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Delitos, hechos punibles y elementos del delito




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. El
    delito
  3. Teoría del
    delito
  4. Concepción
    finalista
  5. Sistema
    tripartito
  6. Sistema
    bipartición
  7. Caracteres del
    delito
  8. Clasificación de los delitos
    según la escuela clásica
  9. Clasificación de los hechos
    punibles
  10. Diferencias entre
    los delitos y las faltas
  11. Clasificación de los
    delitos
  12. Otras
    clasificaciones según el Código Penal
    venezolano
  13. Elementos del
    delito
  14. Conclusión
  15. Bibliografía

Introducción

La idea del delito toma su origen en la ley
penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble,
pues el delito es propiamente la violación de la ley penal
o, para ser más exactos, la infracción de una orden
o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito
será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico
penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la
autoridad judicial por medio de un proceso. En el delito, para su
existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el
sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en
conjunción con el activo, ya sea antes o después de
la comisión o realización del delito, que para los
efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el
momento.      El sujeto activo del
delito será toda persona que, en términos
generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o
sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto
activo, con pleno conocimiento de la acción que va a
realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso
contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la
acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete
por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este
sujeto será el que realice la acción de la conducta
o la omisión de la misma que están previstas y
sancionadas por la ley
penal.      En el caso del sujeto
pasivo del delito, éste será toda persona que
resienta el daño que ocasiona la comisión del
delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de
su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien
se le afecta en su esfera personal de derechos e
intereses.    

El
delito

La palabra Delito deriva del verbo latino delinquere,
que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del
sendero señalado por la ley.

Es aquella conducta legalmente "imputable"; esto quiere
decir que dicha acción se encuentra tipificada (descrita),
en los distintos ordenamientos de la ley penal. "Una vez admitido
como axioma inconcuso que sin la ley no hay delito y que las
conductas que quedan fuera de las leyes son impunes, solo se
puede asegurar lo que el delito es, interrogando la ley
misma".

El delito, en sentido dogmático, es definido como
una conducta, acción u omisión típica
(descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho)
y culpable a la que corresponde una sanción denominada
pena con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una
conducta infraccionar del Derecho penal, es decir, una
acción u omisión tipificada y penada por la ley. En
sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen
al "delito" como toda aquella conducta (acción u
omisión) contraria al ordenamiento jurídico del
país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado
al legislador debe siempre abstenerse de introducir definiciones
en los códigos, pues es trabajo de la
dogmática.

Las bases de la moderna teoría del delito fueron
sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que
deslindó el problema de la consideración
subjetivista del delito y la consideración objetivista de
éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de
antijuricidad (que previamente había sido formulada en el
ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda
mitad del siglo XIX. Remató la teoría
analítica del delito con una clara formulación del
elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema
LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica
teoría del delito, y que, además, es el sistema
denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en
su investigación del concepto de delito el método
utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con sus
posturas positivistas. El concepto superior que delimita el
objeto de estudio que acota la parte de la realidad que va a ser
objeto del estudio es la acción, que es la base del
delito.

Teoría del
delito

La teoría del delito estudia los presupuestos de hecho
y jurídicos que deben concurrir para establecer la
existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un
hecho es calificable de delito.

SISTEMA CAUSALISTA

En el sistema causalista, la acción consiste en
una modificación causal del mundo exterior, perceptible
por los sentidos y producida de modo voluntario por un movimiento
corporal. Los tres elementos de la acción son:

1. Manifestación de voluntad, bastando con que el
sujeto quiera su propio obrar. El contenido de la voluntad, es
decir, lo que ha querido, carece de significación y
sólo tiene importancia dentro de la problemática de
la culpabilidad. Asimismo, la manifestación de voluntad ha
de ser consciente, espontánea y exteriorizada, ya que no
constituyen acción, por ejemplo, los hechos realizados en
sueños o por movimientos meramente reflejos, y menos
aún, aquellos que se realizan cuando el sujeto se halla
constreñido por una fuerza irresistible.

2. El resultado, que puede consistir o bien en una
modificación o cambio del mundo exterior como consecuencia
de la manifestación de voluntad, o bien en el
mantenimiento de ese mismo mundo exterior a causa de la no
realización de una acción esperada y
exigible.

3. Una relación de causalidad, consistente en una
precisa relación entre los dos elementos anteriores,
manifestación de voluntad y resultado.

Para los causalistas la acción es una conducta
humana voluntaria, prescindiendo de qué se ha querido con
tal comportamiento, cuya consideración pertenece al
ámbito de la culpabilidad.

