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La prueba y cadena de custodia en el proceso penal



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    Ponente:CARLOS ENRIQUE ULLOA ESCOBEDO Ex-Asesor Legal del Consejo
    Ejecutivo del Poder Judicial de la Corte Suprema de Justicia del
    Perú Ex-Miembro de la Comisión Distrital de
    Implementación del Nuevo Código Procesal Penal del
    Distrito Judicial de La Libertad en representación del
    Ministerio de Justicia Ex -Defensor de Oficio Ex-Fiscal
    Provincial Adjunto de Trujillo Miembro de la Comisión
    Interinstitucional de Elaboración de los Manuales
    Operativos para la Investigación Criminal Conforme al NCPP
    en Representación del Ministerio Público-Distrito
    Judicial de La Libertad Capacitador del Ministerio Público
    en los Distritos Judiciales de Lambayeque, Cusco y San
    Martín por Resolución de la Fiscalía de la
    Nación Pasantía Internacional Para
    Capacitación en el Nuevo Modelo Procesal Penal en la
    Defensoría Pública-Chile (Santiago, Antofagasta e
    Iquique) Ex-Docente Universitario UPT-UPSP Docente Capacitador de
    la Escuela del Ministerio Público Abogado Litigante Fiscal
    Provincial Coordinador de la Segunda Fiscalía Provincial
    Penal Corporativa de Moyobamba

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    PRIMERA PARTE   INTRODUCCION A ALGUNOS ASPECTOS DE LA PRUEBA
    EN EL PROCESO PENAL

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    I. MEDIOS DE PRUEBA   Cualquier discusión o
    aprehensión de conocimiento respecto del tema de la Prueba
    en el Proceso Penal siempre debe iniciarse absolviendo
    interrogantes como: ¿Qué es la prueba?
    ¿Qué es un medio de prueba? ¿Cuál es
    la diferencia entre medio de prueba y prueba?

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    1.1 ¿QUÉ ES LA PRUEBA? “ Obtención del
    cercioramiento del juzgador sobre los hechos cuyo esclarecimiento
    es necesario para la resolución del conflicto sometido a
    proceso “ “ Estado mental en el cual el juzgador
    tiene un alto grado de certeza respecto de la versión de
    un hecho o conjunto de hechos como resultado del debate oral y
    contradictorio al que han sido sometidos los medios de
    acreditación entre quienes postulaban su veracidad o no

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    “ Desde principios del siglo XIX, Bentham estableció
    dos niveles de distinción al referirse a la prueba
    (proof). El primero: Considerado como "el hecho principal",
    consistente en la existencia o inexistencia de lo que va a ser
    probado; y El Segundo: Considerado como "el hecho probador" el
    cual es utilizado para demostrar la veracidad o falsedad del
    "hecho principal", de ahí que toda decisión fundada
    en una prueba se derive de un proceso de inferencia. “ En
    el mismo orden de ideas, Jesheck considera la existencia de los
    conceptos de Prueba y Justificación, términos que
    tienen un alcance y significado muy distinto, por un lado,
    Prueba: Se refiere a "aquel medio u objeto que proporciona al
    juez el convencimiento acerca de la existencia de un hecho"; y
    Justificación: Se aplica no "para convencer al juez sobre
    la existencia de un hecho, sino, para proporcionarle datos que le
    hagan constar la probabilidad de que ese hecho ocurrió. Se
    añade a esta distinción un dato importante: Se
    distingue la finalidad de los medios de prueba en el proceso
    penal y en el proceso civil, por el hecho de que en el civil
    deben probarse todos los hechos discutidos mientras en el proceso
    penal, sólo aquellos hechos de importancia para la
    resolución.

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    “ Víctor Fairén Guillén, señala
    la necesidad de distinguir entre lo que es Fuente de Prueba,
    Medio de Prueba y Prueba: 1°) Fuente de Prueba: "Es un
    concepto metajurídico que corresponde forzosamente a una
    realidad anterior y extraña al proceso"; 2°) Medio de
    Prueba: "Es un concepto procesal"; y 3°) Prueba: "Existe aun
    cuando el proceso no", y para que tenga el carácter de
    prueba "es necesario que se aporte al proceso como medio".

