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La sanción capital en la teoría de la pena (página 2)



Partes: 1, 2

Otros autores, como Eugenio Raúl
Zaffaroni
, amén de considerarla inconstitucional en el
Ordenamiento Jurídico Argentino59, posición que
compartimos, encuentran otro fundamento en contra de la pena de
muerte, en que la misma favorece en su aplicación la
violación del principio de igualdad ante la ley, debido a
que termina empleándose, en la gran mayoría de los
casos, en contra de las minorías raciales o los sectores
más carenciados, que son pasibles de la segregación
estructural de la sociedad.

Al respecto refiere el jurista argentino: "El
entrenamiento de estos juristas se reduce a la formación
necesaria para desempeñarse como un ordenado y eficiente
burócrata, que jamás puede formularse ningún
cuestionamiento ético y cuyo mérito sería la
obediencia, de la cual hacen gala, reemplazando el valor
ético con un supuesto valor positivo de mero sometimiento
individual..La expresión más grosera de esta
actitud de mayor notoriedad en el último tiempo, fue
asumida por la Corte Suprema de los Estados Unidos cuando, ante
la evidencia estadística acerca de la
discriminación racial en la imposición de la pena
de muerte; resolvió que si en el caso concreto no se
probaba la discriminación, la estadística que
demostraba la discriminación general no era relevante para
considerar que la pena de muerte así distribuida es
violatoria de la igualdad ante la ley
".60

Ricardo C. Núñez, para concluir,
sostiene que las razones jurídicas que excluyen la
posibilidad de aplicación de la pena de muerte en el
derecho penal común son, por una parte, que ella implica
el abandono del fin individual de la pena, porque no tiende a la
readaptación social del delincuente; y, por otra parte,
por el hecho de que la pena capital no satisface la necesidad de
que la defensa de la sociedad se realice con el mínimo de
suficiencia, pues la seguridad social puede lograrse con medios
menos gravosos que admiten subsanar un error61.

III.3. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE
LA PENA DE MUERTE EN ARGENTINA.

En la Constitución Nacional Argentina, previo a
la Reforma de 1994, se encontraba aceptada la pena de muerte para
delitos comunes, encontrándose expresamente prohibida la
misma para todos los crímenes políticos, conforme
lo expresa el texto del artículo 18 de ese cuerpo
legal.

En relación con la evolución de esta
institución en el Código Penal, podemos decir que
la misma fue contemplada como sanción hasta el proyecto de
1917, que la eliminó de su articulado.

En base a esto podemos decir que, con algunas
diferencias, mantuvieron la pena de muerte:

– La Ley 49 (1863);

– El Proyecto Tejedor
(1866-1868);

– El Proyecto redactado por
Villegas-García-Ugarriza (1881);

– El Código de 1886;

– El Proyecto de
Piñero-Rivarola-Matienzo (1890);

– El Proyecto de
Piñero-Rivarola-Beagley-Saavedra-Moyano
Gacitúa-Ramos Mejía (1906);

– La Ley 7029 de Seguridad Social del
año 1910.

El Proyecto de 1917, como dijimos, no
receptó la pena de muerte y sus fundamentos
para ello
fueron: a) la falta de derecho de matar al semejante,
b) la irreparabilidad del mal, c) la necesidad de que
el condenado viva para
reparar el perjuicio causado a la
víctima y a la familia, d) la imposibilidad de un
diagnóstico de incorregibilidad absoluta
, e) las
contadísimas ocasiones en que se aplicó
la pena
de muerte desde 1886 y finalmente, f) la tendencia
abolicionista de la legislación comparada
. El
Código de 1922 no contempló, por estos mismos
argumentos, la pena capital en el catálogo de sus
sanciones.62

La discusión acerca de la incorporación de
la pena capital en el Código Penal Argentino se
reinstaló a partir del Proyecto del Senado de Reforma
de 1933, que la volvió a insertar
en su articulado
–recordemos que el mismo no se convirtió en
ley-.

