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Procedimiento de Apertura de una sucesión



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La
    fijación de sellos por causa de
    fallecimiento
  3. De las
    oposiciones a rompimientos de sellos
  4. Del
    rompimiento de sellos
  5. De la
    formación de inventario
  6. De la
    venta del mobiliario
  7. Conclusiones
  8. Trabajo importante sobre la partición de
    bienes en España, extraído de la red de
    internet

TEMÁTICA CENTRAL "
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA APERTURA DE UNA SUCESIÓN EN EL
PROYECTO DE NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LA REPUBLICA
DOMINICANA."

Introducción

En la legislación dominicana actual, sea en el
Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil,
el legislador ha previsto y organizado normativas relativas a la
apertura de una sucesión.

Normalmente, la palabra sucesión viene asociada
al fallecimiento de una persona, sin importar su sexo,
religión o condición social, la cual ha dejado de
existir, pero que en su vida terrenal crea un patrimonio que debe
ser asignado a las personas que los procedimientos
señalan.

Aunque la palabra sucesión se asocia a la llegado
de la muerte de una persona, en nuestra legislación actual
se tiene a la mujer casada como una sucesora
irregular.

Vale decir, la mujer casada se convierte en una heredera
irregular, aunque su marido, del cual rompe relaciones con el
matrimonio, no haya fallecimiento.

Sin embargo, en el caso también de muerte del
marido, la esposa pasa a ser una heredera irregular.

Por lo tanto, la sucesión se abre con estas tres
condiciones fundamentales.

1.- El fallecimiento de una persona.

2. La existencia de un patrimonio que debe ser
distribuido entre los continuadores jurídicos.

3. La existencia de herederos o
causahabientes.

Aunque puede haber herencia sin herederos, estos tres
aspectos son los fundamentales.

Abundando sobre estos aspectos, el procedimiento
relativo a la apertura de una sucesión exige, entre otras
cosas, lo siguiente>

  • 1. La calidad de la persona que debe
    intentarla, entre estas podemos mencionar a los herederos,
    legatarios del de cujus, compradores de derechos sucesorales
    y compradores que no hayan registrados las ventas que les
    hizo el finado o la finada cuyos herederos no las
    contradicen.

  • 2. La forma de iniciarla, la cual se hace
    mediante una instancia de la parte con calidad, anexando
    todas las pruebas que justifiquen dicha solicitud.

  • 3. Las pruebas a aportar, entre las cuales
    podemos mencionar el acta de defunción, el acta de
    nacimiento del heredero o heredera, las actas de matrimonio o
    la existencia de testamento, estos últimos, si los
    hubiere. Además, los certificados de las propiedades,
    el acta de notoriedad, la cual también puede contener
    la determinación de herederos, certificados bancarios,
    pruebas de bienes o efectos mobiliarios y por último,
    la solicitud de liquidación de los impuestos
    sucesorales.

Como bien ha establecido el Dr. Berman Cevallos, el que
inicie el procedimiento de apertura de una sucesión debe
cerciorarse del momento que debe producir la declaración
sucesoral tendente al pago de los impuestos al Estado, a los
fines de evitar pagos excesivos o que a sus clientes se les
impongan las sanciones que las leyes prevén para los casos
de declaración tardías en los pagos de
impuestos.

Por lo tanto, como nos dijo el Dr. Ceballos, el abogado
o abogada debe preparar minuciosamente todos los documentos que
sirven de base a la sucesión para a tiempo hacer los pagos
de impuestos o estar en condiciones de solicitar una
prórroga del plazo que fija la ley, pero previamente se
tiene que depositar la declaración en el plazo fijado y si
es necesario entonces se solicita la prórroga al organismo
encargado de los cobros, que en la República Dominicana es
la Dirección General de Impuestos Internos.

Otros aspectos que deben tomarse en cuenta a la hora de
iniciar los procedimientos de una sucesión que se apertura
son la existencia de legados, la supervivencia de la esposa o el
esposo y de manera especial que los legados no afecten la
legítima hereditaria, cuando al finado o finada le
sobreviven hijos, nietos, biznietos, etc., es decir, los llamados
herederos directos o descendientes.

El tema general es Procedimiento relativo a la apertura
de una sucesión.

Y dentro de ese tema general, abordamos los subtemas
siguientes>>

1./ Fijación de Sellos por causa de
fallecimiento.

2./ Oposición a rompimiento de sellos.

3./ Rompimiento de sellos.

4./ Formación del inventario.

5./ Venta de los bienes muebles de la
sucesión.

Cada uno de estos temas y subtemas serán tratados
con la técnica de los comentarios y el análisis de
las nuevas normativas que se pretenden implementar en el
procedimiento civil dominicano.

Estamos seguros de que cuando se adentren en las
posiciones asumidas por este grupo, en todo lo relacionado a los
temas, se van a adherir a muchos de los planteamientos que
hacemos, algunos de los cuales involucran la posibilidad de
modificar las formas de redacción de algunos
artículos.