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    1.2 ¿QUE ES MEDIO DE PRUEBA? Por lo general se equipara,
    incluso a nivel de sinónimos la Prueba con los Medios de
    Prueba, dejando de lado que ambos conceptos corresponden a
    cuestiones diferentes. Los Medios de Prueba, son la prueba en
    sí pero utilizada en un determinado proceso judicial, es
    decir la prueba existe por sí y al ser ofrecida y admitida
    dentro de un proceso judicial adquiere el nivel de medio, no
    siendo medio de prueba sino sólo cuando se cumpla el
    requisito de ser ofrecida y admitida como tal en un proceso. En
    nuestro ordenamiento es Medio de Prueba todo aquello que se
    aporta en la investigación preliminar y preparatoria y
    admitida en la etapa intermedia. Se reconoce como Medios de
    Prueba a la confesión, testimonial, dictamen de peritos,
    inspección fiscal, reconstrucción de hechos,
    documentos, careo, entre otras.

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    1.3 ¿CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE MEDIO DE PRUEBA, PRUEBA Y
    FUENTE DE PRUEBA? Se expuso que estos tres conceptos tienen
    connotación diferente, aunque íntimamente
    relacionados. Fuente de Prueba constituye algo preexistente y
    extraño al proceso penal, V. gr.: La persona que presencia
    la comisión de un delito. El Medio de Prueba, lo podemos
    entender como un concepto procesal, de existencia posterior a la
    Fuente de Prueba, siempre y cuando sea ofrecida la fuente de
    prueba en el proceso penal, sea aceptada y desahogada
    (practicada) como tal. V. gr. La declaración de la persona
    que presenció la comisión del delito admitida en la
    investigación. Finalmente, La Prueba existirá en el
    momento en que se aporta una fuente de prueba como medio en el
    proceso, es aceptada, preparada, desahogada y valorada conforme
    al criterio que adopte el juzgador, de otra manera simplemente
    será un medio de prueba pero sin valor probatorio y por
    consecuencia no tendrá el carácter de prueba.

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    II. CLASIFICACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA   “ La
    clasificación más tradicional (Bentham)
    señala ocho posibles clasificaciones:  Primera,
    contempla a los medios de prueba personales y reales, las
    primeras son aquellas aportadas por el ser humano y las segundas
    son generalmente deducidas del estado de las cosas. Segunda,
    medios de prueba directos e indirectos o circunstanciales, el
    testimonio se aplica al "hecho principal", la testimonial es el
    más claro ejemplo de ésta, la circunstancial se
    refiere a objetos o bien vestigios que permitan acreditar algo,
    de ahí lo indirecto de este medio probatorio.

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    Tercera, medios de prueba voluntarios y medios de prueba
    involuntarios, la primera se refiere a aquella llevada al
    juzgador a la primera solicitud o sin necesidad de solicitud
    judicial, sin la amenaza o bien sin necesidad de ninguna medida
    coercitiva. Cuarta, medios de prueba por práctica
    (deposition) y medios de prueba por documento, este
    carácter dependerá de la producción de
    éstos, si surgen como consecuencia y durante el proceso o
    bien de manera independiente y sin la intención de
    utilizarlos en él.

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    Quinta, medios de prueba por documentos ocasionales y medios de
    prueba por documentos preconstituídos, el más claro
    ejemplo de los primeros son la correspondencia personal, la
    agenda personal, el diario o cualquier otro documento
    análogo que no se haya realizado por el autor con la
    manifiesta intención de utilizarla en un proceso judicial.
    Por otra parte, si los medios de prueba se produjeron en virtud
    de un documento auténtico realizado en cumplimiento a
    ciertas formas legales con el objetivo de ser destinado
    posteriormente en un proceso, entonces recibe la
    denominación de medios de prueba preconstituidos. Sexta,
    medios de prueba independiente de cualquier otra causa y medios
    de prueba dependientes, (borrowed evidence) si se refiere a una
    declaración judicial rendida en el mismo país o
    bien en otro, bien pueden ser denominados medios de prueba
    dependientes.

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    Séptima, medios de prueba originales y medios de prueba
    derivados, el testimonio sería un medio de prueba
    original, siempre y cuando sea un testigo presencial y directo de
    los hechos, pues en caso contrario estaríamos ante medios
    de prueba derivados. La misma suerte resulta aplicable a los
    documentos originales y las copias fotostáticas. Octava,
    medios de prueba perfectos y medios de prueba imperfectos, con la
    aclaración previa de que la perfección absoluta no
    es dable de conseguirse ante la imposibilidad de evitar el error
    de manera plena, debe mencionarse que en esta
    clasificación la perfección a la que se alude es
    relativa, en atención a la ausencia de imperfecciones de
    las que humanamente es posible identificar. Existen medios de
    prueba imperfectos por naturaleza, cuando por ejemplo la mente de
    un testigo lo imposibilita a declarar con apego a la verdad y,
    por otro lado, existen medios probatorios imperfectos en la forma
    cuando no se respetan las formalidades a seguirse para tomar la
    declaración de un testigo.

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    No obstante existen otras: Artificiales, creaciones del artificio
    o de la lógica, tales como la deducción o la
    presunción, y, naturales, son las probanzas que se
    traducen o representan una concreta e histórica realidad
    (testigos y documentos). Pruebas de cargo, tienden a comprobar la
    inculpación, en tanto las de descargo sirven para exonerar
    al reo. Genérica, demuestra la existencia del delito, y,
    específica, acredita a los participantes en el
    ilícito. Directa, en la que el hecho a comprobar puede ser
    advertido por los sentidos, e, indirecta, en la que no existe
    relación inmediata entre la prueba y el hecho a probar,
    sino que éste se esclarece con auxilio de una cadena de
    inferencias (indicio). Histórica, es la que reproduce el
    hecho que se trata de probar, y, crítica, es la que
    permite deducir la existencia de tal hecho o su inexistencia.
    Personal, recae sobre seres humanos, y, real, que recae sobre
    cosas u objetos. Preconstituídas, se preparan antes del
    proceso para acreditar oportunamente los hechos; en el derecho
    romano se hablaba del apoderamiento de animales u objetos que
    llevasen las personas que se introducían en el fundo ajeno
    o que conducían a los animales que efectuaban ese
    allanamiento, la posesión tenía un propósito
    probatorio. La prueba constituyente se produce una vez surgido el
    proceso. ”

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    III. PRINCIPIOS QUE RIGEN A LOS MEDIOS DE PRUEBA Los principales
    son:   Principio de averiguación: Se encuentra
    íntimamente ligado con la actividad del juzgador, se
    refiere a que éste en su búsqueda de la verdad a
    través de las pruebas, no queda ligado a las declaraciones
    de los participantes en el proceso (por ejemplo, la
    confesión del acusado); a determinadas actitudes del
    imputado (por ejemplo su incomparecencia es irrelevante respecto
    a la cuestión central de si es culpable o inocente) y, a
    las solicitudes interpuestas, siendo factible que, aunque muy
    excepcionalmente, introduzca de oficio las pruebas que considere
    pertinentes, queda claro que la actividad probatoria corresponde
    a las partes, a quienes, sobretodo al Ministerio Público,
    se le ha facultado y hasta exigido buscar realizar la mayor
    actividad probatoria en pro, finalmente, de obtener el alto grado
    de certeza en el juzgador, independientemente si ésta
    determina la condena o la absolución del procesado.  
    Principio de inmediación: Hace referencia a la conducta
    que debe adoptar el juzgador ante los medios de prueba en su
    doble aspecto subjetivo o formal y objetivo o material. El
    aspecto formal se refiere a la aspiración de que el
    juzgador se relacione lo más directamente con los medios
    de prueba, precisando de ser posible la práctica de los
    mismos, y el aspecto objetivo tiende a que el juzgador dé
    preferencia para formar su convicción a aquellos medios de
    prueba en más directa relación con el hecho,
    circunstancia o conducta a probar.

