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Violencia familiar en el Perú (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Quienes defienden la eventualidad de recurrir a la
conciliación ante conflictos en los cuales hayan ocurrido
sucesos de violencia familiar concentran sus argumentos en que
ésta es aplicable siempre y cuando los conciliadores
cumplan las condiciones para llevar a cabo una audiencia de este
tipo.

1.5.3 Nuestra posición

En todo caso, entre la prohibición absoluta de la
conciliación y el establecimiento de ésta como una
etapa obligatoria en los procesos de violencia familiar creemos
que es más conveniente plantear que sea una posibilidad
abierta de manera excepcional, siempre y cuando se base en la
libre decisión de las partes y nunca implique aceptar la
restricción o pérdida de derechos de la
víctima, aunque ella esté dispuesta a hacerlo. La
conciliación de ninguna manera debe ser entendida como el
perdón incondicional al agresor.

Por ello es tan importante que la persona que
está a cargo de atender a la víctima decida si
existen condiciones adecuadas para la conciliación. Entre
éstas, un criterio fundamental que se debe tomar en cuenta
es la seguridad de la víctima. En segundo lugar, debe
considerarse que en una conciliación la persona agredida
debe tener verdadera capacidad para intervenir. Si se encuentra
bloqueada o demasiado asustada para dar su punto de vista, la
conciliación no puede realizarse. Si la pareja está
inserta en el ciclo de violencia familiar, la conciliación
solamente corresponderá a una de las fases de éste
y la violencia no tardará en reanudarse.

Por todo lo señalado, en los casos de violencia
grave y/o permanente la posibilidad de conciliar simplemente debe
ser considerada inadmisible. De igual forma, cuando la violencia
familiar equivale a un delito de lesiones, el solo hecho de
pretender que la víctima pase por un proceso de
conciliación carece de sentido. La autoridad debe recordar
que su rol prioritario no es proteger la unidad familiar sino
salvaguardar la integridad de la víctima, es decir, buscar
que la agresión no se repita.

Sería lamentable que la autoridad -sea el juez de
paz, el fiscal o el policía- haya internalizado que su rol
en los casos de violencia intrafamiliar es promover una
reconciliación de la pareja y de esta forma, lejos de
evaluar si es factible un cambio en la conducta del agresor,
procure más bien que la víctima lo perdone. Una
intervención de esta naturaleza tendrá como
resultado el mantenimiento de la violencia.

Lo más importante es que el juez de paz, la
autoridad comunitaria o la instancia estatal correspondiente
planteen las medidas de protección necesarias para
garantizar la seguridad de la víctima, varias de las
cuales aparecerán detalladas en las páginas
siguientes. Estas medidas deberán buscar la integridad
física y moral de la persona agredida tanto si los
miembros de la pareja se separan como si continúan
viviendo juntos. A la víctima y al agresor les debe quedar
claro que una medida de protección no implica una
conciliación, es decir, no se basa en la libre voluntad de
las partes sino que es de cumplimiento obligatorio por parte del
agresor.

En algunos casos, suele llamarse
conciliación a toda intervención de un
tercero en la que no existe una sanción específica,
como las actas de protección o el compromiso que suscribe
el agresor de que no volverá a cometer actos de violencia.
Es importante denominar de otra forma a estos procesos porque la
palabra conciliación suele tener una
connotación de neutralidad. Una autoridad no puede ser
neutral ante la violencia familiar sino que debe comprometerse
activamente a que ésta no se reproduzca.

Visión
comparada de la legislación sobre violencia familiar en la
región andina

2.1 Surgimiento de una legislación
especial

La introducción progresiva de un marco
legislativo acerca de la violencia familiar es de reciente data
en la región andina; los cambios legislativos se han
producido recién durante la última década.
La mayor parte de conductas que actualmente se consideran formas
de violencia doméstica podrían encontrarse
tipificadas como delitos o faltas en los códigos penales.
Sin embargo, la especial naturaleza de este fenómeno, que
generalmente se produce entre personas que conviven y se reitera
a través del tiempo, hace necesario un tratamiento
particular que el procedimiento penal por lo común no
tiene. Las normas procesales penales buscan sancionar un hecho
que se ha producido, mientras que el tratamiento de la violencia
intrafamiliar trata también de evitar que éste
vuelva a producirse.

El Perú fue el primer país de la
región en el que se aprobó una ley
específica contra la violencia familiar: la Ley 26260,
promulgada en 1993 y modificada en 1997 (Ley 26763). Le siguieron
Ecuador (Ley 103) y Bolivia (Ley 1674), en 1995. Posteriormente,
en 1996, Colombia promulgó la Ley 294, modificada en el
año 2000 (Ley 575). Finalmente, Venezuela aprobó su
ley en 1998.

Esta paulatina incorporación de un marco
regulador de medidas de protección frente a la violencia
familiar ha ido produciéndose en un contexto de creciente
visibilización de los efectos nocivos sobre las relaciones
familiares que tiene esta forma de violencia, además de
una maduración y toma de conciencia de los Estados acerca
de cómo este tipo de práctica afecta derechos
fundamentales. Se ha logrado apreciar la incapacidad de las
normas y procedimientos vigentes para enfrentar el problema,
así como la actitud pasiva de muchas autoridades que no
lograban comprender la naturaleza de éste.

De esta manera, se entiende que la mayoría de las
legislaciones no sólo se hayan dedicado a establecer
medidas de protección concretas y a determinar el
procedimiento que se debe seguir en situaciones de esta
índole, sino que además hayan tenido especial
cuidado en establecer lineamientos de política
pública que puedan continuar enfrentando la violencia
doméstica independientemente de los cambios de
gobierno.

