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Comparación de las constituciones de Venezuela 1961 y 1999 desde el aspecto ideológico-político (página 2)




Enviado por Donkan Fenix Davila



Partes: 1, 2

La nueva Constitución expresa en el
artículo 10 que el territorio y los demás espacios
geográficos de Venezuela son los que le
correspondían a la Capitanía General de Venezuela
"con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos
arbitrales no viciados de nulidad". Esta definición
fortalece la idea del reclamo venezolano sobre el Territorio
Esequibo, pero también podría abrir la posibilidad
para que cualquier gobierno de Venezuela declare como
írritos tratados y laudos arbitrales que comprometen hoy a
la República. En la Constitución de 1961,
sólo se hacía referencia a que "el territorio
nacional es el que correspondía a la Capitanía
General de Venezuela antes de la transformación
política iniciada en 1810, con las modificaciones
resultantes de los tratados celebrados válidamente por la
República".

El concepto sobre que la soberanía plena de la
República se ejerce en los espacios continental o insular,
lacustre y fluvial, áreas marítimas,
históricas y vitales, mar territorial, áreas
marinas y submarinas y otros de igual índole, como el
ultraterrestre y los comprendidos entre la líneas de base
recta, se repite en el artículo 11 del nuevo texto
constitucional, expandiéndose la definición del
ámbito de la soberanía territorial.

El artículo 13 de la Constitución de 1999
plantea que el territorio venezolano "no podrá
jamás ser vendido, traspasado, arrendado, ni en forma
alguna enajenado, ni temporal o parcialmente, a Estados
extranjeros u otros sujetos del derecho internacional y que el
espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se
podrá establecer en él bases militares extranjeras
o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos
militares o para alguna potencia o grupo de potencias".
Allí se expande la especificación del alcance de la
soberanía del país e inclusive se califica el
propósito del espacio geográfico.

Esta definición de la soberanía del
país es de carácter unilateral y no toma en cuenta
la posibilidad de una cooperación territorial o de otra
índole con otros países, e inclusive de
carácter militar. En referencia a la posibilidad de que
nuevos territorios se incorporen a la República (art. 14
de la Constitución del 99), hay que recordar que este tema
es sensible en la disciplina de las relaciones internacionales,
ya que tiene que ver con el tema de la libre determinación
y el de la fragmentación de los Estados.

En materia fronteriza, el artículo 15 de la nueva
Constitución dice que: "El Estado tiene la responsabilidad
de establecer una política integral en espacios
fronterizos terrestres, insulares, y marítimos,
preservando la integridad territorial, la soberanía, la
seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el
ambiente…". Se enfatiza en este artículo en la defensa
de la identidad nacional. Este concepto podría contradecir
en lo relativo a la identidad el carácter
multiétnico que le da la Constitución a la
República, así como el precepto constitucional del
reconocimiento a los idiomas indígenas.

Respecto a las competencias del poder público
nacional venezolano sobre materia internacional, en el
artículo 156 se plantea que son competencia de ese poder
la política y actuación de la República, la
materia de extranjeros y la seguridad, la defensa y el desarrollo
nacional. Esto no está contemplado en el artículo
136 de la Constitución de 1961, que trata sobre las
competencias del poder público nacional: allí no se
hace referencia al concepto de política, tan sólo
al de actuación internacional.

En cuanto a las atribuciones del Presidente de la
República incluidas en los artículos 232 y 236 de
la Constitución de 1999 al igual que la de 1961 establece
que el jefe de Estado está obligado a dirigir las
relaciones exteriores, a procurar la integridad, la
soberanía del territorio y la defensa de la
República, a celebrar y ratificar los tratados, convenios
o acuerdos internacionales, a decretar los estados de
excepción y a designar a los jefes de las misiones
diplomáticas.

Sobre los temas relacionados con la seguridad y
defensa "strictu sensu"

En el título VII de la Constitución de
1999, referido a la seguridad de la nación, se encuentran
algunos conceptos y mandatos referidos strictu sensu a la materia
que nos ocupa. Sobre este particular, en el artículo 322
se plantea que la seguridad y la defensa de la nación son
competencia del Estado y responsabilidad de las personas
naturales y jurídicas. Esto implica que cualquier
ciudadano venezolano está obligado a defender la
nación.

