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Poder Público Venezolano




Enviado por Carla Santaella



  1. Poder
    Público
  2. De los
    estados de excepción

Título IV

Poder
Público

Capítulo I

Sección primera: de las
disposiciones generales

Artículo 136: el poder público de
encuentra distribuido en el poder municipal, el estadal y el
nacional, dividiéndose el nacional en legislativo,
ejecutivo, judicial, ciudadano y electoral

Artículo 137: la constitución y la
ley son las encargadas de decir cuáles son los deberes de
los órganos del poder público, limitándose
así por estas.

Artículo 138: cualquier autoridad usurpada
es nula y por ende no se considera como tal

Artículo 139: el poder público es
una responsabilidad, y cualquier abuso o desviación
está en contra de la constitución

Artículo 140: el estado deberá
responder ante daños ocasionados a particulares, siempre
que estos sean ocasionados por la administración
publica

Sección segunda: de la
administración pública

Artículo 141: la administración
pública debe estar al servicio de los ciudadanos,
fundamentada en la honestidad, participación, eficacia y
transparencia, entre otros, con sometimiento a la ley y al
derecho

Artículo 142: los institutos
autónomos solo podrán ser creados por la ley,
estando sujetos al control del estado en las formas establecidas
por la ley

Artículo 143: los ciudadanos tienen el
derecho de ser informados de forma oportuna y veraz por la
administración pública, teniendo acceso a los
archivos y registros administrativos sin perjuicio de los
límites aceptables en una sociedad
democrática

Sección tercera: la
función pública

Artículo 144: la ley establecerá el
estado de la función pública utilizando normas de
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los
funcionarios de La administración publica. Promoviendo su
incorporación a la seguridad social

Artículo 145: los funcionarios
públicos se encuentran al servicio del estado y no de
cualquier parcialidad, debido a esto no podrán ser
colocados o quitados según su orientación
política. Los que estén al servicio de los
municipios, estados, de la república y otros, no
podrán celebrar contrato con estas.

Articular 146: todos los cargos de los
órganos del poder público son de Carrera,
exceptuando aquellos de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, las contratas, los obreros de la
administración pública y los demás que
determine la ley. El ingreso de estos se realizara mediante
concurso público.

Artículo 147: para poder ocupar un cargo
en la administración publica remunerado, el organismo debe
contar con el presupuesto necesario, las escalas de salarios de
la administración pública son establecidas en
conformidad con la ley.

Artículo 148: nadie puede ejercer
más de un cargo público a la vez, a menos que sean
cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes
determinados en la ley, debido a esto, el aceptar un segundo
trabajo que no sea de los citados, significara que de
deberá renunciar al primero, a menos que este no reemplace
al primero de forma definitiva

Artículo 149: los empleados
públicos no pueden aceptar ningún honor extranjero
de no ser aceptado por la asamblea a nacional.

Sección cuarta: de los
contratos de interés público

Artículo 150: los contratos de interese
públicos requieren de la aprobación de la asamblea
nacional en los casos que se determine en la ley, estos contratos
no podrán celebrarse con estados extranjeras o con
entidades no domiciliadas en el país.

Artículo 151: si la naturaleza de los
contratos de interés publico fuese improcedente con estos,
se considera incorporada en algunas de sus clausulas

Sección quinta: de las
relacione internacionales

Artículo 152: las relaciones
internacionales de la republica responden a los fines del estado
en función al ejercicio de la soberanía y de los
intereses del pueblo venezolano, rigiéndose por los
principio de independencia, igualdad, libre determinación
y no intervención en los asuntos internos, entro otros, la
republica mantiene la defensa de los principios de la
práctica democrática en todos los organismos e
instituciones internacionales

Artículo 153: la república debe
promover y favorecer la integración de américa
latina y el caribe, con la finalidad de crear una comunidad de
naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de cada región,
pudiendo suscribir tratados internacionales que conjuguen y
coordinen esfuerzos para ayudar al desarrollo de las naciones,
garantizando el bienestar del pueblo.

