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Procedimiento de Apertura de una sucesión (página 2)



Partes: 1, 2

Para complementar el trabajo de este grupo, estamos
adhiriendo al mismo, unas importantes anotaciones encontradas en
la red de Internet, donde se trata la temática de las
particiones en la Ibérica ciudad de
España.

Trabajo importante
sobre la partición de
bienes en España,
extraído de la red de internet

¿Quién realiza la
partición de la herencia?

Deben distinguirse dos situaciones:

  • Si el causante o fallecido ha otorgado
    testamento
    : En estos casos, existe la posibilidad de que
    el propio testador haya realizado la partición en su
    testamento (por ejemplo, "dejo la vivienda X a mi hijo Juan y
    el coche Z a mi hija Luisa") o que haya designado en el mismo
    a una tercera persona para que realice estas
    operaciones.

Si es el testador quien realiza la partición, se
respetará la distribución de los bienes que haya
realizado salvo que ésta perjudique a los herederos
forzosos.

En el supuesto de que esta partición sea
realizada por un tercero, se podrá impugnar
judicialmente si los beneficiarios no están conformes con
la valoración dada a los bienes o con la atribución
de los mismos.

  • Si el causante o fallecido no ha otorgado
    testamento
    : En estos casos, si los hijos o herederos
    fuesen mayores de edad o si, siendo menores, se encuentran
    debidamente representados, pueden distribuir la herencia
    entre sí como deseen.

Si no consiguen ponerse de acuerdo podrán acudir
al juez, quien designará un "contador-partidor" para que
realice la división de la herencia.

 ¿Cómo se realiza la
partición?

¿Qué es la
declaración de herederos?

Los trámites previos: La
disolución de la sociedad conyugal y la
colación

La partición

El procedimiento judicial

 ¿Qué es la declaración de
herederos?

Cuando una persona fallece sin testamento, antes de
proceder a la partición y adjudicación de los
bienes que componen la herencia, es necesario determinar
quiénes son exactamente sus herederos, lo que se realiza
mediante la llamada "declaratoria de herederos".

Puede realizarse de dos formas:

  • Ante el Notario del lugar en el que el fallecido
    tuvo su último domicilio si los herederos son los
    descendientes, ascendientes o
    cónyuge.

  • Ante el Juez del lugar en el que el fallecido tuvo
    su último domicilio si los herederos son parientes o
    personas distintas a los anteriores, por ejemplo, hermanos,
    tíos, amigos… etc.

La solicitud de la declaración judicial de
herederos se realiza por escrito dirigido a los Juzgados de
Primera Instancia, adjuntando el certificado de defunción,
el certificado de actos de última voluntad, el certificado
de matrimonio, los documentos que en su caso acrediten el
parentesco… etc.

Puede ser formulada por uno solo de los herederos en
nombre de todos y no es obligatoria (aunque sí
recomendable) la intervención de abogado cuando el
importe de los bienes de la herencia no supera las 400.000 Ptas.
En estos procedimientos siempre debe intervenir el Ministerio
Fiscal.

La resolución (un "auto") que ponga fin al
procedimiento se pronunciará sobre quiénes son los
herederos del fallecido y permitirá llevar a cabo la
partición y adjudicación de la
herencia.

Los trámites previos: La
disolución de la sociedad conyugal y la
colación.

Con el fallecimiento de uno de los cónyuges se
produce también la disolución del régimen
económico matrimonial por lo que, antes de proceder a la
división de la herencia, es necesario determinar
qué bienes componen el patrimonio del viudo y
cuáles el del fallecido.

Normalmente se realiza por escritura
pública
ante Notario y puede ser impugnada por los
herederos forzosos si la liquidación del régimen
matrimonial perjudica su legítima.

Por su parte, y salvo que se haya manifestado lo
contrario, se entiende que las donaciones realizadas en
vida por los padres a los hijos, suponen un adelanto de su
participación en la herencia, por lo que, el valor de lo
ya recibido deberá restarse de la cuota que le corresponda
tras la partición.

Es lo que se conoce técnicamente con el nombre de
"colación de la herencia". Por ejemplo, si el padre
donó en vida un piso a uno de sus hijos, cuando fallezca
aquel los demás hijos podrán exigir que se
"colacione", esto es, que compute como parte de la herencia del
hijo favorecido.

La partición.

También en este caso deben distinguirse dos
situaciones
:

  • Tanto si existe como si no existe testamento, si los
    beneficiarios alcanzan un acuerdo para dividir la
    herencia (el llamado "caudal relicto"), la partición y
    adjudicación de los bienes se podrá efectuar
    ante Notario.

La Escritura en la que se hagan constar las operaciones
particionales contendrá la descripción de los
bienes que componen la herencia, su valor, la declaratoria de
herederos, esto es, quiénes son los herederos, qué
cuota les corresponde a cada uno de ellos sobre la herencia,
qué bienes se le atribuyen en pago de la cuota y su
conformidad con la misma.

La Escritura aludida anteriormente, llamada "de
partición y adjudicación de herencia",
permitirá al beneficiario cambiar a su favor la
titularidad de los bienes inmuebles (pisos, fincas,
etc.) en el Registro de la Propiedad, aunque previamente
deberá liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones y
el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de
naturaleza urbana o "plusvalía".

  • Si no existe acuerdo entre los beneficiarios
    de la herencia, independientemente de que exista o no
    testamento, la partición se llevará a cabo o
    podrá ser impugnada judicialmente.

Para ello, como en todos los casos en los que haya que
acudir a los tribunales, convendrá recabar los servicios
de un abogado.

El procedimiento judicial.

Cualquier coheredero o legatario puede solicitar la
división de la herencia siempre que ésta no
deba realizarse por persona designada por el fallecido en el
testamento o en este documento se requiera a los beneficiarios
para que la realicen de mutuo acuerdo. En tales casos,
será necesario esperar a que la partición se
realice para poder impugnarla.

El procedimiento judicial para solicitar la
división de la herencia comienza con una demanda
que debe ir firmada por Abogado y Procurador y a la que debe
acompañarse el certificado de defunción, el
certificado del Registro de Actos de Última Voluntad (del
Ministerio de Justicia) en el que conste que el fallecido no
otorgó testamento, así como el documento que
acredite que el demandante tiene la condición de heredero
o legatario así como la documentación relativa a
los bienes que componen la herencia.

Una vez solicitada la división, y en los casos
que sea necesario, se puede acordar la intervención
de los bienes y la formación de inventario,
así como el nombramiento de una persona que se encargue de
la administración de los mismos.

Los herederos serán convocados a una
Junta, a la que también acudirá el
Ministerio Fiscal si alguno de los herederos es menor o incapaz o
ha sido declarado ausente y aún no se ha designado a su
representante.

En esta Junta los interesados deben ponerse de acuerdo
para nombrar a un "contador-partidor" que practique las
operaciones de división, así como aquellos
peritos que sean necesarios para valorar y
tasar los bienes.

Si no se alcanza ningún acuerdo, se le
designará por sorteo (el cargo de contador-partidor debe
recaer sobre un abogado en ejercicio).

El contador-partidor es la persona que realiza las
operaciones divisorias y está obligado a respetar, si
existen, las reglas para la valoración de los bienes que
hayan sido impuestas por el testador, siempre que éstas no
perjudiquen a la legítima de los herederos
forzosos.