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    Principio de apreciación: Por el cual el Juez da el valor
    a la prueba. Existen cuatro sistemas de apreciación de las
    pruebas: El ordálico, el legal, el libre, y el de sana
    crítica o apreciación razonada (Niceto
    Alcalá Zamora y Castillo) Ordálico, es aquel
    sistema de apreciación de las pruebas que deriva de la
    divinidad, siendo ésta quien decide lo relativo al valor
    mismo de la prueba, ateniéndose el juez a los resultados
    físicos de la ordalía. Legal, este sistema de
    apreciación se refiere a la situación de que la ley
    es la encargada de fijar el valor rigurosamente tasado de cada
    prueba, este régimen se considera como absurdo. Prueba
    libre, en este sistema el juez aprecia, sin mayor vínculo,
    el valor que cada prueba le merece, sin cuidar de convencer en
    torno al porqué de tal determinación. En este
    sistema, sólo se trata de vencer y no de convencer. Sana
    crítica, en este sistema el juez resuelve sobre el valor
    de la prueba al margen de cualquier paradigma legal, pero fundado
    y motivando el porqué de su proceder. Principio in dubio
    pro reo: Se basa en el sentido de que en caso de duda hay que
    fallar en favor del acusado: Código Procesal Penal:
    Título Preliminar: Artículo II in fine. En nuestro
    ordenamiento se aplican todos los sistemas anteriores excepto el
    ordálico. PROBLEMA: El Fiscal hace valoración de la
    “prueba”: Sobreseimiento, acusación

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    IV. PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE LA PRUEBA Principio de libertad
    de prueba: Para alcanzar la verdad concreta no se requiere la
    utilización de un medio de prueba determinado. Todos los
    medios de prueba son admisibles, es decir, se puede probar con
    los medios de prueba típicos como también con
    aquellos que no han sido contemplados en la ley (atípicos)
    siempre y cuando no recaigan en la ilicitud. Principio de
    pertinencia: En virtud del cual debe existir relación
    entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el
    elemento de prueba que se pretende utilizar.  Principio de
    conducencia y utilidad: Se refiere este principio a la relevancia
    que tienen los hechos probados, si estos van a ser útiles
    para resolver el caso en particular. Una razón de
    inutilidad de la prueba es la superabundancia, es decir, cantidad
    excesiva de elementos de prueba referidos al mismo hecho.
    Principio de legitimidad: Tiene que ver con alguna
    prohibición o impedimento que expresamente declare el
    ordenamiento jurídico, procesal, respecto a un medio de
    prueba. Están prohibidos aquellos medios de prueba que van
    contra la dignidad o integridad de las personas, o que se
    hubieren obtenido por medios ilícitos o que violente de
    alguna manera los derechos de alguna de las partes.

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    V. OBJETO DE LA PRUEBA Código Procesal Penal:
    Artículo 156° Hechos a ser probados Referidos a la
    imputación: ¿Ocurrió el hecho?
    (¿Dónde, cómo, cuándo?) Referidos a
    la punibilidad: ¿Es culpable? (¿Quién?
    ¿Quiénes? ¿De qué manera intervino
    cada uno?) Referidos a la determinación de la pena:
    ¿Qué pena le corresponde? Referidos a las medidas
    de seguridad:¿Qué medida de seguridad le
    corresponde? Referidos a la responsabilidad civil derivada del
    delito: ¿Qué daños ha ocasionado? Hechos que
    no se prueban Las máximas de la experiencia Las leyes
    naturales La norma jurídica interna vigente La cosa
    juzgada Lo imposible Lo notorio Convenciones probatorias: Acuerdo
    escrito, en Acta, entre las partes (Fiscalía y defensa)
    respecto de una circunstancia que no requiere ser probada,
    entonces se valora como un hecho notorio.

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    No obstante y dado que, en todo caso, la decisión
    jurisdiccional se produce en relación directa al mayor o
    menor grado de certeza respecto de la producción de un
    hecho y la responsabilidad penal de su agente, la
    acreditación del objeto de prueba discurre por otros
    aspectos, además, como son:  A. La admisión en
    el proceso de hechos del conocimiento privado del juzgador: Al
    respecto, es dable mencionar por principio de cuentas que el juez
    no es una máquina de administrar justicia, sino ante todo
    un homo sapiens in genere, siendo prácticamente imposible
    prohibirle pensar y aportar sus pensamientos al proceso judicial,
    de modo que su particular punto de vista en relación a la
    información probatoria que le ofrecen las partes
    determinará muchas veces sus decisión. Sin embargo,
    con el modelo anterior, sucedía a menudo que el Juez
    captaba de modo inmediato la información probatoria,
    conocimiento privado que lo convertía en fuente de
    información de la misma, por ende en potencial fuente de
    prueba, medio de prueba y testigo. Esto, también sucede
    con las actuaciones fiscales, de modo que existe la posibilidad
    que el Fiscal y quienes más participen en el acopio de
    información probatoria pueda indirectamente y sin quererlo
    convertirse en fuente de prueba y/o medios de prueba del proceso.
      B. Los hechos confesados: Probablemente, cualquiera
    pensaría que ante la confesión plena de ciertos
    hechos, la prueba debiese resultar ociosa, llegando a su final el
    proceso. Sin embargo, surge la problemática relativa a los
    errores de las partes sobre el reconocimiento de ciertos hechos
    que otorguen facultad al juez para resolver el proceso dictando
    su sentencia condenatoria, la cual podría resultar absurda
    y sospechosa de contener dolo e incluso de haberse maquinado un
    fraude legal, por lo cual, no resulta legal facultar al
    órgano jurisdiccional fundar sus decisiones fundadas
    exclusivamente en la confesión, pues podrían
    resultar cómplices de sucios manejos por parte de
    individuos o de colectividades. La norma, para tal caso, ha
    establecido requisitos que deben concurrir para realizar una
    adecuada valoración de la confesión: Código
    Procesal Penal: Artículo 160°: Plea guilty. C. Hechos
    notorios: Por lo que respecta a los hechos notorios o del
    conocimiento general de una comunidad de personas, Calamandrei
    consideraba que no bastaba el ser conocidos por la generalidad de
    ciudadanos en un lugar y momento en que se produce la sentencia,
    no siendo el conocimiento efectivo del hecho lo importante, sino
    la normalidad del conocimiento por los miembros de un cierto
    círculo de personas. Los hechos notorios no son lo mismo
    que los hechos evidentes, de los primeros tan sólo se
    tiene noticia y en cuanto a los segundos constituyen una verdad
    axiomática, de tal manera que a nivel histórico
    encontramos hechos evidentes.

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    V. FUNCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA PENAL La
    función de los medios de prueba en materia penal podemos
    entenderla como "obtener la verdad", pero cabe la
    aclaración que no será la verdad absoluta, sino
    como expresión de alguno de los grados de conocimiento:
    CERTEZA, PROBABILIDAD o DUDA.   VI. LA CARGA DE LA PRUEBA EN
    MATERIA PENAL   A este respecto, resulta aplicable el
    principio de que las partes probarán los hechos en que
    funden su pretensión o bien conforme a los cuales basen su
    resistencia a tal pretensión. Es decir, la parte acusadora
    debe acreditar los elementos constitutivos del particular tipo
    penal imputado al procesado y éste a su vez tratará
    de demostrar las excluyentes de responsabilidad o bien atenuantes
    correspondientes.

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    SEGUNDA PARTE   LA CADENA DE CUSTODIA EN EL PROCESO
    PENAL

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    I. DEFINICION Procedimiento de control que se aplica al indicio
    material relacionado con el delito, desde su localización
    por parte de una autoridad, hasta que ha sido valorado por los
    órganos de administrar justicia y deja de ser útil
    al proceso, y que tiene como fin no viciar el manejo que de
    él se haga para evitar alteraciones, daños,
    sustitución, contaminación, destrucción, o
    cualquier acción que varíe su significado original.
    López, P. : “ Procedimiento establecido por la
    normatividad jurídica, que tiene el propósito de
    garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad
    de elementos materiales, como documentos, muestras
    (orgánicas e inorgánicas), armas de fuego,
    proyectiles, vainillas, armas blancas, estupefacientes y sus
    derivados, etc., entregados a los laboratorios
    criminalísticos o forenses por la autoridad competente a
    fin de analizar y obtener por parte de los expertos,
    técnicos o científicos, un concepto pericial. Su
    importancia reside en que garantiza el manejo idóneo de
    los elementos materiales de prueba desde su identificación
    en el lugar de los hechos, pasando por los diferentes
    laboratorios, hasta el envío del resultado pericial a la
    autoridad correspondiente.”

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    II. ETAPAS O FASES DE LA CADENA DE CUSTODIA Extracción:
    adecuada de la prueba: El procedimiento e instrumentos por
    utilizar deben ser los idóneos, válidos y
    recomendados. Preservación: El medio en que es colocado
    debe asegurar que sus propiedades no se alteren, ya sea por
    circunstancias naturales o artificiales.
    Individualización: Debe garantizarse que el indicio este
    individualizado y registrado debidamente, de manera que no se
    produzca su combinación o confusión con otros del
    mismo u otro caso. Si es factible marcarla para su
    identificación, deberá hacerse constar la
    señal o marca que puso. Transporte apropiado: La calidad
    del transporte debe salvaguardar su integridad de manera que no
    sufra daños o alteraciones, ya sea por el movimiento o
    cambios en el medio ambiente. Entrega controlada: Debe hacerse
    constar quién la encontró, quién la
    recolectó, dónde y que circunstancias. La
    posesión del indicio debe estar a cargo de personas
    autorizadas y con capacidad técnica para manipularla sin
    causar alteración o destrucción.

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    III. PRINCIPIOS DE LA CADENA DE CUSTODIA: 1° La cadena de
    custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los
    elementos de prueba recolectados y examinados, esto es, que las
    pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar
    a confusión, adulteración, ni sustracción
    alguna. Por tanto, todo funcionario que participe en el proceso
    de cadena de custodia, deberá velar por la seguridad,
    integridad y preservación de dichos elementos.

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    2° La cadena de custodia está conformada por los
    funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren
    los elementos de prueba respectivos durante las diferentes etapas
    del proceso penal. Por consiguiente, todo funcionario que reciba,
    genere o analice muestras o elementos de prueba y documentos,
    forma parte de la cadena de custodia.

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    3° La cadena de custodia se inicia con la autoridad que
    recolecta los elementos de prueba, desde el mismo momento en que
    se conoce el hecho presuntamente delictuoso, en la diligencia de
    inspección de cadáver o inspección judicial,
    y finaliza con el juez de la causa y los diferentes funcionarios
    jurisdiccionales.

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    4° Desde un primer momento, en el lugar de los hechos, la
    cadena de custodia se efectúa con una orden por escrito
    impartida por autoridad competente al funcionario investigador, y
    así sigue hasta salir del laboratorio, igual en forma
    escrita, un resultado y el elemento material objeto de
    análisis o estudio.

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    5° Los procedimientos de custodia deben aplicarse a todo
    elemento probatorio, sea un cadáver, un documento o
    cualquier otro material físico. Esta misma
    protección y vigilancia se deben ejercer de manera
    idéntica sobre las actas y oficios que acompañan
    este material.

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    6° Es responsabilidad de todo funcionario que participa en el
    proceso de cadena de custodia, conocer los procedimientos
    generales y específicos establecidos para tal fin.

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    7° Cada uno de los funcionarios que participen en la cadena
    de custodia es responsable del control y registro de su
    actuación directa dentro del proceso.

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    8° Al momento de recolectar los elementos de prueba se debe
    dejar constancia en el acta de la diligencia correspondiente,
    haciendo la descripción completa de los mismos,
    registrando su naturaleza, sitio exacto donde fue removido o
    tomado y la persona o el funcionario que los
    recolectó.

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    9° Toda muestra o elemento probatorio tendrá el
    registro de cadena de custodia, el cual debe acompañar a
    cada uno de los elementos de prueba a través de su curso
    judicial. Por consiguiente, toda transferencia de custodia
    quedará consignada en el registro, indicando: fecha, hora
    nombre y firma de quien recibe y de quien entrega.

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    10° Toda muestra o elemento probatorio y contra muestra o
    remanente de esta, deben llegar debidamente embalados y
    rotulados, de acuerdo con lo establecido en los manuales de los
    diferentes laboratorios criminalísticos y del Instituto de
    Medicina Legal y Ciencias Forenses.

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    11° Todo funcionario (Perito) que analiza muestras o
    elementos de prueba dejará en el dictamen pericial
    constancia escrita de la descripción detallada de los
    mismos, de las técnicas y procedimientos de
    análisis utilizados, así como de las modificaciones
    realizadas sobre los elementos de prueba, mencionando si estos se
    agotaron en los análisis o si quedaron remanentes; este
    aspecto es muy importante cuando se analizan estupefacientes.
    12° La cadena de custodia implica que tanto los elementos de
    prueba como los documentos que los acompañan, se deben
    mantener siempre en lugar seguro.

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    13° Los laboratorios criminalísticos o la
    División Médico Legal podrán abstenerse de
    analizar elementos de prueba enviados por las autoridades
    competentes, cuando se compruebe que no ha existido cadena de
    custodia o que esta se ha interrumpido.   14° En el
    formato de cadena de custodia aparecerán las firmas de
    quien recibe y entrega en forma legible (nombres y apellidos
    claros), no rúbrica, tanto en el original como en la
    copia.

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    15° En el formato de cadena de custodia no admiten tachones,
    borrones, enmendaduras, espacios y líneas en blanco,
    tintas de diferente color o interlineaciones (palabras o signos
    entre líneas), ni adiciones en la copia al
    carbón.

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    16° El formato de cadena de custodia se diligenciará
    completamente, teniendo en cuenta lo siguiente:   Si existen
    o quedan espacios en blanco se anularán en cada
    renglón a continuación de la última palabra
    del texto con "X" y/o rayas. Cuando existan referencias a
    cantidades, valores o cifras, se expresarán en letras
    seguidas con el número correspondiente entre
    paréntesis. En caso de que se requiera mayor espacio para
    escribir del preestablecido en el formato de cadena de custodia,
    se deberá hacer mención de la continuidad con el
    siguiente texto "continúa al respaldo" y reiniciar con la
    palabra "continuación". Seguidamente se consigna el texto
    faltante sin dejar espacios en blanco (véase literal a),
    concluyendo con la firma y la fecha.

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    17° El control y el diligenciamiento del registro de cadena
    de custodia, continúa e inicia internamente en los
    laboratorios criminalísticos y forenses, en la oficina de
    correspondencia respectiva.   18° El registro de cadena
    de custodia se diligencia por todos y cada uno de los
    funcionarios por cuyas manos pase el material de prueba y los
    documentos que lo acompañan.

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    19° El funcionario de correspondencia o internamente en cada
    área, sección o laboratorio, responsable por la
    cadena de custodia, debe almacenar adecuadamente y en sitio
    seguro los oficios, petitorios, elementos de prueba y documentos
    anexos, que se reciben de las autoridades, garantizando la
    integridad y preservación de los mismos.   20° Si
    se presentan inconvenientes o inconsistencias en la
    revisión de cadena de custodia por parte de los jefes o
    responsables, se informará en forma inmediata al jefe
    directo, dejando la constancia de la anomalía detectada,
    por escrito.

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    21° Para evitar que se rompa un eslabón de la cadena
    de custodia en los laboratorios criminalísticos y
    forenses, se cumplirán normas de seguridad personal,
    industrial e/o instrumental.   22° Internamente, en los
    laboratorios se llevará un control, con la
    información suficiente de casos o respuestas
    pendientes.

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    CASO N° 01 ¿Cómo nace la Cadena de Custodia?
    Registro Personal Acta de incautación Registro Vehicular
    Acta de hallazgo Registro Domiciliario Acta de hallazgo ¿
    Cómo se desplaza la Cadena de Custodia? CADENA DE CUSTODIA
    BIEN ACTA CADENA (Formato)

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    CASO N° 02 ¿ Puede el Fiscal trasladar los bienes con
    Cadena de custodia para su presentación en Audiencia?
    ¿ Puede ser convalidad una Cadena de Custodia perjudicada
    ? ¿ Quienes deben iniciar una Cadena de Custodia ?
    ¿ Pueden remitirse las evidencias con Cadena de custodia
    vía courrier para ser procesadas?

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    CASO N° 03 ¿El Fiscal puede firmar una Cadena de
    Custodia? ¿Los cadáveres deben tener Cadena de
    Custodia? ¿Qué relación hay entre el lacrado
    de evidencias y Cadena de Custodia? ¿El reexamen de
    actuados y la Cadena de Custodia?

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