Una influencia decisiva en la incorporación de
estas leyes al ordenamiento jurídico de cada Estado han
sido algunas normas internacionales aprobadas por estos
países, tales como la Convención Sobre la
Eliminación de toda Forma de Discriminación Contra
la Mujer (1979) y la Convención Para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer, más conocida como
Convención de Belém do Pará (1994).
También debe destacarse el rol que han jugado las
organizaciones de mujeres, que han realizado una serie de
acciones con el fin de generar en la ciudadanía corrientes
de opinión que apoyen la necesidad de adoptar medidas
legislativas y establecer políticas públicas que
prevengan, aborden y sancionen esta forma de
violencia.

2.2 Objetivos de la legislación referida a la
violencia familiar

Consideramos pertinente iniciar este análisis
comparativo refiriéndonos a la manera en que los diversos
ordenamientos jurídicos de los países andinos
establecen sus objetivos respecto a las normas. A pesar de la
similitud, existen algunas particularidades en relación
con los objetivos que se proponen alcanzar en sus respectivas
realidades. En este sentido, nos interesa destacar por su
claridad el caso de Venezuela, que de manera precisa
señala que el objetivo de su legislación es
"prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer y la familia, así como asistir a las
víctimas de los hechos de violencia".

La legislación ecuatoriana tiene una
orientación similar pues señala que el objetivo de
la ley es proteger la integridad física y psíquica,
así como la libertad sexual.

La finalidad de la legislación colombiana parece
bastante diferente, dado que señala que el
propósito de la ley es dar un tratamiento integral a las
diferentes modalidades de violencia en la familia, "a efecto de
asegurar a ésta su armonía y unidad". Sin embargo,
la posición de las demás legislaciones refleja con
bastante claridad el criterio de que lo más importante en
estos casos es salvaguardar la integridad de las víctimas
de la violencia, aunque esto implique la ruptura de la unidad
familiar.

La familia es una institución protegida por la
sociedad pero los derechos fundamentales de sus integrantes no
deberían subordinarse a la unidad familiar. En realidad la
norma colombiana sostiene más adelante como uno de sus
principios la primacía de los derechos fundamentales y la
necesidad de brindar oportuna y eficaz protección a las
víctimas e inclusive a quienes corren el riesgo de
convertirse en tales. Además, precisa que la violencia de
por sí es destructiva de la unidad familiar. Sin embargo,
insistimos en que la mencionada referencia podría
prestarse a otras interpretaciones.

En Bolivia y el Perú, los objetivos del marco
legislativo no están desarrollados de manera
explícita, ya que si bien es cierto que se menciona que el
marco legislativo busca establecer la política estatal
contra la violencia familiar, las normas no son más
específicas. Sin embargo, el contexto permite
señalar que en estas legislaciones la unidad familiar en
sí misma no constituye un fin.

2.3 Definición

Con la excepción de Colombia, en el resto de
países cada ordenamiento legislativo plantea definiciones
bastante similares acerca de la violencia familiar o
doméstica. En Ecuador y el Perú encontramos muchas
semejanzas en las definiciones de violencia intrafamiliar ya que
en ambos países se entiende como tal toda acción u
omisión que cause daño físico,
psicológico o sexual. En Bolivia se define como la
"agresión física, psicológica o
sexual".

Por su parte, la legislación venezolana la define
como "la agresión, amenaza u ofensa […] que menoscabe su
integridad física, psicológica, sexual o
patrimonial". La referencia al patrimonio es importante porque
una manifestación frecuente de violencia familiar consiste
en atentar contra los bienes de la persona agredida. Sin embargo,
la omisión no está presente como parte de la
violencia familiar.

En la legislación colombiana, si bien no hay una
definición expresa de lo que se entiende por violencia
familiar, de su normativa (artículo 4) se puede desprender
que se refiere al daño físico o psíquico,
amenaza o agravio, ofensa o cualquier otra forma de
agresión.

Al respecto es interesante anotar que en Colombia la
agresión sexual no está incluida como parte de la
violencia familiar, ya que si bien es cierto que se sanciona la
violencia sexual entre cónyuges, se establece en
capítulo aparte que se trata de un delito contra la
armonía y la unidad de la familia, y está limitada
a cónyuges y convivientes, así como a la mujer con
la que se haya tenido un hijo.

2.4 Formas de violencia familiar

En Venezuela, Ecuador, Colombia y Bolivia hay una
explícita referencia a las diversas manifestaciones en que
puede producirse la violencia familiar, ya sea que se trate de
violencia física, psicológica o sexual; en las
respectivas legislaciones de estos países se define cada
una de estas expresiones de violencia. Al respecto hay una
coincidencia conceptual en que se trata de:

  • Violencia física: toda conducta que cause un
    daño corporal.

  • Violencia psicológica: toda conducta que
    ocasione un daño emocional o en la salud
    psíquica.

  • Violencia sexual: toda conducta que amenace o
    vulnere el derecho de la persona sobre su propia su
    sexualidad.

En el caso del Perú, las normas reconocen las
formas de violencia familiar arriba señaladas pero no
ingresan en muchas precisiones conceptuales. Esto constituye una
omisión peligrosa, especialmente en los casos de violencia
psicológica. Se permite juzgar los casos desde una
visión subjetiva, según el criterio de los agentes
estatales, quienes muchas veces pueden ser reacios a aceptar esta
clase de denuncias debido a las razones que se
señaló anteriormente.

Comentario aparte nos merece la legislación de
Bolivia, que además de reconocer las formas de violencia
mencionadas, también considera hechos de violencia los
casos en que se ponga en peligro la integridad física o
psicológica de los menores por abuso de medios correctivos
o disciplinarios o por imposición de trabajo excesivo e
inadecuado para la edad o condición física del
niño o adolescente.

En Bolivia llama la atención la diferencia que se
hace entre "violencia en la familia" y "violencia
doméstica". La primera se refiere a la agresión
física, psicológica o sexual cometida entre los
cónyuges o convivientes, los ascendientes, descendientes y
parientes en línea directa y colateral, y los tutores,
curadores o encargados de la custodia. En cambio, por violencia
doméstica se entienden las agresiones entre ex
cónyuges, ex convivientes o personas que hubieran
procreado hijos en común, sean reconocidos o no, aunque no
hayan convivido.

2.5 Miembros del núcleo familiar entre los
cuales puede surgir la violencia

Como regla general, las diversas legislaciones coinciden
en que la violencia familiar es aquella que se puede producir
entre cónyuges o convivientes, ascendientes o
descendientes, parientes colaterales consanguíneos o
afines. Adicionalmente, existen particularidades en cada
país, como son los casos del Perú, Ecuador y
Venezuela, que incluyen dentro del ámbito de
aplicación de la ley a quienes habiten en el mismo hogar,
al margen de que tengan o no vínculos familiares. De igual
forma, en Colombia se incluye a toda persona que se halle
integrada de manera permanente a la unidad
doméstica.

En ambos casos, el hecho de que se incorpore como
posible víctima de la violencia familiar a toda persona
que integre la unidad doméstica permitiría incluir
en el marco de amparo que brinda esta legislación a las y
los trabajadores del hogar, que en muchos casos sufren agresiones
por parte de sus empleadores u otros integrantes del
ámbito familiar.

En el caso del Perú, sin embargo, los empleados
domésticos se encuentran al margen de esta norma, debido a
que se especifica que no deben mediar relaciones contractuales o
laborales. Por lo tanto, los casos de agresión terminan
siendo tratados como faltas o delitos de lesiones, según
la gravedad.

En Venezuela, Ecuador y el Perú se ha incluido
como posibles víctimas de la violencia familiar a ex
cónyuges o ex convivientes. Es conocido que un importante
número de casos de violencia se reporta entre personas que
ya no mantienen relaciones conyugales o relaciones de hecho pero
que aún siguen interactuando. La referencia de la norma
venezolana a "personas que hayan cohabitado" es más
amplia, dado que se suele señalar que la convivencia debe
tener un plazo.

Por su parte, la legislación colombiana considera
que son parte de la familia el padre y la madre, aunque no
convivan en un mismo hogar. De esta forma, no se toma en cuenta
si en la pareja se produjo un vínculo permanente sino el
hecho de que la paternidad puede llevar a mantener una
relación. De todos modos, debería considerarse que
la interacción -y la violencia- también pueden
producirse después de que el vínculo del matrimonio
o la convivencia se han disuelto, aunque la pareja no haya tenido
hijos. Por tanto, sería preferible admitir ambos
supuestos.

Mención aparte es el caso de Bolivia, cuya
legislación no contempla dentro de los alcances de la
violencia familiar a aquellas personas que por el hecho de
cohabitar con el agresor o el agredido se encuentran en el
ámbito de protección del marco normativo, debido a
la distinción que existe entre violencia familiar y
violencia doméstica.

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2.6 Quién puede denunciar

Con mucha frecuencia los hechos de violencia familiar se
pueden tipificar como delitos. En otros casos, se está
ante el peligro inminente de su perpetración. Por todo
ello, cualquier persona debería estar facultada para
denunciarlos y, además, las propias autoridades
deberían intervenir de oficio, sin que fuera necesaria una
denuncia.

Sin embargo, tratándose de problemas que se
producen en el entorno familiar, muchas autoridades suelen
considerar que sólo las personas directamente involucradas
pueden intervenir. Por ello es importante que las diferentes
legislaciones precisen quiénes pueden realizar las
denuncias.

En el Ecuador y el Perú el marco legislativo
permite que cualquier persona que tenga conocimiento del
hecho violento pueda denunciar esta situación ante las
autoridades. En Colombia se indica que es responsabilidad de la
comunidad o de los vecinos dar información sobre estos
hechos. Si bien cualquier persona puede solicitar
protección para la víctima de la violencia
familiar, debe actuar en nombre de esta última.

En Bolivia existe también la posibilidad de que
cualquier persona ponga la denuncia pero con una importante
excepción: los casos de violencia sexual solamente
podrán ser denunciados por la víctima, salvo que
ésta sea menor de edad o mayor incapaz.

Es muy importante abrir la posibilidad de que cualquier
persona denuncie estos hechos aunque no tenga el consentimiento
de la víctima. Subsiste una visión conservadora
según la cual la violencia familiar es una
situación privada de la pareja, por lo cual la
intervención de un tercero aparece como un atentando
contra la privacidad de ésta. Se ignora que, en muchos
casos, la víctima tiene serios problemas para formular una
denuncia. Adicionalmente, se estable ce que también
podrá denunciar el defensor de la familia, siempre y
cuando la víctima no pudiera hacerlo por sí
misma.

Finalmente, en Venezuela se establece una
enumeración taxativa de las personas naturales o
jurídicas que pueden denunciar el hecho violento.
Así, se determina que pueden denunciar la propia
víctima o sus parientes consanguíneos o afines,
entidades estatales como el representante del Ministerio
Público y la Defensoría Nacional de Derechos de la
Mujer, y entidades privadas como las organizaciones no
gubernamentales especializadas en el tema que hayan existido
antes de que se produzcan los hechos violentos.

Establecer un listado taxativo de quiénes
están facultados a presentar una denuncia implica siempre
el riesgo de excluir a las personas que no son mencionadas. En
este caso, las personas particulares -un vecino, un profesor, un
amigo- están impedidas de presentar una denuncia.
Además, las entidades no gubernamentales a las que nos
hemos referido no están presentes en muchos lugares del
país.

Lo más acertado sería permitir que
cualquier persona pueda denunciar los episodios de violencia,
para evitar que una situación de este tipo quede sin ser
denunciada por los temores y bloqueos psicológicos de la
propia víctima. De hecho, las instituciones que trabajan
para apoyar a las víctimas de la violencia intrafamiliar
sostienen que el apoyo de un tercero suele ser fundamental para
lograr que se presente una denuncia. Cuando el tercero es parte
del núcleo familiar puede correr el peligro de padecer
también la violencia. Por ello es muy importante que
exista mayor apertura sobre la posibilidad de
denunciar.

2.7 Obligación de denunciar

Es interesante destacar que el marco legislativo de
algunos países establece la obligación de denunciar
los hechos de violencia familiar. Es el caso de Venezuela,
Bolivia y Ecuador, que incluyen en sus legislaciones el mandato
de que los profesionales de la salud denuncien los hechos de
violencia de los que han tomado conocimiento cuando han atendido
a las víctimas. La legislación de Venezuela otorga
24 horas de plazo para que esa denuncia se realice, mientras que
en los otros dos países este plazo se extiende a 48 horas.
En Venezuela y Bolivia existe una sanción económica
para el médico o trabajador que no cumpla con esta
obligación, mientras que en Ecuador debe sufrir pena por
encubrimiento.

En Bolivia esta obligación rige también
para los trabajadores de salud que reciben a las víctimas
aunque no las atiendan. De esta forma, basta que la
víctima ingrese en un centro de salud para que, si el
trabajador sospecha que ésta ha sufrido violencia
familiar, esté obligado a denunciar. El término
trabajador es mucho más amplio que
profesional y debería ser mantenido
así.

De igual forma, el Decreto Supremo 25087 que reglamenta
la norma boliviana indica que efectuar la denuncia no implica
constituirse en parte ni acudir necesariamente como testigo en el
juicio. Esta salvedad busca evitar que el trabajador se abstenga
de efectuar la denuncia por temor a futuras
complicaciones.

Adicionalmente, en el caso de Ecuador el ámbito
de quienes están obligados a denunciar en el mismo plazo
de 48 horas se amplía a los agentes de la Policía
Nacional y el Ministerio Público.

Esta regulación legislativa no existe en los
demás países, lo cual deja entrever una
insuficiencia del marco legal.

2.8 Ante quién se puede
denunciar

2.8.1 La Policía

En los cinco países se señala que la
denuncia sobre violencia familiar debe ser dirigida a la
Policía. En algunos Estados existen instancias policiales
especializadas; es el caso del Perú -Comisaría de
la Mujer- y de Ecuador –Oficina de Defensa de los Derechos de la
Mujer de la Policía Nacional-. A pesar de ello, existe la
percepción de que los policías no suelen estar
preparados para enfrentar las denuncias.

2.8.2 El Poder Judicial

La posibilidad de que la denuncia se realice ante los
jueces competentes está contemplada además en
Bolivia, Colombia y Ecuador. En el primero de estos
países, según el reglamento de la ley, la
víctima deberá optar entre la jurisdicción
familiar o la penal. Cabe señalar que en algunos casos la
persona agredida requiere orientación para saber
qué es lo más conveniente para ella. En Colombia
los jueces civiles o jueces promiscuos25 de nivel municipal
pueden conocer este tipo de casos. En el Perú, en la mayor
parte del territorio nacional no está presente el
Ministerio Público, por lo que se admite que los jueces de
paz letrados atiendan situaciones de violencia
familiar.

2.8.3 Los jueces de paz

En el Perú las autoridades que atienden la mayor
parte de casos de violencia familiar son los jueces de paz,
quienes si bien pertenecen al Poder Judicial, no son abogados, y
cuando resuelven, aplican los criterios de su comunidad. Los
jueces de paz están presentes en todo el territorio
nacional, incluyendo las zonas rurales más apartadas.
Atienden a las partes en su propio idioma y resuelven sin mayores
formalismos.

En Colombia y Venezuela también se puede acudir
al juez de paz, pero en estos casos el cargo no se encuentra en
todo el país. En el caso de Colombia, el conciliador en
equidad tiene también estas facultades. Cabe
señalar que en Colombia tanto el juez de paz como el
conciliador en equidad requieren el acuerdo de ambas partes para
poder atender la demanda.

2.8.4 Los organismos especializados

En Colombia existe un funcionario especializado,
denominado comisario de familia, que puede recibir los casos,
tomar las medidas de protección señaladas en la
norma y cumplir las demás funciones contempladas en
ésta. En Ecuador existen también comisarios de la
mujer y la familia, que suman 28 en todo el
país.

2.8.5 Las comunidades indígenas

Gran parte de la población de los países
andinos tiene ascendencia indígena o está agrupada
en comunidades campesinas o indígenas.

Según las constituciones de los cinco Estados,
las autoridades comunales tienen la facultad de administrar
justicia siempre que las sanciones no vulneren los derechos
fundamentales. En este sentido, estas autoridades son
también competentes para resolver problemas de violencia
familiar. Sin embargo, hasta el momento solamente las normas de
Colombia y Bolivia han desarrollado este punto de manera
específica.

Una ventaja innegable de ser atendido por las
autoridades comunales es que las víctimas
encontrarían una instancia culturalmente más
próxima ante la cual podrían establecer su
denuncia, además de contar con la facilidad de realizarla
en su propio idioma.

Sin embargo, en algunos casos la población
indígena puede ser sumamente conservadora sobre esta
materia, considerando incuestionables los roles de género
y la autoridad del varón dentro de la familia. Por ello,
la legislación boliviana especifica que la
actuación de las autoridades comunales podrá
realizarse conforme a los usos y costumbres locales, pero no
podrá oponerse a la Constitución Política
del Estado ni al espíritu de la norma.

Una alternativa adecuada podría ser establecer
que la víctima puede optar entre dirigirse a una autoridad
indígena o a una autoridad estatal.

2.8.6 El Poder Ejecutivo

Es pertinente mencionar que en el caso de Ecuador se ha
dispuesto que funcionarios del Poder Ejecutivo -como los
intendentes, subintendentes y tenientes políticos, aunque,
estos últimos cargos no están presentes en la nueva
Constitución- pueden recibir una denuncia por violencia
familiar.

De igual forma, el marco legislativo establecido en
Venezuela agrega a las instancias ya mencionadas las prefecturas
y jefaturas civiles que dependen del gobierno central, dejando
abierta la posibilidad de que se le atribuya esta competencia a
cualquier otro organismo.

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Cabe señalar que en Venezuela los funcionarios
tienen un plazo de 48 horas para tramitar debidamente la
denuncia; de lo contrario, serán pasibles de
sanción. Esta obligación aparece también en
las leyes ecuatorianas, pero restringida a la Policía
Nacional.

2.9 Medidas de protección

Entre los indicadores de efectividad que puede tener un
marco legislativo sobre violencia familiar se puede apreciar la
manera en que se han regulado las medidas de protección
respecto a la víctima y cuán fácil es el
acceso a esta clase de tutela.

Para analizar cómo se ha plasmado este tema en la
región andina cabe distinguir entre las medidas de
asistencia a las víctimas y las medidas de
protección o cautelares.

2.9.1 Medidas de asistencia

Estas medidas sólo están consideradas en
la legislación de Ecuador, Colombia y Bolivia. En Ecuador
se precisa que la Policía deberá auxiliar, proteger
y transportar a la víctima a un centro asistencial. En
Colombia se establece que la Policía deberá
conducir a la víctima hasta el centro asistencial
más cercano, aunque las lesiones no sean visibles.
Además, deberá acompañarla hasta un lugar
seguro o hasta su hogar para que recoja sus pertenencias
personales, en caso de que el traslado sea necesario por razones
de seguridad. A la Policía le corresponde también
solicitar a hogares de paso, albergues o asilos de ancianos que
reciban a la víctima.

Debido a que una parte importante de la asistencia
consiste en brindar asesoría e información a la
persona agredida, que muchas veces ignora cómo actuar ante
las instancias estatales, tenemos que las leyes de Colombia y
Venezuela contemplan también que la Policía provea
a la víctima la información sobre los derechos que
le confiere la ley, los servicios estatales y privados
disponibles a los que puede acudir, así como acerca de la
importancia de preservar las pruebas. En Bolivia son las brigadas
de protección a la familia -o la Policía, cuando no
existen las brigadas- las que llevan a cabo las diligencias para
reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio
inmediato a la víctima.

Finalmente, otra obligación de la Policía
ecuatoriana es elaborar un parte policial del caso y presentarlo
en el plazo de 48 horas.

Una medida que en sí misma no es de
protección pero que puede contribuir mucho a que la
víctima siga el procedimiento es asegurar la total
gratuidad de éste, como se aprecia en las legislaciones
boliviana y venezolana.

2.9.2 Medidas cautelares

Las medidas de protección o cautelares para
afrontar situaciones de violencia familiar son aquellas
decisiones que tienen que tomarse de inmediato y no pueden
esperar a la sentencia definitiva del Poder Judicial. Estas
medidas son una de las principales diferencias de un proceso de
violencia familiar respecto a otras circunstancias de
carácter penal.

Si asumimos que uno de los propósitos de un marco
legislativo sobre violencia familiar consiste en garantizar un
procedimiento rápido que tutele la integridad de la
víctima, tiene que establecerse un conjunto de medidas que
cautelen la seguridad de quien se encuentra en estado de
indefensión, por lo que la autoridad que recibe una
denuncia de esta índole debe estar en capacidad de brindar
directamente el amparo requerido o asegurarse de que la
víctima se encuentre a salvo, ya que de lo contrario todo
el marco protector que está detrás de la
legislación quedaría vacío de contenido. En
este sentido, es positivo que las diversas legislaciones de la
región así lo hayan contemplado.

En Bolivia las medidas de protección a favor de
la víctima sólo pueden ser adoptadas por el juez
competente ya sea de oficio o a petición de parte o del
Ministerio Público. En el Perú, el Ministerio
Público, el juez de paz letrado y el juez de paz
están facultados para dictar toda clase de medidas de
protección a favor de la víctima. En Colombia esta
facultad está restringida al juez y al comisario de
familia, mientras que en Ecuador y Venezuela cualquier
funcionario que reciba una denuncia de violencia familiar, sea o
no de carácter judicial, puede dictar medidas de
protección.

Seguidamente presentaremos las medidas cautelares que se
establecen en todos los países de la región andina.
Cabe señalar que en las legislaciones de Bolivia y Ecuador
se ha optado por una enumeración taxativa de estas
medidas, mientras que en los casos de Colombia, Venezuela y el
Perú se faculta que se puedan tomar en general toda clase
de medidas para proteger a la víctima.

  • Prohibir o restringir temporalmente la presencia del
    denunciado en el hogar conyugal.

  • Prohibir o limitar la concurrencia del denunciado al
    lugar de trabajo de la víctima.

  • Ordenar la restitución de la víctima
    al hogar del que hubiera sido alejada con violencia. En
    Bolivia, el agresor deberá comprometerse por escrito a
    que permitirá esta situación, dando la
    garantía correspondiente.

  • Autorizar a la víctima a que se aleje del
    hogar común y disponer la entrega inmediata de sus
    efectos personales. En Venezuela este alejamiento resulta
    complementado con la posibilidad de remitir a la persona
    agredida a un refugio específico.

  • Disponer el inventario de los bienes muebles e
    inmuebles de propiedad de la pareja.

  • Otorgar a una persona idónea la custodia de
    la víctima menor de edad o incapaz.

  • Ordenar el tratamiento al que deban someterse las
    partes y los hijos menores de edad si fuere el
    caso.

En Colombia, el tratamiento reeducativo y
terapéutico correrá a costa del agresor cuando
éste ya tuviera antecedentes de violencia intrafamiliar.
En Bolivia, la terapia puede llevarse a cabo en consultorios
privados, con cargo al agresor, o en organismos estatales o sin
fines de lucro tratándose de personas de escasos
recursos.

Nos merece un comentario aparte el caso de Venezuela, ya
que llama la atención que la instancia que recibe la
denuncia, que no necesariamente es una autoridad jurisdiccional,
puede dictar, como medida cautelar, el arresto transitorio del
presunto agresor hasta por 72 horas, facultad que en el resto de
los países de la región está reservada a las
autoridades judiciales.

En Bolivia, entre las medidas cautelares se incluye
también el secuestro y retiro de las armas con las que se
amenazó a la víctima o que pudieran ser peligrosas
para ella.

En Colombia estas medidas abarcan la prohibición
de trasladar u ocultar a los niños o personas
discapacitadas en estado de indefensión. Además, se
exige el pago de los gastos médicos, psicológicos y
psiquiátricos que requiera la víctima.

En Venezuela también se considera fijar pensiones
de alimentos para el grupo familiar y establecer el
régimen de custodia y visitas de los hijos, que
sólo podrán ser ordenadas por el juez
competente.

Se aprecia que el Perú es el país en el
cual las medidas de protección tienen menor desarrollo
legislativo, probablemente por tratarse de la primera de las
normas en la región andina.

En Colombia existen dos clases de sanciones frente al
incumplimiento de las medidas de protección: se aplican
multas que oscilan entre 2 y 10 salarios mínimos legales;
si éstas no son pagadas, se convierten en arresto a
razón de tres días por cada salario mínimo.
Por otro lado, se señala que si se repitiera el
incumplimiento de las medidas de protección en un plazo de
dos años, dará lugar a arresto de 30 a 45
días.

2.10 Procedimiento

2.10.1 Conciliación

Es importante anotar que en los cinco países de
la región andina como parte del procedimiento que se debe
seguir se encuentra establecido el mecanismo de la
conciliación, ya sea en la etapa previa a la judicial
-Venezuela, Colombia y Bolivia- o en la etapa judicial
propiamente dicha -Perú y Ecuador-.

Al respecto, como hemos señalado, no creemos que
sea apropiado establecer como regla general una etapa obligatoria
de conciliación, dado que muchas veces las condiciones
para ello no existen y se corre el riesgo de que la
víctima se vea expuesta a más violencia. En
Bolivia, por ejemplo, cuando la denuncia llega al Ministerio
Público se señala una fase obligatoria de
conciliación.

Éste era el tratamiento que también daba
la legislación peruana, pero ha sido modificado por la
reciente Ley 27982 de mayo del 2003, que señala que en los
casos de violencia familiar no es admisible ninguna forma de
conciliación prejudicial. Esta prohibición ha sido
bastante criticada por fiscales y defensores
comunitarios.

En Colombia se establece que el funcionario
deberá determinar la viabilidad y la eficacia del acuerdo
para prevenir y remediar la violencia, tomando en cuenta factores
como los riesgos de la víctima, la naturaleza del
maltrato, las circunstancias en que se produjo el hecho y si
éste tiene carácter reiterativo. En la
legislación venezolana la conciliación
también aparece como una posibilidad.

Cabe señalar que en Bolivia se prohíben
los acuerdos que legitimen los actos de violencia y aquellos
referentes a la renuncia de los derechos de la víctima,
que es uno de los principales peligros de la
conciliación.

En Venezuela y Colombia se señala que se debe
buscar que las partes lleguen a un acuerdo. En Colombia, el
funcionario a cargo debe propiciar por todos los medios legales a
su alcance fórmulas de solución al conflicto
intrafamiliar entre el agresor y la víctima, para
garantizar la unidad y armonía de la familia, promoviendo
que el agresor enmiende su comportamiento.

2.10.2 Etapa posterior a la
conciliación

En Venezuela, de no llegarse a un acuerdo o de no
llevarse a cabo la conciliación, se debe derivar el caso
al tribunal que conocerá de la causa. Si se trata de una
situación delictiva o de faltas, se regula de acuerdo con
los procedimientos penales ante un juez de esa
especialidad.

En Colombia, si el agresor no asiste a la audiencia de
conciliación se entiende que está aceptando los
cargos en su contra, por lo que deberá pronunciarse una
resolución o sentencia.

En el Perú, si el procedimiento se inicia ante la
Policía Nacional, ésta realiza una labor de
carácter investigatorio que culmina en un informe
-atestado policial- que debe ser remitido al juez de paz letrado
o al juez de paz si se trata de faltas, o al fiscal penal si se
trata de delitos. De no tratarse de ninguna de estas figuras, se
envía el atestado al fiscal de familia. En este
último caso puede iniciarse el procedimiento directamente
ante el Ministerio Público, por lo cual el fiscal de
familia dicta de inmediato medidas de protección a favor
de la víctima y pone en conocimiento del juez de familia
las medidas adoptadas y la demanda respectiva, aunque se admite
la posibilidad de que sea la propia víctima o su
representante quien interponga directamente la demanda. Con esto
se inicia un proceso judicial mediante el cual el juez,
después de recibir la contestación del presunto
agresor, convoca a una audiencia de conciliación; si
ésta no prospera, el juez deberá dictar una
resolución judicial que determine si hubo o no violencia
familiar, además de establecer medidas de
protección a favor de la víctima; el tratamiento
para la víctima, el agresor y su familia; la
reparación del daño y, por último, una
pensión de alimentos.

En Ecuador se establece ante los jueces de familia un
procedimiento mediante el cual se convoca a una audiencia de
conciliación. Si ésta no tiene éxito o no se
presenta la parte demandada, se inicia una etapa de probanza y en
la posterior resolución el juez podrá sancionar al
agresor con el pago de indemnización por daños y
perjuicios para restituir los bienes perdidos o destruidos, o con
trabajo de apoyo comunitario si éste carece de recursos
económicos. Cabe señalar que existe la posibilidad
de que si los actos de violencia física y sexual
constituyen delitos, sean derivados ante jueces
penales.

En Bolivia el procedimiento se inicia ante el juez
competente, ante el Ministerio Público o ante la
Policía Nacional. En este último caso, la
Policía debe remitir la denuncia ante el juez respectivo.
Si el que recibe la denuncia es el Ministerio Público,
debe convocar a una audiencia de conciliación y
sólo si ésta fracasa o no asisten las partes se
remite el caso al juez competente, solicitando
simultáneamente las medidas de protección
respectivas.

El procedimiento ante el juez se inicia con la
convocatoria a una audiencia de conciliación,
resolviéndose simultáneamente si proceden o no las
medidas de protección. Si la víctima no asiste, se
considera que ha desistido de su pretensión, y en el caso
del denunciado, se dispone su comparecencia con ayuda de la
fuerza pública. Si a pesar de ello no fuera habido, se
entenderá que acepta los cargos en su contra. Cabe
señalar que si la víctima fuera menor de edad o
discapacitada, el desistimiento no procede.

De no llegarse a un acuerdo conciliatorio se revisan las
pruebas respectivas y se pronuncia la resolución que
podrá dar fuerza de sentencia a los acuerdos suscritos en
conciliación y declarar probada o infundada la denuncia.
En caso de duda, se decidirá de la manera más
favorable para la persona supuestamente agredida. Éste es
un planteamiento sumamente avanzado que en otras legislaciones
podría estar sometido a discusión.

2.11 Sanciones

En lo que se refiere al abordaje de las sanciones, los
diversos marcos legislativos de la región andina tienen
una regulación heterogénea, salvo en que en todos
los países se reconoce que si el hecho de violencia
deviene en delito o falta, será derivado a la autoridad
penal competente.

Se pueden distinguir dos clases de sanciones: las de
carácter económico y las que implican una
privación de la libertad a través del arresto o de
medidas comunitarias.

En Bolivia se establecen los dos tipos: multa y arresto.
En el primer caso ésta oscila entre 20% del salario
mínimo y hasta 10 veces más de esta suma, de
acuerdo con la gravedad de los hechos y la capacidad
económica del autor. Si la multa no se cumple en un plazo
de tres días, la pena se convierte en arresto. Cuando se
trata de privación de la libertad, ésta no puede
superar los cuatro días, que pueden hacerse efectivos los
fines de semana.

Las sanciones pueden duplicarse si se da alguno de los
siguientes supuestos:

  • La víctima es discapacitada, está
    embarazada o es mayor de sesenta años.

  • Se han cometido varias acciones que constituyen
    violencia familiar.

  • Una vez que se ha cumplido la sanción, se
    reitera la violencia familiar.

También se proponen medidas alternativas a la
sanción como la terapia psicológica y los trabajos
comunitarios.

En Ecuador se admite la posibilidad de una
indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo
con la gravedad de los hechos, la cual además será
causal de divorcio. El monto oscila entre uno y 15 salarios
mínimos vitales.

Si el sancionado carece de los recursos
económicos para pagar la indemnización,
tendrá que realizar trabajos en redes de apoyo comunitario
por un período que va entre uno y dos meses.

También en Colombia se establecen sanciones de
naturaleza penal en los casos de violencia familiar:
prisión de uno a dos años por maltrato constitutivo
de lesiones personales, de uno a seis meses por maltrato mediante
restricción a la libertad física y de seis meses a
dos años por violencia sexual entre cónyuges. No
procede el beneficio de la excarcelación ni la libertad
condicional cuando cualquiera de los delitos contemplados en la
ley se comete violando una medida de
protección.

En Venezuela existe una amplia regulación que
distingue entre delitos y faltas. En el primer caso se encuentran
tipificados como tales la amenaza, la violencia física, el
acceso carnal violento, el acoso sexual y la violencia
psicológica. En todos estos casos se penaliza al infractor
con prisión que va de 3 a 18 meses, salvo el acceso carnal
violento, que es sancionado drásticamente por el
Código Penal. Asimismo se regulan circunstancias
agravantes que incrementan la penalidad; entre ellas están
el ingreso forzado a la residencia de la víctima cuando la
pareja está separada o el matrimonio se ha disuelto; la
negación del agresor a salir de la residencia familiar
pese a que hay una orden previa de la autoridad competente; y la
ejecución de hechos violentos con armas o en perjuicio de
mujeres embarazadas, personas discapacitadas, ancianas o menores
de edad.

En lo que se refiere a las faltas, se sanciona con multa
a la persona que no tome medidas para denunciar situaciones de
acoso sexual, al profesional de la salud que no reporte ante las
autoridades un hecho de violencia familiar y al funcionario que
debiendo recibir un caso de violencia, omita su trámite y
la atención a la víctima.

En ambos casos -delitos y faltas- se considera que el
agresor deberá pagar una indemnización por haber
causado sufrimiento físico o psicológico;
así mismo, está obligado a costear el tratamiento y
la reparación de los daños
patrimoniales.

Finalmente, el Perú es el país que aborda
de manera más limitada el tratamiento de las sanciones. Su
legislación señala que la resolución
judicial que pone fin al proceso debe establecer, además
de las medidas de protección, el tratamiento que ha de
recibir la víctima, su familia y el agresor, así
como la reparación del daño. No se establece
ninguna clase de compensación económica ni tampoco
la terapia psicológica, la multa y el arresto.

2.12 Políticas públicas

Los países de la región andina han
incluido en sus legislaciones diferentes compromisos y propuestas
de políticas públicas que con diversos
énfasis establecen líneas directrices que deben
guiar la erradicación de la violencia familiar.
Así, en Venezuela se señala que el Instituto
Nacional de la Mujer será el organismo encargado de
conducir las políticas y programas de prevención y
atención de la violencia familiar. Sus funciones pueden
agruparse entre aquellas dirigidas al diseño y la
ejecución de políticas públicas al interior
del Poder Ejecutivo, el diseño de planes de
capacitación y la posterior implementación de
éstos por parte de los funcionarios encargados de aplicar
la ley, la intervención en los mensajes difundidos a
través de los medios de comunicación masiva con el
propósito de que coadyuven a los fines de la ley, el
registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas
y la reglamentación de la ley.

En Colombia es el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar el encargado de diseñar las políticas, los
planes y los programas para erradicar la violencia intrafamiliar,
así como de mantener un banco de datos que recoja las
denuncias presentadas. También se establece que las
autoridades departamentales y municipales podrán conformar
dentro de su jurisdicción consejos de protección
familiar para realizar actividades de prevención,
educación, asistencia y tratamiento de los problemas de
violencia.

En el Ecuador, el Ministerio de Bienestar Social le ha
encargado al Consejo Nacional de las Mujeres las funciones de
elaborar las políticas, los planes y los programas para
erradicar la violencia contra la mujer y la familia; dirigir la
capacitación de los funcionarios judiciales y del gobierno
en los temas de género; establecer albergues o casas de
refugio así como centros de rehabilitación del
agresor y de los miembros de la familia que resulten afectados; y
llevar un banco de datos sobre el tema.

En el Perú, el Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social es la instancia responsable de coordinar
acciones educativas: emprender campañas de
sensibilización y difusión acerca de la violencia
familiar; alentar la realización de estudios e
investigaciones para erradicar la violencia; capacitar a
funcionarios judiciales, de la Policía y de salud en la
lucha contra la violencia familiar; y promover en el
ámbito municipal la creación de servicios
destinados a prevenir, atender y rehabilitar.

En Bolivia la Ley Contra la Violencia en la Familia o
Doméstica no establece la creación de ningún
organismo encargado de implementar las medidas reguladas en este
texto como estrategia para erradicar la violencia. Se menciona
que el Estado, a través de sus instituciones
especializadas y en coordinación con las asociaciones
civiles e instituciones privadas relacionadas con la materia,
desarrollará actividades educativas y de
sensibilización acerca de la violencia; promoverá
el cambio de los currículos escolares y de los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres con el fin de
contrarrestar los prejuicios, las costumbres y otro tipo de
prácticas basadas en la supuesta inferioridad o
superioridad de cualquiera de los géneros y
realizará en los medios de comunicación
campañas de rechazo a la violencia familiar.

2.13 Dificultades en la aplicación del marco
legislativo

Como señaláramos al empezar este trabajo,
la reciente incorporación de un marco legislativo
protector frente a la violencia familiar resultaría
insuficiente si éste no tuviera una aplicación
real. Es decir, el grado de efectividad de cualquier
legislación sólo podrá determinarse
analizando lo que ha ocurrido en el campo de los hechos. En este
sentido, una mirada acerca de las dificultades que se han
presentado nos revela lo siguiente:

  • Respecto a las organizaciones creadas a partir de la
    legislación sobre violencia familiar, podemos
    señalar que en los diversos países se han
    creado o reconocido diversas instancias de la sociedad civil
    que podrían ayudar a prevenir y atender situaciones de
    violencia. En Venezuela se establece que en cada municipio
    deberán crearse unidades de atención y
    tratamiento de hechos de violencia contra la mujer; en
    Bolivia existen las brigadas de protección a la
    familia; en el Perú, las defensorías adscritas
    a municipios o a otra clase de organizaciones y las
    comisarías de mujeres, que también existen en
    Ecuador.

  • En todos estos casos hay una variable que se repite,
    que está referida a la falta de preparación o
    entrenamiento adecuado para manejar este tipo de situaciones,
    lo que genera que en muchas ocasiones no se les otorgue la
    máxima importancia a los abusos cometidos.

  • No hay coherencia entre los mandatos legislativos de
    desarrollar políticas públicas que atiendan la
    problemática de violencia familiar y el otorgamiento
    de recursos económicos que permitan disponer de una
    infraestructura mínima de atención a este tipo
    de casos. Esta contradicción puede estar revelando la
    ausencia de una efectiva voluntad política para
    cumplir tanto los compromisos internacionales como los que
    dispone la propia legislación.

  • Existen serias deficiencias respecto al personal
    encargado de atender situaciones de violencia familiar; estos
    funcionarios no sólo desconocen la ley sino que
    reproducen los estereotipos y mitos que existen en torno a
    este tema, lo cual afecta la calidad del servicio que
    deberían brindar. Al respecto, es común que en
    el manejo de los casos se pretenda culpabilizar a la
    víctima o disuadirla de continuar con la
    denuncia.

  • Sin medir las consecuencias de ello, se insiste en
    que los casos de violencia familiar necesariamente sean
    manejados a través de una audiencia de
    conciliación, pasando por alto que el uso de este
    mecanismo puede poner en peligro la integridad de la
    víctima. Al respecto, es notoria la ausencia de
    estudios acerca de la calidad de los acuerdos logrados
    mediante la conciliación, lo que podría servir
    para determinar en qué medida se está
    protegiendo a la víctima.

Monografias.com

Principios procesales:

  • Los procesos tendrán
    tramitación sumarísima;

  • Los antecedentes y la
    documentación correspondiente a los procesos se
    mantendrán en reserva, salvo para las partes, los
    letrados y los expertos que intervienen; las actuaciones
    tenderán a ser privadas.

 

 

Autor:

Wilfredo Ardito Vega

Javier La Rosa Calle

Hormesinda Marin E.

Manuel Risco Ch.

Enviado por:

Gustavo Juan Proleon
Ponce

 

Partes: 1, 2, 3
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