- Introducción
- Acto
jurídico - Elementos esenciales de validez de los Actos
jurídicos - Nulidad de los actos
jurídicos - Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
El presente trabajo del Curso de Derecho Civil – Acto
Jurídico, enmarca un conocimiento amplio del derecho y
todas las teorías jurídicas, en que nos va a servir
de base ayudándonos a guardar una estrecha relación
con la actualidad. En el derecho civil es indispensable e
importante conocer el desarrollo de las instituciones
jurídicas en Derecho Romano a fin de entender los
códigos civiles vigentes; dentro de ello tenemos en cuenta
como tema importante EL ACTO JURIDICO; que es la
manifestación de voluntad y está encaminada a
conseguir una consecuencia de derecho, que puede ser crear,
modificar, regular o extinguir una relación
jurídica.
Es importante distinguir, que en la validez del acto
jurídico, se requiere que cumpla ciertos requisitos como:
la manifestación de voluntad expresa y tacita, capacidad
de goce y de ejercicio. Asimismo es necesario tener en cuenta el
objeto del acto jurídico.
Finalmente el acto jurídico, es más
humano, voluntario, lícito que tiene como fin producir
consecuencias jurídicas; y es base de la validez del acto
jurídico.
LAS ALUMNAS
Acto
jurídico
Manifestación de la voluntad, que se hace con la
intención de producir consecuencias de derecho, las cuales
son reconocidas por el ordenamiento jurídico.
VALIDEZ DEL ACTO
JURIDICO
El acto jurídico ha sido definido, por el Art.
140 del Código Civil, como la manifestación de
voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir
relaciones jurídicas y requiere, para su validez, de
agente capaz, objeto física y jurídicamente
posible, fin lícito y la observancia de la forma pre
escrita bajo sanción de nulidad.
Se infiere que sus requisitos de validez no solo por
estar referidos en el Artículo 140 son el manifiesto de
voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la
forma.
LA MANIFESTACIÓN DE LA
VOLUNTAD:
La voluntad constituye la esencia misma del acto
jurídico solo por la manifestación el sujeto la
hace conocer. La conjunción de la voluntad y su
manifestación es el resultado de un proceso que va de
subjetivo a lo objetivo de la voluntad interna o real a la
voluntad manifestad.Es la exteriorización de a voluntad real o
interna (que ha sido formado con discernimiento,
intensión y libertad) a través de las
diferentes formas de expresión.
FORMAS DE LA MANIFESTACIÓN DE
VOLUNTAD:
La doctrina es unánime en cuanto a cualquier
medio de expresión de la voluntad es eficaz, salvo que
la ley prescriba una forma, donde la manifestación que
es el medio de objetivizar la voluntad requiere, tan solo, de
un modo idóneo. Coviello, señala que la
voluntad, para tener efectos jurídicos, debe
manifestarse convenientemente en formas sensibles.En el código de 1936, en su Artículo
1076, reconoció como medios de manifestaciones de la
voluntad: la expresa a la que llamó positivo, la
tácita; la ejecución de un hecho material que
venía a ser un modo de expresión positiva,
según OLAECHEA presumida por la ley. El código
de 1984, en su Artículo 141, sólo reconoce la
expresa y la tácita; y ha eliminado la voluntad
presunta por la ley.
a). MANIFESTACIÓN EXPRESA:
Es expresa cuando cuándo los medios empleados
por el sujeto tienen por finalidad directa e inmediata dar a
conocer la voluntad interna. Tales medios pueden ser el
lenguaje hablado o escrito y el mímico.La manifestación expresa por medio del
lenguaje escrito se da a través de lo que escribe a
puño y letra el propio interesado o de lo que escribe
otro por cuenta o encargo suyo y además cuándo
se emplea una máquina de escribir una imprenta u otros
medios mecánicos o electrónicos, si el acto
receptorio reciba la voluntad que se manifiesta, si el acto
es recepticio.El código civil del Art. 141 establece que la
manifestación de voluntad es expresa "cuando se
formula oralmente, por escrito, o por cualquier otro medio
directo ".
b) MANIFESTACIÓN
TÁCITA:
Es tácita cuando no está dirigida
directamente a dar a conocer la voluntad interna; ésta
se deduce de ciertas actitudes o comportamientos. Las
actitudes y los comportamientos es lo que la doctrina
reconoce como facta concludentia, hecho concluyente, los
cuales deben permitir una presunción de la voluntad de
quién lo realiza.Partiendo de la idea de que la manifestación
tácita superpone actitudes o comportamientos que hagan
inducible de quién lo realiza, nosotros consideramos
que la ejecución de un hecho material, constituye un
modo de manifestación tacita pues implica una facta
concludentia. Por ello, y por la terminología
empleada, así como por la adopción de una
noción acorde con la doctrina dominante, el
Código vigente del Art. 141 que la
manifestación de voluntad es tácita "cuando la
voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de
circunstancias de comportamiento que revela su
existencia".