En cuanto al Consejo de Defensa de la Nación
artículo 323 de la Constitución de 1999 éste
tiene como objetivo la consulta y el asesoramiento del poder
público, y le corresponde establecer el concepto
estratégico de la nación. En este marco, se
establece artículo 326 de manera novedosa con respecto a
la Constitución de 1961, el principio de la
corresponsabilidad ya que "la seguridad de la Nación se
fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad
civil". La indicación de la corresponsabilidad en todos
los ámbitos (económico, social, político,
cultural, geográfico, ambiental y militar) amplia la
capacidad de la sociedad civil de conservar su propio espacio
frente al Estado. Específicamente, en la materia de la
defensa del país, abre la posibilidad de controlar y
regular los espacios privados.

En referencia a otros artículos de la
Constitución de 1999 que se encuentran dentro de este
título, se tiene que en el artículo 327 se
establece una franja de seguridad en las fronteras con
regímenes especiales. En el artículo 328 se
establece como función de la Fuerza Armada Nacional la
defensa militar y la participación activa en el desarrollo
nacional. En ninguno de los dos casos se especifica cuáles
son esas misiones militares, ni qué espacio
ocuparía la Fuerza Armada Nacional en el desarrollo del
país.

Con respecto a esto se puede entender la
participación de militares, reservistas, mujeres y hombres
de las comunidades organizadas, quienes trabajan mancomunadamente
en proyectos como los núcleos endógenos,
fábricas de cemento, mercales, pedeval, entre otros. Es
asi como últimamente hemos observado un despliegue
civicomilitar que trabaja en pro de los beneficios sociales y
participa en las políticas públicas
nacionales.

En la Constitución de 1961 están
contempladas unas materias no incorporadas al texto
constitucional de 1999 como que la Fuerza Armada es una
institución apolítica (en la Constitución de
1999 se declara "sin militancia política"), y
además obediente y no deliberante, lo que en el nuevo
texto no está contemplado. Claro está que para la
redacción de la constitución de 1961 se
pretendía someter al pueblo por medio de las armas; siendo
los militares quienes deberían hacer presión sobre
los sectores radicales y desprotegidos. Se les olvido a quienes
elaboraron la constitución de 1961 que los militares
también son hombres y mujeres de nuestro país, que
viven, sienten, sufren y ríen; pero sobre todo viven en el
mismo país y perciben las realidades del acontecer
político, social y económico.

Es pertinente mencionar el contenido del artículo
337 de la Carta Magna de 1999 referido a que no se restringen las
garantías consagradas en la Constitución vinculadas
a los derechos a la vida y a la información. En cuanto al
estado de conmoción externa, éste se
decretaría si existiera un conflicto externo y
deberá tener el control de la Asamblea Nacional para
decidir sobre su prórroga. En todo caso, no se especifica
el criterio acerca de las condiciones en las que pudiera estar en
peligro la seguridad de la nación (artículo 338)
Tampoco esto se especificaba en el artículo 241 del texto
de 1961. Cabe recordar como durante el segundo periodo de
gobierno de Carlos Andrés Pérez y Rafael Caldera se
suspendían las garantías constitucionales, se
allanaba la autonomía universitaria, se
desaparecían a los estudiantes de izquierda, entre otros
crímenes de lesa humanidad.

Sobre temas institucionales y del
ciudadano

Cabe destacar en esta sección la referencia
novedosa al carácter multiétnico y pluricultural de
la sociedad venezolana que se encuentra en el Preámbulo de
la Constitución de 1999, concepto que se relaciona con la
constante discusión en la disciplina de las relaciones
internacionales sobre el ideal de un interés nacional que
esté por encima de los particularismos y sobre los efectos
de una política exterior de orientación
étnica, parcializada o dominada por un determinado sector
social. Recordemos que en la literatura profesional se encuentran
varias publicaciones en donde se trata este tema que, como tal,
corresponde a la discusión sobre la vigencia del
Estado-nación.

Allí se ha alertado sobre el peligro de reducir
la política exterior a una visión y a una
práctica sesgada por un criterio pluralista y/o
étnico. En la Constitución de 1961, no se
contemplaba este concepto multiétnico. También se
establece que el idioma oficial de Venezuela es el castellano,
(artículo 9 de la Constitución de 1999) pero que
también lo son los idiomas indígenas para los
pueblos indígenas, sin especificar qué etnias y en
qué zonas se pueden o deben utilizar esos idiomas. Esto
nos lleva nuevamente al tema de la integridad política y
el ideal de un interés nacional que no quedan limitados
por el reconocimiento de algún particularismo social. En
la Constitución de 1961, se dice que el idioma oficial de
Venezuela es el castellano, sin referirse al caso de los idiomas
indígenas.

Otro aspecto relacionado con el tema que nos ocupa se
encuentra en los artículos 30 y 31 de la nueva
Constitución. Allí se reconoce el derecho de
petición de los ciudadanos venezolanos ante los organismos
internacionales defensores de los derechos humanos y el
carácter supranacional de las decisiones emanadas de los
organismos internacionales creados para defenderlos. En estos dos
artículos prevalece una actitud abierta hacia la
supranacionalidad, cuestión que no se encuentra en los
artículos previamente comentados, ni estaba previsto en la
Constitución de 1961.

Pasando al capítulo II de la Constitución
de 1999, en el artículo 34 se consagra el principio de la
doble nacionalidad no contemplado en el texto de 1961. Esto, que
responde a nuevas tendencias en las relaciones internacionales
trabajado académicamente en referencia a la
ciudadanía global, las múltiples nacionalidades y
los criterios no jurídicos de adscripción social
podría generar, en la perspectiva de las visiones
clásicas de la seguridad, en un problema de lealtades
hacia un interés nacional en situaciones de emergencia.
Este aspecto, no incluido en la Constitución de 1961,
continúa mereciendo análisis. En el caso de un
conflicto con Colombia, ¿cómo se trataría a
los ciudadanos venezolanos con ciudadanía colombiana?
¿Cómo venezolanos o cómo
extranjeros?

En cuanto a la libertad de expresión (art. 57),
se facilita la expresión libre de las ideas pero no
permite la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios
ni los que promueven la intolerancia religiosa. Siendo
así, se amplía el tema de la multietnicidad que se
localiza en el Preámbulo de la Constitución de
1999, al alentarse los particularismos con rango constitucional
En cuanto a la propaganda de guerra. En el texto de 1961 se
contempla la prohibición de propaganda de guerra y del
anonimato, pero no se hace referencia a los mensajes
discriminatorios.

El artículo 61 de la nueva Constitución
dice que la objeción de conciencia "no puede invocarse
para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su
cumplimiento o el ejercicio de sus derechos". Aquí
volvemos a los conceptos de la multietnicidad, la doble
nacionalidad e, inclusive, al tema de la paz. Si un ciudadano por
objeción de conciencia no apoyara al país en un
conflicto bélico, ¿cómo quedaría ante
una situación de emergencia? Este tema no está
contemplado en la Constitución de 1961. El mismo
artículo consagra el derecho de asilo y de refugio sin
especificar las condiciones de los mismos, al igual que "se
prohíbe la extradición de venezolanos y
venezolanas".

Estas consideraciones constitucionales tienen una
restricción frente al avance del derecho internacional
penal, en cuanto a la necesidad de la extradición de
criminales y terroristas y el uso indebido de los derechos de
asilo y de refugio, en relación con los movimientos
migratorios por causas socioeconómicas que se amparan en
esos derechos para que sus miembros permanezcan legalmente en el
país. De nuevo vemos cómo se mezclan criterios
"realistas", como la prohibición de la extradición,
con criterios liberales avanzados, como el derecho al asilo y
refugio sin condiciones. Tanto en el primer caso como en el
segundo, la Constitución consagra elementos que van contra
las tendencias mayoritarias a escala internacional la amplitud de
la extradición y la restricción de los derechos de
asilo y refugio en contradicción evidente entre lo
establecido en la Constitución sobre extradición y
la adhesión de Venezuela al Estatuto de Roma, que da
origen al Tribunal Penal Internacional. En el texto de 1961
sí están contemplados los temas de asilo, no
así el de refugio y el de la prohibición de la
extradición.

La Constitución consagra el derecho a convocar un
referéndum (art. 72) por parte del Presidente de la
República, de la Asamblea Nacional o de un grupo
calificado de electores que consideren que los tratados,
convenios o acuerdos internacionales pudieran comprometer la
soberanía nacional o transferir competencias a
órganos supranacionales. Esto es un tema sensible. El
pueblo califica cuándo un tratado u otro instrumento
jurídico comprometen la soberanía nacional mediante
los referéndums consultivos. En la Constitución de
1961, en los artículos 128 y 129, referidos a los tratados
o convenios internacionales, no se contempla la consulta
popular.

En referencia al reconocimiento de los pueblos
indígenas artículo 119 de la Constitución de
1999 al otorgárseles un estatus especial, en cuanto a su
organización social, política y económica
podría estarse abriendo una brecha para su
autonomía o una eventual independencia frente a la
República, no obstante que en el artículo 126 se
estipula que los indígenas venezolanos deben salvaguardar
la integridad territorial del país y se restringe el
concepto de pueblo. En el artículo 77 de la
Constitución de 1961, se señalaba, en una
manifestación claramente discriminatoria pero de diferente
índole, que la ley establecería "el régimen
de excepción que requiera la protección de las
comunidades indígenas y su incorporación progresiva
a la vida de la Nación".

El artículo 130 indica que los venezolanos y
venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria,
resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la
integridad territorial, la autodeterminación y los
intereses de la nación, mientras que era mucho menos
específico el texto de 1961, que establecía que los
venezolanos tienen el deber de honrar y defender la patria y de
res-guardar y proteger los intereses de la nación. Dados
los preceptos de la nueva Constitución .

En ese contexto, tres son los principales temas para
discusiones futuras: las contradicciones entre el ideal de un
interés nacional y la consagración del
carácter multiétnico del país, con especial
referencia al tratamiento particular de las tribus
indígenas; la consagración de los derechos
individuales frente a una cosmovisión total de la defensa
del país, en particular con lo relacionado al principio de
la corresponsabilidad y el principio de objeción de
conciencia y el mandato de defender a la nación; y la
aceptación de la supranacionalidad en los temas de
derechos humanos e integración económica, pero con
una restricción en materia de defensa.

Todo esto da pie para concluir que, en el área de
la seguridad y defensa, sólo un desarrollo legislativo
post-constitucional permitirá adecuar el lenguaje
genérico y la discrecionalidad que le se brinda al poder
público y que se encuentra en el texto analizado; siendo
así es evidente el avance en materia social,
política, económica e ideológica que
prevalece en el nuevo texto constitucional y del cual
carecía la de 1961.

Conclusiones

En las catorce Constituciones venezolanas del siglo XX
se observa una relativa continuidad en lo que respecta a
orientaciones generales que favorecen el arreglo pacífico
de controversias y la observancia de principios generales del
derecho internacional; igualmente, se encuentra en las
Constituciones un patrón similar de ordenación de
competencias en materia internacional en las que el peso del
Poder Ejecutivo y específicamente el Presidente va
acompañado de atribuciones legislativas en el proceso de
aprobación de los tratados internacionales.

Lo que, sin embargo, ha establecido la diferencia entre
unas y otras ha sido la sustentación doctrinaria e
ideológica de los gobiernos, y eso se manifestó
claramente en las Constituciones de 1947 y 1961 a través
de los elementos de un programa democrático que, en el
ámbito de la política exterior significó un
más explícito compromiso con principios del derecho
internacional, con la defensa de los derechos humanos, con la
cooperación y la integración económica y con
la adopción de medios pacíficos para la
solución de controversias internacionales.

En este contexto, comparar el texto constitucional de
1999 con el de 1961, en lo que concierne a la política
exterior, supone revisar tanto sus aspectos orgánicos como
los dogmáticos. Por otra parte, esa comparación ha
debido considerar la nueva riqueza y complejidad de las
relaciones internacionales que sin duda desbordan lo propiamente
interestatal como la renovada importancia del estudio de lo
constitucional, no sólo en tanto expone principios
ordenadores de competencias, sino también en cuanto revela
las orientaciones doctrinarias e ideológicas que influyen
en la proyección internacional del Estado. El
análisis de los tres aspectos constitucionales más
relevantes en materia de política exterior democracia y
derechos humanos, relaciones económicas internacionales y
seguridad ha puesto en evidencia la importancia que tanto la
Constitución de 1961 como la de 1999 confieren a las
relaciones internacionales.

El estudio del conjunto de los principios que orientan a
la política exterior nos lleva a concluir que la
Constitución de 1999 está más
explícita y predominantemente cargada de consideraciones
doctrinarias. Éstas se traducen en una propuesta que
contiene elementos marcadamente radicales y revolucionarios, tal
y como se nota en el énfasis en la promoción de la
democracia participativa y protagónica, en un
régimen socioeconómico ostensiblemente estatista, y
en una concepción de la seguridad sustentada en una
visión de la soberanía que privilegia al componente
de no intervención sobre el de responsabilidad
internacional.

Esta sucinta aproximación comparativa a las dos
constituciones deja, en todo caso, abierto el debate sobre cada
uno de los tres aspectos tratados. El más importante
conjunto de reflexiones pendientes se refiere, indudablemente, a
las continuidades y rupturas en el sustrato ideológico del
tratamiento de lo internacional, en general, y de la
política exterior venezolana, en particular.

 

 

Autor:

Bolaño Edidson

Monografias.com

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República Bolivariana de
Venezuela

Ministerio del Poder Popular Para la
Educación Universitaria

Misión Sucre. Universidad
Bolivariana de Venezuela

Aldea "Herminio León Colmenares".
PFG: "Estudios Jurídicos".

IV semestres, modalidad nocturno

U.C: Sistema Político y
Constitución.

Facilitador:

Abg. Alejandro Rivas

Barinas, Enero de 2012.

Partes: 1, 2
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