Artículo 154: los tratados de la republica
deberán ser aprobados por la asamblea nacional para luego
ser ratificados por el presidente de la república,
exceptuando en los cuales se ejecuta o perfecciona las
obligaciones preexistentes de esta, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en
las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley
atribuya expresamente al presidente.

Artículo 155: en todos los tratados,
convenios y acuerdos realizados por la república debe
haber una clausula en la cual especifique que las partes
deberán resolver los problemas que ocurran de forma
pacífica y reconocida por el derecho internacional o
previamente convenida por estas.

Capítulo II

De la competencia del poder
público nacional

Artículo 156: Es de la competencia del
Poder Público Nacional:

  • 1. Las medidas de política internacional
    de la república.

  • 2. La defensa y vigilancia de los intereses de
    la república, así como la conservación
    de la paz y la correcta aplicación de las leyes en el
    territorio nacional.

  • 3. Los símbolos patrios así como
    las fiestas, condecoraciones y honores nacionales.

  • 4. La nacionalización, admisión,
    extradición y expulsión de
    extraeros.

  • 5. La identificación lo los ciudadanos
    de la república.

  • 6. La policía nacional

  • 7. La seguridad y defensa de la
    nación.

  • 8. La organización de las fuerzas
    armadas.

  • 9.  El régimen de la
    administración de riesgos y emergencias.

  • 10.  La organización y régimen
    del Distrito Capital y de las dependencias
    federales.

  • 11. La regulación de la banca central,
    del sistema monetario, del régimen cambiario, del
    sistema financiero y del mercado de capitales; la
    emisión y acuñación de
    moneda.

  • 12.  La creación, organización,
    recaudación, administración y control de los
    impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y
    demás ramos conexos, el capital, la producción,
    el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
    gravámenes a la importación y
    exportación de bienes y servicios, los impuestos que
    recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y
    demás especies alcohólicas, cigarrillos y
    demás manufacturas del tabaco, y de los demás
    impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y
    Municipios por esta Constitución o por la
    ley.

  • 13.  La legislación para garantizar la
    coordinación y armonización de las distintas
    potestades tributarias, definir principios, parámetros
    y limitaciones, especialmente para la determinación de
    los tipos impositivos o alícuotas de los tributos
    estatales y municipales, así como para crear fondos
    específicos que aseguren la solidaridad
    interterritorial.

  • 14. La creación de impuestos
    territoriales sobre predios rurales y transacciones
    inmobiliarias.

  • 15. El régimen del comercio exterior y
    la organización y régimen de las
    aduanas.

  • 16. La administración de las minas e
    hidrocarburos, el régimen de las tierras
    baldías, y la conservación, fomento y
    aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras
    riquezas naturales del país, no se podrán
    otorgar concesiones para su explotación con tiempo
    indefinido.

  • 17. El Régimen de metrología
    legal y control de calidad.

  • 18. Los censos y estadísticas
    nacionales.

  • 19. El establecimiento, coordinación y
    unificación de normas y procedimientos técnicos
    para obras de ingeniería, de arquitectura y de
    urbanismo, y la legislación sobre ordenación
    urbanística.

  • 20. Las obras públicas de interés
    nacional.

  • 21. Las políticas
    macroeconómicas, financieras y fiscales de la
    República.

  • 22. El régimen y organización del
    sistema de seguridad social.

  • 23. Las políticas nacionales y la
    legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda,
    seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo,
    ordenación del territorio.

  • 24. Las políticas y los servicios
    nacionales de educación y salud.

  • 25. Las políticas nacionales para la
    producción agrícola, ganadera, pesquera y
    forestal.

  • 26. El régimen de la navegación y
    del transporte aéreo terrestre, marítimo,
    fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los
    puertos, aeropuertos y su infraestructura.

  • 27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles
    nacionales.

  • 28. El régimen del servicio de correo y
    de las telecomunicaciones, así como el régimen
    y la administración del espectro
    electromagnético.

  • 29. El régimen general de los servicios
    públicos domiciliarios y, en especial, electricidad,
    agua potable y gas.

  • 30. El manejo de la política de
    fronteras con una visión integral del país, que
    permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento
    territorial y la soberanía en esos
    espacios.

  • 31. La organización y
    administración nacional de la justicia, del Ministerio
    Público y de la Defensoría del
    Pueblo.

  • 32. La legislación en materia de
    derechos, deberes y garantías constitucionales; la
    civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y
    de derecho internacional privado; la de elecciones; la de
    expropiación por causa de utilidad pública o
    social; la de crédito público; la de propiedad
    intelectual, artística e industrial; la del patrimonio
    cultural y arqueológico; la agraria; la de
    inmigración y poblamiento; la de pueblos
    indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
    trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad
    animal y vegetal; la de notarías y registro
    público; la de bancos y la de seguros; la de
    loterías, hipódromos y apuestas en general; la
    de organización y funcionamiento de los órganos
    del Poder Público Nacional y demás
    órganos e instituciones nacionales del Estado; y la
    relativa a todas las materias de la competencia
    nacional.

  • 33. Toda otra materia que la presente
    Constitución atribuya al Poder Público
    Nacional, o que le corresponda por su índole o
    naturaleza.

Artículo 157: la asamblea nacional puede
atribuir a municipios y estados determinados asuntos para
promover la descentralización.

Artículo 158: la descentralización
deberá ayudar en la profundización de la democracia
al darle poder a la población, creando de esta manera
mejores condiciones tanto para la democracia como para los
cometidos estatales, mejorando la calidad de vida de las
personas.

Capítulo II

Poder público
estadal.

Artículo 159: los estados son entidades
autónomas de igualdad política y personalidad
jurídica plena, teniendo como obligación el
mantener la independencia, soberanía e integridad
nacional, así como cumplir con la constitución y
las leyes de la república.

Artículo 160: El gobierno y la
administración de un estado deberá ser realizada
por un gobernador, el cual debe ser Venezolano mayor de 25
años de edad de estado seglar, siendo elegido por cuatro
años por la mayoría de los votantes.

Artículo 161: Los gobernadores
deberán rendir cuentas de su gestión de forma
publica anualmente, donde se conocerán todos los logros de
su gestión en dicho periodo ante el contralor del estado,
así como presentar un informe de esta al consejo
legislativo y al consejo de planificación y
coordinación de políticas
públicas.

Artículo 162: el poder legislativo es
ejercido n cada estado por el poder legislativo, el cual se
conformara por un número entre 7 y 15 integrantes los
cuales podrán:

  • Legislar sobre las materias de la competencia
    estadal.

  • Sancionar la Ley de Presupuesto del
    Estado.

  • Las demás que establezcan esta
    Constitución y la ley.

Artículo 163: cada estado deberá
tener una contraloría la cual tendrá
autonomía orgánica y funcional, ejerciendo en
conformidad con la ley, el control, la vigilancia y la
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del estado

Artículo 164: es del interés de los
estados:

  • Dictar su Constitución para organizar los
    poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en
    esta Constitución.

  • La organización de sus Municipios y
    demás entidades locales y su división
    político territorial, conforme a esta
    Constitución y a la ley.

  • Administrar sus bienes, así como la
    inversión y administración de recursos, incluso
    de los provenientes de transferencias, subvenciones o
    asignaciones especiales del Poder Nacional, así como
    de aquellos que se les asignen como participación en
    los tributos nacionales.

  • La organización, recaudación, control
    y administración de los ramos tributarios propios,
    según las disposiciones de las leyes nacionales y
    estadales.

  • El régimen y aprovechamiento de minerales no
    metálicos, no reservados al Poder Nacional, las
    salinas y ostrales y la administración de las tierras
    baldías en su jurisdicción, de conformidad con
    la ley.

  • La organización de la policía y la
    determinación de las ramas de este servicio atribuidas
    a la competencia municipal, conforme a la legislación
    nacional aplicable.

  • La creación, organización,
    recaudación, control y administración de los
    ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

  • La creación, régimen y
    organización de los servicios públicos
    estadales;

  • La ejecución, conservación,
    administración y aprovechamiento de las vías
    terrestres estadales;

  • La conservación, administración y
    aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales,
    así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en
    coordinación con el Ejecutivo Nacional.

  • Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
    Constitución, a la competencia nacional o
    municipal.

Artículo 165: las materias objeto de
competencias concurrentes se regularan mediante leyes dictadas
por el poder nacional, así como leyes de desarrollo
aprobadas por los estados.

Artículo 166: en cada estado se
creará un consejo de planificación y
coordinación de políticas públicas,
presidido por el gobernador e integrado por los alcaldes, los
directores estadales de los ministerios; y una
representación de los legisladores elegidos por el estado
a la asamblea nacional, del consejo legislativo, de los
concejales o y de las comunidades, incluyendo las
indígenas, este funcionará y se organizará
de acuerdo con lo que determine la ley.

Artículo 167: Son ingresos de los
Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes.2. Las tasas por el uso de
sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean
atribuidas.3. El producto de lo recaudado por concepto de venta
de especies fiscales.4. Los recursos que les correspondan por
concepto de situado constitucional. 5. Los demás
impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne
por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las
haciendas públicas estadales.6. Los recursos provenientes
del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier
otra transferencia, subvención o asignación
especial, así como de aquellos que se les asigne como
participación en los tributos nacionales, de conformidad
con la respectiva ley.

Capítulo IV

Poder público
municipal.

Artículo 168: los municipios so la unidad
política primaria en lo concerniente a la división
político territorial de la nación, teniendo
personalidad jurídica y autonomía dentro de los
límites constitucionales.

Artículo 169: la organización
municipal se encuentra regida por la constitución, las
normas que desarrollan los principios constitucionales, las leyes
orgánicas y las disposiciones legales en conformidad con
el estado.

Artículo 170: los municipios se pueden
asociar entre si o con otros entes públicos territoriales,
determinándose en la ley las normas concernientes a la
agrupación de estos.

Artículo 171: los distritos metropolitanos
son aquellos municipios que perteneciendo a una misma entidad
federal poseen relaciones económicas, sociales y
físicas, estableciendo en la ley la organización,
gobierno y administración de estos.

Artículo 172: el consejo legislativo
estadal definirá los límites de los distritos
metropolitanos y los organizara según la ley
orgánica correspondiente, esto bajo previo pronunciamiento
y consulta a la población afectada.

Artículo 173: el municipio puede crear
parroquias en conformidad con la ley, la legislación que
se dicte sobre el régimen municipal establecerá las
condiciones para su creación

Artículo 174: el municipio es administrado
por el alcalde, siendo este la primera autoridad civil, tomando
en cuenta que este debe ser Venezolano con una edad superior a
los 25 años, siendo elegido por la mayoría de los
votantes

Artículo 175: el poder legislativo del
municipio corresponde al consejo, conformado por concejales
elegidos de la forma establecida en la
constitución

Artículo 176: el control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales
corresponde a la contraloría municipal, la cual es
dirigida por el contralor municipal, el cual es elegido por el
consejo mediante concurso público

Artículo 177: la ley nacional establece lo
relacionado a la residencia y ejercicio de las funciones de los
alcaldes y los concejales

Artículo 178: el municipio debe gobernar y
administrar sus intereses y gestionar las materias asignadas en
la constitución, debiendo mejorar las condiciones de vida
en los siguientes aspectos:

  • a. Ordenación territorial y
    urbanista

  • b. Vialidad urbana

  • c. Espectáculos públicos y
    publicidad comercial

  • d. Protección del ambiente y
    cooperación con el saneamiento ambiental

  • e. Salubridad y atención primaria en
    salud

  • f. Servicio de agua potable

  • g. Justicia y paz

  • h. Otras que atribuya la constitución y
    la ley

Artículo 179: los municipios pueden
obtener ingresos por:

  • a. Lo procedente a su patrimonio

  • b. Tasas por el uso de bienes y
    servicios

  • c. Impuesto territorial

  • d. Los derivados del situado constitucional y
    otras transferencias o sub-convenciones nacionales o
    estadales

  • e. Por multas o sanciones

  • f. Otras determinadas en la ley

Artículo 180: la potestad tributaria de
los municipios es autónoma y diferente a la
señalada en la constitución o las leyes del poder
nacional o estadal

Artículo 181: los ejidos son inalienables
e imprescriptibles pudiendo enajenarse solo con el cumplimiento
de las formalidades y ordenanzas municipales, siendo estos
terrenos carentes de dueño situados en áreas
urbanas

Artículo 182: el consejo local de
planificación pública estará conformado por
el alcalde, los concejales, los presidentes de la junta
parroquial y representantes de las organizaciones
vecinales

Artículo 183: los estados y municipios no
pueden:

  • a. Crear aduanas ni impuestos de
    importación o de transito sobre bines
    nacionales

  • b. Imponer contribuciones de bienes de consumo
    antes de entrar en circulación en el
    territorio

  • c. Prohibir el consumo de bienes producidos
    fuera del territorio

Artículo 184: la ley debe crear formas
abiertas y flexibles para aumentar la descentralización en
los estados y municipios, promoviendo:

  • a. La transferencia de servicios de salud,
    educación, vivienda, deportes, cultura, y ambiente,
    entre otros

  • b. La participación de los ciudadanos
    mediante asociaciones vecinales y organizaciones no
    gubernamentales

  • c. Participación en los procesos
    económicos estimulando la economía
    social

  • d. Participación de los trabajadores en
    comunidades para la gestión de empresas
    publicas

  • e. Creación de organizaciones, empresas
    y cooperativas para generar empleo y desarrollo
    social

  • f. Crear descentralización de
    parroquias

  • g. Fomentar la participación de las
    comunidades en actividades de acercamiento a los
    establecimientos penales y su integración con
    estos.

Artículo 185: el consejo federal de
gobierno se encargara de la planificación de las
políticas para el desarrollo de la
descentralización de los estados y los municipios.
Integrado por el vicepresidente ejecutivo, los ministros, los
gobernadores, un alcalde por cada estado y representantes de la
sociedad organizada

Título VIII

Capitulo II

De los estados de
excepción

Artículo 337: el presidente de la
república, en consejo de ministros puede decretar los
estados de excepción, siendo estos circunstancias de orden
social, económico, político, natural o
ecológico que afecte de forma significativa la seguridad
de la nación, de las instituciones y de los ciudadanos en
las cuales las facultades disponibles no permiten controlar la
situación completamente, de esto suceder, se pueden
suspender las garantías constitucionales, exceptuado las
referidas a los derechos de la vida, prohibición de
incomunicación o tortura , el derecho al debido proceso,
el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles

Artículo 339: podrá decretarse
estado de alarma cuando ocurran catástrofes, calamidades
públicas y/o cualquier otro acontecimiento similar que
ponga en peligro la seguridad de la nación o los
ciudadanos, con una duración de treinta días y
siendo prorrogable por otros treinta mas

Se podrá decretar el estado de emergencia
económica cuando circunstancias económicas
especiales afecten la vida económica de la nación,
teniendo una duración de sesenta días prorrogable
otros sesenta

Se podrá decretar estado de conmoción
interior o exterior en caso de conflicto interno o externo
respectivamente que pongan en peligro la seguridad de la
nación y/o de sus ciudadanos, con una duración de
noventa días, prorrogable por noventa
más

Estas prorrogas son administradas por parte de la
asamblea nacional, regulando una ley orgánica los estados
de excepción y determinando las medidas a adoptarse en
estos

Artículo 339: el decreto que declare el o
los estado de excepción correspondientes será
presentado dentro de los ocho días siguientes de haberse
dictado, a la asamblea nacional o a la comisión delegada,
para su consideración y aprobación y luego a la
sala constitucional del tribunal supremo de justicia para que se
pronuncie su legalidad y constitucionalidad, pudiendo este ser
revocado por el presidente, la asamblea nacional o la
comisión delegada antes del término señalado
si las causas que le motivo su aplicación se
detuviera

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

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