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Tasa de seguridad e higiene – Sustento territorial – Tasa municipal (página 2)



Partes: 1, 2

En este orden de ideas, el pensamiento de la doctrina
sobre la materia sostiene la necesidad de evitar la competencia
fiscal perniciosa, desde distintas perspectivas. Afirma
Casás (20): "El federalismo cooperativo, como se lo
denomina en los Estados Unidos, o federalismo posible o de
concertación, del modo que a él alude Pedro J.
Frías, … exigen transitar el camino del acuerdo y la
concertación, concordando en los instrumentos y recreando
las instancias necesarias para coordinar reclamos y
políticas en vistas al bien común. A ello aspiran
tanto los sistemas de coordinación financiera y de
armonización tributaria, como los acuerdos a que han
adherido las provincias, y los pactos suscriptos que los
complementan…".

V. La
jurisprudencia

Todo análisis y postura frente un determinado
destrato normativo en materia de imposición e importante
analizar el impacto en cada una de las jurisdicciones
provinciales y municipales y conjuntamente analizar los
pronunciamientos judicial que generan estado en la
cosa.

En efecto, el discenso sobre el "sustento territorial"
entre la doctrina como hemos tratado y la opinión
estrictamente fiscal, se extienden a los debates juristas de los
magistrados traducidos en los fallos favorables y otros
desfavorables, casi inverosímiles en su sentido figurado
estrictamente.

Por ello en esta etapa nos ocuparemos de analizar y
citar las partes más relevantes de ambos criterios
citables. , Por ello, la opinión de los jueces de las
diferentes Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo muestran

(20) CASAS, José O., "Coparticipación y
tributos municipales. Las tasas apócrifas y la
prohibición de analogía", ed. Ad hoc, Buenos Aires,
2007, pág. 22.

de esta manera una puja del derecho en su
interpretación y como cimiento de los méritos de la
gravabilidad sobre el principio de territorialidad como parte del
sustento de tributación local, como así, por otras
jurisdicciones NEGADO como parte de una de los elementos y
requisito del hecho imponible del tributo, o sea la
TASA.

1. Cámara Federal de Apelaciones de
Paraná en "Telecom. Personal S.A. c/ Municipalidad de
Concepción del Uruguay" ( A favor )

El Tribunal sostuvo:

"En forma coincidente con el a-quo se interpreta que los
municipios podrán gravar las actividades que expresa el
convenio y con las modalidades de liquidación que dispone
dicho articulado, en la medida que existan locales habilitados en
los municipios a fin de su efectivización"

"La existencia de una antena en un predio de esa comuna,
de ninguna forma puede cumplir con la exigencia de
establecimiento, local u oficina habilitada por el Municipio que
exige el Convenio Multilateral, tal como lo sostiene la
recurrente. En este sentido, se coincide con la
interpretación que hiciere el inferior, por lo que su
decisión debe mantenerse".

"En forma coincidente con el a-quo se interpreta que los
Municipios podrán gravar las actividades que expresa el
Convenio y con las modalidades de liquidación que dispone
dicho articulado, en la medida de que existan locales habilitados
en los municipios a fin de su efectivización."

"La existencia de una antena en un predio de esa comuna,
de ninguna manera puede cumplir con el exigencia de
establecimiento, local u oficina habilitada por el Municipio que
exige el Convenio Multilateral, tal como lo sostiene la
recurrente."

En la misma dirección Spisso Rodolfo F "Las
tasa municipales de inspección, seguridad e higiene y su
no disimulada violación de los principios constitucionales
de la tributación" Derecho Tributario, Tomo XVI, expreso:
"La procedencia de la tasa se encuentra condicionada a la
efectiva prestación de los servicios de inspección,
lo cual necesariamente depende de la existencia de un local en el
ámbito jurisdiccional de la municipalidad de que se
trate."

La antena que "…..", tiene instalada en la
jurisdicción para comunicarse con otras sucursales no
pueden ser considerada para ningún concepto, dado que no
reúne ninguno de los requisitos señalados y como
consecuencia no puede ser exigida la aplicación de la
tasa. para prestar el servicio de comunicación con otras
sucursales y no la califican bajo ninguno de los conceptos antes
señalados y, por ende, no cumple con el requisito
establecido en la Ordenanza para que le sea exigida la tasa en
cuestión.

Concluyendo: El municipio no puede exigir ni cobrar
la tasa, dado que no existe sustento territorial en los
términos que faculte al mismo a reclamar la misma con la
sola finalidad de exigir a "……." el pago de una tasa que no
le corresponde.

Causa "Pelikán Argentina S.A. c. Municipalidad
de Córdoba".

Cámara Contencioso administrativa de 2a
Nominación de Córdoba

En el fallo hay un exposición de
disociación al impuesto sobre los Ingresos Brutos de la
Tasa que incide sobre la actividad comercial, industrial y de
servicios, ya que en esta última, aclara, se necesita un
local o lugar en donde se preste la actividad y donde el Estado
preste los servicios de contralor, salubridad, higiene,
seguridad, contralor, organización, coordinación de
transporte, asistencia social, promoción de la comunidad,
salud pública, etc.

Aclara en el pronunciamiento que el domicilio del
representante comercial de una firma con sede en otra provincia
no puede ser considerado centro de operaciones comerciales de la
firma representada a efectos de que ésta pueda ser
considerada sujeto pasivo de la tasa que incide sobre la
actividad comercial, industrial y de servicio en el ámbito
de la Municipalidad de Córdoba -art. 167 del C.T.M.-. Por
otra parte afirma que el municipio puede gravar los ingresos
obtenidos en extraña jurisdicción, pero que hayan
sido devengados por la actividad operada en el ejido
municipal.

Fallo: Monsanto Argentina S.A. c. Municipalidad de
Río Cuarto.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y
Contencioso administrativo de 2ª Nominación de
Río Cuarto.

7/05/2004.

SUMARIOS:

1 – El desarrollo de una actividad comercial efectiva en
el Municipio de Río Cuarto, con presencia física,
aún cuando se carezca de local habilitado en el municipio
-en el caso, a través de un dependiente asalariado que
promociona los productos que luego la firma vende en forma
directa o por intermediario-, configura el hecho imponible que
torna procedente la aplicación de la "Contribución
que incide sobre el comercio, la industria y las empresas de
servicios"

2 – El hecho imponible generador de la obligación
tributaria en la "Contribución que incide sobre el
comercio, la industria y las empresas de servicios" del Municipio
de Río Cuarto, se estructura por el ejercicio dentro del
ejido municipal de la actividad de que se trate -sea comercial,
industrial- como beneficiaria de los servicios prestados por el
municipio, no así la existencia de un local o inmueble
situado en dicho ámbito, a través del cual se
ejercite dicha actividad

3 – La pauta que define la configuración del
hecho imponible en la "Contribución que incide sobre el
comercio, la industria y las empresas de servicios" del Municipio
de Río Cuarto, se encuentra dada, por la
realización de una actividad lucrativa determinante de la
obligación de abono del impuesto a los ingresos brutos en
el ámbito provincial, correspondiendo al contribuyente
para acreditar la sin razón de la pretensión de
cobro del municipio, demostrar que los ingresos brutos que
constituyen la base imponible dispuesta por la Ordenanza local
hallan exclusivamente su origen en la actividad desenvuelta en
otros municipios, no mediando, consecuentemente, despliegue de
tarea lucrativa en el ejido municipal pretensor

4 – La exigencia de tributación en orden a la
"Contribución que incide sobre el comercio, la industria y
las empresas de servicios" del Municipio de Río Cuarto, no
se fundamenta en la prestación concreta, individualizada y
particular de los servicios comunales, desde que ellos se
estructuran y organizan para la satisfacción de intereses
de carácter general

5 – Si bien existe cierta semejanza, no existe doble
imposición por vía de analogía entre la
"Contribución que incide sobre el comercio, la industria y
las empresas de servicios" del Municipio de Río Cuarto, y
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que legisla la Provincia,
pues si bien en ambos tributos se grava la actividad comercial,
industrial o de servicios a título oneroso, en este
último se grava exclusivamente la actividad que se
registre en la jurisdicción, independientemente de
cualquier servicio que la Provincia pueda o no prestar, en
cambio, en el tributo municipal, a esa actividad debe
añadírsele indefectiblemente la prestación
de servicios de interés general de la
población.

6 – Cabe dejar sin efecto la multa impuesta en los
términos de los arts. 70 de la Ord. 644/2026 y 78 de la
Ord. 48/96 de la Municipalidad de Río Cuarto, atento
configurarse como causal eximitoria de responsabilidad un error
excusable de parte del contribuyente en la consideración
de su situación frente al Fisco con relación a la
"Contribución que incide sobre el comercio, la industria y
las empresas de servicios", ya que pudo considerar a partir de
una interpretación de la normativa legal en juego que su
actividad -en el caso, venta en el ejido municipal sin contar con
local, a través de un dependiente asalariado que
promocionan los productos- no se encontraba encuadrada dentro del
hecho imponible y que, por tanto, no le correspondía
tributar.

7 – Corresponde acoger la pretensión deducida por
el contribuyente declarando la prescripción de las
obligaciones tributarias que correspondan en tanto medie el
transcurso del plazo de cinco años establecido por el art.
4027, inc. 3° del C.C., desde que las leyes locales no pueden
derogar las normas sustantivas dictadas por el Congreso Nacional,
que constitucionalmente revisten primacía -art. 75, inc.
12, C.N.-

8 – La acción para determinar el impuesto y
exigir su pago, por parte del Municipio de Río Cuarto,
comienza a prescribir el primer día del mes de enero
siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los
plazos generales para la presentación de la
declaración jurada e ingreso del gravamen, conforme al
principio según el cual, el inicio del plazo de
prescripción de las acciones en materia tributaria se liga
al comienzo del año fiscal.

Los Autores opinan Adorno, Adriana

Para la exigibilidad de la tasa, resulta acertada la
inclusión del sustento territorial como presupuesto
integrativo del hecho imponible "tasa".

Ello se traduce en la existencia de un lugar con acceso
al público, situado dentro de la jurisdicción
municipal, donde la actividad estatal sea desarrollada y el
obligado sea el efectivamente beneficiado con la
prestación del servicio.

Tasa retributiva de servicios. "el sustento territorial"
como elemento integrativo del hecho imponible. Necesidad de
existencia de un local con acceso al público donde el
fisco preste el servicio gravado.

La actividad del Estado requiere de sustento
territorial, es decir de un momento de vinculación del
hecho imponible con el sujeto pasivo de la obligación
tributaria, de un sitio donde la misma sea o pueda ser prestada,
o lo que es igual de un lugar geográfico donde el
contribuyente desarrolle la actividad descripta por la norma y
donde el Estado preste los servicios de contralor, salubridad,
higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un
tributo especial.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la
Nación

Fecha: 07/05/2002

Partes: Municipalidad de Quilmes c. Edesur
S.A.

HECHOS:

La Municipalidad de Quilmes promovió
ejecución fiscal contra Edesur tendiente al cobro de una
suma de dinero en concepto de tasa por inspección de
seguridad e higiene y por inspección de motores y
calderas. La Cámara al confirmar la sentencia de grado
hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título
opuesta por la demandada. Interpuesto el recurso extraordinario
por el Municipio, su rechazo motivó la queja. La Corte
Suprema revocó la sentencia en lo referente al primero de
los conceptos reclamados y la confirmó respecto del
restante.

SUMARIOS:

1 – Es parcialmente procedente el recurso extraordinario
-en el caso, se resolvió la improcedencia parcial del
recurso respecto de la pretensión de cobro de la tasa por
inspección de motores y calderas- contra la sentencia de
Cámara que, al admitir una excepción de inhabilidad
de título, juzgó que la municipalidad ejecutante
carecía de facultades para exigir el pago de la tasa por
inspección de seguridad e higiene, pues resulta
inequívoca la pertenencia de dicho tributo al
ámbito de facultades propias de los municipios.

En resumen la corte dijo: Es parcialmente improcedente
el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de
Cámara que rechazó la ejecución fiscal
tendiente al cobro de la tasa por inspección de motores y
calderas -en el caso, se admitió parcialmente
respecto de la tasa por inspección de seguridad e higiene-
atento que la misma carece de causa pues el servicio que la
comuna pretende retribuir no le compete, sino que es brindado por
la autoridad nacional a través del Ente Nacional Regulador
de la Electricidad por expresa directiva de la ley
24.065
-Adla, LII-A, 82- (del dictamen del Procurador
General que la Corte hace suyo). Lo resaltado, subrayado es
nuestro

V.1 FALLOS EN CONTRA:

El Tribunal Superior de Córdoba en la sentencia
Fleischmann Argentina Incorporated c. Municipalidad de
Córdoba del 20/2/2001 dispuso que la presencia de
vendedores que visitaban los negocios del municipio configura
asiento territorial.

Mismo criterio, fue seguido por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso administrativo
de 2a Nominación de Río Cuarto en la relativamente
reciente causa "Boehringer Ingelheim S.A. c. Municipalidad de
Río Cuarto" – C.A.P.J. del 14/6/2005.

En este último caso el tribunal consideró
que "el asentamiento físico dentro del ejido municipal
resulta un dato intrascendente a los fines del tributo
, el
cual sólo requiere para su configuración el
ejercicio efectivo de la actividad gravada" (Se trataba de un
visitador médico de un laboratorio de productos
medicinales cuya tarea era la promoción de medicamentos
orientada a la adquisición de los mismos por los
profesionales visitados)

Otro caso proveniente de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial y Contencioso administrativo de 2
Nominación de Río Cuarto consideró que aun
sin poseer un local, un dependiente asalariado que promociona los
productos que luego vende la firma configura el hecho imponible
alcanzado por la tasa denominada "Contribución que incide
sobre el comercio, la industria y las empresas de servicios".Dijo
el tribunal: "El hecho imponible generador de la
obligación tributaria en la 'Contribución que
incide sobre el comercio, la industria y las empresas de
servicios' del Municipio de Río Cuarto, se estructura por
el ejercicio dentro del ejido municipal de la actividad de que se
trate -sea comercial, industrial- como beneficiaria de los
servicios prestados por el municipio, no así la existencia
de un local o inmueble situado en dicho ámbito, a
través del cual se ejercite dicha actividad"

.

También la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial y Contencioso administrativo de 1
Nominación de Río Cuarto en la causa
"Chemotécnica S.A. c. Municipalidad de Río
Cuarto"

La Cámara sostuvo que El hecho imponible
generador de la obligación tributaria se estructura por
el ejercicio dentro de la jurisdicción de la actividad de
que se trate como beneficiaria de los servicios prestados por el
municipio
, no así la existencia de un local o inmueble
situado en dicho ámbito, a través del cual se
ejercite dicha actividad.

VI.
Análisis del concepto tasa y su tratamiento en los
principios de la tributación

VI.1 Definición de Tasa

Si nos atenemos a la definición de tasa, vamos
citar algunos autores y la jurisprudencia indica:

La Justicia señalo :

La tasa se funda en el beneficio directo que proporciona
al contribuyente y por eso debe ajustarse a su medida. Mason de
Gil, Malvina c. Municipalidad de Santa Rosa (La Pampa) CSJN
12/04/43.

Algunos autores lo definen como:

Es la contraprestación en dinero que pagan los
particulares al estado u otros entes de derecho público en
retribución de un servicio público determinado y
divisible. (Temas de derecho tributario. Horacio A. García
Belsunce. Editorial Abeledo Perrot. 1982. página
210.)

Es un tributo cuyo hecho generador está integrado
con una actividad del estado divisible e inherente a su
soberanía, hallándose esa actividad relacionada
directamente con el contribuyente.( Villegas. Curso de Finanzas,
Derecho Financiero y Tributario. Editorial Depalma. 1998.
Página 90 )

Es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador la prestación efectiva o potencial de un
servicio público individualizado en el contribuyente. Su
producto no debe tener un destino distinto al servicio que
constituye el presupuesto de la obligación. (Gustavo E.
Diez. Tasas y Contribuciones especiales. Tratado de
Tributación Tomo II. Editorial Astrea. 2004. Página
2 y 3. )

Es un tributo caracterizado por la prestación de
un servicio público individualizado hacia el sujeto
pasivo. Como tributo, es un recurso obligatorio cuya fuente es la
ley y tiene carácter coercitivo. (Finanzas Públicas
y Derecho Tributario. Dino Jarach. Segunda edición. Ed.
Abeledo Perrot. 1996. Página 234.)

Es la prestación pecuniaria exigida
compulsivamente por el Estado, en virtud de la ley, por la
realización de una activdad que afecta especialmente al
obligado. Se debe hacer notar que el concepto no significa que la
actividad estatal deba traducirse necesariamente en una "ventaja"
o "beneficio" individual, sino que debe guardar cierta
relación con el sujeto de la obligación, por
cualquier circunstancia que lo vincule jurídicamente con
el servicio público instituido.( Derecho Financiero.
Carlos M. Giuliani Fonrouge. 9° Edición. Editorial La
ley. Tomo II. Página 865. )

Concluyentemente:

Decimos de acuerdo con las definiciones de tasa
esbozadas, podemos colegirse que se debe cumplirse necesariamente
que la misma responda a una concreta, efectiva e individualizada
prestación de un servicio público.

VI.2 Algunos conflictos referidos a las
tasas

Antes de entrar a pormenorizar los lineamientos
básicos que deberían considerar los municipios para
imponer las tasas, repasemos algunos conflictos que se presentan
en la actualidad en muchos municipios del país:

  • Municipios que imponen tasas de inspección,
    seguridad e higiene (o como se la denomina en las distintas
    jurisdicciones) cuando no existe local habilitado.

  • Municipios que pretenden cobrar dentro del ejido
    toda la base imponible de la provincia.

  • Municipios que discriminan empresas en beneficio de
    otras (especialmente beneficiando a las
    "locales")-

  • La imposición de montos fijos.-

  • La imposición de la Tasa de publicidad y
    propaganda por logos o carteles escritos en los camiones o
    por las calcomanías referidas a medios de pago como
    ser tarjetas de crédito, bancos, etc.-

  • Falta de reconocimiento de exenciones establecidas
    por leyes nacionales.

  • Además la tasa de abasto, en muchos casos se
    transforma en una Aduana interior, vedado
    específicamente por la Constitución Nacional y
    no prestan un verdadero servicio, ya que los controles que
    dicen realizar no se efectúan y en muchísimos
    casos ni siquiera se cuenta con el instrumental necesario
    para realizarlos ,

  • La tasa de publicidad y propaganda mereció
    severas críticas en cuanto a ciertas situaciones que
    la podemos encuadrar como "excesivas " en cuanto la
    aplicación del cobro sobre el Derecho para la
    publicidad.

  • Ejemplos: "Se gravan las identificaciones de los
    productos que transportan los camiones distribuidores de
    tales productos;

  • se grava la mención de una marca en la
    espalda de un repositor de productos en las góndolas
    de los supermercados;

  • se grava una heladera que contiene la bebida
    consumida en el lugar;

  • se grava cualquier anuncio en cartón,
    lámina o calcomanía indicadora de que en
    determinado comercio se vende un determinado
    producto.

  • Se ha gravado el cartel de una marca de combustibles
    adosado al techo de la estación de servicio, pero se
    ha tomado la superficie total del techo para la
    determinación del monto del derecho.

  • Se han gravado los logotipos de las tarjetas de
    crédito con que opera el comercio, la
    indicación de la compañía de
    teléfonos que tiene un teléfono público
    en el local privado, aun en el caso en que sólo se
    exhiben los colores institucionales

  • Por citar uno de los tantos ejemplos, la
    Municipalidad de San Fernando quiso gravar con la tasa de
    publicidad y propaganda a la firma Agencard por las
    calcomanías que exhiben los locales para anunciar a
    los clientes de dicha tarjeta que pueden abonar con ella en
    ese local.

VI.3 Prestación efectiva y concreta del
servicio

El servicio por el cual es instituida una tasa debe ser
prestado en forma concreta y efectiva y no de manera
potencial
(21).

El problema se plantea en cuanto a que la efectiva
prestación puede ser en forma esporádica.
Además no necesariamente debe redundar en un beneficio
para el contribuyente sino que también puede perjudicarlo,
ya que debemos tener en cuenta que el servicio que se presta debe
responder al interés general. Tampoco puede el
contribuyente renunciar a dicha prestación. Como
señala Ignacio Varela: "No pretendemos avanzar mucho
más allá en torno a la cuestión relativa a
la efectiva prestación del servicio pero creemos que los
ejemplos e interrogantes planteados colocan en crisis esa suerte
de "potencialidad de la prestación del servicio" por parte
del Municipio detrás de la cual muchas veces éste
se parapeta y, adicionalmente, debieran permitir desterrar como
principio la "presunción de la prestación comunal
del servicio" al que hace alusión la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "Nobleza
Piccardo S.A.I.C. c. Municipalidad de San Martín"
(22).

(21) GARCIA VIZCAINO, Catalina – Derecho Tributario –
Tomo I – Depalma – 2° edición – 1999 – Pág.
99.

(22) VARELA, IGNACIO E. – Los derechos del
contribuyente frente a las tasas municipales. El caso de la tasa
por inspección de seguridad e higiene. – Rev. Arg. de
Derecho Tributario, 2002 (Enero/Marzo), 189).

Por ello, como veremos a continuación, es el
Estado Municipal quien debe probar la existencia de dicho
servicio, ya que es quien cuenta con los medios suficientes y
necesarios para hacerlo. Con respecto a este tema, Simensen de
Bielke y Hermosinda Egüez nos aleccionan con un ejemplo
clarificador acerca del alcance de esta "efectiva
prestación" diciendo:"A título de ejemplo, se puede
considerar el servicio de alumbrado público para un
terreno baldío, que indudablemente no sólo no
requiere del alumbrado sino que tampoco lo necesita (en
términos del interés del propietario obligado al
pago de la tasa); pero, desde un punto de vista de la posibilidad
de utilizar tal alumbrado público (servicio), una vez
ejecutada una construcción sobre tal terreno, la
potencialidad de usarlo aparece plena." Para ello resaltamos la
estrategia adoptada por Massalin Particulares para demostrar la
falta de prestación del servicio en la provincia de Tierra
del Fuego que en su Código Fiscal estableció una
tasa retributiva de servicios, cuyo objeto es la
verificación de productos nocivos para la salud que
ingresen a la provincia y cuyo organismo encargado de prestar el
servicio es la Dirección de Industria y Comercio (en
adelante, DIC).

Los beneficiarios del servicio son los importadores
declarados en los permisos de embarque o despachos de
importación. "La defensa de Massalin resultó,
además de efectiva, digna de imitar por su inteligencia,
en razón de que estando en vigencia la susodicha tasa,
en las primeras dos oportunidades en que la actora introdujo
mercaderías a la provincia, se hizo presente con un
escribano y labró actas notariales en las q.ue se
dejó constancia que ningún funcionario de la DIC
tuvo participación en los procedimientos, sino que
sólo habrían actuado los empleados de la
Dirección General de Aduanas.

De esta manera, la falta de prestación del
servicio por parte de la provincia quedó en total e
irreversible evidencia, al igual que el derecho invocado por la
actora" (23). Algo similar ocurrió en la causa
"Municipalidad de San Nicolás c. Nasivera, Carlos y/u
otro" en el que el contribuyente mediante acta notarial y
mandamiento de constatación probó que no fueron
prestados los servicios de alumbrado ni los de

(23) BONACINA, Milton S. – Las cosas por su nombre:
Tasa sin contraprestación = violación de la
constitución – PET 356 – LA LEY – Pág.
8.

conservación de la vía pública. Por
ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
San Nicolás dispuso que no correspondía hacer lugar
al reclamo por las tasas de alumbrado barrido y limpieza
(24).La Corte Suprema de Justicia de la Nación
mantiene una pacífica doctrina en lo que respecta a que la
tasa debe corresponder a "la concreta, efectiva e individualizada
prestación de un servicio relativo a algo no menos
individualizado (bien o acto) del contribuyente"
(25).Carga de la prueba: Es de destacar que en este fallo
también se establece un concepto establecido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo María
Teresa Llobet de Delfino c. Provincia de Córdoba", del
28/11/69, por el cual es el Municipio el que tiene que probar la
existencia de una efectiva prestación de servicios
(26).

VI.4. Prestación individualizada del
servicio

Si el tributo no resulta individualizado no puede
corresponderle el concepto de tasa sino de impuesto, ya que uno
de los requisitos de las tasas es la divisibilidad del servicio y
su prestación individualizada.La Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha dicho "El cobro de las tasas presupone la
existencia de un requisito fundamental como es que al cobro de
dicho tributo debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e
individualizada prestación de un servicio relativo a algo
no menos individualizado (bien o acto), del contribuyente" (el
resaltado nos pertenece) (27).En este caso es necesario
destacar que lo que debe ser individualizada es la
prestación que se realiza y no el fin con el que se crea
la tasa, ya que las tasas son creadas para satisfacer el
interés general de la comunidad.

VI.5. Igualdad

(24) Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de San Nicolás – 03/04/1997 – Municipalidad de
San Nicolás c. Nasivera, Carlos y/u otro – LL Buenos Aires
1998-1043

(25) Corte Suprema de Justicia de la Nación –
16/05/1956 – Banco de la Nación Argentina c. Municipalidad
de San Rafael – La Ley Online y Corte Suprema de Justicia de la
Nación – 03/09/1989 – Compañía
Química, S.A. c. Municipalidad de Tucumán – IMP,
XLVII-B, 2273

(26) En igual sentido Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala I – 02/11/2004 – Municipalidad de
Concordia c. Futura AFJP S.A. – DJ. 09/02/2005, 283.(27) Corte
Suprema de Justicia de la Nación – 03/09/1989 –
Compañía Química, S.A. c. Municipalidad de
Tucumán – CS Fallos 312:, 1575 – IMP, XLVII-B,
2273

En el ámbito tributario, la Corte Suprema ha
interpretado desde hace décadas que el principio de
igualdad debía aplicarse como un concepto de igualdad de
la carga en situaciones análogas (27).La igualdad en
materia impositiva se cumple cuando en condiciones
análogas se imponen gravámenes iguales a los
contribuyentes. No se encuentra impedida la formación de
categorías con tasas diversas, siempre que no se hagan
distribuciones o distinciones arbitrarias y las clasificaciones
de los bienes o de las personas afectadas reposen sobre una base
razonable. En un antiguo caso, la Corte Suprema se ha pronunciado
en contra de la aplicación de una tasa que dividía
al municipio en zonas y que dicha división no respetaba
criterios lógicos como por ej: la proporcionalidad o
progresividad. Del fallo de la Corte se extrae que: "No basta que
la Municipalidad demandada haya ordenado con criterio
discrecional los objetos de su imposición y que dentro de
cada grupo o clase todos los contribuyentes paguen el mismo
impuesto, pues para que pueda decirse que con ello se salva el
principio de igualdad, debe haber observado ciertos principios
que hacen a la base misma del impuesto o haberse fundado en
diferencias razonables y no de selección arbitraria"
(28).

VI.6. Legalidad

La no publicación de la normativa aplicable en el
ámbito municipal es una de las falencias más
comunes en la aplicación de las tasas.El principio de
legalidad es fundamental en materia tributaria y existe numerosa
jurisprudencia al respecto (entre otros Corte Suprema de Justicia
de la Nación – 06/06/1995 – Video Club Dreams c. Instituto
Nacional de Cinematografía.)La Corte Suprema afirmó
dicho principio en una causa relacionada a una tasa municipal
dispuesta por la Municipalidad de Santiago de Liniers y en la que
se discutía la inexistencia de deuda, ya que la ordenanza
que instituía el tributo no había sido publicada en
el Boletín Oficial de la provincia o, al menos, el
municipio presentó pruebas de

(27) Entre otros Corte Suprema de Justicia de la
Nación – 13/12/1940 – José Vivo c. Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires – La Ley Online

(28) Corte Suprema de Justicia de la Nación –
12/04/1943 – Mason de Gil, Malvina c. Municipalidad de Santa Rosa
(La Pampa) – La Ley Online

haberla publicado (29)

VI. 7 Capacidad Contributiva

El principio de capacidad contributiva aplicado a las
tasas ha sido muy cuestionado en la doctrina, por un lado algunos
autores aceptan que se aplique a las tasas (sin descuidar el
costo del servicio (30), otros autores sostienen su
inaplicabilidad absoluta (31).Por su parte la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha tenido siempre un
lineamiento estable considerando que la capacidad contributiva
era un elemento aceptable para la determinación de la
tasa. Ya en 1938, en el fallo Ramos, Eulogio c. Municipalidad de
Buenos Aires -CSJN- 10/8/1938 en donde implícitamente se
aceptó la aplicación de este principio en las tasas
retributivas y en la causa "Ana Vignolo de Casullo
-sucesión- c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires",
CSJN, 6/3/42 la Corte explica lo complejo del cálculo del
costo de la tasa y según Luna Requena "se fue abriendo
paulatinamente una rendija por la cual se infiltró la idea
de que la complejidad para cuantificar el costo de la
prestación de servicios divisibles es insalvable" .En 1956
la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que: "Para
la fijación de una tasa retributiva de servicios
públicos -en el caso, alumbrado, barrido, riego,
extracción de basuras y conservación de calles,
resulta equitativo y aceptable tomar en cuenta no sólo el
costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente,
sino también la capacidad

(29) CASAS, José Osvaldo – Sentencia
descalificada por no haber acreditado publicación de
ordenanza impositiva –Periódico Económico
Tributario – La Ley trabajo basado en el fallo Corte Suprema de
Justicia de la Nación – 19/10/2004 – Municipalidad de
Santiago de Liniers c. Irizar, José M. – LA LEY, 2005-A,
740.

(30) VARELA, IGNACIO E. – Los derechos del contribuyente
frente a las tasas municipales. El caso de la tasa por
inspección de seguridad e higiene. – Rev. Arg. de Derecho
Tributario, 2002 (Enero/Marzo) – LA LEY – Pág. 189 y
GARCIA ETCHEGOYEN, Marcos F. – Operatividad del principio de
capacidad contributiva en tasas – Rev. Arg. de Derecho
Tributario, 2002 (Enero/Marzo) – LA LEY – Pág.
157.

(31) LUNA REQUENA, Alvaro C. – Inaplicabilidad del
principio de capacidad contributiva a las tasas. – Rev. Arg. de
Derecho Tributario, 2002 (Abril/Junio) – LA LEY – Pág.
451.

contributiva representada por el valor del inmueble o el
de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una
contribución menor que la requerida a los de mayor
capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio
público" (32).Y en otra causa en la que se discutía
que se tomara para el cálculo de los derechos de
inscripción, inspección, contralor, seguridad,
higiene y asistencia social, una base

al igual al impuesto a las actividades lucrativas, la
Corte determinó que no existía superposición
de gravámenes y que "para fijar la cuantía de una
tasa retributiva de servicios públicos, se tome en cuenta
no sólo el costo efectivo de ellos con relación a
cada contribuyente, sino también la capacidad tributaria
de éstos" (33).

VI.7. No confiscatoriedad

La actividad económica en general en nuestro
país se está viendo amenazada por la
confiscatoriedad global que impone el sistema tributario
argentino agravado en los casos en que los distintos niveles de
gobierno se exceden de las potestades que dispone la
Constitución Nacional. Esto está ocurriendo
especialmente cuando los municipios pretenden aplicar tasas
tomando como base ingresos que no corresponden al ámbito
de su territorio. Es decir que las tasas por sí solas
difícilmente resulten confiscatorias, pero la
superposición de gravámenes (muchos de ellos en los
que no existe manifestación de capacidad contributiva como
por ej. Impuesto sobre los Débitos y Créditos)
puede afectar el patrimonio y resultar confiscatorio.La Corte
Suprema, en 1943, declaró confiscatorios los derechos
municipales cobrados a una contribuyente en virtud de la
ordenanza 1933 de la ciudad de Santa Rosa, ya que de la prueba
pericial surgía que el pago de los servicios municipales
resultaba variable en relación al valor de la propiedad y
también irregular e inversamente progresivo, de modo que
la propiedad de poco valor, era la más recargada
(34).

(32) LUNA REQUENA, Alvaro C. – Inaplicabilidad del
principio de capacidad contributiva a las tasas. – Rev. Arg. de
Derecho Tributario, 2002 (Abril/Junio) – LA LEY – Pág.
45

.(33) Corte Suprema de Justicia de la Nación –
15/07/1970 – Sniafa S.A. c. Municipalidad de Berazategui – La Ley
Online.

(34) Corte Suprema de Justicia de la Nación –
12/04/1943 – Mason de Gil, Malvina c. Municipalidad de Santa Rosa
(La Pampa) – La Ley Online

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y
Contencioso administrativo de 1a Nominación de Río
Cuarto dispuso que: "si bien la " Contribución que incide
sobre el comercio, la industria y las empresas de servicios" del
Municipio de Río Cuarto -art. 173, Cód. Tributario
Municipal, ordenanza 48/96- no es constitucionalmente
descalificable por la analogía que guarda con el impuesto
sobre los ingresos brutos, desde que el art. 9° de la ley
23.548 de Coparticipación de impuestos lo excluye de la
doble imposición que ella restringe, cabe establecer que
la superposición de gravámenes como consecuencia de
facultades impositivas concurrentes no importa por sí la
inconstitucionalidad si no viola alguna garantía
constitucional, lo que sí acontece cuando se verifica un
tratamiento confiscatorio resultante de una
extralimitación de la competencia territorial del poder
que sancionó el gravamen" (35).

IV.9. No retroactividad

En la causas Bernasconi y Guerrero de Louge contra la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se determinó la
aplicación de este principio en los revalúos de
inmuebles retroactivos cuando los contribuyentes abonaron en su
momento la tasa correspondiente.La Corte Suprema
interpretó que existe agravio constitucional en la
reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas, sobre la
base de una modificación anterior e imprevisible del
criterio pertinente en la aplicación de las leyes que
rigen el caso. Ello así, pues la seguridad jurídica
tiene jerarquía constitucional. Tal doctrina es aplicable
al caso en el cual dicha reapertura tiene lugar a raíz de
la alteración por el fisco de la base imponible que
él mismo había fijado al valuar un inmueble
(36).

(35) Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y Contenciosoadministrativo de 1a Nominación de
Río Cuarto – 18/02/2004 – Chemotécnica S.A. c.
Municipalidad de Río Cuarto – LLC 2004 (octubre), 964 –
LLC 2004, 964 y Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y Contenciosoadministrativo de 1a Nominación de
Río Cuarto – 02/08/2004 – Smithkline Beecham Argentina
Inter American Corporation – Sucursal Argentina c. Municipalidad
de Río Cuarto – LLC 2004 (noviembre), 1098 – IMP, 2004-B,
2118, Ed. LA LEY.(36) Corte Suprema de Justicia de la
Nación – 12/11/1998 – Bernasconi S.A. c. Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires – DJ, 31/3/99, P. 773; Fallos: 321:2933
y Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) – 12/11/1998
Guerrero de Louge, Susana Ernestina T. y otros c. Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires – IMP, 1999-B, 2177, Ed. LA LEY
(Remite a Bernasconi ….).

VI.10. Razonabilidad del monto de la
tasa

En la causa: "Ana Vignolo de Casullo -sucesión-
c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (38), la Corte
Suprema reconoce la complejidad de determinar el costo individual
de algunos servicios y que por ello se fijan contribuciones
aproximadas, equitativas, que pueden dejar superávit o
déficit. Dice la Corte que: "El pago de tasas y servicios
-como surge de esta última designación y de la
conocida doctrina financiera- finca en una
contraprestación aproximadamente equivalente al costo del
servicio prestado; pero es imposible fijar con exactitud ese
costo individual del agua consumida, de la evacuación
cloacal, de la basura recogida en el interior de las propiedades
o en las calles fronteras, de la luz que éstas reciben, de
la inspección de policía higiénica o de
seguridad, etc.".Ello se debe a que se necesita tener en cuenta
los costos directos, los indirectos y ellos proporcionarlos en
razón del beneficio divisible que brindan al
contribuyente. Desde ya que la cuantía de la tasa se
calcula haciendo una interpolación entre la
proporcionalidad del costo total del servicio y la capacidad
contributiva de quien la recibe equilibrando el costo total del
servicio. Este fue el lineamiento que también puede
observarse en los fallos de la Corte Suprema "Banco de la
Nación Argentina c. Municipalidad de San Rafael" y Sniafa
S.A. c. Municipalidad de Berazategui (39). Es interesante el voto
en disidencia de los Drs. Marco Aurelio Risolía y
Margarita Argúas cuando se expresan diciendo que la tasa
debe guardar una "proporción razonable" .En el caso de una
empresa de transporte, un municipio pretendió aplicar una
tasa del 10% sobre la tarifa vigente. La Corte Suprema
determinó que tratándose de una empresa que cumple
con otros recorridos la tasa no guarda proporción con una
prestación que se cumpla dentro de la
municipalidad

(38) Corte Suprema de Justicia de la Nación –
6/3/1942 – Ana Vignolo de Casullo -sucesión- c.
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" – La Ley Online.(32)
Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) – 16/05/1956 –
Banco de la Nación Argentina c. Municipalidad de San
Rafael – La Ley Online y Corte Suprema de Justicia de la
Nación – 15/07/1970 – Sniafa S.A. c. Municipalidad de
Berazategui – La Ley Online.

(39) Corte Suprema de Justicia de la Nación –
17/12/1971 – Sniafa Sociedad Nuevas Industrias Argentinas Fibras
Artificiales S.A.I.C. c. Mun. de Berazategui s. repetición
(del voto en disidencia de los Drs. Marco Aurelio Risolía
y Margarita Argúas) – La Ley Online

No pretendemos que se produzca la abolición de
este tipo de tributos sino que resulten adecuados a los
parámetros que toda sociedad organizada debe tener y que
cumplan con la función definida en el sistema tributario y
jurídico nacional.

Claves Requisitos que deben cumplir las tasas:
Prestación efectiva y concreta del servicio.
Prestación individualizada del servicio. No debe ser
confiscatoria. Debe ser publicada oficialmente. Puede basarse en
la capacidad contributiva de los contribuyentes. No debe
superponerse con impuestos nacionales. Debe existir sustento
territorial. Debe respetar los parámetros que dispone el
artículo 35 del CM. Debe respetar los compromisos asumidos
por las provincias en el Pacto fiscal. Debe respetar las
exenciones establecidas por ley (siempre que se explicite que las
mismas abarcan a los tributos municipales).Debe guardar una
proporción razonable con el costo del servicio.

VII.
Establecimiento:

Situación bajo la legislación de la
Argentina y los CDI que ha firmado

Nuestra legislación Argentina no contiene una
definición clara y precisa de lo que debe entenderse por
Establecimiento Permanente, en adelante (EP).

La Ley del Impuesto a las Ganancias se refiere a los
"establecimientos estables" sin llegar a definirlos. Sin embargo,
la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima presunta en su
art. 2° inc. h) (ver anexo adjunto) da una definición
que se aproxima bastante a la de los modelos de la OCDE y de la
ONU. En los párrafos siguientes intentaremos destacar las
principales diferencias.

Entendemos que la definición de establecimiento
estable proviene de la legislación francesa ya que ellos
hablan de "éstablissement stable" a diferencia del modelo
inglés que habla de establecimiento permanente. La
legislación francesa se basa más en la idea de
situs.

VII.1 Impuesto a las Ganancias

Dentro de esta ley, se habla de establecimiento estable,
en adelante (EE) como señaláramos pero sin brindar
una definición del término. Dentro de la ley
encontramos referencias a este concepto básicamente en dos
situaciones:

1) Cuando empresas extranjeras constituyen un EE en
nuestro territorio y

2) Cuando empresas argentinas constituyan EE en el
exterior y por dicho motivo deban tributar sobre las ganancias
que los mismos originen.

Para el caso 1) se lo menciona en el art. 14 al
referirse a las sucursales y filiales de empresas extranjeras. En
él se destaca que deben contar con registraciones
contables separadas y las transacciones que realicen con
compañías relacionadas deben efectuarse como entre
partes independientes. También se los encuentra
mencionados dentro del art. 69, por lo que se los incluye en la
tercera categoría gravados a la tasa del 35%.
Adicionalmente por las modificaciones introducidas por la Ley
25.239 (B.O. 31/12/99), los establecimientos estables se
encuentran sujetos al impuesto por su renta mundial.

Por otra parte los señalados en 2) se los
encuentra contemplados en los arts. 128 a 130. En dichos
artículos se habla acerca de la fuente de las ganancias
que los mismos generan. Es en el art. 128 que encontramos una
aproximación a la definición de EE, si bien en este
caso la ley sólo está hablando de los EE cuyos
titulares sean residentes en la Argentina. En este punto y
siguiendo el modelo de la ONU en los casos de construcciones,
reconstrucciones, reparaciones y montajes, el límite
temporal que se establece es de 6 meses.

En este caso tal como en i) también se habla que
los EE deben llevar registracciones contables separadas y
realizar transacciones como entre partes
independientes.

El art. 133 incs. a) y b) disponen que las ganancias se
imputaran al ejercicio anual o al año fiscal según
la característica de sus titulares argentinos. Dicha
imputación se realizará de acuerdo con el principio
de lo devengado.

Los arts. 134 y 135 determinan la mecánica de
compensación de los quebrantos que los EE puedan llegar a
generar.

VII.2. Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta
(L. 25.063, art. 2° inc. h)

La ley establece expresamente "Los establecimientos
estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país,
para el o en virtud del desarrollo de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o
cualesquiera otras, con fines de especulación o lucro, de
producción de bienes o de prestación de servicios,
que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal
domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de
afectación, explotaciones o empresas unipersonales
ubicadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí
radicadas".

Son establecimientos estables a los fines de esta ley,
los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de
existencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un
patrimonio de afectación o una explotación o
empresa unipersonal desarrolle, total o parcialmente, su
actividad y los inmuebles urbanos afectados a la obtención
de renta.

Están incluidos en este inciso, entre
otros:

– Una sucursal.

– Una empresa o explotación
unipersonal.

– Una base fija para la prestación de servicios
técnicos, científicos o profesionales por parte de
personas de existencia visible.

– Una agencia o una representación
permanente.

– Una sede de dirección o de
administración.

– Una oficina.

– Una fábrica.

– Un taller.

– Un inmueble rural, aun cuando no se
explote.

– Una mina, cantera u otro lugar de extracción de
recursos naturales.

– Una ejecución de obra civil, trabajos de
construcción o de montaje.

– El uso de instalaciones con fines de almacenaje,
exhibición o entrega de mercaderías por la persona,
patrimonio de afectación, empresa o explotación
unipersonal o sucesión indivisa, a quienes éstas
pertenecen y el mantenimiento, de existencias de dichas
mercaderías con tales fines.

– El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para
adquirir mercaderías o reunir informaciones para la
persona, patrimonio de afectación, empresa o
explotación unipersonal o sucesión indivisa,
así como también con fines de publicidad,
suministro de información, investigaciones técnicas
o científicas o actividades similares, que tengan
carácter preparatorio o auxiliar para la persona,
patrimonio de afectación, empresa o explotación
unipersonal o sucesión indivisa.

No se considerará establecimiento estable la
realización de negocios en el país por medio de
corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que
gocen de una situación independiente, siempre que
éstos actúen en el curso habitual de sus propios
negocios.

Tampoco se considerarán establecimientos estables
los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incs. a) o
b) del presente artículo.

En su caso, las personas de existencia visible o ideal
domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones
unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones
allí radicadas que tengan el condominio, posesión,
uso, goce, disposición, depósito, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes que
constituyan establecimientos estables de acuerdo con las
disposiciones de este inciso, deberán actuar como
responsables sustitutos del gravamen, según las normas que
al respecto establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.

VII. 3 Jurisprudencia administrativa y
judicial

En materia de jurisprudencia administrativa nos
encontramos con las siguientes actuaciones:

  • Dictamen 15/96 (DAL).

Este Dictamen analiza el caso particular de las oficinas
de representación de bancos del extranjero. El
análisis no es demasiado profundo. El dictamen simplemente
considera que constituyen lugares fijos de negocios y por lo
tanto constituyen establecimientos estables sujetos a impuesto a
las ganancias conforme el art. 69 inc. b) (en la actualidad
sería al 35%). Además, siguiendo lo establecido en
el art. 14, considera que debe contar con una contabilidad
independiente de su casa matriz. En ningún momento se
efectúa un análisis con el objeto de determinar si
las tareas que esta oficina de representación había
estado desarrollando eran actividades de tipo preparatorio y/o
auxiliar y por dicho motivo no alcanzadas bajo el concepto de
establecimiento permanente. Simplemente se remite a comentar que
este tipo de establecimientos ya se encontraban comprendidos en
la derogada Ley del Impuesto sobre los Activos (que es
prácticamente idéntica a la que encontramos en la
actualidad en el Impuesto sobre la Ganancia Mínima
Presunta). Existen algunos otros dictámenes, pero en
general todos se limitan a realizar una remisión al
Impuesto sobre los Activos de Turno, sin realizar un verdadero
análisis de fondo.

  • Dictamen 118/99 (DAL)

No aporta demasiados elementos adicionales. Simplemente
enumera tres cosas a tener en cuenta: establecimiento,
organización y estabilidad. En el caso analizado por
tratarse de una sucursal de una empresa del exterior fue
considerada como una sociedad de capital residente en el
país.

En el caso de jurisprudencia judicial, existen algunos
fallos pero entendemos que ninguno de ellos resulta esclarecedor
o amplía conceptos que nos permitirían comprender
de manera más acabada la intención del fisco al
tratar con esta figura compleja.

DICTAMEN: 15/1996 (DAL)

13/03/1996

Oficina de representación de una empresa del
extranjero:

1. Una agencia de representación es un
establecimiento estable en la acepción que contempla el
artículo 14 de la ley de impuesto a las
ganancias.

2. La renta generada por el mismo debe determinarse por
contabilidad separada de acuerdo con la realidad
económica, calculando su incidencia en las operaciones
finales.

3. Corresponderá en cuanto a la tasa la
aplicación del artículo 69, inciso b), de la ley
del tributo, dado que el establecimiento estable es de propiedad
de una empresa o sociedad extranjera.

Las conclusiones expuestas surgen de una consulta
formulada por el representante del Australian and New Zealand
Banking Group Ltd., en cuanto requiere conocer el tratamiento
impositivo al que estará sujeta la oficina de
representación que será instalada en el
país.

La Dirección de …, en base a sus antecedentes,
expresa que las actividades de representación
desarrolladas en el país, sin relación de
dependencia, están comprendidas en el artículo
3º, inciso e), apartado 20, de la ley del gravamen para el
impuesto al valor agregado, y que, para el impuesto a las
ganancias, las derivadas de tal actividad también
están alcanzadas, cualquiera sea la forma en que se
organice el sujeto que las obtiene.

Señala que la oficina encuadra en el presupuesto
legal de este tipo de responsables, cuyas ganancias por el
artículo citado están gravadas a tasa
máxima. Considera que estos establecimientos son lugares
fijos de negocios; que la ley del impuesto sobre los activos
enunciaba a las agencias o representaciones permanentes como
responsables y que las remesas retributivas de gastos
serían el costo de los factores y el precio de los
servicios rendidos al ente extranjero, en su caso, remesas
susceptibles de ser gravadas con el impuesto al valor agregado y
generadoras de ganancia gravable. No se analiza el caso de
corretajes, comisiones e intermediarios independientes y el de
convenios destinados a evitar la doble
imposición.

Opina, asimismo, que el costo de los factores empleados
en el país y la retribución del capital invertido
en los recursos materiales constituirían el precio de los
servicios prestados que debería facturar el
establecimiento a su representada.

Por los fundamentos brevemente reproducidos se concluye
compartiendo el criterio expuesto por la Dirección de …:
"En el impuesto a las ganancias, la renta – en el supuesto de
que existiera – generada por la representación,
deberá determinarse de conformidad con la realidad
económica en contabilidad separada, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 14 de la ley del
gravamen
".

DICTAMEN: 118/99 (DAL)

FECHA: 24/11/1999

Asunto:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS – SERVICIOS PRESTADOS PARA LA
CALIFICACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA ARGENTINA DE CORTO
Y LARGO PLAZO-VIABILIDAD DE QUE LA PRESTADORA SEA CONSIDERADA
ESTABLECIMIENTO ESTABLE- S. & P.

Sumario:

La expresión utilizada por la Ley de Impuesto a
las Ganancias en cuanto a establecimientos "organizados en forma
de empresa estable, tiene similitud con la conocida en el derecho
tributario internacional como establecimiento
permanente".

En cuanto a los elementos caracterizantes de estes tipo
de sujetos -establecimientos estables- se señala lo
siguiente:

a) Establecimiento: implica un domicilio y una actividad
desarrollada en él o desde él (comercial,
industrial, agropecuaria, minera, de prestación de
servicios o de otro tipo);

b) Organización en forma de empresa: comporta la
existencia de una dirección, una estructura
orgánica y un patrimonio;

c) Estabilidad: entraña la intención de
continuidad, de perdurar.

Juris Judicial

La Industrial Paraguaya Argentina SA

Trib. Fiscal Nac. SALA: C

FECHA: 11/03/1980

Establecimientos estables. Sucursales:

Generalmente se admite que la "empresa estable" o
"establecimiento permanente" o "establecimiento estable"
requieren no sólo instalaciones fijas, sino también
el ejercicio continuado de actividades. Así, la
Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE), en su convenio modelo para evitar la
doble imposición, estableció en general que la
expresión "establecimiento permanente" significa un lugar
fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o
parte de su actividad y señaló que la citada
expresión comprende, en especial: a) las sedes de
dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las
fábricas; e) los talleres; f) las minas, canteras o
cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) las obras de construcción o de montaje cuya
duración exceda de doce meses, indicando luego otros casos
especiales.

En nuestra legislación positiva, la ley de
impuesto sobre los capitales, en su artículo 2º, al
enumerar los sujetos pasivos del gravamen, menciona en el inciso
d) los "establecimientos estables", domiciliados o, en su caso,
ubicados en el país pertenecientes a personas de
existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior. Precisa
luego que son establecimientos estables a los fines de esa ley,
los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de
existencia visible o ideal, un patrimonio de afectación o
una explotación o empresa unipersonal, desarrolla total o
parcialmente su actividad.

Tanto el modelo de la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económico cuanto la ley de
impuesto sobre los capitales, procuran mediante una
enumeración exhaustiva (igual método adoptan los
convenios internacionales) abarcar todos los supuestos o casos de
establecimientos permanentes, así como también
describir casuísticamente las hipótesis de
inexistencia de establecimiento permanente por ausencia de alguno
de los elementos constitutivos del concepto.

Los esfuerzos que la legislación y la doctrina
realizan para caracterizar el establecimiento permanente mediante
un concepto unívoco chocan con la gran cantidad de
variantes que, en el tráfico económico
internacional, ponen en práctica las empresas para ejercer
su actividad y ser representadas en distintos lugares del
mundo.

Verificar, en cada caso concreto, la existencia de una
empresa estable es una típica cuestión de hecho que
– salvo excepciones – requerirá una prueba compleja sobre
las actividades del establecimiento y también sobre su
permanencia, las facultades de la dirección o
administración en la toma de decisiones y su
relación con la casa central.

Siendo sólo posible entonces la
verificación de los elementos externos u "objetivos",
elementos mínimos que formalmente permiten caracterizar la
empresa estable; esto es, la instalación fija en el
país, la actividad continuada y permanente y
complementariamente, la información sobre la
inscripción como contribuyente directo del impuesto a los
réditos ante la Dirección General
Impositiva.

En el caso bajo examen, se produce precisamente la
situación recién descripta. Los elementos
"externos" que caracterizan a la sucursal argentina de "La
Industrial Paraguaya SA" como empresa contable eran
fácilmente constatables. A tal fin, son claramente
ilustrativas las siguientes probanzas: a) el estatuto de la
sociedad se encuentra inscripto en el Juzgado en lo Comercial de
Registro desde el año 1914; b) durante los períodos
de autos, abonó sueldos, honorarios y fletes;
realizó operaciones de exportación; tuvo cuentas
corrientes bancarias y se encontraba inscripta como contribuyente
del impuesto a las actividades lucrativas y en la
Administración Nacional de Aduanas como importador y
exportador; c) estaba inscripta como contribuyente de los
impuestos a los réditos, sustitutivo del gravamen a la
transmisión gratuita de bienes y a las ventas. Por otra
parte, no está controvertida la existencia física
de la sede del establecimiento.

A los razonamientos precedentes, debe añadirse
para finalizar, el hecho relevante de que dentro de nuestro
ordenamiento positivo la ley de impuesto a los capitales y
diversos convenios internacionales celebrados por nuestro
país para evitar la doble imposición (vgr. el
aprobado por L. 22025), así como también el
convenio modelo anteriormente citado, consagran objetivamente a
las "sucursales" como supuesto de establecimiento permanente o
empresa estable.

VII.
CONCLUSIÓN

En forma extractada las tasas municipales y no
así los derechos municipales, no pueden gozar de
analogía en su naturaleza con tributos nacionales
coparticipados En materia legislativa existen dos grandes
limitaciones a la imposición municipal que son la Ley de
Coparticipación y el Convenio Multilateral.

La Ley de Coparticipación (ley 23.548) en su
artículo 9 dispone lo siguiente:"Art. 9° – La
adhesión de cada provincia se efectuará mediante
una ley que disponga:…

b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los
organismos administrativos y municipales de su
jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen
gravámenes locales análogos a los nacionales
distribuidos por esta ley….

c) Que se obliga a no gravar y a que los organismos
administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o
no autárquicos, no graven por vía de impuestos,
tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera su
característica o denominación, los productos
alimenticios en estado natural o manufacturado….

e) Que se obliga a derogar los gravámenes
provinciales y a promover la derogación de los municipales
que resulten en pugna con el régimen de esta ley, debiendo
el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva
comunal, suspender su aplicación dentro de los diez (10)
días corridos de la fecha de notificación de la
decisión que así lo declare;

f) Que se obliga a suspender la participación en
impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no
den cumplimiento a las normas de esta ley o las decisiones de la
Comisión Federal de Impuestos;

g) Que se obliga a establecer un sistema de
distribución de los ingresos que se originen en esta ley
para los municipios de su jurisdicción, el cual
deberá estructurarse asegurando la fijación
objetiva de los índices de distribución y la
remisión automática y quincenal de los fondos"….
(Lo destacado es nuestro)Lo más importante de la norma, en
lo que respecta a este trabajo es la prohibición de
establecer tributos análogos a los tributos nacionales La
Cámara de San Martín aclara en este sentido que la
prohibición de la analogía se da con los tributos
nacionales coparticipables pero no con uno provincial como se dio
en este caso en que la tasa por inspección de seguridad e
higiene se calcula sobre los ingresos brutos. (35)

Entendemos que parte de estas cuestiones deben tender a
regularizarse a corto plazo mediante la armonización de
los procedimientos tributarios municipales
a través
del dictado de un nuevo código tributario municipal con el
fin de apalear la competencia tributaria municipal lesiva,
mejorando las buenas prácticas de las administraciones
tendiendo a unificar los criterios y opiniones con independencia
del régimen federal de nuestro país. Debiendo ser
debatido el citado Código en la Federación
Argentina de Municipios

En definitiva, teniendo en cuenta la abundante
jurisprudencia en materia de territorialidad frente a la tasa de
seguridad e higiene, y como parte de disfunciones

de criterios aplicados por las diferentes
jurisdicciones, resulta casi como una necesidad proponer los
siguientes cambios frente a la Comisión
Plenaria:

1) Se debería emitir un nuevo código
tributario uniforme, con aplicación y sujeción para
todas las municipalidades argentinas y con sistema de
codificación completa;

2) El citado código tributario municipal
deberá respetar los principios de derecho público
consagrados por la Constitución nacional (art.
31);

3) El código tributario tendrá como parte
de su objeto otorgar certeza a la relación entre el/los
sujeto/s pasivo/s y el sujeto activo (Contribuyente/s
–Fisco) respetando los garantías y deberes
constitucionales como el principio de la igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas, garantizar los limites
al poder tributario municipal, y promover de manera legitima la
legalidad de las normas restableciendo la seguridad
jurídica.

4) Convocar a todas los representantes de los municipios
y comunas de la argentina a los fines del debate y consenso sobre
los criterios a aplicar en la redacción del

35) Cámara Federal de Apelaciones de San
Martín, sala I – 02/09/2000 – Gas Natural Ban S.A. c.
Municipalidad de La Matanza s. acción meramente
declarativa – medida cautelar – IMP, 2000-B, 2016, Ed. LA
LEY.

nuevo Código, minimizando las desigualdad de
criterios expuesto en el presente trabajo.

5) Para aquellos pleitos vinculadas con los tributos
municipales, es imprescindible la eliminación SOLVE ET
REPETE; que atenta con el derecho a la propiedad privada y en su
caso de litigar y ejercer el derecho de defensa en juicio y al
debido proceso y con el derecho de ser oído y a producir
las pruebas.

DANIEL SORIA

DNI 16.369.690

FERNANDO HUNKO

DNI 24.946.738

ANEXOS

Anexo A – Bibliografía
consultada

Leyes Argentinas

  • Constitución Nacional

  • Ley 23.548 de Coparticipación de
    Impuestos.

  • Pacto Federal de Empleo, la Producción y el
    Crecimiento

  • Ley N° 20628 (t.o en 1997) del Impuesto a las
    Ganancias

  • Ley N° 25.063 del Impuesto a la Ganancia
    Mínima Presunta

Otras Reglamentaciones

  • Dictamen N° 15/96 (DAL)

  • Dictamen 118/99 (DAL) :

Libros.

  • 1  TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
    Editorial LA LEY – Tomo I Autor BADENI, Gregorio.

  • 2 - NATURALEZA JURÍDICA DE LOS
    MUNICIPIOS – Derecho Tributario Municipal – Coordinador:
    José O. Casás – Editorial Ad Hoc –
    Edición 2001.

  • 3 COPARTICIPACIÓN Y TRIBUTOS
    MUNICIPALES. Las tasas apócrifas y la
    prohibición de analogía", ed. Ad hoc, Buenos
    Aires, 2007 CASAS, José O.,

  • 4 FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO
    TRIBUTARIO. Dino Jarach. Segunda edición. Ed. Abeledo
    Perrot. 1996.

  • 5  LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE FRENTE A LAS
    TASAS MUNICIPALES. El caso de la tasa por inspección
    de seguridad e higiene. – Rev. Arg. de Derecho Tributario,
    2002 VARELA, IGNACIO E.

  • 6 LAS COSAS POR SU NOMBRE: TASA SIN
    CONTRAPRESTACIÓN = VIOLACIÓN DE LA
    CONSTITUCIÓN – Editorial La Ley- Edición
    2005 – BONACINA, Milton S.

  • 7 INGRESOS BRUTOS: CAPITAL FEDERAL Y PROVINCIA
    DE BUENOS AIRES: convenio multilateral Autor Walter A
    Calleja, Editorial Dunken, Edición 1998

  • 8 IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS:
    Régimen de las ordenanzas de la Municipalidad de la
    Ciudad de Buenos Aires y concordancias con las leyes de las
    provincias de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza y Santa
    Fe Escrito por Carlos M Giuliani Fonrouge, Susana C Navarrine
    Publicado por Depalma, 1982

  • 9 OPERATIVIDAD DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD
    CONTRIBUTIVA EN TASAS – Rev. Arg. de Derecho Tributario, 2002
    (Enero/Marzo) Autor GARCIA ETCHEGOYEN, Marcos F. – –
    Editorial LA LEY –

  • 10 ) INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD
    CONTRIBUTIVA A LAS TASAS. – Rev. Arg. de Derecho Tributario,
    2002 (Abril/Junio) –Autor: LUNA REQUENA, Alvaro C –
    Editorial LA LEY –

Páginas web
consultadas

  • 1 www.afip.gov.ar Biblioteca
    Electrónica de AFIP

  • http://www.ptn.gov.ar/
    Procuración del Tesoro de la Nación

  • 3 http://www.errepar.com/ ERREPAR
    SA

  • 4 http://www.laleyonline.com.ar/
    La Ley

  • 5 http://www.consejo.org.ar/
    Consejo Profesional de Ciencia Económicas de la Ciudad
    Autónoma de Buenos Aires

  • 6 http://www.bcnbib.gov.ar/
    Biblioteca electrónica del Congreso de la
    Nación Argentina

  • 7 http://www.csjn.gov.ar/ Corte
    Suprema de Justicia de la Nación

  • 8 http://www.tribunalfiscal.gov.ar/ Tribunal
    Fiscal de la Nación Argentina

  • 9 http://www.scba.gov.ar Corte
    Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos
    Aires

  • 10 www.justiciacordoba.gov.ar
    Tribunal Superior de Córdoba

  • 11 www.fam-online.com.ar
    Federación Argentina de Municipios

 

 

Autor:

Daniel Alejandro Soria

Monografias.com

Licenciado en Gestión Tributaria
(Universidad de la Matanza). Posgrado en Tributación
(Universidad del Salvador). Maestría en Finanzas
Públicas y Tributación (USAL), Posgrado en
Procedimiento Fiscal y Derecho Penal Tributaria y Previsional
– Tesina en espera de defensa – (Instituto de Estudios de
las Finanzas Publicas Argentinas-IEFPA-Dpto. de Posgrado de la
Universidad de la Matanza). Investigador para el Instituto de
Estudio Tributario, Aduaneros y de los Recursos de la Seguridad
Social – Autor del Libro "Método alternativo
declarativo destinado para contribuyentes omisos"

Partes: 1, 2
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