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Análisis de los principales tipos penales relacionados con la exclusión social



  1. Delitos contra el buen orden de las
    familias
  2. Delitos contra la propiedad
  3. Delitos contra las personas
  4. Delitos relacionados con sustancias
    estupefacientes y psicotrópicas
  5. Delitos de Violencia
    Intrafamiliar
  6. Otros
    tipos penales y sus causas
  7. Bibliografía

Delitos contra el
buen orden de las familias

1.1.-
Pornografía

Modernamente se entiende por pornografía
todos aquellos materiales, imágenes o reproducciones que
representan actos sexuales con el fin de provocar la
excitación sexual del receptor.

Artículo 14. Pornografía. (Capítulo
VI. Ley contra la delincuencia organizada. De los Delitos contra
las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia) Quien
explote la industria o el comercio de la pornografía para
reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al
público en general, será castigado con una pena de
dos a seis años de prisión. Si la
pornografía fuere realizada con niños, niñas
o adolescentes o para ellos, la pena será de
dieciséis a veinte años de
prisión.

1.2.- El adulterio.

Se refiere a la unión sexual de dos personas
cuando uno o ambos están casados con otra
persona.

El adulterio. (Código Civil) De
conformidad con lo establecido en el artículo 185,
numeral 1
° del Código Civil, el adulterio es
causal expresa de divorcio; figura que es definida por el
Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor
Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y
Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214)
como "el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con
mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados".

Consecuente con esa definición, el autor Emilio
Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra.
Carcas: 2002. pág. 158) lo define como:

"…la relación sexual, de un cónyuge
con persona distinta de su consorte. Es la violación
más grave del deber de fidelidad conyugal.

1.3. Violación

La violación es un tipo de acceso carnal no
consentido, mediante el cual se produce la profanación del
cuerpo de una persona que no ha podido o no tenido el
ánimo de prestar el consentimiento para ejecutar dicho
acto, producto de lo cual su integridad mental y física ha
sufrido o pudo haber sufrido un ultraje.

Artículo 375.- Violación
(Código Penal De Venezuela)

El que por medio de violencias o amenazas haya
constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a
un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a
diez años. 

La misma pena se le aplicará al individuo que
tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el
momento del delito

1.- No tuviere doce años de
edad. 

2.- O que no haya cumplido dieciséis años,
si el culpable es un ascendiente, tutor o
institutor. 

3.- O que hallándose detenida o condenada, haya
sido confiada a la custodia del culpable. 

4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por
causa de enfermedad física o mental; por otro motivo
independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del
empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que este se haya valido.

1.4.- Violación Con Abuso De
Autoridad. Artículo 376

Cuando alguno de los hechos previstos en la parte
primera y en los números 1 y 4 del artículo
precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de
confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de
presidio de seis a doce años en el caso de la parte
primera, y de cinco a diez años en los casos de los
números 1 y 4.

1.5.- Actos Lascivos

Los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos a
despertar la lujuria pero sin llegar al acceso carnal.

Actos Lascivos Violentos. Artículo 377.-
El que valiéndose de los medios y aprovechándose de
las condiciones o circunstancias que se indican en el
artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u
otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito
previsto en dicho artículo, será castigado con
prisión de seis a treinta meses. 

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad,
de confianza o de las relaciones domesticas la pena de
prisión será de uno a cinco años, en el caso
de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los
casos de los números 1 y 4 del artículo
375.

Concurso Simultáneo. Artículo 378.-
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos
precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos
o más personas, las penas establecidas por la ley se
impondrán con el aumento de la tercera parte.

1.6.- Corrupción de
Menores

Es un delito contra la integridad sexual
psicológica, que consiste en hacer participar a un menor
de 18 años de prácticas sexuales desviadas. Quien
comete el delito no necesariamente debe ser un mayor de edad,
aunque debe ser imputable

Corrupción De Menores. Artículo
379
.- El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y
menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos
lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no
medie ninguna de las circunstancias previstas en el
artículo 375, será castigado con prisión de
seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor
del delito es el primero que corrompe a la persona
agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de
dieciséis años y menor de veintiuno con su
consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con
promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en
tal caso la pena será de seis meses a un año de
prisión.

1.7.- Incesto

Incesto es la unión carnal entre un hombre y una
mujer que tienen entre sí un grado de parentesco por
consanguinidad o por afinidad, que les impide contraer
matrimonio. También puede ser considerado como
cualquier uso de una niña, niño o adolescente para
satisfacer las necesidades sexuales o sexuales / emocionales de
una o más personas, cuya autoridad se deriva del
vínculo emocional presente con la niña o el
niño.

Incesto. Artículo 381.- Todo individuo
que, en circunstancias capaces de causar escándalo
público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o
descendiente, aunque fuere ilegitimo, con algún
afín en línea recta o con un hermano o hermana,
hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado
con presidio de tres a seis años.

1.8-. Pudor público y buenas
costumbres

Pudor público es la compostura, vergüenza,
reserva que la generalidad de los miembros de una sociedad
guardan, en determinado momento histórico, frente a los
asuntos de índole sexual, especialmente a los que, de
manera más o menos explícita, hacen referencia a la
unión de los sexos. Es un sentimiento que alude a la
moralidad y normalidad de los actos de esta especie.

Delito de ultrajes al pudor público y la
inducción a la prostitución. Artículo
382.-
Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los
artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las
buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o
expuesto a la vista del público será castigado con
prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o
con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro,
induzca, facilite o favorezca la prostitución o
corrupción de alguna persona, será castigado con
prisión de uno a seis años. Si este delito se
cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará
entre el término medio y el máximo.

Ultrajes al pudor publico mediante
publicaciones

Artículo 383.- Todo individuo que haya ultrajado
el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos,
que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o
expuesto a la vista del público u ofrecido en venta,
será castigado con Prisión de tres a seis meses. Si
el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la
prisión será de seis meses a un
año.

1.9.- El rapto

Es el delito consistente en la retención de una
persona, privándola de libertad en contra de su voluntad.
Se trata de una conducta delictiva recogida en los códigos
penales junto con la violación y el estupro, constituyendo
lo que se llaman delitos de acción privada que no pueden
ser perseguidos más que por denuncia expresa de la persona
agraviada, de sus parientes cercanos o representante legal o
tutor

Del Rapto Violento. Rapto Violento O
Fraudulento O Propio

Artículo 384.- Todo individuo que por
medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado,
sustraído o detenido, con fines de libertinaje de
matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado
con prisión de uno a tres años.

Rapto Impropio. Artículo 385.- Todo
individuo que por los medios a que se refiere el artículo
precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya
arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a
una mujer casada, será castigado con presidio de tres a
cinco años. 

Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la
pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos
años.

Y si la persona raptada es menor de doce años,
aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o
engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres
a cinco años.

1.10.- Inducción a la
prostitución

Es la acción que una persona realiza con
ánimo de lucrase o para satisfacer los deseos de otro.En
la prostitución hay tráfico habitual con el cuerpo
para satisfacción erótica de otras varias
personas.

Inducción A La Prostitución.
Artículo 388.- El que por satisfacer las pasiones de otro
hubiere inducido a la prostitución o a actos de
corrupción a alguna persona menor, será castigado
con prisión de tres a dieciocho meses. 

La prisión se impondrá por tiempo de uno a
cuatro años si el delito se ha cometido: 

1.- Por alguna persona menor de doce
años. 

2.- Por medio de fraude o de
engaño. 

3.- Por los ascendientes, los afines en línea
recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido,
el tutor u otra persona encargada del menor para x cuidarlo,
instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea
temporalmente. 

Si han concurrido varias circunstancias de las distintas
categorías mencionadas, la prisión será de
dos a cinco años.

1.11.-
Prostitución

La prostitución se define como el acto de
participar en actividades sexuales a cambio de dinero o bienes.
Aunque esta actividad es llevada a cabo por miembros de ambos
sexos, es más a menudo por las mujeres, pero
también se aplica a los hombres. La prostitución
puede ser tanto heterosexual como homosexual, y puede involucrar
a travestidos y transexuales. El término genérico
empleado para referirse a quien la ejerce es
prostituto/a

Facilitación Y Favorecimiento De La
Prostitución. ARTICULO 389.
Todo individuo que, para
satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la
prostitución o corrupción de alguna persona menor,
de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos
especificados en la primera parte y ordinales 1°, 2° y
3° del artículo precedente, será castigado con
prisión de tres a doce meses. En el caso del último
aparte, la prisión será de tres a dieciocho
meses.

