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Capacidad legal en Ecuador




Enviado por Arturo Clery



  1. Resumen
    ejecutivo
  2. Introducción
  3. Marco
    teórico
  4. Bibliografía

Resumen
ejecutivo

El presente trabajo es un tema que aborda la capacidad
legal en el Ecuador, el cual se basa en lo planteado en el
Código Civil ecuatoriano en su articulo 1462 en el cual se
estipula que" Toda persona es legalmente capaz, excepto las que
la ley declara incapaces".

Y en su articulo 1461 en su séptimo inciso nos
dice que la capacidad legal de una persona consiste en poderse
obligar por si misma, y sin el ministerio o la
autorización de otra.

Es decir que nuestras leyes reconocen la capacidad
legal, que es la idoneidad legal que nos permite adquirir y
ejercer derechos, tanto como contraer obligaciones. Y
posteriormente ser responsables de ellos.

De actuar por si mismo, salvo las excepciones que
contempla la ley en el cual se encuentran los dementes, los
sordos, los mudos, los impúberes, los interdictos, que son
los que la ley, les otorga un representante, para que pueda
actuar por ellos y así poder cumplir con sus derechos y
obligaciones.

Ya que los incapaces están impedidos de
realizarlos por si mismos, y todo acto que realicen por si mismo
serán considerados nulos.

Es así que a la capacidad se la considera la
regla y a la incapacidad la excepción.

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ABSTRACT

This work is an issue that deals with the legal capacity
in Ecuador, which is based on the issues raised in the Ecuadorian
Civil Code in 1462 in his article which stipulates that "Every
person is legally able, except where the law states incapable
".

And in his 1461 article in the seventh paragraph tells
us that a person's legal capacity is being able to bind itself,
and without the authorization of ministry or another.

This means that our law recognizes the legal capacity,
which is the legal competence enables us to acquire and exercise,
as well as contract obligations. And then be responsible for
them.

To act by itself, except as otherwise provided by law in
which they are the insane, the deaf, the dumb, the prepubescent,
injunctions, which are the law, gives a representative, so you
can act on them so they can fulfill their rights and
obligations.

Since they are unable prevented from doing for
themselves, and any act performed by itself be considered
void.

Thus, the capacity is considered the rule and the
failure exception.

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Introducción

La capacidad legal es la idoneidad legal para tener y
estar sujetos a derechos, y ejercer por si mismo estos derechos,
como contraer obligaciones, ya que es la misma ley quien la
estipula.

Y a que toda persona por ser persona es titular de
derechos es decir que posee capacidad jurídica desde el
momento de su nacimiento y la acompañara hasta el
día de su muerte.

Pero también habría que
manifestar que la ley expresamente también contempla a los
incapaces, es decir jurídicamente incapaces, ya que estos
no pueden ejercitar por si mismos los derechos de que son
titulares, sino que lo hacen mediante otras personas, que en
estos casos se los denomina representantes.

La incapacidad de obrar es la
situación de enfermedad o de padecimiento físico o
psíquico que impide a una persona, de manera transitoria o
definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente
da derecho a una prestación de seguridad
social.

Los representantes son los que van a velar para que los
derechos y obligaciones de estos incapaces se cumplan en este
caso estarían los menores de edad que no han cumplido
dieciocho años, en este caso sus padres son sus
representantes y a faltas de estos se les otorga un
tutor.

Tambien se consideran los dementes, los sordomudos, los
interdictos que son los que están prohibidos de
administrar sus bienes, y es cuando se les otorga un
curador.

En si una persona capaz legalmente es la que puede
ejercer por si mismo sus derechos y obligaciones, sin necesitar
de alguien para que se pueda cumplirlos.

Marco
teórico

LA CAPACIDAD LEGAL EN EL ECUADOR

Para abordar este tema se hace necesario
partir de los fundamentos que sobre la capacidad en general
registra el Derecho Civil ecuatoriano.

1.-Concepto. – A la luz de la doctrina
civil, la capacidad consiste en la aptitud de adquirir y ejercer
derechos. Tal es el concepto más simple, pero a la vez
más completo de la institución en
análisis.2. Clases de capacidad. – El concepto antedicho
insinúa la existencia de dos capacidades: una adquisitiva,
también llamada de goce o de derecho y, otra, de ejercicio
o de obrar.3. Distinciones entre capacidad adquisitiva y de
ejercicio.Por la capacidad de goce se adquiere el derecho,
mientras que por la de obrar, se lo ejerce.Quien tiene capacidad
adquisitiva no siempre tiene capacidad de ejercicio, puesto que
es. Posible adquirir el derecho pero no estar en aptitud de
ejercer personalmente las facultades a él inherentes. Por
cierto, quien tiene capacidad para ejercer por sí un
derecho es porque de antemano lo adquirió. De aquí
que la capacidad de ejercicio siempre involucre a la de
goce.Presente siempre en los individuos de la especie humana, la
capacidad de derecho es atributo de toda persona. La de obrar, en
cambio, es propia solo de quien puede ejercer derechos y contraer
obligaciones por sí mismo, y sin el ministerio o
autorización de otro, tal como, al definirla, lo proclama
el artículo 1488 del Código Civil.Para suceder es
suficiente la capacidad adquisitiva, pero para contratar es
indispensable la de ejercicio, de modo que quien no la tiene no
puede contratar por sí mismo sociedad, civil o mercantil.
Puede sí hacerlo a través del correspondiente
representante legal.

CAPACIDAD E INCAPACIDAD

Respecto de ello, el artículo 1462
del Código Civil contiene un importante precepto: "Toda
persona es legalmente capaz, excepto las que la Ley declara
incapaces".De conformidad con la norma transcrita, la capacidad
es la regla, y la incapacidad, la excepción. Esta
última comprende la incapacidad general y la particular,
que son los dos tipos de incapacidad que reconoce la Ley.La
incapacidad general se sub clasifica en absoluta y relativa, la
particular es única, es decir, no consulta subespecies.Es
la aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o
activos de relaciones jurídicas.

Esta capacidad se divide en Capacidad
jurídica de goce
, la cual surge en el momento del
nacimiento inclusive en el vientre materno y esta
indisolublemente ligada a la personalidad, y la capacidad de
ejercicio
, la cual poseen la personas aptas con
discernimiento para actuar por sí mismas, ejerciendo sus
derechos y obligaciones como también administrar sus
bienes. Artículos 1488, 1489,1490; 463 y 464 del
Código Civil.

INCAPACES ABSOLUTOS

Hay tres tipos de incapaces generales
absolutos, a saber: el demente, el impúber y el sordomudo
que no puede darse a entender por escrito. Tallo expresa el
inciso primero del artículo 1490 del Código
Civil.

EL DEMENTE

Apartándose de la tipología
psiquiátrica, el Código Civil considera como tal
así al imbécil o carente de ideas, como el
enajenado o loco.Trátase de una incapacidad establecida en
guarda de los intereses de personas que, a resultas de las
imbecilidad o insania que padecen, pueden ser víctimas del
abuso de sus congéneres. Los actos ejecutados y los
contratos celebrados por el demente, después de la
declaratoria judicial de su interdicción, son nulos y de:
ningún valor. Por lo mismo, bajo el supuesto indicado, no
podría alegarse la validez de los que se cumplieron dentro
de uno o más intervalos lúcidos.En este caso, de
conformidad con el artículo 504 ibídem, cabe hablar
de una incapacidad de derecho que, por ampararse en una
presunción también de derecho, impide probar lo
contrario. De acuerdo con la disposición final del
artículo últimamente citado, los actos ejecutados y
los contratos celebrados por el demente sobre el que no hubiese
recaído interdicción, son válidos, a menos
que quien alegue su nulidad pruebe que quien los ejecutó o
celebró estuvo entonces en estado de demencia.Ergo: En el
casi improbable evento de que una sociedad, civil o mercantil, se
formare con la intervención de un demente sobre quien
previamente hubiese recaído sentencia de
interdicción, tal sociedad sería nula, de toda
nulidad, siempre que así lo declare el competente Juez de
lo Civil. Si, contratare sociedad un demente que no hubiere sido
declarado en interdicción, dicha sociedad sería
válida, a no ser que quien alegue su nulidad demuestre que
el contratante cuestionado intervino en estado de demencia. Una
vez probada ésta, el Juez de la causa no podría
menos que declarar la nulidad del contrato.EL
IMPÚBER

Como se sabe, impúber es el menor de catorce
años, en el caso del hombre y la menor de doce, en el de
la mujer.

En la normativa referente a esta
incapacidad subyace la protección de los intereses del
impúber, en quien, por obvias razones, los
fenómenos psíquicos de conciencia y voluntad se
hallan en proceso de formación, más ostensiblemente
en tratándose del niño o infante (menor de siete
años de edad) que en el impúber mayor de siete
años y menor de catorce, si es hombre, o mayor de siete
años y menor de doce, si es mujer.La persona que
esté en una y otra situación no podría
contratar sociedad o compañía, pero podría
hacerlo a través de su representante legal.

Un impúber, aunque estuviese bajo
tutela, podía excepcionalmente contar con un curador
cuando el respectivo tutor sostenía contra él un
proceso, porque, como ya se dijo al tratar de la tutela, el tutor
no podía dar su autorizacion para la intervención
del pupilo en asunto que él estuviera
interesado.

Desde luego, cierto es que en vigencia el
procedimiento judicial de las acciones de la ley lo indicado era
un tutor especial, pero al entrar a regir el procedimiento
formulario lo que se hizo menester fue la designación de
un curador, mecanismo que en tiempos de Justiniano era el de
recibo.EL SORDOMUDO

Que no puede darse a entender por escrito.-
La sordomudez e ignorancia concurrentes o copulativas configuran
esta incapacidad protectora de los derechos de quien las
padece.De forma tal que es capaz de sordomudo que puede darse a
entender por escrito, en la medida de que está en aptitud
de expresar su voluntad de ese modo.Por lo expuesto, el estado de
ignorancia o falta de educación del sordomudo, antes que
la sordomudez en sí misma, constituye el fundamento de la
protección incita en esta incapacidad.

Si habiendo llegado a la pubertad, el
sordomudo no pudiere expresarse por escrito, se hacen
indispensables la declaratoria de su interdicción y la
designación del curador general que lo
represente.

Cesarán tanto la interdicción
como la representación preindicadas cuando el sordomudo
sea capaz de entender y ser entendido por escrito.

Entonces, el mismo podrá solicitar
al juez que, mediante nueva providencia, declare su habilidad y
capacidad en Derecho.Hay distintos grados de sordera y esto
condiciona el uso de las diferentes alternativas de
comunicación para los sordomudos. En la mayoría de
los casos, el sordomudo no puede reproducir sonidos porque se
encuentra privado de la facultad de oír; pero
podría hablar perfectamente, en vista de que no tiene
dificultad alguna para emitir su voz. En estos casos, se recurre
a distintos métodos para corregir esa carencia auditiva. A
veces se realizan operaciones quirúrgicas o se utilizan
audífonos que resuelven el problema. En los casos
extremos, los métodos más conocidos son la
utilización del alfabeto por señas, la
modulación de sonidos y el reconocimiento de la
vibración de las cuerdas vocales. Actualmente hay
teléfonos para sordomudos.

INCAPACES RELATIVOS

Hay tres clases de incapaces relativos: el menor adulto,
el interdicto y la persona jurídica. Al tenor de lo
prescrito en el inciso tercero del artículo 1490 del
Código Civil, los actos ejecutados y los contratos
celebrados por los incapaces relativos pueden tener valor en
ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por
las leyes. Así consta en el inciso tercero del antes
citado artículo 1490 ibídem.EL MENOR
ADULTO

Se denomina de este modo el varón
mayor de catorce años de edad y menor de dieciocho; y, a
la mujer mayor de doce años y menor de dieciocho. Esta
incapacidad termina con la llegada de la mayoría edad,
esto es, con el cumplimiento de los primeros dieciocho
años de vida.La incapacidad en estudio no supone una
sanción para el menor, sino por el contrario,
protección de sus intereses, visto que la
intervención de su representante legal en tal o cual
negocio jurídico, o la autorización que al menor se
le confiere para que intervenga directamente en aquellos,
prevé la ley en guarda de la persona y de los bienes de
este incapaz. La incapacidad del menor adulto tiene, entre otras,
las siguientes características:La ley exige que se le dote
de representante legal. Si vive el padre del menor y éste
no ha sido emancipado, queda sometido a la patria potestad, bajo
la condición de "hijo de familia"; y si no vive su padre o
ha sido emancipado, queda sujeto a curaduría general o
especial, bajo la calidad de "pupilo", en aplicación de lo
dispuesto en los artículos 83 Y 86 del Código Ovil.
Como este incapaz carece de domicilio civil, si vive bajo patria
potestad, seguirá el domicilio paterno y si bajo
curaduría, el de su guardador. 2.1.3. No obstante ser
hábil para contraer matrimonio, requiere para ello el
consentimiento de quien sobre él ejerza patria potestad, o
si tal no fuere el caso, de la autorización de sus
ascendientes de grado más próximo, o de la del
curador general o de la del especial, en su orden, si faltaren
dichos ascendientes. Regla idéntica a este es aplicable al
menor adulto que celebrare capitulaciones matrimoniales, antes,
en o después del matrimonio.Si el menor adulto
(varón) llegar a a contraer matrimonio, deberá
nombrarse un curador para la administración de la sociedad
conyugal resultante del matrimonio que contrajo.De acuerdo con el
artículo 302 del Código Civil, el menor adulto se
considera como emancipado para efectos de la
administración y goce de su peculio profesional o
industrial. De ahí que los actos o datos no autorizados a
dicho menor por su padre o por su curador, le obliguen en cuanto
dueño del peculio profesional o industrial. Sin embargo,
le está prohibido tomar dinero a intereses o comprar a
crédito.Respecto del menor no emancipado propietario de un
peculio profesional o industrial, el doctor Jorge Egas
Peña, en su obra intitulada "Temas Derecho Comercial",
Volumen 1, 'página 39, afirma: Este menor "posee un
peculio …. formado por los bienes adquiridos en el ejercicio de
todo empleo, profesión liberal, industrial u oficio
mecánico (artículo 302 numeral 1 del Código
Civil) y debe considerárselo como mayor de edad, para la
administración, goce y disposición de sus bienes
muebles (artículo 305 del mismo Código); por lo que
bien puede intervenir en la constitución o
asociación posterior a una sociedad, sin
autorización de persona alguna. Más, si fuere a
aportar un bie6 inmueble de su propiedad requerirá de
autorización judicial (artículo 314 del
Código Civil)". En otras palabras, el criterio preinserto
luce conforme a Derecho; tal lo. evidencia la coherencia que
guarda con las disposiciones legales que invoca el doctor Egas
para sustentarlo.EL INTERDICTO

Interdicto es quien está prohibido
de administrar por sí mismo sus bienes. La
interdicción puede ser, en unos casos, efecto de la
protección con que la ley quiere amparar a ciertas
personas, o, en otros tantos, consecuencia de sanciones previstas
en ella misma. Tendrá una connotación defensiva o
proteccionista cuando se la aplica al disipador, el ebrio o al
toxicómano consuetudinario. Tendrá carácter
sancionador cuando recaiga en la persona del quebrado o del
insolvente y, más aún, en la del condenado a penas
de reclusión mayor ordinaria o extraordinaria o mejor
extraordinaria, de acuerdo a los artículo 51, numeral 4 y
56 del Código Penal.En el artículo 484 del
Código Civil se establecen las razones conducentes a la
declaratoria de interdicción por disipación o
prodigalidad. Cuéntense entre ellas los hechos reiterados
de dilapidación que pongan en manifiesto una evidente
falta de prudencia en el gasto, 10 mismo que la
realización de inmotivadas donaciones cuantiosas, atendida
la capacidad económica de la persona de que se trate.En
estricto derecho, la interdicción por prodigalidad o
disipación resulta inviable, en razón de que para
donar o regalar bienes que importen más de veinte mil
sucres, se requiere de la respectiva insinuación judicial,
según lo normado en el artículo 1444 del
Código Civil. Y ciertamente que el juez a quien se
solicite las autorizaciones repetitivas no va a dar las, en
advertencia de que con ello podría se descalabrar el
patrimonio del donante indispensable para su congrua
sustentación.En cambio, constituye práctica
más o menos socorrida la declaratoria de
interdicción por ebriedad o toxicomanía
consuetudinaria, siempre que quien padezca uno u otros vicios o
los dos no haya devenido en demente, puesto que, si ese fuera el
caso, habría lugar a la declaratoria de
interdicción por demencia y el incapaz de la especie
sería absoluto y no relativo.No obstante lo dicho, el
interdicto podría formar sociedad o compañía
si estuviere para ello representado por su curador e, incluso,
estaría en aptitud de ejecutar por sí actos
indelegables, como el de testar o reconocer a un hijo.

LA PERSONA JURÍDICA

Entiéndase por tal "la persona
ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles y de ser representada judicial y extra judicialmente
(artículo 583 del Código Civil).La persona
jurídica es un incapaz relativo o, a contrario
mensú, un capaz relativo, en la medida de que sólo
puede dar o, hacer aquello que su estatuto le permite dar o
hacer.

Esto se inscribe en la norma de Derecho que
prescribe que los actos realizados por los incapaces relativos
tienen valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
establecidos por las leyes.En esta línea de pensamiento,
si las cartas estatutarias de determinadas corporaciones,
fundaciones o cooperativas prohíben a éstas
asociarse de cualquier modo en compañías civiles o
mercantiles, está fuera de toda duda que no podrán
hacerlo.

Al tocar el tema de las incapacidades
particulares, se destacará como aun algunas sociedades de
las varias que consulta la tipología 50cietaria, por
prohibición expresa, no pueden ser socias de las
compañías nacionales de responsabilidad
limitada.

En cualquier caso, la incapacidad relativa
de la persona jurídica, impone el que por ella obre su
representante legal. Al hacerlo, la obliga civilmente.

Bibliografía

http://www.losporques.com/inventos/como-se-comunican-los-sordomudos.htm

http://es.wikipedia.org/wiki/Sordomudo

http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=171&Itemid=38

http://www.google.com.ec/#sclient=psy-ab&hl=es&source=hp&q=LA+CAPACIDAD+LEGAL+EN+EL+ECUADOR&oq=LA+CAPACIDAD+LEGAL+EN+EL+ECUADOR&aq=f&aqi=&aql=&gs_sm=e&gs_upl=5431l22260l0l22618l33l31l0l16l16l1l778l7793l3-2.6.5.2l15l0&bav=on.2,or.r_gc.r_pw.,cf.osb&fp=1&biw=1024&bih=634

http://www.monografias.com/trabajos73/codigo-civil-educador-libro-uno/codigo-civil-educador-libro-uno3

http://www.google.com.ec/#sclient=psy-ab&hl=es&source=hp&q=EL+IMPUBER&oq=EL+IMPUBER&aq=f&aqi=&aql=&gs_sm=e&gs_upl=10608l

 

 

Autor:

Arturo Clery

 

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