Complicidad primaria y secundaria (El artículo 25 del Código Penal Peruano)
- Introducción
- Cuestiones previas
- Teorías que explican la autoría y
participación - Formas
del hecho - Diferencia entre la complicidad primaria y
complicidad secundaria - Complicidad psíquica
- Hecho
punible principal - Tentativa de la complicidad
- Complicidad por omisión
impropia - Complicidad en los delitos
especiales - Discusión sobre los llamados actos
neutrales o cotidianos - Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
La autoría y participación es un tema muy
apasionante que se discute en todos los países del mundo,
cuando se habla sobre la comisión del delito solo por un
autor no hay ningún tipo de problema para poder definir la
acción delictuosa, pero cuando intervienen varias personas
en un solo delito, si complica la situación, para poder
definir la autoría y participación, que importante
puede ser su conocimiento para los operadores
jurídicos.
Por ello en este pequeño trabajo, trataremos
explicar sobre la participación en sentido estricto, es
decir específicamente de complicidad primaria y
secundaria, trataremos recurrir a las diferentes teorías
que tratan de fundamentar y explicar sobre su contenido y su
aplicación en diferentes legislaciones del mundo, lo mismo
en nuestra legislación nacional, para ello nos remitiremos
a las de diferentes puntos de vista de autores tanto nacionales
como de la doctrina comparada para poder comprender.
Su diferenciación será muy importante
porque nuestra legislación nacional regula sobre agentes
que actúan individualmente, pero se presenta problemas
cuando intervienen varias personas en la comisión del
delito, por ello tiene mucha importancia su estudio de estos
temas.
Cuestiones
previas
Cuando intervienen varias personas en un delito, se
presenta problemas para su interpretación para los hombres
del derecho, por ello se plantean muchos problemas, que ya no
solo son teóricos sino que tienen transcendencia en la
práctica, por ello iniciaremos diciendo que nuestro
ordenamiento a adoptado el sistema diferenciador y está
basado en el principio de accesoriedad, por ello podemos decir
¿cuáles son las intervenciones principales que son
como consecuencia de la comisión de la parte especial del
código penal?, y ¿cuáles son las secundarias
que se castiga como consecuencia de la accesoriedad al hecho
principal?, por ello se dice no existe participación en
sí, sino participa en el hecho de otro.
Así podemos determinar, que la complicidad
primaria se castiga con la misma pena que la autoría, la
pregunta seria ¿cuál es el fundamento de esta
sanción para castigar tan igual como al autor?. Por ello
se dicen la diferencia que puede haber entre autor y participe no
procede del marco penal establecido sino de la accesoriedad de la
participación respecto del hecho del autor.
En este trabajo trataremos dilucidar ¿Qué
es cómplice primario? ¿Y en qué se
diferencia con el cómplice secundario?.
Teorías
que explican la autoría y
participación
Cuando se comienza el estudio desde el punto de vista
del concepto extensivo del autor, se puede decir que todo
comportamiento que tenga importancia causal en el resultado es
integrante de la autoría, tal como dice Percy
García Cavero: todo aquel que haya colaborado en causar el
resultado típico es autor aunque no haya realizado una
acción típica,(1). Es decir aquí no
habría diferenciación entre el autor y el
participe, también cualquier favorecimiento causal seria
autoría, pero según esta teoría tanto el
inductor como y el cómplice se regula de manera especial
por ello dicen que serian considerados supuestos de
restricción de la pena (2). Así también tal
como dice Zaffaroni esta teoría inclina a la doctrina
buscar una delimitación de la autoría por el camino
de lo subjetivo (teoría subjetiva de autoría) (3);
en conclusión podemos decir que el criterio subjetivo de
distinción, es decir para esta teoría el autor
seria el que quiere el hecho delictuoso como propio, (animus es
autoris) para saber esto se debe averiguar cuanto interés
tenia el autor para el logro de la comisión del delito y
la voluntad que tenia para dominar el hecho, y cuando se trata de
participe si el( animus es socci) es decir quiere el hecho como
ajeno y no tendría interés propio (4).
Para su mejor comprensión, el ejemplo seria de
caso de la hermana de la parturienta, que por indicación
de esta postrada y carente de fuerzas ahogo al recién
nacido en la bañera, no era autora, sino cómplice,
porque no quería el hecho como suyo ni tenia
interés en el resultado por sí mismo.
____________________
(1) García Cavero, Percy, Lecciones de
Derecho Penal, Editorial Grijley, p.557(2) García Cavero, Percy, Lecciones de
Derecho Penal, Editorial Grijley, p.557 – 558
Así también podemos mencionar el
concepto restrictivo de de autor, que dice la
autoría se restringe a solo a las conductas tipificadas en
norma penal en el parte especial, así podemos decir que la
participación se castiga por accesoriedad, como menciona
García cavero que el autor puede ser quien comete el hecho
descrito por el tipo penal correspondiente,(5); de mismo modo se
puede decir desde esta perspectiva mencionan la teoría
objetiva formal que su particularidad que determinar al autor
como aquel sujeto que realiza la acción tipificada en la
norma penal; por ello el autor hace los actos ejecutivos; en
cambio el participe solo actos preparatorios, o simplemente
auxilia durante la comisión del delito, es decir realiza
personalmente toda la acción tipificada como delito, esta
teoría también tiene objeciones como en el caso del
siguiente ejemplo: Si A encañona al pasajero B con un arma
de fuego, mientras el C se apodera de su billetera, en lugar de
ser robo con arma de fuego, sería un delito de
coacción cometido por él A con el arma de fuego, y
un hurto por el que se apodera la billetera en caso de
C.
Como consecuencia del fracaso de la teoría
objetiva formal se trató buscar otra alternativa esto es
la teoría objetivo material que se fundamenta en la
peligrosidad de la acción realizada, tal como dice Hurtado
Pozo este criterio tiene en cuenta la peligrosidad del hecho
ejecutado concretamente por quien participa, (6); y continua
diciendo que esta teoría permite considerar como coautores
a la madre y la marido, que se ponen de acuerdo sobre el aborto,
obtienen la participación del enfermero e intervienen de
manera decisiva en la realización de la acción
delictuosa. Por decirlo menos esta teoría
distinguía entre causa relevante y los
colaboradores.
______________
(3) Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho
Penal Parte General, Sociedad Anónima Editora, p.
772.(4) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho
Penal Parte general, Editorial, Grijley, p.464(5) García Cavero, Percy, Lecciones de
Derecho Penal, Editorial Grijley, p.556(6) Hurtado Pozo, Jose, Manual de Derecho Penal
Parte General, Editorial Grinley, p. 85.Teoría del dominio de hecho se
considera a esta teoría como objetiva – subjetiva, por
el hecho de que se refiere sobre la existencia de una
posición objetiva, que define un efectivo dominio de
la acción como la subjetiva la voluntad, que
tendría para realizar el hecho; es decir con su
comportamiento puede realizar o interrumpir el delito que se
busca cometer, como dice Mir Puig es autor quien domina
finalmente la ejecución del hecho, y tiene un control
final(7). Es decir el autor va ser el que tenga el dominio de
hecho, el maneja el curso del delito.Formas del
hechoDOMINIO DE LA ACCION.- Se entiende a esta
figura como la realización directa e inmediata por el
autor del delito, la acción tipificada como delito. El
autor realiza el mismo la acción típica (8); es
decir el mismo autor directamente va realizar el tipo penal,
en otras palabras, personalmente.DOMINIO DE LA VOLUNTAD.- Esto es el autor
mediato, en esta figura el autor realiza el delito a
través de otra persona; tal como dice Roxin aprovecha
o utiliza la actuación de un intermediario para
alcanzar su fin delictuoso, como señala Hurtado Pozo
el autor mediato debe tener la posibilidad de controlar y
dirigir de facto el comportamiento de la persona que utiliza
para cometer el delito. (9). En este caso el autor mediato
actúa sin necesidad de intervenir directamente en el
delito a través de un intermediario para lograr su
objetivo delictuoso.DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.- también
conocido como la coautoría, esto está basado en
que los que cometen delito se dividirán su
acción delictiva, tal como dice García Cavero
en la decisión común de realizar el hecho
mediante la distribución de los aportes para la
ejecución del hecho punible (10). En esta figura cada
uno debe dominar su rol y ese rol debe ser importante para la
comisión del hecho delictuoso.Desde este punto de vista el cómplice
primario se podría ser considerado como autor, porque
según tal como define el código penal cuando
dice el que dolosamente, preste auxilio para la
realización del hecho punible, sin el cual no se
hubiera perpetrado; a mi concepto el cómplice
estaría realizando una parte esencial del plan, porque
presta auxilio fundamental sin ello no se hubiera realizado
el delito, en consecuencia tendría el dominio
funcional del hecho, aunque no haya realizado ningún
acción del tipo._______________
(8) Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte
General, Barcelona, 1996, p. 364.(9) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho
Penal Parte general, Editorial, Grijley, p.467(10) Hurtado Pozo, Jose, Manual de Derecho
Penal Parte General, Editorial Grinley, p. 865
(10) García Cavero, Percy, Lecciones de
Derecho Penal, Editorial Grijley, p.574Entonces mi pregunto ¿es posible que
artículo 25 del Código Penal Peruano tenga
influencia de la teoría del dominio de hecho,
específicamente el cómplice primerio?, la
verdad me pareciera me causa confusión al remitirse al
artículo 23 del código penal se tendría
esa inclinación de la teoría antes mencionada,
pero tengo dudas al respecto.Muchos dicen, que la teoría del dominio de
hecho, es muy recomendable para aquellos ordenamientos que no
establezcan la figura del cómplice primario, me parece
adecuado esta posición, en caso del Perú, al
cómplice primario se sanciona con la misma pena que al
autor, entonces qué ventaja tiene la
diferenciación de las figuras, no lo veo el sentido.
Si se ha optado por esta teoría en todo caso, al
cómplice primerio debe ser atenuado la pena a
aplicarse.Por ello muchos tratadistas dicen que la
teoría del dominio de hecho no debería ser
considerado el criterio definidor de la autoría en
nuestra regulación penal, al cual también yo me
adhiero, claro sin ningún ánimo de quitar, la
valiosa explicación dogmatica que proporciona dicha
teoría.Diferencia
entre la complicidad primaria y complicidad
secundariaCOMPLICIDAD PRIMARIA.- Son los que realizan
aporte necesario para la comisión del delito, pero no
participan en la ejecución del dicho delito, la
contribución del cómplice primario puede ser
cualquier naturaleza incluso muchos dicen hasta intelectual;
en otras palabras podemos decir presta al autor del delito un
auxilio o cooperación sin el aporte de ello no se
hubiera podido cometerse el delito; tal como dice
Villavicencio, es el que dolosamente colabora con otro para
la realización de un delito doloso; (11); como
también define García Cavero, también
está constituido por la contribuciones o auxilios,
anteriores o simultáneos, que son útiles para
la realización de un delito; (12); tal como lo expresa
Zaffaroni, es la ayuda que el autor acepta, forma tacita o
expresa, es decir que la cooperación siempre requiere
una cierta coordinación entre autor y cómplice
hacia la obtención del resultado típico;(13);
Con la posesión de este ultimo autor no estoy de
acuerdo al respecto que debe haber aceptación, porque
en caso del ejemplo de la empleada que deja la puerta abierta
para que entre el ladrón que es su enamorado, por
ejemplo en este caso como podría ser configurado la
aceptación del autor.________________
(11) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal
Parte general, Editorial, Grijley, p.520(12) García Cavero, Percy,
Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley,
p.591(13) Zaffaroni, Eugenio Raúl,
Derecho Penal Parte General, Sociedad Anónima Editora,
p. 804COMPLICIDAD SECUNDARIA.- En este caso se
puede entender cualquier prestación, que no sea
esencial para la comisión del delito, es decir
cualquier apoyo material u otro índole que puede
proporcionar el cómplice secundario al autor del
delito, pero que no sea esencial para la comisión del
hecho delictivo; tal como dice Gimbernat, es la
contribución que se puede conseguir con mucha
facilidad; la cooperación no debe ser necesaria para
la comisión del hecho; (14); es aquel que otorga un
aporte que no es indispensable para la realización del
delito, por ello es indispensable la etapa en que pueda
otorgar su aporte, pero siempre debe ser antes de la
consumación; (15); por ello podemos decir se
diferencia de la complicidad primaria porque no es tan
indispensable o imprescindible el aporte del cómplice
secundario para la comisión del delito.De otra manera se puede hablar sobre las diferencias
que pueda existir entre la complicidad y otras figuras, por
ello dicen la complicidad es participación; por el