Articulo 390. El ascendiente, afín en
línea recta ascendente, marido o tutor, que por medio de
violencias o amenazas, haya constreñido a la
prostitución o corrupción al descendiente, a la
esposa, aunque sea mayor o al menor que se halle bajo su tutela,
será penado con presidio de cuatro a seis
años.

Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o
engaño para la corrupción del descendiente o de la
esposa, aunque sea mayor; se castigarán con presidio de
tres a cinco años.

1.12 Bigamia

Bigamia es un término legal que refiere
a cuando una persona entra en cualquier número de
matrimonios "secundarios" en adición a uno que es
reconocido legalmente y puede castigarse con cárcel.
Muchos países tienen estatutos específicos que
prohíben la bigamia, y consideran crimen cualquier
matrimonio secundario. La bigamia se basa fundamentalmente en un
segundo matrimonio, cuando la persona ya está
casada

De la bigamia. Artículo 402.- Cualquiera
que estando casado válidamente, haya contraído otro
matrimonio, o que no estándolo, hubiere contraído,
a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente,
Será castigado con prisión de dos a cuatro
años. 

Si el culpable hubiere inducido en error a la persona
con quien ha contraído matrimonio,
engañándola respecto a la libertad de su propio
estado o el de ella, la pena será de presidio de tres a
cinco años. 

Será castigado con las penas anteriores,
aumentadas de un quinto a un tercio, el que, estando
válidamente casado, haya contraído otro matrimonio
a sabiendas de que el otro contrayente era también
legítimamente casado.

1.13.- El aborto

Por aborto se entiende la pérdida del
embrión o del feto antes de que éste haya llegado a
un desarrollo suficiente que le permite vivir de un modo
independiente.

1.13.1.- Clasificación del
aborto

  • Aborto natural o
    espontáneo:
    Es llamado así cuando se
    produce por causas involuntarias, suele ocurrir al tercer mes
    de gestación. Una mujer embarazada presenta riesgos de
    aborto natural cuando se manifiestan estos
    síntomas:Aborto provocado o inducido: Es
    llamado así cuando es consecuencia del esfuerzo
    intencional (manipulaciones, intervención
    quirúrgica, uso de drogas abortivas) para poner fin al
    embarazo. Este se clasifica a su vez en:Aborto
    terapéutico:
    Es el aborto provocado con el fin de
    salvar la vida de la madre o para evitar el nacimiento de un
    niño o niña con defectos o malformaciones
    físicas o mentales muy graves e incurables, que le
    impedirán mantener una vida normal.

  • Aborto clandestino o criminal: Es el aborto
    practicado con la intención única de eliminar
    un hijo o hija no deseado o deseada ya sea por razones
    sociales (madres solteras) o económicas (familias
    pobres sin recursos para cuidar adecuadamente al
    hijo).

1.14.- El aborto y la
legislación venezolana

El aborto en todas sus manifestaciones es penado por la
legislación penal vigente en Venezuela; la única
excepción existe en el caso de aborto practicado como
medida indispensable para salvar la vida de la madre.

Sin embargo tanto en hospitales públicos como en
clínicas privadas se realizan, aunque no oficialmente,
abortos terapéuticos con el fin de evitar el nacimiento de
niños o niñas con malformaciones muy graves o en
casos de violaciones.

Del aborto provocado.

Art. 432. La mujer que intencionalmente abortare,
valiéndose para ello de medios empleados por ella misma o
por un tercero, con su consentimiento, será castigada con
prisión de seis meses a dos años.

Art. 433. El que hubiere provocado el aborto de una
mujer, con el consentimiento de ésta, será
castigado con prisión de doce a treinta meses.

Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados
para efectuarlo. Sobreviene la muerte de la mujer. La pena
será de presidio de tres a cinco años; y
será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene
por haberse valido de medios más peligrosos que los
consentidos por ella.