Concepción
finalista

En cambio, según la concepción finalista,
la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un
acto voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado
por la teoría causalista, pero su importancia se estudia
en el ámbito de la culpabilidad. Con ello discrepa el
finalismo que tiene en cuenta los fines ya en sede de tipicidad,
afirmando que cuando el legislador describe una conducta en un
tipo penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso
causal en la medida que se deriva de la realización de una
acción final humana.

Naturalmente, el sujeto realiza una valoración de
la acción, pero es una valoración positiva, bien
porque la considere justa, beneficiosa o de otro modo positiva
para él. Pero junto a esa valoración positiva
existe otra valoración negativa de la acción, que
es la realizada por la comunidad y que constituye la llamada
antijuricidad.

Para el finalismo, la diferencia entre la acción
culposa y la dolosa estriba en que, mientras en la acción
dolosa la finalidad es factor configurador del proceso
acción, en la acción culposa es únicamente
momento de referencia. En este caso, la acción del sujeto
no está dirigida al fin y lo que eleva a este suceder por
encima de un simple proceso causal es la circunstancia de ser
evitable finalmente, siendo la acción culposa, por ello,
genuina acción.

Así pues, según la teoría
finalista, las acciones dolosas se separan radicalmente de las
culposas, pasando a ser el dolo un elemento de la acción
sustraído al ámbito de la culpabilidad, y como la
acción constituye la base del tipo de lo injusto, el dolo
deviene un elemento subjetivo del tipo legal. También cabe
mencionar al tratar el concepto de acción a la
teoría social del Derecho. El concepto social de
acción parte de la idea de que un elemento tan fundamental
para la configuración y efectos del Derecho Penal como es
la acción, no puede ser definida atendiendo solamente a
las leyes de la naturaleza, de espaldas al mundo del Derecho. Lo
que la acción importa al Derecho Penal es que produzca
consecuencias socialmente relevantes.

Por tanto, el concepto de acción debe ser
configurado, según esta teoría, de tal modo que
pueda ser valorado por patrones sociales, bastando con que el
producir sea voluntario. Así entendida, acción
será realización de consecuencias relevantes para
el mundo social y voluntariamente realizadas por un hombre. Por
otra parte, para que una acción o una omisión sean
constitutivas de delito, han de estar comprendidas en un tipo de
lo injusto del Código Penal o de una ley penal especial,
como consecuencia del principio de legalidad. La acción o
la omisión habrán de estar comprendidas, por tanto,
en una de las figuras de delito contenidas en el Código
Penal o en las leyes penales especiales. El concepto de tipo es
acuñado en la sistemática de la teoría del
delito por BELING, quine postulaba una concepción
descriptiva (valorativamente neutral) del mismo, aunque en
ulteriores escritos revisara su postura.

Posteriormente, MAYER profundizó en las
relaciones tipicidad-antijuricidad, otorgando a la primera una
función de indicio (y conocimiento) de la antijuricidad,
admitiendo, asimismo, la presencia de elementos normativos en la
tipicidad, al señalar que la propia función
indiciaria de al tipicidad comportaba ya la idea de que
ésta no puede ser valorativamente neutral. En el tipo se
valora la acción desde el punto de vista de la necesidad
abstracta de pena; es decir, independientemente de la persona del
sujeto concreto y de la concreta situación de la
actuación.

El fin político criminal de dicha
conminación penal abstracta es preventivo general: al
acogerse una determinada conducta en un tipo se pretende motivar
al individuo para que omita la actuación descrita en el
mismo, o en los delitos de omisión, para que lleve a cabo
la conducta ordenada. Pero no sólo la prevención
general, sino también el principio de culpabilidad
imprimen carácter al tipo.

Un cometido esencial de la teoría de la
imputación objetiva consiste en excluir del tipo objetivo,
frente a su anterior entendimiento puramente causal, las lesiones
de bienes jurídicos producidas por casualidad o como
consecuencia de un versari in re illicita, por infringir el
principio de culpabilidad. Así pues, la necesidad
abstracta de pena bajo el aspecto de la prevención general
y el principio de culpabilidad son los criterios político
criminales rectores del tipo; y, únicamente la
prevención especial es ajena a la interpretación
del tipo, ya que la misma presupone un delincuente concreto, que
aquí no desempeña aún ningún
papel.