Las operaciones de división tendrán una
duración máxima de 2 meses.

El informe que emita el contador-partidor debe
contener una relación de los bienes que componen la
herencia, su valoración, la división
que se practica de los mismos y su atribución a
cada uno de los herederos.

Estas operaciones les serán comunicadas a todas
las partes que intervengan en el procedimiento para que, si no
están conformes, puedan oponerse a ellas en un plazo de
diez días. Esta oposición debe formularse
por escrito.

En este punto se plantean nuevamente dos
posibilidades:

  • Si no se formula oposición, el juez
    dictará una resolución (un "auto") por la que
    se aprobarán las operaciones divisorias.

  • Si se formula oposición, el juez
    citará a las partes a una nueva comparecencia
    en la que se expondrán los motivos de dicha
    oposición y en la que incluso podrá acordarse
    la práctica de alguna prueba (por ejemplo, los
    herederos no están de acuerdo con la valoración
    que se ha dado a los bienes y se solicita una nueva
    tasación).

El procedimiento se tramitará a partir de este
momento como un juicio verbal.

Una vez que se haya realizado la partición y la
adjudicación, cada coheredero adquiere la propiedad
y la posesión de los bienes que se le
otorguen.

La resolución judicial que en su caso se dicte,
permitirá al beneficiario cambiar a su favor la
titularidad de los bienes inmuebles en el Registro de la
Propiedad, aunque previamente deberá liquidar el impuesto
de sucesiones y donaciones y el impuesto sobre el incremento de
valor de los bienes de naturaleza urbana o
plusvalía.

Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un
abogado en cualquier cuestión sucesoria, y especialmente
sobre la conveniencia y la forma de entablar las correspondientes
acciones legales.

¿Quién abona los gastos
derivados de la partición?

Los gastos de la partición que se hayan realizado
en beneficio de todos los coherederos serán a cargo de la
llamada "masa hereditaria" (el conjunto de los bienes del
difunto) y los que beneficien a uno de ellos, serán de su
cargo de forma exclusiva.

¿Y las deudas de la
herencia?

Si los acreedores están identificados en
el testamento, son reconocidos por los coherederos, o tienen en
su poder un título ejecutivo (letra de cambio, cheque,
pagaré o una sentencia judicial firme… etc) pueden
oponerse a la partición de la herencia hasta que se
les pague o se les asegure el pago de sus créditos, pero
no pueden solicitar que se practique la división judicial
de los bienes que componen la herencia.

Sin embargo, los acreedores sí pueden ejercer
acciones judiciales contra la comunidad hereditaria o los
coherederos en el juicio que corresponda, sin que estas acciones
suspendan el procedimiento de división judicial de la
herencia.

Una vez realizada la partición, los acreedores
podrán exigir el pago de las deudas, hasta el
límite del importe de los bienes atribuidos a cada
heredero si la herencia se aceptó a beneficio de
inventario, o hasta el límite del total de la deuda, si no
se hizo de esta forma.

Así, para que el heredero no tenga que responder
con sus bienes de las deudas del fallecido, la ley establece la
posibilidad de aceptar la herencia "a beneficio de
inventario", en cuyo caso el heredero sólo
responderá de las deudas del fallecido hasta donde cubran
los bienes de la herencia y sólo adquirirá los
bienes que queden en la herencia una vez que se hayan pagado
todas las deudas.

La petición del beneficio de inventario debe
reunir determinadas formalidades y también puede
perderse.

Por su parte, el coheredero que hubiese pagado
más importe de deuda de lo que corresponda a su cuota de
participación en la herencia, puede reclamar a los
demás este exceso.

Si uno de los coherederos es también acreedor del
difunto, puede reclamar a los demás que se le abone el
crédito pendiente de pago a su favor, reduciendo
también de su parte, la cuota que le corresponda de la
deuda.

Si los acreedores lo son de uno o más de
los coherederos pueden intervenir en la adjudicación de
los bienes para evitar que se haga en fraude de sus
intereses.

¿Pueden venderse los derechos
hereditarios?

Es frecuente pensar que, una vez fallecido el
propietario de un determinado bien (por ejemplo, un apartamento,
un vehículo… etc.), sus herederos pueden proceder a
venderlo a un tercero inmediatamente.

Pues bien, la cosa no es tan sencilla, ya que el
heredero no puede vender los bienes que componen la
herencia hasta que no le son adjudicados de forma expresa
y formal, bien tras la tramitación del procedimiento
judicial, bien a través de la escritura de
partición y adjudicación de herencia otorgada ante
Notario.

Por tanto, los bienes no le pertenecen y no podrá
disponer de ellos hasta su adjudicación, incluso
aunque sea el único heredero.

Así, el / los herederos sólo podrán
vender los derechos hereditarios que les corresponden o
puedan corresponder sobre la herencia, pero no los bienes que la
componen y en los que se concretan tales derechos. Estos bienes
pasarán al comprador cuando se adjudiquen definitivamente
al beneficiario-vendedor.

Si existen varios coherederos, el interesado en vender
sus derechos sobre la herencia deberá comunicarle al resto
su intención, para que éstos puedan
subrogarse en la posición del comprador y adquirir
en su lugar tales derechos, previo pago del precio que se haya
acordado.

¿Cómo se puede anular la
partición?

La partición puede rescindirse (anularse) por las
mismas causas que cualquier tipo de contrato, esto es, cuando se
haga sin tener la capacidad suficiente o cuando vaya en contra de
la ley.

También cuando exista un perjuicio o
lesión para alguno de los beneficiarios de la misma,
considerándose que existe este perjuicio si, entre el
valor de los bienes que se le han atribuido y el valor de los
adjudicados al resto, existe una diferencia de más de un
25 % del valor de los primeros.

Sin embargo, la partición que hubiese realizado
el propio fallecido en su testamento no puede ser impugnada por
lesión salvo que perjudique la legítima de
los herederos forzosos o pueda deducirse de alguna forma que la
voluntad del testador era distinta a la que después se
hizo constar en el testamento.

El heredero que pretenda rescindir la
partición
realizada por el perjuicio o lesión
que se le ha causado, dispone de 4 años y
deberá hacerlo a través del correspondiente
procedimiento judicial.

Por su parte, los herederos demandados, podrán
optar entre indemnizar al heredero por el perjuicio que se
le ha causado o realizar una nueva partición de los
bienes que componen la herencia.

La acción judicial de rescisión de la
partición de la herencia no puede ejercitarla el heredero
que hubiese vendido totalmente o gran parte de los bienes
inmuebles que se le hubiesen adjudicado.

¿Qué sucede si en la
partición no se incluyen todos los bienes del
fallecido?

Puede suceder que, tras la partición, aparezcan
nuevos bienes a nombre del fallecido.

En estos supuestos, la partición no se anula sino
que los bienes se "adicionan" a la ya realizada, esto es, se
realiza un nuevo reparto de los bienes que han
aparecido.

¿Y si en la partición no
están todos los herederos? ¿Y si alguno de los que
está realmente no lo es?

En el primero de los casos, si se omite a alguno de los
herederos sin mala intención, la partición no se
anula sino que el resto de los beneficiarios deberán darle
al excluido la parte que le corresponda en la
herencia.

