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Complicidad primaria y secundaria (El artículo 25 del Código Penal Peruano)



  1. Introducción
  2. Cuestiones previas
  3. Teorías que explican la autoría y
    participación
  4. Formas
    del hecho
  5. Diferencia entre la complicidad primaria y
    complicidad secundaria
  6. Complicidad psíquica
  7. Hecho
    punible principal
  8. Tentativa de la complicidad
  9. Complicidad por omisión
    impropia
  10. Complicidad en los delitos
    especiales
  11. Discusión sobre los llamados actos
    neutrales o cotidianos
  12. Conclusiones
  13. Bibliografía

Introducción

La autoría y participación es un tema muy
apasionante que se discute en todos los países del mundo,
cuando se habla sobre la comisión del delito solo por un
autor no hay ningún tipo de problema para poder definir la
acción delictuosa, pero cuando intervienen varias personas
en un solo delito, si complica la situación, para poder
definir la autoría y participación, que importante
puede ser su conocimiento para los operadores
jurídicos.

Por ello en este pequeño trabajo, trataremos
explicar sobre la participación en sentido estricto, es
decir específicamente de complicidad primaria y
secundaria, trataremos recurrir a las diferentes teorías
que tratan de fundamentar y explicar sobre su contenido y su
aplicación en diferentes legislaciones del mundo, lo mismo
en nuestra legislación nacional, para ello nos remitiremos
a las de diferentes puntos de vista de autores tanto nacionales
como de la doctrina comparada para poder comprender.

Su diferenciación será muy importante
porque nuestra legislación nacional regula sobre agentes
que actúan individualmente, pero se presenta problemas
cuando intervienen varias personas en la comisión del
delito, por ello tiene mucha importancia su estudio de estos
temas.

Cuestiones
previas

Cuando intervienen varias personas en un delito, se
presenta problemas para su interpretación para los hombres
del derecho, por ello se plantean muchos problemas, que ya no
solo son teóricos sino que tienen transcendencia en la
práctica, por ello iniciaremos diciendo que nuestro
ordenamiento a adoptado el sistema diferenciador y está
basado en el principio de accesoriedad, por ello podemos decir
¿cuáles son las intervenciones principales que son
como consecuencia de la comisión de la parte especial del
código penal?, y ¿cuáles son las secundarias
que se castiga como consecuencia de la accesoriedad al hecho
principal?, por ello se dice no existe participación en
sí, sino participa en el hecho de otro.

Así podemos determinar, que la complicidad
primaria se castiga con la misma pena que la autoría, la
pregunta seria ¿cuál es el fundamento de esta
sanción para castigar tan igual como al autor?. Por ello
se dicen la diferencia que puede haber entre autor y participe no
procede del marco penal establecido sino de la accesoriedad de la
participación respecto del hecho del autor.

En este trabajo trataremos dilucidar ¿Qué
es cómplice primario? ¿Y en qué se
diferencia con el cómplice secundario?.

Teorías
que explican la autoría y
participación

Cuando se comienza el estudio desde el punto de vista
del concepto extensivo del autor, se puede decir que todo
comportamiento que tenga importancia causal en el resultado es
integrante de la autoría, tal como dice Percy
García Cavero: todo aquel que haya colaborado en causar el
resultado típico es autor aunque no haya realizado una
acción típica,(1). Es decir aquí no
habría diferenciación entre el autor y el
participe, también cualquier favorecimiento causal seria
autoría, pero según esta teoría tanto el
inductor como y el cómplice se regula de manera especial
por ello dicen que serian considerados supuestos de
restricción de la pena (2). Así también tal
como dice Zaffaroni esta teoría inclina a la doctrina
buscar una delimitación de la autoría por el camino
de lo subjetivo (teoría subjetiva de autoría) (3);
en conclusión podemos decir que el criterio subjetivo de
distinción, es decir para esta teoría el autor
seria el que quiere el hecho delictuoso como propio, (animus es
autoris) para saber esto se debe averiguar cuanto interés
tenia el autor para el logro de la comisión del delito y
la voluntad que tenia para dominar el hecho, y cuando se trata de
participe si el( animus es socci) es decir quiere el hecho como
ajeno y no tendría interés propio (4).

Para su mejor comprensión, el ejemplo seria de
caso de la hermana de la parturienta, que por indicación
de esta postrada y carente de fuerzas ahogo al recién
nacido en la bañera, no era autora, sino cómplice,
porque no quería el hecho como suyo ni tenia
interés en el resultado por sí mismo.

____________________

  • (1) García Cavero, Percy, Lecciones de
    Derecho Penal, Editorial Grijley, p.557

  • (2) García Cavero, Percy, Lecciones de
    Derecho Penal, Editorial Grijley, p.557 – 558

Así también podemos mencionar el
concepto restrictivo de de autor, que dice la
autoría se restringe a solo a las conductas tipificadas en
norma penal en el parte especial, así podemos decir que la
participación se castiga por accesoriedad, como menciona
García cavero que el autor puede ser quien comete el hecho
descrito por el tipo penal correspondiente,(5); de mismo modo se
puede decir desde esta perspectiva mencionan la teoría
objetiva formal
que su particularidad que determinar al autor
como aquel sujeto que realiza la acción tipificada en la
norma penal; por ello el autor hace los actos ejecutivos; en
cambio el participe solo actos preparatorios, o simplemente
auxilia durante la comisión del delito, es decir realiza
personalmente toda la acción tipificada como delito, esta
teoría también tiene objeciones como en el caso del
siguiente ejemplo: Si A encañona al pasajero B con un arma
de fuego, mientras el C se apodera de su billetera, en lugar de
ser robo con arma de fuego, sería un delito de
coacción cometido por él A con el arma de fuego, y
un hurto por el que se apodera la billetera en caso de
C.

Como consecuencia del fracaso de la teoría
objetiva formal se trató buscar otra alternativa esto es
la teoría objetivo material que se fundamenta en la
peligrosidad de la acción realizada, tal como dice Hurtado
Pozo este criterio tiene en cuenta la peligrosidad del hecho
ejecutado concretamente por quien participa, (6); y continua
diciendo que esta teoría permite considerar como coautores
a la madre y la marido, que se ponen de acuerdo sobre el aborto,
obtienen la participación del enfermero e intervienen de
manera decisiva en la realización de la acción
delictuosa. Por decirlo menos esta teoría
distinguía entre causa relevante y los
colaboradores.

______________

  • (3) Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho
    Penal Parte General, Sociedad Anónima Editora, p.
    772.

  • (4) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho
    Penal Parte general, Editorial, Grijley, p.464

  • (5) García Cavero, Percy, Lecciones de
    Derecho Penal, Editorial Grijley, p.556

  • (6) Hurtado Pozo, Jose, Manual de Derecho Penal
    Parte General, Editorial Grinley, p. 85.

  • Teoría del dominio de hecho se
    considera a esta teoría como objetiva – subjetiva, por
    el hecho de que se refiere sobre la existencia de una
    posición objetiva, que define un efectivo dominio de
    la acción como la subjetiva la voluntad, que
    tendría para realizar el hecho; es decir con su
    comportamiento puede realizar o interrumpir el delito que se
    busca cometer, como dice Mir Puig es autor quien domina
    finalmente la ejecución del hecho, y tiene un control
    final(7). Es decir el autor va ser el que tenga el dominio de
    hecho, el maneja el curso del delito.

    Formas del
    hecho

    DOMINIO DE LA ACCION.- Se entiende a esta
    figura como la realización directa e inmediata por el
    autor del delito, la acción tipificada como delito. El
    autor realiza el mismo la acción típica (8); es
    decir el mismo autor directamente va realizar el tipo penal,
    en otras palabras, personalmente.