Art. 434. El que haya procurado el aborto de una mujer.
Empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella,
medios dirigidos a producirlo. Será castigado con
prisión de quince meses e tres años. Y si el aborto
se efectuare, la prisión será de tres a cinco
años.

Si por cause del aborto o de los medios empleados para
procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena
será de presidio de seis a doce años.

Si el culpable fuere el marido, las penas establecidas
en el presente artículo se aumentarán en una sexta
parte.

Art. 435. Cuando el culpable de alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes sea una persona que
ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte
reglamentarlo en interés de la salud pública. Si
dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los
cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte,
las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta
parte.

La condenación llevará siempre como
consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o
profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena
impuesta.

No incurrirá en pena alguna el facultativo que
provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida
de la parturienta.

Delitos contra la
propiedad

2.1. Hurto

Se entiende por hurto, todo acto en el cual una persona
se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro
para aprovecharse de él, quitándolo, sin el
consentimiento de su dueño, del lugar donde se
hallaba.

2.1.1.- Hurto
Famélico

Hurto famélico (justificado):
Teoría de Paul Johann Anselm Von Feuerbach
(1801)

2.1.2.- Características para su
procedencia:

  • Necesidad extraordinaria.

  • No deben existir otros medios para satisfacer esa
    necesidad.

  • El objeto debe ser comestible.

  • No apoderarse más de lo que se
    necesita.

  • No emplear violencia para su
    apoderamiento.

Artículo 445.-Hurto
famélico.

Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de diez a veinte jornadas:

1. El que se apodera, para su consumo inmediato, de
comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña
cantidad.

2. El que se hace servir alimentos o bebidas en un
restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no
podía hacerlo.

2.2.- Invasiones.

Invasión. El Código Penal Venezolano
sanciona la invasión. La Constitución Nacional
garantiza el derecho a la propiedad y la Ley del Régimen
Prestacional de Vivienda y Hábitat prohíbe ese
delito, y establece que aquella persona que incurra en la
acción irregular pierde las garantías de acceder
una vivienda.

Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela

Artículo 115: Se garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes

Código Penal

Artículo 471-A: Quien con el propósito de
obtener para sí o para un tercero provecho ilícito,
invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas,
incurrirá en prisión de 5 a 10 años y multa
de 50 unidades tributarias a 200 unidades tributarias. La pena
establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada
hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la
invasión

Ley del Régimen Prestacional de
Vivienda y Hábitat

Artículo 155: Se prohíbe las invasiones u
ocupaciones ilegales de terrenos públicos o privados por
parte de personas naturales o jurídicas, en
atención a lo establecido en el Artículo 115 de la
Carta Magna. El Estado no dará beneficio o garantía
alguna a las personas naturales o jurídicas que realicen
invasiones u ocupaciones ilegales de tierras, en
contravención con lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento.

Delitos contra
las personas

3.1.- Homicidio

El homicidio es el acto en que se causa la muerte
de otra persona, es una conducta reprochable, es decir
típica, antijurídica y por regla general culpable
(excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable
pero sí responsable penalmente), que consiste en atentar
contra el bien jurídico de la vida de una persona
física.

Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado
muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a
dieciocho años.

De las lesiones personales

Artículo 415.- El que sin
intención de matar, pero si de causarle
dañó, haya ocasionado a alguna persona un
sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una
perturbación en las facultades intelectuales, será
castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 416.- Si el hecho ha causado una enfermedad
mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida
de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de
la capacidad de engendrar o del uso de algún
órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la
persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra
una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será
castigado con presidio de tres a seis años.

Artículo 417.- Si el hecho ha causado
inhabilitación permanente de algún sentido o de un
órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna
cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de
la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o
corporal que dure veinte días o más, o si por un
tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a
sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose
cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto
prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro
años.

Artículo 418.- Si el delito previsto en el
Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida,
enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos
de diez días o sólo la hubiere incapacitado por
igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u
ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a
seis meses.

