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La Actividad de Policía de la Autoridad Aeronáutica en Venezuela



Partes: 1, 2

  1. Preliminares
  2. Módulos
  3. Jurisprudencia
  4. Referencias
    Bibliográficas

Preliminares

Venezuela es Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,
la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político, siendo que el Estado tiene como fines
esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto
a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular para la construcción de una sociedad justa y
amante de la paz, la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo, así como la garantía del
cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y
consagrados en la Constitución, como Norma
Suprema.

Siendo ello así, debe la autoridad
aeronáutica ejercer su actividad de policía en el
contexto del Estado democrático, entendiéndose por
el mismo, lo que fundamenta toda la organización
política de la Nación en los principios
fundamentales, que se inicia por el ejercicio de de la
soberanía mediante la democracia directa y participativa.
El Estado social [1]es aquel que tiene como
objetivo la búsqueda de la justicia social, y lo lleva a
intervenir en la actividad económica como Estado
prestacional. El Estado de Derecho, es el que está
sometido al imperio de ley, y se enlaza con la supremacía
constitucional prevista en el artículo 7, y el principio
de la legalidad inserto en el artículo 137, ambos de la
Constitución Nacional. Y el Estado de Justicia, es
aquél que la garantiza por encima de la legalidad formal,
surgiendo la tutela judicial efectiva y el principio de la
universalidad del control judicial de todos los actos del Poder
Público. Según Hidelgard Rondón de
Sansó, Allan Brewer Carías, fue el autor de la
denominación de Estado democrático social de
Derecho y Justicia, y así lo expresa el autor, en su obra
"Debates Constituyentes"[2].

El Estado, ejerce su actividad a través de la
actividad administrativa, no siendo relevante a los fines del
presente ensayo, el contenido material, pues lo que importa es la
modalidad, y los elementos que responden a un modo para hacer la
tipología. Ejemplo: Policía, fomento y servicio
público.

Esa actividad se observa, en el sistema
aeronáutico, que comprende a las aeronaves; el personal
aeronáutico, infraestructura aeronáutica;
navegación aérea, aviación comercial;
aviación general; plataforma tecnológica; sistema
educativo y los infortunios aeronáuticos; actividades que
algunas de ellas constituyen el ejercicio de la iniciativa
pública en materia económica, siendo que la
actividad de policía que ejerce la autoridad
aeronáutica, debe atender al valor supremo y normativo de
la Carta Magna, "siendo que la Constitución transforma
al poder desnudo en un legítimo poder, y apreciando que el
gran lema de la lucha por el Estado constitucional ha sido la
exigencia de que lo arbitrario debe disolverse en lo
jurídico
", como lo afirma el autor español
Eduardo García de
Enterría[3]

Compartiendo el criterio sostenido por el profesor
Gustavo Grau Fortoul, la actividad de policía, es
limitación o restricción a diferencia del servicio
que es prestacional, el fin es la preservación del orden
público especial o general. La policía implica la
restricción del derecho a la libertad artículo 20
constitucional, el servicio público es un dar, solo se
limita a través de la reserva
lega[4]l.

Por lo que en consecuencia, el fundamento general es el
contenido en el citado artículo 20
constitucional[5]que consagra como piedra angular,
la libertad, limitada solo al derecho de los demás y al
orden público, el marco institucional es el
artículo 131 constitucional [6]que es la
sujeción a la ley y a los actos del poder público
dictados por las autoridades legítimas, cuyas normas se
encuentran enclavadas en el artículo 2
constitucional.

En este sentido, si observamos los antecedentes para
arribar a una aproximación del concepto, El concepto de
policía, como tanto otros es variable en el tiempo y en el
espacio, pero quizás aquí se observan mejor que en
ninguna parte, las resonancias históricas que contaminan
cada figura. La policía no es un simple rasgo, mas o menos
importante del Estado moderno, puesto que constituye el valor
medular que vértebra todo su ser. Frente al orden feudal,
caracterizado lo mismo en lo político que en lo
jurídico por una oposición irreconciliable del
poder estadal (tendencialmente unitario, pero muy débil) a
la multitud de derechos, libertades y privilegios que amurallan
la fortalezas, prácticamente inexpugnables, de los
individuos, las ciudades y los estamentos, el renacimiento acude
a un nuevo orden mas dinámico, que se abriga en una
envoltura clásica –la politeia griega-, y con el que
se pretende superar las viejas oposiciones medievales en una
unidad superior a todas ellas. No hay que olvidar que durante
muchos siglos la policía y la república eran
términos equivalentes. La policía no es sino la
cosa pública que borra las diferencias estamentales y
políticas y quien la invoca alude a los intereses
públicos, esto quiere decir, ajenos por completo a toda la
idea de particularidad y egoísmo, pues al evocar la
policía las mejores connotaciones y no despertar
sospechas, a ella acuden quienes pretenden disfrazar sus
intenciones de romper en su favor el equilibrio feudal. Objetivo
regio que los juristas cultos encubren, en efecto con la
utilización manipuladora de la
definición.

