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Análisis sobre el testamento y la donación entre vivos



  1. Introducción
  2. Las
    formas de la sucesión
  3. Características del
    testamento
  4. Requisitos para la validez del
    testamento
  5. Donación entre Vivos
  6. Diferencia entre el testamento y la
    donación entre vivos
  7. Modelo
    de escritura de donación entre
    vivos
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

Testamento, acto formal y solemne por el cual una
persona declara su última voluntad disponiendo de todos
sus bienes o de parte de ellos y ordenando cuantas cuestiones
familiares y personales deban ser atendidas tras su muerte. Las
disposiciones patrimoniales fundamentales son la
institución de heredero y, en su caso, la
ordenación de legados. Hay también otro tipo de
disposición, el "modo", destinado a limitar o encauzar una
institución de heredero o un legado señalando su
finalidad, o alguna restricción o conducta que se impone
al instituido o legatario. El testamento contiene con frecuencia
disposiciones sobre el nombramiento de albaceas o de
contador-partidor y ejecución de la última voluntad
del testador. En el aspecto personal, disposiciones sobre
sufragios y funerales, o sobre el propio cadáver; y en el
familiar, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales,
disposiciones relativas a la carrera u oficio de los hijos
menores o a la tutela de éstos, y otras
semejantes.

El testamento es un acto unilateral: en él
dispone sólo el testador. Suele ser unipersonal, aunque en
algunas legislaciones se permite que los cónyuges testen
juntos (testamento mancomunado). Es un acto formal o solemne; en
él la voluntad sólo es eficaz en cuanto se ajusta
en su manifestación a los requisitos de forma prescritos
por la ley, de suerte que el testamento será nulo si en su
otorgamiento no se han observado las formalidades establecidas
por la ley. Es revocable por su propia naturaleza, puede ser
modificado cuantas veces desee el testador y en el sentido que
estime conveniente; incluso si el testador expresa en un
testamento su voluntad de no revocarlo en el futuro, esa
manifestación carecerá de validez. La
revocación es acto personalísimo y requiere la
capacidad precisa para testar y el otorgamiento de un nuevo
testamento. El testamento otorgado con posterioridad no tiene por
qué revocar al testamento anterior en su integridad; puede
existir, por tanto, una revocación parcial. En esta
materia la capacidad es la regla general; la incapacidad, la
excepción.

Donación entre Vivos, es el acto por el cual una
persona (llamada donante) enajena una cosa, de forma voluntaria,
a otra (llamada donatario) que la acepta. La donación es
un acto a título gratuito pues el donante no recibe nada a
cambio como contraprestación y precisa que el donatario la
acepte.

Debido a la naturaleza gratuita de la donación
que empobrece al donante y enriquece al donatario, las
legislaciones suelen plantear ciertos límites dirigidos a
prevenir perjuicios que se puede causar a sí mismo un
donante irreflexivo. Pero sobre todo, se trata de que prevalezcan
frente al donatario los intereses de terceras personas que pueden
verse perjudicadas por la donación, como son los herederos
o los acreedores del donante. Así, el donante puede donar
todos los bienes que tenga en su patrimonio siempre que se
reserve lo preciso para su propia subsistencia y no perjudique a
sus herederos.

FORMULACIÓN DEL
PROBLEMA

¿Cuál es la diferencia entre un testamento
y una donación entre vivos?

SISTEMATIZACIÓN DEL
PROBLEMA

  • ¿Cuántas clases de testamentos
    hay?

  • ¿cuáles artículos del
    código civil amparan los testamentos y la
    donación entre vivos?

  • ¿prevalece el testamento si muere primero el
    donatario que el donante?

OBJETIVO
GENERAL

Conocer la diferencia entre el testamento y
la donación entre vivos.

OBJETIVOS
ESPECIFICOS

Determinar ante quienes se formalizan los
testamentos y la donación entre vivos.

Comprobar cuales son los requisitos para
los testamentos y la donación entre vivos.

Analizar en cuales causas los testamentos
son privilegiados y cuando son ordinarios.

CUERPO DE CONTENIDO:

Las formas de la
sucesión

INTESTATO Y TESTAMENTARIA:

La Sucesión puede presentarse de diversas formas.
Todo dependerá del criterio con que se la enfoque.
Sólo existen dos tipos o formas de sucesión: La
Intestato o ab-intestat, llamada también Sucesión
Legal o Legítima:
Está regulada por los Arts.
723 al 773 del Código Civil. Y La Testamentaria o
Testada:
Está regulada por los Arts. 967 al 1147 del
Código Civil. Ahora bien, existe una tercera forma de
sucesión que en principio, está prohibida, pero el
Legislador la ha permitido en dos excepciones: Por Contrato de
Matrimonio a favor de uno de los futuros esposos, y entre
esposos, caso en el cual es revocable.
Según Art. 943
del Código Civil, "La Donación entre Vivos"
comprenderá únicamente los bienes presentes del
donante: si se extiende a los bienes futuros, será nula en
este respecto.
Según Art. 1133 del Código
Civil, expresa que "Es ilícita la causa, cuando
está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden
público o las buenas costumbres". A esta se le llama
Sucesión Contractual, porque es la consecuencia de un
Contrato. Mediante el cual el instituyente promete al instituido,
dejarle, a la hora de su muerte, toda su secesión, o una
cuota parte de su sucesión o un objeto determinado. El
instituido se convierte de esa manera en el sucesor del difunto.
Sus características son: la transmisión de los
bienes se produce al momento de ocurrir la muerte del
instituyente; es un contrato.
Si tomamos en cuenta, que en
definitiva, todas las otras formas que podemos mencionar se
reducen a las dos primeras.

Para apreciar mejor los matices jurídicos que
pueden presentarse en el Derecho Sucesoral, les daremos un breve
espacio a las otras formas que subyacen en la Legal y la
Testamentaria. La Sucesión ab-intestato, como
señalamos recibe el nombre de sucesión legal, o
legítima; es la que el Legislador ha reglamentado como
regla en nuestro derecho común, y para que ella surta sus
efectos, la persona debe haberse privado del derecho de expresar
su última voluntad respecto al destino de su patrimonio.
Por lo que se opone a la Testamentaria.

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA O
TESTADA

Cuando el causante deja constancia de su última
voluntad respecto al destino de los bienes, obsérvese bien
esto es, un Testamento, la sucesión se considera
testamentaria. La Sucesión Testamentaria o Testada es
contraria a la ab-intestato, ya que es deferida por la
última voluntad expresa, de manera inequívoca, por
medio de un testamento dejado por el causante. Esa voluntad debe
constar por escrito, ya que el Legislador ha establecido reglas
especiales por las que se rigen la Sucesión Testamentaria.
Están expresadas en los Arts. 967 al 1147 del
Código Civil.

El Art. 895 del Código Civil, da una
definición del Testamento: "El testamento es un acto por
el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista,
el todo o parte de sus bienes, pero que puede ser revocado". A
los beneficiarios del testamento se les llama legatarios, porque
son los que reciben el legado, o sea, los derechos que se
transmiten por la forma de la sucesión
testamentaria.

Si bien es cierto que la sucesión intestada es la
regla, y la testamentaria la excepción, al menos en
nuestro país, no menos cierto es que cada día la
segunda toma más vigencia. Este fenómeno se
está produciendo en nuestro país en los
últimos tiempos, pero es el reflejo de lo que está
aconteciendo en otras sociedades. Todo indica que las personas en
el mundo entero están prefiriendo la forma testamentaria
para orientar el destino que tendrá su patrimonio
después de su muerte.

Características del
testamento

El Testamento se caracteriza por ser un acto
jurídico unilateral, porque contiene únicamente la
voluntad particular del testador, esto es, sin que el
beneficiario haya manifestado la suya, y es válido por esa
sola voluntad expresa; es un acto solemne, debido a que tiene que
cumplir con ciertas formalidades legales especiales, sin las
cuales no tendría validez; es esencialmente revocable,
puesto que el testador puede revocarlo en cualquier momento antes
de su muerte; podrá ser revocado o modificado por otro
testamento.

En caso de multiplicidad de testamentos, que entren en
contradicción, el último será válido.
También puede ser revocado por un acto realizado ante
Notario; por la destrucción del documento hecha por el
testador, o por un hecho o acto jurídico que signifique en
la práctica una revocación; por ejemplo: la venta
de los bienes a favor de un tercero. Si no están los
bienes legados en el patrimonio del testador al momento de su
muerte, no hay testamento eficaz. Y, por último, el
testamento sirve, en principio, para transmitir
legados.

CLASES O TIPOS DE
TESTAMENTOS

Las formas testamentarias que reconoce nuestro derecho
son variadas. Se sintetizan en dos clases de Testamentos: Los
Privilegiados y los Ordinarios. Como testamentos Privilegiados:
Están expresados en los Arts. 981 al 1001 del
Código Civil. Suelen admitirse el militar, que es otorgado
en tiempo de guerra por militares en campaña, voluntarios,
rehenes, prisioneros y demás empleados por el
ejército o que sigan a éste, ante un oficial que
tenga al menos la categoría de capitán. Si el
testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante
el capellán o el facultativo que le asista. Si estuviere
en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
Siempre será necesaria la presencia de dos testigos. En
plena acción de guerra se puede otorgar de palabra ante
dos testigos.

Por otra parte, Los Testamentos Ordinarios, están
sometidos a rígidas formalidades que el Legislador ha
establecido para que puedan tener validez, Están
expresados en los Arts. 967 al 980 del Código Civil. Son
tres: El Testamento Auténtico, el Ológrafo y el
Místico.

EL TESTAMENTO AUTÉNTICO: es el que
está instrumentado por un Notario, preferiblemente escrito
de puño y letra de ese notario, ante dos testigos, y por
cuyo medio el testador dispone de todos sus bienes o partes de
ellos como su última voluntad expresa. Como una ley
posterior deroga expresa o tácitamente cualquier ley
anterior que le sea contraria, hay que admitir que la Ley 301 del
1964 sobre el Notariado, en su Art. 32, establece que basta con
dos testigos, nada más, aunque el testamento sea
instrumentado por un Notario. Por lo que hay que admitir que la
Ley del Notariado se impone necesariamente al Art. 971 del
Código Civil.

EL TESTAMENTO OLÓGRAFO: Se caracteriza por
estar escrito totalmente de puño y letra por la persona
que testa. Está regido por los Arts. 970 al 1007, del
Código Civil. Y debe presentarse antes de ponerse en
ejecución al Presidente del Tribunal de Primera Instancia
del Distrito en que se abra la Sucesión.

EL TESTAMENTO MÍSTICO O SECRETO O
MISTERIOSO:
Requiere que el Testador sepa leer y escribir,
para que redacte o haga redactar a otra persona su última
voluntad respecto a sus bienes; lo presentará en sobre
debidamente cerrado y sellado, a un Notario que levantará
acta de suscripción, siempre en presencia de dos testigos,
pueden ser tres o más, lo que abunda, si aclara en
derecho, no daña.

EL TESTAMENTO MARÍTIMO: es el testamento
especial otorgado en viaje marítimo. Si el buque es de
guerra, se otorga ante el contador del mismo, con dos testigos.
El Comandante del buque interviene dando el visto bueno. Si el
buque es mercante, autorizará el testamento el
capitán, con la ayuda de dos testigos. Otro tipo de
testamento especial es el hecho por un ciudadano en país
extranjero, de acuerdo con la ley del país en que se
hallen; se puede testar en alta mar, durante su navegación
en buque extranjero, con sujeción a la ley de la bandera
del buque. Normalmente, el testamento en el extranjero se otorga
ante el agente diplomático o consular de su país
residente en el lugar del otorgamiento. Está expresado en
los Arts. 988 al 997 del Código Civil.

Requisitos para
la validez del testamento

Si el Testamento está viciado de alguna nulidad,
y es declarada, la sucesión pasa de pleno derecho a ser
legítima o intestada.

1ro.- Debe ser la última Voluntad expresada
por Testador.

2do.- Debe ser sobre los Bienes Presentes, no
Futuros.

3ro.- Capacidad para Testar.

4to.- Es un Acto Jurídico
Unilateral.

5to.- Es un Acto Solemne.

6to.- Es esencialmente Revocable.

La Sucesión Testamentaria puede ser afectada, en
su validez y eficacia. Nuestro Derecho estatuye sobre las causas
que pueden anular un Testamento. Aquí señalaremos
algunas como son: 1ro.- La Revocación, ya sea
Voluntaria o Judicial; 2do.- La Caducidad
; 3ro.- La
Incapacidad del Legatario; 4to.- La Repudiación del
Legatario; 5to.- La Pérdida de la Cosa Legada; y 6to.- La
Nulidad propiamente dicha, que se produce por la violación
a las reglas de forma y de fondo que la ley ha establecido para
el Acto Solemne que es el Testamento.

La capacidad para suceder de manera Testamentaria o
Intestada, en caso de conflictos de leyes entre nacionales de
distintos países se regula, según el Código
de Bustamante, por la ley personal del legatario o
heredero.

Donación
entre Vivos

Donación entre Vivos, es el acto por el cual una
persona (llamada donante) enajena una cosa, de forma voluntaria,
a otra (llamada donatario) que la acepta. La donación es
un acto a título gratuito pues el donante no recibe nada a
cambio como contraprestación y precisa que el donatario la
acepte. Según Art. 943 del Código Civil, "La
Donación entre Vivos" comprenderá únicamente
los bienes presentes del donante: si se extiende a los bienes
futuros, será nula en este respecto.

La Donación entre Vivos, no obligará al
Donante, y no producirá efecto alguno sino desde el
día en que haya sido aceptada en términos expresos.
La aceptación podrá hacerse en vida del donante por
acta posterior y auténtica, que se protocolizará,
pero en este caso la Donación no producirá efecto
respecto del que la hizo, más que desde el día en
que se le notifique el acta de aceptación. Según
Art. 932 del Código Civil.

Debido a la naturaleza gratuita de la donación
que empobrece al donante y enriquece al donatario, las
legislaciones suelen plantear ciertos límites dirigidos a
prevenir perjuicios que se puede causar a sí mismo un
donante irreflexivo. Pero sobre todo, se trata de que prevalezcan
frente al donatario los intereses de terceras personas que pueden
verse perjudicadas por la donación, como son los herederos
o los acreedores del donante. Así, el donante puede donar
todos los bienes que tenga en su patrimonio siempre que se
reserve lo preciso para su propia subsistencia y no perjudique a
sus herederos.

No valdrá la donación entre vivos de
cualquier clase de bienes inmuebles, si no es otorgada por
escritura pública. Mientras la donación no ha sido
aceptada y se ha hecho conocer la aceptación al donante,
podrá este revocarla a su arbitrio.

CARACTERÍSTICAS DE LA
DONACIÓN ENTRE VIVOS

Habrá donación cuando una persona por un
acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a
otra, la propiedad de una cosa.

De esta definición se desprenden las siguientes
características:

A) Es un acto entre vivos.

Los actos de última voluntad, llamados
testamentos, tienen un régimen legal distinto.

En nuestro derecho no hay donaciones para después
de la muerte.

B) Obliga a transferir la propiedad de una
cosa
.

Se dice que la donación transfiere la propiedad,
lo que no es exacto porque el solo titulo no basta para producir
ese efecto, sino que también es necesaria la
tradición.

Solo las cosas pueden ser objeto de donación en
nuestro régimen legal; si se trata de la
transmisión gratuita de un derecho, habrá
cesión y no donación.

C) La transferencia debe ser a título
gratuito
.

Es decir, hay un desprendimiento de bienes, sin
compensación por la otra parte.

Pero ésta no es una regla absoluta. Es posible
que el contrato de donación obligue al donatario a hacer o
pagar algo, sea en beneficio del donante o de un
tercero.

Esto no altera la esencia gratuita del acto.

Sin embargo, a veces el cargo tiene tal importancia que
la gratuidad del contrato queda desvirtuada casi totalmente;
aquí se roza el problema del negotium mixtum cum
donatione.

DE LAS DONACIONES MATRIMONIALES DE UN ESPOSO A
OTRO:

Los esposos pueden hacerse donaciones
recíprocamente o uno de ellos al otro, antes de contraer
matrimonio, de los bienes presentes o de los que dejaren a la
muerte. En caso de ser alguno de ellos menor de edad les
bastará que concurran al otorgamiento la persona o
personas de cuyo consentimiento necesita el menor para contraer
matrimonio.

Toda donación de un cónyuge a otro,
durante el matrimonio será nula. No se comprende en esta
regla los regalos módicos que los casados acostumbran a
hacerse en ocasiones de regocijo para la familia.

Las donaciones matrimoniales o entre esposos, si son de
los bienes que el donante dejare al morir.

Las donaciones entre esposos no pueden exceder de la
medida fijada en el artículo 887.

Se tendrá por simulada y por consiguiente nula la
donación hecha durante el matrimonio, por uno de los
cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de
diverso matrimonio o a las personas de quienes este sea heredero
presuntivo al tiempo de la donación.

Diferencia entre
el testamento y la donación entre vivos

El Testamento se diferencia de la Donación en que
este surte efecto después que el testador fallece y este
puede ser revocado. Mientras que la Donación surte efecto
desde el momento de su aceptación y una vez hecha y
aceptada no puede ser revocada.

A pesar de que existen varias diferencias entre estas
dos figuras del Derecho Sucesaral, ambas encierran una similitud,
que consiste en que ambas son Actos Auténticos.

Modelo de
escritura de donación entre vivos

ACTO NUMERO: ______________

En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y
Provincia de Santiago, República Dominicana ,A los dos (2)
días del mes de enero, del año mil novecientos
noventa y siete (1997), por ante mí, LICENCIADA
AMARILYS B. PAYAMS TAVAREZ
, Abogado, Notario Público
de los del Número para el Municipio de Santiago de los
Caballeros, con estudio profesional abierto en la calle General
Cabrera, No.62, Edificio Báez Álvarez, segunda
planta, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, asistido de
los testigos que serán nombrados al final del presente
acto, comparecieron personalmente el señor ALFREDO
POLANCO
, dominicano, mayor de edad, casado, abogado,
domiciliado y residente en Monte Adentro, Santiago, portador de
la cedula de identidad y electoral número 031-0041860-1,
en representación del señor RAMON ANTONIO
BETANCES ROSARIO
, dominicano, mayor de edad, casado,
agricultor, domiciliado y residente en la Comunidad de Monte
Adentro, de esta ciudad de Santiago, portador de la cedula de
identidad personal número 22869, serie 31, persona a quien
doy fe conocer, y me declara, libre y voluntariamente, lo
siguiente: Que por medio del presente acto el compareciente
señor, ALFREDO POLANCO en representación del
señor RAMON ANTONIO BETANCES ROSARIO en completo
estado de razón y conforme y entera voluntad, hace
DONACION ENTRE VIVOS, desde ahora y para siempre, en favor
de también compareciente DOMINGO ANTINOE PEYANS
ROSARIO
, portador de la cédula de identidad y
electoral número 095-0004390-7, DIGNA ELENA PAYAMS
ROSARIO
, portadora de la cédula número
095-0004788-2, LUIS RAFAEL GERONIMO ROSARIO RIVAS,
portador de la cédula número 095-0004498-8,
ALBANIA ALTAGRACIA PPAYAMS ROSARIO, portador de la
cédula número 095-0011329-6, ANTONIO ANIBAL
PEYAMS ROSARIO
, portador de la cédula número
095-0004389-9, por sí y en representación de la
señora MARIA DOLORES ROSARIO VDA DE PAYAMS; todos
dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la
carretera Don Pedro, Licey Arriba, Santiago, Quienes declaran
aceptar el bien inmueble que se describe a
continuación:

UNA PORCION DE TERRENOS DENTRO DE LA PARCELA NUMERO
2719, DEL DISTRITO CATASTRAL NUMERO 11, DEL MUNICIPIO Y PROVINCIA
DE SANTIAGO, PARTE ATRAS, CON UNA EXTENSION SUPERFICIAL
DEOCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO (828) METROS CUADRADOS, LIMITADA: AL
NORTE: P. No.2634, Y UN CALLEJON, AL ESTE: RESTO DE LA PARCELA
NUMERO 2719, AL SUR: P. No.2718, AL OESTE: P. NUMERO 2718; la
cual será á distribuida de la siguiente manera:
para los señores DOMINGO ANTINOE PAYAMS ROSARIO, DIGNA
ELENA PAYAMS ROSARIO, ANTONIO ANIBAL PAYAMS ROSARIO, MARIA
DOLORES ROSARIO VDA. PAYAMS le Corresponde para cada uno CIENTO
VEINTE Y CINCO PUNTO SEIS (125.6) METROS CUADRADOS, y para los
señores LUIS RAFAEL GERONIMO ROSARIO RIVAS Y ALBANIA
ALTAGRACIA PPAYAMS ROSARIO, le corresponde únicamente
CIENTO VEINTE Y CINCO PUNTO SEIS (125.6) METROS.

Sigue al dorso

EL DONANTE justifica sus derechos sobre el inmueble
objeto de la presente DONACION mediante la presentación
del Certificado de Título Número 138, libro numero
544, folio número 207, de fecha 1 de agosto del año
1995. Queda expresado que dicho documento es con la finalidad de
cumplir con el acuerdo realizado entre el señor ALFREDO
POLANCO y los señores antes mencionados,
donde‚éstos se comprometieron a trasladar sus
casitas a la porción Donada, en un plazo de dos (2)
días, según acuerdo establecido en fecha siete (7)
del mes de octubre del año 1996, instrumentado por el
LICENCIADO ARNALDO GOMEZ SALCEDO, representante legal de los
donatarios. HECHO Y PASADO EN MI ESTUDIO, el día, mes y
año antes indicados, acto que he leído a las
comparecientes, en presencia de los señores ELVIS
DOMINGUEZ Y PATRICIO RODRIGUEZ, ambos dominicanos, mayores de
edad, solteros, domiciliados y residentes en esta ciudad,
abogados, respectivamente, portadores de las cédula
número 040(c) 0004851(c)4 y 031(c) 0216447(c)6; testigos
instrumentales requeridas

DONACION-CONTINUACION. —–

Al efecto, libres de las tachas y excepciones que
establece la Ley, personas a quienes también doy fe
conocer, quienes después de aprobarlo, comparecientes
y

Testigos, lo han firmado y rubricado junto
conmigo y ante mí, notario infrascrito que CERTIFICO Y DOY
FE.

____________________
_____________________________•

ALFREDO POLANCO DOMINGO ANTINOE PAYAMS
ROSARIO

Compareciente Compareciente

________________________
______________________________ •

DIGNA ELENA PAYAMS ROSARIO ANTONIO ANIBAL
PAYAMS ROSARIO

Por sí y en representación
de

MARIA DOLORES ROSARIO VDA.
PAYAMS

______________________________
____________________________•

LUIS R. GERONIMO ROSARIO RIVAS ALBANIA
ALTAGRACIA PAYAMS

ROSARIO

____________________________
_________________________

ELVIS DOMINGUEZ PATRICIO
RODRIGUEZ

Testigo Testigo

_________________________________

LIC. AMARILYS B. PAYAMS

Notario Público

Conclusión

Para hacer una Donación entre Vivos o un
Testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.
Pueden disponer y adquirir, bien por Donación entre Vivos
o por Testamento todas aquellas personas que la Ley no declara
incapacitado.

Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya
concebido en el momento de la donación. Para estar en
condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en
la época de la muerte del testador. Sin embargo, cuando el
niño no naciese viable, no producirán efecto ni la
donación ni el testamento.

Las donaciones por contratos entre vivos o por
testamento, no puede exceder de la mita de los bienes, si a falta
de hijos el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de
las líneas paternas y maternas. Y de las tres cuartas
partes, sino deja ascendientes más que en una
línea.

Bibliografía

1).- DE LA REP. DOM. : CÓDIGO
CIVIL.

2).- DR. CIPRIÁN RAFAEL : DERECHO
SUCESORALES Y

JURISDICCIÓN
INMOBILIARIA

(2007)

2).- DR. CARLOS P. ROMERO. B.: TRATADO
ELEMENTAL

DE DERECHO CIVIL

(2001).

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

Primera ediciòn

2009

Elaboración de Portada:

ISBN:

Impresión:

Editora Derecho de Pensar 666

Impreso en Repùblica
Dominicana

Printed in Dominican Republic

Derechos reservados por el autor
conforme a la ley.

Prohibida su reproducción parcial
o total sin autorización del autor.

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