mismo hecho seria una un hecho antijurídico y
culpable; así podemos decir que cómplice
primario como cómplice secundario son participes del
delito, la demarcación entre estas figuras solo se
puede hacerse describiendo quizás el alcance que nos
pude demostrar por ejemplo la expresión un "auxilio
para la realización del hecho punible, sin el cual no
se hubiera perpetrado" al parecer como dicen muchos autores
esto podría ser el elemento que defina a la
complicidad primaria frente a la secundaria, al cual yo
también me adhiero. Por ello se puede decir la
diferenciación entre ambas figuras tal como interviene
en la comisión del delito parece ser la intensidad en
el grado de aporte que pueda proporcionar al hecho principal,
así podemos decir que la expresión de
"cooperación" es un requisito común en ambas
figuras, tal como lo expresan el autor Rodríguez
Morullo, con el cual estoy de acuerdo. Por ello en esto
estaría la explicación en lo que se fundamenta
el que una conducta de cooperación pueda ser para que
favorezca para la rebaja prudencial de la sanción
penal. Así mismo Hurtado Pozo dice respecto del
técnica legislativa, a veces, la necesidad de
distinguir los diverso participes es eliminada por la calidad
personal de quien colaboró (16)._____________
(14) Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal
Parte General, Sociedad Anónima Editora, p.
804(15) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal
Parte general, Editorial, Grijley, p. 525(16) Hurtado Pozo, Jose, Manual de Derecho Penal
Parte General, Editorial Grinley, p. 912Así podemos decir también en otras
legislaciones por ejemplo caso de España se utilizado
la palabra de cooperación necesaria tal como lo
describe Mir Puig, cuando se refiere haciendo
comparación con el cómplice en estricto
sentido; lo mismo se puede hablar un aporte necesario seria
cuando se entrega un cuchillo de cocina con el que, tres
días después, el autor mata a la victima;
así podemos equiparar caso con la cooperación
necesaria lo que se regula en el Perú como complicidad
primaria, por ello también dicen el criterio para
fundamentar seria la expresión de insustituibilidad,
al momento de realizarse con eficacia el hecho delictivo por
el autor.Así también podemos hacer la critica
como hacen los muchos, por una misma aportación que
puede ser la complicidad primaria o secundaria, eso
deberá ser acuerdo cantidad sujetos que participan en
el delito; veamos el siguiente ejemplo: A y B sustraen
mercadería de una tienda comercial mientras C distrae
al encargado de la tienda, en este ejemplo caso de
insustituibilidad, la acción de C podemos decir que es
complicidad secundaria, porque si no intervenía el C
puede haber intervenido otros así cumpliendo esa
función.De mismo modo otro criterio que puede ser utilizado
para diferenciar seria la expresión la
aportación imprescindible, de ello podemos formular un
supuesto, por la misma norma penal se encarga averiguar sobre
la aportación que ha intervenido en el supuesto
delito.También se puede notar según Gimbernat
que propuso el criterio de la escasez que se aplico en la
jurisprudencia española, para poder evitar juicios
hipotéticos para poder delimitar entre
cooperación necesaria y complicidad; por ello muchos
dicen este criterio fue trasladado a la legislación
peruana, caso de complicidad primaria, el cual está
basada en una aportación escasa, es decir
difícil de obtener, pero sea que favoreció el
resultado del delito, en contrario la complicidad secundaria
seria la aportación abundante, es decir una
contribución que se halla con mucha facilidad; de
misma manera se hace el siguiente comparación para su
mejor comprensión que dice así: un
bolígrafo es abundante, mientras que una pistola es un
bien escaso.Tal como propone Cerezo Mir sobre las dificultades
que se tiene para poder delimitar estas figuras de
complicidad primaria y complicidad secundaria, que
debería ser suprimido esta diferenciación de
las figuras, por ello debería haber una sola figura de
complicidad, que pueda ser tratada con menor pena posible en
su aplicación caso comisión del delito,(17), a
esta posición me adhiero tal como manifesté
anteriormente, no tiene sentido diferenciar caso de
complicidad primaria que es castigado con la misma pena del
autor; en el cual hallo una explicación convincente
por la diferenciación de la figura.______________
(17) Cerezo Mir, Autoría, p.538
Por ello se puede decir la complicidad primaria y la
complicidad secundaria, que se dice que son formas de
participación se puede hablar que tienen mismo
fundamento en la sanción penal, esto es tratar de
coaccionar psicológicamente a los que participan
directamente en la comisión de un delito, claro sus
aportes deben ser adecuados para la comisión del hecho
ilícito, a favor del autor, esto aporte debe ser
causal para producir el resultado y además debe ser
con el aporte mejore las condicione para el resultado de la
ejecución del delito.Entonces en conclusión podemos decir que la
diferencia entre la complicidad primaria y secundaria es el
incremento de riesgo que proporcionan para la comisión
del delito, claro la fundamentación esta en criterios
político-criminales lo que correspondería al
infractor: mayor incremento del riesgo y mayor gravedad de la
pena.Complicidad
psíquicaMuchos dicen la complicidad no solo puede ser
colaboración material, sino también un apoyo
psíquico esto es como el asesoramiento técnico
que podía facilitarle al autor, en el reforzamiento en
la voluntad del delincuencial, por ello se puede hablar en
caso de la complicidad primaria, cuando posibilitó
adecuadamente, como consecuencia de ese apoyo
psicológico que fue tan importante para la
ejecución del delito, o también complicidad
secundaria cuando facilitó o aseguró al autor
del delito para que logre sus objetivos delictivos. Por
ejemplo así podemos ver el caso del ejemplo de lima,
cuando él A aclara a B sobre cómo debe abrirse
una chapa de una puerta con una lima de uña de mujer,
como consecuencia de ello B realiza la actividad delictiva
robar una casa, este asesoramiento técnico que le
brindó el A puede haber sido un aporte que
facilitó para que cometa el delito el B, por ello el
debe ser castigado como cómplice secundario del delito
cometido por el B el cómplice A.Así también podemos hablar sobre el
apoyo moral, este tipo de poyo podía influenciar
decisivamente en la comisión del delito al autor,
claro sin provocarlo la acción delictiva, sino
pasaría se ya instigación, podíamos
ejemplificar en este caso de Juan le ve golpeando a
Héctor por el Pedro, pero en vez de atajar le dice
golpéale más fuerte, como consecuencia de ello
Pedro llega golpear con más fuerza, en este caso
podría encuadrar la complicidad secundaria respecto a
Juan.Como se ha visto capaz haya poca posibilidad de
encuadrar la complicidad primaria en el caso de complicidad
psicológica, solo puede ser la complicidad secundaria,
tal como lo dicen muchos autores, y yo también lo creo
lo mismo al respecto.Hecho punible
principalCuando el código penal dice el
cómplice el que, dolosamente, preste auxilio para la
realización del hecho punible, sin el cual no se
hubiere perpetrado, según punto de visto de muchos
autores esta regulación tiene algo de deficiencia al
cual también me adhiero, aun mas causa
Confusión cuando se aplica caso delitos culposos, por
ello debo decir la norma debe ser más precisa, como se
puede sancionar por ejemplo en caso de un trabajador que
ayuda transportar a su patrón dinamitas sin tomar
precauciones necesarias,como consecuencia de ello, causa lesiones a
terceros, en este tipo de casos tiene difícil
aplicación tal como lo dice Hurtado Pozo, estas
impresiones es, sin embargo, atenuada por el hecho de que se
define la complicidad precisamente en el contexto de la
regulación de la participación, la misma que
solo concierne por definición, al ámbito de los
delitos dolosos(18); en estos casos el legislador no ha
previsto como debe ser resuelto en estos casos, ¿acaso
debe quedar impune en este tipo de
delitos?Tentativa de
la complicidadEn caso de complicidad no puede haber tentativa, tal
como dicen muchos autores, pero acaso por ejemplo un
cómplice, que transporta armas de fuego para la
comisión de un asalto de un banco, tal como se sabe
este armamento es un elemento esencial para la
realización del hecho delictivo de asalto, en esta
figura me pregunto ¿acaso no puede haber tentativa?,
al parecer abría la posibilidad la aplicación
de tentativa, claro también habría otro tipo de
delito como la posesión ilegal de armamento, pero me
causa la convicción se podría haber la figura
de tentativa._______________
(18) Hurtado Pozo, José, Manual de Derecho
Penal Parte General, Editorial Grinley, p.
903Complicidad
por omisión impropiaEn esta figura el participante tendría el
deber de evitar la comisión del delito y claro no
tenga el dominio de hecho, por ejemplo un vigilante de una
empresa teniendo la posibilidad de evitar la
sustracción de mercancías, que permite que los
trabajadores de la empresa se lleven las mercancías
sabiendo que está bajo su custodia; en este caso el
vigilante favoreció la comisión del dicho
delito, teniendo la obligación de haber evitado la
comisión del dicho acto ilícito. Así
también podemos dar los siguientes ejemplos para su
mayor comprensión: Por ejemplo A sabe que va ser
asesinado el C, pero no lo denuncia el hecho, podía
ser considerado cómplice; en el caso de Juana que es
amiga de Julia, que conoce y está consciente de que su
amiga Julia está matando de hambre a su hijo de
recién nacido, a pesar saber este hecho no hace nada
para evitarlo el delito, en este caso también
abría la posibilidad de sancionar como cómplice
a Juana.Todos en estos casos ejemplificados hay una
complicidad activa que podía ser penado, porque
constituyen conductas muy peligrosas que causan daño a
bienes jurídicos tutelados por el código, con
ello se está facilitando que el autor logre sus
objetivos delictivas.COMPLICIDAD E IMPRUDENCIA
Hay autores dicen que el artículo 25 del
código penal no abría la posibilidad de
aplicación del delito de complicidad primaria y
secundaria por imprudencia, pero otros dicen podría
tener distinto alcance, para ello es necesario descifrar la
conceptualización del delito de imprudencia para
determinar. Por ello dicen que para otros se
configuraría como un delito de infracción del
deber, por ello admitiría el concepto de extensivo de
autor en el caso de los delitos imprudentes.En cambio otra parte de la doctrina dice no puede
ser tratado distintamente en el ámbito de la
autoría los delitos dolosos e imprudentes; desde esta
perspectiva no habría ninguna posibilidad de aplicar
la complicidad imprudente, al parecer este es el concepto
adecuado mas se encuadra a la interpretación de
nuestro código penal sustantivo.Complicidad
en los delitos especialesTal como lo dicen muchos autores es posible la
complicidad en los delitos especiales, y dicen también
debe tener dolo por parte del cómplice, también
hay una posición distinta de García Cavero que
dice: surge la cuestión de si cabe sancionar a los
participes en los delitos especiales a pesar de no tener
calidad especial exigida por el tipo(19); en este caso hay
una jurisprudencia del Tribunal Constitucional visto en el
expediente No. 2758-2004-HC/TC, sobre la condena sobre
complicidad en el delito de peculado contra Luis Bedoya de
Vivanco, en el cual el tribunal dice: "considera que el
principio de legalidad penal se configura como un principio,
pero también como un derecho subjetivo constitucional
de todos los ciudadanos. Como principio constitucional,
informa y limita los márgenes de actuación de
los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar
cuáles son las conductas prohibidas, así como
sus respectivas sanciones. En tanto que, en su
dimensión de derecho subjetivo constitucional,
garantiza a toda persona sometida a un proceso o
procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre
previsto en una norma previa, estricta y escrita, y
también que la sanción se encuentre contemplada
previamente en una norma jurídica"; este
análisis del tribunal me parece correcto porque estos
tipos de delitos que se comete muchas veces aprovechando las
influencias personales que se tiene, lesionando los bienes
jurídicos tutelados por el código
penal.Discusión sobre los llamados actos
neutrales o cotidianosEn la doctrina se discute muchos sobre los actos
neutrales o cotidianos, por ello hay posiciones que dice que
deben ser sancionados, y otros que deben quedar impunes, pero
la mayoría acepta que algunos de ellos debe ser
penados, por ejemplo para el profesor alemán Jakobs
dice estos actos cotidianos no deben ser sancionados, el dice
el comportamiento humano solo adquiere importancia penal con
una interpretación que debe ser basada socialmente en
la interacción entre personas y en la
adecuación o desviación de su conducta respecto
a las expectativas que se derivan de su rol(20); de mismo
modo dice existen dos grandes grupos de casos, dependiendo si
el sujeto actué o no conjuntamente con el
autor._______________
(19) García Cavero, Percy, Lecciones de
Derecho Penal, Editorial Grijley, p.594(20) Jakobs, Gunther, La Imputación Objetiva
en Derecho penal, Civitas Madrid, p 156 -157En el supuesto que el sujeto no actué
conjuntamente con el autor, en este caso no se puede hacer
responsable por ejemplo si A amenaza diciendo a B se te vas
le mato a C; o en otro caso ejemplo que diga el A a un
policía se detienes a B lo mato a C, viendo desde la
óptica de Jakobs no tendría ninguna relevancia
penal en el caso B se aleje, como consecuencia de ello mata
él A al C; tampoco que la policía detenga a B,
como consecuencia de ello mata al C, cuando el policía
detiene a B, por ningunos de ellos puede ser imputado
penalmente, creo que es lógico esta
posición.En cuanto el sujeto actúa conjuntamente con
el autor, según Jakobs no basta la actuación
conjunta para responsabilizar penalmente como participe, la
existencia del contacto social que puede concluir con la
entrega o con una actividad habitual que puede ser de bienes
o servicios o de información todos estos casos
estaría dentro del riesgo permitido, por ejemplo en
este caso sería, el expendedor de petróleo que
vende a un chofer que su carro bota mucho humo, como
consecuencia de ello produce delito de contaminación
al medio ambiente, por ejemplo en este caso no tendría
sentido sancionar como cómplice al vendedor del
petróleo.En conclusión podemos decir que lo que
está realizando el vendedor está desarrollando
su actividad cotidiana referente a su trabajo que realiza
diariamente, por ello no puede ser sancionado como
partícipe del delito, por estas razones me adhiero al
pensamiento de Jakobs.Conclusiones
La participación, en sí mismo no se
puede considera un tipo delictuoso, sino la acción
ejecutada por el participe.El cómplice, es el que brinda su apoyo hacia
el autor, que puede ser materialmente o por intermedio de
asesoramiento técnico, es decir consejos para la
realización del hecho delictivo; claro, esta
colaboración debe ser dolosamente del parte del
cómplice, y debe ser siempre antes o en la
ejecución del delito, pero nunca después de la
consumación del delito.El cómplice primario es el que aporta algo
indispensable, ya sea en la etapa de preparación o en
la etapa de ejecución, sin el cual no hubiera sido
posible a llevarse a cabo el delito trazado. Este aporte por
parte del cómplice esta caracterizado por la
intensidad objetiva, para la comisión del delito
propuesto.El cómplice secundario es la
colaboración que facilita el cómplice, al
autor, pero no constituye indispensable, para la
comisión del hecho delictivo; también puede
darse en la etapa de preparación, o en la etapa de
ejecución, por ello muchos dicen lo que determina la
complicidad es la promesa anterior realizado por el
cómplice, así mismo se puede concluir por ello,
no habrá complicidad, si no tuvo incidencia la dicha
promesa, en el hecho delictivo.Ya definidos tanto la complicidad primaria y
secundaria llegamos de todos modos a concluir que hay serias
dificultades para poder delimitar entre la complicidad
primaria y secundaria.También debo verter me observación
referente a la regulación en el código penal
peruano, respecto a la sanción penal que se aplica
tanto al autor como al cómplice primario, con la misma
pena, según me punto de vista debería ser
atenuado la sanción penal, es decir debe ser diferente
la pena tanto para el autor como para el cómplice
primario, si se optado por el criterio
diferenciador.Bibliografía
1. Cerezo Mir, Autoría,
Madrid.2. Bacigalupo, Enrique, Manual de derecho penal:
parte general. Bogotá, 1989, Tamis S.A.3. Bramont-Arias Torres, Luis Miguel
Manual de derecho penal: parte general. Lima, 2005, Eddili
S.A.4. García Cavero, Percy,
Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley,5. Hurtado Pozo, José, Manual de Derecho
Penal Parte General, Editorial Grinley6. Jakobs, Gunther, La
Imputación Objetiva en Derecho penal, Civitas
Madrid7. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal
Parte General, Barcelona8. Peña Cabrera, Raúl A. Tratado de
Derecho Penal: Estudio programático de la parte
general. Lima, 1994, Grijley S.A.9. Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal
Parte general, Editorial, Grijley10. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal
Parte General, Sociedad Anónima Editora.Autor:
Felipe Paulino Sanchez Zambrano
Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la
Vega, Maestría en Derecho con Mención en
Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos.