Valoración actual al modelo acusatorio adversarial formal en el derecho procesal penal dominicano
INTRODUCCIÓN
El trabajo que se presenta a continuación, bajo
el titulo La Valoración al Modelo Acusatorio Adversarial
Formal, en el Derecho Procesal Penal Dominicano, es una
investigación que consiste en una apreciación
panorámica del nuevo modelo procesal penal, destacando los
aspectos positivos y negativos que justifican las líneas
rectoras, que postula el nuevo sistema procesal, donde se
vislumbra como una solución real al problema de la
justicia penal que nuestra sociedad reclama desde hace mucho
tiempo, con la implementación del sistema acusatorio
adversarial como parte de la reforma procesal penal.
El Código Procesal Penal vigente desde el 2004,
cuenta desde sus principios rectores hasta sus artículos,
que los togados litigantes y magistrados se vayan compenetrando
con el debate jurídico respecto a su aplicación a
nuestra realidad, delineando las nuevas funciones que les
cabría a los operadores del sistema de
administración de justicia.
El actual Código Procesal Penal
constitucionalizado representa la reivindicación y
reconocimiento de los Derechos Fundamentales y Garantías
Procesales consolidando un Estado democrático de Derecho
redefiniendo el escenario jurídico procesal penal en
nuestro país.
Este modelo acusatorio adversarial ha llevado a los
sujetos procesales a conocer nuevas estrategias sobre las fases
del proceso penal, no sólo por medio del estudio
doctrinario de las instituciones jurídicas, sino, a
través de la experiencia que ha conllevado su
implementación en nuestro país y las demás
naciones, como Argentina, Chile y Colombia, con la finalidad de
tener una mejor orientación desde la administración
de la justicia, y solidificar la implementación del nuevo
sistema procesal penal acusatorio, convirtiéndose este en
un reto para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio
Público.
Por lo expresado más arriba, esta
investigación es de vital importancia para el profesional
del derecho, los togados especialistas, para el Colegio
Dominicano de Abogados, las instituciones del Estado, para los
afectados, así como el resto de los ciudadanos Dominicanos
y para los jueces que cotidianamente tienen que impartir justicia
en los diferentes tribunales de la nación.
Ante estos motivos se han propuesto los siguientes
objetivos: 1. Reseñar el origen y la evolución
histórica del Modelo Acusatorio Adversarial Formal; 2.
Destacar los fundamentos del Modelo Acusatorio Adversarial; 3.
Resaltar el marco jurídico respecto al Modelo Acusatorio
Adversarial Formal; 4. Describir los Sujetos del Modelo
Acusatorio Adversarial Formal, y, 5. Analizar tres (3) Sentencias
Falladas donde se aplique el Modelo Acusatorio
Adversarial.
La investigación está basada en la
recopilación de informaciones, obtenidas de diferentes
libros de textos, leyes, informes, páginas web, así
como también, jurisprudencias y doctrinas, las cuales se
darán a conocer a través del método
descriptivo.
Este informe está conformado por cinco (5)
capítulos ordenados de la siguiente manera:
El primer capítulo está basado sobre el
origen y evolución del modelo acusatorio adversarial, que
ha sido considerado Grecia como su cuna.
El segundo capítulo trata sobre la
descripción de los fundamentos del modelo acusatorio
adversarial formal. Donde desarrollaremos los conceptos, tipos
características e importancia de este modelo.
El tercer capítulo versa sobre el marco
jurídico respecto al modelo acusatorio adversarial formal
en la República Dominicana. Aquí enfocaremos el
aspecto constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal de
dicho modelo.
El cuarto capítulo en esta parte haremos una
descripción de los sujetos procesales, las funciones del
juez como sujeto procesal, la víctima, el querellante y
las funciones del ministerio público y sus
auxiliares.
Finalmente, el quinto capítulo que consiste en
analizar 3 sentencias falladas, donde se pueda apreciar la forma
en que los sujetos en el proceso penal actúan, toman
decisiones y aplican los procedimientos para fallar en cada una
de ellas.
CAPÍTULO I
RESEÑA
HISTORICA DEL MODELO ACUSATORIO ADVERSARIAL
FORMAL
1.1 Origen del modelo acusatorio adversarial
formal
Para poder discernir sobre el origen del modelo
Acusatorio Adversarial formal, es necesario saber que hemos
tenido tres tipos de sistema de Derecho Procesal Penal: el
acusatorio, el inquisitivo y el mixto.