Además, siempre recurridos a la
comparación, al señalar los procedimientos nuevos
con los actuales, estableciendo si crean nuevas acepciones y si
esas novedades están en consonancias con nuestra cultura
jurídica.

Para ser justos en esta introducción, tenemos que
decir la importancia que han tenido para nosotros las
enseñanzas del Dr. Berman Ceballos, quienes nos
impartió la materia de Sucesiones y Liberalidades, porque
con estos importantes conocimientos, extraídos de las
excelentes cátedras del Dr. Cevallos, hemos podido navegar
sin mayores problemas por el intrincado y oscuro camino de las
nuevas normas procesales.

La proa de nuestro barco se mantuvo en alto siempre,
gracias a los conocimientos que tenemos acumulados en nuestras
mentes, almacenados con las orientaciones de nuestro
facilitador.

Les pedimos pues, que entren a navegar con nosotros en
este trabajo especial y llegaremos juntos a buen
puerto.

Muchas gracias.

La fijación de
sellos por causa de fallecimiento

En el proyecto de Nuevo Código de Procedimiento
Civil, los artículos que van del 1627 al 1642 organizan lo
relativo a la fijación de sellos por causa de
fallecimiento de una persona.

Para analizar con detenimiento estas normativas, nos
permitimos transcribir, in extenso, los artículos
citados.

En efecto, estas disposiciones dicen asi>

ARTICULO 1627. La fijación de sellos puede ser
demandada: 1) por el cónyuge; 2) por todos aquellos que
pretenden tener un derecho en la sucesión; 3) por el
ejecutor testamentario; 4) por el ministerio público; 5)
por el propietario de los lugares; 6) por todo acreedor prevalido
de un título ejecutorio o de un permiso del juez; 7) en
caso de ausencia del cónyuge o de los herederos, o si hay
entre los herederos de los menores no provistos de un
representante legal por las personas que residieron con el
difunto; 8) por el juez de paz.

Como se puede apreciar, el artículo 1627
establece cuáles son las personas con calidad para
solicitar la fijación de sellos por causa de fallecimiento
de una persona.

Podemos diferir de este artículo la amplitud con
que el legislador ha tratado este tema. Por consiguiente, se nota
que la intención de estas nuevas normas es de abarcar a un
número considerable de personas que tengan algún
interés en la fijación de sellos.

El artículos antes citados trae algunas
disposiciones interesantes, en cuanto a quienes deben ejercer el
derecho de solicitar la fijación de sellos. Sin embargo,
nos interesa destacar a tres de estas personas, que son> El
Ministerio Público, las personas autorizadas por el juez y
la comunidad donde residió el difunto.

En cuanto al Ministerio Público, evidentemente
que la participación de este debe ser como resultado de
cuidar propiedades donde el Estado pueda tener derechos o de la
posibilidad de cuidar a personas incapaces o en los casos donde
haya un interés social ilegítimamente
afectado.

En resumen, la participación del Ministerio
Público debe estar cimentada en la protección de
personas, de propiedades del Estado o de propiedades donde el
Estado tenga un interés especial.

En lo relativo al artículo 1627.6, es decir, el
ordinal 6 de dicho artículo, la fijación ampara a
cualquier persona que tenga en su poder pruebas de
créditos, basados en títulos ejecutorios o no
ejecutorios, en otras palabras, los acreedor quirografarios
pueden solicitar la fijación de los sellos con el permiso
del juez.

Una parte esencialmente importante, nos la trae el
artículo 1627.7, es decir, el ordinal 7 del
artículo, el cual otorga el derecho a solicitar la
fijación a las personas que vivieron al lado del difunto,
vale decir, a quienes convivieron en el lugar del domicilio y
residencia del finado, con lo cual da una participación
muy ampliada a las personas.

Aunque el artículo así no lo exprese,
entendemos que las organizaciones de la comunidad donde
residió el difunto tienen el derecho de solicitar la
fijación de sellos, porque esto último parece ir
dirigido a permitir que las personas con conocimientos de la vida
y los bienes del decujus puedan evitar las distracciones o
desapariciones de los bienes dejados.

Art. 1628. – La decisión es tomada por el Juez de
Paz del lugar donde se encuentran los bienes que son objeto de
las medidas solicitadas.

Sobre este artículo es poco lo que se puede
decir, puesto que el mismo lo que hace es determinar la
competencia territorial del juzgado de paz, estableciendo que
este es el tribunal competente para tomar la decisión de
fijar los sellos.

Art. 1629. – Cuando fuere procedente la fijación
de sellos, la practicarán los jueces de paz; y a falta de
éstos, sus suplentes en ejercicio. Unos y otros
usarán del sello del juzgado de paz.

Al ampliar el anterior artículo, el
artículo 1629 deja claro que una solicitud de
fijación de sellos puede ser rechazada, y que en caso de
procedencia de la misma, la practicará el propio Juez de
Paz o sus suplentes, con la condición de la
fijación tenga EL SELLO DEL JUZGADO.

Y por lo tanto, una fijación de sellos sin el
sello, no tiene validez, según nuestro
criterio.

Art. 1630.- La fijación deberá ser
practicada luego de finalizar el inventario de los bienes, a
menos que éste haya sido impugnado y que haya sido
ordenada por el Juez de Primera Instancia.

El anterior artículo tiene una redacción
incompleta, al criterio de los autores de este trabajo, por lo
que entendemos que el legislador ha querido dejar dicho que una
solicitud de fijación puede ser impugnado mediante la
OPOSICIÓN antes de que el juez o quien haga sus veces
levante el inventario.

Por lo que creemos que una solicitud de fijación
de sellos tendría que ser comunicada a la persona que va
dirigida, con lo cual se puede dar lugar a la desaparición
de bienes y efectos mobiliarios.

En cuanto a la última parte del artículo,
no se entiende la participación del tribunal de primera
instancia, aunque podríamos estar frente a la figura del
referimiento llevado ante el juez de primera
instancia.

Por lo tanto, este grupo propone la siguiente
redacción de un nuevo artículo 1630, el cual
sería de este modo>

ART. 1630. La fijación se considerará
practicada cuando el inventario de los bienes haya finalizado,
pero si en el curso del mismo surge una oposición, el juez
de paz deberá resolver la misma. De igual manera, si en el
curso de la redacción del inventario, interviene una
decisión de un tribunal de primera instancia, esta
decisión equivale a una OPOSICIÓN que en todo caso,
debe ser resuelta por el juez de primera instancia.

Art. 1631- Si los sellos no hubieren sido fijados antes
de la inhumación del cadáver, el juez de paz
consignará en su acta el momento en que se le hubiere
requerido colocarlos, y las causales que hubieren retardado el
requerimiento o la fijación de ellos.

Este artículo coloca a los solicitantes de
fijación de sellos en una premura casi imposible de
cumplir, puesto que está estableciendo que la
fijación normal es aquella que se solicita antes de que el
finado sea exhumado, es decir, cuando aún el difunto se
encuentra entre sus deudos, aunque en forma cadavérica, en
palabras llanas de nuestros ciudadanos, cuando el cuerpo
está todavía caliente.

El juez de paz si se le solicita la fijación
después de la exhumación del cadáver del
finado, tiene que explicar en su inventario, las causas que
generaron la tardanza. Esto último, el grupo lo encuentra
innecesario, puesto que en la práctica de nuestra cultura
general, a los difuntos se les respeta por lo menos los 9
días después del fallecimiento.

Art. 1632. – El acta de fijación de sellos
contendrá: 1o. la fecha del año, mes,
día y hora de la operación; 2o. los motivos
que causan la fijación; 3o. los nombres,
profesión y morada del requeriente, si lo hubiere, y la
elección de domicilio que hubiere hecho en la común
en que se fijen los sellos, en el caso de no ser vecino de ella;
4o. si no hubiere parte requeriente, el acta
expresará que la fijación de sellos se
practicó de oficio o por requerimiento o
declaración de uno de los funcionarios mencionados bajo
este mismo título; 5o. el auto que ordenó
esa formalidad, si fuere el caso; 6o. la comparecencia y
exposición de las partes; 7o. la designación
de los lugares, escritorios, baúles y armarios en que se
hayan colocado los sellos; 8o. una breve
descripción de los efectos que no se hubieren puesto bajo
sellos; 9o. el juramento, al concluir la fijación
de los sellos, que deben prestar los moradores, sobre que nada
han traspuesto, ni visto o sabido que persona alguna lo haya
distraído directa ni indirectamente; 10o. el
establecimiento del guardián presentado, si tuviese las
cualidades requeridas; y en caso contrario, el nombramiento de
sujeto idóneo, hecho de oficio por el juez de
paz.

El artículo 1632 enumera los detalles del
inventario, por lo que no tenemos ninguna objeción a lo
que este plantea.

Art. 1633. – Las llaves de las cerraduras que se hallen
bajo sellos quedarán, hasta que se quiten éstos, en
poder del secretario del juzgado de paz, que consignará en
el acta la entrega que se le haga de ellas, no pudiendo el juez
de paz ni el secretario volver a la casa hasta el momento de
quitar los sellos bajo pena de inhabilitación, a menos que
se le requiera para ello o que preceda un auto
motivado.

A seguidas del artículos 1633, el 1634 regula la
posibilidad de que hayan llaves en los lugares del inventario,
las cuales quedarán bajo custodia del juez de paz o del
secretario, con la expresa prohibición de que estos puedan
volver con esas llaves y abrir los lugares, sin que se intervenga
un auto motivado.

Art. 1634. – Si al momento de la fijación de los
sellos, se encontrare un testamento u otros papeles cerrados o
sellados, el juez de paz hará constar su forma exterior,
el sello y el sobrescrito, si lo tuviere, rubricará la
cubierta junto con las partes presentes, si supieren o pudieren
hacerlo, con fijación del día y hora en que ante el
mismo haya de abrirse el paquete o legajo, expresándolo
todo en el acta que firmarán las partes o se hará
mención de su negativa.

Si se encontrare un testamento abierto, el juez de paz
hará constar su estado, observando lo preceptuado por el
presente artículo.

Entendemos que nos es necesario decir nada al respecto
de este artículo, por ser expresamente comprensible y
entendible en sus letras.

Art.1635. – El juez de paz, a instancia de cualquier
parte interesada y antes de proceder a la fijación de
sellos, investigará el paradero del testamento, cuya
existencia se le hubiere noticiado; y en caso de hallarlo,
procederá como ya se ha indicado.

En igual sentido, este artículo lo que hace
ampliar el anterior.

Art. 1636. – El día y hora prefijados, sin
necesidad de citación, los paquetes o legajos cerrados
encontrados por el juez de paz serán abiertos por este
magistrado en presencia de las partes, si concurrieren, para
comprobar su estado y ordenar su depósito siempre que su
contenido concierna a la sucesión.

Ningún comentario.

Art. 1637. – Si los paquetes o pliegos cerrados
indicaren por su rótulo u otra prueba escrita pertenecer a
tercera persona, el juez de paz ordenará que sea llamada
dentro del plazo que fijare, para que se halle presente a la
apertura, la que efectuará el día prefijado con o
sin su presencia; y si los documentos no fueren atinentes a la
sucesión, se los devolverá sin hacer saber su
contenido, o lo sellará de nuevo para que le sea entregado
al dueño a su primer requerimiento.

En esta parte, encontramos que el juez de paz tiene un
deber ineludible de hacer llegar a los terceros, informaciones
que sean de incumbencias, o en otras palabras, que sean de
interés de esas terceras personas.

Art.1638. – Si las puertas estuviesen cerradas, o
hubiese obstáculos para la fijación de los sellos,
si antes de llenar esa formalidad o durante ella surgieren
dificultades, el juez de paz dictará entonces, con
carácter provisional, lo que fuere procedente, y
dará cuenta inmediatamente con su disposición al
presidente del tribunal de primera instancia de su distrito, para
que resuelva conforme a derecho.

El grupo entiende que darle participación al juez
de primera instancia dificultaría la labor del juez de paz
en las fijaciones de sellos, por lo que si este juez encuentra
las puertas cerradas o tiene dificultades, como establece el
texto, la ley debe autorizarle a ordenar a la apertura de las
puertas y ser necesario, a la destrucción de los
impedimentos en el levantamiento del inventario y la
fijación de sellos. En este caso, el juez debe ser
autorizado a procurar el auxilio de la fuerza pública para
imponer sus directrices, con la única condiciones si las
dificultades son de orden público, esté presente un
representante del Ministerio Público, pero el Juez no debe
abandonar los lugares donde harás las fijaciones, aunque
encuentre dificultades, las cuales deberá resolver y ser
auxiliado por el Ministerio, sin demora ni tardanzas.

Art. 1639. – En todos aquellos casos en que tenga el
juez de paz que recurrir al tribunal de primera instancia, sea en
materia de sellos o de cualquiera otra, cuanto se hiciere y
ordenare, quedará consignado en el acta autorizada por el
juez de paz.

Sin comentarios.

Art.1640. – Una vez confeccionado el inventario, no
podrán fijarse los sellos a menos que se impugne el
inventario por carecer de importancia. Cuando se requiera la
fijación de sellos durante la confección del
inventario, no se fijarán sellos sino sobre los objetos
que aún no hayan sido inventariados.

Sin comentarios.

Art.1641. – Cuando no aparezcan bienes muebles, el juez
de paz levantará un acta de carencia. Si sólo
hubiere el mobiliario destinado para uso de los moradores de la
casa, o el exceptuado por la ley de dicha formalidad, el juez de
paz levantará acta, designando brevemente dichos
muebles.

En esta parte, el juez actúa como en los actos de
ejecución, es decir, en los embargos, donde los alguaciles
si no encuentran bienes que embargar levantar acta de
carencia.

Art.1642.- Habrá en la secretaría de cada
tribunal de primera instancia un registro en que habrán de
inscribirse por su orden las operaciones de fijación de
sellos, conforme a la declaración que de ellas tienen el
deber de hacer dentro de las veinticuatro horas los jueces de paz
del distrito judicial expresándose en él los
nombres y vecindad de las personas cuyos objetos se hubieren
sellado; los nombres y vecindad del juez de paz que
practicó la operación; y el día y hora en
que se efectuó.

Entendemos que el artículo anterior debe
establecer que las condicionantes antes expresadas son
válidas también para los juzgados, quienes
están en el deber de guardar una copia de las acciones en
las que han participado, con mayor razón, las relativas a
las fijaciones de sellos, que son la antesala de acciones
tendentes a reclamar los bienes dejados por el
decujus.

De las oposiciones a
rompimientos de sellos

Después de abordar las formas, maneras de
solicitar las fijaciones de sellos, de determinar quienes pueden
solicitar, así de las circunstancias que surjan en la
fijación de los sellos, los artículos 1643 y 1644
nos dicen en qué momento se empieza la oposición y
la manera de hacer la misma.

En ese sentido, estos dos artículos dicen lo
siguiente>

Art.1643. – Las oposiciones al rompimiento de sellos
pueden hacerse por declaración en el acta de la
operación, o por medio de un acto notificado a la
secretaría del juzgado de paz.

Como vemos, la oposición tiene dos maneras de ser
formulada, que son>

  • 1. En el mismo momento que se esté
    levantando el acta de la fijación de sellos, es decir,
    se puede hacer de manera verbal.

  • 2. En un segundo plano, la oposición se
    puede hacer en forma escrita, mediante acto notificado a la
    secretaría del juzgado, por lo que este
    artículo parece condicionar la oposición
    escrita a que se envíe un acto de alguacil. Sin
    embargo, creemos que el artículo debe establecer que
    bastaría con una instancia depositada en la
    secretaría del juzgado de paz competente para que la
    oposición tenga lugar.

Art. 1644. – Toda oposición de esta clase
contendrá, bajo pena de nulidad, y además de las
ritualidades usuales en todo acto: 1o. elección de
domicilio en la común o distrito del juzgado de paz en que
se hayan puesto los sellos, siempre que el oponente no resida en
él; 2o. la expresión circunstanciada de la causal
de la oposición.

Este artículo, aunque no expresa claramente,
mantiene las disposiciones procesales mediante las cuales quienes
residen en el lugar donde se produce la controversia o litis, no
tienen que elegir domicilio para litigar. En otras palabras, si
la persona que solicita la oposición a la fijación
de sellos no reside en el lugar del tribunal competente, tiene
que hacer una elección de domicilio, a pena de nulidad de
su solicitud.

Pongamos un ejemplo, si el oponente es A, que reside en
la ciudad de Santo Domingo de Guzmán y va a notificar o
depositar una oposición a una solicitud de fijación
de sellos del primer juzgado de paz del Municipio de Santiago, A
tiene que elegir un domicilio en Santiago para que su solicitud
de oposición a fijación de sellos del primer
juzgado de paz del Municipio de Santiago no esté afectada
de nulidad.

Del rompimiento de
sellos

Todo lo relativo al rompimiento de sellos se encuentra
previsto en los artículos 1645 al 1654.

Al respecto, estos artículos nos dicen lo
siguiente>

Art.1645. – No se podrá quitar los sellos ni
confeccionarse el inventario sino tres días después
de la inhumación del cadáver, si fueron puestos
aquellos anteriormente; y tres días después de la
fijación, si se practicó después de la
inhumación, bajo pena de nulidad de las actas del
rompimiento de sellos y confección de inventario, y de los
daños y perjuicios a cargo de aquellos que hubieren
promovido y practicado dichos actos; a no ser que por causas
urgentes, que deberán expresarse en el auto, el juez de
paz lo disponga de otro modo. En este caso, si las partes
interesadas con derecho de asistir al rompimiento de los sellos
no comparecieren, el juez de paz llamará de oficio en su
representación un notario, y no habiéndolo al
síndico del ayuntamiento, tanto para quitar los sellos,
como para la confección del inventario.

Este artículo, al igual que las disposiciones
iniciales sobre la fijación de sellos distingue los
momentos para la oposición, al igual que hace con la
fijación.

En consecuencia, el rompimiento de los sellos tiene
también como referente el momento de exhumación del
cadáver o el momento posterior a este acontecimiento,
teniendo el rompimiento, un plazo igual de tres días, sea
que se trata de que la fijación se haya hecho antes o
después de la exhumación.

Se deduce que un rompimiento de sellos en
contravención a las disposiciones anteriores, dará
lugar a que se abonen o reclamen daños y perjuicios en
contra de quienes promuevan el rompimiento. En otras palabras, un
rompimiento ilegal equivale a una causal de una posible demanda
en daños y perjuicios.

De igual manera, ejercer el derecho a solicitar el
rompimiento fuera de los plazos previstos, equivale a una
acción inadmisible, es decir, vencidos los plazos de los
tres días, en las condiciones expresadas, toda solicitud
de rompimiento sería inadmisible, por
caducidad.

También vemos que pueden darse causas urgentes
que les permitan al juez producir el levantamiento de los sellos,
acogiendo una solicitud de rompimiento fuera de los plazos
previstos, pero bajo la condición de que estas causas
urgentes se encuentren motivadas mediante autos.

Art.1646. – Si los herederos o algunos de ellos fuere
menor no emancipado, no se procederá a romper los sellos,
sin que antes se le haya nombrado tutor, o declarado su
emancipación.

Sin comentarios, en razón de que esta es la
legislación vigente.

Art.1647. – Todos los que tengan derecho a requerir la
fijación de sellos pueden solicitar su
rompimiento.

Este artículo lo que es aplicar los principios de
igualdad de derechos, instituido en la Constitución de la
República y en los tratados internacionales.

Art.1648. – Las formalidades exigidas para obtener el
rompimiento de los sellos, son: 1o. un requerimiento especial,
consignado en el acta del juez de paz; 2o. un auto del juez de
paz contentivo del día y hora en que se procederá
al rompimiento; 3o. intimación a aquel a cuyo
requerimiento haya sido hecha la fijación de
sellos.

Los oponentes serán citados en el domicilio que
hubieren elegido.

En esta parte tampoco tenemos comentarios.

Art.1649. – Serán citados al rompimiento de
sellos aquellos que lo hayan requerido o quienes se hayan
adherido a la medida.

Tampoco tenemos comentarios.

Art.1650. – El acta de rompimiento de los sellos
contendrá: 1o. la fecha; 2o. los nombres,
profesión, vecindad y elección de domicilio de la
parte requirente; 3o. indicación del auto que manda romper
los sellos; 4o. indicación de la persona notificada para
el rompimiento; 5o. la comparecencia y reparos de las partes; 6o.
el nombramiento de los notarios, peritos y tasadores que deben
hacer el avalúo; 7o. el reconocimiento de los sellos,
comprobando su íntegro estado; en caso contrario, se
harán constar sus alternaciones, salvo lo que sobre esta
materia fuere procedente proveer en sus casos; 8o. los
requerimientos sobre pesquisas o indagaciones, sus resultados, y
todas las otras demandas sobre las que fuere procedente
resolver.

Art.1651.- Los sellos deberán romperse
sucesivamente y a medida que vaya formalizándose el
inventario, y han de fijarse de nuevo al fin de cada
actuación.

Art.1652. – Podrán reunirse los objetos de una
misma especie a fin de inventariarlos sucesivamente por su orden,
volviéndolos a colocar bajo sellos.

Estos artículos anteriores no lo comentaremos, en
razón de su redacción correcta y comprensión
de los mismos.

Art.1653. – Si se hallaren objetos y papeles
extraños a la sucesión, reclamados por algún
tercero, serán entregados a quien corresponda; y en caso
de no poder entregarse instantáneamente, si no que sea
preciso describirlos, esta descripción se
consignará en el acta de sellos, y no en el
inventario.

En este artículo, la igual que otro de los
anteriores, vemos que las propiedades de los terceros está
protegidas, por lo que solo es necesario determinar que
efectivamente se trata de propiedades que no son parte de la
sucesión y que por alguna razón fueron
inventariadas, pero reclamadas posteriormente por los
terceros.

Una distinción que se hace en cuanto a la
solicitud de rompimiento es que ante la presencia de una cosa de
difícil descripción perteneciente a un tercero,
esta quedará fuera del inventario, solo
consignándose en el acta, con lo cual se hace una
diferencia entre acta e inventario.

Art.1654.- En el caso de que cese la causa que motivase
la fijación de sellos antes de su rompimiento, o durante
el curso de esa formalidad, se romperán sin hacerse
descripción.

Vemos pues, que los sellos se pueden romper sin que obre
una solicitud al respecto, solo que en este caso, el rompimiento
sobreviene como resultado de la desaparición de las causas
que motivaron la fijación de sellos, o que en el curso de
la solicitud de rompimiento también desparezcan esas
causas.

De la
formación de inventario

En lo relativo a la temática de la
formación del inventario, los artículos 1655 al
1558, regulan las formas mediante las cuales se harán los
inventarios.

Al respecto, estos artículos prescriben lo que
sigue a continuación>>

Art.1655. – Pueden requerir la formación del
inventario, los que tengan derecho para requerir el rompimiento
de los sellos.

En razón de que en el tema del rompimiento de
sellos, nos hemos referido a las personas con calidad para
solicitar el rompimiento, remitimos el trabajo a lo que se
enuncia en esos artículos anteriores.

Art.1656. El inventario deberá hacerse en
presencia: 1o. del cónyuge superviviente; 2o. de los
herederos presuntos; 3o. del ejecutor testamentario, en caso de
que sea conocido el testamento; 4o. de los donatarios y
legatarios universales o a título universal, ya sean en
propiedad, ya en usufructo, previa citación.

Entendemos que en este artículo se están
enumerando a todas las personas que pueden resultar beneficiarias
o que tenga un derecho legítimamente protegido, de la
apertura de la sucesión, la cual puede quedar expresada en
bienes muebles, efectos mobiliarios, bienes inmuebles, acciones
de comercio, entre otras, y al mismo tiempo figurar en un
testamento, en actos jurídicos o cualesquiera otros medios
de créditos o acreencias.

Se deduce que en este artículo es fundamental y
obligatorio que en la formación del inventario intervengan
citaciones a todas las personas que se enuncian en el
artículo, sin cuyo requisito, agregamos nosotros, el
inventario sería nulo de nulidad absoluta.

Cuando en el procedimiento civil dominicano se habla de
citación ante el juez de paz, se entiende que esa
citación se hará mediante acto de
alguacil.

Art.1657. – Además de las formalidades comunes a
todo acto notarial, deberá contener el inventario:
1o. los nombres, profesión y morada de los
requerientes, de los comparecientes y de los ausentes, si fueren
conocidos; del notario o síndico procurador llamado a
representarles; de los peritos tasadores; y mención del
auto que nombra al notario o síndico procurador en
representación de los ausentes y no comparecientes;
2o. la indicación de los lugares en que se
practique el inventario; 3o. la descripción y
estimación de los efectos, que debe efectuarse en su justo
valor y sin ningún aumento; 4o. la
indicación de la calidad, peso y marca de la vajilla;
5o. la designación de las especies en numerario;
6o. los papeles se clasificarán anotándolos
al principio y al final; irán rubricados por el notario;
si hubiere libros y registros de comercio se comprobará su
estado; las fojas se rubricarán y se foliarán
también, en caso de que no lo estuvieren; y si aparecieren
espacios en blanco en dichas páginas se
barretearán; 7o. la declaración de los
títulos activos y pasivos; 8o. mención del
juramento que deben prestar los que estaban en posesión de
los objetos antes del inventario, o que habitaban la casa en que
aquéllos se encontraban, expresivo de que ni distrajeron
ni han visto o sabido que se hubiese distraído cosa
alguna; 9o. la entrega de los efectos y papeles que se
hiciere, si ha lugar, en manos de la persona que se conviniere, o
que a falta de avenimiento se nombrare por el juez de
paz.

Por la forma en que está redactado el
artículo 1657, colegimos que el inventario que se
hará de los bienes del decujus sujeto a sucesión,
tiene que ser hecho de conformidad con las formalidades de los
actos notariales, es decir, deberá ser redactado en forma
auténtica, puesto que aunque dentro de los actos
notariales los hay que no son auténticos, el tipo de
formato que se requiere para el inventario tiene que ser en forma
auténtica, es decir que dicho acto empiece con el
encabezado normal de los actos auténticos…En la ciudad
de…..a los ….del mes de….del año…por ante
mí……

Por ser entonces, el inventario un acto que se
hará en forma auténtica, su contenido general
tendrá fe pública erga hommes, es decir, se
hará oponible a todo el mundo.

Las formalidades previstas en las leyes notariales se
aplican a la materia de los inventarios.

Art.1658. – Si al momento de hacer el inventario
surgieren dificultades, o si se formaren requerimientos para la
administración de la comunidad o de la sucesión o
para otros objetos, y las otras partes no accedieren, el notario
dejará que las partes se presenten en referimiento ante el
presidente del Tribunal de Primera Instancia del
distrito.

En este artículo podemos darnos cuenta de que el
legislador otorga al tribunal de primera instancia una
importancia capital tanto para la fijación de sellos,
solicitud de rompimiento de esos sellos, así como en el
levantamiento y redacción del inventario.

Es ante el tribunal de primera instancia donde deben
acudir aquellas personas que dificulten con sus acciones el
normal desenvolvimiento del proceso relativo al inventario,
tribunal que resolverá las cuestiones planteadas por la
vía del referimiento, es decir, por la vía
rápida.

Como se puede ver, si el legislador permite que las
cuestiones que se derivan en causales de entorpecimientos en las
labores de la autoridad que hará el inventario sea atacada
por la vía de los referimientos, las decisiones que se
toman en esta parte del procedimiento tienen carácter
provisional.

Claro, decimos esto porque la ley 834, del 15 de julio
del año 1978, donde en sus artículos 101 y
siguientes, se prescriben las reglas y normas generales de los
referimientos, se establece que toda decisión en
referimiento es siempre provisional.

De la venta del
mobiliario

Esta parte final de nuestro trabajo, tenemos que decir
que la venta del mobiliario se encuentra reglamentada por los
artículos 1659 al 1666.

En consecuencia, pasamos a transcribir estos
artículos, tal y como han sido concebidos en el proyecto
de Nuevo Código de Procedimiento Civil.

Estos artículos dicen textualmente,
así..

Art. 1659. – Cuando haya de efectuarse alguna venta de
mobiliario dependiente de una sucesión, dicha venta se
hará en la forma determinada relativa al embargo
ejecutivo.

Tal y como habíamos establecido en cuanto a que
los actos de inventarios se deben redactar en la forma
auténtica de los actos notariales, este artículo
refuerza ese criterio, ya que sujeta el procedimiento de la venta
del mobiliario de una sucesión a las normas previstas para
el embargo ejecutivo.

Como sabemos, para realizar un embargo ejecutivo es una
condición sine qua non poseer un título
ejecutorio.

Por lo que toda venta de mobiliario de una
sucesión, al tenor del artículo 1659, deberá
estar precedida de una intimación a los interesados en un
plazo de un día franco, como se establece en el embargo
ejecutivo.

En vista de que el actual artículo 545 del
Código de Procedimiento Civil establece que son
ejecutorias las primeras copias de las sentencias..y de los actos
auténticos, para la venta de los bienes mobiliarios
inventariados, el juez de paz tiene que emitir una primera copia
del inventario, la cual sería ejecutoria.

Art.1660. – Se procederá a la venta a
requerimiento de una de las partes interesadas, en virtud del
auto del juez de paz, por un vendutero, y a falta de éste
por un alguacil.

Sobre este artículo, nada debemos decir porque es
igual a los procedimientos actuales, donde tanto el alguacil como
el vendutero juegan un papel importante en los procesos de ventas
de bienes mobiliarios sujetos a embargos ejecutivos.

Art.1661.- Se llamarán las partes que tengan
derecho para asistir al inventario, y que tengan su domicilio
real o electo en el distrito judicial. El acto se
notificará en el domicilio electo.

Tampoco tenemos comentarios, en razón de que
estas normas son las mismas que rigen las solicitudes de
fijación de sellos y rompimientos de los
mismos.

Art.1662.- Si surgieren dificultades, se
decidirán provisionalmente por el juez de paz.

Podemos decir que en este caso, el legislador
está poniendo a cargo del juez de paz funciones que
actualmente son de la competencia del juzgado de primera
instancia en materia civil o comercial.

Art.1663. – La venta se realizará en el lugar en
que se encuentren los efectos, a menos que el juez de paz, a
requerimiento de parte interesada, disponga hacerla en otro lugar
más ventajoso.

En cuanto al lugar para la venta de los bienes
mobiliarios, el legislador ha introducido una leve diferencia,
puesto que en el actual procedimiento la venta se lleva a efecto
generalmente, en los mercados públicos, pero tiene como
común denominador el hecho de se mantiene la posibilidad
de que el juez puede elegir otro lugar más ventajoso para
la venta, como ocurre actualmente.

Art.1664.- La venta se efectuará, tanto en
presencia como en ausencia de las partes, y sin que sea preciso
nombrar representante por los no comparecientes; y se hará
constar en el acta la presencia o ausencia del
requeriente.

Estas disposiciones son también iguales que las
vigentes, por lo que se mantiene que la ausencia o presencia de
las partes no cambia la forma ni la fecha de la venta.

Art.1665.- Para todos aquellos casos en que fuere
necesaria la concurrencia del juez de paz y el notario, en la
formación de inventario y venta del mobiliario, si faltare
el segundo, hará sus veces el primero, y el suplente
ejercerá las funciones de juez de paz.

Este artículo prevé la sustitución
del juez de paz o el notario, en caso de que estas dos
autoridades con fe pública tengan que ausentar cuando se
esté formando el inventario o realizando la
venta.

La manera de sustituir a uno de ellos o a ambos
garantizan que el inventario se haga sin mayores dificultades al
igual que la venta de los mobiliarios.

Art.1666.- Si las partes fueren mayores de edad, y
estuvieren presentes y acordes, sin concurrencia de tercero
interesado quedarán exentas del cumplimiento de las
formalidades prescritas en los títulos
anteriores.

Esto se explica por sí solo, puesto que estamos
frente a un procedimiento de venta presencial de las partes, las
cuales se ponen de acuerdo para la misma, lo que equivale a una
forma legal de dar aquiescencia a todo el procedimiento que
culmina con la venta del mobiliario.

Por lo que la presencia de las personas mayores con
derechos sucesorales en el mobiliario a ser vendido, garantiza
que la transferencia a quienes resulten los adjudicatarios de los
bienes vendidos estará libre de ser
entorpecida.

Con este párrafo terminamos lo relativo a los
temas antes expuestos.

Conclusiones

La primera palabra que nos surge al ponerle fin a este
trabajo es la satisfacción, porque realmente hemos
cumplido con las metas trazadas.

Y cuando uno sabe que ha cumplido con su deber, siente
que su alma se regocija.

Pudimos darnos cuenta que los artículos tratados
introducen algunas novedades sumamente interesantes, como es la
permitir que los miembros de la comunidad donde residió el
finado o la finada, tengan el derecho de solicitar la
fijación de sellos, su rompimiento y participar de los
demás procedimientos, con lo cual se abre un mayor abanico
de posibilidades de salvaguardar los bienes heredados.

Además de esta novedad, también se incluye
la participación del Ministerio Público, que como
dijimos, tiene que participar cuando haya un interés
legítimo del estado y especialmente cuando se puedan
producir alteraciones del orden público, como resultado de
la apertura de una sucesión.

La presencia del Ministerio Público, si viene a
cumplir la sagrada misión de representar siempre los
mejores intereses de la sociedad o el Estado, es una forma de
evitar que los ánimos de algunos de los beneficiarios en
la sucesión abierta, provoquen situaciones de alarmas o
acciones violentan que pongan en peligro vidas o
propiedades.

Otro detalle importante encontrado es que el inventario
formado conforme a las normas previstas, se convierte en un
título ejecutorio, el cual, para la venta de los
mobiliarios, servirá de base para el comienzo y fin de la
venta, sujeta a las normas de los embargos ejecutivos.

Los artículos han sido tratados vienen a
sustituir a los artículos 907 al 952 del actual
Código de Procedimiento Civil Dominicano, así como
a ampliar el marco de referencia del artículo 24 de la Ley
1306 bis, sobre divorcio en la República
Dominicana.

Las nuevas disposiciones quitan atribuciones al Juez de
Primera Instancia en materia civil o comercial, para
otorgárselas a los jueces de paz, por lo que se ha
simplificado el procedimiento de la fijación de sellos y
los subsecuentes pasos a seguir.

Partes: 1, 2

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