Artículo 419.- Si el delito previsto en el
Artículo 415, no solo no ha acarreado enfermedad que
necesite asistencia médica, sino que tampoco ha
incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios
u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez
a cuarenta y cinco días.

Artículo 420.- Cuando el hecho especificado en
los artículos precedentes estuviere acompañado de
alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408,
o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con
cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias
corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una
sexta a una tercera parte.

Delitos
relacionados con sustancias estupefacientes y
psicotrópicas

4.1.- Sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.

Articulo 1 literal 28. Ley Organica contra el
tráfico ilícito y el consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.

a) Las drogas, preparados, especialidades
farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las
leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961
Sobre Estupefacientes" del "Convenio Sobre Sustancias
Psicotrópicas" y, asimismo, todas aquellas sustancias que
aparecen señaladas en los cuadros I y II de la
"Convención de las Naciones Unidas Contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas".

b) Aquellas otras que por Resolución del
Ministerio de Salud y Desarrollo Social sean consideradas como
tales, las cuales se identificarán con el nombre
genérico que haya adoptado la Organización Mundial
de la Salud, en razón de que su consumo pueda producir un
estado de dependencia, estimulación o depresión del
sistema nervioso central, o que tenga como resultado
alucinaciones, trastornos de la función motora, del
juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado
de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir
efectos análogos a los que ocasiona el consumo de una de
las sustancias de las listas a que se refiere el literal a) de
este artículo.

Artículo 19 Venta al Público de las
Sustancias a que se Refiere La venta al público de los
medicamentos que contengan psicotrópicas la harán
únicamente las farmacias, media elaborados de acuerdo con
el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 21 Lapso de Validez de las
Prescripciones Facultativas Las prescripciones facultativas de
los medicamentos que contengan sustancias estupefacientes y
psicotrópicas serán válidas por un lapso de
cinco días continuos, contados a partir de la fecha de
expedición. Vencido este lapso, no podrán ser
objeto de expendio por los establecimientos autorizados. La
violación de lo expresado en este artículo
será sancionada con multa equivalente a doscientas
unidades tributarias (200 U.T.).

Artículo 22 Prohibición de Vender
Medicamentos a Niños, Niñas y
Adolescentes

A los niños, niñas y adolescentes, por
ninguna circunstancia se les podrá vender medicamentos que
contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a
que se refiere esta Ley. La inobservancia de esta
disposición será sancionada con multa equivalente a
doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de
reincidencia, el profesional farmacéutico será
sancionado con la suspensión de la matrícula del
ejercicio profesional por un lapso de dos años y la
clausura del establecimiento expendedor por igual tiempo, sin
menoscabo de las sanciones penales establecidas en el
Título III, Capítulo II, Delitos Comunes de esta
Ley.

Artículo 23 Permiso Especial para Prescribir
Medicamentos en Dosis Mayores a la de la Posología Oficial
Los facultativos no prescribirán los medicamentos que
contengan las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o
preparados en dosis mayores a las estrictamente indispensables,
de acuerdo con la posología oficial. Sin embargo, cuando a
su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis
mayores a la posología oficial, lo participará por
escrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Este Despacho
podrá otorgar un permiso especial, limitado y renovable,
para que un establecimiento farmacéutico determinado pueda
despachar los medicamentos en las condiciones y cantidades
señaladas para cada caso.

Artículo 31. Tráfico Ilícito de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o
Químicos para su Elaboración. El que
ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por
cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con
las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y
productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la
producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de
ocho a diez años.

Artículo 32 Fabricación y
Producción de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración
El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme,
extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y
químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie
estas operaciones, será penado con prisión de seis
a diez años.

Artículo 33 Tráfico Ilícito de
Semillas, Resinas y Plantas El que ilícitamente siembre,
cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice
actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes
mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas,
resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las
sustancias a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable
de la operación o el financista, será penado con
prisión de seis a diez años y de tres a cinco
años de prisión, si fueren jornaleros o
asalariados.

4.2.- Delitos Comunes Artículo
34 Posesión Ilícita

El que ilícitamente posea las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los
químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines
distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de
esta Ley, y al de consumo personal establecido en el
artículo 70, será penado con prisión de uno
a dos años. A los efectos de la posesión se
apreciará la detentación de una cantidad de hasta
dos gramos para los casos de posesión de cocaína y
sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios
ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis
sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o
control para disponer de ella, para lo cual el juez
determinará, utilizando la máxima experiencia de
expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis
personal de la sustancia detentada para una persona media. No se
considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de
determinar el

Delito de posesión, aquellas cantidades que se
detenten como pretexto de previsión o provisión que
sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis
personal. En ningún caso se considerará el grado de
pureza de las mismas.

Artículo 35 Transacciones Ilícitas de
Sustancias Químicas Controladas

Toda persona natural o los socios y directores de toda
persona jurídica, que por sí o por interpuesta
persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
a que se refiere esta Ley, ilícitamente importe, exporte,
enajene, traslade, etiquete, distribuya, oculte, transporte,
deseche, almacene, realice actividades de corretaje, dirija,
asesore o financie las operaciones antes mencionadas de las
sustancias químicas señaladas en la lista del anexo
I de esta Ley, será penada con prisión de tres a
cinco años

Artículo 47 Inducción al Consumo Quien con
engaño, amenaza o violencia, logre que alguna persona
consuma las sustancias a que se refiere esta Ley, será
penado con prisión de cuatro a seis años

Delitos de
Violencia Intrafamiliar

La violencia doméstica, violencia
familiar
o violencia intrafamiliar comprende todos
aquellos actos violentos, desde el empleo de la fuerza
física, hasta el matonaje, acoso o la intimidación,
que se producen en el seno de un hogar y que perpetra, por lo
menos, a un miembro de la familia contra algún otro
familiar.1

Entre los términos referidos a la violencia
doméstica, cabe destacar aquellos que se refieren
específicamente a la violencia conyugal o dentro de la
pareja y obviando por tanto aquella ejercida sobre otros miembros
vulnerables de la familia como niños y ancianos. Dentro de
la violencia dentro de la pareja, la mayoría de los casos
corresponden a violencia ejercida por el hombre hacia la mujer.
Expresiones tales como «violencia contra la mujer» y
«violencia de género» son muy frecuentemente
utilizados.

La Ley Orgánica sobre El
Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su
artículo 5, define a la Violencia como:

…todo acto sexista que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico, emocional, laboral, económico o
patrimonial; la coacción o la privación arbitraria
de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales
actos, tanto si se producen en el ámbito público
como en el privado.

Esta misma Ley concibe a la Violencia Doméstica
como:

…Toda conducta activa u omisiva, constante o no,
de empleo de fuerza física o violencia psicológica,
intimidación, persecución o amenaza contra la mujer
por parte del conyugue, el concubino, ex conyugue, ex concubino,
persona con quien mantiene o mantuvo relación de
afectividad, ascendentes, descendientes, parientes colaterales,
consanguíneos o afines.

Otros tipos
penales y sus causas

6.1.- Contrabando

Contrabando es la entrada, la salida y venta
clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a
derechos en los que se defrauda a las autoridades locales.
También se puede entender como la compra o venta de
mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los
impuestos.

