaleza de las cosas, dotadas de un valor
apriorístico respecto de la regulación positiva.
Consecuentemente, eran aquellos principios los que debían
determinar el contenido de las normas positivas o, dicho al
revés, la norma positiva concreta debía ajustarse
al sistema de principios concebida
apriorísticamente.

Nos sigue diciendo MONTERO AROCA, que no es este
el sentido en el que nosotros estamos hablando aquí de
principios del proceso. Hoy cuando se habla de tales principios
se hace referencia a las ideas base de determinados conjuntos de
normas, ideas que se deducen de la propia ley aunque no
estén expresamente formuladas en ella.

Su valor no es solo teórico, las repercusiones
practicas de los principios pueden determinarse en diversos
campos, como elemento auxiliar de la interpretación, como
elemento integrador de la analogía, para los supuestos de
la laguna legal.

Llamada también etapa del juzgamiento, en la que
en una audiencia publica se llevan a cabo debates orales a fin de
que el proceso pueda concluir con una sentencia. Es una actividad
procesal específica, compleja, dinámica y decisoria
de índole rigurosamente discursiva y de discernimiento
sobre el valor de la prueba en el caso concreto.

El Juicio Oral, es conocido en otro ordenamientos como
plenario y donde de tornan efectivas las garantías del
proceso y los presupuestos básicos de la función
represiva del Estado consagrados por la Constitución
Política, completando el juicio previo requerido por ella,
porque las partes tienen amplias facultades para debatir y
producir prueba sobre los hechos que son objeto del proceso,
posibilitando que después de terminado el debate dicte
sentencia definitiva de que de fin y solucione el conflicto entre
el derecho subjetivo del Estado a castigar y el derecho de
libertad del sometido al proceso [1]

El procedimiento principal o juicio es la etapa del
procedimiento penal realizada sobre la base de una
acusación, cuyo eje central es un debate oral, publico,
contradictorio y continuo, que tiene por fin especifico obtener
la sentencia que resuelve sobre las pretensiones
ejercidas.

El juicio es esencial por ser la porción
mínima del procedimiento penal que debe existir siempre,
porque representa la forma más nítida y acabada de
cumplir con la garantía del juicio
previo[2]

"PRINCIPIOS DEL JUICIO
ORAL"

Como lo hemos sostenido en múltiples
oportunidades nosotros pese a la regulación normativa, nos
encontramos frente a un modelo procesal penal básicamente
inquisitivo, caracterizado por la concentración de
facultades en el juez penal, con facultades para instruir y
resolver conflictos penales; por el culto al expediente y la
escrituralidad, las serias restricciones al derecho de defensa,
la reserva que en muchos casos se convierte en secreto de las
actuaciones sumariales, el reconocer valor a los actos de
investigación para fundamentar la sentencia, omitiendo la
realización del juicio o etapa del juzgamiento. En suma,
violaciones flagrantes a la imparcialidad judicial, al Juicio
Previo, al Derecho de defensa, al Debido Proceso y la Tutela
Jurisdiccional Efectiva, todos estos reconocidos por la
Constitución Política como principios y derechos de
la función jurisdiccional, expresamente previstos en los
artículos 138º y 139º.

En nuestro país desde 1980 en que
por mandato constitucional art. 250º) se crea el Ministerio
Público como un órgano constitucional
autónomo cuya función es la persecución del
delito y se reconoce el Derecho al Juicio previo y a la
inviolabilidad de la defensa (art. 233.9) se sentaron las bases
para el establecimiento de un sistema procesal de carácter
acusatorio. Lamentablemente la ley de desarrollo constitucional
dictada en 1991, esto es el Código Procesal Penal no
entró en vigencia. El Sistema Procesal Penal Acusatorio es
antagónico al Sistema Inquisitivo, aquél se condice
con un sistema republicano y con la vigencia del Estado de
Derecho, está regido por sólidos principios,
conforme a lo que está expresamente previsto en el art. I
del Titulo Preliminar del CPP: "Toda persona tiene derecho a un
juicio previo, oral, público y contradictorio… Las
partes intervendrán en el proceso con iguales
posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en
la constitución en este Código. Los jueces
preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar
todos los obstáculos que impidan o dificulten su
vigencia"; tales principios son entre otros los
siguientes.

CAPITULO I

Esta previsto por el inciso 1 del art. 356º "El
juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la
base de la acusación, sin perjuicio de las
garantías procesales reconocidas por la
Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de
Derechos Humanos aprobados y ratificados por el
Perú".

Consiste en la potestad del titular del ejercicio de la
acción penal de formular acusación ante el
órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y
basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto
agente del delito debidamente identificado.

La dimensión práctica del acusatorio se
concreta mediante el acto procesal penal que se denomina
acusación. Sin acusación previa y valida no hay
juicio oral. El órgano jurisdiccional no puede iniciar de
oficio el juzgamiento. "La acusación válidamente
formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su
fundamento es la idea rectora de que sin previa acusación
es imposible jurídicamente el advenimiento del juzgamiento
oral, público y contradictorio".

En virtud del Principio Acusatorio se reconoce
nítidamente la separación de funciones para el
desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le
corresponde la función requirente, la función
persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de
la acción penal pública y de la carga de la
prueba.

Asume la conducción de la investigación
desde su inicio y está obligado a actuar con objetividad,
indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen
y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, con esa
finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de
investigación que realiza la Policía Nacional. En
tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la
función decisoria, la función de fallo; dirige la
etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde
resolver los conflictos de contenido penal, expidiendo las
sentencias y demás resoluciones previstas en la
ley.

Todo esto está previsto por los artículos
IV y V del Título Preliminar. Este esquema supone la
intervención de un acusador activo que investiga y
requiere y de un tribunal pasivo, un arbitro entre las partes que
controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la
imparcialidad judicial. Con esto se debe poner fin a la
situación de caos procesal creado por la confusión
de roles existente actualmente. Un fiscal que investiga
sólo en la etapa preliminar, sin regulación alguna
y en plazos indeterminados y que tiene que acusar en base a
electos de convicción que él no ha logrado; un juez
instructor que por estar pretendiendo investigar, no cumple su
función esencial: juzgar, pero que sentencia e impone
penas sin previo juicio en un sin número de procesos de
trámite sumario. El principio de división de
poderes restringe la tarea de los jueces a funciones
estrictamente decisorias, propias del Poder Judicial, en este
esquema el Juez asume su rol de garante de la vigencia plena de
los derechos humanos. Como lo sostiene Alberto Bovino el
principio acusatorio "es un principio estructural del derecho
positivo, de alcance formal en los supuestos de
persecución penal pública, este principio tiene
como finalidad principal realizar la garantía de
imparcialidad del tribunal, esto es la actuación objetiva
del tribunal, limitada a las tareas decisorias que no se
comprometen con la hipótesis persecutoria"

.

El contenido intrínseco al principio acusatorio,
es la necesidad del requerimiento del Ministerio público
para iniciar el procedimiento, se trata de una exigencia que
impide que el tribunal inicie de oficio a la investigación
o someta a proceso al imputado de oficio. El juez por iniciativa
propia no puede investigar o poner en marcha o impulsar el
proceso. En consecuencia, el Principio Acusatorio implica la
necesaria diferencia entre el ejercicio de la acción penal
y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aunque ambas tienen
una finalidad convergente: aplicar la ley penal en forma justa y
correcta. Hay una diferenciación teórica, normativa
y práctica entre la potestad persecutoria y la potestad
jurisdiccional, por ello el titular de la potestad persecutoria
del delito, de la pena y del ejercicio público de la
acción penal es el Ministerio Público; en tanto que
al Poder Judicial le corresponde exclusivamente dirigir la etapa
intermedia y la etapa procesal del juzgamiento. El Dr. Arsenio
Ore Guardia
, nos comenta lo siguiente, con respecto al
Principio Acusatorio, "Implica la necesaria diferencia entre el
ejercicio de la acción personal y el ejercicio de la
"potestad jurisdiccional", aunque ambas tienen una final
convergente: aplicar la ley penal en forma justa y correcta. Hay
una diferenciación teórica, normativa y practica
entre la potestad persecutoria y la potestad jurisdiccional, por
ello el titular de la potestad persecutoria del delito, de la
pena y del ejercicio público de la acción penal es
el Ministerio Publico, en tanto que al Poder Judicial le
corresponde exclusivamente la etapa procesal del juzgamiento.
Este principio se sintetiza en lo siguiente: Sin
acusación no hay juicio"[3].

CAPITULO II

Como lo sostiene el Profesor Cesar San Martín
Castro
, es fundamental para la efectividad de la
contradicción y "consiste en reconocer a las partes los
mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas
posibilidades y cargas de alegación, prueba e
impugnación. En el actual sistema, en el mejor de los
casos, es decir, en el proceso ordinario con etapa de juzgamiento
el imputado está en una situación de desventaja
frente al Fiscal y a los Jueces que pueden interrogar
directamente y solicitar la actuación de pruebas, en tanto
la defensa lo hace a través o por intermedio del tribunal;
en tanto que en el proceso sumario el imputado es procesado y
sentenciado sin haber tenido contacto con un defensor, es decir,
en total estado de indefensión. El CPP garantiza
expresamente este principio como norma rectora del proceso al
disponer en el numeral 3 del Art. I del Título Preliminar:
"Las partes intervendrán en el proceso con iguales
posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en
la constitución y en este Código. Los jueces
preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar
todos los obstáculos que impidan o dificulten su
vigencia". Vicente Gimeno Sendra sostiene que en su
opinión "el principio de igualdad de armas es una
proyección del genérico principio de igualdad que
reconoce la Constitución española y del derecho a
un proceso con todas las garantías que reconoce el art.
24.2 el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador
crea privilegios procesales carentes de fundamentación
constitucional alguna o bien el legislador, o bien el propio
órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que
se le niegan a la parte contraria…" . Todos los ciudadanos
que intervengan en un proceso penal, recibirán
idéntico tratamiento procesal por parte de los
órganos de la jurisdicción penal. Este principio es
esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo
depende las partes y en el que la imparcialidad del juez esta
garantizada; aquí se nota con nitidez la neutralidad al
punto que no puede disponer de oficio la realización del
proceso, ni la realización de pruebas, salvo las
excepciones previstas en la ley. Según el Dr. Ceveriano
Calderón Cerna
, este principio es base para la defensa
del comprometido con la causa penal, máxime en aquellos
que no tienen posibilidades de contratar un abogado para
ejercitar oportunamente su defensa, es así que nuestro
ordenamiento legal a previsto dotar a un defensor de "oficio",
que muchas veces no cumplen su rol protagónico, sino por
el contrario se vuelven rutinarios y realizan actuaciones sin
sentido, al respecto debe tomar medidas necesarias a fin de que
los defensores tengan realmente posibilidades discrecionales a
fin de hacer una verdadera defensa y no como ahora, como ocurre
con frecuencia, en lugar de defender los derechos investigados o
acusados las vuelven engorrosas[4]

En relación al Juez o Tribunal, deben decretar
pruebas oficiosamente a fin de hacer efectiva la igualdad de las
partes en el proceso, usando lo que tiene a mano que es la
ley.

En ese sentido, el Dr. Arsenio Ore Guardia, nos
señala que la igualdad es complementaria al principio de
contradicción, pues no puede haber una
contradicción justa y legal sin que previamente exista
igualdad de armas con las mismas posibilidades de ataque y
defensa
[5]

CAPITULO III

Principio de
contradicción

Está plenamente reconocido en el Título
Preliminar y en el art. 356º del CPP, consiste en el
recíproco control de la actividad procesal y la
oposición de argumentos y razones entre los contendientes
sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su
objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás
sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por
alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer
argumentos técnico jurídicos a los que exponga el
acusador. El contradictorio sustenta la razón y
conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el
deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar
el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de todo el
proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio
acontece en la contraposición de los argumentos formulados
en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los
argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer
la calidad profesional del acusador y de los defensores. El
principio de contradicción rige todo el debate donde se
enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo
largo del juicio oral, lo cual permite que las partes
tengan:

I) El derecho a ser oídas por el
tribunal

II) El derecho a ingresar pruebas

III) El derecho a controlar la actividad de la parte
contraria y

IV) El derecho a refutar los argumentos que
puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea
sometida a un severo análisis de tal manera que la
información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de
que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal
razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos,
peritos) y en general en las audiencias orales, serán
sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además
permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado
en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y
discutido por las partes.

CAPITULO IV

Es uno de los principios consagrados por el art.
139º inc. 14 De la Constitución está formulado
en los siguientes términos: "… no ser privado del
derecho de defensa en ningún estado del proceso",
además toda persona será informada inmediatamente y
por escrito de las causas o razones de su detención y
tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su
elección y a ser asesorada por este éste desde que
es citada o detenida por cualquier autoridad. El artículo
IX del TP del Código establece que "Toda persona tiene
derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus
derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la
imputación formula en su contra y a ser asistida por un
Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un
abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la
autoridad" es decir que garantiza el derecho a contar con un
abogado defensor, un profesional en Derecho que ejerza la defensa
técnica. Esta disposición tiende a superar las
restricciones al ejercicio de este derecho en el vigente sistema
predominantemente inquisitivo en el que no sólo se
restringe la defensa, convirtiéndola en un derecho
opcional (art. 121º del Código de Procedimientos
Penales), sino que se imposibilita su ejercicio a través
del ocultamiento de la información contenida en el
cuaderno o expediente, al amparo de una mal entendida reserva de
las actuaciones del sumario. El nuevo Código configura el
derecho de defensa desde una perspectiva amplia; es esencial
garantizar este derecho porque así se posibilita el
ejercicio de los demás derechos reconocidos por la
Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos y las normas procesales (ver art. 71º, 80º y
siguientes del CPP). Para promover la efectiva vigencia de este
derecho, se garantiza la asistencia de un traductor o interprete
cuando no se habla el idioma del tribunal, la información
del hecho, la libertad que tiene el imputado para decidir si
declara o si guarda silencio; la posibilidad real y concreta que
pueda comunicarse con su defensor y de contar con el tiempo
suficiente para preparar su defensa y ofrecer medios probatorios
y la posibilidad de recurrir.

CAPITULO V

Constituye una de las conquistas esenciales del
movimiento liberal que consistió en elevar al rango
constitucional el derecho de todo ciudadano sometido a un proceso
penal a ser considerado inocente (Art. 2º inciso. 24 literal
e). Es uno de los pilares del proceso penal acusatorio,
reconocido como el derecho de toda persona a que se presuma su
inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia
condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de
todas las etapas del proceso y en todas las instancias. "La
presunción de inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos
en la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de
los derechos fundamentales, en general, y la prisión
provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la
existencia previa de fundados motivos de participación en
el hecho punible del imputado y tras una resolución
motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio
de proporcionalidad" . Este principio solo puede ser desvirtuado
a través de la actividad probatoria con las siguientes
notas esenciales: i) la carga de la prueba corresponde
exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Público) y
no a la defensa; aquél ha de probar en el juicio los
elementos constitutivos de la pretensión penal ii) la
prueba debe practicarse en el juicio oral bajo inmediación
del órgano jurisdiccional, con las debidas
garantías procesales. El juez penal que juzga, solo queda
vinculado a lo alegado y probado en el juicio oral iii) Las
pruebas deben ser valoradas, con criterio de conciencia por
jueces ordinarios, competentes, independientes e imparciales.
Este principio está en íntima relación con
el Derecho a la Libertad que la Constitución garantiza a
toda persona (art. 2º inciso 24), por ello en el marco de un
proceso acusatorio todas las medidas coercitivas en general y la
prisión preventiva en particular, tienen carácter
excepcional y provisional, sólo podrán imponerse
cuando haya peligro procesal, es decir, peligro de fuga o de
entorpecimiento de la actividad probatoria.

CAPITULO VI

Se fundamenta en el deber de que asume el
Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar
que la Nación conozca por qué, cómo, con
qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento
de un acusado. El principio de publicidad está garantizado
por el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución
Política, por los tratados internacionales, el inciso 2
del artículo I del Título Preliminar y el art.
357º del CPP. "Toda persona tiene derecho a un juicio
previo, oral, público y contradictorio…". Este
principio de vital importancia es una forma de control ciudadano
al juzgamiento. HASSEMER señala, además, que este
principio es una forma de auto legitimación de las
decisiones de los órganos que administran justicia.
Consiste en garantizar al público la libertad de
presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de
controlar la marcha de él y la justicia de la
decisión misma. La publicidad es considerada como una
garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como
un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la
actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S.
8-12-83) ha señalado que, "la función
política de control del poder judicial que cumplen los
particulares, a través de su presencia en un acto judicial
público, consiste, precisamente, en la verificación
del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos
jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea
de administrar justicia". La finalidad de la publicidad es que el
procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la
imputación, la actividad probatoria y la manera como se
juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio
propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad
de la misma. La regla general es que los juicios deben ser
públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los
intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la
Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5).
Nuestra Ley señala la excepción al Principio de
Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal
es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de
delitos contra la libertad sexual. Los juicios por
responsabilidad de los funcionarios públicos, por los
delitos cometidos por medio de la prensa y por la
afectación de derechos fundamentales, siempre serán
públicos. La publicidad de los juicios está
también referida a la facultad de los medios de
comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento
de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control
ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva
e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse
en medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la
difusión por estos medios no deja de presentar algunos
problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto
restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros
intereses que deben ser igualmente protegidos. Así el art.
357º ha previsto esta restricción autorizando al Juez
para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que
el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los
casos expresamente previstos en dicha norma.

CAPITULO VII

Está plenamente garantizado por el CPP en las
normas antes citadas. Quienes intervienen en la audiencia deben
expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida,
pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será
concretado oralmente, pero lo más importante de las
intervenciones será documentado en el acta de audiencia
aplicándose un criterio selectivo. La Oralidad es una
característica inherente al Juicio Oral e "impone que los
actos jurídicos procesales constitutivos del inicio,
desarrollo y finalización del juicio se realicen
utilizando como medio de comunicación la palabra proferida
oralmente; esto es, el medio de comunicación durante el
juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral,
el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es
protagonizado mediante la palabra hablada" . La necesidad de la
Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el
debate entre los intervinientes, por ello está
íntimamente ligado al llamado principio de
inmediación. La Oralidad determina una directa
interrelación humana y permite un mayor conocimiento
recíproco y personal entre quienes intervienen en el
juicio oral. SCHMIDT ha señalado con acierto que la
aplicación de estos principios, "es la única forma
por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (…)
que el debate oral como procedimiento principal, permita que la
totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener
una comprensión inmediata de todas las declaraciones y
demás medios de prueba". La oralización de los
medios probatorios es el corolario del Principio de
Oralidad.

Con Vélez Mariconde podemos decir
que "en definitiva sintetizando un pensamiento universalmente
admitido, el juicio oral, público, contradictorio y
continuo se presenta como el mecanismo más apto para
lograr la reproducción lógica del hecho delictuoso;
como el más eficiente para descubrir la verdad; como el
más idóneo para que el juez forme un recto y maduro
convencimiento; como el más capaz de excluir el. arbitrio
judicial y dar a las parces oportunidad para defender sus
intereses; como el que permite el contralor público de los
actos judiciales, que es fuente de rectitud, de
ilustración y de garantía de justicia; como el que
mejor responde a las exigencias constitucionales.

CAPITULO VIII

Como dijéramos anteriormente, este principio se
encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la
inmediación es una condición necesaria para la
Oralidad. La inmediación impone, según
señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado
por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La
inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con
todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia.
Rige en dos planos:

I) En la relación entre quienes participan en el
proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de
estas personas. La vinculación entre los acusados y la
Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a
través de la Oralidad. El Principio de Inmediación
impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda
ser juzgada en ausencia

II) En la recepción de la prueba,
para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para
que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea
practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una
relación interpersonal directa, frente a frente, cara a
cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y
acusador, acusado y defensores, entre éstos con el
juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador
conoce directamente la personalidad, las actitudes, las
reacciones del acusado, así como del agraviado, del
tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la
inmediación es una necesidad porque es una de las
condiciones materiales imprescindibles para la formación y
consolidación del criterio de conciencia con el que
será expedido el fallo.

CAPITULO IX

Según este principio, ni el acusado, ni el
juzgador pueden ser reemplazados por otra persona durante el
juzgamiento. El acusado y el juzgador deben concurrir
personalmente a la audiencia desde el inicio hasta la
conclusión. El juzgador viendo, oyendo, preguntando,
contrastando, analizando la actitud y el comportamiento del
acusado, agraviado, testigo y perito, podrá adquirir un
conocimiento integral sobre el caso. Este conocimiento directo e
integral no sería posible si durante el juicio oral se
cambiara al juzgador, pues el reemplazante no tendrá idea
sobre la parte ya realizada y su conocimiento será
fragmentario e incompleto. Por eso, los integrantes de la Sala
Penal deben ser los mismos desde el inicio hasta el final del
juicio oral.

CAPITULO X

La audiencia tiene carácter unitario. Si bien
puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes
de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y
concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en
el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no
deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas.
Así una sesión que termina es una
suspensión, no una interrupción del juicio. La
razón de este principio está en que el juzgador
oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo
en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se
va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no
justo. El Principio de Concentración está referido,
primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de
juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación
fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer
si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los
debates resultasen los indicios de la comisión de otro
delito, éste no podrá ser juzgado en dicha
audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración
requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y
la sentencia exista la "mayor aproximación posible". Este
principio de concentración está destinado a evitar
que en la realización de las sesiones de audiencia de un
determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con
los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la
audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades,
continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de
evitar una desconcentración de los hechos que se
exponen.

Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso
penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento.
También rigen el desarrollo de otras audiencias, como
aquellas en que se determinará la prisión
preventiva, el control del plazo de la investigación
preparatoria, el control de la acusación y del
sobreseimiento, etc., a las que se refieren los artículos
271º, 343º, 351º del CPP: En suma estos son los
principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que
posibilitan un proceso con la vigencias de las garantías
procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y
público permitirá la efectiva vigencia de la
imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la
contradicción. Todo lo que permitirá procesos
más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia,
desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de
funciones, la indefensión. El reto está lanzado de
nosotros depende hacerlo realidad.

CAPITULO XII

El maestro peruano FLORENCIO MIXAN MASS –
CEVERIANO CALDERON CERNA[6]parafraseando al
procesalista JORGE CLARIA OLMEDO, nos dice que el Principio
Contradictorio consiste en el reciproco control de la actividad
procesal, la oposición de argumentos y razones entre los
contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que
constituyan su objeto[7]

Dentro de este contexto, entonces, un proceso penal esta
presidido por este principió cuando entre los sujetos
procesales (Ministerio Publico, Inculpado, Actor Civil) tienen la
posibilidad efectiva de comparecer o acceder al órgano
jurisdiccional a fin de hacer valer sus respectivas pretensiones,
mediante la introducción de los hechos y su correlativa
practica de la prueba, así como cuando se le reconoce al
acusado su derecho a defenderse y ser oído previo fallo
judicial.

Por este principio, el juicio oral se desarrolla
fundamentalmente mediante la contraposición de argumentos
esgrimidos por el Ministerio Publico, que acusa, y por el abogado
del acusado, que defiende[8]El contradictorio en
audiencia se concreta entre otras modalidades, poniendo
conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o
medio de prueba presentado por alguno de ellos, por ejemplo, la
oportuna y eficaz practica del principio del contradictorio entre
el acusador y el acusado hace necesario que este tenga un
defensor versado en las ciencias penales, para que le oriente
adecuadamente durante la audiencia y pueda contraponer argumentos
técnico-jurídicos a los que esgrima el
acusador[9]

El DR. HELIODORO FIERRO MENDEZ , afirma que, La
contradicción orienta al debate procesal penal en dos
sentidos, a saber, uno, hacia el derecho que tienen los sujetos
procesales a presentar y controvertir las pruebas, y dos, hacia
la obligación que tienen el funcionario judicial de
motivar las decisiones. Incluso cuando se provea pro
decisión de sustanciación, medidas que afecten
derechos fundamentales de los sujetos procesales

Un proceso penal esta revestido por el principio de
contradicción cuando a los sujetos procesales (acusador e
imputado) se les permite efectivamente acceder al proceso a fin
de hacer valer libremente sus respectivas pretensiones y
defensas, mediante la incorporación de los hechos que las
fundamentan y su correspondiente practica de prueba, así
como cuando se le concede al acusado su derecho a ser oído
con anterioridad a la sentencia. Tanto acusador como defensa
examinaran y contra examinar a sus testigos y peritos,
podrán oponerse a la admisión de los medios de
prueba, y a una pregunta mal planteada a través de las
técnicas de las objeciones.

Concluiremos con JUAN MONTERO
AROCA[10]quien nos dice que el principio de
contradicción tiene plena virtualidad cuando se le
considera como un mandato dirigido al legislador ordinario para
que regule el proceso, cualquier proceso, partiendo de la base de
que los sujetos procesales han de disponer de plenas facultades
procesales para tender a conformar la resolución que debe
dictar órgano jurisdiccional mientras que el derecho de
defensa se concibe como un derecho de rango fundamental,
atribuido a ellos de todo proceso, que consiste
básicamente en la necesidad de que estas sean
oídas, en el sentido de que puedan alegar y demostrar para
conformar la resolución judicial, y que conozcan y puedan
rebatir todos los materiales de hecho y derecho que puedan
influir en la resolución judicial.

 

 

Autor:

Carla Santaella

[1] Rubianes, Carlos. “MANUAL DERECHO
PROCESAL PENAL”, T.III. Ed. Depalma, 1985.

[2] Bovino, Alberto. “PROBLEMAS DEL
DERECHO PROCESAL PENAL CONTEMPORANEO”, Ed. Del Puerto,
1998.

[3] ORE GUARDIA, ARSENIO, “EL PROCESO
PENAL ORDINARIO”, EN EDICIONES LEGALES, 2001, Pag.50

[4] CALDERON CERNA, CEVERIANO “EL
PROCESO PENAL ORDINARIO”, EDICIONES LEGALES, 2001,
Pag.67.

[5] ORE GUARDIA, ARSENIO “MANUAL DE
DERECHO PROCESAL PENAL”, Ed. Alternativas, 1996.
Pag.49.

[6] CALDERON CERNA, CEVERIANO. “EL
PROCESO PENAL ORDINARIO-EXEGESIS DE LOS DELITOS
AGRAVADOS”.Pag.74-75.

[7] MIXAN MASS, FLORENCIO. “JUICIO
ORAL”Pag.98, por este fundamento en al doctrina se
señala que el imputado en relación a la
contradicción siempre tiene un interés sustancial
y legitimación en causa, para que mediante
decisión de fondo se resuelva situación, es
decir, si la imputación corresponde o no a la realidad
de los hechos y por tanto si es inocente o responsable del
ilícito que se le atribuye.

[8] ORE GUARDIA,”MANUAL DE DERECHO
PROCESAL PENAL”, Pag.364.

[9] MIXAN MASS, FLORENCIO. “JUICIO
ORAL”Pag.99.

[10] MONTERO AROCA, JUAN. “INTRODUCCION
AL DERECHO JURISDICCIONAL PERUANO”, Pag.215.

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