Por ello, la policía en sus comienzos es un
simple verbo cultural al que se dota pronto de una carga
política formidable ya que corporiza la idea del
interés objetivo de la comunidad, que el monarca va a
utilizar descaradamente en su beneficio contra los derechos y
privilegios individuales en el régimen feudal, el monarca
combate el orden feudal, no el interés propio sino el
interés de la salus pública articulada en unas
Bonne Ordre Et Police. De allí que el concepto inicial de
policía es simplemente ideológico y meta
jurídico.

De La Mare, gran clásico de la policía
recoge la erudición anterior, en los siguientes
términos: todas las naciones bien ordenadas han seguido
esta justa división de las leyes (las que tienen por
objeto el bien general común de la sociedad y las que
conciernen a los intereses de los particulares); pero los griegos
–en cuya lengua siempre han abundado los nombres
enérgicos- denominaron policía a este derecho
público, sacando la palabra politeísta de polis, la
ciudad. Según los mejores interpretes, con esta
terminología lo que se pretendía dar a entender era
que la ejecución de las leyes que compone el derecho
público y la conservación de la sociedad civil, que
constituye y que forma cada ciudad, son dos cosas
inseparables.

Este nombre de policía, que pasa de los griegos a
los romanos, ha llegado hasta nosotros conservando la misma
significación; pero resulta equivoco por cuanto cubre
todas las diferentes formas de gobierno, y estas son varias.
Ahora bien, ordinariamente y en un sentido mas limitado, se le
entiende por el orden público de cada ciudad; y el uso le
ha vinculado tanto a esta significación, que, siempre que
no utilizan ninguna otra precisión, se entienden en tal
sentido.

Platón, define a la policía como la vida,
el reglamento y la Ley y por excelencia que mantiene la ciudad.
Aristóteles, la considera también como el buen
orden, el gobierno de la ciudad, y el sostén de la vida
del pueblo, el primero y el mas grande de los bienes. Y
Sócrates, todavía mas noble expresa que la
policía no es otra cosa, que el alma de la ciudad,
operando en ella los mismos efectos que el entendimiento n el
hombre; siendo la que piensa en todo, la que regula todas las
cosas, la que hace o procura todos los bienes necesarios a los
ciudadanos, y la que aleja de la sociedad todos los males y todas
las calamidades que son de temer.

La idea de la policía desde el punto de vista
ideológico, sufre una metamorfosis, cuando posteriormente
se afianza en un nivel administrativo concreto, cuya
formulación modélica es el edicto de la
policía parisiense de 1967, y el cual fue aplicado a toda
Francia en 1693, siendo su objetivo primario fue combatir la
criminalidad. Sin embargo, la interpretación del concepto
de policía de manera generosa permitía identificar
que los fines de la misma eran los de la administración
interior del Estado, motivo por el cual esto fue lo que
sucedió y se ratificó.

En la edad moderna, la policía ya no era
omnipotente, como lo afirma Alejandro Nieto, era al menos
omnipresente
. Los tiempos siguen corriendo, y se hacen
adaptables a unas nuevas funciones, nuevos regimenes y
sistemas.

La policía en el sistema liberal, limita la
actuación mediante el reconocimiento de unos derechos
individuales, surge como un instrumento para rompe el
fraccionamiento individualista medieval, y para fortalecer la
unidad del Estado. Para ese entonces el llamado derecho de
policía, había venido operando en Alemania como una
cobertura del absolutismo, ya que se le atribuía al
príncipe la potestad de policía, como un derecho
soberano, sin más justificación.

En Francia y en Alemania después, se somete la
acción policial a los mecanismos de control que la
mentalidad de la época considera imprescindible y al
tiempo infalible como lo es la revisión de los tribunales
de justicia y la tutela o intervención política.
Por lo que en consecuencia, sin estas garantías el
liberalismo no admite la legalidad de la
policía.

El derecho de policía es para la libertad
personal frente a la función policial, una forma de
restricción, que se encuentra sujeta a una doble
limitación, la primera de orden legal; y la segunda de
orden individual, porque cierne la esfera de la libertad de los
ciudadanos. En este sentido, la actividad policial tiene un
elemento común, la limitación de la libertad a los
individuos para evitar un peligro público. El derecho de
esta intervención viene determinado por las fronteras que
impone la ley a la actividad policial por la legitimidad de la
libertad personal y por la naturaleza del peligro. Siendo que la
diferencia de los derechos generales y los particulares, consiste
en que la parte general de la policía no se refiere a
actividades individuales, sino a la actividad de policía
enraizada en el bienestar público.