    DOMINIO DE LA VOLUNTAD.- Esto es el autor
    mediato, en esta figura el autor realiza el delito a
    través de otra persona; tal como dice Roxin aprovecha
    o utiliza la actuación de un intermediario para
    alcanzar su fin delictuoso, como señala Hurtado Pozo
    el autor mediato debe tener la posibilidad de controlar y
    dirigir de facto el comportamiento de la persona que utiliza
    para cometer el delito. (9). En este caso el autor mediato
    actúa sin necesidad de intervenir directamente en el
    delito a través de un intermediario para lograr su
    objetivo delictuoso.

    DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.- también
    conocido como la coautoría, esto está basado en
    que los que cometen delito se dividirán su
    acción delictiva, tal como dice García Cavero
    en la decisión común de realizar el hecho
    mediante la distribución de los aportes para la
    ejecución del hecho punible (10). En esta figura cada
    uno debe dominar su rol y ese rol debe ser importante para la
    comisión del hecho delictuoso.

    Desde este punto de vista el cómplice
    primario se podría ser considerado como autor, porque
    según tal como define el código penal cuando
    dice el que dolosamente, preste auxilio para la
    realización del hecho punible, sin el cual no se
    hubiera perpetrado; a mi concepto el cómplice
    estaría realizando una parte esencial del plan, porque
    presta auxilio fundamental sin ello no se hubiera realizado
    el delito, en consecuencia tendría el dominio
    funcional del hecho, aunque no haya realizado ningún
    acción del tipo.

    _______________

    • (8) Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte
      General, Barcelona, 1996, p. 364.

    • (9) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho
      Penal Parte general, Editorial, Grijley, p.467

    • (10) Hurtado Pozo, Jose, Manual de Derecho
      Penal Parte General, Editorial Grinley, p. 865

    (10) García Cavero, Percy, Lecciones de
    Derecho Penal, Editorial Grijley, p.574

    Entonces mi pregunto ¿es posible que
    artículo 25 del Código Penal Peruano tenga
    influencia de la teoría del dominio de hecho,
    específicamente el cómplice primerio?, la
    verdad me pareciera me causa confusión al remitirse al
    artículo 23 del código penal se tendría
    esa inclinación de la teoría antes mencionada,
    pero tengo dudas al respecto.

    Muchos dicen, que la teoría del dominio de
    hecho, es muy recomendable para aquellos ordenamientos que no
    establezcan la figura del cómplice primario, me parece
    adecuado esta posición, en caso del Perú, al
    cómplice primario se sanciona con la misma pena que al
    autor, entonces qué ventaja tiene la
    diferenciación de las figuras, no lo veo el sentido.
    Si se ha optado por esta teoría en todo caso, al
    cómplice primerio debe ser atenuado la pena a
    aplicarse.

    Por ello muchos tratadistas dicen que la
    teoría del dominio de hecho no debería ser
    considerado el criterio definidor de la autoría en
    nuestra regulación penal, al cual también yo me
    adhiero, claro sin ningún ánimo de quitar, la
    valiosa explicación dogmatica que proporciona dicha
    teoría.

    Diferencia
    entre la complicidad primaria y complicidad
    secundaria

    COMPLICIDAD PRIMARIA.- Son los que realizan
    aporte necesario para la comisión del delito, pero no
    participan en la ejecución del dicho delito, la
    contribución del cómplice primario puede ser
    cualquier naturaleza incluso muchos dicen hasta intelectual;
    en otras palabras podemos decir presta al autor del delito un
    auxilio o cooperación sin el aporte de ello no se
    hubiera podido cometerse el delito; tal como dice
    Villavicencio, es el que dolosamente colabora con otro para
    la realización de un delito doloso; (11); como
    también define García Cavero, también
    está constituido por la contribuciones o auxilios,
    anteriores o simultáneos, que son útiles para
    la realización de un delito; (12); tal como lo expresa
    Zaffaroni, es la ayuda que el autor acepta, forma tacita o
    expresa, es decir que la cooperación siempre requiere
    una cierta coordinación entre autor y cómplice
    hacia la obtención del resultado típico;(13);
    Con la posesión de este ultimo autor no estoy de
    acuerdo al respecto que debe haber aceptación, porque
    en caso del ejemplo de la empleada que deja la puerta abierta
    para que entre el ladrón que es su enamorado, por
    ejemplo en este caso como podría ser configurado la
    aceptación del autor.

    ________________

    (11) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal
    Parte general, Editorial, Grijley, p.520

    (12) García Cavero, Percy,
    Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley,
    p.591

    (13) Zaffaroni, Eugenio Raúl,
    Derecho Penal Parte General, Sociedad Anónima Editora,
    p. 804

    COMPLICIDAD SECUNDARIA.- En este caso se
    puede entender cualquier prestación, que no sea
    esencial para la comisión del delito, es decir
    cualquier apoyo material u otro índole que puede
    proporcionar el cómplice secundario al autor del
    delito, pero que no sea esencial para la comisión del
    hecho delictivo; tal como dice Gimbernat, es la
    contribución que se puede conseguir con mucha
    facilidad; la cooperación no debe ser necesaria para
    la comisión del hecho; (14); es aquel que otorga un
    aporte que no es indispensable para la realización del
    delito, por ello es indispensable la etapa en que pueda
    otorgar su aporte, pero siempre debe ser antes de la
    consumación; (15); por ello podemos decir se
    diferencia de la complicidad primaria porque no es tan
    indispensable o imprescindible el aporte del cómplice
    secundario para la comisión del delito.

    De otra manera se puede hablar sobre las diferencias
    que pueda existir entre la complicidad y otras figuras, por
    ello dicen la complicidad es participación; por el
    mismo hecho seria una un hecho antijurídico y
    culpable; así podemos decir que cómplice
    primario como cómplice secundario son participes del
    delito, la demarcación entre estas figuras solo se
    puede hacerse describiendo quizás el alcance que nos
    pude demostrar por ejemplo la expresión un "auxilio
    para la realización del hecho punible, sin el cual no
    se hubiera perpetrado" al parecer como dicen muchos autores
    esto podría ser el elemento que defina a la
    complicidad primaria frente a la secundaria, al cual yo
    también me adhiero. Por ello se puede decir la
    diferenciación entre ambas figuras tal como interviene
    en la comisión del delito parece ser la intensidad en
    el grado de aporte que pueda proporcionar al hecho principal,
    así podemos decir que la expresión de
    "cooperación" es un requisito común en ambas
    figuras, tal como lo expresan el autor Rodríguez
    Morullo, con el cual estoy de acuerdo. Por ello en esto
    estaría la explicación en lo que se fundamenta
    el que una conducta de cooperación pueda ser para que
    favorezca para la rebaja prudencial de la sanción
    penal. Así mismo Hurtado Pozo dice respecto del
    técnica legislativa, a veces, la necesidad de
    distinguir los diverso participes es eliminada por la calidad
    personal de quien colaboró (16).

    _____________

    (14) Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal
    Parte General, Sociedad Anónima Editora, p.
    804

    (15) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal
    Parte general, Editorial, Grijley, p. 525

    (16) Hurtado Pozo, Jose, Manual de Derecho Penal
    Parte General, Editorial Grinley, p. 912

    Así podemos decir también en otras
    legislaciones por ejemplo caso de España se utilizado
    la palabra de cooperación necesaria tal como lo
    describe Mir Puig, cuando se refiere haciendo
    comparación con el cómplice en estricto
    sentido; lo mismo se puede hablar un aporte necesario seria
    cuando se entrega un cuchillo de cocina con el que, tres
    días después, el autor mata a la victima;
    así podemos equiparar caso con la cooperación
    necesaria lo que se regula en el Perú como complicidad
    primaria, por ello también dicen el criterio para
    fundamentar seria la expresión de insustituibilidad,
    al momento de realizarse con eficacia el hecho delictivo por
    el autor.

    Así también podemos hacer la critica
    como hacen los muchos, por una misma aportación que
    puede ser la complicidad primaria o secundaria, eso
    deberá ser acuerdo cantidad sujetos que participan en
    el delito; veamos el siguiente ejemplo: A y B sustraen
    mercadería de una tienda comercial mientras C distrae
    al encargado de la tienda, en este ejemplo caso de
    insustituibilidad, la acción de C podemos decir que es
    complicidad secundaria, porque si no intervenía el C
    puede haber intervenido otros así cumpliendo esa
    función.

    De mismo modo otro criterio que puede ser utilizado
    para diferenciar seria la expresión la
    aportación imprescindible, de ello podemos formular un
    supuesto, por la misma norma penal se encarga averiguar sobre
    la aportación que ha intervenido en el supuesto
    delito.

    También se puede notar según Gimbernat
    que propuso el criterio de la escasez que se aplico en la
    jurisprudencia española, para poder evitar juicios
    hipotéticos para poder delimitar entre
    cooperación necesaria y complicidad; por ello muchos
    dicen este criterio fue trasladado a la legislación
    peruana, caso de complicidad primaria, el cual está
    basada en una aportación escasa, es decir
    difícil de obtener, pero sea que favoreció el
    resultado del delito, en contrario la complicidad secundaria
    seria la aportación abundante, es decir una
    contribución que se halla con mucha facilidad; de
    misma manera se hace el siguiente comparación para su
    mejor comprensión que dice así: un
    bolígrafo es abundante, mientras que una pistola es un
    bien escaso.

    Tal como propone Cerezo Mir sobre las dificultades
    que se tiene para poder delimitar estas figuras de
    complicidad primaria y complicidad secundaria, que
    debería ser suprimido esta diferenciación de
    las figuras, por ello debería haber una sola figura de
    complicidad, que pueda ser tratada con menor pena posible en
    su aplicación caso comisión del delito,(17), a
    esta posición me adhiero tal como manifesté
    anteriormente, no tiene sentido diferenciar caso de
    complicidad primaria que es castigado con la misma pena del
    autor; en el cual hallo una explicación convincente
    por la diferenciación de la figura.

    ______________

    (17) Cerezo Mir, Autoría, p.538

    Por ello se puede decir la complicidad primaria y la
    complicidad secundaria, que se dice que son formas de
    participación se puede hablar que tienen mismo
    fundamento en la sanción penal, esto es tratar de
    coaccionar psicológicamente a los que participan
    directamente en la comisión de un delito, claro sus
    aportes deben ser adecuados para la comisión del hecho
    ilícito, a favor del autor, esto aporte debe ser
    causal para producir el resultado y además debe ser
    con el aporte mejore las condicione para el resultado de la
    ejecución del delito.

    Entonces en conclusión podemos decir que la
    diferencia entre la complicidad primaria y secundaria es el
    incremento de riesgo que proporcionan para la comisión
    del delito, claro la fundamentación esta en criterios
    político-criminales lo que correspondería al
    infractor: mayor incremento del riesgo y mayor gravedad de la
    pena.

    Complicidad
    psíquica

    Muchos dicen la complicidad no solo puede ser
    colaboración material, sino también un apoyo
    psíquico esto es como el asesoramiento técnico
    que podía facilitarle al autor, en el reforzamiento en
    la voluntad del delincuencial, por ello se puede hablar en
    caso de la complicidad primaria, cuando posibilitó
    adecuadamente, como consecuencia de ese apoyo
    psicológico que fue tan importante para la
    ejecución del delito, o también complicidad
    secundaria cuando facilitó o aseguró al autor
    del delito para que logre sus objetivos delictivos. Por
    ejemplo así podemos ver el caso del ejemplo de lima,
    cuando él A aclara a B sobre cómo debe abrirse
    una chapa de una puerta con una lima de uña de mujer,
    como consecuencia de ello B realiza la actividad delictiva
    robar una casa, este asesoramiento técnico que le
    brindó el A puede haber sido un aporte que
    facilitó para que cometa el delito el B, por ello el
    debe ser castigado como cómplice secundario del delito
    cometido por el B el cómplice A.

    Así también podemos hablar sobre el
    apoyo moral, este tipo de poyo podía influenciar
    decisivamente en la comisión del delito al autor,
    claro sin provocarlo la acción delictiva, sino
    pasaría se ya instigación, podíamos
    ejemplificar en este caso de Juan le ve golpeando a
    Héctor por el Pedro, pero en vez de atajar le dice
    golpéale más fuerte, como consecuencia de ello
    Pedro llega golpear con más fuerza, en este caso
    podría encuadrar la complicidad secundaria respecto a
    Juan.

    Como se ha visto capaz haya poca posibilidad de
    encuadrar la complicidad primaria en el caso de complicidad
    psicológica, solo puede ser la complicidad secundaria,
    tal como lo dicen muchos autores, y yo también lo creo
    lo mismo al respecto.

    Hecho punible
    principal

    Cuando el código penal dice el
    cómplice el que, dolosamente, preste auxilio para la
    realización del hecho punible, sin el cual no se
    hubiere perpetrado, según punto de visto de muchos
    autores esta regulación tiene algo de deficiencia al
    cual también me adhiero, aun mas causa
    Confusión cuando se aplica caso delitos culposos, por
    ello debo decir la norma debe ser más precisa, como se
    puede sancionar por ejemplo en caso de un trabajador que
    ayuda transportar a su patrón dinamitas sin tomar
    precauciones necesarias,

    como consecuencia de ello, causa lesiones a
    terceros, en este tipo de casos tiene difícil
    aplicación tal como lo dice Hurtado Pozo, estas
    impresiones es, sin embargo, atenuada por el hecho de que se
    define la complicidad precisamente en el contexto de la
    regulación de la participación, la misma que
    solo concierne por definición, al ámbito de los
    delitos dolosos(18); en estos casos el legislador no ha
    previsto como debe ser resuelto en estos casos, ¿acaso
    debe quedar impune en este tipo de
    delitos?

    Tentativa de
    la complicidad

    En caso de complicidad no puede haber tentativa, tal
    como dicen muchos autores, pero acaso por ejemplo un
    cómplice, que transporta armas de fuego para la
    comisión de un asalto de un banco, tal como se sabe
    este armamento es un elemento esencial para la
    realización del hecho delictivo de asalto, en esta
    figura me pregunto ¿acaso no puede haber tentativa?,
    al parecer abría la posibilidad la aplicación
    de tentativa, claro también habría otro tipo de
    delito como la posesión ilegal de armamento, pero me
    causa la convicción se podría haber la figura
    de tentativa.

    _______________

    (18) Hurtado Pozo, José, Manual de Derecho
    Penal Parte General, Editorial Grinley, p.
    903

    Complicidad
    por omisión impropia

    En esta figura el participante tendría el
    deber de evitar la comisión del delito y claro no
    tenga el dominio de hecho, por ejemplo un vigilante de una
    empresa teniendo la posibilidad de evitar la
    sustracción de mercancías, que permite que los
    trabajadores de la empresa se lleven las mercancías
    sabiendo que está bajo su custodia; en este caso el
    vigilante favoreció la comisión del dicho
    delito, teniendo la obligación de haber evitado la
    comisión del dicho acto ilícito. Así
    también podemos dar los siguientes ejemplos para su
    mayor comprensión: Por ejemplo A sabe que va ser
    asesinado el C, pero no lo denuncia el hecho, podía
    ser considerado cómplice; en el caso de Juana que es
    amiga de Julia, que conoce y está consciente de que su
    amiga Julia está matando de hambre a su hijo de
    recién nacido, a pesar saber este hecho no hace nada
    para evitarlo el delito, en este caso también
    abría la posibilidad de sancionar como cómplice
    a Juana.

    Todos en estos casos ejemplificados hay una
    complicidad activa que podía ser penado, porque
    constituyen conductas muy peligrosas que causan daño a
    bienes jurídicos tutelados por el código, con
    ello se está facilitando que el autor logre sus
    objetivos delictivas.

    COMPLICIDAD E IMPRUDENCIA

    Hay autores dicen que el artículo 25 del
    código penal no abría la posibilidad de
    aplicación del delito de complicidad primaria y
    secundaria por imprudencia, pero otros dicen podría
    tener distinto alcance, para ello es necesario descifrar la
    conceptualización del delito de imprudencia para
    determinar. Por ello dicen que para otros se
    configuraría como un delito de infracción del
    deber, por ello admitiría el concepto de extensivo de
    autor en el caso de los delitos imprudentes.

    En cambio otra parte de la doctrina dice no puede
    ser tratado distintamente en el ámbito de la
    autoría los delitos dolosos e imprudentes; desde esta
    perspectiva no habría ninguna posibilidad de aplicar
    la complicidad imprudente, al parecer este es el concepto
    adecuado mas se encuadra a la interpretación de
    nuestro código penal sustantivo.

    Complicidad
    en los delitos especiales

    Tal como lo dicen muchos autores es posible la
    complicidad en los delitos especiales, y dicen también
    debe tener dolo por parte del cómplice, también
    hay una posición distinta de García Cavero que
    dice: surge la cuestión de si cabe sancionar a los
    participes en los delitos especiales a pesar de no tener
    calidad especial exigida por el tipo(19); en este caso hay
    una jurisprudencia del Tribunal Constitucional visto en el
    expediente No. 2758-2004-HC/TC, sobre la condena sobre
    complicidad en el delito de peculado contra Luis Bedoya de
    Vivanco, en el cual el tribunal dice: "considera que el
    principio de legalidad penal se configura como un principio,
    pero también como un derecho subjetivo constitucional
    de todos los ciudadanos. Como principio constitucional,
    informa y limita los márgenes de actuación de
    los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar
    cuáles son las conductas prohibidas, así como
    sus respectivas sanciones. En tanto que, en su
    dimensión de derecho subjetivo constitucional,
    garantiza a toda persona sometida a un proceso o
    procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre
    previsto en una norma previa, estricta y escrita, y
    también que la sanción se encuentre contemplada
    previamente en una norma jurídica
    "; este
    análisis del tribunal me parece correcto porque estos
    tipos de delitos que se comete muchas veces aprovechando las
    influencias personales que se tiene, lesionando los bienes
    jurídicos tutelados por el código
    penal.

    Discusión sobre los llamados actos
    neutrales o cotidianos

    En la doctrina se discute muchos sobre los actos
    neutrales o cotidianos, por ello hay posiciones que dice que
    deben ser sancionados, y otros que deben quedar impunes, pero
    la mayoría acepta que algunos de ellos debe ser
    penados, por ejemplo para el profesor alemán Jakobs
    dice estos actos cotidianos no deben ser sancionados, el dice
    el comportamiento humano solo adquiere importancia penal con
    una interpretación que debe ser basada socialmente en
    la interacción entre personas y en la
    adecuación o desviación de su conducta respecto
    a las expectativas que se derivan de su rol(20); de mismo
    modo dice existen dos grandes grupos de casos, dependiendo si
    el sujeto actué o no conjuntamente con el
    autor.

    _______________

    (19) García Cavero, Percy, Lecciones de
    Derecho Penal, Editorial Grijley, p.594

    (20) Jakobs, Gunther, La Imputación Objetiva
    en Derecho penal, Civitas Madrid, p 156 -157

    En el supuesto que el sujeto no actué
    conjuntamente con el autor, en este caso no se puede hacer
    responsable por ejemplo si A amenaza diciendo a B se te vas
    le mato a C; o en otro caso ejemplo que diga el A a un
    policía se detienes a B lo mato a C, viendo desde la
    óptica de Jakobs no tendría ninguna relevancia
    penal en el caso B se aleje, como consecuencia de ello mata
    él A al C; tampoco que la policía detenga a B,
    como consecuencia de ello mata al C, cuando el policía
    detiene a B, por ningunos de ellos puede ser imputado
    penalmente, creo que es lógico esta
    posición.

    En cuanto el sujeto actúa conjuntamente con
    el autor, según Jakobs no basta la actuación
    conjunta para responsabilizar penalmente como participe, la
    existencia del contacto social que puede concluir con la
    entrega o con una actividad habitual que puede ser de bienes
    o servicios o de información todos estos casos
    estaría dentro del riesgo permitido, por ejemplo en
    este caso sería, el expendedor de petróleo que
    vende a un chofer que su carro bota mucho humo, como
    consecuencia de ello produce delito de contaminación
    al medio ambiente, por ejemplo en este caso no tendría
    sentido sancionar como cómplice al vendedor del
    petróleo.

    En conclusión podemos decir que lo que
    está realizando el vendedor está desarrollando
    su actividad cotidiana referente a su trabajo que realiza
    diariamente, por ello no puede ser sancionado como
    partícipe del delito, por estas razones me adhiero al
    pensamiento de Jakobs.

    Conclusiones

    La participación, en sí mismo no se
    puede considera un tipo delictuoso, sino la acción
    ejecutada por el participe.

    El cómplice, es el que brinda su apoyo hacia
    el autor, que puede ser materialmente o por intermedio de
    asesoramiento técnico, es decir consejos para la
    realización del hecho delictivo; claro, esta
    colaboración debe ser dolosamente del parte del
    cómplice, y debe ser siempre antes o en la
    ejecución del delito, pero nunca después de la
    consumación del delito.

    El cómplice primario es el que aporta algo
    indispensable, ya sea en la etapa de preparación o en
    la etapa de ejecución, sin el cual no hubiera sido
    posible a llevarse a cabo el delito trazado. Este aporte por
    parte del cómplice esta caracterizado por la
    intensidad objetiva, para la comisión del delito
    propuesto.

    El cómplice secundario es la
    colaboración que facilita el cómplice, al
    autor, pero no constituye indispensable, para la
    comisión del hecho delictivo; también puede
    darse en la etapa de preparación, o en la etapa de
    ejecución, por ello muchos dicen lo que determina la
    complicidad es la promesa anterior realizado por el
    cómplice, así mismo se puede concluir por ello,
    no habrá complicidad, si no tuvo incidencia la dicha
    promesa, en el hecho delictivo.

    Ya definidos tanto la complicidad primaria y
    secundaria llegamos de todos modos a concluir que hay serias
    dificultades para poder delimitar entre la complicidad
    primaria y secundaria.

    También debo verter me observación
    referente a la regulación en el código penal
    peruano, respecto a la sanción penal que se aplica
    tanto al autor como al cómplice primario, con la misma
    pena, según me punto de vista debería ser
    atenuado la sanción penal, es decir debe ser diferente
    la pena tanto para el autor como para el cómplice
    primario, si se optado por el criterio
    diferenciador.

    Bibliografía

    1. Cerezo Mir, Autoría,
    Madrid.

    2. Bacigalupo, Enrique, Manual de derecho penal:
    parte general. Bogotá, 1989, Tamis S.A.

    3. Bramont-Arias Torres, Luis Miguel
    Manual de derecho penal: parte general. Lima, 2005, Eddili
    S.A.

    4. García Cavero, Percy,
    Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley,

    5. Hurtado Pozo, José, Manual de Derecho
    Penal Parte General, Editorial Grinley

    6. Jakobs, Gunther, La
    Imputación Objetiva en Derecho penal, Civitas
    Madrid

    7. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal
    Parte General, Barcelona

    8. Peña Cabrera, Raúl A. Tratado de
    Derecho Penal: Estudio programático de la parte
    general. Lima, 1994, Grijley S.A.

    9. Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal
    Parte general, Editorial, Grijley

    10. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal
    Parte General, Sociedad Anónima Editora.

     

     

    Autor:

    Monografias.com

    Felipe Paulino Sanchez Zambrano

    Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la
    Vega, Maestría en Derecho con Mención en
    Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San
    Marcos.

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