DISTINCIÓN ENTRE LA MANIFESTACIÓN
EXPRESA Y TÁCÍTA:
Estima que la manifestación es expresa cuando los
medios utilizados tienen por finalidad directa e inmediata
exteriorizar la voluntad y que es tácita , cuando la
conducta exterior de la persona tiene una finalidad distinta y
solo indirectamente sirve para basar la existencia de un querer
dado, significa abstenerse de dar un criterio seguro de
distinción para la extrema dificultad de
distinguir.
2.1.3. SUSTANTIVIDAD DE LA
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD:
Desde el momento que se desarrolla su poder
vinculante . Para dilucidar es necesario plantear desde la
perspectiva de la manifestación de voluntad encaminada
a la formación de un acto jurídico sea
bilateral o unilateralEn la doctrina clásica , engarzada con el
derecho ROMANO, según PUIG PEÑA, MENCIONA que
el declarante sólo quedaba vinculante hasta la
concurrencia de la voluntad de persona a la que iba dirigida
la declaración .No se concebía otra
declaración de voluntad que la que tenía el
carácter de RECEPTICIA .Pero este criterio fue
revisado por la doctrina moderna , particularmente la alemana
, llegándose a la concepción de la
obligación generada por la voluntad
unilateral.ENNECERUS, señala que la declaración,
antes de su consumación , o sea , antes de haber
llegado al destinatario , no tenía aun una existencia
sustantiva , pues no tenía más soporte que la
voluntad del declarante, caducaba sin antes de consumarse
,esto antes de ser recibida el declarante fallecía o
perdía su capacidad .Pero según el tratadista
Alemán , con la doctrina contenida en el código
de su país carece de importancia que el declarante
muera o se haga incapaz después emitida la
declaración pero que se haya desprendido de ella ;por
ejemplo; si se trata de una carta cuando ya la ha depositado
en la oficina postal o se ha entregado al mensajero
.Tratándose de la declaración no recepticia la
emisión y la eficacia coincidirán casi siempre
, aun que también cabe hacer una diferencia temporal
,así una promesa pública solo es eficaz a
partir de su publicación ; se le considera emitida con
el envío del anuncio ,y por tanto se hace eficaz en
virtud de la publicación aun que el prominente
fallezca o pierde su capacidad.El artículo. 219 señala que el acto es
nulo ( sin validez e inexistente ) cuando falta la
manifestación de voluntad de la gente; cuando se haya
practicado por persona absolutamente incapaz, salvo que se
trate de contratos relacionados con las necesidades
ordinarias de su vida diaria; cuando su objeto sea
físicamente jurídicamente sea indeterminable ;
cuando su fin es ilícito; cuando adolezca de
simulación absoluta; cuando no revista la forma
pre-escrita bajo sanción de nulidad ; cuando la ley lo
declare nulo ; y en el caso de Art. V del título
preliminar , salvo que la ley establezca sanción
diversa . El Art. 221 indica que el acto es anulable por
incapacidad relativa por la gente de vicio resultante de
error, dolo, violencia o intimidación; por
simulación cuando el acto real que lo contiene
perjudica el derecho de tercero; y cuando la ley lo declara
anulable.De la comparación entre la
detención del acto jurídico y de las causales
que lo hacen nulo y anulable,
LA CAPACIDAD:
Es la aptitud que tiene el hombre para ser sujeto o
por parte, por sí o por representante legal, en las
relaciones de Derecho; ya como titular de derecho o
facultades, ya cual obligado a una prestación o al
cumplimiento de un deber.Si bien la manifestación de voluntad es la
esencia misma del acto jurídico, la sola
manifestación no es suficiente para darle eficacia y
validez. Es necesario que la manifestación emane de un
sujeto capaz. La capacidad se constituye, por ello, en un
segundo requisito de validez.La capacidad está referida tanto a la persona
natural como a la persona jurídica y abarca tanto la
capacidad de goce como la de ejercicio. Pero antes de centrar
el tema es conveniente dejar establecidos algunos conceptos
generales.
EL SUJETO DE DERECHO:
Sujeto de Derecho: Es todo ente (existente o
inexistente) capaz de establecer relaciones jurídicas:
patrimoniales, extrapatrimoniales, o mixtas.
En razón de que en relación al ser humano
se ha estructurado y desarrollado la idea del sujeto de derecho,
la doctrina jurídica ha aplicado a ambos, al ser humano y
al sujeto de derecho, la sola denominación de persona.
Atendiendo a la clásica definición de Boecio
persona es una "sustancia indivisible de naturaleza racional"
sólo el ser humano sería persona, por su
unión consustancial de espíritu y cuerpo, cuya vida
indivisible comienza al separarse del vientre materno y se
extingue con la muerte, que segrega el espíritu de la
materia.
Pero la aspiración de varios individuos o
personas naturales, de ligarse a intereses que les son comunes y
alcanzar finalidades que pueden trascender a su propia
existencia, ha conducido, por vía de abstracción y
de síntesis, a que esta pluralidad de personas puedan ser
consideradas como una unidad. Así. Según sostiene
Coviello se llega al concepto de persona jurídica, en
contraposición al de persona física, que es uno
cíe los conceptos más discutidos en la
Teoría General del Derecho.
Fernández Sessarego, que ha buscado
exhaustivamente una noción genérica sobre la
persona, llevando su definición al Derecho Civil la
precisa como "sujeto capaz de derechos y obligaciones", es decir,
sujeto de las relaciones jurídicas.
Así, pues, en el Derecho, persona no es
sólo el ser humano: lo es, además, ese ente
abstracto que se ha venido a llamar persona jurídica,
moral, social o colectiva, y a la que se considera como una
realidad viviente y actuante en el mundo jurídico.
Resulta, entonces, que el universo jurídico está
poblado por infinidad de sujetos, humanos o no, que gozan de
personalidad jurídica y que los hace sujetos capaces de
adquirir derechos y contraer obligaciones.
PERSONALIDAD Y CAPACIDAD:
La noción de la personalidad jurídica es
indesligable de la de sujeto de derecho y lo es también,
de la de capacidad. El sujeto de derecho persona natural o
jurídica tiene personalidad y por ende,
capacidad.
La doctrina es profusa en cuanto a la idea de la
personalidad, pero existe consenso en cuanto a conceptuarla en
relación a la capacidad. Como se sabe, se distinguen dos
grados de capacidad: la llamada capacidad de goce o
jurídica y la capacidad de ejercicio o de hecho; la
primera, es la aptitud para ser titular de derechos y, la
segunda, es la posibilidad de ejercer, por sí mismo, tales
derechos.
Es a la primera a la que se vincula el concepto de
personalidad.
Entendiendo, entonces, la personalidad como la aptitud
para ser titular de derechos y de obligaciones, y en esto radica
la sinonimia conceptual con la capacidad de goce, nosotros
estamos con la posición doctrinal que, vinculando ambos
conceptos, los distingue. La personalidad es la aptitud para ser
sujeto de derecho: la capacidad de goce es la medida de la
personalidad pues, como veremos más adelante, existen
incapacidades relativas de goce.
El tema de la personalidad corresponde al Derecho Civil,
tanto en lo que se refiere a la persona natural como a la
jurídica.
En lo que atañe a la persona natural, es el hecho
del nacimiento el que determina su personalidad. Así lo
consagró el Código del 36 en Art. 1, agregando que
al que estaba por nacer se le reputaba nacido para todo lo que le
favoreciera, a condición de que naciera vivo. De este modo
no sólo el sujeto separado del vientre materno tiene
personalidad y, por ende, capacidad de goce, sino también
el que, habiendo sido concebido, está por nacer. Y
según el Art. 6, la muerte da fin a la
personalidad.
La Constitución Política vigente desde el
28 de julio de 1980, ha consagrado, como Derecho Fundamental de
la Persona, el derecho de la vida, recogiendo la
presunción de considerar nacido al que está por
nacer para todo lo que le favorece en el inc. 1 del Art. 2, y sin
condicionar al hecho de que el nasciturus nazca vivo; como lo
requería el Código del 36.
El nuevo Código Civil ha reiterado el mismo
principio, pero lo hace en términos más precisos y
explícitos, como son los del Art. I: "La persona humana es
sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza
con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para
todo cuanto le favorece. La atribución de derechos
patrimoniales está condicionada a que nazca vivo". Y, como
lo advierte Fernández Sessarego, su ponente, la
redacción pretende superar las dificultades
teóricas que planteaba el uso de la palabra "personalidad"
que utilizaba el Código del 36 al sustituirla por la
expresión "persona humana", que es más cabal, ya
que pone de manifiesto la equivalencia entre el vocablo
"persona", como uno de los términos de-la relación
jurídica, y el concepto "sujeto del derecho''. Pero, como
puede apreciarse, si bien se señala la concepción
como comienzo de la vida humana, se plantearía un
desbordamiento del texto constitucional, que recortó la
condición del nacer vivo que estableció el
Código del 36. En nuestra opinión no hay
desbordamiento y, en todo caso, se ha aclarado el texto
constitucional en cuanto a que la condición de nacer vivo
es tan sólo para la atribución de derechos
patrimoniales.
El Art. 61, en buena concordancia,
señala que la muerte pone fin a la persona.
Tratándose de las personas jurídicas, al
igual que en Código del 36, habría que distinguir
según sean de derecho público o de derecho privado.
En las primeras, su existencia jurídica emerge de la ley
que las crea; en las segundas, de su inscripción en el
Registro respectivo. Es la doctrina que consagraron los Arts. 39,
40 y 41 del Código del 36 respecto de las personas
jurídicas de derecho público y, el Art. 42,
respecto de las de derecho privado. El nuevo Código recoge
la misma doctrina en los Arts. 76 y 77, con la salvedad relativa
a las personas jurídicas de derecho privado en cuanto a
que pueda haber disposición distinta de la ley. El fin de
la existencia y la extinción de la personalidad pueden
producirse, según la naturaleza de la respectiva persona
jurídica, por las causas y con las formalidades previstas
en las disposiciones legales y estatutarias que las
norman.
Es del caso hacer presente que el nuevo Código
introduce una importante innovación sobre la
"asociación, fundación y comités no
inscritos", en torno a los cuales advierte Fernández
Sessarego (6) que esta regulación no significa la
creación de personas colectivas distintas a la
asociación, fundación o comités, sino
simplemente resguarda fundamentalmente el interés de
terceros y, además reconocerlas una "determinada
subjetividad jurídica autónoma".
CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE
EJERCICIO:
Según se ha dejado ya expresado, la capacidad se
distingue en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La
primera denota la aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones; la segunda, posibilidad de celebrar actos
jurídicos por sí.
Capacidad de goce, jurídica o de derecho:
Es aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos en
general. No se conciben seres humanos que no estén dotados
de ella, pues es atributo inseparable de la persona humana. El
ser humano, por el hecho de serlo, tiene la capacidad
jurídica; gozan de ella, el que está por nacer y el
nacido, aún cuando éste se encuentre en la
minoría de edad, sea un insano mental o esté
sometido a interdicción. Pero ella misma no es un derecho
subjetivo; es el antecedente de los derechos subjetivos. Es una
cualidad jurídica que es inherente a la persona humana y,
por ello, es un atributo general.
Sin embargo, no obstante ser un atributo inherente a la
persona humana, en relación a determinados derechos
subjetivos, puede la persona estar privada de ella. No es como
señala Messineo que el
ordenamiento jurídico pueda privar de la
capacidad jurídica o degoce de manera general al sujeto:
sino que ello puede ocurrir en relación a un determinado
derecho y se dan, así, casos de incapacidad de goce.
Ocurre, por ejemplo, que por razones de edad el sujeto pueda
estar privado de la capacidad para contraer matrimonio o para
adoptar: o, que por razón de la nacionalidad no pueda
adquirir derechos de propiedad sobre determinados bienes. Ante
los casos de incapacidad de goce, ni aún mediante la
representación se puede acceder a la titularidad de los
derechos para los cuales existe la incapacidad de goce o se exige
una capacidad especial.
Tratándose de las personas naturales, la
noción de la capacidad A. de goce está contenida en
el Art. 1 del Código, por las considerado- los que ya
hemos dejado expresadas (Supra No. 43). Las incapacidades de goce
deben estar expresamente establecidas en la
normalegal.
Tratándose de las personas jurídicas que,
como ya se ha indicado, tienen también personalidad (Supra
No. 43), su capacidad de goce se da con el inicio de su
existencia, ya sea que se trate de personas de derecho
público o de derecho privado, y está en
función de su finalidad que, a las primeras se las asigna
la ley, y, a las segundas, su acto constitutivo. Pero ambas,
además, están sometidas, en cuanto su capacidad de
goce, a la gran limitación que les impone el ser (entes
abstractos, como contraposición a las personas naturales,
puessólo pueden adquirir y tener los derechos y contraer
las obligacionesque no sean inherentes a la condición de
la persona humana, conforme al principio contenido en el Art. 43
del Código del 36 y que el nuevo Código no reitera,
sin que ello pueda significar la abrogación de este
principio.
La capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar,
en la expresión de Messineo. Es la aptitud para adquirir y
para ejercitar con la propia voluntad, o sea por sí solo,
derechos subjetivos, o de asumir, con la propia voluntad, o sea
por sí solo, obligaciones jurídicas, es decir, de
celebrar actos jurídicos. Así, la capacidad de
ejercicio se diferencia de la capacidad de goce en cuanto
considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser
titular de derechos subjetivos, sino en cuanto esté apta
para ejercitar por sí sus derechos subjetivos. La
capacidad de goce es el presupuesto, el sustrato, de la de
ejercicio.
Entendida, entonces, la capacidad de ejercicio como la
facultad de celebrar. Por sí. y también por otro,
los actos jurídicos, su presupuesto necesario es el
discernimiento. Pero si bien el discernimiento es su cualidad
constitutiva, como señala A guiar, él solo no basta
para adquirirla plenamente. Es necesario, además, alcanzar
la mayoría de edad, pues el Derecho presume que con ella
el sujeto -•alean/a su desarrollo psíquico y la
madure/ intelectual.
En nuestro Derecho, a partir de la mixtificación
del Art. 8 del [Código del 36. Mediante el Decreto Ley No.
21994. de 15 de noviembre de 1977. La mayoría de edad se
alcanza a los 18 años y no ya a los 21. Así lo ha
consagrado el Art. 65 de la Constitución Política y
lo reitera el Art. 42 del nuevo Código Civil.
Las personas naturales tienen, pues, la capacidad de
ejercicio a partir de los 18 años de edad, pues antes de
cumplirlos están en estado de incapacidad y ésta
será absoluta para los menores de 16 Años y
relativa para los menores de 18 años pero mayores de 16,
salvo que contraigan matrimonio u obtengan título que los
autoriceI oficialmente a ejercer una profesión u oficio.
Así resulta de los Arts.[42, 43, inc. 1 , 44. inc. 1 y 46
del Código Civil.
Pero, no obstante la mayoría de edad, existen
otras causas de incapacidad de ejercicio. Así, son
causales de incapacidad absoluta la privación del
discernimiento por enfermedad mental y la imposibilidad de
expresar la voluntad de manera indubitable por causa de,|
sordomudez, ciegosordez y ciegomudez, conforme al Art. 43, incs.
2 y 3 del Código Civil, el cual no ha mantenido la
ausencia como;! causal, como la contemplaba el Código del
36 en el inc. 4 de su Art. 9, sino que le da un tratamiento
especial. Son causales de incapacidad relativa, el retardo y
deterioro mental, la prodigalidad, la mala gestión, la
ebriedad habitual, la toxicomanía y la punición
con; interdicción civil, conforme al Art. 44 del
Código vigente.
La capacidad de ejercicio no se da en las
personas jurídicas, por ser entes abstractos. Esta es
opinión dominante en la doctrina.
Coviello sostiene que concedida al ente
abstracto la capacidad de derecho (de goce), se queda dentro de
estos límites, porque la capacidad de obrar (de ejercicio)
presupone un organismo físico, Para esta capacidad
concluye son necesarios individuos que obrenen su lugar y en su
nombre. Si la capacidad legal (de ejercicio o deobrar) es, por
definición según sostienen Ospina y Ospina la
aptitud para celebrar por sí mismo actos jurídicos,
es evidente que dicha capacidad sólo puede predicarse
respecto de las personas humanas, porque consistiendo
sustancialmente el acto jurídico en una
manifestación de voluntad, únicamente tal clase de
personas tiene aptitud para hacer por sí mismas dicha
manifestación.
Tratándose de las personas jurídicas,
pues, su voluntad se expresa mediante sus órganos y
mediante la representación. Los órganos y
representantes se constituyen, si se trata de personas de derecho
público, en la ley que les ha dado creación, o en
sus estatutos;» y, si se trata de personas de derecho
privado, en la forma establecida: en el acto constitutivo, o en
sus estatutos. Si la representación de la persona
jurídica se confiere, a su vez, a otra persona
jurídica, sabida es la necesidad de la designación
de una persona física para el efecto de la
representación.
LA CAPACIDAD REQUERIDA PARA LA GENERACIÓN
DEL ACTO JURÍDICO:
La manifestación de voluntad para generar el acto
jurídico debe emanar de sujeto capaz. Betti destaca que la
capacidad que se requiere como presupuesto de validez es la
capacidad de obrar (de ejercicio), pero señala que son
presupuestos de validez también la existencia de la
persona y su aptitud genérica para ser sujeto de
relaciones jurídicas, o sea, su capacidad de derecho (de
goce). Sin embargo, destaca la de obrar, puesto que la de
derecho, por principio, es reconocida por todos.
León Barandiarán, comentando el Art. 1075
del Código del 36, expresa que el requisito de la
capacidad está referido tanto a la capacidad de derecho
como a la capacidad de obrar, aún cuando la primera es un
prius frente a la segunda.
Como se sabe, el Art. 1075 del Código Civil
derogado señaló, como primer requisito para la
validez del acto jurídico, al agente capaz. El nuevo
Código utiliza la misma expresión al prescribir que
la manifestación de voluntad debe emanar de agente capaz.
No cabe duda, pues, que la capacidad que se exige al agente es la
de goce y la de ejercicio.
La capacidad de goce es insustituible como requisito de
validez; la falta de capacidad de ejercicio puede ser suplida con
la representación. De ésta también nos
ocuparemos en capítulo especial.
EL OBJETO:
Si bien la voluntad que es la esencia del acto
jurídico debe ser manifestada por un agente capaz, para
que exista el acto jurídico se requiere además de
un objeto. Por ello, se constituye también en un requisito
de validez. Tanto el Código del 36 como el vigente se
refieren al objeto como requisito de validez. De ahí, que
orientemos el estudio del objeto a la noción con que ha
sido incorporado a nuestra codificación civil.
Ante la falta de precisión de la noción
del objeto en el Código del 36, nosotros le hemos dado
siempre una doble acepción: el objeto como elemento
material o prestación generada por el acto jurídico
y, el objeto como finalidad del mismo. Por eso es conveniente
precisar el significado del, objeto en la noción
incorporada al Código del 36 y precisar también el
significado de la noción del objeto en el nuevo
Código Civil.
EL OBJETO DEL ACTO JURIDICO EN EL
CÓDIGO CIVIL DE 1936:
El Código de 1936, en su Art. 1075,
señaló al objeto como uno de los requisitos de
validez. con indicación de que debía tratarse de
objeto lícito, y el Art. 1123, en su inc. 2),
consideró como causal de nulidad absoluta del acto
jurídico, el que su objeto fuera ilícito o
imposible. Olaechea, en la Exposición de Motivos
sólo se limitó a mencionar los requisitos de
validez a que se refería el Art. 1075. Aunque
advirtió que no se consideraba la causa como elemento
vital a elaboración del acto jurídico,
señalando que en los actos gratuitos la causa se confunde
con el consentimiento, y en los onerosos, se asimila al
objeto.
León Barandiarán, comentando el Art. 1075
y, en referencia al objeto, dice que ha de ser entendido en ancha
significación. No es el objeto como una cosa simplemente
material (aunque en ciertos casos en ella cabalmente consiste
específicamente el objetó; por ejemplo la cosa dada
en comodato en este último contrato). Es el objeto del
acto en general como la causa material propia del acto. Por eso
continúa el maestro no podemos adherirnos a la
indicación de Stolfi, de que el objeto es un elemento
esencial sólo de los negocios patrimoniales, sean
intervivos o mortis causa-,-más rio de los personales,
porque cita al autor italiano solamente los primeros hacen surgir
una relación entre la persona y la cosa, mientras que los
segundos hacen nacer relaciones únicamente entre las
personas. ¿Cuál sería, entonces, se pregunta
el objeto del matrimonio? Los deberes de fidelidad,
cohabitación y asistencia no conciernen a los bienes y
sólo a las personas. Pero con ese criterio, negocios
jurídicos que no se refieren a bienes quedarían sin
factum alguno que los constituyeran. No puede hablarse de un
negocio jurídico sin un algo, un aliquid, un contenido
patrimonial o no, que le corresponda. ¿El reconocimiento
de hijo no tiene un objeto? ¡Claro que sí!
Determinar una relación paternofilial. ¿Y el
negocio asociacional? ¡Indudablemente! Crear un ente
social. ¿Y la emancipación? Su objeto es atribuir
un nuevo status a una persona.
De lo que dejó expuesto Olaechea y del comentario
de León Barandiarán es poco lo que se puede
precisar. Por ello, por el entroncamiento del Código del
36 con el Código de Vélez Sarsfield, determinado
por la noción del acto jurídico, es conveniente, en
esta búsqueda del significado del objeto del acto,
remitirse a los comentaristas del Código Civil
Argentino.
El Art. 953 del Código Argentino dice que "El
objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que
estén en el comercio, o que por un motivo especial no se
hubiese prohibido que sean objeto de algún acto
jurídico, o hechos que no sean imposibles,
ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos
por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o
de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero.
Los actos jurídicos que no sean conformes a esta
disposición, son nulos como si no tuviesen objeto". Boffi
Boggero señala, comentando la norma, que el objeto de los
actos jurídicos son los hechos y las cosas; que los
primeros involucran actividades humanas que se toman como objeto
de los actos jurídicos y no como fuente de las relaciones
de derecho; y que la palabra "cosa", se emplea en el sentido de
bienes, ya que numerosos actos jurídicos tienen por objeto
objetos incorporales no cosas, desde el punto de vista
técnico de valor económico, como los derechos
intelectuales, creditorios. Para Arauz Castex y Llambías
el objeto es la materia sobre la cual se ejerce o a la cual
tiende la voluntad del sujeto y consiste en una cosa o en un
hecho. Explican estos autores argentinos, que la
determinación del objeto del acto jurídico es
asunto entregado a la libertad de los particulares, que puede,
según sus deseos y fines, concretar el contenido del acto
jurídico, con un bien o un hecho aptos para satisfacer el
fin propuesto(ó).
Así, pues, teniendo como referencia el
significado de objeto como requisito de validez del acto
jurídico establecido por el Código Argentino, el
Codificador del 36, consecuente con su propósito de no
introducir definiciones, incorporó el objeto al Art. 1075.
Por su génesis, en consecuencia el significado que le
corresponde al objeto está referido al elemento material,
al dato objetivo, del acto jurídico.
Pero si bien ese puede ser el significado por su origen,
pese a la posición anticausalista declarada por
Olaechca(7) y a que el Código del 36 no
señaló la causa como requisito de validez del acto,
nosotros entendimos también el objeto como finalidad del
acto jurídico.
REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR EL
OBJETO:
Todo objeto del acto jurídico, debe contar con
los siguientes requisitos:
Posibilidad Física del Objeto: El Objeto
debe estar dentro de las posibilidades físicas e
intelectuales del ser humano, es decir no se puede pactar sobre
objetos que son imposibles.
Licitud del Objeto: El objeto es lícito
cuando no contraviene el ordenamiento jurídico, y no va
contra la costumbre, ni la moral.
Posibilidad Jurídica del objeto: radica en
la naturaleza de las Instituciones Jurídicas, en la
calificación jurídica objetiva de ciertos bienes o
conducta de las restricciones legales de ciertos derechos o en
otras consideraciones.
Determinación o determinabilidad del
objeto: Es cuando est{a individualizado, identificado de tal
modo que no se pueda confundir con otro objeto.
2.3.3 NOCIÓN DEL OBJETO EN EL
CÓDIGO VIGENTE:
Teniendo en consideración, como lo hemos
advertido, el entroncamiento del Código del 36 con la Obra
de Velez Sarsfield. Debe tenerse también en
consideración la evolución de la doctrina francesa
en cuanto al objeto del acto jurídico. En efecto, la
doctrina francesa moderna ha reaccionado frente a la idea del
objeto atribuida por la doctrina clásica en
relación con el Art. 1 1 26 del Code Civil, según
el cual "Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se
obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no haccr".
Josserand, al respecto, dice que sería confundido el
objeto del contrato con el objeto de la obligación
procedente de ese contrato: que el objeto del contrato es
invariablemente el nacimiento de una o varias obligaciones y que
no es de ese objeto de lo que se trata en los Arts. 1126 y
siguientes, que se refieren a los objetos de las obligaciones:
que. sin embargo, hay que reconocer que el objeto de la
obligación influye gravemente sobre la valide/ del
contrato: el acto no puede ser válido si no da nacimiento
a una o varias obligaciones sobre objetos que respondan a
condiciones tales como tratarse de objeto determinado, posible y
lícito. Los Mazeaud consideran que el objeto de un acto
jurídico es aquello que tiende a realizar. Explican, en
relación al Art. 1126, que los redactores del
Código Civil no supieron distinguir el objeto del
contrate) y el objeto de la obligación y aclaran que, en
su opinión, el objeto del contrato es la operación
jurídica que las partes pretenden realizar, y que esa
operación se distingue de las prestaciones _ prometidas,
que son el objeto de las obligaciones. Así, pues, el
objeto del contrato es la creación de obligaciones,)
mientras que el objeto de la obligación es la
prestación en que ella I consiste, esto es, la cosa, hecho
o abstención prometidos. Por ejemplo, en la compra-venta
de un inmueble el objeto del contrato está constituido por
las obligaciones que surgen para las partes; la transferencia del
dominio a cargo del vendedor y el pago del precio a cargo del
comprador: el objeto de las obligaciones será el inmueble
que se transfiere, respecto del vendedor y, respecto del
comprador, la suma de dinero que debe pagar como
precio.
Ahora bien, aclarado el significado del objeto en
referencia al contrato, que, por lo demás, es el que acoge
el Art. 1402 del nuevo Código. Es obvio que este
significado de objeto no puede ser de aplicación a la
generalidad de los actos jurídicos, especialmente a los
actos extrapatrimoniales. Por ello, creemos que debe tomarse en
consideración la acepción del objeto inspirada por
el Art. 953 del Código Argentino, pero dándole una
mayor latitud. El objeto del acto jurídico está
constituido, pues, en nuestra (minian, compartiendo la de
Albaladejo, por los bienes, utilidades u intereses sobre que
recae la manifestación de voluntad. A esta
conclusión contribuye el que el Art. 140 del Código
haya considerado la finalidad como un requisito más para
la validez del acto jurídico. León
Barandiarán(1 2 diré que la indicación de
los requisitos de validez, en el Proyecto hoy el nuevo
Código es mejor que la que aparece en el Art. |0" del
Código del 36. Ya que se menciona el "objeto,
física y jurídicamente posible", y. en lugar de
"objeto lícito", se menciona, con más propiedad, la
finalidad lícita. La finalidad como requisito de valide/
aclara, por lo demás.
Elementos
esenciales de validez de los actos
jurídicos
LA VOLUNTAD: Para un acto jurídico
unilateral vasta con la voluntad de una sola persona, pero
para uno bilateral se necesita la voluntad de las partes que
intervienen en el acto.EL OBJETO: Desde el punto de vista del
acreedor es una facultad o conjunto de facultades, desde el
punto de vista del deudor es un deber o conjunto de
deberes.LA SOLEMNIDAD: Parte de la forma que debe
revestir la declaración de voluntad.LA LICITUD: Los actos necesitan ser
lícitos en todas su manifestaciones para que el
derecho los ampare y les otorgue consecuencias
jurídicas.
Nulidad de los
Actos jurídicos
La nulidad es, en Derecho, una situación
genérica de invalidez del acto jurídico, que
provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo
o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos,
retrotrayéndose al momento de su celebración. Para
que una norma o acto sean nulos se requiere de una
declaración de nulidad, expresa o tácita y que el
vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del
mismo.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan
vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al
celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. acto
administrativo o judicial.
Antes de que se produjera la declaración de
nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la
declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad
irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la
declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se
revierten los efectos producidos con anterioridad a la
declaración de nulidad).
CARACTERÍSTICAS: Para un acto
jurídico unilateral vasta con la voluntad de una sola
persona, pero para uno bilateral se necesita la voluntad de
las partes que intervienen en el acto.
Es legal, aunque es declarado
judicialmente; no es creado por los jueces sino que es creado
por una la ley.Sólo es aplicable a actos
jurídicos, sólo ellos son susceptibles de
nulidad.El defecto tiene que ser originario,
intrínseco y esencial.
4.2. CASOS DE NULIDAD: La nulidad
de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales
podemos mencionar:
Ausencia de consentimiento real en un acto
jurídico que lo requiera.Incumplimiento de requisitos formales en un acto
jurídico que lo requiera.Ausencia de causa que da origen al acto
jurídico. Simulación del acto sin verdadero
ánimo de realizarlo (ius jocandi).Ausencia de la capacidad de las personas que
realizan el acto: menores de edad o incapaces.Objeto ilícito, es decir, está
prohibido por ley.
Hay que tener en cuenta que la nulidad es la
sanción más grave que se puede imponer a un acto
jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales
son muy estrictos a la hora de interpretar estas
causas.
4.3. CLASIFICACIÓN: La
nulidad se puede clasificar doctrinariamente:
Hay que tener en cuenta que la nulidad es la
sanción más grave que se puede imponer a un acto
jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales
son muy estrictos a la hora de interpretar estas
causas.
Nulidad expresa o nulidad virtual.
Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con
la nulidad y anulabilidad respectivamente.Nulidad absoluta y nulidad relativa.
Nulidad total y nulidad parcial.
Actos nulos y actos anulables: Cuando el
defecto está determinado a priori por la ley, y el vicio
es rígido en la mayoría de los casos, se trata de
actos nulos y de nulidad manifiesta. En los actos nulos el vicio
se encuentra patente en el acto y no es susceptible de
confirmación.
Cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y
flexible en la mayoría de los casos, se está ante
un acto anulable y de nulidad no manifiesta. En los actos
anulables es requisito realizar una investigación previa a
la sanción de nulidad y es susceptible de
confirmación.
Nulidad absoluta y nulidad relativa: Cuando
un acto es nulo, afectando una norma de orden público y
vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto
jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar
la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta o
insaneable.
Cuando un acto es de nulidad relativa,
existen unos interesados que pueden pedir la anulación del
mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También
se le conoce como nulidad saneable.
Nulidad total y nulidad parcial : La
nulidad total afecta a todo el acto, y es amplia en materia
contractual, ya que la nulidad de una de las cláusulas
conduce generalmente a la nulidad de las demás.
La nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito
indispensable que el negocio sea divisible, que separadas las
cláusulas nulas el negocio no pierda su esencia, que
conserve su naturaleza y economía. Es amplia en materia
testamentaria y restringida en materia contractual.
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