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Los privilegios de los bienes muebles e inmuebles



  1. Introducción
  2. Los
    privilegios: caracteres y efectos
  3. La
    hipoteca, requisitos de forma y de fondo y de sus
    clasificaciones
  4. Privilegios sobre los
    inmuebles
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar y valorar la Importancia de los Privilegios de
los Bienes Mueble e Inmuebles, en la República Dominicana.
Encontraremos que el Privilegio: Es una exención o ventaja
exclusiva que otorga la Ley a un Acreedor sobre los otros
Acreedores, ya en el valor, ya en el merecimiento del
cumplimiento de ciertas obligaciones. El Privilegio es una
concesión que la ley confiere en ciertos casos al Acreedor
que haya ingresado un valor en el patrimonio de su Deudor; ya sea
porque haya conservado un bien del deudor, porque haya conservado
un bien Deudor, o por haber hecho que entre un bien nuevo en ese
patrimonio.

Bienes Muebles, aquellos que pueden trasladarse de un
lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran
unidos. Suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o
pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona
o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble
—en cuyo caso serán consideradas inmuebles—,
el dinero, los créditos, efectos de comercio,
títulos valores, y las cédulas y títulos
representativos de préstamos hipotecarios.

Bienes Inmuebles, suelen clasificarse así
aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y
por destino. Se les denomina Bienes Inmuebles Corporales. Los
Bienes Inmuebles han recibido de modo tradicional un trato
más severo para su adquisición, enajenación
y en general para su tráfico, porque se han considerado
como la base del patrimonio y la solvencia del sujeto. Este
diferente trato, respecto de los muebles, proviene en esencia de
la época medieval y continuó durante el periodo
codificador gracias, entre otros factores, al auge de la
fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la única
fuente de rentas. En la actualidad, junto al Derecho civil
codificado, es corriente la presencia de leyes especiales que
regulan determinados tipos de inmuebles (legislación
agraria y urbanística) o que regulan contratos referentes
a ellos (arrendamientos urbanos y rústicos por ejemplo)
con una finalidad más social que la mera
conservación de los mismos dentro del
patrimonio.

Según el Art. 2092 del Cód. Civil,
"Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a
cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles,
presentes y futuros".

En este trabajo realizado a partir del tema de la
Importancia de los Privilegios de los Bienes Mueble e Inmuebles,
en nuestro país. Metodológicamente esta
investigación se realiza a partir del método
bibliográfico, analizando las diversas informaciones
obtenidas. El cual contiene una hoja de índice,
introducción, propósitos de la
investigación, objetivos generales y específicos,
desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos
este método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas
para la obtener conocimientos sobre la Importancia de los
Privilegios de los Bienes Mueble e Inmuebles, en la
República Dominicana.

  • Propósitos de la
    Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre Importancia de los
Privilegios de los Bienes Mueble e Inmuebles.

  • Objetivos Especifico:

  • Determinar los elementos primordiales para los
    privilegios de los bienes muebles e inmuebles.

  • Comprobar cuales son los requisitos para los
    privilegios de los bienes muebles e inmuebles.

  • Analizar cuáles son las causas que originan
    los privilegios de los bienes muebles e inmuebles.

TEMA:

Los privilegios:
caracteres y efectos

Los Privilegios: Es un Derecho de Preferencia que
la ley le confiere a un Acreedor sobre ciertos bienes, o el
Conjunto de los bienes del Deudor en razón de la
naturaleza de su Crédito.

Estos se clasifican en cuatros que son:
1ro.- Privilegios Generales sobre Muebles e Inmuebles del
Deudor, en este sólo hay tres Privilegios de esta clase:
A).- El Privilegio de los Gastos de Justicia; B).-
El Privilegio de los Salarios; y C).- El Privilegio de los
Derechos de Autor. 2do.- Privilegios Generales sobre los
Muebles e Inmuebles, sus Titulares se benefician además;
sobre los bienes Inmuebles del Deudor, de una Hipoteca General
Simple, con la condición de que se inscriba. 3ro.-
Privilegios Especiales Mobiliarios; y 4to.- Privilegios
Especiales Inmobiliarios que son algunas Hipotecas Privilegiadas:
es decir, que prevalecen sobre las Hipotecas Simples, pero deben
ser inscritas, como toda Hipoteca.

Caracteres de los Privilegios: Es una
Garantía Legal, no puede ser creada sino por la Ley, y los
Preceptos Leales que lo conceden son de interpretación
estricta, los Privilegios son Indivisibles como la Prenda y las
Hipotecas.

Efectos de los Privilegios: A).- Derecho de
Preferencia: el Acreedor tiene un derecho de preferencia
reforzada que le permite prevalecer sobre los Deudores
Quirograficos y los Hipotecarios. B).- Derechos de
Persecución: Se trata de Hipotecas que, como todas
Hipotecas, conceden el Derecho de Persecución sobre los
Inmuebles que gravan.

EL DERECHO DE PERSECUCIÓN A LOS ACREEDORES QUE
SE BENEFICIAN DE UN PRIVILEGIO ESPECIAL
MOBILIARIO:

Es el Privilegio que la Ley otorga al Acreedor que
adquiere un derecho particular sobre un bien, que se agrega a su
derecho de crédito sobre el conjunto del patrimonio del
Deudor, que puede perseguirlo pase a las manos que pase, es
oponible a los terceros adquirientes.

LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES MOBILIARIOS BASADO SOBRE
LA IDEA DE PRENDA TÁCITA:

Es un Privilegio que la ley confiere en ciertos casos al
Acreedor que haya ingresado un valor en el patrimonio de su
Deudor; ya sea porque haya conservado un bien del deudor, porque
haya conservado un bien Deudor, o por haber hecho que entre un
bien nuevo en ese patrimonio.

EL PRIVILEGIO DEL ARRENDADOR DE UN
INMUEBLE:

El Arrendador de un Inmueble se beneficia de un
privilegio sobre los Muebles existentes en la finca alquilada.
A).- Luego de la ley del 25 de Agosto de 1948, El
Privilegio beneficia a Todo Arrendador de Inmuebles, ya sea
Propietario, Usufructuario o Inquilino Principal. B).- La
Base Material del Privilegio, es diferente según los
arriendos: cuando se trate de arrendamientos Urbanos, el
privilegio recae sobre los muebles existentes en la casa; se
exceptúa los bienes inembargables, el dinero, los
créditos y los derechos corporales. La Base Material es
más amplia para los Arrendamientos Rústicos: a los
Muebles que haya en la casa, hay que agregarles los objetos que
sirvan para la explotación agrícola, incluso cuando
se encuentren normalmente fuera de la Finca Arrendada y los
frutos de la cosecha del año. Los Muebles pertenecientes a
un tercero y que se hallen en la finca arrendada están
sometidos al privilegio, por aplicación de la regla: "En
materia de Muebles, la posesión equivale al
título". C).- Los Créditos Garantizados: el
privilegio garantiza el pago de los alquileres y de las rentas
rurales, de las reparaciones arrendaticias y a todo lo
concerniente al cumplimiento del arriendo o a la
ocupación. Para los arriendos de viviendas o para uso
profesional, el privilegio garantiza todos los alquileres
vencidos; garantiza igualmente todos los alquileres por devengar
si el arriendo posee fecha cierta, y solamente los alquileres del
año en curso y del año siguiente, en caso
contrario. Y D).- Los Derechos del Arrendador: el
privilegio le confiere al Arrendador el Derecho de Embargar los
Muebles, el de venderlos y el de hacerse pago con preferencia
sobre el precio del remate. Tiene el Derecho de Retención
de oponerse a que el arrendatario se lleve los muebles.
Según Art. 2102 del Código Civil.

EL PRIVILEGIO DEL CONSERVADOR:

El Código Civil otorga de manera general, un
privilegio a toda persona que haya efectuado gastos para
conservar un bien de su deudor. Este privilegio recae sobre el
bien mueble conservado. Garantiza todos los gastos que hayan
impedido el deterioro de la cosa. El privilegio no se concede
sino para la conservación de la cosa: se niega por los
gastos que hayan aumentado el valor de la cosa y por los gastos
útiles pero necesarios. El Privilegio le concede al
Acreedor el Derecho de Preferencia, pero no el Derecho de
Persecución.

LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES MOBILIARIOS BASADOS SOBRE
EL INGRESO DE UN NUEVO VALOR, POR EL ACREEDOR, EN EL PATRIMONIO
DEL DEUDOR:

Todo Acreedor que conserve un bien de su deudor es
privilegiado; pero no así todos los acreedores que hacen
que ingrese un nuevo valor en el patrimonio de sus deudores.
Entre esos Acreedores, únicamente se benefician de un
privilegio aquellos a los que un texto legal les otorga esa
garantía. 1ro.- Privilegio del Vendedor de un bien
Mueble:
El Código Civil le confiere a todo vendedor de
un bien mueble al contado o a plazos, un privilegio. Le da
además, al vendedor al contado otra garantía
llamada reivindicación, que posee la misma base material y
que garantiza los mismos créditos que el privilegio, pero
cuya naturaleza debe ser concretada. A).- Base Material:
el privilegio recae sobre el bien mueble vendido. Por eso, cuando
el mueble haya desaparecido el privilegio se pierde. B).- El
Crédito Garantizado
: Según Art. 2102,
Párrafo 3º. Del Código Civil. Favorece a todo
conservador, desde el momento en que los gastos hayan servido
para conservar en su totalidad o en parte un bien mueble que, sin
esa intervención, habría perecido o se
habría vuelto impropio para el uso para la cual estaba
destinada. Así, el Veterinario, el herrador, el ebanista,
el carpintero, el depositario, el Abogado "sus horarios en los
gastos de justicia" siempre y cuando, por su patrocinio, no haya
preservado un derecho de su cliente. El privilegio garantiza el
principal del precio, los intereses y los gastos.

C).- Derechos del Vendedor del bien Mueble no
pagado
. Tiene el Derecho de pedir la resolución de la
compraventa, un privilegio que le permite cobrar con preferencia
a los demás acreedores. Tiene además, el Derecho de
Retención y una acción llamada de
"reivindicación. Y 2do.- Privilegios sobre los
Créditos del Deudor:
cuando el patrimonio del deudor
se haya enriquecido por un crédito y por un hecho del
acreedor, el legislador le concede al acreedor un privilegio
sobre ese crédito. La victima de un daño dispone
además de su acción directa contra el Asegurador
del responsable, de un Privilegio sobre las sumas debidas por el
Asegurador al responsable. Según Art. 2102,
Párrafo 8º. Del Código Civil
, le
agregó un privilegio sobre los Créditos contra los
Aseguradores de Responsabilidad. El precepto no se refería
sino al caso de accidente. La Ley de 1913, Le prohíbe al
Asegurador pagarle al Asegurado, autor del accidente, mientras
que la víctima, Acreedora privilegiada del Asegurado, no
haya sido indemnizada.

Privilegio del Auxiliar del Trabajador a
Domicilio:
Según Art. 2102, Párrafo 9º.
Del Código Civil. El Auxiliar asalariado de un trabajador
a domicilio cuenta con un privilegio para el pago de sus salarios
sobre las sumas debidas a ese trabajador por el dador de trabajo.
La Jurisprudencia, ha adoptado una interpretación
restrictiva dispuesta por la regla: "No hay Privilegio sin
texto Legal"
Es necesario un precepto legal para que el
ingreso de un valor nuevo en el patrimonio del deudor confiera un
privilegio.

EL PRIVILEGIO DEL CEDENTE DE UN OFICIO
MINISTERIAL:

El oficial ministerial que cede su oficio, no lo vende;
se contenta con presentar, contra "finanza", un sucesor a la
aprobación del gobierno, ya que, es este quien nombra los
oficiales ministeriales. El Privilegio del Cedente, para
garantía del pago de su crédito contra su sucesor,
no recae, sobre el oficio en sí, sino sobre la "finanza".
El Cedente que no haya cobrado no podría constreñir
al cesionario a ceder, para ejercer aquél su privilegio, a
que vendiera el oficio. Deberá esperar pacientemente hasta
que el sucesor consienta en presentar un nuevo titular a la
aprobación del gobierno; entonces ejercerá su
privilegio sobre la suma que deba pagar ese nuevo titular para
abonar la presentación de que se beneficia.

CLASIFICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS Y LOS
CONFLICTOS ENTRE LOS PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS INMUEBLES Y
MUEBLES Y DE LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES
SOBRE LOS INMUEBLES Y MUEBLES:

Los Privilegios se Clasifican en: Privilegios
Generales y Privilegios Especiales:
Para determinar el rango
de los privilegios deben ser establecidas primeramente las
siguientes reglas generales: 1ra.- Los Acreedores
Privilegiados prevalecen sobre los Acreedores Quirografarios y
hasta sobre los Acreedores Hipotecarios; 2da.- Para
resolver el conflicto entre privilegios diferentes, la fecha del
crédito no se toma en consideración; y 3ra.-
Los Acreedores Privilegiados de un mismo grupo quedan sometidos
entre sí a la Ley de Concurso. No obstante, esta regla no
se aplica a los Privilegios Especiales Mobiliarios.

Conflictos sobre los Inmuebles entre Privilegios
Generales:
Que son tres que se extienden a los Inmuebles:
1ro.- Superprivilegio de los Salarios; 2do.- Privilegio de los
Gastos de Justicia; y 3ro.- Privilegio de los salarios y de los
derechos de los autores. Según Art. 2097 del Código
Civil, "Los acreedores privilegiados, que están en un
mismo rango, son pagados a prorrata. «Repartir una cantidad
entre varias personas, según la parte que
proporcionalmente toca a cada una». Los tres Privilegios
Generales son preferidos; pero no recaen sobre los inmuebles sino
a título subsidiario; es decir, si los bienes muebles son
insuficientes para satisfacer al Acreedor.

Conflictos sobre los Bienes Muebles entre Privilegios
Generales:
Según Art. 2101 del Código Civil,
son: 1ro.- Las costas judiciales; 2do.- los gastos de funeral;
3ro.- cualquier gasto que corresponda a la última
enfermedad, en concurrencia entre aquéllos a quienes se
debe; 4to.- los salarios de los criados por el año vencido
y por los que se deben por el corriente; 5to.- los suministros
hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos
meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos,
carniceros y otros; y durante el último año, por
los dueños de pensión y mercaderes al por
mayor.

Conflictos sobre los Muebles entre Privilegios
Especiales Mobiliarios:
El Código Civil no fija el
orden entre los mismos; se debe tomar en cuenta la calidad del
crédito.

A).- Conflictos entre Privilegios Especiales
mobiliarios de grupos diferentes
. Los privilegios fundados
sobre la idea de prenda prevalecen sobre los demás; porque
el acreedor pignoraticio, al menos si es de buena fe, puede
invocar su posesión para ejercer sus derechos contra
cualquiera; el privilegio del conservador es preferido cuando los
gastos de conservación hayan sido efectuados luego de la
constitución de la cosa en prenda. Los restantes gastos de
conservación poseen el segundo rango. En tercer lugar
figuran los privilegios fundados en el ingreso de un nuevo valor
en el patrimonio del deudor.

B).- Conflictos entre Privilegios Especiales
Mobiliarios del mismo Grupo
.

1ro.- Si los privilegios en conflicto se basan sobre la
prenda, el acreedor que tenga la cosa en su poder es el
preferido. En caso de secuestro por un tercero, se aplica la
regla: "Prior tempore, potior jure".

2do.- Entre conservadores, el último en fecha es
preferido.

3ro.- Entre acreedores que hayan ingresado un valor
nuevo en el patrimonio de su deudor, se aplica la regla: "Prior
tempore, potior jure".

Conflictos sobre los Muebles entre Privilegios
Generales y Privilegios Especiales Mobiliarios:
Pese a alguna
vacilación, la doctrina dominante y la jurisprudencia le
conceden la prioridad a los Privilegios Especiales Mobiliarios,
sobre los Privilegios Generales. El Superprivilegio de los
salarios y el Privilegio de los Gastos de Justicia son preferidos
a los Privilegios Especiales Mobiliarios.

CONFLICTOS SOBRE LOS INMUEBLES ENTRE PRIVILEGIOS
ESPECIALES INMOBILIARIOS:
Los Privilegios Especiales
Inmobiliarios son Hipotecas Privilegiadas.

Conflictos sobre los Inmuebles entre Privilegios
Generales y Privilegios Especiales Inmobiliarios:

Según Art. 2105 del Código Civil, Los Privilegios
Generales que se extienden a los Inmuebles prevalecen sobre los
Privilegios Especiales Inmobiliarios. Y, a fortiori, sobre las
Hipotecas Simples, Según Art. 2095 del Código
Civil.

En la época de la redacción del
Código Civil, esa regla no presentaba inconveniente serio
para el crédito inmobiliario; porque los Privilegios
Generales sobre Muebles e Inmuebles no garantizaban sino el
créditos mínimos. Pero, cuando el Legislador
otorgó Privilegios de esa naturaleza al Tesoro y a la
Seguridad Social, el crédito se resintió por
ello.

Por tal razón, los Textos Legales recientes han
limitado considerablemente el número de los Privilegios
Generales que se extienden a los Inmuebles. Actualmente, la
preferencia dada a los Gastos de Justicia se justifica por la
necesidad de asegurar la Liquidación de los Bienes del
deudor; y la concedida a los Salarios y a los Derechos de Autor,
por imperiosas razones sociales.

Todos los restantes Privilegios Generales, por no recaer
sobre los Inmuebles sino a título de hipotecas simples, se
esfuman ante los Privilegios Especiales Inmobiliarios. El
inconveniente susceptible de resultar, para el crédito
Inmobiliario, de la prioridad otorgada a los tres privilegios
generales sobre muebles e inmuebles está atenuado por la
regla, según la cual los acreedores que cuenten con
derechos sobre el inmueble pueden constreñir siempre a los
acreedores que se beneficien de Privilegios Generales
Inmobiliarios a proceder primeramente contra los bienes muebles:
El Privilegio no recae sobre el Inmueble sino a Título
Subsidiario.

La hipoteca,
requisitos de forma y de fondo y de sus
clasificaciones

SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE HIPOTECA: Es un
contrato solemne que necesita, para su validez, la
intervención de un Notario. Que hace que un determinado
bien inmueble quede sujeto al cumplimiento de la
obligación o al pago de un crédito, sin que el
Propietario del Inmueble se desapodere de el, implica para su
titular un Derecho de Persecución y un Derecho de
Preferencia.

El Legislador ha querido que el constituyente sea
informado acerca de las consecuencias del acto que celebra. Por
eso, cuando el constituyente no puede comparecer ante el Notario,
el poder que otorgue deberá ser Notarial, a menos que se
trate de una Sociedad Comercial. El Poder debe ser Especial,
porque la constitución de Hipoteca está equiparada
a un acto de Enajenación.

El Notario puede redactar el documento en forma de
escritura Matriz o de Extracto. Conforme a las rigurosas
disposiciones de los Arts. 21 Y siguientes de la Ley No. 301, del
Notariado, las actas serán escrituradas por los Notarios a
mano o con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo
contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma
español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos,
no deberá haber palabras enmendadas ni interlíneas,
ni adiciones en el cuerpo del acta. Contendrán de manera
expresa el día, el mes y el año en que fue
escriturada; los nombres, apellidos, nacionalidad, número
de Cédula de Identificación Personal, calidades,
domicilio y residencia de las partes, así como los
testigos cuando la Ley requiera la presencia de éstos. La
infracción de las reglas de forma acarrea la nulidad
absoluta del Contrato de Hipoteca.

Según Art. 2127 del Código Civil, "La
Hipoteca Convencional no puede consentirse, sino por acto que se
haya hacho en forma auténtica, ante dos Notarios, o ante
uno asistido por dos Testigos".

REQUISITOS DE FONDO DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL: A).-
Requisitos Relativos al Estipulante:
El Estipulante debe ser
Acreedor; pero su crédito puede ser futuro, condicional o
eventual. No parece que se le exija una capacidad particular;
porque la constitución de Hipoteca, con independencia del
contrato creador del crédito por garantizar, es un acto
conservatorio. B).- Requisitos Relativos al Constituyente:
El Constituyente no es necesariamente el deudor del
crédito garantizado. Se llama Fiador Real a la persona que
afecta a un inmueble suyo como garantía de la deuda de
otro. El Fiador Real no se obliga personalmente, sino tan
sólo propter rem; su situación se parece a la del
tercero tenedor del inmueble hipotecado; pero no es similar por
completo; el Fiador Real, especialmente, no puede utilizar el
procedimiento de purga. Según Art. 1108 del Código
Civil, "Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una
convención: 1ro.- El Consentimiento de la Parte que se
obliga; 2do.- Su Capacidad para contratar; 3ro.- Un Objeto
cierto; y 4to.- Una Causa Lícita en la
obligación.

La Especialidad de la Hipoteca Convencional y la
Indicación de la Causa del Crédito:

Según Art. 2132 del Código Civil, no exige
explícitamente sino que la causa del crédito
esté indicada en el documento constitutivo de la hipoteca;
y el Art. 2148 del Código Civil, aunque especificaba que
"la naturaleza del título" debía ser mencionada al
efectuarse la inscripción, no hacía alusión
a la causa.

CLASIFICACIÓN DE LAS HIPOTECAS: Se
clasifican en:

Hipotecas Legal (Simples «creadas por la
ley» y Privilegiadas «se benefician de un
trato de favor»);

Hipotecas Judicial: Es la que resulta de las
sentencias o actos judiciales;

Hipoteca Convencional: Es la que depende de
posconvenios y de forma exterior de los actos y contratos;
y

HIPOTECAS DE LA MUJER CASADA: Según Art.
2135 del Código Civil, Es la que graba los bienes
Inmuebles del marido, a contar desde el día del
matrimonio. La mujer no tiene hipoteca por las sumas
dótales procedentes de sucesiones o donaciones que se les
hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en
que se abrieron las sucesiones, o desde aquel en que tuvieron
efecto las donaciones. No tiene hipoteca por la
indemnización de las deudas que haya contraído con
su marido, y para el reemplazo de sus propios bienes enajenados,
sino a contar desde el día de la obligación o de la
venta.

La Hipoteca Pupilar: Según Art. 2135 del
Código Civil, para asegurarle a los incapaces, los
impúberes, los menores y a los furiosi, el cobro de los
créditos resultantes de la mala gestión de su tutor
o curador, le concede en primer término, un privilegio de
acción interpersonal, Derecho de Prelación con
respecto a los acreedores quirografarios, pero no un Derecho de
Persecución.

CRÉDITOS DE LA MUJER GARANTIZADOS POR LA
HIPOTECA LEGA:
Según Art. 2135 del Código
Civil, Todos los créditos de la mujer contra su marido
están garantizados por la Hipoteca Legal; pero con la
condición de encontrar su causa en el
matrimonio.

LA HIPOTECA DE LOS DERECHOS EVENTUALES Y LAS
APERTURAS DE CRÉDITO BANCARIO:
La apertura de
crédito se traduce en una promesa de préstamo; en
ese precontrato, el banquero es deudor (se compromete a prestar),
el cliente es acreedor (puede exigir un préstamo). Por el
contrario, en el contrato de préstamo es el banquero el
acreedor –del reembolso-, por ser el cliente el deudor, y
ese crédito es el garantizado por la hipoteca. Pero el
contrato de préstamo, por constituir un contrato real, no
se perfecciona sino por la entrega de la cosa prestada; es decir,
por los retiros de fondos que efectuará el cliente. Hasta
esos retiros, el banco no tiene sino un crédito eventual.
Según Art. 2048, Párr. 3º. Y 4º. del
Código Civil, lo precisa: los créditos eventuales
pueden ser objetos de una hipoteca. Esta hipoteca es condicional,
es válida, y, debe retrotraerse al día de la
inscripción, por estar subordinada a la condición
suspensiva de la existencia del préstamo.

Privilegios sobre
los inmuebles

Según Art. 2103 del Código Civil, "Los
acreedores Privilegiados sobre los Inmuebles son: 1ro.- El
vendedor sobre el Inmueble vendido para el pago del precio. Si
hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en
parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al
tercero, y así sucesivamente; 2do. Los que han
suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble,
con tal que conste auténticamente por el acta de
préstamo, que la suma se destinaba a este empleo; y por el
finiquito del vendedor, que este pago se hizo con el dinero
tomado a préstamo; 3ro. Los coherederos, sobre los
inmuebles de ka sucesión, para la garantía de las
particiones hechas entre los mismo y de los saldos o
devolución de lotes; 4to. Los arquitectos, contratistas,
albañiles y demás artesanos empleados en la
edificación, reconstrucción o reparación de
edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que
se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de
oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan
los edificios por su situación, con objeto de hacer
constar el estado de los lugares relativamente a las obras hayan
sido a los seis meses a lo más de su conclusión,
recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el
importe del privilegio no puede exceder de los valores que
consten por la segunda acta, y queda reducido al mayor precio
existente en la época de la enajenación del
inmueble a consecuencia de los trabajos que en él se han
hecho; 5to. Los que han prestado el dinero para pagar o
reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el
empleo de aquél constase auténticamente, por el
acta de préstamo y por el recibo de aquellos en la forma
arriba expresada, respecto de los que prestaron le dinero para la
adquisición de un inmueble.

LOS PRIVILEGIOS QUE SE EXTIENDEN A LOS MUEBLES E
INMUEBLES:

Art. 2104.- Los privilegios que se extiende a los
muebles e inmuebles, son los que se expresan en el articulo
210.

Art. 2105.- Cuando a la falta de mobiliario, los
privilegiados a que se refiere el precedente artículo se
presenta para se pagado sobre el precio de un inmueble en
concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se
harán los pagos en el orden que sigue: 1ro. Las costas
judiciales y las demás enunciadas en el artículo
2101; 2do. Los créditos que se designan en el
artículo 2103.

CÓMO SE CONSERVAN LOS
PRIVILEGIOS:

Art. 2106.- No producen efecto los Privilegios entre los
Acreedores respecto de los Inmuebles, sino cuando los han hecho
público, inscribiéndolos en el registro del
Conservador de Hipotecas de la manera que se determina por la
ley, contándose desde la fecha de esta inscripción
bajo las solas excepciones siguientes.

Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la
inscripción, los créditos mencionados en el
artículo 2101.

Art. 2108.- El vendedor privilegiado conserva su
privilegio por la transcripción del título que ha
transferido la propiedad al adquiriente, y que demuestra se le
debe la totalidad o parte del precio, para cuyo efecto la
transcripción del contrato que se hace por el adquiriente
hace las veces de inscripción para el vendedor, y para el
que le prestó el metálico con que se realizó
el pago, el cual será subrogado en los derechos del
vendedor por el mismo contrato; estará, sin embargo,
obligado el conservador de hipotecas, bajo pena de daños y
perjuicios respecto de terceros, a hacer de oficio la
inscripción en un registro de los créditos que
resulten del acto traslativo de propiedad, lo mismo a favor del
vendedor, que en el de los que prestaron, los cuales a su vez
pueden mandar hacer la transcripción del contrato de
venta, si no se hubiere hecho, con el objeto de adquirir la
inscripción de lo que les fuere debido sobre el precio.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados. Hemos llegado a la conclusión de todos los
estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos
los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la
materia civil es la base de sustentación de todas las
demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede
ir al derecho común o civil.

Los privilegios fundados sobre la idea de prenda
prevalecen sobre los demás; el privilegio del conservador
es preferido cuando los gastos de conservación hayan sido
efectuados luego de la constitución de la cosa en prenda.
Si los privilegios en conflicto se basan sobre la prenda, el
acreedor que tenga la cosa en su poder es el preferido. La Ley
otorga al Acreedor que adquiere un derecho particular sobre un
bien, que se agrega a su derecho de crédito sobre el
conjunto del patrimonio del Deudor, que puede perseguirlo pase a
las manos que pase, es oponible a los terceros adquirientes, un
Derecho de Persecución. El privilegio garantiza el pago de
los alquileres y de las rentas rurales, de las reparaciones
arrendaticias y a todo lo concerniente al cumplimiento del
arriendo o a la ocupación, el privilegio le permite a un
Acreedor cobrar con preferencia a los demás Acreedores.
Tiene además, el Derecho de Retención y una
acción llamada de "reivindicación".

Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho
con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz
sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los
conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.

Bibliografía

  • Código Civil de la República
    Dominicana
    , 9na. edición, preparada por el
    Dr. Plinio Terrero Peña, Editora Corripio, C. por A.,
    Santo Domingo, 2010.

  • Mazeaud, Henry, León y Jean.
    "Lecciones de Derecho Civil". Tomo III,
    Volumen I, Ediciones EuropaAmérica, Buenos
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  • Josserand, Louis, "Lecciones de Derecho
    Civil".
    Tomo III, volumen I, Ediciones Europa
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  • Capitant, Henri. "Vocabulario
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    6ta. Edición, Editorial
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  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico".
    9na. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

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