Artículo 104: Incurre en contrabando y
será penado con prisión de dos a cuatro años
quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la
intervención de las autoridades aduaneras en la
introducción de mercancías al territorio nacional o
en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual
pena se aplicará en los supuestos siguientes: a) La
conducción, tenencia, depósito o circulación
de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal
introducción o su adquisición mediante
lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de
las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida
el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. c) El
transporte o permanencia de mercancías extranjeras en
vehículos de cabotaje no autorizados para el
tráfico mixto y la de mercancías nacionales o
nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse
cumplido los requisitos legales del caso. d) La
circulación por rutas o lugares distintos de los
autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas,
salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada de
precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de
seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no
hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al
país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o
entrega de mercancías sin autorización de la
aduana, en contravención a lo dispuesto en el
artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o embarque de
mercancías en general, de suministros, repuestos,
provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras
destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de
transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. h)
El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el
cumplimiento de las formalidades legales. i) El abandono de las
mercancías en lugares contiguos o cercanos a las
fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo
caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 105: Con la misma pena, aumentada
de un tercio a la mitad, se castigará: a) La
desviación, consumo, disposición o
sustitución de mercancías sin autorización y
las cuales se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento a
un régimen de almacén o de depósito
aduanero. b) La conducción de mercancías
extranjeras en buque de cualquier nacionalidad en aguas
territoriales, sin que estén destinadas al tráfico
o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra
nación, así como el desembarque de las mismas. c)
La apropiación, retención, consumo,
distribución o falla en la entrega a la autoridad aduanera
competente por parte de los aprehensores o de los depositarios de
los efectos embargados que, en virtud de esta Ley, deban ser
objeto de comiso. d) La introducción al territorio
aduanero de mercancías procedentes de Zonas, Puertos o
Almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), sin
haberse cumplido o violándose los requisitos de la
respectiva operación. e) El impedir o dificultar mediante
engaño, ardid o simulación el cabal ejercicio de
las facultades otorgadas legalmente a las aduanas. f) La
violación de las obligaciones establecidas en los
artículos 7° y 15 de esta Ley. g) La
presentación a la aduana como sustento de la base
imponible declarada o como fundamento del valor declarado, de
factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el
proveedor o emitida por éste en forma irregular en
connivencia o no con el declarante, a fin de variar las
obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la
operación aduanera. Igualmente, la presentación a
la aduana como sustento del origen declarado, de certificado
falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o
funcionario autorizado, o emitidos por éstos en forma
irregular en connivencia o no con el declarante con el objeto de
acceder a un tratamiento preferencial, de evitar la
aplicación de restricción u otra medida a la
operación aduanera o en todo caso, defraudar los intereses
del Fisco Nacional. h) La utilización,
adulteración, tenencia o preparación irregular de
los sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas
informáticos o contables destinados a aparentar el pago o
la caución de las cantidades debidas al Fisco Nacional. i)
La presentación de delegación, licencia, permiso,
registro u otro requisito o documento falso, adulterado, forjado,
no emitido por el órgano o funcionario autorizado o
emitidos por éste en forma irregular, cuando la
introducción o extracción de las mercancías
estuviere condicionada a su exigibilidad. j) El respaldo de las
declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con criterios
técnicos de clasificación arancelaria o
valoración aduanera, obtenidos mediante documentos o datos
falsos, forjados o referidos a mercancías diferentes. k)
La alteración, sustitución, destrucción,
adulteración o forjamiento de declaraciones, actas de
reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías,
actas de recepción y confrontación de cargamentos,
resoluciones, facturas, certificaciones, formularios, planillas
de liquidación o autoliquidación y demás
documentos propios de la gestión aduanera. l) La
inclusión en contenedores, en carga consolidada o en
envíos a través de empresas de mensajería
internacional, mercancías no declaradas cuya
detección en el reconocimiento o en una gestión de
control posterior, exija la descarga total o parcial del
contenido declarado. m) La simulación de la
operación aduanera de importación,
exportación, tránsito.

Bibliografía

  • Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela

  • Código Penal Venezolano

  • Código Civil de Venezuela

  • Ley Organica de protección de los
    niños, niñas y adolescentes

  • Ley Organica sobre el derecho a las mujeres a una
    vida libre de violencia

  • Ley Organica contra el trafico ilícito y el
    consumo de sustancias estupefacientes y
    psicotrópicas

  • Ley Organica de aduanas

  • www.vidaysalud/abortoysuclasificacion

  • www.wikipedia.org/contrabando

  • www.wikipedia.org/incesto

  • Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano,
    Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158)

  • Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de
    Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995,
    pág. 214)

 

 

Autor:

Suhail Rivero

Maria Lander

Mirian Gonzalez

Arcadio Colina

Yusdalis Martinez

Lucila Morales

Alexis Colina

William Teran

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA

LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

PROGRAMA DE FORMACIÓN DE GRADO EN
ESTUDIOS JURÍDICOS

ALDEA UNIVERSITARIA "RAFAEL
URDANETA"

SECCION 11-42

Monografias.com

UNIDAD CURRICULAR:

Delitos y exclusión
social

Profesor Dr.:

Oswaldo Castellano

Bachaquero Noviembre 2011

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