Por la transformación del concepto a
través del tiempo, en la doctrina se debate la
imposibilidad de que la policía pueda constituir una
realidad única, por ello Von Stein, conduce a la idea de
la policía en sentido orgánico, para quien la
policía es la acción de determinados
órganos administrativos.

Hoy en día el concepto de se analiza por la
doctrina administrativa, haciendo eco en los últimos
tiempos de las crecientes transformaciones del Derecho
Público, en cuanto a sus fundamentos y
contenidos.

En cuanto al encuadramiento de la policía
administrativa, se aprecia una descripción real de la
actividad del Estado en orden a la realización de su fin,
como lo es el bien común, ese fin en blanco planteado al
Estado y que en cada época cambia su contenido y sentido
apreciando las características sociológicas y la
orientación política del momento, nos presenta
fundamentalmente dos actividades, la primera se circunscribe al
legislar, a determinar en abstractos conductas humanas en
preceptos obligatorios la vida de relación de un grupo
social; y la segunda, actuar, desarrollar el modo operativo de la
actividad. Siendo que la legislación y la actuación
constituyen el marco de la estructura funcional de la
gestión pública.

Ahora bien, dentro de la gestión directa se
observa una sub-división fundamental: actuación
propiamente dicha y jurisdicción. Ambas son operativas,
pero ésta se limita a particularizar, aplicar criterios
legislativos de justicia a situaciones jurídicas
individuales. Es por ello, que cuando, en el orden de una
sistemática jurídico-administrativa, se quiere
describir a esa Administración Pública en su
variedad, se encuadra su actividad en la conocida
tipología: Policía, Fomento y Servicio
público.

Compartiendo con Alejandro Nieto, entiende que la
policía opera controlando las actividades particulares
para que su libre desarrollo se acomode al bien público.
Con limitaciones, imposición de conductas,
ajustándolas a las exigencias del interés
general…siendo el concepto orgánico, en cuenta muy
resumida –y prescindiendo de quienes, como acabamos de ver,
niegan que la Policía puede reconducirse a una realidad
única-, hasta ahora, nos hemos encontrado con dos
criterios fundamentales definidores de la Policía, que
dan, o pueden dar, unidad al concepto: el objeto de la actividad
(bien sea la evitación de peligros o bien toda la materia
de intervención estadal, en cuyo caso Policía y
Administración se confunden) o la forma de la actividad
(visto que la Policía no puede separarse, por el objeto,
de la Administración, cabe aislarla, pensando que solo es
policial una determinada forma de actuar administrativo; la que
limita –cualquiera que sea su campo- los derechos
individuales). Pues bien, todavía existe un tercer
criterio definidor –ya apuntado antes, por lo demás,
en el citado Von Stein-, que nos lleva a la idea de la
Policía en sentido orgánico: Policía es la
acción de determinados órganos
administrativos.[7]

Siendo ello así, la autoridad aeronáutica
debe apreciar el régimen de libertades públicas,
contenido en la Constitución, gira fundamentalmente, en el
artículo 20, en el entendido, que ningún acto del
poder público puede ejercerse sin sujeción al
bloque de la legalidad, debiéndose observar el contenido
esencial del derecho afectado por la actividad del Estado, el
cual debe ser ponderado a través de de la razonabilidad,
hace falta que no sea arbitrario, cuya medida debe ser adecuada
capaz de obtener el fin, es decir, no desproporcionada para
afectar el derecho fundamental, su previsión expresa
sólo para la actividad administrativa, esta en el
artículo 12 de la LOPA, la proporcionabilidad se refiere a
los medios, proporcionalidad se refiere al medio menos lesivo
también.

En cuanto los principio de la técnica de
actuación, se observa la reglamentación respecto a
la reserva legal[8]así como sustanciar el
debido procedimiento de la consulta pública previsto en
los artículo 135 al 137 de la LOAP, se requiere para ellos
una norma de base legal, se debe respetar el contenido irracional
adecuado, que no afecte el mismo o el contenido esencial de la
norma. El exceso de la delegación puede ser violatorio por
afectar el contenido esencial.

