Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Hechos Punibles y Personas Penalmente Responsables




Enviado por PAMELA DE CEBALLOS



  1. Hechos
    punibles
  2. Acción
  3. Dolo, culpa y sus
    excepciones
  4. Causas de
    justificación

Título II

Hechos Punibles y Personas Penalmente
Responsables

Capítulo I

Hechos
punibles

Artículo 24. Son delitos las conductas
tipificadas como tales en este Código o en otras leyes que
establecen tipos penales.

Este artículo establece claramente los llamados
tipos penales, especifica que para que una conducta sea
considerada delito debe estar señalada (tipificada) en la
Ley penal o en una Ley especial que establezca tipos
penales.

Ejemplo: Si el asesinar a un
ratón no está tipificado como delito, no se puede
consideran como tal, caso contrario el asesinar a una
persona.

Doctrina:

En mil novecientos seis aparece en Alemania la doctrina
de Beling; considera el tipo como una manera descripción.
Posteriormente Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal
(1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino
indiciaria de la antijuricidad. En otras palabras: no toda
conducta típica es antijurídica, pero sí
toda conducta típica es indiciaria de antijuridicidad; en
toda conducta típica hay un principio una probabilidad de
antijuridicidad. El concepto se modifica en Edmundo Mezger, para
quien el tipo no es simple descripción de una conducta
antijurídica, sino la ratio essendi de la
antijuridicidad; es decir, la razón de ser de ella, su
real fundamento. No define al delito como conducta típica,
antijurídica y culpable, sino como acción
típicamente antijurídica y culpable. Opinión
semejante sustenta en la Argentina Sebastián
Soler.

Capítulo II

Acción

Artículo 25. Los delitos pueden cometerse
por comisión u omisión.

Hay delito por comisión cuando el agente,
personalmente o usando otra persona, realiza la conducta descrita
en la norma penal, y hay delito por omisión cuando el
sujeto incumple el mandato previsto en la norma.

Cuando este Código incrimine un hecho en
razón de un resultado prohibido, también lo realiza
quien tiene el deber jurídico de evitarlo y no lo
evitó pudiendo hacerlo.

El diputado a través de este artículo, es
claro en señalar que toda conducta típica,
antijurídica y culpable (delito), puede nacer de la
comisión (acción dolosa o culposa) o de la
omisión (el no hacer), por tal cual para que la conducta
pueda ser diferenciada de que tipo de delito que se esta
hablando, hay que revisar su génesis y las circunstancias
al momento de su nacimiento a la vida jurídica.

Ejemplo: DELITO POR COMISIÓN
: El joven que premeditadamente ser introduce a una residencia
con el objeto de hurtar un LSD. DELITO POR OMISIÓN: El
funcionario público que en ejercicios de sus funciones
debe estar pendiente de la temperatura del ph y químicos
del agua que se distribuye en una ciudad y por descuido no lo
hace resultando varios ciudadanos envenenados.

Doctrina:

Acción proviene del latín
actio-onios, vocablo derivado de agere, hacer, en
acepción gramatical  significa toda actividad o
movimiento que se encamina a determinado fin.

La acción humana es una conducta consciente,
movilizada voluntad transformada en actuación, que
pretende alcanzar precisos fines y objetivos; es una
reacción consciente del ego ante los
estímulos y las circunstancias del ambiente; es una
reflexiva acomodación a aquella disposición del
universo que está influyendo en la vida del
sujeto.

Doctrina Omisión: Según el
diccionario de la Real Academia Española, esta es la
Abstención de actuar. Inactividad frente al deber o
conveniencia de obrar.

La omisión dentro del Derecho Penal, se ubica
junto a otros temas polémicos en el centro de esta
encrucijada; emergió luego del amplio debate del
significado de la acción y actualmente se ha desarrollado
como una reconocida y estudiada institución en el contexto
de las Ciencias Penales, comenzando con propias publicaciones,
análisis, debates, gracias también, a una lista de
investigadores y teóricos de la doctrina penal, en sentido
general. Todo ello debido, por una parte, a la autenticidad de
los problemas ilustrados y de las soluciones obtenidas y, por
otra, a la multitud de casos en los que dicha institución
penal ha encontrado su configuración.

El delito de omisión presenta una compleja
problemática dentro del estudio y análisis de la
dogmática moderna, por lo que entendemos que un
pequeño tratamiento contribuirá, poco a poco, al
esclarecimiento de un tema que no ha sido abordado con la
profundidad y análisis que merece, a excepción de
los grandes maestros del Derecho Penal.

Capítulo III

Dolo, culpa y sus
excepciones

Artículo 26. Para que una conducta sea
considerada delito debe ser realizada con dolo, salvo los casos
de culpa previstos por este Código.

La causalidad, por sí sola, no basta para la
imputación jurídica del resultado.

Este artículo claramente ilustra que para que una
conducta sea considerada delito debe estar previamente tipificada
y su ejecución requiere que el individuo infractor de la
Ley, tenga la intención de causar el daño o este
plenamente conciente de las repercusiones de sus actos, de igual
manera señala a la culpa o la no intención de hacer
el daño como una atenuante al tipo penal.

Ejemplo: Pedro le dispara a Juan (dolo), sin embargo
si a Pedro se le cae el arma y por accidente se dispara e hiere a
Juan seria una caso de culpa.

Artículo 27. Actúa con dolo quien
quiere el resultado del hecho legalmente descrito, y quien lo
acepta en el caso de representárselo como
posible.

Este articulo al igual que el anterior y los
subsiguientes reviste a la figura del dolo como la
intención que tiene el actor del delito de causar el
daño, y en el caso especifico de este artículo
señala de igual manera que aquel que acepta como posible
el acto que cause el daño y las repercusiones de este,
igualmente delinque ya que actúa con dolo.

Ejemplo: Jorge hurta el auto de María (1
párrafo), Juan compra el auto a Jorge a sabiendas que es
robado a María. (2 párrafo)

Doctrina:

El Dolo ha sido definido por numerosos e importantes
autores. Entre los que destacan como los principales Grisanti,
Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han
emitido un concepto completo de lo que se entiende por el
Dolo.

Según Hernando Grisanti el Dolo es la voluntad
consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un
acto que la ley revé como delito.

Según Francisco Carrara el dolo es la
intención más o menos perfecta de hacer un acto que
se sabe contrario a la ley.

Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no
coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para
un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la
facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta
reprimido por la ley.

Jiménez de Asúa dice que el dolo es la
producción del resultado típicamente
antijurídico con la conciencia de que se esta quebrantando
el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del
curso esencial de la relación de causalidad existente
entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo
exterior, con la voluntad de realizar la acción u con
representación del resultado que se requiere.

Artículo 28. Actúa con culpa quien
realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber
objetivo de cuidado que le incumbe de acuerdo con las
circunstancias y las condiciones personales o, en el caso de
representárselo como posible, actúa confiado en
poder evitarlo.

Este articulado presenta una excepción a la
comisión de un delito y es el caso al que delinque por
culpa, o sea sin la intención de causar el daño ya
sea por inobservancia de la ley o el deber, o delinque por
condiciones ajenas a su voluntad pero que no lo eximen de la
responsabilidad del hecho punible. Ahora bien este
artículo presenta la arista de aquel que confiado en
evitar la comisión de un delito a su vez
delinque.

Ejemplo: El conductor que atropella a un estudiante
por no respetar un alto, como consecuencia causa lesiones mayores
de 30 días (1 párrafo); Jorge que en la noche con
arma de fuego hiere a Juan, pensando que este lo apunta con otra
arma de fuego y resulta que era unos binoculares. (párrafo
2)

Doctrina:

Según Carrara, se entiende por culpa como la
voluntad omisión de diligencia en calcular las
consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta
teoría se le han formulado diversas criticas, lo que no
implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad
juega un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese
elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de
fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el
resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con
la debida diligencia y prudencia.

Así, cabe pensar en todas aquellas actividades
que siempre comportan un riesgo y que al ser utilizadas por el
sujeto con toda prudencia y diligencia, aun siendo previsibles
determinados resultados dañosos, excluyen toda culpa, a
pesar de la previsibilidad, en razón de que la conducta no
ha sido contraria a las normas de diligencia y de
prudencia.

En este sentido Musotto señala los ejemplos de
los trabajos en minas, excavaciones e industrias pesadas, los
cuales implican necesariamente riesgos; y señala que no
puede, por tanto, hacerse consistir la culpa en no haber previsto
lo previsible, ya que fundamentalmente lo que se requiere es la
existencia de una norma que imponga especiales deberes de
prudencia y diligencia, debiendo entonces decirse con mayor
exactitud que la culpa punible no consiste solo en no haber
previsto lo previsible, sino en no haber previsto lo que la ley
obliga a prever.

Otras de las teorías más conocidas, de
naturaleza objetiva, en contraposición a la teoría
de la previsibilidad netamente subjetiva, es la de Stoppato,
llamada también de la causa eficiente. De acuerdo con esta
teoría, la responsabilidad por el comportamiento culposo
se fundamenta en dos requisitos: que el sujeto haya sido la causa
eficiencia de un resultado y que haya actuado o se haya servido
de medios antijurídicos.

Según esta concepción no interesa para
nada el criterio de la previsibilidad. Lo que define a la culpa
es que el resultado sea el producto de un acto humano voluntario,
de una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal
actividad como a su causa, y además, que haya actuado con
medios contrarios al derecho.

Artículo 29. Existe caso fortuito o fuerza
mayor cuando el hecho es producto de una acción u
omisión imprevisible e imposible de evitar o eludir por la
persona. En estos casos no hay delito.

Claramente se establece que los casos fortuitos y de
fuerza mayor no son casuales que encaminen el actuar de una
persona a delinquir, toda vez que falta el elemento principal que
es el dolo o en los casos de culpa la inobservancia de la
ley.

Ejemplo: En un terremoto, producto de éste,
el auto de Juan colisiona al auto de María causando la
muerte de esta última. (Caso fortuito). Juan observa que
pedro intenta disparar a su menor hija y con el afán de
evitar la desgracia en el forrajeo ya Juan con el arma se le
escapa un tiro e hiere gravemente a jorge que observa el hecho.
(Fuerza mayor).

Doctrina:

Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es
el escalón posterior a la fuerza mayor, aunque en
el derecho positivo la distinción carece de efectos
prácticos. La ley habitualmente les da un tratamiento
similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pese a las
presuntas diferencias. El mencionado Código argentino es
un ejemplo (514, 528).

Escribe Echevesti en el Código Civil Comentado de
Highton y Brueres (que se identificará correctamente en la
parte pertinente de este trabajo) que algunos autores han
pergeñado diferencias en orden a la magnitud de la
imposibilidad de cumplir que importa una y otro. A la fuerza
mayor conviene la irresistibilidad, al caso fortuito, la
imprevisibilidad.. Aquélla es una imposibilidad absoluta,
este último relativo, consistente en que no se han podido
advertir las consecuencias del obrar con una previsión
media, pero que un agente mejor prevenido hubiese podido
alcanzarla.

El austríaco Exner, en su conocidísima
investigación sobre el tema, ha sostenido que la fuerza
mayor estriba en una hecho exterior, ajeno a las
actividades del deudor; el que además debe ser
extraordinario y notorio o público.

Artículo 30. No delinque quien
actúa con la convicción errada e invencible de que
su acción u omisión no concurre en alguna de las
exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su
descripción legal.

Este artículo es un poco difícil de
explicar, ya que es conocido que el desconocimiento de la norma
no exime de la responsabilidad que degenere lo actuado, sin
embargo a nuestro concepto el Legislador al proponer esta norma
sugiere de aquellas conductas donde lo actuado no represente de
una manera obvia la comisión de un ilícito, y es
aplicable a situaciones de tipos penales menores.

Ejemplo: El padre que inocentemente envía con
el mandado del almuerzo a su hijo de 14 años a que le
compre una pacha de seco, sin la malicia de que esa conducta
puede ser encasillada al delito de corrupción de
menores.

Capítulo IV

Causas de
justificación

Artículo 31. No comete delito quien
actúe en el legítimo ejercicio de un derecho o en
cumplimiento de un deber legal.

Este articulo es aplicable de forma directa a los
funcionarios que por el ejercicio de sus funciones vulneran en
pro del bien común, derechos personales, y que sus
acciones si no estuvieren cumpliendo su deber podrían ser
catalogadas cono hecho punible.

Ejemplo: El agente de seguridad que irrumpe de
manera estrepitosa en una residencia con el objeto de capturar a
un homicida, sin que esa acción se entienda como un delito
en contra la propiedad privada.

Doctrina:

El cumplimiento de un deber, consiste en causar
daño actuando de forma legítima en el cumplimiento
de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad
racional del medio empleado.

Características :

  • Sujeto activo con facultad para actuar frente a una
    acción que constituya una amenaza a un bien
    jurídico.

  • El deber debe ser jurídico, impuesto por el
    ordenamiento jurídico, y fundado en una ley formal, en
    un reglamento, decreto u ordenanza.

  • La determinación del deber puede derivarse de
    la costumbre, ya que la misma sirve igualmente como fuente
    indirecta al Derecho Penal.

  • El cumplimiento de un deber se encuentra derivado
    del ejercicio de una profesión.

Limitaciones:

  • Deberes que se imponen directamente a
    particulares.

  • El cumplimiento del deber que justifica una conducta
    típica supone la necesidad de que ésta se
    produzca.

  • No puede excederse el sujeto al cumplir su deber, es
    decir, traspasar los límites establecidos
    legalmente.

  • No comprende un deber moral o religioso, sólo
    comprende un deber jurídico.

Artículo 32. No comete delito quien
actúe en legítima defensa de su persona, de sus
derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las
circunstancias así lo requieran.

La defensa es legítima cuando concurran las
siguientes condiciones:

1. Existencia de una agresión injusta, actual o
inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el
hecho;

2. Utilización de un medio racional para impedir
o repeler la agresión; y

3. Falta de provocación suficiente por parte de
quien se defiende o es defendido.

Se presume que actúa en legítima defensa
quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha
ingresado a su residencia, morada, casa o
habitación.

Este es uno de los argumentos más utilizados en
el derecho penal moderno, ya que permite obtener una causa de
justificación a la comisión de un delito grave, en
virtud de salvaguardar la vida y horra del agredido, es
importante esclarecer que para que este presupuesto tenga valides
en necesario que concurran los supuestos establecidos por el
Legislador, que la agresión o peligro sea real e
inminente, que el medio utilizado para defenderse sea
cónsono con el que utiliza el agresor y que quien se
defiende no sea el causante que motivo la agresión. De
igual manera el artículo nos presenta una
presunción de legitima defensa en cuanto al que agrede a
quien se introduce en su residencia, casa o morada, sin embargo
si dicha acción se efectúa sin cumplir con los
parámetros antes mencionados no se puede alegar legitima
defensa.

Ejemplo: Pedro en un momento de ira agrede a Juan
con un arma blanca y Juan se defiende a mano limpia
causándole con un solo golpe un desprendimiento de retina
y perdida de la visión del ojo derecho.

Doctrina:

Legítima defensa, nos enseña Fontán
Balestra, puede definirse como la reacción necesaria para
evitar la agresión ilegítima y no provocada de un
bien jurídico actual o inminentemente amenazado por la
acción de un ser humano.

Para Nuñez la legitima defensa es la que se lleva
a cabo empleando un medio racionalmente necesario para impedir o
repeler una agresión ilegítima y sin que medie
provocación suficiente, ocasionando un perjuicio a la
persona o derechos del agresor.

Finalmente, en palabras del autor Jiménez de
Asúa, "la legítima defensa es repulsa de la
agresión ilegítima, actual o inminente, por el
atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la
necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción
de los medios empleados para impedirla o repelerla".

Artículo 33. Actúa en estado de
necesidad la persona que, ante una situación de peligro,
para evitar un mal a sí misma o a un tercero, lesiona el
bien jurídico de otro, siempre que concurran las
siguientes condiciones:

1. Que el peligro sea grave, actual o
inminente;

2. Que no sea evitable de otra manera;

3. Que el peligro no haya sido ocasionado
voluntariamente por el agente o por la persona a quien se
protege;

4. Que el agente no tenga el deber jurídico de
afrontar el riesgo; y

5. Que el mal producido sea menos grave que el
evitado.

El estado de necesidad es otra causa de
justificación que presenta nuestra legislación
penal, sin embargo para que se pueda alegar esta situación
es necesario que exista la necesidad de evitar un mal mayor con
la ejecución de una conducta que en otra ocasión
seria considerada delito.

Ejemplo: Para evitar que la hija de Juan de 7 meses
se asfixie por innalación de gas propano, Jorge destruye
la puerta y ventanas de la casa de Juan.

Artículo 34. En los casos contemplados en
este Capítulo, cuando el responsable del hecho se exceda
de los límites señalados por la ley o por la
necesidad, será sancionado con pena que no sea menor de la
sexta parte ni exceda la mitad señalada para el hecho
punible.

Ya para terminar en cuanto a las causas de
justificación, el Legislador de manera general y
aplicables a todos los artículos de este capitulo,
señala que cuando el responsable de la acción se
exceda de los limites en cuanto a evitar el daño,
obtendrá un atenuante en cuanto a la pena pora razones y
justificados en que su infracción fue tratando de evitar
un mal mayor.

Ejemplo: Pedro en un momento de ira agrede a Juan
con un arma blanca y Juan se defiende a mano limpia
causándole de los golpes un desprendimiento de ambas
retinas, perdida de la visión del ojo derecho,
señal visible en el rostro y hospitalización por 3
meses. Es evidente que Juan se excedió, por lo cual su
pena por lesiones personales será no menor a la sexta
parte, ni m 24 /ayor a la mitad de la pena establecida para el
delito de lesiones personales.

 

 

Autor:

Pamela Raiza Ojito de
Ceballos

UNIVERSIDAD ISAE

DERECHO PENAL

ARTICULOS 24 / 34

FACILIRADOR

ERICK BELL GRAVE

FECHA

14 de enero de 2011

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter