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Teoría General de los Contratos



  1. Introducción
  2. El
    Contrato
  3. Los
    Contratos Civiles
  4. Las
    nulidades dentro del Contrato
  5. Vicios
    del consentimiento en los Contratos
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

En la siguiente investigación
trataremos de manera sucinta sobre de la teoría general de
los contratos atreves de la capacidad de las partes contratantes,
del objeto y materia de los contratos y de la causa los cuales no
son mas que una partes fundamentes de los forma que se realizan
los contratos. Hablaremos de las Incapacidades, las cuales son de
diferentes tipos y surgen de la ley, afectando a los menores de
edad, así como a los sujetos a interdicción, tal y
la forma en que expresamos anteriormente, las acciones que a
diario emprenden los menores

Otros de los temas tratados en el presente
trabajo lo es el Objeto del Contrato, el cual es prudente
determinar el objeto de la obligación del objeto del
Contrato. Así pues el objeto de la obligación, es
la prestación o una abstención, si consideramos
esto último como un hecho negativo.

Finalmente nos referimos al tema del modo
de extinción de una obligación y sus diferentes
maneras como son: el pago, la consignación, la
compensación, la Confusión, la Novación, la
condenación Extinción de la cosa debida

  • Ya por ultimo trataremos el tema de la
    Causa del Contrato, es el móvil que determina a cada
    una de las partes a contratar. Sin embargo la causa de la
    obligación, es el sentido moral es la que en esencia
    determina la licitud de la convención. Los diversos
    vicios del consentimiento contrato: los tipos de errores, La
    violencia, La Lesión, El Dolo, La
    Incapacidad.

Propósitos de la
Investigación.

El propósito de esta
investigación de carácter documental, por lo cual
utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

Objetivo
General.

Estudiar la teoría general de los
contratos, partiendo del análisis de sus concepciones y
características.

Objetivos
Específicos.

1. Enunciar los antecedentes
históricos de los contratos.

2. Definir los contratos ,sus condiciones y
validez.

CAPITULO I :

El
Contrato

1.- Esencia y Nacimiento del
Contrato:
La fuente primaria de toda convención radica
en las obligaciones. Estas van mas allá de lo que es y
representa el Contrato, pues implican toda expresión que
compromete a los seres humanos. Por eso podemos distinguir entre
obligaciones naturales y civiles. Las primeras,
responderán a las fuentes originarias del Derecho natural
que no contiene sanciones económicas, mientras que las
otras son las acciones que producen compromisos Jurídicos
Legales.

-Sin embargo dentro del marco de las
obligaciones naturales, tenemos como ejemplo: Los derecho del
abuelo, a ser asistido por sus nietos, a falta de sus hijos, no
obstante esto no debe ser confundido con las normas de la moral,
las cuales va más allá que el puro planteamiento de
un derecho. En este plano debemos precisar que si bien es cierto
que el derecho natural, traspasa el umbral del derecho positivo
en cuanto a su cumplimiento. El ejercicio de la moral, se
encuentra ligada al cumplimiento de todo lo que es justo, a
diferencia de lo que es legal, aunque la encontremos injusta. Por
eso al evaluar la conducta del notable filosofo griego
Sócrates, al ser condenado a muerte, aunque podía
escapar del lugar donde se encontraba, asumió de forma
estoica, el cumplimiento de la ley, a la que se sometió,
no porque la consideraba justa, sino porque la decisión, a
pesar de entenderla injusta, era una disposición de las
autoridades. Reconociendo en este caso que el derecho positivo,
como era la norma que la comunidad aplicaba, moralmente el no
podría sustraerse de ella, a pesar de entenderla injusta.
Cuando Tratamos las obligaciones en sentido general, no
podríamos limitarlas al tema que expondremos, sino que
estas constituyen una parte importante de lo que es y representan
los contratos, en nuestra activa sociedad del Siglo
XXI.

-Sin embargo tratar de sustraernos a las
obligaciones, es actuar de formar similar, como lo hace el
avestruz que en situaciones difíciles, protege la cabeza
en un hueco, pretendiendo que se ha liberado, sin embargo ha
dejado fuera el cuerpo. Por eso debemos aclarar primero, cual es
el ámbito conceptual, sobre el que se fundamentan las
obligaciones, en el día de hoy. Toda vez que su fuente
originaria, fue estudiada objetivamente por los Romanos, a
quienes debemos este legado y más tarde expuesta a los
fundamentos de liberalismo de los filosóficos
individualistas del Siglo XVII.

-Pero la autonomía de la voluntad,
no residiría tan solo en la expresión
clásica del antiguo Código Napoleónico, sino
que otras ideas de mayor alcance, se debatirían en la
Ciudad Luz (Francia), al amparo del brillante Decano de otro
tiempo, el profesor René Savatier, quien estructuró
una tesis, sobre el campo de las obligaciones en el terreno
económico. En esta oportunidad, las obligaciones no
serían consideradas como una simple expresión
teórica. Ahora el campo de las obligaciones,
alcanzaría una meta real, la de considerarse como la
fuente esencial del Derecho económico.

-En este sentido debemos entender que el
hecho del planteamiento del criterio de lo que son las
obligaciones, será siempre un ejercicio teórico, el
cual se manifiesta a través de los sujetos o personas
cuando hacen el acuerdo o comprometen su responsabilidad. Lo que
la diferencia es la visión personal de aquella como parte
del funcionamiento estructural de la economía general y
particular.

-Las obligaciones objeto de este estudio y
a las cuales nos referimos, no serán las que se producen
de manera involuntarias, generando acciones en responsabilidad,
sino la que son el producto del convenio o acuerdo, produciendo
los contratos. Pero el alcance de las obligaciones, como fuente
generadoras de derecho, se han manifestado en distintos ordenes,
tal como fue expuesto por otro gran pensador social, el eminente
Profesor Jean Carbonnier, quien sustentaría la
teoría de las obligaciones, en el plano meramente
sociológico, pues para el Profesor Carbonnier, la fuente
de las obligaciones, no se encuentran en el plano individualista.
Ya que para él esta reside, en el plano de la ley, como
garantía social. En la comunidad de personas que son hijas
del pensamiento y las necesidades. Las obligaciones implican
pues, acciones alejadas de un criterio personalista, sino
más bien el criterio pluralista el cual parece innovador.
Esto no quiere decir que no se realicen convenios entre dos
partes, sino que el alcance de las mismas, no solo podrían
ser exclusiva de nadie en particular, más bien obedecen a
las conformaciones del grupo, el cual participan de
ellas.

2.-Situación del Contrato en el
Ordenamiento Jurídico
: Entre las diversas obras del
Decano Savatier, se encuentra: "Las Metamorfosis
económicas y sociales del derecho al día de Hoy",
en la que presenta las transformaciones de los contratos, a
través del predominio de los cambios sociales, en la
moderna regla sobre los contratos, dejando las viejas ideas de la
doctrina clásica. Donde prima el individualismo y las
libertades profesionales, producidas por el derecho natural,
fundamentado principalmente en el siglo XVIII, aunque las mismas
son más antiguas que el propio derecho Romano.

3.-Doctrina Predominante: La
Autonomía de la Voluntad
: Esta doctrina se fundamenta
en la libertad y la independencia, como atributos principales, en
las decisiones humanas, sobre todo si estas se refieren a las
contractuales, ya que nadie debe ser obligado a suscribir
acuerdos en contra de su voluntad. La mejor expresión fue
expuesta por Rousseau, en el contrato social. Donde la ley no
resulta una limitación, sino una protección a la
libertad de contratar.

4.-Evolución del Contrato:
Diversos escritores en el siglo XX, plantearon el
intervencionismo estatal, como entre reductor de la
autonomía de la voluntad. Entre ellos: Sallé de la
Marnierre, Evolución y Técnica del contrato,
así como el eminente decano Lois Josserand, etc. Donde
parten de las Limitaciones Impuestas por el Art.6 y las
Limitaciones de Ventas en caso de bienes del Estado. Esta
metamorfosis opera en ciertos contratos, donde la
autonomía de la voluntad quede reducida o limitada, a
preceptos legales, los cuales encontramos en el contrato de
trabajo, arrendamiento, en contrato de sociedad y asociaciones,
los cuales en el caso de las asociaciones, ni siquiera pueden
tener los miembros la libertad de distribuirse los bienes en caso
de disolución, sino de donarlos y de no estar de acuerdo,
entonces el párrafo del Art.54 de la ley 122-05,
que dice: "…..El estado Dominicano pasará a ser
propietario de los bienes de la asociación disuelta y
celebrará concurso público con asociaciones sin
fines de lucro de la misma naturaleza de la asociación
disuelta para adjudicarle los bienes de esta"

CAPITULO II

Los Contratos
Civiles

1.-Concepto General: Las
convenciones en nuestro derecho, nacen como una expresión
de la ley, las cuales están reglamentadas, en nuestro
Código Civil en el Artículo 1101 que dispone: "El
Contrato es un convenio (Convención) en cuya virtud una o
varias persona se obligan respecto de una o varias, a dar hacer o
no hacer algunas cosas". El Contrato visto así, resulta
como una especie de convención escrita, la que está
sometida en algunos casos a formalidades estrictas, como la venta
de un inmueble, o la venta condicional de muebles. Sin embargo en
el lenguaje ordinario, las obligaciones nacidas de la ley
(Código Civil) resultan denominadas obligaciones
convencionales.

-Las doctrinas reconoce también que
el acto jurídico en general que supone un:
Hecho-voluntario que tiene una finalidad jurídica, el
contrato que se caracteriza en el acuerdo de voluntad, entre las
partes, no obstante León Duquit, en su obra Derecho
Constitucional, así como de Laubadére, en su
celebre tratado: Teoría y Practica de los Contratos
Administrativos, donde exponen que en esa materia el acuerdo debe
ser libremente debatido como parte del derecho sujetivo; a
diferencias del acuerdo de voluntades que permite la
producción de una regla de derecho objetiva, antes de
otorgarles derechos convencionales que constituyan un nuevo
estatus social, como es el caso del: Contrato de Matrimonio;
así como el acto de sociedad, son convenios pues
establecidos por la autoridad pública.

-Dicho así, el contrato será
reconocido según consideró la doctrina
clásica, como un acto subjetivo y no un acto-condicionado,
cual si fuera un acto reglamentado que amerita de una
clasificación contractual.

-Sin embargo es aceptado por la doctrina
que el contrato es un instrumento de compromiso entre intereses
opuestos y en el cual, cada una de las partes busca su ventaja
personal. La situación es diferente en presencia de la
reunión de múltiples intereses diferentes, donde el
contenido se identifica de acuerdo al fin perseguido. Tal es caso
de la formación de una sociedad. Estas se diferencian
entre si, pues no es igual la finalidad, en este caso el
interés común se opuesta, o es diferente al
interés personal.

-Las decisiones jurisprudenciales se
comportan de forma diferentes, cuando se trata del transporte
gratuito (bola) que cuando este es pagado, pues no se consideran
iguales responsabilidades, por esa razón debemos
considerar que el contrato es esencial pecuniario.

-El concepto emitido en el Código
Civil, sobre el Contrato, nace del Ilustre Jurista Francés
Robert Joseph Pothier, conocido como: R. J. Pothier, quien en su
obra clásica publicada en 1824, bajo el título
"Tratado de Obligaciones (Traite des Obligations)" nos
enseña los tres elementos que se debían distinguir
en todo Contrato como son:

1ro. Las cosas que son de la esencia del
Contrato: Por ejemplo en la venta es esencial, que exista la cosa
que sea vendida;

2do. Las cosas que sólo son de la
naturaleza del Contrato: como es la obligación de
garantía del vendedor a favor del comprador;

3ro. Las cosas accidentales del Contrato:
Por ejemplo: El Plazo concedido al comprador, para el pago de la
cosa.

-Todos estos planteamientos se formularon
en la propia génesis de los contratos, los cuales
necesariamente evolucionaron en la forma bajo el soporte y
estructura original en que fue concedido por Pothier.

-La Jurisprudencia se ha mantenido fiel al
concepto del Artículo 1101, del Código Civil, tanto
en nuestro país como en Francia, pues reconoce el alcance
de la autonomía de la voluntad, en las decisiones
siguientes:

No puede una de las partes cambiar la forma
de pago fijada en el Contrato y empleado anteriormente por las
partes. (B. J. 759. Pág. 307).

Como es evidente otra Sentencia
quizás nos invita a una reflexión sobre el alcance
de la causa, como móvil conceptual, sin embargo,
ésta no dice que hay ausencia de causa, sino que no la
indica, tal y como se expone, dentro el ámbito formal de
la autonomía de la voluntad.

Si bien es verdad que una convención
es en principio validad, aunque no indique su causa,
también lo es que no se puede hacer surtir a un acto
jurídico otros efectos que los anunciados claramente en el
mismo. (B.J. 761. Pág. 909). Ya hemos expuesto que en el
sentido específico, debemos apreciar que el Contrato es un
tipo de Convención, no obstante las obligaciones conocidas
en el Código Civil, los Contratos, son denominadas
convenciones, porque son generadores de obligaciones, su
naturaleza convencional (Código Civil, Libro III,Titulo
III).

-Pero el alcance sobre lo que debe contener
el Contrato está claramente dispuesto por la Ley en el
Artículo 1108. C. C. a través de las cuatros
condiciones:

  • Consentimiento de la parte que se
    obliga.

  • Capacidad para contratar.

  • Objeto cierto

  • Causa lícita en la
    obligación.

-Por esta razón la Suprema Corte de
Justicia se ha expresado de la forma siguiente: "Los Jueces deben
exponer los hechos que sirven de fundamento para la
determinación que hacen de la naturaleza del Contrato".
(B. J. 891. Pág. 450).

2.-La Formación del
Contrato
: Una vez establecido el acuerdo, todo convenio
será sometido, a las regulaciones del Art. 1108 que dice:
"Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una
convención:

1-El consentimiento de la parte que
se obliga;

2-Su capacidad para
contratar;

3-Un objeto cierto que forme la
materia del compromiso;

4-Una causa lícita en la
obligación".

-Este artículo enuncia las cuatro
condiciones esenciales para la validez de las convenciones, de
las cuales podemos concéntranos en dos:

1.-Objeto cierto: De la cosa
contratada.

2.-Causa lícita: De la
Convención, unida al consentimiento que implica vicios
más benignos y la propia capacidad que puede ser superada
en determinados casos, cuando el menor una vez mayor, ratifica el
acto.

-Las partes contratantes: Son aquellas que
deciden o acuerdan manifestar sus voluntades, en una
convención determinada. Las partes pueden expresar su
voluntad, sea directamente o a través de un poder. En este
caso el poder debe reunir las mismas condiciones que el Acto en
que se representará a la parte.

3.-La Incapacidad y las
Interdicciones:
Solo aquellas causas que afectan la capacidad
de realizar convenios. En estos casos estas personas no pueden
contratar libremente. (Art. 1123. C. C.)

En principio debemos plantear las
incapacidades resultantes de los Artículos 1124 y 1125 del
C.C., como resultan de:

Los Menores de edad.

Los sujetos a
interdicción.

-Sin embargo el Párrafo del
Artículo 1125 C.C., limita su ejercicio, cuando nos
indica: "Las personas capaces de obligarse, no pueden oponer la
incapacidad del menor o del sujeto a interdicción con
quienes contrataren".

-Otras incapacidades resultan de los
Artículos 1595 C.C. y siguientes, donde limita la venta
entre esposos salvo excepciones. También limita la
adjudicación de los bienes del menor, por el tutor, como
de los mandatarios, administradores, oficiales públicos,
además de parte de los jueces, ministerio público,
secretarios de tribunales, de abogados, alguaciles, defensores de
oficio, notarios, etc. De la misma manera el Artículo 1096
C.C. dispone la revocación de las donaciones entre
esposos.

-Ahora bien, se admite la sociedad entre
esposos, el contrato aunque se considere institución, es
también de carácter social. Por tanto estos siempre
deben aceptar la solidaridad resultante de la Convención,
la cual será indefinida. Claro está en el
régimen de la comunidad de bienes.

4.-El Objeto del Contrato: Es
prudente determinar el objeto de la obligación del objeto
del Contrato. Así pues el objeto de la obligación,
es la prestación o una abstención, si consideramos
esto último como un hecho negativo. En el plano practico,
el objeto se conoce como la transferencia de la cosa en un
derecho real.

-Pero el objeto del Contrato no es tan
simple para su determinación, pues gran parte de la
doctrina entiende que esto no es más que una vía,
para ordenar la justificación del Contrato. Así
pues existe una línea muy sutil, como es también la
prestación de las partes que comprende la cosa vendida y
el precio.

5.-Determinación y Licitud del
Objeto
: La cosa puede ser un cuerpo cierto, en este caso debe
determinarse, o sea individualizando el bien, el cual debe ser
también lícito.

6.-La Causa del Contrato: Es el
móvil que determina a cada una de las partes a contratar.
Sin embargo la causa de la obligación, es el sentido moral
es la que en esencia determina la licitud de la
convención.

7.-Proceso practico de la
formación del Contrato
: En el sentido general podemos
disponer cuales son las partes fundamentales que debemos
observar, en el acuerdo de voluntades que determina la
suscripción del contrato. Este conlleva:

-La Preparación del
Contrato.

-Cláusulas rechazables.

-Los derechos sobre la promesa o de la
opción del Contrato.

-La Suscripción del Contrato
definitivo.

8.-Término anticipado del
Contrato
: Un contrato puede concluir por anticipado, o antes
de tiempo, cuando resulta de la violación de una de sus
cláusulas, pero no podría fundamentarse, en
cláusulas nuevas, no admitidas entre las partes, ni de
interpretaciones erróneas.

-Sin embargo, pero el término puede
provenir de la voluntad de una de las partes por diversos
motivos, como es el caso del Contrato de arrendamiento, cuando
tiene una duración indeterminada.

9.-La Tacita reconducción
contractual
: Es la continuación de un contrato bajo
características similares. Opera en ciertos contratos y en
diversas materias. En cuanto al derecho civil tenemos: el
arrendamiento (Art. 1138, el 1759, 1775 y 1776 C.C.) y el
Contrato de fianza. Esta puede producirse también en el
Contrato de Trabajo, en los Contratos de Seguros, cuando las
partes han consentido su renovación
automática.

10.-La Oponibilidad del Contrato:
Una vez realizado un contrato, este se le opone Erga Omnes. Es
decir es oponible a todo el Mundo. En primer caso: Las partes,
luego esta el caso de los terceros: La opción de compra
puede provenirse del tercero. También puede realizar: La
oposición del alquiler el sub-inquilino que tiene un
Contrato aceptado por el propietario.

11.-La Resolución del
Contrato:
Estas pueden producirse de diversas maneras, las
cuales dependen de las violaciones atribuibles al Contrato, o de
acciones externas.

-Sin embargo la Resolución puede
provenir de cláusulas contractuales de Resolución y
del procedimiento a seguir tal y como es el arbitraje. La
resolución entonces será judicial y contractual,
pero aun la última, puede estar sujeta a la
decisión de los tribunales, ante la negativa de sujetarse
a las normas contractuales.

12.-La Excepción non adimpleti
contractus
: Esta excepción es la que le permite a todo
contratante que se encuentre con sus derechos incumplidos, de
parte del otro, a no continuar ejecutando las cláusulas
del Contrato, a que se había sometido a cumplir, hasta
tanto el contratante que originalmente no ha cumplido, retorne al
cumplimiento normal del Contrato. Como esta excepción es
fundamentalmente, una acción del contratante afectado que
este comportamiento, no es simple planteamiento, se le conoce
como la excepción, porque resulta ser un medio de defensa,
ante la demanda que ha hecho la otra parte que ha suscrito un
convenio y que se encuentra perjudicada. Pero pretendiendo
ignorar el o las violaciones en que esa parte (demandante), ha
incurrido.

-Las jurisprudencia nuestra acepta esta
cláusula en las condiciones y medios siguientes:
a)"Las excepción "Nom Adimpleti Contractus"
es un medio de defensa admitido en todos los contratos
sinalagmáticos, al cual puede recurrir el contratante a
quien se demanda la ejecución de su obligación
cuando del demandante no ha ejecutado la que a su respecto le
corresponde y que puede ser puesta en obra sin previa puesta en
mora ni decisión del juez. Cuando es opuesta por el
contratante que estima que la otra parte no ha cumplido sus
obligaciones correlativas, lo hace a sus riesgos y peligros, ya
que los jueces del fondo aprecian soberanamente si la
inejecución invocada es de naturaleza a justificar su
actitud". (B.J. 1112, Págs 91-106); b) "La falta de
cumplimiento en un contrato sinalagmático y de
ejecución sucesiva, de la obligación esencial de
una parte, puede liberar a la otra parte de su obligación
correlativa, en aplicación de la excepción non
adimpletis contractus
. Se incurre en falta de base legal
cuando se excluye la aplicación de la referida
excepción, bajo el fundamento de que el contrato que une a
las partes las envía a dirimir sus conflictos ante el juez
competente". (B.J. 1100, Págs 133-145) (Rafael Luciano
Pichardo, un Lustro Jurisprudencia II, No.341,342).

CAPITULO III

Las nulidades dentro
del Contrato

1.- Las Nulidades en el Derecho
Civil.

Conocemos que la nulidad es una
sanción a las violaciones contractuales, que datan del
Derecho Romano, el cual en el antiguo Derecho Francés, no
era reconocido en términos generales, porque el Rey no
aceptaba la imposición del Derecho Romano en territorio
Francés. Por eso dictaba las letras de rescisión,
figura que hemos estudiado anteriormente para que fuera aplicada
esta figura jurídica que hoy conocemos con ese
nombre.

-Pero el campo de las nulidades, aunque
resulta delimitado en la relación del ámbito de su
aplicación, debemos apreciarlas en principio, por el hecho
que sanciona las violaciones incurridas durante la
formación del contrato y sin que necesariamente puedan
considerarse limitadas a los textos legales.

-Cuando tratamos las nulidades en el
Derecho Civil, no podemos pretender limitarlas al criterio
procesal. En el Derecho Civil formal, las nulidades son absolutas
y relativas. En derecho procesal, las nulidades son de forma y de
fondo, al igual que en derecho comercial, pero bajo un enfoque
distinto, tal y como expondremos más adelante.

-Esta declaración resulta
importante, en la medida de que conceptualmente apreciamos que
una nulidad absoluta, puede provenir cuando no se observan los
requerimientos de forma en un contrato considerado solemne,
aunque la jurisprudencia acepta que la sanción en este
caso pueda estimarse como una nulidad relativa, siempre que en el
contrato tan solo se considere en cuanto a su existencia, o para
probarlo.

-Pero aún así, el hecho de
que una nulidad estimada en derecho civil, sea relativa, no
implica que se considere similar a una nulidad de forma en
materia procesal. Ya que son escenarios diferentes.

-En el Derecho Civil, la violación a
los cuatro requisitos del art.1108 del Código Civil,
implica que se produzcan las nulidades relativas, si estas se
refieren al consentimiento cuando este ha sido viciado. En este
caso los vicios pueden ser: El error, el dolo, la violencia y la
lesión.

-En cambio si la violación afecta la
capacidad de goce, como ocurre con la prohibición del
Artículo 1596 C.C., que implique a los tutores adquirir
los bienes que administran, la sanción se considera como
una nulidad absoluta ya que afecta la capacidad contractual y sin
la cual no puede haber un contrato valido. Estas nulidades del
derecho civil, cuando son absolutas se consideran que afectan el
orden público, de ahí la diferencia con
relación a las nulidades relativas.

-Otro ejemplo para una mejor
ilustración, es el caso de la venta entre esposos, aunque
revestida en principios, de una nulidad absoluta, la
jurisprudencia Francesa, la considera como una nulidad en el
orden relativo, por tanto aunque en el caso de las nulidades
absolutas, estas afectan: a la capacidad, al objeto y a la causa;
no siempre se considera a la incapacidad de actuar, como una
fuente que produzca una nulidad absoluta. Toda vez que cuando
está ausente la autorización del consejo de
familia, la nulidad se considera relativa, en cuando a la
formalidad.

-Por tanto las Nulidades en el Derecho
Civil: Son conocidas como sanciones a las violaciones
contractuales, por eso no podría ser igual, a la
violación que ocurre en un Contrato, que aquella que
resulta de las maniobras fraudulentas para obtener la entrega de
valores.

-Esta delimitación es propia para
separar las acciones civiles, de aquellas que resultan de las
acciones penales, por tanto en materia civil, conocemos las
nulidades absolutas y las relativas. Además de aquella de
carácter procesal e inclusive las registrada en el derecho
comercial.

-Ambas encuentran su fundamento en la
formación del Contrato, sobre todo en el artículo
1134 del Código Civil, que dice: "Las convenciones
legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las ha
hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento,
o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben
llevarse a ejecución de buena fe"

-No obstante el Artículo.6 del
Código Civil, constituye la fuente principal, sobre la
cual se sostiene las nulidades absolutas, al
señalar:

"Las leyes que interesan al orden
público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas
por convenciones particulares"

2.- Ámbito de las Nulidades:
Es oportuno delimitar la esfera del término nulidad y
rescisión. Sobre este particular, la doctrina nos
enseña que rescisión implica una acción
propia para las nulidades relativas por lesión. En cambio
el término nulidad, comprende las violaciones que dan
origen, a las nulidades absolutas y las otras nulidades
relativas.

3.- La Teoría de la
Inexistencia
: Como hemos estudiado, antes de la
interpretación que le otorgó Bonaparte, en los
trabajos preparatorios al Código Civil, donde fue aceptado
el Art.146 del Código Civil, que dice:

"No existe el matrimonio cuando no hay
consentimiento"

-Ese criterio derivó una lucha de
posiciones teóricas, entre el decano Josserand y otros
autores. Pero dicha posición fue asumida respecto del
matrimonio, donde se pretendió distinguir, de las causas
fundamentales que producían la nulidad absolutas y la
inexistencia. Para esto fueron consideradas, las causas que
producen las nulidades en el matrimonio como son:1- El Incesto;
2- La Bigamia; 3- La Impubertad; 4- La Clandestinidad; 5- La
Incompetencia del Oficial del Estado Civil.

-Sobre la teoría de la inexistencia,
presentamos el concepto del extinto Decano Francés Lois
Josserand: "La teoría de la inexistencia del matrimonio no
está formalmente enunciada en ningún texto; la
realidad la establece, sin embargo, fundándola en una
serie de consideraciones: 1- La distinción de los actos
inexistentes y de los actos nulos tienen valor general (Ver
No.138 y sgtes.; 151) no se comprende por qué no
habría de encontrar su aplicación en el campo del
matrimonio; al lado de uniones simplemente viciadas, queda lugar
para uniones desprovistas de un elemento constitutivo como
inexistentes; 2- La aplicación de esta distinción
al matrimonio se hace particularmente urgente en virtud de la
regla: no existe nulidad sin texto (Ver No.787 y Siguientes);
ocurre a veces que la ley no ha dispuesto la nulidad de un
matrimonio contraído, sin embargo, con violación de
una exigencia imperiosa, como la de la diferencia de sexo de los
esposos; como tal unión no podría subsistir, y
como, por otra parte, la regla de que no hay nulidad sin texto,
no permite considerarla como nula, habrá de ser declarada
inexistente: porque no hay necesidad de un texto para decidir que
una operación incompleta no es viable y que no
podría producir ningún efecto; 3- En el curso de
los trabajos preparatorios del Código Civil, se hizo
alusión, sobre todo el Primer Cónsul, a la
distinción entre matrimonios nulos e inexistentes;
Bonaparte protestó, en diferentes ocasiones, contra toda
confusión en esta punto, contra el propósito de
mezclar los casos en que no existe matrimonio y los casos en que
el matrimonio puede ser roto" y, con ocasión del texto que
ha llegado a ser el Art.146, él distinguió con la
mayor claridad el caso en que no existe matrimonio (como si la
mujer hubiera dicho no ante el oficial del estado civil), y aquel
en que existe un matrimonio susceptible de ser anulado (la mujer
ha dicho sí, pero le ha sido arrancado por la fuerza el
consentimiento); 4- El artículo 146 se refiere con
bastante claridad a la distinción entre actos inexistentes
y actos nulos, cuando declara que "no hay matrimonio cuando
existe el consentimiento".