Por las razones que preceden y mediante las
técnicas y principios, la autoridad aeronáutica
puede impactar a los operadores públicos o privados,
siendo importante subrayar a los efectos del presente ensayo, la
libertad económica, la prohibición del monopolio,
conforme a los artículos 112 y 113
constitucionales[9]en sindéresis con el
contenido del sistema económico en el contexto del Estado
Democrático social de Derecho, consagrado en el
artículo 299 de nuestra Carta Magna, cuyo tenor es el
siguiente:

"El régimen socioeconómico de la
República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los
principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre
competencia, protección del ambiente, productividad y
solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano
integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada
promoverá el desarrollo armónico de la
economía nacional con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de
la población y fortalecer la soberanía
económica del país, garantizando la seguridad
jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia
y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una
justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica democrática
participativa y de consulta abierta".

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia ha establecido:

"…A la luz de todos los principios de
ordenación económica contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la
economía venezolana, esto es, un sistema
socioeconómico intermedio entre la economía de
libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador
de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la
demanda de bienes y servicios) y la economía interventora
(en la que el Estado interviene activamente como el empresario
mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende
del propio texto de la Constitución, promoviendo,
expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y
de la iniciativa privada en la persecución y
concreción de los valores supremos consagrados en la
Constitución.Lo dicho en el párrafo que antecede
encuentra su fundamento en la norma contenida en el
artículo 299 de la Constitución de la
República Bolivariana de
Venezuela…
[10]"

El objetivo general en el presente ensayo es analizar la
actividad autoridad vértice del Instituto Nacional de
Aeronáutica Civi, como autoridad aeronáutica civil
de Venezuela conforme lo dispone Ley de Aeronáutica
Civil[11]la Ley de Creación del Instituto
de Aeronáutica Civil[12]así como
comentarios de la normativa de rango sublegal, que sea de
interés constitucional, en cuanto a los derechos
económicos, legalidad, entre otros, en el contexto del
Estado Democrático social de Derecho y de Justicia, que
ejerce la auctoritas y la potestas en aras del
interés público, en el sistema aeronáutico
antes descrito, el cual no se tratará en el presente
ensayo.

Como objetivos específicos se
identificarán cuatro módulos, como lo son: el
primero denominado normativo, referido a la competencia que las
normas le confieren para dictar normativa, a fin de identificar
si cumplen o no con la reserva legal, la proporcionalidad y
racionalidad, así como la normativa dictada, la cual se
insertará como Anexo I; el segundo módulo,
denominado de dirección, comprende las ordenes e
instrucciones y su intensidad; el tercero de supervisión,
la actividad del sistema aeronáutico, para garantizar la
eficiencia, eficacia, seguridad, calidad, y la proporcionalidad
con la dinámica inherente al mismo, para lo cual se
requiere de fiscalizaciones y supervisiones a través de un
personal técnico calificado, y se verificará si hay
procedimiento, incorporando al Anexo II, unos recaudos
contentivos de modelos de denuncias y actas; y el disciplinario
como cuarto y último módulo, donde se
analizará la potestad sancionatoria de la Autoridad
Aeronáutica, y se citarán unos ejemplos.

Asimismo, se compendiarán y analizarán las
sentencias dictadas en contra de la Autoridad Aeronáutica
y se agregarán como Anexo III del presente ensayo, a fin
de formular algunas consideraciones finales.

Módulos

A. MODULO I: NORMATIVO:

1.Compete a la Autoridad Aeronáutica regular las
actividades que requiera la dinámica de la aviación
y demás atribuciones que le sean conferidas por el
ordenamiento jurídico, a tenor de la parte in fine del
artículo 9 la Ley Aeronáutica Civil, en
concordancia con los artículos 3, incluso materia de
personal; el artículo 4, la faculta para desarrollar los
estándares internacionales y respecto a la LCINAC, el
artículo 4.1, establece su competencia para regular todas
las actividades de aeronáutica civil, lo cual se repite
innecesariamente en el artículo 7.4; conforme el
artículo 7.3, proponer la normativa en el ámbito
aeronáutico, sin perjuicio de la facultad reglamentaria
del Presidente de la República; conforme al
artículo 7.5, dicta las regulaciones aeronáuticas
venezolanas; regula todas las actividades relativas de los
objetos que no sean aeronaves y se sostengan en el aire, a tenor
de su artículo 7.6; dicta su reglamento interno conforme
al artículo 7.29.

2.Establece las condiciones para que las aeronaves
nacionales operen con matrícula de aeronaves extranjeras,
según el artículo 34 de la LAC.

3.Establece las condiciones de aeronavegabilidad,
conforme al artículo, 37 de la LAC.

4.Establece la normativa técnica para la
prohibición del despegue de una aeronave, a tenor del
artículo 42 ejusdem.

5.Dicta la normativa técnica en materia de
aeródromos o aeropuertos y sus operaciones; así
como, en materia de operación de aeronaves en las
mencionadas infraestructuras, conforme al artículo 44, 45,
y 48 de la LAC, respectivamente, en concordancia con el 4.1 de la
LCINAC.