Con posterioridad, el derrotero de la pena máxima
en el Derecho Argentino puede sintetizarse de la siguiente
manera:

– La incorporó la ley 13.985 de Espionaje y
Sabotaje (1950), en su art. 11. Esta fue derogada por ley 16.648
(1964);

– La reestableció la ley 18.701 (1970) y la ley
18.953 (1971) que, a pesar de derogar la primera, mantuvo la
vigencia de la pena de muerte, pero la conminó, en forma
alternativa, con la reclusión perpetua. La ley 20.509
(1972) derogó estas disposiciones;

– La vigencia de la pena capital fue restaurada por la
ley 21.338 (1976), que fue derogada, en lo que a ella respecta,
por ley de Defensa de la Democracia Nº 23.077 (promulgada el
22 de agosto de 1984).

En este de advenimiento de la democracia en
Argentina fue que se sancionó la ley

23.054 (publicada en B.O. 27/03/1984) que
aprobó la Convención Americana de Derechos
Humanos de 1969
–Pacto de San José de Costa
Rica-. El instrumento de ratificación fue recibido en la
Secretaría de la O.E.A. el 5 de septiembre de
1984.

La única reserva que realizó la
República Argentina respecto del Pacto de San José
de Costa Rica fue, respecto al artículo 21 del mismo, la
que fue expuesta de la siguiente manera: "El Gobierno
argentino establece que no quedarán sujetas a
revisión de un Tribunal Internacional cuestiones
inherentes a la política económica del Gobierno.
Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales
nacionales determinen como causas de "utilidad pública" e
"interés social", ni lo que estos entiendan por
"indemnización Justa
".

Respecto del resto de la normativa internacional que
referimos y, en especial, en lo que atañe al art. 4º,
inc. 3º, que dispone: "No se establecerá la pena
de muerte en los estados que la han abolido
"; el Estado
argentino no formuló, oportunamente, reserva alguna; por
lo que su contenido, previo a la reforma de 1994, era ya de plena
vigencia y engendraba, en caso de incumplimiento, responsabilidad
internacional en los términos de los artículos 26,
27, 46 y concs. de la Convención de Viena de 1969, sobre
el Derecho de los Tratados –convención ratificada
por ley 19.865 (B.O. 11/01/1973)-. Es por esto que, para anexarse
nuevamente al Código Penal Argentino la pena de muerte,
previo a la reforma constitucional, no bastaba el dictado de una
simple ley, para evitar la responsabilidad internacional del
Estado argentino; sino que era menester seguir el procedimiento
previo establecido en la citada Convención de
Viena.

En el año 1994 se llevó a cabo la reforma
de la Constitución Argentina, que otorgó, a
través del artículo 75 -inc. 22-, jerarquía
constitucional, entre otros instrumentos, al Pacto de San
José de Costa Rica, condenándose,
prácticamente, con ello a esta bárbara,
sanguinaria, injustificable y extrema medida, a emprender
exiliada, de una vez y para siempre, el merecido camino
ignominioso hacia la oscura tierra del olvido de la conciencia
jurídica de este pueblo.

III.4. ESTADÍSTICAS DE LA PENA
DE MUERTE63.

A simple título enunciativo, podemos afirmar que,
afortunadamente, la tragedia de la pena de muerte se encuentra en
franco retroceso en cuanto a su contemplación en los
esquemas jurídicos de los países del
mundo.

Hasta el año 2010, habiéndose hecho un
relevamiento sobre 139 países, las cifras arrojan los
siguientes resultados:

Abolicionistas para todos los
delitos
–entre los que se encuentra la
República

Argentina-: 96;

Abolicionistas sólo para los
delitos comunes
: 9;

Retencionistas –que aun
mantienen la pena de muerte-: 58.

Los paises absolutamente abolicionistas relevados
son:
Albania, Alemania, Andorra, Angola, Argentina, Armenia,
Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bosnia y
Herzegovina, Bulgaria, Bután, Burundi, Cabo Verde,
Camboya, Canadá, Chipre, Colombia, Costa de Marfil, Costa
Rica, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia,

Eslovenia, España, Estonia, Filipinas, Finlandia,
Francia, Gabón, Georgia, Grecia, Guinea-Bissau,
Haití, Honduras, Hungría, Irlanda, Islandia, Islas
Cook, Islas Marshall, Islas Salomón, Italia,
Kirguistán, Kiribati, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo,
Macedonia, Malta, Mauricio, México, Micronesia, Moldavia,
Mónaco, Montenegro, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua,
Níue, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Palau,
Panamá, Paraguay, Polonia, Portugal, Reino Unido,
República Checa, República Dominicana, Ruanda,
Rumania, Samoa, San Marino, Santa Sede, Santo Tomé y
Príncipe, Senegal, Serbia (incluido Kosovo), Seychelles,
Sudáfrica, Suecia, Suiza, Timor Oriental, Togo,
Turkmenistán, Turquía, Tuvalu, Ucrania, Uruguay,
Uzbekistán, Vanuatu, Venezuela, Yibuti.

Los abolicionistas sólo para delitos
comunes
se encuentran representados por los países de:
Bolivia, Brasil, Chile, El Salvador, Fiyi, Israel,
Kazajistán, Letonia, Perú.

Los países retencionistas, hasta el
momento, son: Argelia, Benín, Brunei, Burkina Faso,
Camerún, Congo (República del), Corea del Sur,
Eritrea, Federación Rusa, Gambia, Ghana, Granada, Kenia,
Laos, Liberia, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí,
Marruecos, Mauritania, Myanmar, Nauru, Níger, Papúa
Nueva Guinea, República Centroafricana, Sri Lanka,
Surinam, Suazilandia, Tanzania, Tayikistán, Tonga,
Túnez, Zambia.

La Federación Rusa adoptó una moratoria
sobre las ejecuciones en Agosto 1996. Sin embargo, las mismas se
llevaron a cabo en la República Chechena entre 1996 y
1999.

IV.
BIBLIOGRAFÍA.

*. AMNESTY INTERNATIONAL
página web– :
http://www.amnesty.org/es/death-penalty/abolitionist-and-retentionist-countries

*. AROUET, François Marie
VOLTAIRE-: "Comentario sobre el Libro de Los Delitos y de
Las Penas", Capítulo X: "De la Pena de Muerte"; trabajo
publicado en

BONESANA, César –marqués de
Beccaria-: Tratado de los Delitos y de las Penas" –
versión citada más abajo-.

*. BENTHAM, Jeremy: "The Rationale of Punishment",
publicado por Robert Edwards, Londres, 1830. Traducido del idioma
original por el autor de este trabajo.

*. BONESANA, César –marqués de
Beccaria-: "Tratado de los Delitos y de las Penas" , traducida
del italiano por Juan Antonio De Las Casas, editado por
Joachín Ibarra – Impresor de Cámara de S.
M.-, Madrid, 1784.

*. CARRARA, Francesco: CARRARA, Francesco: "Programa del
Curso de Derecho Criminal dictado en la Real Universidad de
Pisa", ed. Depalma, Bs. As., 1949, T. I.

*.Código de Hammurabi. Publicación on
line:
http://www.historiaclasica.com/2007/05/el-codigo-de-hammurabi.html.

*. DE AQUINO, Tomás: "Suma Teológica",
Cuestión LXIV, Art. II "De si es lícito matar a los
pecadores"; Tomo XI –La Prudencia, la Justicia y el
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explicaciones y comentarios de Ismael Quiles; ed. Club de
Lectores, Bs. As., 1948.

*. DE SECONDANT, Charles Louis –barón de
Montesquieu-: "Cartas Persas" –carta XCV, título
original: Lettres Persanes, publicadas en Amsterdam, en forma
anónima y con falso pie de imprenta, el año 1721
traducción de José Marchena, editorial Planeta,
Barcelona, 1998.

*. DE SECONDANT, Charles Louis –barón de
Montesquieu-: "Del Espíritu de las Leyes" -versión
original publicada en francés, de manera anónima,
en Ginebra, en el año 1748- trad. De Mercedez
Blázquez y Pedro Vega, ed. Sarpe, 1984, Madrid, tomo
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*. FERRAJOLI, Luigi: "Derecho y Razón",
título original: Diritto e Ragione –Teoria del
Garantismo Penale-; traducción realizada por: Perfecto
Andrés Ibañez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos
Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco y Rocío
Cantarero Valdés; editorial Trotta, Madrid,
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*. HEGEL, Jorge Guillermo Federico: "Filosofía
del Derecho", traducción realizada por la Dra.
Angélica Mendoza de Montero, editorial Claridad, 5ª
edición, Bs. As., 1968.

*. INSTITUTO NACIONAL: "Teoría del Derecho Penal"
–Estracto de las Obras de Bentham adaptado a la
enseñanza de los alumnos del Instituto Nacional-, Imprenta
Nacional; Santiago de Chile; 1864.

*. JAKOBS, Günther: "Sobre la Teoría de la
Pena", traducción al español de Manuel Cancio
Meliá, publicación efectuada por la Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 1998.

*. JAKOBS, GUNTHER: "Sociedad, norma y persona en una
teoría de un Derecho Penal funcional", traducción
de Manuel Cancio Meliá y Bernardo Feijóo
Sánchez, editorial Civitas, 1ª reimpresión de
la 1ª edición, Madrid, año 2000.

*. JAKOBS, Gunther – CANCIO MELIA, Manuel:
"Derecho Penal del Enemigo", editorial Civitas, 1ª
edición, año 2003, Madrid.

*. KANT, Inmanuel: "Principios Metafísicos del
Derecho", trad. efectuada por G. Lizarraga, publicado por
Librería de Victoriano Suárez, Madrid,
1873.

*. Ley de las XII Tablas –en latín-, citas
extraídas de la página on line:
:http://www.thelatinlibrary.com/12tables.html. Las traducciones
del latín al castellano pertecen al autor de este
trabajo.

*. NÚÑEZ, Ricardo Cayetano: "Manual de
Derecho Penal" –Parte General-, Marcos

Lerner –Editora Córdoba-, 4ª
reimpresión, Cba. 1987.

*. *. PERETTI ÁVILA, Diego
Alejandro: "Breve Esquema Histórico del Derecho Penal",
2011, publicación online en páginas:
http://www.monografias.com/trabajos89/breve-esquema-historico-del-derecho-
penal/breve-esquema-historico-del-derecho-penal.shtml y en
http://es.scribd.com/doc/67884016/Breve-Esquema-Historico-del-Derecho-Penal.

*. PLATÓN: "Las Leyes", Libro IX., la
versión aquí citada se halla, al igual que la
anterior citada, en: "Obras Completas de Platón",
traducción de D. Patricio de Azcárate, Medina y
Navarro editores, Madrid, 1872, T. X.

*. PLATÓN: "Protágoras", la versión
aquí citada se encuentra en: "Obras Completas de
Platón", traducción de D. Patricio de
Azcárate, Medina y Navarro editores, Madrid, 1871, T.
II.

*. RADBRUCH, Gustav: "Introducción a la Ciencia
del Derecho", Cap. VI. Derecho Penal, traducción de Luis
Recasens Siches, Librería General de Victoriano
Suárez, Madrid, 1930.

*. ROUSSEAU, Jean Jacques: "El Contrato Social";
Título Original: "Le Contrat Social ou Principes du
Droit Politique
", publicado por primera vez en 1762, en
Ginebra –Suiza-, traducción de Belén
Jáuregui, ediciones Gradfico S.R.L., Bs. As.,
2004.

*. ROXIN, Claus: "Culpabilidad y Prevención en
Derecho Penal", traducción de Francisco Muñoz
Conde, editorial Reus S.A., Madrid, 1981.

*. ROXIN, Claus: "Derecho Penal –Parte General,
Tomo I-" –Fundamentos de la Estructura de la Teoría
del Delito-, Traducción de la 2ª edición
alemana y notas a cargo de : Diego Manuel Luzón
Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier
De Vicente Remesal, editorial Civitas, Madrid, 1997.

*. ROXIN, Claus: "La evolución de la
Política Criminal, el Derecho Penal y el Proceso Penal",
traducción al español de Carmen Gómez Rivero
y María del Carmen García Cantizano, ed. Tirant Lo
Blanch, Valencia, 2000.

*. ROXIN, Claus: "Política Criminal y Sistema del
Derecho Penal", traducción de Francisco Muñoz
Conde, 2ª edición -1ª reimpresión-,
editorial Hammurabi, Bs. As., 2002.

*. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María:
"Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo",
editorial Bosch, Barcelona, 1992.

*. VON FEUERBACH, Paul Johann Anselm Ritter: Tratado de
Derecho Penal, traducción al castellano de la 14ª
edición alemana (1847) por Eugenio R. Zaffaroni e Irma
Hagemeiner, editorial Hammurabi, Bs. As., 1989.

*. VON LISZT, Franz: Tratado de Derecho Penal, traducido
de la 18ª Edición Alemana por Luis Jiménez de
Asúa y adicionado con la Historia del Derecho Penal en
España por Quintiliano Saldaña, Editorial Reus
S.A., 2da. Edición, Madrid, 1937, tomos I. y
II.

*. VON LISZT, Franz: "La Idea de Fin en el Derecho
Penal", 1ª edición Edeval (Chile), año 1984,
1ª reimpresión llevada a cabo por la Universidad
Autónoma de México, México D.F.,
1994.

*. ZAFFARONI, Eugenio Raúl: "En busca de las
penas perdidas", Deslegitimación y Dogmática
Jurídico-Penal, editorial Ediar, 2ª
reimpresión, Bs. As., 1998.

*. ZAFFARONI, Eugenio Raúl: "Tratado de Derecho
Penal" –Parte General-, editorial Ediar, Bs. As., 1988,
Tomo V.

NOTAS:

1 Ambas citas son extraídas de las Leyes 196 y
200 del Código de Hammurabi. Publicación on
line:

http://www.historiaclasica.com/2007/05/el-codigo-de-hammurabi.html.

2 Levítico 24: 17-21.

3 Tabla VIII, que dice "Si membrum ru-m-pit ni cum eo
pacit, talio esto", la traducción que le doy a este texto
es: "si alguien rompe un miembro a otro y no hace las paces con
el ofendido, corresponde aplicar la ley del talión". Cita
extraída de la página online:
http://www.thelatinlibrary.com/12tables.html.

4 KANT, Inmanuel: "Principios Metafísicos del
Derecho", trad. efectuada por G. Lizarraga, publicado por
Librería de Victoriano Suárez, Madrid, 1873,
pág. 195.

5 KANT, Inmanuel: Op. Cit., pág. 196.

6 KANT, Inmanuel: Op. Cit., págs.
196-197.

7 HEGEL, Jorge Guillermo Federico: "Filosofía del
Derecho", traducción realizada por la Dra.
Angélica

Mendoza de Montero, editorial Claridad, 5ª
edición, Bs. As., 1968, pág. 194.

8 HEGEL, Jorge Guillermo Federico: Op. Cit., pág.
109.

9 HEGEL, Jorge Guillermo Federico: Op. Cit.,
págs. 110-111.

10 JAKOBS, Günther: "Sobre la Teoría de la
Pena", traducción al español de Manuel Cancio
Meliá, publicación efectuada por la Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág.
16.

11 JAKOBS, GUNTHER: "Sociedad, norma y persona en una
teoría de un Derecho Penal funcional", traducción
de Manuel Cancio Meliá y Bernardo Feijóo
Sánchez, editorial Civitas, 1ª reimpresión de
la 1ª edición, Madrid, año 2000, pág.
38. En igual sentido: JAKOBS, Gunther – CANCIO MELIA,
Manuel: "Derecho Penal del Enemigo", editorial Civitas, 1ª
edición, año 2003, Madrid, pág. 25 y
ss.

12 JAKOBS, Günther: Sobre la Teoría de la
Pena.., pág. 17.

13 JAKOBS, Günter: Sobre la Teoría de la
Pena, pág. 21.

14 JAKOBS, Günter: Sobre la Teoría de la
Pena, pág. 25.

15 JAKOBS, Günter: Sobre la Teoría de la
Pena, pág. 25.

16 CARRARA, Francesco: CARRARA, Francesco: "Programa del
Curso de Derecho Criminal dictado en la Real Universidad de
Pisa", ed. Depalma, Bs. As., 1949, T. I, pág
438.

17 CARRARA, Francesco: Op. Cit., pág.
440.

18 CARRARA, Francesco: Op. Cit., págs.
386-387.

19 CARRARA, Francesco: Op. Cit., págs.
387-391.

20 DE SECONDANT, Charles Louis –barón de
Montesquieu-: "Del Espíritu de las Leyes" -versión
original publicada en francés, de manera anónima,
en Ginebra, en el año 1748- trad. De Mercedez
Blázquez y Pedro Vega, ed. Sarpe, 1984, Madrid, tomo I,
Primera Parte, Libro VI, Capítulo IX, pág
105-

106 y Capítulo XII, págs. 107-109. Estas
citas están puestas a modo de simples ejemplos, a
cualquiera que tenga la fortuna de leer la totalidad del
"Espíritu de las Leyes" no le quedará la menor duda
de que el notable autor contempla a la sanción penal desde
una perspectiva preventivo-general.

21 BONESANA, César –marqués de
Beccaria-: "Tratado de los Delitos y de las Penas" , traducida
del italiano por Juan Antonio De Las Casas, editado por
Joachín Ibarra –Impresor de Cámara de S.
M.-,

Madrid, 1784, Caps. II, III y XLI,

22 ROXIN, Claus: "Derecho Penal –Parte General,
Tomo I-" –Fundamentos de la Estructura de la Teoría
del Delito-, Traducción de la 2ª edición
alemana y notas a cargo de : Diego Manuel Luzón
Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier
De Vicente Remesal, editorial Civitas, Madrid, 1997, pág
89.

23 VON FEUERBACH, Paul Johann Anselm Ritter: Tratado de
Derecho Penal, traducción al castellano de la 14ª
edición alemana (1847) por Eugenio R. Zaffaroni e Irma
Hagemeiner, editorial Hammurabi,

Bs. As., 1989, págs. 58-59.

24 VON FEUERBACH, Paul Johann Anselm Ritter: Op. Cit.,
pág. 61.

25 VON FEUERBACH, Paul Johann Anselm Ritter: Op. Cit.,
§ 18, pág. 62.

26 VON FEUERBACH, Paul Johann Anselm Ritter: Op. Cit.,
§ 20, pág. 63.

27 ROXIN, Claus: Op. Cit., págs.
91-92.

28 ROXIN, Claus: Op. Cit., pág. 92.

29 ROXIN, Claus: "Culpabilidad y Prevención en
Derecho Penal", traducción de Francisco Muñoz
Conde, editorial Reus S.A., Madrid, 1981, pág. 117. En
idéntico sentido: ROXIN, Claus: "Política Criminal
y Sistema del Derecho Penal", traducción de Francisco
Muñoz Conde, 2ª edición -1ª
reimpresión-, editorial Hammurabi, Bs. As., 2002,
pág. 59 y ss. Recuérdese que Roxin, al hablar de
necesidades preventivas, hace referencia a los requerimientos
tanto de la prevención general, como los que corresponden
a la prevención especial –en este sentido debe
entenderse el uso del término
socialización-.

30 PLATÓN: "Protágoras", la versión
aquí citada se encuentra en: "Obras Completas de
Platón", traducción de D. Patricio de
Azcárate, Medina y Navarro editores, Madrid, 1871, T. II,
pág. 36.

31 VON LISZT, Franz: Tratado de Derecho Penal, traducido
de la 18ª Edición Alemana por Luis Jiménez de
Asúa y adicionado con la Historia del Derecho Penal en
España por Quintiliano Saldaña, Editorial Reus
S.A., 2da. Edición, Madrid, 1937, tomo I, pág.
22.

32 VON LISZT, Franz: Op. Cit., Tomo II, pág.
4.

33 VON LISZT, Franz: Op. Cit. T. II., pág.
6.

34 VON LISZT, Franz: Op. Cit. T. II., pág. 6. En
concordancia: VON LISZT, Franz: "La Idea de Fin en el Derecho
Penal", 1ª edición Edeval (Chile), año 1984,
1ª reimpresión llevada a cabo por la Universidad
Autónoma de México, México D.F., 1994,
págs. 111-112.

35 VON LISZT, Franz: La Idea de Fin en el Derecho
Penal..pág. 115.

36 SILVA SÁNCHEZ, Jesús María:
"Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo",
editorial Bosch, Barcelona, 1992, pág. 28.

37 BENTHAM, Jeremy: "The Rationale of Punishment",
publicado por Robert Edwards, Londres, 1830, pág. 19. La
versión de este libro es en idioma inglés y la
traducción de los conceptos aquí citados pertenece
al autor de este trabajo.

38 BENTHAM, Jeremy: Op. Cit., pág. 20.

39 BENTHAM, Jeremy: Op. Cit., págs. 34-36 y 56-63
e INSTITUTO NACIONAL: "Teoría del Derecho Penal"
–Estracto de las Obras de Bentham adaptado a la
enseñanza de los alumnos del Instituto Nacional-, Imprenta
Nacional; Santiago de Chile; 1864; pág. 27.

40 ROXIN, Claus: "La evolución de la
Política Criminal, el Derecho Penal y el Proceso Penal",
traducción al español de Carmen Gómez Rivero
y María del Carmen García Cantizano, ed. Tirant Lo
Blanch, Valencia, 2000, pág. 59.

41 ROXIN, Claus: La evolución….: Op. Cit.,
págs. 60-61.

42 A los efectos de cotejar las opiniones aquí
vertidas, véase: PERETTI ÁVILA, Diego Alejandro:
"Breve Esquema Histórico del Derecho Penal", 2011,
publicación online en páginas:
http://www.monografias.com/trabajos89/breve-esquema-historico-del-derecho-penal/breve-esquema-
historico-del-derecho-penal.shtml y en
http://es.scribd.com/doc/67884016/Breve-Esquema-Historico-del-
Derecho-Penal.

43 PLATÓN: "Las Leyes", Libro IX., la
versión aquí citada se halla, al igual que la
anterior citada, en: "Obras Completas de Platón",
traducción de D. Patricio de Azcárate, Medina y
Navarro editores, Madrid,

1872, T. X, pág. 123.

44 DE AQUINO, Tomás: "Suma Teológica",
Cuestión LXIV, Art. II "De si es lícito matar a los
pecadores"; Tomo XI –La Prudencia, la Justicia y el
Derecho- Segunda Sección de la 2ª Parte, con notas,
explicaciones y comentarios de Ismael Quiles; ed. Club de
Lectores, Bs. As., 1948, pág. 195.

