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Patrimonio – Derecho Civil II




Enviado por Carla Santaella



  1. Introducción
  2. Concepto del patrimonio
  3. Teorías que tratan acerca del
    patrimonio
  4. Patrimonios Separados
  5. Clasificación de los
    Patrimonios
  6. El
    Patrimonio Autónomo
  7. La
    Responsabilidad Patrimonial
  8. Diferencia entre la acción oblicua, la
    acción Pauliana y la
    simulación
  9. Conclusión
  10. Bibliografía

Introducción

En las relaciones Jurídicas existen derechos y
obligaciones, en cuanto a las relaciones de hecho que se producen
entre las personas, por medio del cual un sujeto le puede exigir
a otro el cumplimiento de un determinado deber. Los derechos y
obligaciones que integran esa esfera jurídica o ese
universo no son estáticas, no existen para estar y
contemplar, sino que es dinámica porque en cada momento de
la vida se están haciendo presente, multiplicándose
geométricamente conforme sea la velocidad de relaciones
que tienen una persona.

En estas relaciones jurídicas va ha existir un
común denominador que va ha ser la persona, que va actuar
o bien como parte activa o bien como parte pasiva y de acuerdo a
la posición que le toque asumir se creara derechos y
obligaciones que tienen carácter económico y son
susceptibles de ser valorados en dinero y aptos para la
satisfacción de necesidades económicas.

Una de las tareas más difíciles es definir
el Patrimonio. Esto se debe a que hablar del patrimonio involucra
discutir sobre las diversas acepciones del concepto, que va desde
la concepción jurídica estricta pasando por el
contable y económico hasta llegar a conceptos calificados
como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio
colectivo o corporativo. No es fácil desligarlo del tema
como capacidad patrimonial que es la legitima posibilidad que
tiene el sujeto de adquirir derechos y obligaciones de
carácter patrimonial, y otra es el patrimonio mismo, que
es el conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales de
los cuales es titular una persona.

Para poder estudiar el Patrimonio y establecer una
definición mas preciso, es necesario establecer las
teorías que tratan acerca del patrimonio, que son los
patrimonios separados, la clasificación del patrimonio, el
patrimonio autónomo y que es la responsabilidad
patrimonial en cuanto a los diferentes mecanismo de acción
que tiene.

Concepto del
patrimonio

El patrimonio es uno de los conceptos básicos del
derecho civil y tiene interés tanto desde el punto de
vista teórico, como desde el punto de vista
práctico, porque se relaciona con muchas instituciones del
derecho privado.

Existen diversas y variadas acepciones del concepto de
"patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto,
pasando por el contable y económico hasta llegar a
conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la
humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc.

Así como también algunos autores opinan
que el patrimonio " no es un conjunto de objetos o de cosas, sino
un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Messineo)",
en tanto que para Betti el patrimonio es "el conjunto de las
posiciones jurídicas activas apoyadas en un
sujeto".

Tomando en consideración tanto aspectos que
envuelven a este concepto e considerado tomar una
definición bastante completa que explica muy claramente lo
que es el patrimonio, puntualizándolo de esta manera, como
el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una
persona, que tienen una utilidad económica y por ello son
susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones
jurídicas están constituidas por deberes y derechos
(activos y pasivos).

El Patrimonio se encuentra integrado por tres
elementos:

a.- Su composición como conjunto unitario de
derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en
bloque y simultáneos de derechos y obligaciones
conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o
de derecho afectados a un fin determinado, para que
conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio
jurídico.

b.- Su significación económica y
pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de
carácter pecuniario (derechos reales, derechos de
crédito), forman el contenido del patrimonio: Es decir,
relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el
derecho patrimonial siempre esta referido a un bien valorado en
una cantidad determinada.

c.- Su atribución a un titular como centro de sus
relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y
obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que
en su universo propio que las detente, sea persona natural o
jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular
potestativo de un crédito, esta es una posición
activa; por el contrario si se tiene la obligación o el
deber se es deudor y se está en una posición
pasiva.

El Patrimonio si bien nace con la existencia de
personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no
se extingue por la extinción vital de la persona, con su
muerte, o de la persona jurídica con la caducidad de su
existencia o su extinción forzada por quiebra u otros
elementos. El patrimonio queda conformado como una universalidad
existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo
de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las
sociedades y entes colectivos.

Teorías
que tratan acerca del patrimonio

Teoría Clásica o del Patrimonio de
personalidad

La forma originaria de la teoría clásica,
subjetivista o personalista del patrimonio se debe a Aubry y Rau,
en su tratado de Derecho civil, quienes la elaboraron en base a
los artículos del Código Napoleónico que
corresponden a los artículos 1863 y 1864 de nuestro
código civil.

Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las
relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero,
consideradas como una universalidad jurídica y ligadas
entre si por estar sujetas a la voluntad de una misma
persona.

En consecuencia para la Teoría Clásica el
patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo:

El activo está conformado por todos los
derechos presentes y futuros, valorables en dinero de los que
puede ser titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran,
las cosas en si misma no forman parte del patrimonio sino que los
componentes del activo son la propiedad y demás derechos
reales, los derechos de crédito y los llamados derechos de
propiedad intelectual e industrial. Tales derechos forman parte
del patrimonio incluso en los casos en que no son susceptibles de
ejecución forzosa o no son transmisibles por herencia
siempre que uno u otro caso tengan carácter
pecuniario.

Quedan fuera del activo del patrimonio los derechos
políticos o públicos, los derechos de la
personalidad y al menos la mayor parte de los derechos
familiares. Es de observar que la violación de tales
derechos puede imponer al autor de la misma un deber de
indemnizar pecuniariamente, caso por el cual para el derecho la
indemnización si forma parte del activo del
patrimonio.

El pasivo lo constituye tanto las obligaciones
como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de
la persona de que se trate.

Para los exponentes de esta teoría el patrimonio
tiene tres características fundamentales:a.- El Patrimonio
es una Universalidad Jurídica:

Es decir que los bienes y obligaciones contenidas en el
patrimonio forman lo que se llama una universalidad de derecho,
esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta
distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos
pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no
así patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida
de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de
una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa
patrimonial. Para los clásicos la finalidad patrimonio
reside en la satisfacción de los acreedores del titular de
este patrimonio de modo que el deudor responde con todo su
patrimonio y con los bienes presentes y futuros habidos y por
haber.

Señalan los clásicos, que cuando el
titular del patrimonio enajena un bien, surge una especie de
subrogación, en el sentido de que otro bien va a ocupar el
lugar que antes ocupaba el bien enajenado. Esta
subrogación es una ficción de derecho. La
subrogación real es el resultado de la fungibilidad de
todos los elementos del activo. Para ello los bienes que integran
el activo patrimonial, son fungible, que puede ser sustituidas
por otros bienes, así, el precio de la cosa reemplaza el
bien enajenado y la cosa adquirida por el comprador sustituye el
lugar del dinero entregado en pago.

Desde diversos puntos de vista se critican las
afirmaciones de la teoría clásica en torno a la
vinculación entre patrimonio y personalidad.

a.- Algunos autores niegan la tesis de que solo las
personas pueden tener patrimonio con el argumento de que si todas
las relaciones jurídicas de una persona forman un todo no
es porque el elemento unificador sea voluntad de la persona del
titular sino que la unificación proviene del hecho de que
todas esas relaciones están afectadas a la
satisfacción de las necesidades de esa persona.

b.-En el mismo sentido se alega que la replica de la
doctrina clásica, de que una persona sin bienes conserva
su patrimonio y que este consiste en su aptitud para adquirir
bienes en el futuro. La réplica consistían en
llamar patrimonio a lo que solo puede llamarse capacidad
patrimonial.

c.-Se insiste también en la insuficiencia de la
explicación de la transmisión del patrimonio mortis
causa con lo cual queda impugnada la tesis de la
intransmisibilidad del patrimonio.

d.- Que la indivisibilidad del patrimonio es una
noción estrecha que impediría constituir
patrimonios separados del patrimonio general para el cumplimiento
de ciertos fines.

e.- En torno a la teoría clásica sobre la
subrogación real se hace énfasis en que las mismas
explican la razón de que el deudor responde de sus
obligaciones con sus bienes habidos y por haber.

f.- Critican a la teoría clásica el hecho
de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en
dinero. En este sentido alegan.

Que esa noción sólo se
justificaría porque dichos bienes y derechos son
inejecutables por parte de los acreedores pero que de ser
lógicos habría entonces que excluir también
bienes y derechos valorables en dinero por excepción legal
no son susceptibles de ejecución forzosa y que la
lesión de esos bienes y derechos no valorables en dinero
pueden engendrar el derecho a una indemnización
pecuniaria.

De ambos argumentos derivaron los críticos
separar tajantemente los bienes y derechos valorables en dinero
de los que no lo son.

Teoría alemana o del Patrimonio de
afectación

La teoría alemana u objetivista del patrimonio,
no nació de las críticas a la teoría
clásica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la
doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales
exponentes son Brinz y Bekker.

La teoría alemana es el vínculo que
unifica a los diversos elementos del patrimonio es su
común afectación a un fin. Esa afectación
común basta para mantener unidos los diversos elementos
del patrimonio, sin que sea necesaria la existencia de una
persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al lado de
los patrimonios con sujeto o personales, habría patrimonio
sin sujeto entre los cuales se suele citar la herencia yacente,
la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones.

En el aspecto positivo de alaba a la teoría
alemana, que destaque la afectación común a un fin
como elemento unificador del patrimonio y admite la
indivisibilidad del patrimonio; pero en cambio, se considera
inadmisible la opinión de quienes independizan totalmente
las generalidades de patrimonio y personalidad.

El patrimonio se funda en la idea de la personalidad,
pero no es un simple atributo de esta. Es imposible prescindir de
la persona como centro de unidad de las relaciones
jurídicas patrimoniales. Es la persona que contrae las
obligaciones, quienes cierre y ejerce los derechos, y
quién puede decir su responsabilidad a otra.

No puede admitirse que un conjunto de relaciones
jurídicas pueda ser afectado a una misma finalidad,
independientemente de quien sea el titular de dicho
conjunto.

Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son
los que dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el
concepto del patrimonio, la única realidad concreta son
las relaciones jurídicas singulares. Por otra parte
mientras la regla general es que los derechos pecuniarios son
transmisibles y además disponibles, existen varios que no
lo son ejemplo: los derechos de abuso y habitación, el
hogar.

Las regulaciones jurídica del activo y del pasivo
del patrimonio, son tan diferentes entre si, que si el concepto
del patrimonio abarca a ambos, sólo tienen un valor muy
limitado. En efecto, si bien es cierto que la sucesión
mortis causa comprende tanto del activo como el pasivo, es
innegable que en más de un punto son regulados de manera
diferente, el activo no forma parte del común de los
acreedores.

En nuestro Derecho Civil a diferencia del Derecho
Mercantil no existen procedimientos de ejecución
universales o sea que abarque a todo el patrimonio sino que el
acreedor debe limitarse a ejecutar uno o más bienes del
deudor consideradas "uti singulis".

También tiene valor muy relativo los caracteres
que al patrimonio señala la doctrina clásica lo que
no es de extrañar porque dichos caracteres fueron reducido
de la falsa premisa de que el patrimonio es un atributo de la
personalidad.

Hasta la doctrina clásica admite la
transmisión del patrimonio por causa de muerte y si bien
la indivisibilidad del mismo puede considerarse una regla
generalmente conveniente, no es una derivación
lógica y necesaria del concepto del patrimonio puesto que
la ley puede permitir la existencia de patrimonios separados cada
vez que lo considere conveniente para facilitar el comercio, para
evitar perjuicios a determinadas personas o para cualquier otro
propósito que considere digno de proteger en esa
forma.

Patrimonios
Separados

Esta institución del patrimonio separado
está regulada por nuestra legislación de acuerdo
con el artículo 1864 del código civil, el deudor
responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes
habidos y por haber, es decir con todos sus bienes presentes y
futuros. En virtud de esta disposición, el patrimonio es
uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su
propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la
eventual ejecución por parte de sus acreedores ya que
todos sus bienes son la prenda común de los
acreedores.

Sin embargo para fines especiales la ley permite, en
oportunidades de excepción, que se constituyan
núcleos específicos de bienes que van a responder
de obligaciones determinadas y que no garantizan las cargar
incluidas en el patrimonio general del sujeto.

Los patrimonios separados son facilitadores de la vida
social y económica que permiten de esta manera un flujo
mayor de la actividad económica pues garantizan por una
parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra
permiten compromisos más allá del patrimonio
general.

Se llaman patrimonios separados, porque constituyen
núcleos de obligaciones y derechos también
pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las
demás obligaciones y derechos que constituyen el
patrimonio general, pero están segregados de este
patrimonio general, y la separación existente por virtud
de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio
separado no van a responder de las obligaciones de las cargas,
que tiene el patrimonio general.

Los patrimonios separados han sido creados, para que
cumplan la función de:1.- Atribuir o de reserva ciertos
bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden
desligados de cualquier otra finalidad.

2.- Reservar a un determinado grupo de acreedores un
conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con
exclusión de otros acreedores.

Los principales patrimonios separados son:

  • La herencia aceptada a beneficio de inventario: Para
    evitar la confusión de los patrimonios: el del
    causante y su heredero. Si se recibe la herencia en forma
    pura y simple, surgirá de inmediato la
    confusión patrimonial, de manera que el heredero
    deberá satisfacer a los acreedores del causante con su
    propio patrimonio (en caso de que el caudal del hereditario
    no bastare para cubrir las obligaciones del causante). Muy
    distinto si se recibe a beneficio de inventario, los
    patrimonios se mantienen separados, por eso el patrimonio,
    así aceptado, esta destinado a un fin exclusivo o
    cometido especial y que no pase a responder con los bienes
    personales de las obligaciones que gravan la masa
    hereditaria.

  • El hogar legalmente constituido: conforme al
    artículo 632 del código civil vigente, mediante
    el cual una persona puede constituir un hogar para sí
    y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y
    de la prenda común de sus acreedores, el cual puede
    constituirse en favor de personas que exista en la
    época de su institución o constitución.
    Se entienda como hogar un conjunto de bienes destinados al
    uso disfrute exclusivo de la familia, excluido de la
    responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido.
    El hogar es un caso característico de patrimonios
    separados de nuestra legislación tiene muchos
    intereses la forma de expresión del artículo
    632 del código civil, que lo califica de manera
    expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y de la
    prenda común de sus acreedores", con lo cual
    señalan la existencia de una masa de bienes (hogar)
    distinguido del patrimonio.

  • El patrimonio del Quebrado: El cual divide la
    regulación de los bienes en etapas definidas a partir
    de la declaración, por medio del cual ese patrimonio
    responde solo de los pasivos existentes al momento de la
    declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no
    afectan el patrimonio declarado judicialmente.

  • Los bienes constituidos en fideicomiso: Conforme a
    normas especiales contenidas en las leyes financieras, en la
    ley especial y en el documento constituido, con lo cual el
    patrimonio afectado de fideicomiso solo responde de las
    cargas impuestas por el fideicomitente.

  • El patrimonio del menor no emancipado pero que vive
    independientemente: En este caso existe el patrimonio del
    menor adquirido por herencia, legado o donación que
    administran los padres en ejercicio de la patria potestad y
    el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual
    puede personalmente administrar.

Clasificación de los
Patrimonios

Patrimonio de destino o administración

Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la
relación de dependencia con ningún titular. En este
caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin,
el cual se caracteriza por:

a.- La destinación aún fin
jurídicamente válido.

b.-La temporalidad de la situación que lo ha
originado, fue superada esta, dejará de ser tal para
integrar el patrimonio personal de alguien.

c.-La vigilancia y conservación a que se somete
durante todo el tiempo que sea necesario y mientras dure la
situación que le dio origen.

d.-Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se
encomienda a un administrador que lo mantiene y salvaguarda hasta
tanto se ha conocido el titular de los derechos del
patrimonio.

Este patrimonio puede ser de dos especies: destino
propiamente dicho y de liquidación.

– Patrimonio de destino propiamente dicho: es el caso
del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado
legalmente, tal como lo establece el artículo 419 del
código civil.

"Mientras la ausencia es solamente presunta, el juez
puede nombrar quien represente al ausente en juicio, en la
formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones
o particiones en que el ausente tenga interés; y dictar
cuales quieras otras providencias necesarias a la
conversación de su patrimonio".

De la misma manera la herencia yacente en espera de
alguien que acredite derechos sobre ella, como lo dispone del
artículo el artículo 1060 del Código
civil.

"Cuando se ignora quién es el heredero o cuando
han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la
herencia se reputa yacente y se preverá a la
conservación y administración de los bienes
hereditarios por medio de un curador".

El patrimonio del nasciturus (sujeto no nacido
todavía) previsto en los artículos 922 y 925 del
código civil.

"Si sea instituido el heredero bajo una condición
suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta
que se cumpla la condición hubo hasta que haya certeza de
que no puede cumplirse…"

-Patrimonio de Liquidación: plantea los casos del
patrimonio del comerciante fallido en espera de repartirse entre
los acreedores por el patrimonio de la persona jurídica en
vías de liquidación, en espera de repartirse entre
los socios que constituyen la persona jurídica.

Patrimonio Colectivo

La principal característica de este tipo de
patrimonio es que la titularidad de los mismos corresponden a
más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares
tiene un derecho específico sino que todos unitariamente
ejerce un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos
que constituyen el patrimonio, un ejemplo típico de ello
es la comunidad de bienes en el matrimonio, establecido en el
artículo 164 del código civil, el cual reza de la
siguiente forma: "Se presume que pertenece a la comunidad todos
los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de
algunos de los cónyuges".

Patrimonio Residual

El patrimonio residual es aquel en el cual el titular
del patrimonio afecta algunos bienes a un fin específico o
cometido especial.

Cualquier sujeto aun desprovisto de bienes o con todos
sus bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en
potencia. Por otra parte, el patrimonio residual se
confundiría con el patrimonio general o personal, cuando
el titular no ha afectado a favor de los patrimonios separados,
por lo tanto es único e indivisible.

El Patrimonio
Autónomo

Es aquel que tiene vida propia sin necesidad estar
vinculado a un sujeto de derecho, son un conjunto de derechos y
obligaciones que no está imputado a una persona
determinada. Para muchos esta figura no tiene posibilidad existir
en nuestro derecho pero para otros una muestra clara es el de la
herencia yacente ejemplo del patrimonio autónomo, como se
sabe la herencia yacente es aquel patrimonio hereditario en que
se ignora quién es el heredero, no tiene herederos o los
que existían han renunciado a dicha herencia, la cual
aparece consagrarán artículo 1060 del código
civil vigente.

Hay quienes denominan a este especie patrimonial como
"teoría de los derechos sin sujetos ", otro señalan
que son patrimonios autónomos aquellos que se encuentran
en tránsito de un titular aún causahabientes
particular y los últimos aplica la noción de
patrimonio autónomo a las empresas en
formación.

La diferencia de este tipo de patrimonio y el anterior
reside, en que este prototipo de patrimonio existe con finalidad
propia, con su propio sujeto colectivo, en espera de un eventual
reconocimiento y recayendo en el mismo autónomos derechos
y obligaciones; un ejemplo típico sería aquellos
bienes que se deposita transitoriamente para una sociedad
mercantil en formación, o una fundación, bienes
éstos que se han salido del patrimonio de los socios, pero
no han ingresado al patrimonio del ente en formación, dado
que dicho ente está precisamente en formación, en
este intervalo tal masa o núcleo de bienes ha de estimarse
como autonomía en función de quién ha hecho
el aporte y para quien se hizo el aporte.

En cuanto ha esta teoría de patrimonios
impersonales o autónomos existen varias tesis de
reconocidos autores, que nuestra legislación no comparte
ya que considera inadmisibles que se admite la existe de derechos
en sentido subjetivos y deberes jurídicos que no
estén imputados a una misma persona jurídica,
colectiva o física. De modo, que se descarta absolutamente
la noción de patrimonio autónomos en el Derecho
venezolano.

La
Responsabilidad Patrimonial

Es el patrimonio que se considera objetivo sin
calificación alguna, sin condición alguna o lo que
es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad, sino
más bien como un conjunto de bienes que persigue un fin
judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un
destino económico común, sin que nada importe la
persona que lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el
patrimonio no que le impone, esto quiere decir, que es divisible,
transmisible y enajenable. El patrimonio se define en
razón del destino( patrimonio- afectación), que es
un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga
en relación a un fin jurídico, organizándose
autónomamente gracias a este fin de la afectación
existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos
elementos que conforman el patrimonio, al separar la
noción del patrimonio, de la noción de
personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma
objetiva, es un núcleo de bienes y débitos
inseparablemente afectados a un fin
económico-jurídico, no determinándose su
valor activo neto mientras no se haga efectiva su
liquidación.

Se considera una aberración pensar en una
transmisión total o en una enajenación del
patrimonio como tal porque, significaría que alguna
persona o parte quedaría sin patrimonio.

Contrariamente a la consideración de un
patrimonio afectación surge el patrimonio personalidad,
considerado por la teoría clásica del patrimonio o
doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el patrimonio de una
emanación de la personalidad por lo tanto, lo determinante
en el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto
que es su voluntad la que determina la actividad patrimonial. El
patrimonio está unido a la persona, o sea, que el
patrimonio realmente constituye un emanación de la
personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los
derechos y obligaciones del patrimonio.

Para esta corriente que configura al patrimonio como una
emanación de la personalidad ha de considerarse como una
universalidad jurídica. De acuerdo con esta tesis surge un
nexo entre el activo y el pasivo del patrimonio, entendido como
un conjunto de derechos y obligaciones del sujeto titular del
patrimonio, con respecto a los derechos el sujeto posee una
posición de poder jurídico (activo patrimonial);
por el otro, las obligaciones, teniendo allí un deber
jurídico (pasivo patrimonial), esos derechos en virtud del
nexo que entre existe respecto a las obligaciones derivando de
allí la garantía que los acreedores tienen sobre el
activo del patrimonio.

El principio de las subrogación explica la
garantía general contenida en el artículo 1864 del
código civil, sostiene Aubry y Rau, que cuando el deudor
sustituye parte de sus bienes (activo del patrimonio) por otros,
esta nueva porción activa del patrimonio entra a responder
de las obligaciones procedentemente constituidas, si el activo
responde de manera general de las obligaciones, poco importa que
el titular del patrimonio venda parte de sus bienes, dado que los
nuevos derechos de que sea titular sustituirán a los
vendidos continuando, así con las obligaciones del deudor,
se ópera una subrogación real de derechos que
sustituye derechos entrando a garantizar las obligaciones que
conforman el activo del patrimonio.

Por ultimo acotare que la responsabilidad patrimonial
esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del
deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de
los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas
acciones dirigidas contra el deudor, llamadas así: La
acción Oblicua, La acción Pauliana y la
Acción de Simulación.

La Acción Oblicua

Es denominada también acción subrogatoria
por cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor
y se dice que " el deudor de mi deudor es mi deudor ". A
través del ejercicio de esta acción, el acreedor no
sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta
ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una
acción indirecta y además es una acción
conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su
acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez
ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de
carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo
de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. Esta
Acción Oblicua esta consagrada en el Articulo 1278 del
código civil.

Los efectos de la acción Oblicua se resumen
en:

  • El resultado de la acción aprovecha a todos
    los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del
    deudor es la prenda común de sus
    acreedores.

  • El acreedor no tiene el pago de su crédito,
    sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del
    deudor, luego intentarán su acción
    ejecutiva.

La Acción Pauliana

El fundamento legal está consagrado en el
artículo 1279 del código civil: "los acreedores
pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya
ejecutado en fraude de sus derechos".

De modo que la finalidad de la acción se consagra
para que los acreedores protejan el patrimonio de su deudor
solicitando la revocación de actos dolosos o fraudulentos
que tiendan a desintegrar dicho patrimonio. Se dice que por su
finalidad es una acción conservatoria.

Los efectos de la acción Pauliana son los
siguientes:

  • El acreedor obtiene la revocatoria del acto
    fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero
    el bien enajenado por su deudor, como si estuviese
    todavía en poder de este último, la salida de
    este bien del patrimonio que le servía de
    garantía, deja de ser para el un
    obstáculo.

  • Esta revocación es parcial y se declara
    únicamente en su interés. El valor restituido
    no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se
    vuelve a formar parte de la garantía común de
    sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el
    acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus
    gestiones.

  • No se considera extinguido el acto fraudulento en
    las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este
    debe producir todos sus efectos.

La Acción de Simulación

Aparece consagrada en el artículo 1281 del
código civil vigente y se trata de un acuerdo entre partes
sobre la apariencia del acto para plasmar documentalmente una
acto distinto a la voluntad sentida y real de forma que
instrumentan un mecanismo que produce una apariencia distinta a
la verdad. El acto jurídico es estimulado cuando las
partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha
pasado o que no se ha convenido entre ellas, por lo tanto, si la
actora otorgó al demandado un poder general para ejercer
acto de dominio y de administración respecto de sus
bienes, y en el juicio natural quedó
comprobado:

  • Que la hija del mandatario fue quien figuró
    como compradora del bien raíz

  • Que la compradora no pagó el precio que se
    indica en el contrato

  • Que el mandatario vive en el inmueble materia de la
    compraventa, se configura la presunción de que la
    compraventa cuya nulidad demandó es simulada, puesto
    que si la voluntad interna de los contratantes hubiera sido
    que el inmueble pasará a ser propiedad de la
    compradora, al no haberse pagado el precio es obvio que lo
    querido y deseado por las partes no sería coincidente
    con lo manifestado en dicho contrato, y por lo tanto, es
    evidente que la referida operación fue
    estimulada.

La simulación como vemos puede ser de dos
formas:

Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado.
A lo que no existe en forma alguna como el caso de los
testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre
de una persona que en realidad no la ha adquirido.

Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado,
pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho
acto.

En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades,
el primero de crédito y confidencial, que puede ser
verbal, pero que de ordinario es escrito tiene por objeto
concertarse para fingir una acto posterior y declarar que
éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa
naturaleza de la que aparenta por lo que no habría de
producir los efectos jurídicos correspondientes y
será destruido a petición de cualquiera de las
partes. El segundo, es el acto público y aparente, que ha
sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o
tiene una naturaleza diversa de la que ostenta.

La acción declarativa de simulación puede
ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto
simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar
cuál es la situación patrimonial verdadera del
deudor.

También se dice que es una acción
conservatoria, porque persigue constatar que determinado bien o
derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. Para
ejercer la acción de simulación no se requiere que
el crédito sea exigible porqué no se trata de
ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de
demostrar la situación patrimonial.

Diferencia entre
la acción oblicua, la acción Pauliana y la
simulación

a.- La acción oblicua se ejercen las acciones del
deudor negligente, en la acción Pauliana se combate actos
realmente efectuados y en la simulación se ataca actos
ficticios.

b.- El ejercicio de las acciones oblicua y Pauliana
está reservado a los acreedores, en la acción de
simulación puede ser intentado por cualquier tercero
interesado aunque no sea acreedor un ejemplo cuando se ha
quebrantado leyes de orden público. También puede
ser inventada por el propio deudor que realizó el acto
simulado y por sus causahabientes artículo
universal.

c.- Las acciones oblicua y Pauliana requiere que el
deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el
crédito sea exigible mientras que en la acción de
simulación no se requiere la credibilidad del
crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la
acreencia.

d.- La acción Pauliana requiere que el
crédito sea anterior al acto fraudulento mientras que en
las acciones oblicua y de simulación no importa si el
crédito es anterior o posterior.

Conclusión

Ratificando el concepto de patrimonio como un conjunto
de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que
tiene una utilidad económica y que por ello son
susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones
jurídicas se encuentran constituidas por deberes y
derechos (activo y pasivo). concluyo que la mayor importancia en
el patrimonio se vincula, a través de las personas, es
decir derechos que responden de obligaciones.

De ahí la importancia que tiene la entrada y
salida de bienes del patrimonio de una persona, y la posibilidad
que otorga el derecho a los acreedores ejercer acciones para la
conservación del activo del deudor y aún para dejar
sin efecto operaciones realizadas en grave perjuicio de
ellos.

El patrimonio si bien nace con la existencia de la
persona, en cualquier ámbito, no es, menos cierto, que no
destruye por la extinción vital de la persona, con su
muerte, o de persona jurídica con la caducidad de su
existencia o su declive violento por quiebra u otro
elemento.

El patrimonio queda conformada como una universalidad
existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo
de las personas naturales o en el mundo de las sociedades y entes
colectivos .

Por último debemos entender que toda persona
natural o jurídica situado dentro de un contexto social
está subordinado a las leyes que la sociedad dicta en la
cual, la persona es la medula primaria y trascendente de la
sociedad, es protagonista de esas leyes activa o pasivamente,
porque tiene derechos y obligaciones que se denominan derechos
subjetivos, es decir un bien de la vida social que transita toda
la existencia de cada ser humano y que otorga título
suficiente de reconocimiento existencial y de respeto a esos
derechos subjetivos, así como de su entorno.

Por tener derechos subjetivos surge la obligación
de respeto a dichos derechos con límites infranqueables,
que de traspasarlos se produce una lesión al derecho
subjetivo. Por esta razón se ha hecho indispensable en las
sociedades humanas la existencia de leyes particulares
preestablecidas, emanadas de las autoridades, que garanticen con
eficacia los derechos de cada quien.

Bibliografía

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    reales" Derecho Civil III, Segunda Edición, Fondo
    Editorial USM, Caracas ,2000.

  • EGAÑA, Manuel Simon: "Bienes y derechos
    reales", Talleres Graficos Escilicer, S.A, Madrid,
    1983.

  • SALAS JIMÉNEZ, Simón: Guía de
    persona, Personalidad y Patrimonio, Caracas.

  • De TORRES CABANELAS, Guillermo: Diccionario
    Jurídico Elemental, Undécima Edición,
    Editorial Heliasta S.R.L, Argentina, 1993.

  • Codigo Civil de Venezuela (1982). Gaceta Oficial de
    Republica de Venezuela, 172, julio 06,1982.

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

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