6.En materia de Bomberos no aeronáuticos, dicta
la normativa para la prestación del servicio, según
el artículo 49 de la LAC, en concordancia con el
artículo 7.37 de la LCINAC.

7.Dicta la normativa de la señalización de
obstáculos, conforme al artículo 52 de la LAC, en
relación con el artículo 7.37 de la
LCINAC.

8.Dicta la normativa técnica para el otorgamiento
de servicio de explotador del transporte aéreo, conforme
al artículo 66 de la LAC, en concordancia con el
artículo 41 de la LCINAC.

9.Dicta la normativa técnica que regula los
vuelos experimentales, deportivos, y afines, conforme al 81 de la
LAC; así como el las organizaciones de eventos que los
promuevan, conforme al artículo 83 ejusdem, ello en
relación al artículo 4.1 de la LCINAC.

10.Dicta la normativa para el otorgamiento de permisos y
certificados en el sistema educativo aeronáutico, conforme
al artículo 89 de la LAC, en relación 4.1 de la
LCINAC.

11.Dicta la normativa técnica en materia de
búsqueda, asistencia, y salvamento, para establecer los
mecanismos de coordinación, competencias y otros aspectos
necesarios del mismo, a tenor del artículo 92 de la
LAC.

12.Fija conjuntamente con los operadores de dichos
servicios, las tarifas del servicio de transporte aéreo
comercial con los transportistas aéreos, en
términos que permitan su prestación en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, permanencia
y recuperación de costos de acuerdo a la categoría
del servicio, debiendo asegurarse que éstas sean
divulgadas por los transportistas aéreos, para el
conocimiento de los usuarios, así como sus condiciones si
las hubiere. A falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica
fija las tarifas del servicio público de transporte
aéreo con base en los lineamientos establecidos en el
artículo 64 de la misma. Asimismo, la Autoridad
Aeronáutica, dicta normas por retraso en la entrega del
equipaje facturado, hasta cien (100) Derechos Especiales de Giro,
a tenor del artículo 101, numeral 3 ejusdem.

13.En materia de seguros para los explotadores de
aeronaves civiles o extranjeras, el valor asegurado de las
pólizas no podrá ser en ningún caso inferior
a los límites fijados por la Autoridad Aeronáutica
o Convenios Internacionales de los cuales forme parte la
República, a tenor de la parte in fine de la
disposición inserta en el artículo 116 de la Ley de
Aeronáutica Civil.

14.En materia de transporte de armas, explosivos,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le corresponde
dictar la normativa técnica, a tenor de lo previsto en el
artículo 125, numeral 3.7 ibídem.

15.En materia de seguridad, el INAC, ejerce su potestad
de dictar normas al respecto, conforme lo estipula el
artículo 135, numeral 7.

16.Dicta la normativa que establezca los
parámetros en caso de amonestación pública,
en dos de los diarios de mayor circulación a nivel
nacional, dejándose constancia de la afectación
causada por la conducta de los operadores en la prestación
de los servicios de otro explotador, a costa del infractor, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de
LAC.

17.En la disposición Final Primera, le
corresponde adecuar la normativa técnica exigida en LAC en
coordinación con las demás autoridades competentes,
y dictar las que sean de su exclusiva competencia.

B. MÓDULO II: DIRECCIÓN

1.Le corresponde modificar, suspender o revocar los
permisos, certificados, licencias o concesiones, de conformidad
con lo establecido en el ordenamiento jurídico, en
concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la LAC,
en virtud que es el ente competente, para certificar a las
empresas de transporte y de trabajo aéreo, a los
aeródromos, aeropuertos, así como, a los equipos
destinados a la aeronáutica civil y, las actividades
aeronáuticas, por cuanto es de su competencia, expedir o
convalidar certificados, permisos o licencias, en concordancia
con el artículo 7.11 de la LCINAC.

2.Cancelar la matrícula venezolana en los
siguientes casos: Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro
Estado o sea expedida la matrícula sin el cumplimiento de
los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico;
cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el
ordenamiento jurídico venezolano establezca; cuando la
aeronave civil sea declarada abandonada o pérdida por la
Autoridad Aeronáutica, según el artículo 21
de la LAC, en concordancia con el artículo 7.37 de la
LCINAC.

3.Declarar la pérdida de aeronave, a tenor del
artículo 28 de la LAC. La pérdida se
declarará cuando sea calificada de inservible por la
Autoridad Aeronáutica; o por el transcurso de noventa (90)
días continuos, desde la fecha en que debió llegar
a su destino final, en relación con el artículo
7.25 de la LCINAC.

