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La demanda en Venezuela – Derecho Procesal Civil



Partes: 1, 2

  1. La
    demanda
  2. Régimen probatorio
  3. Terminación del
    proceso
  4. Sentencia
  5. Otros
    modos de terminación del proceso
  6. De los
    efectos del proceso
  7. La
    citación
  8. Formas
    de practicar la citación
  9. Diferencias entre citación y
    notificación
  10. Procedimiento civil

La
demanda

Demanda : Es un acto de iniciación
procesal que se diferencia de la pretensión procesal en
que aquella se configura con motivo de la petición
formulada ante un órgano judicial para que disponga la
iniciación y el trámite del proceso. No obstante,
en la mayor parte de los casos demanda y pretensión se
presentan fundidos en un sólo acto. En él el
demandante o peticionante solicita la apertura del proceso y
formula la pretensión que constituirá objeto de
éste. Pero tal simultaneidad no es forzosa como se observa
en los casos en que las normas permiten integrar posteriormente
la causa de la pretensión.

1.2- Contenido de La demanda debe contener:
(artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) 1.
La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El
nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de
las personas que lo representen, y la naturaleza de la
representación; 3. El nombre, domicilio y profesión
u oficio del demandado; 4. La exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5. La
enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del
tribunal. Los documentos acompañados a la demanda
deberán impugnarse dentro del término de
emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. Puede el juez de
oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones
ordenadas en los tres primeros números, expresando el
defecto de que adolece.

1.3- ADMISION DE LA DEMANDA Y ADECUACION DEL TRAMITE. El
juez admitirá la demanda que reúna los requisitos
legales, y le dará el trámite que legalmente le
corresponda aunque el demandante haya indicado una vía
procesal inadecuada.

1.4- El emplazamiento, en Derecho procesal, es un
acto dictado por un Juzgado o un Tribunal, que consiste en
otorgar a la parte interesada un plazo para personarse ante el
mismo órgano, o el superior, a fin de realizar un acto de
naturaleza procesal. Normalmente es un efecto derivado de la
presentación de una demanda, o de un recurso. que implica
la notificación al demandado, al recurrente o al recurrido
y la fijación de un plazo para que éste comparezca
al tribunal mediante la personación, y pueda así
considerarse parte personada. Cuando se trata de procedimientos
que no tienen carácter penal, la parte que es emplazada y
no se persona o no comparece, puede padecer los siguientes
perjuicios: a) Si es emplazado para personarse como parte
demandada, se le declara en rebeldía, y no se paraliza el
proceso, que sigue su curso sin más citarle ni
oírle. b) Si es emplazada para comparecer en un
órgano superior como recurrente, se declara desierto su
recurso c) Si es emplazada para comparecer en un órgano
superior como recurrido, el recurso se tramita sin su
presencia.

1.4.1.-El emplazamiento consta de dos partes: la
notificación y el plazo.

La parte correctamente emplazada posee la carga procesal
de intervenir en el juicio. Para ello se requiere:

Que la notificación sea hecha en forma
legal.

Que transcurra el tiempo que la ley señala al
demandado para que comparezca en el proceso.

Se es "emplazado" cuando la parte ha sido notificada y
mientras transcurren los plazos

1.5- La contestación de la demanda es el
acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus
excepciones y defensas respecto de una demanda. La
contestación de la demanda tiene la misma importancia para
el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita
u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u
oral).

La demanda junto con la contestación forman la
cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el
juez . Lo que se expresa ellas constituye también una
limitación para el tribunal en el sentido que solo debe
referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen
valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado.
El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le
otorgue la facultad para actuar de oficio (véase ultra
petita).

La contestación de la demanda reviste una
importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los
hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y
delimita el thema decidendum. Por esto se afirme que con la
contestación de la demanda queda integrada la
relación jurídica procesal.

El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no
hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede ejercerlas
posteriormente

La reconvención es aquella demanda judicial que
ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de
contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de
pedir la absolución, el demandado introduce nuevas
peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El
demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante
en demandado. El efecto de la demanda reconvencional es que ambas
partes se demandan mutuamente. Habrá dos procedimientos
que finalizarán con una única sentencia. La
reconvención será deducida en el mismo escrito de
la contestación de la demanda pues si no lo hace en ese
momento, posteriormente le será vedado. La
reconvención es inadmisible en el proceso
sumarísimo en Argentina.

La demanda reconvencional está contemplada en la
ley, por motivos de economía procesal, para evitar una
multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se
evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias
respecto de pretensiones conexas.

Régimen
probatorio

La prueba Es aquella actividad que desarrollan las
partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la
verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o
para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba
es el elemento procesal más relevante para determinar los
hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al
fondo se exige una reconstrucción de los
hechos.

2.1.- PRINCIPIOS GENERALES DE LAS PRUEBAS

Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla y quien ha sido libertado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de
su obligación (Art 1354 C.C)

Según nos dicen los principios generales del
derecho. No es obligatorio que el juzgado impone caprichosamente
a un cualquiera de las partes: esa obligación se tiene
según la oposición del litigante en la litis,
así el demandante toca la prueba de los hechos que alega.
Según el conocimiento aforismo del jurisconsulto Paulo:
incumbit probatio qui dicit. Non qui negat: osea que incumbe
probar a quien afirma la existencias de un hecho. No a quien lo
niegue: mas el demandado puede tocar la prueba de los hechos en
que se basa su excepción en virtud de otro principio de
derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado
actor a su vez en la excepción: este principio se armoniza
con el primero y en consecuencia sólo cuando el demandado
alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la
prueba correspondiente.

2.2.- CARGA Y APRECIACIÓN DE LAS
PRUEBAS

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación. (Art 506 C.P.C)

El demandante debe probar su acción, esto en su
afirmación, en todos los casos de contradicción,
sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin
afirmar otros, sea que haya opuesto otro hecho o no haya
contestado la demanda en ninguna forma

El demandado no tiene que probar sino en el caso de que
haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es
que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe
probarlo ya sea actor o demandado.

2.3- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBA

A menos que exista una regla legal expresa para valorar
el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla
según las reglas de la sana crítica.(Art 507
C.P.C).

Esto consiste en dejar al juez formar libremente su
convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero
obligándolo a establecer fundamentos de la misma.
Además en la sana crítica entra en juego, el juicio
razonado en la apreciación de los hechos. El juicio de
valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones
lógicas, correctas y fundarse en observaciones de
experiencia confirmada por la realidad

2.4.- MEDIOS DE PRUEBA

Los medios de prueba son los caminos o instrumentos que
se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de
los hechos acontecidos en "la pequeña historia" que es
pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que
transportan los hechos al proceso. Son los instrumentos regulados
por el derecho para la introducción en el proceso de las
fuentes de prueba. Visto así son instrumentos de
intermediación requeridos en el proceso para dejar
constancia material de los datos de hechos. Es un concepto
esencialmente jurídico.

Los medios son los instrumentos procesales que son
susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la
existencia de uno o más hechos, que nos sirven para
reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se
manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o
registro de los hechos. Son medios: la experticia, la documental,
la testimonial, etc.

Es la demostración de la verdad de una
afirmación, la cual debe presentarse de la siguiente
forma:

*2.4.1.- LA PRUEBA TESTIMONIAL: son las declaraciones de
testigos bajo juramento acerca de la verificación de
ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales
han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra
persona.

Artículo 1387 C.C. no es admisible la prueba de
testigos para probar la existencia de una convención
celebrada con el fin de establecer una obligación o de
extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil
bolívares

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una
convención contenida en instrumentos públicos o
privados o lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o
después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un
valor menos de dos mil bolívares Queda, sin embargo en
vigor lo que se establece en las leyes relativas al
comercio

Clasificación de los testigos:

1. Testigos presenciales o de primer grado.

2. Testigos de referencia o de segundo, cuando no hayan
presenciado el evento que atestiguan, o simplemente lo conozcan
por referencia de otras personas.

La prueba de testigo. Está constituida por la
declaración jurada de las personas que no es parte en el
procedimiento y que declara a petición de uno de los
litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y
que son materia de la controversia.

Artículo 477C.P.C. No podrán ser testigos
en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en
interdicción por causa de demencia, y quienes hagan
profesión de testificar en juicio.

Artículo 478 No puede tampoco testificar el
magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado
o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en
causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en
asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero
presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea
indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo
íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con
quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede
testificar contra su enemigo.

Artículo 479 Nadie puede ser testigo en contra,
ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su
cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser
testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su
servicio.

Artículo 480 Tampoco pueden ser testigos en favor
de las partes que los presenten, los parientes
consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto
grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos
inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de
probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los
parientes, aun cuando sean ascendientes o
descendientes.

Artículo 481 Toda persona hábil para ser
testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo,
excusarse:

1. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado y los afines hasta el segundo.

2. Quienes por su estado o profesión deben
guardar secreto respecto del hecho de que se trate.

Artículo 482 Al promover la prueba de testigos,
la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban
declarar, con expresión del domicilio de cada
uno.

Causas absolutas que inhabilitan al testigo:

1. El menor de doce años.

2. Los entredichos por causa de demencia.

3. Quienes hagan profesión de testiguar en
juicio.

4. El familiar o el cónyuge.

5. El sirviente domestico.

Causas relativas que inhabilitan al testigo:

1. El magistrado en la causa que esté
conociendo.

2. El abogado o operador por la parte a quienes
represente.

3. El vendedor, en causa de evicción, sobre cosa
vendida.

4. Los socios, en asuntos que pertenezcan a la
compañía.

5. El heredero presunto o donatario.

6. El que tenga interés, aunque sea
indirectamente, en las resueltas de pleito.

7. El amigo íntimo en favor de su
amigo.

8. El enemigo contra su enemigo.

* 2.4.2.- LA PRUEBA DOCUMENTAL: es unos de los medios
disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto
por cuanto la información que consta en documentos o
escritos pueden ser valorado por el juez como muestra veraz de la
autenticidad de un hecho.

Artículo 1355 del C.C. Es el instrumento
redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es
sólo un medio probatorio, su validez o su nulidad no tiene
ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que
está destinado probar, salvo los casos en que el
instrumento se requiera como solemnidad del acto.

La prueba por escrito resulta de un instrumento
público o de un instrumento privado (Art 1356
C.C).

2.4.3.- DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

Artículo 1357 del C.C Instrumento público
o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro
funcionario o empleado público que tenga facultad para
darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado.

Los documentos públicos: son documentos emitidos
por funcionarios de las agencias públicas (órganos
del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la
propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los
documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son
ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad
de su información. Estos instrumentos públicos
hacen plena prueba de los hechos y su escrituras son emitidas por
notarios.

Artículo 429 del C.P.C. los instrumentos
públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente
por reconocido, podrán producirse en juicio originales o
en copia certificada expedida por funcionarios competentes con
arreglos a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas,
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico
claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán
como fidedignas si no fuere impugnadas por el adversario, ya en
la contestación de la demanda, si ha sido producidas en el
libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si ha sido
producidas con la contestación o en el lapso de
promoción de pruebas. Las copias de esta especie
producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán
ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente
por la otra parte

La parte que quiera servirse de la copia impugnada,
podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de
éste con una copia certificada expedida con anterioridad a
aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección
ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a
costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para
que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o
copia certificada del mismo si lo prefiere

2.4.4.- LA TACHA DE INSTRUMENTOS

Artículo 438C.P.C. La tacha de falsedad se puede
proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la
causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos
expresados en el Código Civil.

Artículo 440 Cuando un instrumento
público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere
tachado por vía principal, el demandante expondrá
en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando
pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se
proponga probar; y el demandado, en su contestación a la
demanda, declarará si quiere o no hacer valer el
instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos
y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la
impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado
de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el
quinto día siguiente, presentará escrito
formalizando la tacha, con explanación de los motivos y
exposición de los hechos circunstanciados que quedan
expresados; y el presentante del instrumento contestará en
el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente
si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y
hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha La
tacha es la acción o medio de impugnación para
destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del
documento. La única vía que otorga la ley para
desvirtuar el valor probatorio del documento. La tacha del
documento, consiste en alegar un motivo legal para desestimar en
un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contra
parte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la
tacha de instrumentos en dos formas que son:

1. Tacha por la vía principal. Ya sea como objeto
principal de la causa, en este caso, el demandante
expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha,
expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y
que se proponga probar.

2. Tacha por la vía incidental. Es la que se
puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los
motivos espresados en el Código Civil (Art 439)

2.4.5.- DEL INSTRUMENTO PRIVADO

Artículo 1363 del C.C. El instrumento privado
reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las
partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el
instrumento público en lo que se refiere al hacho material
de las declaraciones; hace fe, hasta pruebe en contrario de la
verdad de esas declaraciones.

Los documentos privados son todos aquellos escritos en
que se incluyan, sin intervención de un notario,
declaraciones capaces de producir efectos jurídicos.
Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del
documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las
firmas, tienen tanta validez como un documento
público.

En caso que alguno de los firmantes declare que no es la
firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser
dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la
autenticidad de la firma, o por la examinación del
documento por parte de expertos en caligrafía que
certifique la autenticidad.

Artículo 1364 del C.C. Aquél contra quien
se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento
privado, está obligado a reconocerlo o negarlo
formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como
reconocido.

Artículo 430 del C.P.C. Respecto de los
instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la
parte contraria, se observarán las disposiciones sobre
tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

Artículo 441 Si en el segundo caso del
artículo precedente, quien presente el instrumento
manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante
la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno
separado. Si no insistiere, se declarará terminada la
incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso,
el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442 Si por la declaración de que
se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el
juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se
observarán en la sustanciación las reglas
siguientes:

1. Tanto la falta de contestación a la demanda de
impugnación como la falta de contestación al
escrito de tacha, producirán el efecto que da este
Código a la inasistencia del demandado al acto de la
contestación.

2. En el segundo día después de la
contestación, o del acto en que ésta debiera
verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto
razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no
fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto
habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se
interpusiere dentro del tercer día.

3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de
alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará
con toda precisión cuáles son aquellos sobre los
que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

4. Cuando se promoviere prueba de testigos se
presentará la lista de éstos con indicación
de su domicilio o residencia, en el segundo día
después de la determinación a que se refiere el
número anterior.

5. Si no se hubiere presentado el instrumento original,
sino traslado de él, el Juez ordenará que el
presentante manifieste el motivo de no producir el original y la
persona en cuyo poder esté, y prevendrá a
ésta que lo exhiba.

6. Se prohíbe hacer que el funcionario y los
testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento,
rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se
admitirán en juicio.

7. Antes de proceder a la evacuación de las
pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de
tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde
aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa
inspección de los protocolos o registros,
confrontará éstos con el instrumento producido y
pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas
operaciones.

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o
alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los
hará comparecer también el Juez ante dicha oficina
para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el
instrumento producido, declaren con precisión y claridad
sobre todos los hechos y circunstancias referentes al
otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el
funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese
lugar, se dará comisión al Juez de mayor
categoría en primera instancia, de dicha localidad, para
las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos
el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y
los testigos, o de alguno de ellos, se darán las
respectivas comisiones a los jueces locales.

En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos,
se les leerán también los escritos de
impugnación o tachas y sus contestaciones, para que
declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose
las correspondientes inserciones en los despachos que se
libren.

8. Las partes no podrán repreguntar al
funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez
las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las
hará si fueren pertinentes, en términos claros y
sencillos.

9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos
para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en
absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer
y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante
para conocer los hechos verificados en la época del
otorgamiento del instrumento.

Las partes, y aun los testigos, podrán producir
instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que
pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo
caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme
el número de testigos que se deja indicado, si por las
circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales
suficientemente demostrada.

10. Si alguna de las partes promoviere experticia para
la comparación de firmas o letras, los instrumentos con
que se haga la comparación deben ser de los indicados en
el artículo 448.

11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha,
cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en
lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la
tacha hasta que haya terminado el juicio penal,
respetándose lo que en éste se decidiere sobre los
hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para
apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del
reo, por prescripción de la acción pública,
o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo
criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará
la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o
algunos de sus capítulos pueden decidirse
independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en
el cual continuará la causa civil.

12. Si el funcionario y los testigos instrumentales
sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de
los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para
desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o
faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años,
o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los
declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos
instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la
autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse
éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba
concluyente de la falsedad.

En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin
que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su
firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba
que ésta es auténtica.

13. En la sentencia podrá el Tribunal,
según el caso y sus circunstancias, ordenar la
cancelación en todo o en parte, o la reforma o
renovación del instrumento que declare falso en todo o en
parte; y, además de las costas, impondrá
indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o
tachado el instrumento con temeridad.

14. El Tribunal notificará al Ministerio
Público a los fines de la articulación e informes
para sentencia o transacción, como parte de buena fe,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este
Código.

15. Cualquiera transacción de las partes
necesitará para su validez, además del informe del
Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si
éste no la encontrare contraria a la moral o al orden
público.

16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o
penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento
público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella,
respetándose la ejecutoria.

* Prueba pericial: es la que surge del dictamen de los
peritos, que son personas llamadas a informar ante el Juez o
Tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y
siempre que sea necesario tal dictamen científico,
técnico o práctico sobre hechos
litigiosos.

Artículo 1422 del C.C. siempre que se trate de
una comprobación o de una apreciación que exija
conocimiento especial, pueden procederse a una
experticia.

La experticia o prueba pericial. Consiste en la
aprobación al Juez de la opinión de personas
expertas sobre la materia controvertida.

* 2.4.6.- LAS POSICIONES JURADAS:

Artículo 403 del C.P.C. Quien sea parte en el
juicio estará obligado a contestar bajo juramento las
posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos
pertinentes de que tenga conocimiento personal.

Artículo 412 Se tendrá por confesa en las
posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia
del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el
absolvente, por su propia determinación, se niegue a
contestar la posición por considerarla impertinente, y
así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia
definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin
motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas,
respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte
llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se
dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora
fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer
acto de posiciones o a la continuación del mismo
después de alguna suspensión de aquel o de haberse
acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado
este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le
tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe
la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el
artículo 411.

Artículo 413 Las posiciones se harán
constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y
las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas
verbalmente y la contestación se hará
también verbal, pero el Secretario las transcribirá
fielmente en el acta.

Artículo 414 La contestación a las
posiciones debe ser directa y categórica, confesando o
negando la parte cada posición. Se tendrá por
confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero
cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos
que existan en autos, la contestación podrá
referirse a ellos.

Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo
antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el
olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no
diere una contestación categórica.

*2.4.6.1.- JURAMENTO DECISORIO: este medio probatorio
consiste en la confesión prestada por una parte a pedido
por la otra, para que según su resultado, se decida la
controversia.

EL JURAMENTO DECISORIO ES DE CARÁCTER:

1. Personal, en el sentido que ningún litigante
puede negarse a prestarlo por sí, aunque tengan
apoderado.

2. Obligatorio, porque como se acaba de expresar no
puede eludirse, es dado por confeso.

3. Indivisible, como la confesión, debiendo
advertirse que el problema es menos común, desde que la
respuesta debe ser escueta.

4. Irrevocable, no cabe prueba en contrario.

5. Definitivo, desde que por su solo mérito se
debe decidir la controversia.

El juramento decisorio, no sólo tiene fuerza
plena, sino decisiva para el pleito. Después de él
todas las demás prueba son inútiles. El Juez debe
sentenciar necesariamente según el mérito que
arroje el juramento decisorio.

Artículo 1408 del C.C. El juramento decisorio
puede deferirse en toda especie del juicio civil.

No puede deferirse sobre un hecho delictuosa ni sobre
una convención para cuya validez exige la ley un acto
escrito, ni para contradecir un hecho que un instrumento
público atestigua haber pasado en el acto mismo ante el
funcionario público que la ha recibido. (ARTICULOS 1409
– 1418)

Capítulo IV

Del Juramento Decisorio

Artículo 420del C.P.C El juramento puede
deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda
especie de juicio civil, salvo disposiciones
especiales.

Quien defiera el juramento deberá proponer la
fórmula de éste.

Este debe ser una breve, clara, precisa y comprensiva
del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de
que las partes hagan depender la decisión del
asunto.

Artículo 421 Si objetare la fórmula la
parte a quien se defiera el juramento, el Juez podrá
modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado en el
artículo anterior, en el mismo decreto sobre
admisión del juramento.

Este decreto es apelable en ambos efectos, así en
cuanto a la admisión o no, como en cuanto a la
modificación de la fórmula, de modo que ésta
quede definitivamente establecida por la
decisión.

Artículo 422 El juramento deferido puede ser
referido, conformándose a las disposiciones del
Código Civil.

Artículo 423 Decidida definitivamente la
prestación del juramento deferido o referido, el Juez
fijará el día y la hora para el acto, y
ordenará la citación personal de quien deba
prestarlo, la cual se hará por medios preceptuados en este
Código.

Artículo 424 Si la parte citada no presentare en
el día y hora fijados, se entenderá que rehusa
prestar el juramento, salvo que justifique impedimento
legítimo, caso en el cual, se aplazará el acto para
cuando haya cesado el impedimento, fijando siempre el Juez otro
día y hora, sin necesidad de nueva
citación.

Artículo 425 En el acto de prestación de
juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en
acto público, observando los ritos de la religión
que profese, y circunscribiéndose en su
contestación a los términos estrictos de la
fórmula establecida, sin razonamiento, objeciones, ni
digresiones.

Si requerido por el Juez a ceñirse en su
prestación a la fórmula, no lo hiciere, se
considerará que ha rehusado el juramento, para todos los
efectos de ley.

Si quien deba prestar el juramento no lo hiciere por
alegar que no profesa ninguna religión, se le
admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si
aún no lo prestare, se tendrá como si lo hubiese
rehusado, para todos los efectos de ley.

Artículo 426 No podrá deferirse el
juramento sino dentro del lapso que fije el artículo 405
para las posiciones juradas.

Artículo 427 Prestado el juramento, o rehusado
por quien debe prestarlo según la ley, el Juez
procederá a sentenciar la causa.

Artículo 428 Las disposiciones de los
artículos de esta Sección se observarán, en
cuanto sean aplicables al juramento deferido de oficio, en los
casos en que lo permita el Código Civil.

2.4.7 * LA CONFESION: es el medio probatorio que
consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado
de un acto propio, en atención a un asunto jurídico
que en alguna manera resulta desfavorable al
confesante.

Artículo 1400 del C.C. La confesión es
judicial yo extrajudicial

CONDICIONES ESENCIALES DE LA
CONFESIÓN:

1. Capacidad.

2. Espontaneidad

3. Oportunidad.

CLASIFICASIÓN:

1. EXPRESA Y FICTA. Que el confesante concurra a
expresarla, actuando el mandato del Tribunal o que sea remiso, a
él, obligando a darlo por confeso.

2. Tácita. Si implícitamente reconoce como
exacto el punto interrogado.

3. Simple y calificada. Si expresamente la reconoce sin
dar explicaciones de su dicho o si lo hace dando una
explicación a favor o en contra.

4. Compleja. Cuando se expresa varios hechos, uno
modificatorio o extintivo del otro.

Artículo 1401. La confesión hecha por las
partes o por su apoderado dentro de los límites del
mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace
contra ella plena prueba.

Artículo 1402. La confesión extrajudicial
produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la
representa.

Si se hace a un tercero produce sólo un
indicio.

Artículo 1403. La confesión extrajudicial
no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la ley
admite la prueba de testigos.

Artículo 1404. La confesión judicial o
extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante.
Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado
de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error
de derecho.

Artículo 1405. Para que la confesión
produzca efecto deben hacerse por personas capaz de obligarse en
el asunto sobre que recae.

Terminación del
proceso

Podemos determinar que la culminación del proceso
es el momento en que finaliza un juicio.

En la terminación del proceso encontramos,
según el Código de Procedimiento Civil Venezolano
los siguientes:

1.- La Sentencia.

2.- La transacción y de la
conciliación.

3.- El Desistimiento y del Convenimiento.

4.- La Perención de la Instancia.

Sentencia

1.1.- CONCEPTO: Unas vez cumplido los procedimientos de
un juicio, después de un estudio y análisis
exhaustivo de las pruebas presentadas por ambas partes, el juez
en su función de impartir justicia, decide una
pretensión determinada quien en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley (Art. 242 CPC), pronunciara en ella su voluntad de modo
preciso al declarar CON LUGAR la demanda cuando exista plena
prueba de los hechos alegados en ella (Art. 254 CPC), y en caso
contrario la declarara SIN LUGAR imponiendo las costas a la parte
perdidosa.

La Sentencia es por excelencia uno de los modos de
terminación del proceso , el más importante y
normal . Ello es así, toda vez que el Magistrado, como
expresión del Imperio del Estado va ponerle fin a una
controversia suscitada entre partes litigantes, las cuales ante
la posibilidad objetiva y subjetiva de acordarse en sus
diferencias, se someten a su investidura
jurisdiccional.

1.2.- Características de la Sentencia

1.2.1.- Es un acto procesal de orden jurisdiccional,
porque ni en su formación ni en su exteriorización
intervienen las partes, siendo de la incumbencia exclusiva del
Juez o del Tribunal.

1.2.2.- Es resolutiva a través del mismo
órgano jurisdiccional, estimando o desestimando las
pretensiones de las partes.

1.2.3.- Tratándose de sentencia definitiva, es
cancelatoria de la instancia, porque le pone fin de pleno
derecho.

1.2.4.- constituye la esencia del proceso porque plasma
en ella toda la actividad que las partes realizaron, en orden a
la consecución de sus fines, y sin su dictado toda la
relación jurídico procesal carecería de
valor y razón de ser.

1.3.- Estructura de la Sentencia

Toda sentencia judicial consta de tres
partes:

1.3.1.- Parte narrativa: consiste en una relación
contentiva de los nombres de las partes, los datos que la
identifican, y las pretensiones de los litigantes.

1.3.2.- Parte motiva: Expresa los razonamientos de hecho
y de derecho en que el juez fundamenta su
decisión.

1.3.3.- Parte dispositiva y resolutiva: Contiene la
decisión propiamente que debe ser expresa, positiva y
precisa, con arreglo a la pretensión deducidas a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso
pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la
cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

1.4.- Clase de Sentencia

Los autores consideran diversas categorías de
sentencias, atendiendo a su contenido y a su posición en
el proceso.

Según el contenido pueden ser:

a.- Declarativas o de Declaración Simple o de
mera certeza: A través de este tipo de sentencia se
establece la declaración de una relación
jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero
que se encuentra en estado de incertidumbre. Ej.: Demanda
por

b.- Sentencia Constitutiva: Son aquellas creadoras de
situaciones nuevas, con las cuales se crea modifica o extingue
una relación jurídica.

c.- Sentencia de Condena: Estas presuponen la voluntad
de la ley en el sentido de imponer al demandado la
obligación de una prestación que puede ser de dar,
hacer o no hacer, conforme a la obligación cuyo
cumplimiento es reclamado en juicio. Con fundamento en esta
sentencia el interesado puede obtener la consecuencia efectiva
del bien garantizado en la ley.

Según su posición en el
proceso:

a.- Definitivas: Son las que se dictan al final del
juicio y ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la
pretensión del demandante.

b.- Sentencia interlocutorias: Son las que se dictan en
el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales como
las que plantea las cuestiones previa, la acumulación de
autos, etc. En nuestro Derecho la categoría de sentencia
interlocutoria admite una subdivisión:

1.- Interlocutoria con fuerza definitivas: Son aquellas
que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones
previas de los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346 de
CPC, declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de
desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 CPC). O la
que declara la perención de la instancia en cualquiera de
los casos del artículo 267 que extingue el
proceso.

2.- Interlocutoria simple: Son las demás
sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir
aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de
las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando
oposición de la contra parte o sin ella, la que admite o
niega una prueba promovida la que resuelve sobre la
declaración de pobreza solicitada por una parte la que
resuelve por una inhibición o recusación de un
juez, etc.

3.- Las interlocutorias no sujetas a apelación y
esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales
constituyen meros documentos de sustanciación, siendo como
son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

Sentencias de Reposición: Son las sentencias
interlocutorias con la diferencia a que se refieren a un vicio de
procedimiento que da origen a la reposición de la causa.
En la práctica forense son llamadas "sentencias
definitivas formales" en el sentido de que ellas nos resuelven el
fondo del asunto, pero reponen la causa a un estado anterior, que
la misma sentencia determina.

1.5.- Requisitos y formalidades de la
Sentencia

Según el Código de Procedimiento Civil
Venezolano, la sentencia debe contener los siguientes requisitos
de forma (art. 243 CPC):

a.- La indicación del órgano judicial que
la pronuncia.

b.- La indicación de las partes y de sus
apoderados.

c.- Una síntesis clara, precisa y breve de los
términos en que ha quedado planteado el litigio, sin
transcribir en ella los actos del proceso que constan en el
expediente.

d.- Los motivos de hecho y de derecho de la
decisión.

Partes: 1, 2

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