El sistema acusatorio, que fue el primero en aparecer
históricamente, nace en Grecia, de donde se
extendió a Roma y sus orígenes se vinculan con una
concepción democrática, tanto es así que fue
adoptado por los antiguos regímenes democráticos y
republicanos, y prevaleció hasta el siglo XIII; cuando fue
sustituido por el sistema inquisitivo, el cual se funda en el
primitivo de que el proceso no es otra cosa que un duelo entre
dos rivales, a uno de los cuales el juez debe finalmente dar la
razón. Inicialmente tenía lugar de igual manera
tanto en los asuntos civiles como en los penales. Más
tarde, a consecuencia de la naturaleza de sus respectivos
objetos, el uno de separo del otro, aun cuando siguió
existiendo una gran semejanza entre
ambos.1
El inquisitivo, tuvo su antecedente en el procedimiento
extraordinario del Bajo Imperio Romano llamado así porque
el proceso no se desarrollaba según las reglas del
procedimiento acusatorio que era el ordinario. Este sistema
tenía el procedimiento en un lugar secreto, por escrito y
no era contradictorio; la prueba era objeto de una
reglamentación estricta denominada sistema de prueba
legal, debiendo el juez ordenar al inculpado cuando se produjera
en su contra ciertos cúmulos de ellas, por ejemplo, la
declaración de un testigo no bastaba para que el juez
pudiera condenar a un inculpado, pero dos testimonio concordantes
eran suficiente para ello; el juez debía
absorber o condenar según que en la intimidad de
su conciencia creyese o no en la inocencia del inculpado,
es decir, la intima convicción del juez.
El tercer sistema conocido como Mixto, con algunos
aspectos del acusatorio y otros del inquisitorio, que nos deja la
iniciativa privada a la persecución del supuesto infractor
y ofrece a este ciertas garantías contra posibles
acusaciones vejatorias, precipitadas o calumnioso.
Sus características más notables son las
siguientes: que el juez cumple una función pública
y permanente pero le está vedada, salvo casos
excepcionales, la posibilidad de apoderarse de oficio; como es
necesario que haya una acusación se instituyo para ello un
cuerpo de funcionarios llamado Ministerio Publico; el sistema de
la prueba legal fue abolido y la prueba se rige por el principio
de intima convicción, el juez aprecia libremente el
resultado de la prueba aportada al debate sin que ningún
criterio artificial ligue su convicción y la
instrucción se desdobla en dos fases: la preparatoria
basada en el sistema inquisitorio, y la definitiva, que tiene las
características del sistema acusatorio.
La adversarialidad empezó a desarrollarse en
Inglaterra durante el siglo XVIII, precediendo al Common Law
(siglo XII).
Como figura jurídica surge por el ideólogo
de esta normativa modelo que fue el inminente jurista Don Niceto
Alcalá Zamora y Castillo, quien llego al continente
americano como exiliado de España en la época de
Franco y quien fue el primer Presidente del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal Penal, organización no-
gubernamental, formada por procesalistas de Latinoamérica,
España y Portugal, dedicados al estudio del Derecho
Procesal Penal, con el objetivo de fomentar la unificación
legislativa a nivel Iberoamericano, cuyos estatutos fueron
aprobados en la Primera Jornada Latinoamericano en
Derecho Procesal en el 19572.
Tanto Don Niceto, Jorge Clariá Olmedo, Alfredo
Vélez Mariconde y Sebastián Soler, coincidieron en
la necesidad de crear una uniformidad legislativa latinoamericana
que era una vieja aspiración de muchos juristas de nuestro
continente y porque además este fue el sueño de
algunos grandes hombres y fundadores de nuestros países o
de nuestras sociedades políticas. Las ideas de los
juristas de la región se fundamentaba en que los
países de la región compartían las mismas
problemáticas como consecuencia de la vigencia de los
sistemas de tipo inquisitivo o mixto, cultura, y de forma de vida
similar.
1.2 Historia y
evolución del modelo acusatorio
adversarial
El Sistema mixto acusatorio formal, seguido por
España y Cuba; se caracteriza por contar con una fase
preparatorio totalmente escrita y caracterizada por el llamado
secreto sumarial, pues las diligencias realizadas para obtener
evidencia contra el imputado no le son accesibles a él ni
a su defensor, hasta cuando se dicte en su contra una medida de
enjuiciamiento efectivo, que prácticamente equivale a una
declaración previa de culpabilidad. El acusado y su
abogado no pueden influir en absoluto en esta decisión,
como si ocurre en los sistemas llamados de oralidad plena. Esta
es la primera gran diferencia entre los sistemas de
instrucción escrita y los de
instrucción oral.3
En el sistema acusatorio formal, de instrucción
escrita y secreta, la investigación es dirigida por un
juez de instrucción que tras declarar abierta la fase
preparatoria mediante un auto de proceder, bien sea por notitia
criminis o por aprehensión intem pestiva de alguna persona
(flagrancia o delito in fragante), puede ordenar detenciones,
tomar o hacer tomar declaración indagatoria al indiciado y
decidir su situación procesal durante el enjuiciamiento,
reversibles declaraciones juradas a los testigos, ordenar las
peritaciones, inspecciones oculares y reconocimientos que
considerare necesarios. Luego determinara si desea declarar la
inexistencia de motivos para proceder o si, por el contrario debe
declarar completa la investigación y pasar el
expediente al fiscal para la formulación de cargos. Solo
en este caso el proceso se hace público y
accesible para el procesado y su defensor y es el secreto
sumarial. Hasta ese momento, este tipo de procedimiento es
equivalente al sistema inquisitivo y de ahí sus
inconvenientes.
La figura del juez de instrucción no existe en
Inglaterra, en Estado Unidos, ni en ninguno de los países
que aplican el sistema de oralidad plena, con instrucción
abierta y publica. La experiencia europea indica además
que hay interese políticos frecuentemente en las
acusaciones criminales y que conviene, para evitar abusos, que
todos los hechos relativos al crimen sean juzgados en tribunales
públicos.
El sistema acusatorio y sistema inquisitivo,
absolutamente puestos en su esencia, son, por sus respectivas
naturalezas, representativos de los momentos de mayor esplendor
(el acusatorio) o de mayor oscuridad (el inquisitivo) en la vida
de las naciones. Así por ejemplo, el sistema acusatorio
fue característico de las grandes democracias esclavistas
de la antigüedad (Atenas, Cartago, Roma, etc.) en la que los
hombres libres tenían un derecho a un juicio oral y
público en libertad, y podían, además,
aspirar a ello. Por el contrario, los habitantes de Estados
feudales del Medievo, incluidos los nobles y los clérigos,
eran juzgados, cuando mucho, por jueces ignotos y por causas que
a menudo nunca llegaban a conocer hasta la sentencia definitiva;
esos si no eran sometidos a las ordalías o juicios de
Dios, consistentes en pruebas objetivas tales como
inflicción heridas o quemaduras a los acusados para
observar si sanaban o no en un lapso determinado, transcurrido el
cual, el que sano era absuelto y el que permanecía insano
era declarado culpable.
Sin embargo, la relación entre sistemas de
enjuiciar y democracia no ha sido nunca simple ni
automática, pues si bien este vinculo ha operado
históricamente en la forma descrita, sobre el influyen las
tradiciones de los pueblos, los mecanismos concretos de ejercicio
de poder, la mayor o menor experiencia que posean las clases
dominantes para realizar cambios cosméticos en el sistema
político con la finalidad real de que nada cambie, el
poder real de las fuerzas del cambio social para imponer
transformaciones reales y, en fin, la correlación real de
fuerzas políticas en la sociedad.
En países donde por siglos ha imperado el sistema
inquisitivo, el advenimiento de regímenes de democracia
formal, no alcanza a superar el sistema de enjuiciamiento
vigente, introduce, empero, modificaciones en aquel, a sea por
vía legislativa o por el cambio de aptitud de los
juzgadores, que suelen suavizar o atenuar el rigor extremo del
sistema inquisitivo. Por el contrario, en países de larga
tradición acusatorio, la llegada al poder de
regímenes totalitarios suele menguar grandemente la
eficacia del sistema acusatorio.
La circunstancia no escapan ni siquiera las naciones
más democráticas y tolerantes de la tierra. Por
ejemplo basta recordar la sensible disminución de las
garantías procesales de las personas juzgadas en Estados
Unidos de América durante los dos años de guerra
fría (1950 -1953) y como ocurre en estos años
iníciales del siglo XXI, cuando se atropellan los derechos
humanos y se habla de permitir la tortura, so pretexto de la
lucha contra el terrorismo.
Por estas razones, al avocarnos al estudio del sistema
acusatorio y del juicio oral, de su teoría y su
técnica, no podemos olvidar ni por un instante que el
desarrollo histórico de los pueblos nos ha traído
consigo variados modelos de tratamiento del sistema acusatorio,
que presentan, en ocasiones, marcadas diferencias unos de otros,
en la misma medida en que se conjugan o combinan los elementos de
ambos sistemas de enjuiciar, habida cuenta de dos razones
fundamentales: primera, que hoy día no hay sistema
procesal puro ni un uno ni en otro sentido, sino solo sistemas
mixtos con predominio de rasgos acusatorios, fundamentalmente
caracterizados por tener como colofón un juicio oral y
público; y segunda, que el sistema inquisitivo ha sido
considerado siempre más apropiado para salvaguardar los
derechos de la sociedad desvalida frente al delincuente embozado,
sobre todo por su proclividad al secreto sumarial y a las
reservas de pruebas, con olvido absoluto de que todo acusado no
tiene porque ser necesariamente culpable, en tanto que el
acusatorio parte del principio generalizado de la
presunción de inocencia, por tanto, del juzgamiento en
libertad, sin considerar la real existencia de delincuentes
contumaces. De ahí la necesidad practica de combinar, en
cada país o Estado, en grado distinto según su
historia, los elementos de ambos sistemas.
Sin embargo, en signo de nuestra época, en el
albor del siglo XXI, parece ser el triunfo, quizás
definitivo, del espíritu de libertad y de tolerancia de la
revolución francesa 1789, el triunfo de la libertad y la
dignidad humanas que no solo aconseja la adopción
generalizada de las formas prevalecientes del sistema acusatorio
como forma de juzgar, sino que nos indica su preeminencia en la
comunidad internacional por medio del avance de las normas en
materia de derechos humanos, contenidas en instrumentos
jurídicos-internacionales tales como la declaración
universal de los derechos humanos, el proyecto de
Declaración Universal de Independencia de la justicia y de
la abogacía, patrocinado por la ONU, y el tratado de Roma
que creó el Tribunal Penal Internacional en vigencia desde
el 11 de abril del 2002 y cuyo procedimiento se basa en el
Sistema Acusatorio.
1.3 Historia del
modelo acusatorio adversarial dominicano
El nuevo esquema de la legislación procesal de
República Dominicana, surge mediante el interés de
dejar atrás el modelo inquisitorial y comenzar a
desarrollo un nuevo modelo acusatorio adversarial
formal.
Se trata de producir un proceso que permita evolucionar
hacia formas más adversariales, que perfeccionen el
sistema. Resultaría un tanto imposible lograr que con un
simple cambio de leyes se produzca el cambio de un modelo a otro.
Nadie podría lograr eso cuando se trata de que miles de
personas (jueces, fiscales, abogados, policías, etc.)
cambien su forma de actuar.4
Siguiendo la tendencia dominante en algunos
países anglosajones, de Europa– Alemania, Italia,
Portugal, España y de muchos países de
América latina principalmente, Argentina, Costa Rica,
Chile y otros, el Congreso Dominicano, aprobó, la ley No.
76-02 Código Procesal Penal, promulgada el 27
de septiembre del 2004, según la Ley de
Implementación del Proceso Penal, No. 278-04 del 13
de agosto del 2004.
Con la introducción del nuevo Código, se
establece en el país, el sistema penal Acusatorio moderno;
que de acuerdo con unos de los considerando de la ley que lo
introduce, persigue una impartición de justicia, pronta,
certera y cumplida; disciplinando la forma como se acusa, se
defiende, se juzga y se ejecuta lo juzgado, de una manera
sencilla con celeridad y respecto de las garantías
constitucionales.5
1.4 Fuentes del
Derecho Procesal Penal
Por fuentes del Derecho Procesal Penal, se entiende la
identificación de la forma institucional de donde, como
dice Maier, mana el derecho vigente.6
Veamos las fuentes siguientes:
1) La ley (en sentido amplio, que incluye
la Constitución y las leyes adjetivas);
2) Los Tratados Internacionales.
3) La Jurisprudencia.
4) La Doctrina.
5) La Costumbre.
a) La Ley– Hay autores como Maier, que sostienen
que en Argentina, la ley, en sentido formal, emanada de los
órganos legislativos competente, tales el Congreso y la
legislatura provisional es la única fuente de derecho
procesal penal.
En Derecho Procesal Penal, rige el principio de
legalidad o legitimidad, porque los órganos del Estado, no
puede aplicar a los ciudadanos, otros medios de coerción
personal, que aquellos permitidos y definidos por la
ley.
En Derecho Penal Material, la expresión es la
síntesis de vigencia jurídica, que transmite el
aforismo "Nullum Crimen, nulla poena sine leye praevia", o sea,
nadie puede ser condenado por un crimen sin una ley previa que
lo prevea.
En Derecho Procesal Penal, la Constitución hace
necesario, que la pena se aplique después de un proceso
previo (nulla poena sine auditio), conforme a las
garantías que exige la misma fundamental. Pero el propio
Maier, señala que muchos autores valiéndose del
concepto de la ley en sentido material, incluyen como fuentes del
Derecho Procesal Penal a la Constitución, a los
reglamentos-judiciales o administrativos y en general, a todo
tipo de formación abstracta de comportamiento
procesal.
Dice que no es erróneo incluir a las
constituciones entre las fuentes del Derecho Procesal Penal,
aunque sostiene que ellas no contienen normas directas y
completas de Derecho Procesal Penal, sino reglas de
orientación política que determinan el sistema de
enjuiciamiento penal y el contenido fundamental de las normas
procesales penales.
Reconoce, no obstante, que algunas reglas
constitucionales, son fuentes de Derecho Procesal, en sentido
estricto, como son las que se refieren, concretamente, a la
competencia de la administración de justicia; a la
creación de un tribunal; la Suprema Corte de Justicia; al
nombramiento de los jueces; y a las condiciones para ser juez de
la Corte Suprema.
Por eso, concluye diciendo, que las constituciones son,
eventualmente, fuente de Derecho Procesal Penal
positivo.
En cuanto a los tratados Internacionales, reconoce que,
cuando ellos son aprobados por el Congreso, son fuentes de
Derecho Procesal Penal.
En nuestro país, la más importante fuente
de derecho Procesal Penal, es la Constitución, que, como
veremos más adelante, contiene toda una serie de
garantías fundamentales.
En segundo lugar, se encuentran los Tratados
Internacionales, que, tienen el mismo rango, que las
disposiciones constitucionales.
En tercer lugar, se encuentran la Ley 72-02, del 2 de
Julio del 2002, que introdujo el Código Procesal Penal, y
la Ley de Implementación del Proceso Penal, No. 278-04,
promulgadas el 13 de Agosto del 2004.
(De acuerdo con el artículo 1, del Código
Procesal Penal, "los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la
vigencia efectiva de la Constitución de la
República y de los tratados Internacionales creados por
estos, cuyas normas y principios son de aplicación directa
e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y
prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de
garantía judicial establecida a favor del imputado no
puede ser invocada en su perjuicio").
Por el contrario, los reglamentos, ya judiciales o
administrativo, no pueden ser considerados fuentes del Derecho
Procesal Penal. Aunque, como ser vera, en nuestro país, la
Resolución No. 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia,
para la aplicación del Código Procesal Penal, es
una Fuente del Derecho Procesal Penal.
b) La Jurisprudencia
Por jurisprudencia, se entiende la regularidad de las
posiciones sobre la vigencia de normas jurídicas y su
sentido significativo, que afirman los tribunales en los casos
que deciden, en especial la Suprema Corte de Justicia, que tiene
a su cargo la tarea de interpretar la ley o la
Constitución, en última instancia, por la
vía de la Casación o de la
inconstitucionalidad.7
La Suprema Corte de Justicia, en la Resolución
No. 1920-2003, sobre Medidas de Aplicación del
Código Procesal Penal, dice, en sus motivaciones, que "La
República Dominicana tiene un sistema constitucional
integrado por disposiciones de igual jerarquía, que emanan
de dos fuentes normativas esenciales: a) La nacional, formada por
la Constitución y la jurisprudencia constitucional local,
tanto la dictada mediante el control difuso, como el concentrado
y b) La Internacional, compuesta por los pactos y convenciones
Internacionales, las opiniones consultivas y las
decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, fuentes normativas que en su conjunto, conforme a
la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado el Bloque de
Constitucionalidad, al cual está la validez formal y
material de toda legislación adjetiva o
secundaria.
Esto quiere decir, que, independientemente, de los casos
en que la Suprema Corte de Justicia, impone su criterio a un
tribunal interior, cuando se trata de un segundo envió,
hay que señalar que, la resolución No. 1920-2003,
de fecha 13 de Noviembre del 2003, señala cuales son las
fuentes del Derecho Procesal Penal en la República
Dominicana.
La proposición jurisprudencial, sin embargo, no
constituye una fuente directa del Derecho Proceso Penal, aunque,
en determinadas condiciones, ella se impone a los tribunales de
menor jerarquía en la Organización
Judicial.
La Jurisprudencia, empero, sirve para resolver casos
similares, con lo que cumple una función anticipatoria,
similar a la que se atribuye a las normas
jurídicas.
c) La costumbre
La costumbre, en forma de prácticas judiciales,
no es una fuente directa del derecho procesal penal.
d) La Doctrina
Aunque los autores del Derecho Procesal Penal, pueden
tener una decisiva influencia, en la formación e
interpretación de la Ley Procesal Penal, no puede decirse
que sancionen normas vigentes, en las que se pueda apoyar en
juicio jurídico. La Doctrina, constituye, al igual que la
jurisprudencia, una fuente indirecta del Derecho Procesal Penal,
a lo que se agrega que esta carece de autoridad
oficial.8
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