-Pero la postura actual de la
jurisprudencia, no admite esa teoría. Es más la
considera como falsa e inútil, Los Hermanos Mazeaud, en el
tomo I, lección XVIII, No.356, comentan lo siguiente: "El
estudio de las nulidades del matrimonio mostrará la
inutilidad de la teoría no es solamente inútil; es
también falsa. Los autores que la preconizan pretenden que
algunas diferencias importantes separan a la inexistencia y a la
nulidad absoluta: 1- Ante todo, según ellos, la
inexistencia no tendría que ser demandada judicialmente.
Olvidan que el acto, incluso inexistente, crea una apariencia, y
habrá que dirigirse desde luego a los tribunales para
hacer que desaparezca esa apariencia y restablecer la realidad:
"nadie puede hacer justicia por sí mismo". Desde el
instante en que una situación tiene apariencia de
realidad, existe; y debe intentarse una acción para
comprobar su nulidad, para hacer que desaparezca la apariencia.
2- Los partidarios de la inexistencia agregan que la inexistencia
sería imprescriptible. Pero, puesto que debe ser
establecida por una acción judicial, esa acción
seguiría la regla del derecho común, enunciada en
el artículo 2.262 del Código Civil, que determina
la prescripción treintañal para todas las acciones.
La jurisprudencia admite, pues, la prescripción de la
acción, incluso en los supuestos casos de
inexistencia".

-La Jurisprudencia en Francia,
también plantea de forma objetiva, la inexistencia, al
indicar: "355. Medio Fundado en la Inexistencia. El medio
fundado en la inexistencia puede ser declarado de oficio. (Paris,
13 Octubre. 1979; Gaz. Pal. 1980. 151). (Del Libro Ley No. 834 de
1978, Napoleón R. Estévez Lavandier)

4.- La Acción en Nulidad: Uno
de los puntos en que se diferencian las nulidades relativas de
las absolutas, es también con respecto al ejercicio de las
acciones.

-En cuanto a las nulidades absolutas, todo
aquel que tiene un interés legítimo, puede invocar
la nulidad, no así para las nulidades relativas, donde
solo aquellos a quienes la ley protege, pueden
invocarla.

5.- La Confirmación en Materia de
Nulidad Relativa
: El Artículo 1338 del Código
Civil, dispone: "El Acto de confirmación o
ratificación de una obligación contra la cual la
ley admite la acción de nulidad o de rescisión, no
es válido sino cuando se encuentra en él la
sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de
la acción de rescisión y el propósito de
reparar el vicio en el cual se funda aquélla. A falta del
acto de confirmación o ratificación, basta que la
obligación sea ejecutada voluntariamente después de
la época en la cual la obligación podría
confirmarse o ratificarse válidamente. La
confirmación, ratificación o ejecución
voluntaria en las formas y en la época determinada por la
ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran
oponerse contra este acto; sin perjuicio, se entiende, del
derecho de tercero".

-Por esta razón, debemos aceptar la
confirmación del acto, siempre que esté sujeto a
los tres (3) requisitos que de forma intrínseca, se han
expuestos. Es más al examinar el alcance del Art.1338 del
Código Civil, podemos determinar que la
confirmación puede considerarse tácita.

-Extraordinariamente la jurisprudencia,
conforme al Art.1674 del Código Civil que dice: "Si el
vendedor ha sido lesionado en mas de la siete Duodécima
parte el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la
rescisión de la venta, aún que haya renunciado
expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que
hacía donación de la diferencia de
precio".

-También acepta la
confirmación de acuerdo a la posición del derecho
en Francia, pues el tratamiento en nuestro ordenamiento judicial
es diferente. Pues la lesión no puede ser invocada, cuando
se trata de ventas, en caso de inmuebles cuyos terrenos son
registrados.

CAPITULO IV

Vicios del
consentimiento en los Contratos

El Código Civil de la
República Dominicana, nos da una definición de lo
que es el consentimiento, estableciendo en el artículo
1109 que no hay consentimiento válido si ha sido dado por
error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo: en cambio
Louis Josserand, define el consentimiento como el acuerdo de
voluntades con el ánimo de crear obligaciones,
señalando que esta definición se confunde con la
definición del contrato mismo. En cuanto al consentimiento
el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino
que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la
oferta la examina y después de examinarla la puede
rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y
el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente
se dirige a una persona determinada, se puede hacer al
público y cualquier persona puede aceptarlo, la
aceptación tiene un carácter individual y se puede
hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato
consensual.

El consentimiento puede ser afectado por
error, violencia, dolo, lesión y por la incapacidad. En
cuanto al error tenemos tres categorías de
errores:

  • Error obstáculo.

  • Error Nulidad.

  • Error Indiferente.

  • Error obstáculo no solo
    vicia el consentimiento sino que lo destruye, por ejemplo el
    error que recae sobre al naturaleza de la operación,
    es el caso de que una persona entendía que entregaba
    la cosa a titulo de arrendamiento mientras el otro
    contratante entendía que la recibía a titulo
    gratuito.

  • El error relativo a la Existencia o
    la identidad del objeto
    por ejemplo una persona cree que
    compra un libro original cuando en realidad lo que le vende
    es una copia del libro.

La violencia: es la
compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a
celebrar un acto, y que vicia su consentimiento. Constituye un
vicio del consentimiento cuando es injusta y de naturaleza tal
que pueda impresionar a una persona razonable. Existe la
violación mora y la violencia física. La violencia
vicia el consentimiento, afecta a todas las convenciones y las
declaraciones de voluntad unilaterales, puede provenir de un
contratante o de un tercero.

El Art. 1112 del Código Civil nos
dice sobre esto que: ¨ Hay violencia, cuando esta es de tal
naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y
que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna,
a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener
en cuenta la edad, el sexo y la condición de las
personas.

La Lesión: es el perjuicio
que se experimenta por la celebración de un contrato
conmutativo, cuando por causa de un error de apreciación o
bajo la presión de las circunstancias, se acepta cumplir
una prestación de valor superior al de la que se recibe.
La lesión solo vicia de nulidad ciertos contratos (venta
de un inmueble, Código Civil, Art.1674). Este
artículo 1674 dice ¨ Si el vendedor ha sido lesionado
en más de las 7/12 partes en el precio de un inmueble,
tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque
haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o
declarado que hacia donación de la diferencia de
precio:

El Dolo son las maniobras empleadas
por una persona con el fin de engañar a otra y
determinarla a otorgar un acto jurídico.

Se llama así a todo engaño
cometido en la celebración de los actos jurídicos.
El dolo puede ser de dos tipos que son los siguientes:

Dolo incidente: el dolo que sin determinar
a una persona a que otorgue un acto jurídico, la lleva
empero a aceptar condiciones más onerosas.

Dolo principal: el que viciando la voluntad
de una persona la determina a otorgar un acto
jurídico.

La Incapacidad: es la ineptitud para
gozar de un derecho. Incapacidad de goce: Así, las
personas condenadas a penas criminales perpetuas son incapaces de
disponer y recibir a titulo gratuito, o para ejercerlo por
sí mismo, o sin asistencia o autorización. Los
principios generales que denomina la capacidad, es que la misma
constituye la regla y la incapacidad la excepción.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de
los contratos se llega a la conclusión de que resulta de
gran importancia para los estudiosos de las Ciencias
Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo
relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la base de
toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en
la practica y en el que hacer jurídico del abogado, porque
los tribunales civiles están repletos de decisiones
fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones,
cumplimiento de contrato, ejecución de contratos,
violación de contratos, nulidades de actos de ventas,
radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las
características, sobre de la capacidad de las partes
contratantes, del objeto y materia de los contratos, de la causa
los efectos, y las formas de extinción de las obligaciones
tendría una gran laguna para el ejercicio de la
profesión por ante los tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la
teoría de los Contratos en el Código Civil
Dominicano, con el Derecho Francés (Ya que este constituye
la base legislativa de nuestro derecho actual Dominicano) y este
a su vez con el Derecho Romano (El cual representa la base de
todo derecho, yaqué fueron los primeros en codificar las
leyes, atreves de los códigos Justinianos).

Bibliografía

  • 1. Código Civil de la
    República Dominicana
    , Cuarta Edición,
    Editora DALIS, Moca República Dominicana.
    2010.

  • 2. Mazeud, Henry, León Y
    Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 2 Volumen I.
    Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos
    Aires.

  • 3. Josserand, Louis, Derecho
    Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas
    Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos
    Aires.

  • 4. Capitant, Henri, Vocabulario
    Jurídico
    , Ediciones Desalma, Buenos
    Aires.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

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