Sin embargo, si en la partición fuese considerado
como heredero alguien que realmente no debe serlo, la
partición será nula.

¿Puede el heredero renunciar a la
herencia?

El heredero puede renunciar a la herencia. En este caso
la renuncia habrá de hacerse siempre de forma
expresa, en documento público, ante Notario o por
escrito ante el juez si existe litigio o no ha habido
testamento.

Si cuando el heredero renuncia concurren a la herencia
otros herederos, éstos tendrán el denominado
"derecho de acrecer", esto es, a que la porción a la que
el heredero ha renunciado se reparta proporcionalmente entre los
que han aceptado la herencia.

¿Que sucede cuando el heredero al
renunciar a la herencia perjudica a sus acreedores?

A veces ocurre que el beneficiario de una herencia
decide renunciar a la misma para no verse obligado a
entregar los bienes adjudicados a los acreedores en pago de las
deudas pendientes, lo que sucede, por ejemplo, cuando alguien
declarado insolvente recibe bienes de una herencia, y sus
acreedores se enteran.

En este caso, si el "moroso" renuncia a la herencia,
estará perjudicando a sus acreedores, por lo que la
ley les permite oponerse judicialmente a dicha
renuncia.

Sin embargo, los acreedores no tendrán
ningún derecho sobre el sobrante de la porción
hereditaria una vez abonadas las deudas.

En todo caso, siempre resulta conveniente, cuando no
imprescindible, contar con el asesoramiento profesional de un
abogado antes de efectuar cualquier actuación
sucesoria.

¿Qué es el derecho de
usufructo?

Es frecuente que, en virtud del testamento y de las
disposiciones legales aplicables, se establezca a favor de alguno
de los herederos (normalmente el cónyuge) el usufructo de
parte de los bienes que componen la herencia.

El derecho de usufructo genéricamente permite su
titular utilizar una cosa ajena sin ser el
propietario.

Su titular también puede apropiarse de los
rendimientos que este bien ajeno pueda producir (las rentas si el
usufructo se adquiere sobre un inmueble que se encuentra
alquilado, los frutos si se trata de una explotación
agrícola… etc.)

Sin embargo, el usufructuario no puede vender el
bien ni gravarlo el bien constituyendo, por ejemplo, una
hipoteca, porque sencillamente, no le pertenece.

Normalmente en estos casos se dice que el
propietario tiene la "nuda propiedad", esto es, una
propiedad "desnuda", sin poder utilizarla, porque su uso
está reservado al usufructuario.

Las obligaciones del
usufructuario.

Cuando se constituye el usufructo es obligación
del usufructuario hacer inventario de los bienes,
tasarlos, además de prestar una
garantía para hacer frente a las posibles
responsabilidades que puedan derivarse de la pérdida de
los bienes, de su deterioro… etc.

Si no se cumplen estos dos requisitos, se puede privar
al titular del derecho de usufructo de la posesión de los
bienes, aunque no de sus rendimientos. El propietario puede
dispensar (eximir) al usufructuario de estas dos
obligaciones.

Respecto a los bienes, el usufructuario tiene la
obligación de:

  • Cuidarlos y darles un uso normal.

  • Abonar los gastos de conservación,
    mantenimiento o reparaciones ordinarias que
    necesiten.

  • Debe comunicar al propietario la necesidad de hacer
    reparaciones urgentes que deba abonar o si se están
    produciendo actuaciones que pueden lesionar de alguna forma
    el derecho de propiedad.

  • Abonar las cargas e impuestos que graven el uso de
    la cosa como por ejemplo, el Impuesto sobre Bienes
    Inmuebles.

¿Cómo se
constituye?

Debe distinguirse al respecto dos tipos de
usufructos:

  • Los voluntarios o constituidos por la
    voluntad de las partes expresada mediante la
    celebración de contratos o en testamento.

  • Los legales, que son establecidos por
    disposición legal como, por ejemplo, la
    legítima del cónyuge viudo por la que se le
    reconoce el derecho de adquirir el usufructo de hasta la
    mitad de los bienes del fallecido.

¿Cuánto tiempo
dura?

Si se trata de un usufructo voluntario
habrá de estarse a la limitación temporal que las
partes hayan establecido en el contrato o al concedido por el
testador en el testamento. Así, el usufructo puede
pactarse por una duración determinada (por ejemplo, 30
años) o ser determinable (mientras viva el
beneficiario)

También puede realizarse en beneficio de una
persona o de varias conjunta (todas disfrutarán del bien
al mismo tiempo) o sucesivamente (primero disfrutará el
bien una persona y después otra o incluso de una persona
jurídica, en cuyo caso la duración máxima
será de 30 años.

Si no se limita la duración y en el caso de los
usufructos legales, el usufructo durará mientras
viva la persona beneficiaria.

¿Cuándo termina el
usufructo?

El usufructo finaliza, entre otras causas,
cuando:

  • Fallece el usufructuario.

  • Se cumple la condición de la que se hizo
    depender el usufructo.

  • El usufructuario adquiere la propiedad.

  • Se renuncia al usufructo.

  • La cosa sobre la que recae el usufructo se
    pierde.

  • Cuando no se utiliza el bien, durante 6 años
    si se trata de un bien mueble, o durante 30 años si se
    trata de un bien inmueble.

Al término del usufructo, el usufructuario
está obligado a devolver el bien sobre el que
recayó.

¿Qué es un testamento?
¿Quiénes pueden otorgar testamento? Los tipos de
testamento.
http://www.iabogado.com/esp/guialegal/guialegal.cfm?IDCAPITULO=03010000
– 03010302000000#03010302000000
¿Puede revocarse un
testamento? La nulidad del testamento. ¿Qué es un
testamento?

Es aquel acto por el que una persona dispone
sobre el destino que quiere que sigan sus bienes cuando se
produzca su fallecimiento.

A fin de prevenir problemas futuros, resulta conveniente
obtener el asesoramiento de un abogado sobre la modalidad de
testamento más aconsejable y su contenido, así como
sobre todas las cuestiones que se tratan a continuación,
en función de cada caso.

¿Quiénes pueden otorgar
testamento?

En principio, pueden otorgar testamento todas aquellas
personas que:

  • Como regla general, tengan más de 14
    años.

  • No estén incapacitadas: Si la
    sentencia judicial que declara la incapacidad no indica
    expresamente si el incapaz puede o no otorgar testamento, el
    Notario designará a dos médicos para que se
    pronuncien al respecto y sólo autorizará el
    testamento cuando éstos respondan de la capacidad del
    testador.

Para saber si el testamento es válido o no en
función de la capacidad del testador, debe
atenderse al momento en el que se otorgó. Así,
será válido el testamento realizado por una persona
que era capaz en la fecha de su otorgamiento aunque
después pierda sus facultades mentales.

Los tipos de testamentos.

Los testamentos pueden dividirse en comunes y
especiales.

Los testamentos comunes. El testamento
ológrafo. El testamento abierto. El testamento cerrado.
Los testamentos especiales. El militar. El marítimo. El
testamento realizado en el extranjero

Los testamentos
comunes.

En esta categoría se incluyen el testamento
ológrafo, el abierto, y el testamento
cerrado.

El testamento ológrafo.

Es el realizado de puño y letra por el
testador.

Debe ser escrito en su totalidad por el testador,
contener su firma y la fecha en que se
otorga.

Sólo pueden otorgar este tipo de testamento los
mayores de edad.

Debe presentarse ante el Juez de Primera Instancia del
domicilio del testador para su convalidación en el
plazo de 5 años contados desde el día en el que se
produce su fallecimiento. Si no se presenta en este plazo, el
testamento no será válido.

Por su parte, es obligación de la persona que lo
conserva en su poder, presentarlo al Juzgado en el plazo de 10
días desde que tenga conocimiento de la muerte del
testador. Si no lo hace, será responsable de los
daños y perjuicios que este retraso
ocasione.

El juez abrirá el testamento y citará a
testigos para que declaren si la letra del testamento
coincide con la del fallecido.

En principio, estos testigos serán el
cónyuge, los descendientes y los ascendientes y, en su
defecto, los hermanos.

Una vez considere probado que la letra del testamento es
la del testador, el juez dispondrá la
formalización del testamento, por lo que a partir
de este momento podrán iniciarse las operaciones de
partición y adjudicación de herencia.

 El testamento abierto.

A diferencia del testamento cerrado, el abierto se
otorga ante Notario, quien conserva el original del documento
desapareciendo así el peligro de que pueda destruirse o
perderse.

Es necesaria la intervención de 2 testigos
si el testador:

  • No sabe o no puede firmar.

  • Es ciego.

  • No sabe o no puede leer por sí mismo el
    testamento.

  • Cuando así lo solicite el Notario.

Por su parte, los testamentos abiertos "especiales" se
otorgan en los siguientes supuestos:

  • En peligro de muerte: Puede realizarse el
    testamento en presencia de 5 testigos sin que sea necesaria
    la presencia del Notario. Este peligro puede derivarse de una
    enfermedad, de riesgo grave, de accidente mortal, guerra,
    catástrofe… etc.

  • En peligro de epidemia: Será
    suficiente la intervención de 3 testigos mayores de 16
    años.

En ambos casos, el testamento caducará pasados 2
meses desde que haya cesado el peligro de muerte o la epidemia.
Si en este periodo fallece el testador y no se formaliza el
testamento ante el Juzgado en un plazo de 3 meses, el testamento
también será ineficaz.

¿Quiénes no pueden ser
testigos?

No pueden ser testigos:

  • Los menores de edad (salvo en el caso del
    testamento abierto otorgado en peligro de muerte o
    epidemia)

  • Los ciegos y los totalmente sordos o
    mudos.

  • Los que no entiendan el idioma del
    testador.

  • Los que no estén en su juicio.

  • El cónyuge o los parientes dentro del cuarto
    grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario que
    lo autorice y quienes trabajen con él.

  • Los herederos y legatarios que se contengan en el
    mismo, sus cónyuges, los parientes dentro de cuarto
    grado de consanguinidad o del segundo de afinidad. Los
    legatarios, sus cónyuges y parientes estarán
    excluidos cuando el legado sea de poca importancia en
    relación al patrimonio que compone de la herencia.
     

El testamento cerrado.

En esta modalidad de testamento, el testador, sin
revelar cuál es su última voluntad, declara que
ésta se encuentra contenida en un 'pliego' que entrega al
Notario.

Puede estar escrito:

  • De puño y letra: El testador
    deberá poner al final su firma.

  • Mecanografiado o escrito por un tercero: El
    testador deberá firmar en todas las hojas. Si no puede
    firmar personalmente debe indicar el motivo e identificar a
    la persona que quiere que lo haga en su nombre.

No pueden realizar testamento cerrado los ciegos
o las personas que no sepan o no puedan leer.

Los que no puedan hablar (mudos o sordomudos)
pero sí escribir, pueden otorgar este tipo de testamento
pero será necesario que firmen personalmente el mismo y
que en la cubierta escriban que dentro del sobre se contiene el
testamento, expresando cómo está escrito y que ha
sido firmado personalmente.

El testamento se introducirá en un sobre o
envoltorio de modo que no pueda extraerse del mismo sin romperlo
y se depositará ante el Notario que deba
autorizarlo.

En este acto el testador debe manifestar que el sobre
contiene su testamento, si lo ha escrito él mismo o no, y
si lo ha firmado personalmente o una tercera persona.

El Notario levantará el acta del
otorgamiento
en el mismo sobre o envoltorio que contiene el
testamento.

Una vez autorizado, el testador puede conservar el
testamento, entregarlo a una tercera persona para que lo guarde o
dejarlo depositado en los archivos notariales.

Tanto el Notario como la persona que tenga en su poder
el testamento cerrado, debe ponerlo en conocimiento del juez en
el plazo de 10 días desde que tenga noticia del
fallecimiento del testador. Si no lo hace, será
responsable de los perjuicios que cause este
retraso.

En el caso de que se oculte el testamento, se robe,
destruya… etc. además de esta responsabilidad, y de la
que pueda derivarse penalmente, el culpable perderá todo
derecho sobre la herencia, como legatario y como
legitimario.

Los testamentos especiales.

Se incluyen dentro de este grupo el testamento
militar, el marítimo y el realizado en el
extranjero.

El testamento militar.

En situaciones de guerra se permite que cualquier
militar o personal al servicio del ejército, otorgue
testamento ante un oficial que tenga al menos la
graduación de Capitán, o ante el capellán o
médico que le asista si se encuentra enfermo.

Estos testamentos serán remitidos al
Cuartel General y posteriormente al Ministerio de Defensa,
organismo que a su vez deberá enviarlo al juez de primera
instancia del domicilio del testador para que se cite a los
herederos y demás interesados en la
sucesión.

Estos testamentos caducan en el plazo de 4
meses
desde que el testador deje de estar en
campaña.

También podrá otorgarse 'de palabra' ante
2 testigos y quedará ineficaz una vez superado el
peligro.

El marítimo.

Es el testamento abierto o cerrado que se otorga durante
un viaje por mar por cualquiera de los que van a
bordo.

Si el buque es de guerra, se hará ante el
comandante del mismo, y si es mercante ante el
capitán o quien ejerza sus funciones en ambos casos,
siendo necesaria la presencia de 2 testigos que serán
elegidos entre los pasajeros.

Si el testamento lo otorgan el comandante o el
capitán deberán hacerlo ante las personas que
puedan sustituirlos. Los testamentos realizados quedarán
en poder del comandante o capitán y se hará
mención a su otorgamiento en el diario de a
bordo.

Una vez llegados a algún puerto en el que exista
representación diplomática española, se
hará de entrega de los testamentos que serán
enviados a España.

Estos testamentos tendrán una validez de 4
meses desde la fecha del desembarco.

El testamento realizado en el extranjero.

Los españoles pueden realizar testamento fuera de
España siguiendo las normas establecidas en el país
en el que se otorga y podrá ser tanto ológrafo como
abierto o cerrado sin que sea válido en
España el testamento mancomunado.

También puede otorgarse ante el agente
diplomático español que ejerza las funciones
notariales en el extranjero.

¿Puede revocarse el
testamento?

Todas las disposiciones testamentarias son
revocables (anulables) incluso aunque el testador
manifieste en las mismas su intención de no revocarlas en
el futuro.

Se entiende que el testamento queda revocado
total o parcialmente cuando el testador otorga otro
testamento posterior o cuando efectúa alguna
declaración notarial manteniendo o suprimiendo todas o
algunas de las cláusulas contenidas en el
mismo.

Esta declaración debe efectuarse con los mismos
requisitos exigidos para otorgar el testamento.
Así, si se ha otorgado más de un testamento,
será válido el de fecha posterior.

La información sobre cuántos testamentos
ha otorgado una determinada persona en España, ante
qué Notarías, y en qué fechas, la
proporciona el llamado Certificado de Actos de Última
Voluntad, que puede solicitarse ante el Registro General de Actos
de Última Voluntad, dependiente del Ministerio de
Justicia.

Esté certificado no puede emitirse hasta
transcurridos 15 días desde el fallecimiento del
causante.

Respecto al testamento cerrado, se da por
revocado cuando el testador lo abre.

La nulidad del testamento.

El testamento es nulo y por tanto carece de validez
cuando:

  • Es otorgado por un tercero: El testamento es
    un acto personal, por lo que no puede encargarse a otra
    persona que lo otorgue en nombre del testador.

  • Es otorgado por dos o más personas de forma
    conjunta o mancomunada, con independencia de que sea
    en beneficio recíproco o en el de un
    tercero.

  • El testador carece de la capacidad necesaria para
    otorgar testamento.

  • No se han respetado los requisitos formales
    necesarios para su validez.

  • Es revocado por el testador.

  • Se ha otorgado con violencia, "dolo" (es decir, con
    conocimiento de la ilegalidad del acto) o fraude.

  • Se ha otorgado a favor de una persona incierta y que
    no puede ser identificada. ? Las disposiciones se realizan a
    favor de un incapaz.

  • En los testamentos ológrafos, cuando no se
    presenta ante el Juez en el plazo de 5 años desde la
    fecha de fallecimiento del testador.

  • Los testamentos en peligro de muerte son ineficaces
    a los 2 meses del cese del peligro que motivó su
    otorgamiento.

  • El testamento militar es ineficaz si el testador
    supera el peligro que motivó su otorgamiento, a los 4
    meses del fin de la campaña o si, otorgado de forma
    verbal, no se formaliza por los testigos que
    intervinieron.

  • El testamento cerrado si aparecen rotas las
    cubiertas, el sobre o el envoltorio en el que se contiene,
    borradas las firmas… etc. salvo que pueda probarse que
    tales desperfectos los ha causado el testador en
    situación de enajenación mental.

¿Quiénes son herederos? Los
herederos forzosos ¿Quiénes heredan cuando no hay
testamento? ¿Quiénes pueden suceder por testamento?
¿Quiénes son herederos? Los herederos
forzosos

Para saber qué personas van a suceder a otra
fallecida, deben distinguirse dos situaciones:

  • El fallecido ha hecho testamento

En este caso serán herederos:

  • Los herederos voluntarios: Son aquellos que
    figuran como tales en el testamento y suceden al testador en
    la titularidad de los bienes y derechos que componen su
    patrimonio.

  • Los herederos forzosos: Son aquellos a los
    que la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, un tercio
    del patrimonio del fallecido, llamado
    legítima.

Son herederos forzosos, en primer lugar, los hijos
(tanto naturales como por adopción, matrimoniales y no
matrimoniales) y descendientes y, en su defecto, los padres y
ascendientes.

Por su parte, el viudo / a heredará en la forma
que se establece legalmente.

Si no existen herederos forzosos, los voluntarios pueden
adquirir la totalidad de la herencia, y si concurren con los
anteriores, podrán adquirir todo lo que exceda del tercio
de legítima.

Junto a los herederos (forzosos y voluntarios) pueden
concurrir en la herencia los legatarios que heredan tan
sólo objetos o bienes determinados de la herencia (por
ejemplo, "el apartamento X de la calle tal", el "coche
matrícula X", etc)

  • El fallecido no ha hecho
    testamento

En este supuesto se abrirá la sucesión
legal, también llamada intestada o
'abintestato'.

¿Quiénes heredan cuando no
hay testamento?

En defecto de testamento, la ley determina
quiénes son los herederos del fallecido. A esta
sucesión legal se la denomina sucesión
legítima
, intestada o 'abintestato' y tiene lugar
cuando, por ejemplo:

  • Alguien fallece sin testamento.

  • Cuando por testamento no se dispone de todos los
    bienes del testador, los que restan se distribuyen como si no
    existiese el testamento.

  • Cuando en el testamento no se indica quiénes
    son los herederos o éstos fallecen antes que el
    testador.

  • Cuando la herencia se repudia por el que ha sido
    nombrado heredero o no la acepta dentro del plazo.

  • Cuando el heredero es incapaz de suceder.

  • Cuando el testamento no aparece o se ha
    destruido.

  • Cuando en el testamento no se han incluido a todos
    los herederos forzosos o cuando se consideró forzoso a
    alguien que no tenía esta condición.

  • Cuando el testamento es nulo.

La ley también señala el orden por
el que deben suceder al fallecido sus familiares y en defecto de
estos, el Estado. Así:

  • Los descendientes: Los hijos y sus
    descendientes suceden a los padres y demás
    ascendientes sin discriminación por razón de
    sexo, edad o filiación; no se distingue por tanto,
    entre hijos naturales y por adopción, hijos
    matrimoniales y no matrimoniales teniendo todos ellos los
    mismos derechos hereditarios.

  • Los ascendientes: Heredan en defecto de los
    hijos y descendientes del difunto.

En estos casos, el padre y la madre heredan por partes
iguales y si sólo uno de ellos vive, heredará la
totalidad de la herencia.

Si no viven los padres, heredarán los
ascendientes más próximos en grado (los abuelos).
Si viven los abuelos maternos y paternos, la herencia se
dividirá entre ambas familias a partes iguales.

  • El cónyuge: Hereda a falta de
    descendientes y de ascendientes y antes que los familiares
    colaterales (hermanos y sobrinos)

  • Los colaterales: Si sólo concurren
    hermanos, éstos heredarán por partes iguales;
    si participan en la herencia hermanos y sobrinos, los
    sobrinos repartirán entre sí la porción
    de la herencia que le hubiese correspondido al hermano
    fallecido (hermano del testador fallecido y padre / madre de
    los sobrinos que heredan en su
    representación)

Si intervienen en la herencia los hermanos de padre y
madre, con los hermanastros (sólo de padre o sólo
de madre), los primeros heredarán el doble que los
segundos. Si todos son medio-hermanos o hermanastros, unos por
parte del padre y otros por parte de la madre, heredarán
todos por partes iguales.

  • Los demás parientes hasta el cuarto grado
    (primos) heredarán en defecto de todos los anteriores.
    Más allá de este cuarto grado de parentesco no
    es posible heredar si no hay testamento.

En ausencia de todos los parientes anteriores, hereda
el Estado, que a su vez está obligado a asignar un
tercio de la herencia a instituciones municipales de
beneficencia, acción social, profesionales, tanto
públicas como privadas, otro tercio, a instituciones de
las mismas características pero de ámbito
provincial, y el último tercio a cancelar deuda
pública salvo que el Consejo de Ministros determine otra
aplicación. Estas instituciones heredarán siempre
a beneficio de inventario.

Para que el Estado pueda tomar posesión de los
bienes hereditarios, es necesario que se realice una
declaración judicial instituyéndole
heredero.

Resultará conveniente y en muchos casos
imprescindible obtener el asesoramiento de un abogado en cada
supuesto sucesorio concreto.

¿Quiénes pueden suceder por
testamento?

En principio, pueden heredar por testamento aquellas
personas tanto físicas como jurídicas que no
se encuentren incapacitadas por ley (como las asociaciones
ilegales o los nacidos que no superen las 24 horas de
vida)

Para poder suceder es necesario además que el que
ha sido nombrado heredero viva cuando se produzca el
fallecimiento. Si no es así, en el caso de los
herederos forzosos su participación en la herencia
pasa a sus descendientes.

Sin embargo, si los herederos voluntarios
fallecen antes que el testador, no transmiten ningún tipo
de participación o derecho sobre esta herencia.

Por su parte, también pueden heredar los
menores o incapaces, actuando en su
representación sus padres, tutores o defensores judiciales
e incluso los que aún no han nacido (los llamados
nasciturus), cuando la viuda esté embarazada. En estos
casos, la división de la herencia se suspenderá
hasta que se produzca el nacimiento.

Los testamentos pueden contener también una serie
de disposiciones especiales como las
siguientes:

  • Para "obras piadosas" o en "beneficio del
    alma del difunto", sin especificar ni concretar su
    aplicación: En estos casos, los albaceas
    testamentarios venderán los bienes y
    distribuirán su importe entre la Iglesia y los
    establecimientos benéficos del domicilio del fallecido
    o, en su defecto, los de la provincia.

  • Para los pobres en general: Se entienden
    realizadas, salvo que pueda acreditarse lo contrario, a favor
    de los pobres del domicilio del fallecido al tiempo de su
    fallecimiento.

En estos supuestos la distribución de los bienes
la realizarán las personas que hayan sido designadas por
el testador o, en su defecto, los representantes de la Iglesia,
el Alcalde y el Juez del lugar.

  • Para una persona incierta y que no puede ser
    determinada: La disposición no sería
    válida.

  • La disposición genérica hecha a favor
    de los parientes: Se entiende realizada en beneficio
    de los más próximos en grado.

Para evitar fraudes, la ley no da validez a las
disposiciones testamentarias realizadas por el
testador:

  • Durante su última enfermedad a favor del
    sacerdote que le hubiese asistido, parientes de cuarto grado
    (primos), iglesia, comunidad… etc.

  • A favor del tutor realizada antes de aprobarse la
    rendición de cuentas.

  • A favor del Notario que autorice su testamento o de
    parientes al mismo por consanguinidad o afinidad hasta el
    cuarto grado, lo que será extensivo a los testigos que
    intervengan en el testamento abierto.

  • A favor de un incapaz.

¿Qué es la legítima?
¿En qué consiste la legítima? La
legítima

En principio, el caudal hereditario se divide por
disposición legal en tres tercios: la 'legítima',
la 'mejora' y el 'tercio de libre
disposición'.

La legítima es la 'porción' de bienes de
la herencia de la que el testador no puede disponer libremente,
aunque desee hacerlo, porque por ley se reserva a determinados
herederos llamados forzosos, salvo que el testador decida
desheredarlos expresamente.

El alcance de la legítima estará en
función de las personas que participen en la
herencia.

Por su parte, el tercio de 'mejora' puede emplearse para
favorecer en especial a alguno o algunos hijos o descendientes;
si no se dispone sobre él expresamente, se entiende que
incrementa la cuantía de la legítima.

Con el tercio de libre disposición el
testador podrá hacer lo que tenga por
conveniente.

¿En qué consiste la
legítima?

Para fijar el valor de la legítima se
parte del valor que tengan los bienes y derechos del causante al
momento de su fallecimiento, deduciéndose del mismo, el de
las cargas y gravámenes (gastos como hipotecas o
créditos, deudas pendientes de pago… etc.)

La cuantía de la legítima
varía dependiendo de los herederos que concurran a la
herencia. Así se puede distinguir entre la legítima
del cónyuge viudo, la de los hijos y descendientes, y por
último la de los padres y ascendientes.

La legítima del cónyuge
viudo.

Si cuando se produce el fallecimiento no se encuentra
separado o lo estuviese por culpa del fallecido,
consistirá en:

  • Si hay hijos y descendientes comunes: El usufructo
    del tercio de mejora.

  • Si no hay descendientes pero viven sus ascendientes:
    El usufructo de la mitad de la herencia.

  • Si concurre con hijos del fallecido no comunes y
    concebidos durante el matrimonio: El usufructo de la mitad de
    la herencia.

  • Si no existen descendientes ni ascendientes: El
    usufructo de los dos tercios de la herencia.

Sin embargo, en estos supuestos los herederos pueden
optar por satisfacer al cónyuge viudo su parte de
usufructo siguiendo otro método: asignándole una
renta vitalicia, un determinado importe o atribuyéndole en
propiedad determinados bienes.

La legítima de los hijos y
descendientes.

Está constituida por los dos tercios de la
herencia del fallecido salvo que en el testador realice una
disposición expresa del tercio de mejora en favor de
alguno de ellos; en este caso la legítima estará
compuesta por un solo tercio.

La legítima de padres y
ascendientes.

Está formada por la mitad del haber hereditario
de los hijos y descendientes.

Si concurren con el cónyuge viudo,
heredarán sólo un tercio de la herencia.

La legitima que se reconoce a favor de los
padres, se divide entre ambos por igual; si uno de ellos ha
fallecido, heredará la legítima el que esté
vivo.

Si el testador no tiene padre ni madre pero sí
abuelos, tanto paternos como maternos, la legítima se
dividirá entre ambas familias a partes
iguales.

Si los ascendientes fuesen de grado diferente,
heredará todo el más próximo (por ejemplo,
si concurren a la herencia el abuelo y el bisabuelo,
heredará el abuelo, con independencia de que sea materno o
paterno)

El cálculo y determinación de la
legítima puede resultar complejo, por lo que siempre
resultará valioso el asesoramiento profesional de un
abogado.

La desheredación.

 Consiste en privar de la legítima a un
heredero forzoso, lo que solamente puede hacerse por testamento y
basarse en alguna de las causas legalmente
establecidas.

Si la desheredación se realiza y no se expresa su
causa, no se prueba la misma o es distinta de las que se
establecen legalmente, puede ser anulada por los
tribunales.

Por su parte, si el desheredado niega la causa de
desheredación, el resto de los herederos podrán
acreditar ante el Juez que es cierta. En estos casos, no
serán válidas las legítimas que
contenga el testamento sino sólo los legados y
demás disposiciones testamentarias realizadas al margen de
las mismas (por ejemplo, las disposiciones sobre el tercio de
mejora)

Así, el testador no puede desheredar sin
más a su capricho; sólo puede hacerlo si concurre
alguna de las siguientes causas genéricas de
desheredación:

  • Los padres no pueden heredar a sus hijos si los han
    abandonado, corrompido o prostituido.

  • Tampoco puede suceder el que ha sido condenado en
    juicio por atentar contra la vida del testador, de su
    cónyuge, descendientes o ascendientes, incluso aunque
    tenga la condición de heredero forzoso (en cuyo caso
    perderá su derecho a la legítima)

  • El que hubiese acusado al testador de cometer un
    delito que pueda ser castigado con la pena de prisión
    grave (al menos 6 años), si la acusación se
    declara calumniosa.

  • El heredero mayor de edad, que sepa que el testador
    ha fallecido de forma violenta y no comunique su muerte a la
    justicia, salvo en los casos en los que ya se estuviese
    investigando.

  • El que con amenaza, fraude o violencia obligue o
    impida al testador a hacer testamento, modificarlo u oculte
    maliciosamente el que se haya realizado.

Además de las causas anteriores, la ley contempla
una serie de causas específicas que también
son causa de desheredación y que pueden concurrir o no en
las siguientes situaciones:

  • Para desheredar a los hijos y
    descendientes
    :

  • Negar alimentos al padre o ascendiente que realiza
    la desheredación sin motivo aparente.

  • Injuriar o maltratar gravemente ya sea de obra o de
    palabra.

  • Para desheredar a los padres:

  • Haber sido privados de la patria potestad
    judicialmente por incumplimiento de los deberes que
    comporta.

  • Haber negado alimentos a sus hijos o descendientes
    sin motivo legítimo.

  • Haber atentado uno de los padres contra la vida del
    otro y no existiese entre ambos la
    reconciliación.

  • Para desheredar al cónyuge:

  • Incumplir grave o reiteradamente los deberes
    conyugales.

  • Negar alimentos a los hijos o al otro
    cónyuge.

  • Atentar contra la vida del cónyuge testador,
    si no hay reconciliación posterior.

¿Qué efectos tiene la
desheredación?

Fundamentalmente el heredero que ha sido desheredado
queda privado de toda participación en la
herencia.

Sin embargo, las donaciones que haya realizado en
vida el testador en su favor no pueden ser revocadas salvo que el
hecho que haya dado lugar a la desheredación sea
también causa de revocación de la
donación.

Si, con posterioridad, el testador y el desheredado se
reconcilian, la desheredación quedará sin
efecto.

Por su parte, la legítima del desheredado se
transmitirá a sus hijos y descendientes quienes
conservarán a su favor los derechos que pertenecían
al desheredado en la herencia.

Para evitar problemas futuros, es aconsejable siempre
acudir a un abogado antes de introducir ninguna cláusula
de desheredación en un testamento o proceder a su
impugnación.

La aceptación de la herencia.

Para que los herederos puedan apropiarse de los bienes
que componen la herencia del difunto, deben dar antes un paso
fundamental: aceptar la herencia.

La aceptación es una declaración
por la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en
heredero del fallecido. Puede realizarse de dos
maneras:

? De forma expresa, tanto en documento privado
como mediante escritura notarial. Sin embargo, esta última
forma resulta obligatoria cuando queremos, por ejemplo, vender a
un tercero la vivienda que estamos heredando.

En tal caso, deberemos otorgar primero la escritura de
aceptación (para que la vivienda pase oficialmente a
nuestra propiedad) y después, la escritura de venta de la
vivienda.

Aunque ambas escrituras pueden otorgarse
consecutivamente e incluso ante el mismo notario y el mismo
día, son en todo caso actos distintos e independientes, y
la razón de ello es clara: no podemos transmitir lo que
aún no es nuestro (como dice el adagio, nemo dat quod non
habet)

? De forma tácita, esto es, cuando la
aceptación se sobreentiende por la realización de
aquellos actos destinados a tomar posesión de los bienes
que nos han sido otorgados (por ejemplo, si la hija se pone las
joyas que le dejó su madre en herencia, se entiende que
las ha aceptado)

Así, el que es llamado a una herencia puede optar
por una de las tres alternativas siguientes:

? Aceptar la herencia "simplemente": Sólo
es aconsejable realizarla "simplemente" en aquellos casos en los
que exista la seguridad de que las deudas del fallecido no
superan el importe de los bienes dejados en herencia, dado que si
no fuese así, el heredero respondería con sus
propios bienes de las deudas de la herencia que
acepta.

? Aceptar la herencia "a beneficio de
inventario"
: Es aconsejable en los casos en los que se duda
de la solvencia del fallecido puesto que el heredero tan
sólo responderá de las deudas del causante hasta el
límite del importe de los bienes que le son adjudicados
por herencia.

La aceptación "a beneficio de inventario" puede
hacerse ante el Notario o agente consular si el beneficiario se
encuentra en el extranjero, o ante un juez.

? Repudiar la herencia: Es una declaración
por la que el sucesor rechaza de forma expresa la herencia y debe
hacerse en escritura pública ante un Notario o
judicialmente; no es posible por tanto repudiar la herencia de
forma tácita.

Tanto la aceptación como la repudiación de
la herencia, una vez realizadas son irrevocables, no
pueden ser parciales ni someterse a condición, esto es, no
se puede aceptar o rechazar una parte de la herencia, ni imponer
condiciones para aceptarla o rechazarla.

Tampoco se puede requerir a un beneficiario para que
acepte o rechace la herencia hasta pasados 9 días
del fallecimiento del causante.

¿Quiénes pueden aceptar o
repudiar la herencia?

En principio, pueden aceptar o repudiar la herencia
todas las personas con capacidad suficiente para disponer de sus
bienes libremente.

Pero también debe prestarse atención a las
siguientes situaciones:

  • El menor emancipado: Por sí mismo sólo
    puede aceptar la herencia a beneficio de inventario para que
    sus propios bienes no queden vinculados a las posibles deudas
    de la herencia que acepta.

Sin embargo, para aceptar la herencia simplemente o
repudiarla necesitará el consentimiento de sus padres,
tutor o defensor judicial.

  • El menor no emancipado: La aceptación
    de la herencia debe ser realizada en su nombre por sus padres
    o aquellas personas que ostenten la patria
    potestad.

Los padres o tutores necesitarán una
autorización judicial para repudiar la herencia instituida
a favor del hijo o tutelado.

  • Los incapacitados: Dependerá de los
    límites de su incapacidad que será definidos
    por la sentencia correspondiente pero, en principio, el tutor
    (o el "curador" si la incapacidad es parcial)
    necesitará autorización judicial para aceptar
    la herencia simplemente o para repudiarla, no así para
    aceptarla a beneficio de inventario.

  • El quebrado o concursado: Podrá
    aceptar por sí mismo la herencia a beneficio de
    inventario pero necesitará la autorización de
    los síndicos para aceptar libremente o repudiar la
    herencia.

  • Si la herencia es dejada a los pobres: La
    aceptación deberá ser realizada por las
    personas encargas de la distribución de los bienes y
    se entenderá hecha a beneficio de
    inventario.

  • Si la herencia se instituye a favor de una
    persona jurídica (por ejemplo, una
    fundación, asociación, empresa, etc.), la
    aceptación se realiza por sus representantes legales,
    quienes para repudiarla necesitarán
    autorización judicial.

¿Qué efectos tiene la
aceptación?

Una vez que el beneficiario de una herencia la acepta,
se convierte "oficialmente" en heredero y se sitúa en la
posición del difunto respecto a la titularidad de
sus bienes y derechos.

La aceptación o la repudiación de la
herencia se entiende realizada en el momento de la muerte del
causante, independientemente del tiempo en el que se realizase
efectivamente, lo que quiere decir que los efectos de la
aceptación o repudiación se retrotraen a la
fecha del fallecimiento.

Si el heredero repudia la herencia y con ello se
causa un perjuicio a sus acreedores, éstos
podrán solicitar al juez que les autorice para
aceptarla en su nombre. A los acreedores se les
atribuirá la cantidad correspondiente hasta el
límite del importe de sus créditos y si sobrase
alguna cantidad de la porción hereditaria del que
rechazó la herencia, ésta se repartirá entre
el resto de los herederos.

En cualquier caso, solamente un abogado podrá
ofrecer asesoramiento profesional sobre todas estas cuestiones a
la vista de las particularidades que presente cada caso
concreto

¿Que es un legado?

Cuando una persona fallece puede dejar uno o varios
bienes o derechos determinados a alguien en
particular. Estos bienes se separan de la herencia y no son
objeto de reparto entre los herederos.

A estos bienes concretos se les denomina legados
y a los beneficiarios, legatarios. El legado puede
consistir en una cosa específica o genérica (por
ej., el apartamento X), una prestación, el derecho de
cobro de una deuda, el perdón de las deudas…
etc.

La concesión de un legado sólo puede
hacerse por testamento e indicándolo de forma
expresa.

Sin embargo, la disposición de legados en una
herencia tiene un límite: no puede perjudicar en
ningún caso la legítima de los herederos forzosos,
por lo que tendrá que reducirse su importe si lo
hace.

Como en el caso de la herencia, también es
posible renunciar al legado.

Serán los herederos los obligados a entregar los
legados que el testador haya realizado en su
testamento.

También pueden legarse cosas que no se encuentran
en el patrimonio del testador. En estos casos, los herederos, con
el patrimonio de la herencia, deberán adquirir el bien
para el legatario (por ejemplo, "que con cargo a la cuenta
bancaria X se compre un coche a mi hijo Luis")

¿Qué es un albacea?

Es la persona nombrada por el fallecido en
su testamento para ejecutar las disposiciones contenidas
en el mismo, administrar sus bienes y, en su caso, dividirlos
entre los herederos, siguiendo las instrucciones dejadas en el
testamento.

El cargo de albacea es voluntario y se
entenderá aceptado si ya conocía la
designación o no renuncia a la misma en el plazo de 6
días desde que le sea comunicada.

El albacea que renuncia al cargo sin tener una
causa justa (por ejemplo, estar incapacitado o enfermo) pierde lo
que le haya legado el testador, salvo lo que le corresponda por
la legítima.

Entre las funciones de los albaceas se
encuentran, además de las que se les hayan conferido en
virtud de testamento, las siguientes:

  • Abonar los gastos de funeral del testador celebrado
    de conformidad a lo dispuesto en el testamento o, en su
    defecto, a las costumbres del lugar.

  • Satisfacer aquellos legados que consistieran en el
    pago de determinadas cantidades de dinero.

  • Tomar las precauciones necesarias para conservar los
    bienes.

Especialidades regionales.

El régimen legal aplicable a las sucesiones en
España depende del lugar en que el fallecido tuviese su
última residencia y, por tanto, viene determinado por el
derecho del territorio o "Derecho Foral"; ello adquiere una gran
importancia cuando el causante fallece sin haber otorgado
testamento, por las modificaciones que introduce el
régimen foral en la constitución de las
legítimas.

En cualquier caso, solamente un abogado podrá
ofrecer consejo profesional sobre todas estas cuestiones a la
vista de las particularidades que presente cada supuesto
concreto.

Una breve reseña a las principales
características que al respecto presenta el derecho foral
podría ser la siguiente:

a) Navarra:

En los casos en los que no exista testamento,
sucederán al fallecido:

  • Los hijos por partes iguales, o sus descendientes si
    alguno de ellos ha fallecido.

  • Los hermanos por partes iguales o, en su defecto,
    sus sobrinos en sustitución del hermano
    fallecido.

  • Los ascendientes de grado más próximo
    (los padres, los abuelos).

  • El cónyuge viudo.

  • Los colaterales hasta el sexto grado.

  • La Comunidad Foral de Navarra.

Por su parte, es válido el testamento
mancomunado
o realizado de forma conjunta por dos o
más personas en beneficio recíproco o entre las que
otorgan o en el de un tercero.

El derecho navarro contempla el derecho del
cónyuge que no estuviera separado legalmente a obtener el
usufructo de todos los bienes que componen la herencia pero no
reconoce la legítima a favor de los descendientes y
ascendientes.

b) Aragón

En los casos en los que no exista testamento, la
sucesión testamentaria tiene lugar en el mismo orden que
la que se establece en derecho común con la particularidad
de que el viudo tiene derecho al usufructo universal o de
todos los bienes que componen la herencia y de que en
última instancia heredaría la Comunidad
Autónoma de Aragón.

También en este caso y entre las formas del
testamento se admite el testamento realizado por ambos
cónyuges de forma conjunta o testamento
mancomunado
.

El derecho aragonés contempla la
legítima de las dos terceras partes de la herencia
a favor de los descendientes (que deben figurar identificados en
el testamento) pero es libre para distribuir este importe como
desee. Así, puede dejárselo íntegramente a
uno de ellos o repartirlo en la proporción que
considere.

c) Cataluña

El orden sucesorio en los casos en los que no hay
testamento es el del derecho común o general con la
particularidad de que el cónyuge heredaría
antes que los padres o ascendientes, y que cuando concurre en la
herencia con los descendientes, tiene derecho al usufructo de
toda la herencia.

Por su parte y, en defecto de los llamados a la
sucesión, heredaría los bienes del difunto la
Generalitat de Cataluña.

Respecto a la legítima de los hijos y
descendientes su cuantía asciende a una cuarta parte del
total de la herencia.

d) Baleares

El orden sucesorio para los casos en los que no hay
testamento es igual al derecho común pero el
cónyuge adquiere un derecho de usufructo más
amplio.

Respecto a los herederos forzosos en Mallorca y en
Menorca, la legítima de los hijos y descendientes consiste
en una cuarta parte de la herencia que adquieren por partes
iguales, mientras que el Ibiza y Formentera si los hijos son
menos de cuatro, la legítima consiste en una tercera parte
de la herencia y si son más, en la mitad de la
misma.

Por su parte, la legítima de los padres si no
concurren con el viudo/a consistirá en la mitad de la
herencia y en caso contrario en una tercera parte.

e) País Vasco

Dentro del País Vasco debe distinguirse, a su
vez, entre los siguientes territorios:

  • Vizcaíno no aforado: formado por los
    vecinos de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika,
    Lanestosa, Lekeitio, Markina, Ondarroa, Otxandio,
    Portugalete, Plencia, en la ciudad de Orduña y el
    actual término municipal de Bilbao, quienes se rigen
    por derecho común.

  • Vizcaíno aforado: Se admite el
    testamento mancomunado de los cónyuges y el
    testamento por tercero o comisario por el que se concede a
    una o varias personas el encargo de determinar los herederos
    y de distribuir los bienes.

Por su parte, los descendientes tienen derecho a las
cuatro quintas partes de la herencia que pueden ser distribuidos
libremente entre éstos.

En defecto de descendientes, los padres y ascendientes
adquieren la mitad de la herencia.

También existen complejas normas sobre
atribución y reparto de bienes troncales, con la
finalidad de que tales permanezcan o regresen a la familia de la
que proceden.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

Partes: 1, 2
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