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Responsabilidad civil en materia laboral



  1. Generalidades
  2. Aplicación
    práctica
  3. Intento de innovación
  4. Problemática de la determinación
    de la ocurrencia y evaluación del daño y
    solución jurisprudencial
  5. Conclusión
  6. Condenaciones.
    Ejecución
  7. Bibliografía

Generalidades

Entiendo como imperativo la exposición de algunas
ideas generales sobre la responsabilidad civil, antes de entrar
en consideraciones sobre su aplicación en el ámbito
de las relaciones laborales, en aras de lograr un mejor
entendimiento sobre lo que a continuación
externaremos.

La responsabilidad civil comprende la parte del derecho
que trata de las obligaciones puestas a cargo de las personas, de
reparar los daños que han causado a
otras[1]Según algunos autores, no se hace
necesario que la víctima pruebe la existencia de una falta
(Teoría del riesgo)[2], según otros,
este constituye un elemento indispensable (Doctrina tradicional
de la falta).[3]

Cabe destacar que la jurisprudencia se ha mantenido
más o menos fiel a la idea tradicional de la falta, aunque
parecería que la teoría del riesgo ha encontrado
campo fértil en el dominio de las relaciones
laborales.

De todas maneras, y sin importar qué
teoría sea la aceptada[4]podemos afirmar
sin temor a equivocarnos que la responsabilidad civil encuentra
su origen en "las infracciones a las leyes penales, en el
incumplimiento de una obligación nacida de un contrato o
en un delito o cuasidelito
civil
".[5]

Aplicación
práctica

En principio, un punto resulta incontestado: "La
responsabilidad civil sólo se genera cuando un perjuicio
ha sido producido
". Mazeaud – Tunc, en su Tratado
Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil
Delictual y Contractual, Tomo Primero, Volumen I, Quinta
Edición, enfoca el perjuicio como un elemento integral de
la esencia de la responsabilidad civil, dándonos una idea
sobre la íntima vinculación existente entre ellos.
Según su postura, el uno no existe sin el otro.

Dentro de las modificaciones experimentadas por nuestro
Código de Trabajo encontramos disposiciones que
prevén de forma expresa la posibilidad de que un sujeto de
derecho incurra en responsabilidad por sus actuaciones, sean por
comisión u omisión, en cuyos casos, las
reparaciones no se limitan entonces a aquellas mencionadas
taxativamente por la Ley. De esa manera encontramos que en sus
artículos 712 y 713 dispone:

"Art.712.- Los empleadores, los trabajadores y los
funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de
Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables
civilmente de los actos que realicen en violación de las
disposiciones de éste Código, sin perjuicio de las
sanciones penales o disciplinarias que les sean
aplicables.

El demandante queda liberado de la prueba del
perjuicio.

Art.713.- La responsabilidad civil de las personas
mencionadas en el artículo 712 está regida por el
derecho civil, salvo disposición contraria del presente
código.

Compete a los tribunales de trabajo conocer de las
acciones de esta especie cuando sean promovidas contra
empleadores, trabajadores o empleados de dichos
tribunales.

Compete el conocimiento de ellas a los tribunales
ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados
de la Secretaría de Trabajo."

Así las cosas, y por aplicación del
Principio IV, parte in fine del mismo
Código[6]se puede dar por terminada de una
vez y por todas la vieja discusión sobre la posibilidad o
no de que se genere responsabilidad civil cuando no se observe la
normativa laboral vigente.

Intento de
innovación

Resulta interesante la letra que contiene la parte in
fine del artículo 712, veamos: "El demandante queda
liberado de la prueba del perjuicio".

Autores nacionales como el Dr. Porfirio Hernández
Quezada, en el V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo,
celebrado del 26 al 29 de marzo del 1993 en Santo Domingo,
sostuvieron que: "El legislador Dominicano del año 1992
se adhirió a la teoría del riesgo, ya que
expresamente prescribió que "El demandante queda liberado
de la prueba del perjuicio".
[7]

Recordemos que los partidarios de la teoría del
riesgo sostienen que todo hecho, culposo o no, que cause un
daño a otro, obliga a aquel que lo ocasiona a repararlo.
Excluyen la necesidad de que la víctima tenga que probar
la existencia de una falta, sin importar el grado de la misma,
grave, leve o levísima.

No nos cabe duda alguna de que en el afán de
socializar el derecho, nuestro legislador ha instituido un mayor
número de situaciones en las cuales, la víctima
queda exenta de probar la falta cuando persigue reparaciones de
daños sufridos, y más aún, hasta el mismo
daño. En este último caso, y no obstante lo dicho,
en tales circunstancias la ley misma se encarga siempre de fijar
el monto de esas reparaciones, bajo la óptica de
daños presuntamente sufridos.[8] No se
trata pues, de la aplicación pura y simple de la
teoría del riesgo como lo considera el autor antes
citado[9]sino más bien una solución
intermedia entre dicha teoría y la teoría
tradicional de la falta, ya que, como el monto indemnizatorio ha
sido prefijado, la indemnización puede por vía de
consecuencia, no ser integral.[10]

Situaciones como la antes expresada, en la que se
acuerda una indemnización ope legis y en ausencia
de avalúo de daños, y hasta del daño mismo,
abundan en nuestro derecho laboral, entre las cuales podemos
mencionar, las siguientes:

1.- Artículos 76, 79 y 80, los cuales
establecen las indemnizaciones correspondientes al
desahucio;[11]

2.- Art.82, el cual establece las situaciones en
que los empleadores deberán pagar una asistencia
económica a favor de los trabajadores;

3.- Artículo 233, el cual establece las
indemnizaciones a ser pagadas por los empleadores en aquellos
casos en que no observen las formalidades impuestas para
materializar el despido de una mujer embarazada;

4.- Artículo 95 ordinal 2º relativo a
las indemnizaciones procesales en caso de despido
injustificado;

5.- Artículo 86, parte in fine, relativo
al pago de un día de salario por cada día de
retardo en el pago de las cantidades correspondientes al preaviso
y la cesantía en caso de desahucio;[12]
y

6.- Las indemnizaciones acordadas por la ley
87-01 sobre Seguridad Social.

Creemos pertinente recordar, como ya hemos indicado
previamente, que a nuestro juicio, la responsabilidad civil
contenida en el artículo 712 del Código de Trabajo
no se trata de la aplicación pura y simple de la
teoría del riesgo, por dos razones; a) No
necesariamente se ofrece una reparación íntegra al
daño recibido, sea porque la misma no cubra o exceda su
valor; y b) La teoría del riesgo como tal no supone
la falta de evaluación del daño, sino, una ventaja
a la víctima respecto de la prueba de la falta por parte
del demandado.

Es precisamente esta última distinción que
ha llevado a muchos a considerar la falsa premisa de que el
legislador dominicano ha confundido la palabra "perjuicio"
con la de "falta". En más de una ocasión
hemos tenido la oportunidad de plantear el asunto al Dr. Rafael
Alburquerque, quien nos ha respondido en sentido contrario. El
Dr. Alburquerque, por su parte, en su libro titulado Derecho del
Trabajo, Tomo I, año 1995, Santo Domingo, D. N., coherente
con respuestas ofrecidas, sostiene:

"Si en el derecho de la responsabilidad civil, la
parte que alega la violación del contrato debe probar el
perjuicio, en materia laboral el demandante queda liberado de
ésta prueba… (Art.712 in fine)."

De esa afirmación se colige, que dicho autor
afirma está de acuerdo que ciertamente, la
intención del legislador ha sido liberar al demandante de
la prueba del perjuicio sufrido[13]Sin embargo, en
el libro ya señalado, con gran atino expresa:

"Pero una cosa es la prueba del perjuicio y otra su
evaluación. El perjuicio se presume, pero el importe de la
indemnización reparadora será fijado soberanamente
por el Juez, conforme a las reglas generales del derecho
común, salvo que se trate de un accidente de trabajo o de
la extinción del contrato, en que las indemnizaciones han
sido fijadas por la ley. Por tanto, si el demandante no ha
aportado los documentos que permitan una evaluación
objetiva, limitándose a señalar el incumplimiento
contractual, el Juez debe actuar con suma prudencia en la
fijación del importe de la indemnización. La
suprema Corte de Justicia podrá casar la decisión
si estima que la suma acordada es irrazonable."

Nótese, que el citado autor distingue con toda
propiedad lo que es la figura perjuicio como tal, de lo que
supone su evaluación. Es así como entiende que el
perjuicio siempre tendrá que ser evaluado "de forma
soberana
" por el Magistrado Juez, para lo cual desde el punto
de vista práctico cuenta con: a) Las pruebas que
pudiere aportar la víctima; y b) Las medidas de
instrucción que puede ordenar dado su papel activo. Al
menos, eso creemos cuando dice: "El Juez debe actuar con
prudencia en la fijación del importe de la
indemnización".

La respuesta ofrecida por el ilustre autor, no nos
satisface del todo, ya que en primer lugar dice que: "el
importe de la indemnización reparadora será fijado
soberanamente por el juez, conforme a las reglas del derecho
común
", salvo los casos en que han sido previamente
fijadas por la ley. Partiendo en todo caso, que la
situación en estudio no contempla indemnizaciones
tarifadas, no podemos olvidar que en el derecho común,
tanto bajo el sistema de la teoría del riesgo como la
teoría clásica de la falta, el demandante debe
probar el perjuicio sufrido, y el Juez debe indefectiblemente
establecer previo toda condenación, la extensión
del daño causado. Estos elementos han sido obviados
totalmente por la parte in fine del artículo 712, donde de
forma puntual se libera al demandante de la prueba del
daño sufrido.[14]

Así nos preguntamos: ¿Que sucedería
si el demandante no somete documentación o prueba alguna
con la cual se pueda determinar la existencia de un perjuicio, y
que por demás permitan su evaluación, y el Juez no
pudiera establecer su existencia a través de las medidas
de instrucción con que cuenta?…Bien, si tomamos al pie
de la letra lo que dice el artículo 712, de todas maneras
el demandante debe ganar el pleito, aún ante la existencia
de una imposibilidad material para el Juez de evaluar el
daño y consecuentemente de fijar la reparación
correspondiente. Tal situación provoca un gran dolor de
cabeza, ya que fijar montos por supuestos daños no
establecidos, sin que una ley de forma expresa nos señale
la reparación o al menos los parámetros para la
misma, equivaldría a penalizar, no a
indemnizar, con lo cual nos estaríamos
retrotrayendo a la época en que tenía
aplicación la ley Aquilia (465-468) en el derecho romano,
etapa que por demás está decir, ha sido superada
hace mucho tiempo.

Problemática de la
determinación de la ocurrencia y evaluación del
daño y solución jurisprudencial

El criterio jurisprudencial establecido por nuestra
Suprema Corte de Justicia apunta en el sentido de que:

"Entra dentro de las facultades discrecionales de los
jueces del fondo el establecimiento de los daños causados
por una violación cualquiera, así como determinar
el alcance de su reparación, no pudiendo su
decisión ser objeto de la censura de la casación,
salvo cuando se fije un monto irracional, lo que en la especie
esta corte juzga no ha acontecido, razón por la cual el
medio que se examina carece de fundamento y debe ser
desestimado."[15]

"Considerando, que la apreciación de los
daños sufridos por un trabajador como consecuencia de una
violación a la ley de parte de su empleador, es una
facultad privativa de los jueces de fondo, que no puede ser
censurada en casación, salvo el caso de que se incurriere
en alguna desnaturalización o que se estimare esto de
manera excesiva o irrisoria"[16]

Obviamente, que para que la Suprema corte de Justicia
pueda mantener el control de lo racional e irracional de la
reparación acordada por los tribunales, es
condición esencial que la misma se encuentre debidamente
fundada y motivada. Esta afirmación ha sido recogida con
anterioridad por nuestro más alto tribunal cuando en otra
ocasión se pronunció diciendo:

"Que no obstante gozar los tribunales de un poder
discrecional para apreciar el daño y acordar la
reparación consiguiente, están obligados a motivar
su decisión respecto de la evaluación de dichos
daños y perjuicios."[17]

La conclusión al respecto se inclina, porque toda
sentencia que sólo enuncie la existencia de un perjuicio y
su reparación, sin que contenga los elementos que
constituyen el mismo y los parámetros mínimos para
fijar el monto indemnizatorio, será casada.

En otra decisión, pero que igualmente no resuelve
la problemática planteada, ha dicho:

"Para que se aplique la presunción del
daño instituida por el artículo 712 del
Código de Trabajo es necesario que previamente se
establezca la comisión de una falta a cargo del demandado,
por lo que al estimar la Corte a-qua, que la recurrida no
violó ninguna disposición legal no podía
condenarla a la reparación de daños y perjuicios,
pues con ello es posible solo frente a la comisión, cuando
esos daños son productos de una acción
ilícita o de una falta contractual, que de acuerdo al
Tribunal a-quo no tuvo lugar."[18]

Esta decisión nos permite obtener varias
conclusiones, como son: a) El 712 establece una
presunción de ocurrencia de un daño; b) La
presunción opera cuando nos encontramos ante una falta o
hecho ilícito por parte del demandado; y c) La
presunción aplica no solo a las faltas civiles delictuales
y cuasidelictuales, sino que se incluye, además, las
contractuales.[19]

A pesar de las conclusiones a las que hemos podido
llegar, la confusión se profundiza, pues claramente
nuestro más alto tribunal exige la ocurrencia y
constatación de una falta, para dar paso a la
aplicación del artículo 712, con lo cual se acerca
a la teoría clásica de la falta.

El único punto pendiente de resolver lo
sería el relativo al establecimiento y evaluación
del daño[20]lo cual ha sido tratado por la
suprema corte de Justicia de la manera siguiente:

"Considerando, que por otra parte, si bien es cierto,
que de acuerdo al artículo 712 del Código de
Trabajo, el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio
que le ocasione una violación a las disposiciones del
Código de Trabajo, cometida en su contra, corresponde a
los jueces del fondo apreciar si un acto ilícito ha
generado algún daño y el alcance del mismo; que en
la especie la Corte a-qua determinó que la actitud de los
recurrentes no ocasionó ningún daño al
trabajador demandante, lo que hizo dentro del límite de
sus facultades."[21]

Parecería a simple vista, que tanto la
determinación (que necesariamente implica la prueba) de la
ocurrencia del daño como la consecuente apreciación
de su alcance estarán a cargo de los jueces. Lo segundo es
entendible como algo propio de la esfera de sus actividades, pero
podemos afirmar lo mismo sobre lo primero?….Somos de
opinión que desde el momento mismo en que los jueces sean
los que tengan a su cargo la búsqueda de la prueba de la
ocurrencia del daño, estarían sustituyendo a las
partes. Además, la eficacia de la disposición legal
contenida en el 712 es cuestionable, pues habrá que
preguntarse, qué parte que tenga un interés real de
que le sean resarcidos unos daños dejará la prueba
de sus pretensiones en manos ajenas? Recordemos que en todo caso,
si el daño no se establece, el demandante pierde sus
reclamos.

Conclusión

A nuestro entender, la parte in fine del artículo
712 se aplicará al pie de la letra, tan sólo en
aquellas situaciones en que la ley previamente establezca las
indemnizaciones. En cualquier otra situación, el
demandante estará obligado a probar el perjuicio sufrido,
la falta cometida por el demandado, y el vínculo de
causalidad entre éstos, con lo que se ha aceptado sin
modificación alguna la aplicación de la
teoría tradicional de la falta. Resulta cierta la
distinción hecha por el Dr. Alburquerque de que no es lo
mismo probar el perjuicio, que la valuación del mismo, sin
embargo, por fuerza de necesidad, lo último supone la
percepción, estudio, entendimiento y prueba del
primero.

En auxilio de nuestra teoría, acude la primera
parte del artículo 713 del Código de Trabajo,
cuando dispone: "Art.713.- La responsabilidad civil de las
personas mencionadas en el artículo 712 está regida
por el derecho civil, salvo disposición contraria de este
Código.",
así como la parte in fine del
Principio IV: "En las relaciones entre particulares, la falta
de disposiciones especiales es suplida por el derecho
común."

Condenaciones.
Ejecución

En otro orden de ideas, debemos señalar, que en
caso de ocurrencia de responsabilidad civil, los daños
causados se evaluarán en concreto, no en abstracto, al
momento de dictarse sentencia, lo cual respecto de ello hace
inaplicable la indexación prevista en el artículo
537 del Código de Trabajo.

Por último, y en una situación carente de
motivación jurídica sostenible, hay quienes han
interpretado el Artículo 672 del Código de Trabajo
como una limitante del monto de las condenaciones que pudieran
ser impuestas al trabajador, cuando éste incurra en actos
que generen daños a su empleador. De una lectura detenida
de dicho artículo se concluye, que la limitante creada
afecta solamente la ejecución, la cual puede tomar lugar
tan solo respecto del equivalente al 15% del exceso de los
salarios ordinarios que devengue el trabajador. Dos aspectos
merecen ser tratados, el primero lo es el hecho de que nada
impide que levantando actas de carencia y persiguiendo nuevas
ejecuciones, el empleador pueda ser plenamente resarcido con los
salarios que eventualmente sigan siendo generados por el
trabajador, y segundo, el perseguir el patrimonio del trabajador,
en cuyo caso la limitante en estudio no
aplicaría.[22]

Bibliografía

  • Cabanellas de Torres, Guillermo. Compendio de
    Derecho Laboral. 3era. Edición. Editorial heliasta.
    1992.

  • Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario
    Jurídico Elemental. Editorial Heliasta.

  • Cedeño Jiménez, Víctor Livio.
    La Responsabilidad Civil Extracontractual en Derecho
    Francés y Derecho Dominicano. Editora Centenario.
    2000.

  • Soto Castillo, Nelson L. Código Civil y
    Compendio de Legislación Complementaria. 6ta.
    Edición. 1993.

  • Ley 16-92. Código de Trabajo y normas
    Complementarias. Editoria Lozano. 1995.

  • Mazeaud – Tunc. Responsabilidad Civil. Tomo I,
    Vols.1 y 2. Ediciones Jurídicas Europa
    América. 1962.

  • Hernández Rueda, Lupo. Código de
    Trabajo Anotado II. Editora Corripio. 2002.

  • Subero, Isa. Tratado Práctico de
    Responsabilidad Civil Dominicana. 3era. Edición.
    Editora Dalis. 1996.

  • Vásquez Vialard. Tratado de Derecho del
    Trabajo. Vols. 2 y 4. Editorial Astrea. 1983.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2002.

[1] Recordemos que existen además, la
responsabilidad contractual y cuasi contractual.

[2] Esta teoría parte de que el
elemento “culpa” es extraño a la
responsabilidad civil, por lo que sostiene la idea de que aquel
en cuyo interés funciona el organismo que creó,
debe soportar el peligro que ello implica. Esto trae como
consecuencia que la víctima no tenga a su cargo probar
el hecho culposo. En principio, bastaría a los fines de
obtener una indemnización, probar que un daño le
ha sido causado y su vinculación a la actividad del
demandado, en cuyo caso este último solo podría
liberarse demostrando la ocurrencia de caso fortuito, fuerza
mayor, falta de la víctima o el hecho de un tercero.

[3] La teoría tradicional de la falta
supone la concurrencia de tres elementos; a) El perjuicio, b)
la falta y c) la relación de causalidad entre la falta
cometida y el daño o perjuicio ocasionado.

[4] Existen múltiples teorías
que legitiman la responsabilidad como son: a) Teoría de
la responsabilidad extracontractual, que se funda en la simple
infracción a la norma; b) Teoría de la
responsabilidad contractual, la que sostiene que las partes se
obligan, no solo a lo que esté formalmente expresado,
sino, a todas las consecuencias que puedan considerarse
virtualmente comprendidas en ellas; c) Teoría del caso
fortuito, que se funda en la existencia del principio de la
Buena Fe en todo contrato celebrado en beneficio de las partes,
por lo que, cada una debe responder a la otra del daño
que sufre; d) Teoría del riesgo profesional, donde se
sostiene que el riesgo es inherente a la profesión, con
total prescindencia de la culpa del empleador o del obrero; de
ahí que el empleador debe soportar toda responsabilidad
como contrapartida del hecho de beneficiarse de la
técnica; e) Teoría del riesgo de autoridad, que
mantiene al riesgo como base o sustento de la responsabilidad
patronal, pero no fundado en la noción del peligro
inherente a la actividad, sino, la noción de riesgo de
autoridad del empresario.

[5] Subero, Isa. Tratado Práctico de
Responsabilidad Civil Dominicana. 3era. Edición.
Pág.127. Editora Dalis. 1996.

[6] Parte in fine del PRINCIPIO IV:
“…En las relaciones entre particulares, la falta
de disposiciones especiales es suplida por el derecho
común.”

[7] Quinto Congreso Nacional de Derecho del
Trabajo, Santo Domingo, D. N., 1993, Editora Lozano, C. por A.,
Primera Edición, julio, 1994).

[8] El daño no será necesario
evaluarlo, solo en aquellos casos en que se trate de una
indemnización alzada o mínima, cuyo
parámetro de fijación venga ya preestablecido por
la misma ley. “Entonces se debe la indemnización
alzada o la mínima aún cuando no se hubiere
sufrido ningún perjuicio.” Mazeaud – Tunc.
Responsabilidad Civil. Tomo 1, Vol. 1,Pág.298. 5ta.
Ediciones Jurídicas Europa – América,
Buenos Aires. Cabe destacar, que ha sido precisamente este
aspecto que ha motivado en el ámbito del derecho
laboral, una cierta apatía por la comprensión de
cuanto supone la responsabilidad civil y su aplicación
fuera de aquellos casos no comprendidos dentro de las tarifas
preestablecidas, sin embargo, no se discute su utilidad
práctica en tanto cuanto evita al demandante tener que
aportar la prueba del daño real, reduciendo la
complejidad de las litis y con ello la labor judicial de los
tribunales.

[9] Puesto que no existe evaluación de
daño alguno.

[10] Es la consecuencia necesaria de tomar en
cuenta no la situación que se presenta en la vida real,
sino, la de un hombre abstracto. Situaciones de daños
tarifados son comunes en nuestro derecho, así tenemos
las siguientes: a) La ley No.1608 sobre venta condicional de
muebles del 29 de junio de 1949, establece un régimen
especial para el ajuste de cuentas entre el vendedor y el
comprador en caso de resolución de la venta; b) La ley
3284, del 7 de marzo de 1952, que trata sobre la
protección de los agentes en el país de firmas
radicadas en el extranjero, establece una indemnización
equivalente a tantas veces el sueldo mensual como hayan durado
las actuaciones, en caso de despido o sustitución sin
causa justificada; c) La ley No. 1474, sobre vías de
comunicación del 22 de febrero de 1938 establece un
régimen especial para el pago de la indemnización
en caso de pérdida de correspondencia. Si se trata de un
objeto certificado la indemnización se acordará
según el valor del objeto perdido y no excederá
en el servicio interior, del límite de 5 pesos
(Artículo 181). En ciertos casos el correo no incurre en
responsabilidad alguna (Artículo 182).

[11] Aclaramos que el carácter
indemnizatorio de figuras jurídicas del preaviso y de la
cesantía no es aceptado por muchos autores laboralistas,
pero en nuestro caso, el propio Código le reconoce tal
condición en sus artículos 79 y 67 y 68.

[12] Hacemos la salvedad de que la
mayoría de la doctrina dominicana entiende que estos
valores constituyen una penalidad tendente a quebrar la
resistencia de la falta de pago del preaviso y/o de la
cesantía, por lo que, si nos enmarcamos dentro de esa
corriente, los mismos no pueden ser, en principio, considerados
como una indemnización. Esta figura goza pues de una
naturaleza especialmente intimidatoria.

[13] Dirigimos la atención en el
sentido, de que el texto del art. 712 del Código de
Trabajo no se refiere a la responsabilidad contractual, sino, a
la responsabilidad civil resultante de las violaciones a la
Ley, salvo que se trate de una situación de
excepción en la que la disposición legal se
repute incluida de forma supletoria como parte del contrato de
trabajo, por mandato del artículo 37 de dicho
Código.

[14] No deja de ser sorprendente cómo
el legislador en la redacción del art.712 haya tratado
de eliminar el elemento fundamental y único generador de
toda responsabilidad, nos referimos al daño o perjuicio.
El principio de que se parte, salvo los casos tarifados y en
los contratos de aquellas situaciones en las que se
prevén cláusulas penales, es que para que exista
una reparación debe haber algo qué reparar. En
ausencia de una víctima, no podría haber
acción alguna, pues hay carencia de interés
legítimo.

[15] Sentencia del 24 de enero del 2001, B.
J. 1082, págs. 654-661.

[16] Sentencia del 13 de marzo del 2002. B.
J. 1096, págs.779-785.

[17] (B. J. sept. 1960. pág. 1933) (B.
J. 678, mayo 1967, pág.206).

[18] Sentencia del 22 de noviembre del 2000,
B. J.1080 Vol. II, págs.773-781. Sentencia del 24 de
enero del 2001 B. J.1082, págs.654-661. Sentencia del 10
de octubre del 2001, B. J. 1091 Vol. II,
Págs.896-901.

[19] En la decisión citada, la Suprema
Corte de Justicia, a nuestro entender de forma improcedente, se
ha referido a la responsabilidad civil y a la responsabilidad
contractual, como si ambas estuvieran regidas por los mismos
principios.

[20] Es oportuno recordar que el prejuicio
debe presentar las características de ser: a) cierto y
actual; y b) debe ser personal y directo.

[21] Sentencia del 4 de junio del 2003. B.
J.1111, págs.577-593.

[22] El artículo 672 claramente
persigue la protección del salario mínimo, ya que
se trata de un aspecto de supervivencia.

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