45 ROUSSEAU, Jean Jacques: "El Contrato Social";
Título Original: "Le Contrat Social ou Principes du Droit
Politique", publicado por primera vez en 1762, en Ginebra
–Suiza-, traducción de Belén Jáuregui,
ediciones Gradfico S.R.L., Bs. As., 2004, pág.
44.

46 KANT, Inmanuel: Op. Cit., pág. 198.

47 HEGEL, Jorge Guillermo Federico: Op. Cit.,
págs. 108-109.

48 BENTHAM, Jeremy: Op. Cit., pág.
196.

49 El gran pensador francés, quién acepta
la posibilidad de la pena máxima, postula la
analogía entre la pena de muerte y la guerra diciendo:
"..como no es lícito a un particular matar a quien le
niega el puesto preferente; y es la razón que como deba
ser la declaración de guerra un acto de justicia, conforme
a la cual ha de ser proporcionada la pena al delito, es preciso
ver si aquel a quien declaran la guerra es acreedor a la muerte;
porque hacer a uno la guerra es querer castigarle con pena de
muerte". Conf. DE SECONDANT, Charles Louis –barón de
Montesquieu-: "Cartas Persas" –carta XCV, título
original: Lettres Persanes, publicadas en Amsterdam, en forma
anónima y con falso pie de imprenta, el año 1721
traducción de José Marchena, editorial Planeta,
Barcelona, pág. 157.

50 BONESANA, César –marqués de
Beccaria-: Op. Cit., Capítulo XXVIII, pág.
119.

51 BONESANA, César –marqués de
Beccaria: Op. Cit., Capitulo XXVIII, pág. 119.

52 AROUET, François Marie –VOLTAIRE-:
"Comentario sobre el Libro de Los Delitos y de Las Penas",
Capítulo X: "De la Pena de Muerte"; trabajo publicado en
BONESANA, César –marqués de Beccaria-: Op.
Cit., pág. 187.

53 AROUET, François Marie –VOLTAIRE-: Op.
Cit., pág. 188.

54 RADBRUCH, Gustav: "Introducción a la Ciencia
del Derecho", Cap. VI. Derecho Penal, traducción de Luis
Recasens Siches, Librería General de Victoriano
Suárez, Madrid, 1930, pág. 131.

55 CARRARA, Francesco: Op. Cit., págs.
390-391.

56 FERRAJOLI, Luigi: "Derecho y Razón",
título original: Diritto e Ragione –Teoria del
Garantismo Penale-; traducción realizada por: Perfecto
Andrés Ibañez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos
Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco y Rocío
Cantarero Valdés; editorial Trotta, Madrid, 1995,
págs. 385-

386.

57 FERRAJOLI, Luigi: Op. Cit., pág.
387.

58 FERRAJOLI, Luigi: Op. Cit., pág.
395.

59 Véase ZAFFARONI, Eugenio Raúl: "Tratado
de Derecho Penal" –Parte General-, editorial Ediar, Bs.
As., 1988, Tomo V, págs. 100-117.

60 ZAFFARONI, Eugenio Raúl: "En busca de las
penas perdidas", Deslegitimación y Dogmática
Jurídico-

Penal, editorial Ediar, 2ª reimpresión, Bs.
As., 1998, págs. 88-89.

61 NÚÑEZ, Ricardo Cayetano: "Manual de
Derecho Penal" –Parte General-, Marcos Lerner
–Editora

Córdoba-, 4ª reimpresión, Cba. 1987,
pág. 343.

62 NÚÑEZ, Ricardo C.: Op. Cit.,
págs. 341-342.

63 Los datos han sido extraídos de la
página web de Amnesty International:
http://www.amnesty.org/es/death-penalty/abolitionist-and-retentionist-countries,
de cifras correspondientes al año 2010.

A mi querida maestra: Dra. María
Cristina Barberá de Riso.

 

 

Autor:

Diego Alejandro Peretti
Ávila

Partes: 1, 2
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