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Ley laboral maritima panameña




Enviado por Jemel Coutin



  1. Introducción
  2. Marco
    teórico y legal
  3. Recomendaciones
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Introducción

La Ley Laboral Marítima Panameña fue
modificada por el Decreto Ley No. 8 de 1998, por la cual se
reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables. Nos
interesa estudiar los cambios introducidos por esta ley al
régimen laboral aplicable a los colaboradores del naviero,
desde el punto de vista de la Ley Laboral previamente aplicable
en estos casos y el punto de vista del Derecho Internacional
Marítimo Internacional. Este análisis no se enfoca
en estas distintas ramas, como son el Derecho Laboral
Panameño, el Derecho Marítimo o el Derecho
Internacional en Material Laboral, sino buscar comparar y
examinar este tema con los desarrollos de estas ramas.

El Decreto Ley No. 8 establece en su primer
artículo que se considera de orden público y regula
en su totalidad las relaciones entre el capital y el trabajo que
se dan a bordo de naves de registro panameño.   Las
disposiciones generales y especiales del Decreto Ley rigen para
las relaciones entre empleadores y trabajadores en naves que se
dediquen, ya sea al servicio internacional, al servicio interior,
a la explotación de recursos vivos o no vivo y otras
actividades en las vías navegables. El trabajo a bordo de
los buques nacionales queda sometido al Derecho
panameño.

En la actividad de trabajo en el mar se considera
generalmente como punto de conexión obligado el
pabellón o registro del buque en el que el marino se
encuentra enrolado, puesto que éste es el "lugar" de
prestación de los servicios. De esta manera, quien trabaja
en un buque panameño presta sus servicios laborales en
Panamá, siéndole aplicables las normas del Decreto
Ley No. 8.

El Decreto Ley No. 8 está organizada en los
siguientes capítulos:   Disposiciones Generales
(donde encontramos las definiciones y normas de aplicación
general); Tripulación de las Naves; Colocación de
la Gente de Mar (donde encontramos las disposiciones sobre
contratación mediante agencias de colocación);
Contrato de Enrolamiento (que establece la base de la
relación laboral entre naviero y tripulante); Alojamiento
y Alimentación; Del Trabajo a Bordo (donde encontramos las
reglas sobre las jornadas de trabajo, jornadas extraordinarias, y
resolución de conflictos colectivos); Obligaciones del
Armador en caso de Enfermedad o Accidente; Naves de Pesca y de
Servicio Interior; Prevención de los Accidentes de Trabajo
de la Gente de Mar; Normas Procesales; Normas de Derecho
Internacional Privado Marítimo Laboral; y finalmente
normas generales sobre el patronato nacional para la
educación náutica.

Consideramos que en términos muy generales puede
entenderse por colaboradores del naviero aquellas personas que
con su actividad laboral, profesional o empresarial coadyuvan a
la explotación del buque y a la realización de la
empresa de navegación de la que aquel se titulará.
Sin embargo, nuestros estudios se limitan a dos grupos
principales de estas personas, lo que desempeña su trabajo
a bordo en virtud del llamado contrato de embarque o de
enrolamiento y los de altos cargos, que desempeñan
funciones de alta dirección, gobierno o consejo de parte
de la naviera. Los primeros, también llamados auxiliares o
empleados, son las personas físicas que se encuentran
vinculados al empresario en una relación de
subordinación y dependencia.

Marco
teórico y legal

A partir de las más remotas fuentes
históricas puede seguirse una evolución que tiene
como denominador común la regulación de las
relaciones jurídicas entabladas entre navieros, capitanes
y demás gente de mar. Conformados en un derecho
preindustrial, anterior a la revolución técnica,
este derecho se ha convertido en una relación de trabajo
marítimo, quedando sujeto a una disciplina jurídica
más tuitiva para el personal del mar. Aunque este no es
nuestro caso en la actualidad (puesto que la relación
laboral marítima no es ya considerada bajo normas de
Contratos Especiales en el Código de Trabajo) suelen
incluir capítulos aparte para atender las singularidades
del medio donde se desarrolla la actividad. Pero, en todo caso,
otorgan a sus disposiciones comunes un valor supletorio para
regir las relaciones marítimo-laborales.

El nacimiento de los que podemos llamar Derecho
marítimo del trabajo no es, desde luego, ajeno a las
actividades desplegadas por la Organización Internacional
de Trabajo y la Organización Marítimo
Internacional. De hecho, la mayoría de los instrumentos
normativos aprobados bajo los auspicios de dichas organizaciones
tienen por objeto la regulación de las condiciones de
trabajo de la gente de mar.

En parte, este interés se debe a que la gran
mayoría de los accidentes y siniestros marítimos
tienen su causa más eficiente en el error humano.
Así, los requisitos de formación del personal que
ejerce sus funciones en los buques, así como las
condiciones de todo tipo en que aquellas son desempeñadas
resulten ser cuestiones claramente trascendentes a los intereses
de los propios trabajadores y a los de sus empleadores o
navieros. La defensa del interés general en velar por la
seguridad marítima y por la prevención de la
contaminación del medio marino constituye fundamento
suficiente para una constante y renovada acción normativa
estatal en el campo del personal marítimo.

Régimen Jurídico
Panameño

De esta manera, el Decreto Ley No. 8 establece en su
primer artículo que se considera de orden público y
regula en su totalidad las relaciones entre el capital y el
trabajo que se dan a bordo de naves de registro panameño.
Las disposiciones generales y especiales del Decreto Ley rigen
para las relaciones entre empleadores y trabajadores en naves que
se dediquen, ya sea al servicio internacional, al servicio
interior, a la explotación de recursos vivos o no vivo y
otras actividades en las vías navegables.

Es fácil inferir que las actividades antes
mencionadas son contempladas desde distintas perspectivas.
Así, junto a la regulación laboral, que resulta
básica en la materia, se encuentran un conjunto de normas
de naturaleza administrativa que regulan distintas cuestiones de
su régimen jurídico, como lo estipulado en el
Decreto No. 7 de 1998 que establece la Autoridad Marítima
de Panamá. El Sector Marítimo es el conjunto de
actividades relativas a la marina mercante, el sistema portuario,
los recursos marinos y costeros, los recursos humanos y las
industrias marítimas auxiliares. La Competencia
Marítima es el conjunto de Responsabilidades del Estado de
Pabellón, dentro del cual se incluye la
administración de los recursos humanos en las actividades
antes mencionadas.

El trabajo a bordo de los buques nacionales queda
sometido al Derecho panameño. En la actividad de trabajo
en el mar se considera generalmente como punto de conexión
obligado el pabellón o registro del buque en el que el
marino se encuentra enrolado, puesto que éste es el
"lugar" de prestación de los servicios. De esta manera,
quien trabaja en un buque panameño presta sus servicios
laborales en Panamá, siéndole aplicables las normas
del Decreto Ley No. 8.

Previamente se les aplicaba los artículos 251 a
278 del Código de Trabajo. Estas normas estaban dentro del
Libro I, Título Séptimo de dicho Código,
denominado "Contratos Especiales". El Capítulo VIII
comprendía el trabajo en el mar y en las vías
navegables, el cual estaba dividido en dos secciones: naves en
servicio nacional y naves de cabotaje y de pesca. Según el
artículo 251, las relaciones de trabajo, en general, se
regían por el Código, y en especial por las
disposiciones de esa sección. Sin embargo, el
artículo 275 señalaba que en los casos no regulados
por el Código, se aplicaban los usos y costumbre
marítimos internacionales, y los convenios internacionales
sobre la materia.

Bajo el nuevo régimen, los hechos o supuestos no
previstos en el Decreto Ley o en los convenios internacionales
ratificados por Panamá o en las disposiciones legales
complementarias, se resolverán de acuerdo con las normas,
usos y costumbres generalmente aceptados en el comercio y
transporte marítimo.

El Decreto Ley No. 8 está organizada en los
siguientes capítulos: Disposiciones Generales (donde
encontramos las definiciones y normas de aplicación
general); Tripulación de las Naves; Colocación de
la Gente de Mar (donde encontramos las disposiciones sobre
contratación mediante agencias de colocación);
Contrato de Enrolamiento (que establece la base de la
relación laboral entre naviero y tripulante); Alojamiento
y Alimentación; Del Trabajo a Bordo (donde encontramos las
reglas sobre las jornadas de trabajo, jornadas extraordinarias, y
resolución de conflictos colectivos); Obligaciones del
Armador en caso de Enfermedad o Accidente; Naves de Pesca y de
Servicio Interior; Prevención de los Accidentes de Trabajo
de la Gente de Mar; Normas Procesales; Normas de Derecho
Internacional Privado Marítimo Laboral; y finalmente
normas generales sobre el Patronato Nacional para la
Educación Náutica. En este trabajo procedemos a
considerar algunos de estos temas.

Organización Administrativa del
Régimen

El Decreto No. 7 incluye dentro de los organismos de
servicios administrativos y de ejecución de programas de
la estructura orgánica de la Autoridad la Dirección
General de la Gente de Mar. Las funciones de esta
Dirección incluyen:

  • Hacer cumplir las normas legales sobre la
    educación, formación, titulación, y
    guardia de la gente del mar.

  • Velar por el cumplimiento de las normas
    mínimas de dotación para buques de registro
    panameño para fortalecer la seguridad de
    navegación.

  • Supervisión de programas de
    educación.

  • Realizar inspecciones sobre las condiciones de
    trabajo, vida y alojamiento de los tripulantes, para asegurar
    la estricta aplicación de las leyes nacionales y
    convenios internacionales referentes al trabajo en el mar y
    en las vías navegables.

Sujetos de la Ley Laboral
Marítima

Principalmente, los sujetos de la ley laboral
marítima son dos: el naviero y el trabajador. Sin embargo,
también entrañan a la relación terceros que
explicamos a continuación.

El armador o naviero, según el Decreto Ley No. 8,
es toda persona natural o jurídica que recibe del
trabajador o tripulante la prestación de servicios. Nos
parece que esta definición no contempla el contexto
marítimo de la relación laboral, dentro del cual el
armador es el que explota comercialmente un
navío.

Como uno de los representantes del armador tenemos al
Capitán, quien es la persona que ejerce el mando de la
nave, y a quien como representante le corresponde los derechos y
obligaciones en el orden técnico, administrativo,
mercantil, disciplinario y legal. Históricamente, la ley
ha atribuido al capitán las más amplias facultades
en orden a la dirección náutica y comercial de la
expedición del buque. En la actualidad es un hecho notorio
el cambio operando en estas funciones, en cuento se tiende a
reducir su función a la pura dirección
técnica de la navegación. El capitán
continúa conservando el rango tradicional de mando de la
expedición y ha acentuado su significación como
persona a quien el Estado confía las funciones de
carácter público necesarias durante la
realización del viaje.

La dotación de la nave la compone el personal
enrolado para el servicio, a quienes se le reconoce la
condición de tripulantes.

El tripulante (o trabajador) es toda persona a servicio
de armador o naviero que labore a borde de una nave y cuyas
funciones estén dirigidas a la navegación,
operación, servicios y explotación económica
del buque. Nuestra legislación requiere que los
tripulantes poseen certificación de la Autoridad
Marítima, confirmando la idoneidad de los
mismos.

También debemos mencionar los Agentes de
Colocación, quienes gestionan en la contratación de
tripulación. Estos agentes deben ser debidamente
autorizados por el Ministerio de Trabajo para estas
funciones.

Otros sujetos de la Ley Laboral Marítima son la
Autoridad Marítima de Panamá (en particular, la
Dirección General de la Gente de Mar) y los Juzgados
Laborales. La Autoridad Marítima tiene la responsabilidad
de señalar las condiciones de alojamiento y normas de
alimentación e higiene, y llevar a cabo las inspecciones
para garantizar el cumplimiento de las mismas. Es también
responsable de recibir las quejas de cualquier miembro de la
tripulación sobre las condiciones a bordo la
nave.

Los dos Juzgados Laborales Marítimos,
contemplados en el Decreto Ley No. 8, todavía no se han
materializado. En la actualidad, se recurren a una
jurisdicción especial de trabajo, como establece las
normas constitucionales.

Clasificación de los sujetos que laboran en la
nave

Además del Capitán y los tripulantes del
buque, existen distinciones técnicas abordo como los
Oficiales, Maestranzas y Subalternos. Los departamentos de
trabajo se dividen en Cubierta, Maquina, Cámara y
Radiocomunicaciones, los cuales no están definidos ni
descritos en la ley. La utilidad de esta última
división en departamentos no está establecido en el
Decreto Ley, aunque en la práctica y en las costumbres
marítimas si tiene vigencia.

Nuestra ley defina al Capitán como "la persona
que ejerce el mando de la nave, designado por el armador y en
posesión del título correspondiente, de conformidad
con las disposiciones aprobadas por la Autoridad Marítima
de Panamá, y a quien como representante del Armador le
corresponden los derechos y obligaciones en el orden
técnico, administrativo, mercantil, disciplinario y legal
contenidos en las legislaciones aplicables vigentes."

De acuerdo con el mismo artículo 3, los oficiales
son aquellas personas que ejercen un cargo, para lo cual precisan
poseer título facultativo de idoneidad profesional de
categoría superior en la Marina Mercante. El
contramaestre, en el Derecho Español, es el oficial
encargado de mantener el orden y buen servicio de la
tripulación, vigilar la conservación del casco y
aparejo del buque y cuidar del buen orden del cargamento.
También en el Derecho Español encontramos
referencia a los maquinistas, a quienes corresponde mantener las
maquinas y calderas y disponer lo conveniente a fin de que
estén siempre dispuestas para funcionar con regularidad.
Estos son considerados como "oficiales".

La Maestranza es el personal suboficial subordinado a la
oficialidad del buque con rango superior a los subalternos y que
ejercen funciones o realizan trabajos de acusada competencia y
especialización en los departamentos respectivos de
cubiertas, máquinas o cámara.

Finalmente, los subalternos es todo aquel personal que
desempeñan a bordo labores que requieren conocimientos y
habilidad práctica particular, sin llegar a las exigencias
para el personal de maestranza. Le compete a la Autoridad
Marítima de Panamá establecer los reglamentos sobre
la certificación de los técnicos que laboran a
borde la nave, lo cual entendemos esta en proceso.

Podemos considerar que todas las personas antes
mencionadas se consideran como parte de los supervisores o
representantes del naviero, y que se distinguen de la
tripulación. La tripulación está integrada
por los individuos de la dotación que sin pertenecer a la
oficialidad realizan servicios náuticos en el buque. La
gran parte del Decreto Ley No. 8 se dedica a regular la
relación entre estas personas y el armador, especialmente
al contrato de embarco y las condiciones de trabajo. Como
señala Uría, de esto se trata fundamentalmente el
Derecho Laboral Marítimo, lo cual se diferencia del
Derecho Marítimo.

Los Contratos de Trabajo

La mayor parte del Decreto Ley se dedica al proceso de
contratación o colocación de la gente de mar, el
contrato de enrolamiento y las condiciones abordo la nave, como
la alimentación y el alojamiento.

El Proceso de Contratación

El Decreto Ley No. 8 permite que particulares realicen
gestiones de intermediación para la colocación de
tripulantes, sujeto a la fiscalización, supervisión
y reglamentación del Ministerio de Trabajo y Desarrollo
Laboral. Estas disposiciones concuerdan con las normas del
Código de Trabajo previamente aplicables, que no
permitían agencias de colocación que no fueren
sindicatos o expresamente autorizados por el Ministerio de
Trabajo. Sin embargo, ahora se requiere una fianza de parte de la
agencia, de un mínimo de Cincuenta Mil Balboas depositados
en el Banco Nacional o por medio de una aseguradora. Dicha fianza
tiene como objeto garantizar los casos de repatriación,
hospedaje y alimentación del tripulante que corresponde a
la agencia de colocación.

Se regula la actuación de las agencias con mayor
detalle de que se aplicaba en el Código. Al igual que el
Código de Trabajo, esta norma establece que las agencias
deben dar preferencia a los tripulantes de nacionalidad
panameña. También señala que las gestiones
de intermediación no deberán dar lugar al pago de
remuneración alguna por parte del tripulante.

El Contrato de Enrolamiento

Existen dos documentos que nos interesan en cuanto a la
documentación de la relación laboral abordo la
nave, el "rol de tripulación" definido en el
artículo 31 y el Contrato de Trabajo o de Enrolamiento.
Este último puede ser por tiempo indefinido, por tiempo
definido o por viaje. En este sentido, es similar al contrato de
trabajo del Código de Trabajo, que puede ser por tiempo
indefinido, por tiempo definido o por obra determinada. Al igual
que el contrato laboral, este contrato de enrolamiento puede ser
individual o colectivo. Los requisitos del contrato de
enrolamiento se encuentran plasmados en el artículo 35 del
Decreto Ley.

Derechos y Obligaciones de las Partes

Las partes del contrato de trabajo tienen varios
derechos y obligaciones, los cuales pasamos a
estudiar.

Es siempre obligación del naviero repatriar al
marino, a elección de este, al lugar o puerto de
contratación o al puerto de embarque. También
correrá el naviero con los gastos de repatriación
si la relación de trabajo concluye por naufragio o despido
sin justa causa. Donde la relación laboral termina por
mutuo acuerdo, el armador sólo tendrá que correr
con la media parte de los gastos. El Decreto Ley regula el pago
de salario al tripulante por el naviero, que siempre debe ser
pagado en la moneda que sea pactada en el contrato de
trabajo.

Las obligaciones del tripulante están concretadas
en el artículo 50, donde la ley establece las causas
justificadas de terminación de la relación de
trabajo. También es obligación del tripulante
cumplir con todo orden del capitán para contrarrestar
algún peligro a la seguridad del buque o de personas
abordo, para socorrer a otros buques, y pasar lista, simulacros
de incendio, de salvamento y ejercicios similares, sin esperar
remuneración ordinaria o extraordinaria.

Garantías de Condiciones de
Trabajo

El Capitulo Quinto del Decreto Ley establece las normas
de alojamiento y alimentación, para mantener un ambiente
conveniente, ventilado e iluminado para los tripulantes. Estas
condiciones son garantizadas por las inspecciones efectuadas de
acuerdo con las directrices de la Autoridad Marítima. Esta
entidad es responsable para establecer las normas de
inspección sobre: las provisiones de agua y
víveres, las instalaciones, la cocina, etc. Además,
la Autoridad Marítima debe investigar las quejas
presentados por escrito a ella por cualquier miembro de la
tripulación que encuentre que no se está cumpliendo
con los convenios internacionales o la legislación
nacional.

Sin embargo, estas protestas se deberán formular
con la mayor anticipación posible, por lo menos 48 horas
antes de la hora fijada para la salida, con el fin de evitar el
retraso en la salida del buque. En el caso que no sea posible
efectuar la inspección, no se podrá detener el
buque por esta razón.

Otras normas contenido en el Decreto Ley No. 8 se
dirigen a los riesgos profesionales en caso de accidente y los
riesgos profesionales en caso de enfermedad.

Terminación del Contrato de
Enrolamiento

Como hemos mencionados, en el caso de terminación
del Contrato de Enrolamiento sin justa causa, el naviero
estará obligado a repatriar al tripulante. Sin embargo, la
ley establece los casos dentro de los cuales quedará
rescindido el contrato: por mutuo consentimiento de las partes;
por decisión unilateral del armador conforme a la ley; por
renuncia del tripulante que conste por escrito ante la autoridad
laboral o consultar; por fallecimiento del tripulante; por
pérdida del buque o su inhabilitación para la
navegación; por suspensión del servicio del buque;
por desembarco del tripulante a causa de enfermedad o
lesión; por transferencia de registros del buque o por
cambio del propietario del contrato o por realización del
viaje contratado.

También encontramos en el Decreto Ley No. 8,
artículo 50, las causas justificadas para terminar la
relación de trabajo, sin previo aviso. Estos incluyen el
engaño por parte del tripulante, actos de violencia,
amenazas o injurias, y las faltas graves de probidad u honradez.
Estas causas se asemejan a las causas justificadas que se
encuentran en el artículo 213 del Código de
Trabajo, denominados "De naturaleza disciplinaria". Las
denominadas causas de naturaleza económica del
Código de Trabajo se encuentran plasmadas en el Decreto
Ley No. 8, en varios artículos, como el artículo
49.

Derecho Procesal Laboral

El Decreto Ley contiene no sólo normas de derecho
laboral material, sino también establece las normas
procesales para la resolución de conflictos. Estas normas
se encuentran en los artículos 121 al 128. Es procedente
apuntar que nuestra Constitución Nacional establece en el
artículo 73 que todas las controversias que originen las
relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la
jurisdicción del trabajo, que se ejercerá de
conformidad con lo dispuesto por la Ley. Nos parece que existe
fundamento para argumentar que la creación de estos
Tribunales es inconstitucional en cuanto los mismos no forman
parte, directamente, de la Jurisdicción Especial de
Trabajo.

En su artículo 76 señala que antes de
someter un conflicto colectivo a los Tribunales de Trabajo
Marítimo, cualquiera de las partes puede solicitar la
intervención de un funcionario conciliador de la Autoridad
Marítima de Panamá a fin de intentar una
solución por vía de mediación.

El artículo 78 señala la ley que para la
solución de los conflictos colectivos, jurídicos o
económicos, las partes se deben ajustar a lo dispuesto en
el artículo segundo. El artículo segundo
señala que los hechos o supuestos no previstos en el
Decreto Ley, en los convenios internacionales ratificados por
Panamá, o en las disposiciones legales complementarias, se
resolverán de acuerdo con las normas, usos y costumbres
generalmente aceptados en el comercio y transporte
marítimo. Aquí notamos una diferencia significativa
con las normas del Código de Trabajo, ya que allí
se aplicaba las normas generales del Código de Trabajo
antes de referirse a las normas y practicas internacionales de la
materia. Sin embargo, en materia general del proceso, el
artículo 125 señala que cualquier vacío de
las disposiciones procesales aplicables de conformidad con el
proceso abreviado, se resolverá de acuerdo a lo dispuesto
en el Libro IV del Código de Trabajo vigente.

Una norma de interés es el artículo 92 que
señala que cualquier litigio con relación a las
obligaciones del armador en virtud de los riesgos profesionales
en caso de enfermedad deberán solucionarse de manera
rápida y poco costosa, usándose el proceso
abreviado antes los respectivos Tribunales Marítimos de
Trabajo de la República de Panamá, a
exclusión de cualquier otro Tribunal, salvo que sea
acordado por escrito entre el armador y el tripulante como parte
del Contrato de Enrolamiento. Nuestro interés en esta
norma tiene dos enfoques: primero que sea una norma que permite
que las partes ejercen la libertad contractual en materia
laboral, y segundo por la exclusión de otros tribunales,
mientras que el Tribunal Marítimo de Trabajo
todavía no ha nacido a la realidad.

Aplicación de las Normas del Derecho
Internacional Marítimo en Materia Laboral

Los artículos 129 al 133 del Decreto Ley se
dedican a las normas de Derecho Internacional Privado
Marítimo Laboral, y establecen que la relación de
trabajo se regirá por la Ley del pabellón de la
nave donde se preste el servicio. Los problemas laborales que
surjan con naves de pabellón extranjero serán de
competencia del Tribunal Marítimo de Panamá.
También será competente este Tribunal para conocer
las reclamaciones derivadas de la responsabilidad civil
extracontractual generada de la relación
laboral.

Recomendaciones

Nos parece que estos Tribunales, de ser que son una rama
especializada de la jurisdicción de trabajo, deben ser
regulados por normas que le dan igualdad de condiciones para los
trabajadores de buques y trabajadores no marítimos.
Además notamos la aplicación en conflictos
colectivos de normas internacionales para su solución y la
posibilidad de mediación por parte de la Autoridad
Marítima de Panamá.

Encontramos que para establecer un régimen de
trabajo especial para los trabajadores de la Autoridad del Canal
de Panamá se estableció una normativa
Constitucional, la cual autorizaba un procedimiento de
solución de conflictos distinto a lo contenido en la Ley
Laboral panameña. Para el establecimiento de una normativa
especial en la Ley Laboral Marítima, aparte de la
jurisdicción de trabajo existente, nos parece que se debe
establecer una autorización constitucional o una
modificación al Decreto Ley No. 8 que establece a este
régimen dentro de la "jurisdicción de trabajo"
mencionado en el artículo 73 de la
Constitución.

Sin embargo, la discusión de la
constitucionalidad de las normas no toma en cuenta la necesidad
de un tribunal especializada en materia laboral marítima.
Esta materia tiene sus similitudes y diferencias de materia
laboral regulada por el Código de Trabajo. El
establecimiento de un régimen especial para esta materia
tiene utilidad, pero aún no se ha realizado la
implementación de estos Tribunales. Encontramos los
conflictos de esta naturaleza todavía en los Tribunales de
Trabajo, y se les aplicaran a los conflictos individuales un
procedimiento igual al procedimiento del Código de
Trabajo. De esta manera, podemos concluir que la
distinción es más sustantiva que procesal, con las
excepciones antes mencionadas.

Conclusión

Nuestra investigación de la Ley Laboral
Marítima de Panamá nos deja con la inquietud de la
constitucionalidad de una jurisdicción laboral
marítima apartada de la jurisdicción laboral, ya
que el artículo 73 de la Constitución Nacional
establece que todas las controversias que originen las relaciones
entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la
jurisdicción del trabajo, que se ejercerá de
conformidad con lo dispuesto por la Ley. La ambigüedad de
este artículo se encuentra en que no establece si esta
"jurisdicción del trabajo" es única o si la ley
puede incorporar a ella ramas especializadas como sería
los Tribunales Laborales Marítimos.

Bibliografía

  • Sitio Buenas tareas

  • http://www.lawyers-abogados.net.

  • INFORMACION PROPORCIONADA POR LA ACP

 

 

Autor:

Alveo, Marian

Coutin, Melisa

Fory, Hilary

Torres, Samara

UNIVERSIDAD AMERICANA

UAM

FACULTAD:

NEGOCIOS

CARRERA:

LIC, TURISMO CON ESPECIALIZACIÓN EN
HOTELERÍA Y SERVICIOS A CRUCEROS

MATERIA:

LEGISLACION TURISTICA Y MARITIMA

TRABAJO PRESENTADO A CONSIDERACION DEL
PROFESOR:

VERISIMO PITTY

PANAMÁ 2 DE AGOSTO DEL
2010

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