4.Establecer y fijar los derechos que le corresponden
para su administración, provenientes de los ingresos por
concepto de asignaciones presupuestarias ordinarias y
extraordinarias; el cinco (5) % de los ingresos brutos obtenidos
por la realización de eventos aéreos; el uno (1) %
del monto del boleto de pasaje aéreo; los derechos por
servicios de vigilancia de la seguridad operacional, de
navegación aérea, inspección,
certificación y emisión de permisos, licencias y
otros documentos; demás bienes y derechos que obtenga por
cualquier título y los obtenidos de las sanciones
administrativas, según el artículo 10 de la LAC, en
relación con el 4.3, de la LCINAC, que incluye los
servicios.

5.Establecer la estructura de costos para cumplir con
sus funciones, la cual será la base del cálculo
para fijar los derechos establecidos en la LAC, conforme al
artículo 55.

6.Prohibir el despegue de una aeronave o cualquier otra
actividad que infrinja las disposiciones previstas en la LAC,
según el artículo 42, en relación al
artículo 7.37 de la LCINAC.

7.Suspender o revocar la concesión o permiso, a las
empresas nacionales de transporte de aereoaeronaves de
matrícula extranjera cuya posesión provenga de
cualquier contrato de utilización de aeronaves, conforme
al artículo 34 de la LAC, en relación con el
artículo 7.11 de la LCINAC.

8.Puede transferir las funciones y obligaciones de una
aeronave civil de matrícula venezolana que sea explotada
en otro Estado mediante un contrato de utilización de
aeronaves o por cualquier otro acuerdo similar, basado en un
acuerdo internacional, quedando el Estado venezolano eximido de
su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones
que transfiere. Igualmente, puede asumirlas, cuando una aeronave
de matrícula extranjera sea explotada en territorio
venezolano, para el transporte aéreo, a tenor del
artículo 35 de la LAC.

9.Clasificar los aeropuertos, y prohibir la
operación de aeródromos o aeropuertos, si no tiene
el certificado otorgado por la Autoridad Aeronáutica,
donde consten las especificaciones y condiciones de
explotación conforme a las normas técnicas
correspondientes, 44, y 45, 47 de la LAC, respectivamente, en
relación con el artículo 7.12 de la
LCINAC.

10. Autorizar mediante certificado a las aeronaves a
operar en los aeródromos o aeropuertos, conforme al
artículo 48 de la LAC; así como para carga y
correo, y empresas privadas de servicios de seguridad, conforme
al artículo 54 ejusdem, lo cual es concordante con el
artículo 7.12 de la LCINAC.

11.Determinar en coordinación con los
explotadores de infraestructura, la superficie de despeje, las
alturas máximas de las construcciones, estructuras,
instalaciones y cualquier otra que representen un riesgo para la
seguridad operacional de la aviación; para lo cual se
requiere permiso previo, a tenor del artículo 50 de
LAC.

12.Exigir el cumplimiento de la
señalización de obstáculos, conforme al
artículo 52 de la LAC.

13.Imponer las condiciones a los permisados o
concesionarios para el traspaso o cesión de derechos,
aerocomerciales y rutas, conforme al artículo 71 de la
LAC, y aprobar los contratos de alianzas estratégicas y
cooperación entre empresas, según el
artículo 72 ejusdem.

14.Expedir certificados y permisos, para los vuelos de
exhibición, demostración, experimentales,
deportivos y afines, conforme al artículo 81 de la LAC,
así como el artículo 83, mediante el cual puede
revocarlos, ello en concordancia con el artículo 7.12 de
la LCINAC .

15.Revocar o suspender permisos y certificados, a las
industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico,
a tenor de la competencia que tiene para otorgarlos, conforme al
artículo 85 de la LAC; así la Autoridad
Aeronáutica interviene en el otorgamiento de certificados
y licencias a los institutos, escuelas y centros de
enseñanza, y del personal aeronáutico a tenor del
artículo 89 ejusdem, lo cual es concordante con el 7.11 de
la LCINAC .

16.Prohibir el ingreso de aeronaves para fines de
búsqueda, asistencia y salvamento, siempre que la urgencia
y la necesidad de las circunstancias así lo requieran, por
cuanto le corresponde su autorización, salvo el caso de
las aeronaves de Estados extranjeros, cuya competencia
corresponde al Ejecutivo Nacional, a tenor del artículo 94
de la LAC.

17.Ordenar los avalúos de los daños
causados, en el procedimiento administrativo, a tenor del numeral
3 del artículo 118 de la LAC.

18.Impone acatar las órdenes impartidas por la
Autoridad Aeronáutica a los explotadores de aeronaves
civiles, o del personal que preste los servicios de
protección al vuelo, de conformidad en el numeral 3.5 del
artículo 125 LAC.

19.Suspender la actividad aeronáutica cuando
represente riesgo a la seguridad operacional o de la
aviación civil; si se presume la continuidad de la
infracción, cuando define auténticamente a los
tramos de viajes efectuados en el artículo 132 de la
LAC.

20.Ordenar la publicación de la
amonestación como sanción accesoria, en dos de los
diarios de mayor circulación a nivel nacional,
dejándose constancia de la afectación de la
conducta del operador en la prestación de los servicios de
otro explotador, a costa del infractor, conforme al
artículo 137 de la LAC.

21.Acceder los funcionarios del INAC en el cumplimiento
de sus funciones, a los lugares donde se desarrollen actividades
aeronáuticas conexas o de soporte, a tenor del
artículo 14 de la LAC.

22.Actuar como árbitro o mediador en la
solución de conflictos que se susciten entre los
operadores; y ejercer acciones judiciales de cualquier
índole; administrar y disponer de los recursos y equipos
que obtengan; ejercer la coordinación entre órganos
y entes integrantes del comité de facilitación, a
tenor de los numerales 7, 26, 27, 34, y 36 respectivamente del
artículo 7 de la LCINAC. Nombrar apoderados, a tenor del
13.12 ejusdem.

23. Expedir la certificación de documentos que
cursen en los archivos, conforme al artículo 13.10. de la
LCINAC:

24. Ordenar a los Inspectores la realización de
inspecciones y fiscalizaciones, a tenor del artículo 13.6
de la LCINAC.

25. Aprobar las garantías relativas al
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
explotación de la actividad aeronáutica, conforme
al artículo 13.6 de la LCINAC.

26. Declarar documentos con carácter reservados,
a tenor del artículo 13.11 de la LCINAC.

27. Dictar las medidas preventivas, a tenor del
artículo 13.14 de la LCINAC.

28. Designar el Presidente encargado para suplir
ausencias temporales, previa aprobación del Consejo
Directivo, conforme al artículo 13.15, letra b, de la
LCINAC.

29. Recomendar o efectuar observaciones, en cuanto a los
derechos por servicios aeronáuticos fijados, sin menoscabo
de las competencias que tienen otros órganos de
protección al usuario y de la libre competencia, a fin de
garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se
recuperen los costos, exista competencia leal y la
prestación del servicio en condiciones satisfactorias de
calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo a la
categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio
de navegación aérea que se preste, según la
normativa técnica, conforme a la parte in fine del
artículo 55 de la LAC, en relación con el 7.24 de
la LINAC.

C. MÓDULO III:
SUPERVISIÓN

1.Fiscalizar las actividades de la aeronáutica
civil; por mandato del artículo 9 de la LAC, en
concordancia con el artículo 4.1 de la LCINAC; velar por
el cumplimiento de los Tratados Internacionales suscritos y
ratificados por Venezuela en materia aeronáutica conforme
al artículo 7.1 ejusdem; regular, supervisar, controlar, y
fiscalizar todas las actividades aeronáuticas a tenor de
artículo 7.4 ibídem, innecesariamente se reiteran
las mismas facultades en el numeral 6 del mismo artículo
7, porque se refiere a los objetos que no son aeronaves. Por lo
que en consecuencia, es de su incumbencia fiscalizar los
servicios públicos de control y apoyo a la
navegación aérea, a tenor del artículo 7.7
de LCINAC, siendo que el INAC actualmente los opera, conforme a
la Disposición Primera Transitoria de la LAC.

2.Conforme al artículo 12 de la LAC, la Autoridad
Aeronáutica mediante el Comité Nacional de
Facilitación, es el encargado de coordinar los diferentes
entes y órganos participantes del sector, y velar por el
cumplimiento de la normativa técnica que regula la
agilización de los procedimientos de entrada y salida en
el territorio nacional, de aeronaves, pasajeros, carga y correo,
con base a las normas y métodos recomendados por la
Organización de Aviación Civil Internacional,
adoptados y regulados por la Autoridad
Aeronáutica.

3.Compete a la Autoridad Aeronáutica, la
vigilancia permanente de la seguridad operacional y
protección de la aviación civil sobre todas las
actividades aeronáuticas mediante la función
fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén
conformes con los estándares internacionales de seguridad,
en el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Aeronáutica
tendrá el acceso inmediato a los lugares donde se
desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o de
soporte, conforme al artículo 14 de la LAC.