Centrándonos ya en la concepción de lo
injusto, podemos decir que, en la categoría del injusto se
enjuicia la acción típica concreta, incluyendo
todos los elementos reales de la respectiva situación,
conforme a los criterios de la permisión o
prohibición. En este tercer escalón del delito
debería hablarse de "injusto" y no de mera
"antijuricidad". Pues así como el tipo acoge dentro de
sí la acción (solo las acciones pueden ser
típicas), el injusto contiene acción y tipo (solo
las acciones típicas pueden ser injusto penal). En cambio,
la antijuricidad no es una categoría especial del Derecho
Penal, sino de todo el ordenamiento jurídico (hay
conductas que pueden ser antijurídicas para el Derecho
Civil y no obstante ser irrelevantes para el Derecho Penal), y
las causas de justificación también proceden de
todos los campos del Derecho, lo que no deja de ser importante
para los criterios rectores del injusto .En el aspecto
político criminal, el juicio de injusto se caracteriza por
tres funciones: soluciona colisiones de intereses de forma
relevante para la punibilidad de uno o varios intervinientes;
sirve de enlace para las medidas de seguridad y otras
consecuencias jurídicas; y entrelaza el Derecho Penal con
todo el ordenamiento jurídico e integra sus valoraciones
decisivas.

La dogmática clásica ancló su
concepto de delito en la distinción entre un injusto
entendido de forma puramente objetiva y una culpabilidad
concebida con carácter puramente subjetivo, por lo que
limitó el concepto de antijuricidad a la valoración
del estado causado por el hecho. Así, de forma
especialmente clara, MEZGER dice que "el injusto es
modificación de un estado jurídicamente aprobado o
producción de un estado jurídicamente desaprobado,
no alteración jurídicamente desaprobada de un
estado".

Por el contrario, la moderna teoría del delito,
parte de la observación de que la antijuricidad del hecho
no se agota en la desaprobación del resultado del delito,
sino que también la forma de producción del estado
jurídicamente desaprobado debe incluirse en el juicio de
desvalor. De ahí se sigue para la dogmática actual
la fructífera distinción de desvalor de
acción y desvalor de resultado en el injusto.
Últimamente, sobre la base de una teoría del
injusto entendida de modo puramente final, se defiende la tesis
extrema de que el desvalor del resultado carece por completo de
significación para el injusto y que la razón de su
admisión por el legislador en el precepto penal, es,
sólo, la de que la necesidad de pena ha de vincularse a
una manifestación externa del desprecio de la
prohibición.

En el concepto de delito el desvalor de resultado
sería, únicamente, por tanto, una condición
objetiva de punibilidad. Pero esta concepción debe ser,
como apuntan JESCHEK o MAURACH, rechazada. El injusto no consiste
sólo en la relación existente entre voluntad de la
acción y mandato de la norma, sino también el
daño social que por causa del hecho sufren el lesionado y
la comunidad y que el mandato de la norma está llamado a
impedir. La eliminación del desvalor del resultado
conduciría, asimismo, a resultados opuestos a las
necesidades político-criminales. Así, en el hecho
doloso habría que equiparar la tentativa acabada a la
consumación y en el hecho imprudente debería
someterse a pena todo comportamiento descuidado. Finalmente, y
para terminar con este comentario sobre la teoría
jurídica del delito, haré una breve referencia a la
concepción de la norma.

Lo primero a tener en cuenta es que la concepción
de la esencia de la antijuricidad depende decisivamente de la
posición que se adopte en torno a la cuestión de si
las proposiciones jurídicas son normas de
valoración o de determinación, o ambas cosas a la
vez. Una norma sería de valoración si se limitase a
expresar un juicio de valor, positivo o negativo, sin imponer
ningún imperativo concreto dirigido a su destinatario. En
cambio, norma de determinación, significa la
expresión de un mandato o prohibición que trata, a
modo de imperativo o directivo, de determinar la conducta del
destinatario. Según una dirección doctrinal
(MEZGER, NAGLER, BAUMANN, BOCKELMANN, NOWAKOWSKI), la norma
jurídica con arreglo a la cual se mide la antijuricidad de
una acción es sólo una norma de valoración.
Para la misma, el legislador ordena la convivencia humana
mediante la constatación por las normas jurídicas
de los estados y acontecimientos que se corresponden con el orden
por él imaginado para la colectividad y de aquellos otros
que se oponen a él. En esta concepción, el Derecho
no es sino la suma de los juicios de valor con cuya ayuda se
distingue el comportamiento jurídico del
antijurídico.

Toda norma jurídica es norma objetiva de
valoración que permite enjuiciar el actuar del hombre
desde la perspectiva del orden comunitario. El Derecho no
contiene imperativos dirigidos a los particulares, sólo
establece, como dice MEZGER, un deber ser impersonal, al
limitarse a caracterizar como deseables o indeseables ciertos
estados y acontecimientos.

Como norma de determinación, en cambio, el
Derecho no ha de hacer aparición hasta el momento de la
culpabilidad. Sólo allí habrá que preguntar
si, y en qué medida pudo el hombre dejarse guiar por los
juicios de valor contenidos en las proposiciones jurídicas
normas de determinación. Resulta, no obstante, en
opinión de JESCHEK, preferible la opinión
contraria. El orden jurídico penal se integra,
según esta, de manifestaciones de voluntad del legislador,
que imponen un determinado comportamiento de parte de sus
destinatarios. Es preciso, por tanto, concebir sus normas como
proposiciones de deber ser dirigidas a todos.

Las normas jurídicas han de entenderse, pues,
como imperativos, sentido en el que de hechos conciben por parte
de la colectividad. Los imperativos de las normas se dirigen a
todos aquellos a los que afecta su contenido, sin
distinción según la edad, la salud mental ni la
cultura de los destinatarios de la norma. Ello posee la
importante consecuencia de que las medidas asegurativas o
educativas que el Juez impone a enfermos mentales y
jóvenes no son disposiciones de policía que deban
combatir una perturbación del orden público
procedente de un estado peligroso, sino propias sanciones que se
asocian a un hecho antijurídico. La norma jurídica,
por tanto, no ha de concebirse sólo como norma de
determinación, sino, al mismo tiempo, como norma de
valoración: la norma vincula el mundo del pensar al mundo
del actuar (KAUFMANN).

  • Teoría de la ley penal: Fuentes,
    interpretación y aplicación. (tenemos como
    única fuente la ley)

  • Teoría del delito: Delito es la
    infracción voluntaria de una ley penal haciendo lo que
    ella prohíbe o demanda.

  • Teoría de las penas y medidas de
    seguridad:
    Pena es el castigo legalmente impuesto por el
    estado al delincuente para conservar el orden jurídico
    y las medidas de seguridad son prevenciones legales,
    encaminadas a impedir la comisión de nuevos delitos
    por quienes ya han sido autores de algunos.

Sistema
tripartito

Acción humana. Típicamente
antijurídica. Culpable. Culpabilidad: formación de
la voluntad contra un deber de una Persona y que es reprochable a
su autor. El Juez imputa el delito a su autor como consecuencia
de haber formado su voluntad contra un deber impuesto por una
Persona. Ya no hay término psicológicos;
culpabilidad normativa.

Características: Formación de la
voluntad. Posibilidad de reprochar. Imputabilidad: capacidad para
actuar culpablemente. Hay 2 formas de actuar culpablemente: Dolo:
voluntad de obrar según los elementos del tipo y tener
conocimiento de ello, y conciencia de que se obra
antijurídicamente. Imprudencia: incurre en un error, en
una falta de cuidado; ha infringido un deber de cuidado; no
tenía voluntad de causar ese resultado. La
concepción neoclásica es dominante hasta los
años 30-40 (es España dura más), por eso
surgen objeciones: Político-criminales. Indiferencia de la
dogmática del derecho publico frente a la
transformación de la sociedad, debido al relativismo
valorativo del concepto de delito neoclásico, no
establecía ningún valor, es neutral respecto a los
valores, indiferente; por eso daba igual la ideología
(corrientes totalitarias); penalistas indiferentes ante, por
ejemplo, el nazismo. Ellos no juzgaban los valores
Étnicos. Insatisfacción metodológica porque
partir de la acción típica, es decir, porque partir
del 1 concepto de acción que ya no es la base del sistema.
Contradicción: decir que el tipo tiene elementos
subjetivos, por eso no incluir el dolo, porque lo encuadran en la
culpabilidad, no en el tipo. Los delitos culposos no encontraban
una perfecta localización sistemática. Por esto
surge una nueva corriente.

Sistema
bipartición

De acuerdo con esta concepción, la noción
tripartita no puede ser aceptada, sobre todo por el hecho de
considerar la antijuricidad como un elemento del delito.
Según los partidarios de esa posición, la
antijuricidad no puede ser considerada como un elemento
más junto a la acción o hecho humano y la
culpabilidad. Entre los autores modernos que siguen la
bipartición: un elemento objetivo que consiste en el hecho
material o comportamiento exterior del hombre: y un elemento
subjetivo, dado por la actitud de la voluntad que da origen al
hecho material, la voluntad culpable. La antijuricidad para esta
concepción no es un elemento del delito. Es, como lo
señaló Rocco, la esencia misma, la naturaleza
intrínseca, el in se del delito. Y como carácter
esencial del delito, lo abarca en su totalidad y en todos sus
factores.

Caracteres del
delito

La infracción criminal se compone de unos
elementos esenciales que le hacen tal y sin los cuales no puede
existir. Esos elementos son: la acción, la antijuridicidad
tipicidad, la culpabilidad y la punibilidad. Si concurre alguna
circunstancia que elimine alguno de estos elementos el sujeto
queda exonerado de responsabilidad criminal y, en ciertos casos
también civiles, aunque puede subsistir una eventual
responsabilidad administrativa. A tales circunstancias se las
denomina genéricamente eximentes en atención al
efecto que producen. No obstante, las causas excluyentes de la
punibilidad se consignan, dada su especificidad y
sistemática, fuera de los catálogos generales de
eximentes.

En el delito, para su existencia, deben de incidir dos
sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones
intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea
antes o después de la comisión o realización
del delito, que para los efectos de este estudio no revisten
mayor relevancia, por el momento.

El sujeto activo del delito será toda persona
que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea
por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser
cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la
acción que va a realizar, esperando el resultado de
ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto,
cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y
se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo,
este sujeto será el que realice la acción de la
conducta o la omisión de la misma que están
previstas y sancionadas por la ley penal.

En el caso del sujeto pasivo del delito, éste
será toda persona que resienta el daño que ocasiona
la comisión del delito, la consecuencia de la conducta
delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus
bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de
derechos e intereses.

OBJETOS DEL DELITO

En el derecho penal existen dos clases de objetos: el
material y el jurídico.

OBJETO MATERIAL.

Es la persona o cosa sobre el que cae de manera directa
el daño producido por el delito perpetrado.

Cuando existe identidad entre la persona con el sujeto
pasivo, ya sea como persona física o moral, por tanto, en
una misma figura coinciden el objeto material con el objeto
jurídico. Por ejemplo, en el homicidio coincide el sujeto
pasivo como persona física que directamente recibe la
agresión y por ende, es el objeto del delito y a su vez es
también el objeto material del mismo dado que se le
privó de la vida.

Ahora bien, cuando el daño recae directamente
sobre una cosa, el objeto material lo será ésta.
Por ejemplo, en el delito de daños el objeto material del
delito será la cosa que se dañó,
deterioró o destruyó.

OBJETO JURÍDICO.

Es el interés jurídicamente tutelado por
la ley. Esto es, que todos los bienes inherentes al hombre son
protegidos por el Estado a través de la ley. Por ejemplo,
en el delito de homicidio el objeto material lo es la persona
física y el objeto jurídico será la vida.
Todos los delitos están jurídicamente
protegidos.

Clasificación de los delitos
según la
escuela clásica

Esta escuela elabora diversas clasificaciones de
delitos. Enunciar las características del positivismo como
corriente filosófica del derecho penal, valorando las
aportaciones de sus doctrinas, pero en virtud de su fracaso la
Escuela Positivista pretendió formular un concepto
sociológico. Representantes: Enrico Ferri, Rafael
Garófalo y César Lombroso. Se fundamenta en bases
científicas que corresponde a las ciencias naturales.
Garófalo con su teoría del delito natural, quien se
encontró con que es imposible concebir un conjunto de
acciones que en todos los tiempos y en todos los países,
hayan sido consideradas como delictuosas. Abandona el examen de
los hechos universalmente odiosos y castigados en todo tiempo y
lugar y acude al análisis de los sentimientos que integran
el sentido moral de las agrupaciones humanas. Guiado por Darwiny
Spencer, llega a la conclusión de que solamente hay dos
sentimientos fundamentales: el de la piedad y la probidad, y
concebido así, define el delito de la siguiente manera:
"Ofensa a los sentimientos altruistas fundamentales de la piedad
y la probidad en la medida en que son poseídos por un
grupo social determinado". De esta definición infiere
Garofalo que los delitos naturales constituyen dos
categorías:

Ofensas al sentimiento de la piedad:

  • Todos aquellos actos que tiendan a producir un mal
    físico en las personas.

  • Actos que producen a la vez un dolor físico y
    moral.

  • Acciones que producen un dolor moral.

Ofensas al sentimiento de la probidad:

  • Agresiones violentas contra la propiedad.

  • Ataques a la propiedad sin violencia pero con abuso
    de confianza.

  • Ataques directos a la propiedad y a los derechos
    civiles de las personas.

Existen hechos que, aunque no atacan ninguno de dichos
sentimientos, suponen un peligro para la organización
política del estado y es lógica que se castiguen
tales hechos como delitos. Los mismos ya no son delitos
naturales, sino legales o de creación
política.

Entre ellos figuran:

  • Las acciones que van contra el Estado.

  • Las acciones que atacan al poder social sin un fin
    político.

  • Las acciones que atacan a la tranquilidad
    pública, a los derechos políticos de los
    ciudadanos o el respeto debido al culto o al pudor
    público.

  • Las transgresiones de la legislación
    particular de un país.

En un principio la tesis de Garofalo no satisfizo ni a
los mismos positivistas por recordar la vieja división
clásica de los delitos, pero con el tiempo la
crítica se templa y las definiciones que presentan algunos
tratadistas, como Ferri, Colajani y Durkheim, son, en esencia,
análogas a la de Garofalo.

Negación del Libre Albedrío: Esta
escuela afirma que el hombre no escoge libremente y de manera
consciente el mal sobre el bien; puesto que es un ente natural y,
en algunos casos, con anormalidades que evitan su sano y libre
discernimiento, no puede elegir. Al respecto, cabe destacar la
influencia de Cesar Lombroso, con sus estudios médicos y
antropológicos que dieron origen a la teoría del
criminal nato. Esta escuela afirma que hay hombres que nacen con
predisposición hacia su futura manera de comportamiento,
de acuerdo con sus características biológicas,
antropológicas y psicológicas.

Responsabilidad Social: A diferencia de la
escuela clásica, la positivista manifiesta que la
responsabilidad, lejos de ser moral, es de tipo social. La
colectividad, al tener en cuenta la posible predisposición
hacia el delito en determinados sujetos, debe tomar las medidas
necesarias para prevenirlo y, en un momento dado,
defenderse.

Delincuente: punto central. El delito no es el
centro de atención, sino la persona que lo comete; a su
vez, el delincuente es el objeto de estudio, mientras que el
delito es solo la consecuencia. Método empleado:
Inductivo. De lo particular a lo general. Los positivistas
utilizaron el método inductivo (de lo particular a lo
general), conocido también como experimental. A partir de
estudios realizados acerca de un delincuente o sujeto antisocial
concreto, llegan a determinadas conclusiones y desarrollan
hipótesis, con lo que crean tesis relacionadas con el
comportamiento criminal.

Pena proporcional al estado peligroso: En esta
corriente se niega que la pena tenga o deba tener
proporcionalidad directa con el delito, y se asegura que debe ser
proporcional al estado peligroso, independientemente del tipo y
la gravedad del delito.

Prevención: De los postulados anteriores
se desprende la importancia de la prevención del delito,
que debe darse en lugar de la represión. Los positivistas
creen que, al igual que en la medicina, es más conveniente
prevenir que curar. La medida de seguridad es más
importante que la pena. En vez de castigar se debe prevenir y,
por tanto, aplicar las medidas de seguridad para evitar las
penas. Se hacen clasificaciones de las medidas de seguridad
según diversos criterios, y se afirma que debe aplicarse
la más adecuada al caso, en virtud de la peligrosidad y
caracterología especificas del sujeto.

Clasificación de delincuentes: A esta
escuela no le preocupa tanto la clasificación de delitos
como la de los delincuentes, con fundamento en su peligrosidad y
características sociales y psicológicas, de las
cuales existen diversas clasificaciones. Sustitutivos penales. Se
proponen los sustitutivos penales como medios para evitar la
abundancia y crueldad de las penas. Los positivistas consideran
ineficaces a las penas, y se plantean numerosos sustitutivos:
religiosos, médicos, psicológicos,
Otros.

Clasificación de los hechos
punibles

En Venezuela se acoge la visión bipartita
según lo establecido en el artículo 1 del
Código Penal que establece que los hechos punibles se
clasifican en delitos y faltas.

Diferencias entre
los delitos y las faltas

En primer lugar, un autor alemán sostuvo que
entre los delitos y las faltas existe una distinción
cualitativa, esencial, antológica, de naturaleza, que
radica en que los delitos que viola u ofenden derechos
subjetivos, en tanto que las faltas violan el derecho objetivo,
sin ofender concretamente derecho subjetivo alguno. Este criterio
de distinción fracasa si se toma en cuenta que el acto que
viola derechos subjetivos, viola automáticamente el
derecho objetivo que otorga a una persona determinados derechos
subjetivos.

Otro criterio de distinción entre delitos y
faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los
delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos
o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no
causan un daño directo material y efectivo en bienes o
intereses jurídicamente protegidos, sino que
únicamente se limitan a crear una situación de
peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. En este
criterio de tipo cualitativo, se fracasa también; en el
Código Penal podemos encontrar, al lado de los delitos de
daño, delitos de peligro, que son los que, sin causar
daño, crean situaciones de peligro para los bienes
jurídicamente protegidos, como ocurre con el delito de
envenenamiento de aguas, previsto en el artículo 365 del
Código Penal: desde el momento en que una persona envenena
las aguas ya ha cometido delito, aun cuando nadie ingiera el agua
que haya sido envenenada. La sola acción de envenenarla
significa que el agente ha perpetrado el delito, puesto que con
tal acción ha creado una situación de peligro
consistente en la probabilidad de que alguna persona tome agua,
se le perjudique la salud o muera.

Por tanto, no es cierto que todos los delitos ocasionen
un daño directo material y efectivo en bienes
jurídicamente protegidos puesto que estos delitos de
peligro, que crean una situación de peligro para los
bienes o intereses jurídicamente protegidos, están
previstos en la Ley.

Finalmente un autor italiano, lmpallomeni, propuso un
criterio de distinción también cualitativo entre
delitos y faltas, al expresar que en tanto que los delitos
ofenden bienes jurídicos primarios, fundamentales, las
faltas ofenden bienes jurídicos secundarios,
accesorios.

Pero ese criterio no se puede acoger a la luz del
Código Penal vigente. En el Libro Segundo encontramos los
delitos y en el Libro Tercero encontramos las faltas contra el
orden público. Ahora bien, el orden público es un
bien jurídico primarios o secundario: no puede ser las dos
cosas al mismo tiempo.

Si afirmamos que el ordenamiento jurídico es
primario, los actos que ofenden el orden público
deberían ser previstos como delitos y en nuestro
Código Penal las faltas contra el orden público
aparecen descritas en el Libro Tercero, y si el orden
público fuese un bien jurídico secundario, todos
los actos contrarios al orden público, de acuerdo al
criterio de este autor, deberían estar previstos como
faltas; y, no obstante, encontramos en el Libro Segundo del mismo
Código los delitos contra el orden público. En
nuestro Código Penal encontramos delitos y faltas contra
el orden público, el mismo bien jurídico, que no
puede ser al mismo tiempo primario y secundario. De acuerdo a]
criterio expresado, los delitos ofenden bienes jurídicos
primarios; y las faltas, bienes jurídicos secundarios.
Pero en nuestra Ley Sustantiva Penal encontramos delitos por una
parte y faltas por la otra, mas unos y otras atentan contra el
orden público.

En vista de que los criterios de distinción
cualitativos entre delitos y faltas fracasan, muchos
códigos penales, entre ellos el español, acogen el
criterio de distinción más modesto, pero mas
seguro, que es el criterio de distinción cuantitativa, el
cual atiende a la especie y cuantía de la pena aplicable a
quien perpetre una infracción determinada. En realidad,
este criterio de distinción cuantitativa entre delitos y
faltas es modesto, más sencillo, seguro de establecer.
(Art. 6 del Código Penal español). Nuestro
Código no acoge este criterio. Para que el criterio de
distinción cuantitativo prospere, es menester que, de
acuerdo con el Código vigente, todos los delitos acarreen
penas más graves que las faltas. Sólo así se
puede afirmar que los delitos acarrean penas graves y las faltas
conllevan penas leves. Pero basta con encontrar una sola falta
que acarree una pena más grave que un delito, para que ya
en ese Código no prospere el criterio cuantitativo de
distinción entre delitos y faltas, porque ya no
podrá decirse que todos los delitos acarrean penas
más graves que todas las faltas.

En nuestro Código no prospera el criterio de
distinción cuantitativa de delitos y faltas, por cuanto
encontramos un caso en el que una falta acarrea pena más
grave que un delito. Ejemplo: en el artículo 446 del
Código Penal Venezolano vigente, encontramos tipificado el
delito de injuria, El cual es penado con arresto de tres a ocho
días o multa de veinticinco a ciento cincuenta
bolívares. Por otra parte; en el Libro Tercero
encontramos, en el artículo 489 que "el ministro de
cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de
culto externo, en oposición a las providencias legalmente
dictadas por la autoridad competente, será penado con
arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta a setecientos
cincuenta bolívares". Aquí tenemos una falta
castigada en forma más severa que un delito, y es por esta
raz6n que se afirma que el criterio de distinción
cuantitativa entre delitos y faltas fracasa en el caso concreto
de nuestro Código Penal.

En Venezuela las diferencias que existen son puramente
de colocación estructural, de colocación en el
Código Penal: los delitos están previstos en el
Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Esto en virtud de
una decisión libre del legislador. Este criterio de
distinción es anticientífico, empírico,
porque lo 1ógico, lo racional, es establecer la
distinción cuantitativa.

Clasificación de los
delitos

*DELITOS COMUNES, POLÍTICOS, SOCIALES Y
MILITARES.

Los delitos comunes.

Son aquellos que lesionan u ofenden bienes
jurídicos individuales, como, por ejemplo, el delito de
violación.

Los delitos políticos puros.

Son los cometidos contra el orden político
establecido en el Estado. El orden político es el conjunto
de mecanismos que son necesarios para el correcto desarrollo del
Estado. Como ejemplo de delitos políticos puros podemos
citar el de rebelión, que cornete el que intenta cambiar
el régimen existente por otro. Al lado del delito
político puro, están las infracciones conexas con
el delito político, que son, en realidad, delitos comunes,
pero estrechamente relacionados con el delito político
puro, y esa vinculación les da un matiz político.
Así, por ejemplo, un robo, que es, en principio, un delito
común, se convierte en delito político conexo, si
se comete con un fin político, como seria el de preparar
una rebelión (robo de armas).

Los delitos sociales.

Son los cometidos contra el régimen
económico-social establecido en una colectividad
organizada. Esta denominación de delitos sociales es
artificial y ha sido creada para impedir que los terroristas sean
amparados por el trato de favor que, en materia de
extradición, protege a los delincuentes políticos.
Es un delito alevoso, cobarde, pero lo más repudiable es
que origina la muerte de personas inocentes; y por tal motivo, y
para impedir que se cobije este delito en el trato que reciben
los delitos políticos, se le ha llamado delito social. Se
puede y se debe acordar la extradición por este tipo de
delitos, y en esto hay unanimidad en todos los Estados. Son
varios los tratados de extradición ratificados por
Venezuela en los cuales se establece que la extradici6n puede
concederse por el delito de terrorismo.

Los delitos militares.

Son aquellos que estén constituidos por
infracciones o violaciones del orden, discipline o deberes
militares: Estos delitos no están tipificados en el
Código Penal, sino en el de Justicia Militar y quienes los
cometan serán juzgados por Tribunales Militares,
según lo previsto en el Código citado. Un delito
militar seria, por ejemplo, el de deserción, que comete la
persona que no cumple el deber de luchar frente al enemigo, o
elude el cumplimiento del servicio militar en tiempo de
paz.

*DELITOS DE ACCIÓN Y DE
OMISIÓN
.

Los delitos de acción.

Se cometen haciendo algo que está prohibido en
forma implícita por la Ley Penal. En los delitos de
acción, el resultado antijurídico se produce en
virtud de una conducta positiva, de un hacer algo, Como, por
ejemplo, matar a una persona.

El delito de omisión.

Se consuma cuando el resultado antijurídico
ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto
activo, es decir, cuando éste deja de hacer algo que esta
previsto en la ley penal, como el tipificado en el
artículo 208 del Código Penal. En este caso, el
funcionario público incurre en ese delito de
omisión cuando, luego de haber adquirido, en el ejercicio
de sus funciones, conocimiento de que se ha cometido un delito
que debe ser castigado de oficio, omite dar parte a la autoridad
competente, que en este caso es la autoridad judicial.

*DELITOS SIMPLES, COMPLEJOS Y
CONEXOS.

Delitos simples.

Son aquellos que ofenden un solo bien jurídico, o
en otras palabras: son los delitos cuya acción viola un
solo derecho o bien jurídico, como, por ejemplo, el delito
de homicidio, el cual destruye el bien jurídico de la
vida.

Los delitos complejos.

Son los que atacan varios bienes jurídicos, vale
decir: los delitos en los que la acción respectiva ofende
varios derechos o bienes jurídicos, como el de
violación de una mujer honesta, en el que se ataca, en
primer lugar, el bien jurídico de la libertad sexual, que
es la facultad que tiene la mujer de entregarse a quien ella
elija; y en segundo lugar, se ataca el bien jurídico del
pudor, de la honestidad. En cambio, la violación de una
prostituta es sólo un delito simple, porque
únicamente ofende la libertad sexual, ya que conserva el
derecho de decidir con quien tener relaciones sexuales; si bien
ha renunciado, por su condición de prostituta, al bien
jurídico de la honestidad. Estos dos casos de
violación son castigados, pero se le aplicará mayor
pena a quien viole a una mujer honesta.

Los delitos conexos.

Son los que están tan íntimamente
vinculados que los unos son consecuencia de los otros. Por
ejemplo, el caso de una persona que roba y luego, al enterarse de
que un individuo ha presenciado el hecho, da muerte a ese testigo
accidental, para impedir que éste la descubra. Sin duda
que el robo inicial y el homicidio perpetrado para encubrir el
robo son delitos conexos.

*DELITOS INSTANTÁNEOS Y
PERMANENTES

Los delitos instantáneos.

Son aquellos en los que la acción termina en el
mismo instante en que el delito respectivo queda consumado. El
delito de homicidio es instantáneo, puesto que la
acción del ejecutor termina con la vida del sujeto pasivo
o victima.

Los delitos permanentes.

Partes: 1, 2

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