4.Declarar el abandono de aeronave, a tenor del
artículo 28 de la LAC. El abandono procede, por la
declaración del propietario; por indeterminación o
carencia de marcas de nacionalidad y matrícula
legítimas o se ignore su propietario; o permanecer
inactiva por más de noventa (90) días continuos y
no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor
legítimo. En cuanto, a los procedimientos, se observa la
declaratoria de pérdida, no tiene procedimientos, al
respecto, el artículo 29 consagra el procedimiento para la
declaratoria de abandono, ya que antes se procede a la
publicación en un diario de circulación nacional,
tres avisos dentro de los treinta (30) días continuos,
para que los interesados presenten sus objeciones a la
declaratoria propuesta. Vencido el término de diez (10)
días continuos desde la última publicación,
sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad
Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave
pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida
a subasta pública.

5.Los inspectores aeronáuticos y demás
funcionarios que delegue la Autoridad Aeronáutica ejercen
la función de vigilancia de la seguridad, a tenor de lo
previsto en el artículo 42.

6.Fiscalizar el Plan Nacional de Seguridad de la
Aviación, dictado por el Ejecutivo Nacional contra actos
de interferencia ilícita, mediante normas, métodos
y procedimientos considerando la seguridad, regularidad y
eficacia de los vuelos, a tenor del artículo 54 de la
LAC.

7.Supervisa y controla las actividades
aeronáuticas civiles no comerciales, como los vuelos de
exhibición, de objetos que no son aeronaves, aeroclubes,
entre otros; así como la aviación privada, conforme
a los artículos 78 al 83 de la LAC.

8.Compete a la autoridad aeronáutica, tener
conocimiento de todo reclamo por daños causados a los
pasajeros, equipajes o carga por demora o cancelación del
transporte, los cuales deberán se formulados por escrito a
la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la
ocurrencia del hecho.

Para asegurar la supervisión en materia de
reclamos, la Autoridad Aeroportuaria, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas impondrá a la Autoridad Aeronáutica
de los mismos. La empresa deberá responder por el
daño dentro de los sesenta (60) días hábiles
siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a destino,
la del día en que la aeronave debería haber llegado
o desde la demora o cancelación del transporte
aéreo.

9.El Presidente del Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil y demás funcionarios competentes
en materia de seguridad operacional y de la aviación
civil, mediante acto motivado, podrán dictar las medidas
cautelares en caso de riesgo, a fin de garantizar la seguridad
aeronáutica, a tenor del artículo 123 de la LAC,
dictada la medida, conforme al artículo 124, la parte
contra la cual obre podrá oponerse a ella dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que
haya tenido lugar la notificación de la misma; dentro de
ese lapso cualquier persona que tenga interés o se
considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la
imposición de la medida cautelar podrá hacerse
parte del procedimiento de oposición.

Formulada la oposición, se abrirá una
articulación probatoria de cinco (5) días
hábiles, en la cual las partes y los interesados
podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho
lapso, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica
Civil decidirá lo conducente dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes. El Presidente del
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procederá a
revocar la medida cautelar que se hubiese dictado cuando estime
que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas
cautelares que se hubiesen dictado con ocasión de un
procedimiento administrativo cesarán en sus efectos cuando
se dicte la decisión que ponga fin a dicho procedimiento o
cuando transcurra el lapso establecido para la decisión
definitiva sin que ésta se haya producido.

D. MÓDULO IV. DISCIPLINARIO

Sanciona administrativamente a los funcionarios y
particulares, sean personas naturales o jurídicas por las
infracciones de la ley, los reglamentos, y en las demás
normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles, a
tenor del artículo 117 de la LAC. Se observa, que es
violatoria cualquier norma de rango sub legal que establezca
sanciones a tenor del artículo 49.6 y 157. 32
constitucionales. Ejemplo de ello lo apreciamos en el RAV 103,
sección 103.26: Sanciones., el cual establece que "El
incumplimiento de las disposiciones de esta regulación,
incluso en cuanto a las características del
vehículo ultraliviano establecidas en la sección
103.1., de esta regulación, constituye una base para
aplicar suspensiones, multas y otras sanciones conforme a lo
dispuesto en la Ley de aviación
civil."[13]

Al respecto, el RAV 103, referido a los vehículos
ultralivianos, se observa que el artículo 125 de la LAC,
donde pudiera ubicarse éste rubro, no se compadece con la
disposición transcrita, porque la misma fue dictada,
conforme al derogado Decreto con fuerza de Ley de Aviación
Civil.[14]No obstante, sigue siendo
inconstitucional, por cuanto, las multas, y todas las sanciones,
se encuentran previstas en la normativa de rango legal contenida
en la LAC.

Hay dos tipos de procedimientos,

Partes: 1, 2

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